Decisión nº 18 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 28 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Salazar
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

SALA ACCIDENTAL N° 50

DECISIÓN N°: 18

JUEZ PONENTE: LUIS RAÚL SALAZAR.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

CAUSA: N° 3162-12

DELITO: TRAFICO DE INFLUENCIAS

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.L.Z.Z., FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

IMPUTADOS:

1) R.M.F., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.090.649, Residenciado en calle 3, entre avenida 25 y 26 sector centro, casa N° 25-57, de la ciudad de Araure Estado Portuguesa.

2) GALVIS PORTE R.O., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.238.403, Residenciado en el callejón la Molino, sector la morena, casa N° 16-96 de San C.E.C..

3) R.R.A., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.689.344, Residenciado en la calle 02, sector Samanes I, Casa N°D-66, San C.E.C..

4) ANDONOV VANCHO, Extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-.84.545.402, Residenciado en urbanización los iraní, zona 10, torre B, apartamento 2-1, San C.E.C..

DEFENSORES PRIVADOS: ABOGADOS R.D.L. Y C.E.M..

RECURRENTE: ABOGADO M.L.Z.Z., FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

En fecha 24 de Febrero de 2012, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada M.L.Z.Z., en su carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Enero de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual les fue impuesto a los imputados R.M.F., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.090.649, Residenciado en calle 3, entre avenida 25 y 26 sector centro, casa N° 25-57, de la ciudad de Araure Estado Portuguesa, GALVIS PORTE R.O., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.238.403, Residenciado en el callejón la Molino, sector la morena, casa N° 16-96 de San C.E.C., R.R.A., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-3.689.344, Residenciado en la calle 02, sector Samanes I, Casa N° D-66, San C.E.C., ANDONOV VANCHO, Extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-.84.545.402, Residenciado en urbanización los iraní, zona 10, torre B, apartamento 2-1, San C.E.C., la L.s.R. así como la prohibición de acercarse a la victima; dándosele entrada en fecha 27 de Febrero de 2012.

En la misma fecha se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones en fecha 27 de Febrero del presente año.

En fecha 27 de Febrero de 2012, se suscribe acta de inhibición del Juez Samer Richani Selman. En fecha 28 de Febrero de 2012 se dicto decisión N° 049 suscrita por el Juez Dirimente G.E.G., mediante la cual se declara con lugar la inhibición del Juez Samer Richani Selman y se procedió a convocar al Juez Suplente Accidental A.E.C.C..

En fecha 07 de Marzo de 2012, se recibe escrito de aceptación del Abg. A.E.C.C. y en esta misma fecha se aboca al conocimiento de la presente causa el Abg. A.E.C.C., y en la misma fecha se reconstituye la Sala Accidental quedando integrada por los Jueces G.E.G., Luis Raúl Salazar y A.E.C.C..

En fecha 14 de Marzo de 2012, se admite el Recurso de Apelación.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 21 de Marzo de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:

(SIC) “…ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLlCA BOLlVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: fecha se formula una denuncia ante el SEBIN formulada por la ciudadana J.O.P. propietaria del comercio bloquera Altamira, donde manifestó que presuntos funcionarios de INDEPABIS en compañía de otras personas se presentaron ante el comercio antes mencionado el día 18 de enero del 2012 solicitando la entrega de sesenta mil bolívares fuertes y de no dárselos cerraran el establecimiento, y que pasarían en la mañana del día 19 de enero del 2012 buscando dicho dinero, los funcionarios se dirigieron esa mañana al establecimientos a espera de que llegaran estos ciudadanos, a eso de las 11:15 de la mañana llegaron los trabajadores de INDEPABIS a retirara el dinero efectivamente la dueña del comercio hace la entrega del mismo y una vez cuando los funcionarios se disponían a salir del local los funcionarios actuantes previa identificación como funcionarios del SEBIN procedieron a la aprehensión en contra de los ciudadanos R.M.F., Galvis Porte R.O., Andonov Vancho y R.R.A., donde se procedió a la revisión corporal y leerles los derechos del imputado, consiguiendo el dinero suministrado por la dueña del comercio. Así se declara. SEGUNDO: Se acuerda que la investigación continué por las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, este Tribunal lo acuerda considerando que ordeno la apertura a la investigación, y no consta que se haya recabado todas las resultas ordenadas en el auto de apertura, a fin de garantizar el derecho a la defensa de los imputados así como garantizar que el Ministerio Público dicte un acto conclusivo. TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación periódica solicitada por el Ministerio Público, y solicitada por la Defensa, y la l.s.r. solicitada por la defensa, considera quien aquí decide que en el caso concreto, y tomando en cuenta que los Jueces garantizaran la vigencia de los derechos, el respeto, protección y reparación durante el proceso penal y se evidencia la comisión de unos hechos punibles cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delito de TRAFICO DE INFLUENCIA, previsto y sancionado artículo 71 y 71 primer aparte de la Ley contra la corrupción cometido en perjuicio de O.P.Y.M. y EL ESTADO VFENEZOLANO JOSE. igualmente se evidencian elementos traídos por la fiscalia novena del Ministerio Publico, para estimar que los imputados de autos, han sido autores o participes o ha tenido que ver con el hecho punible que se le atribuye, con la cual estima quien aquí decide que en forma concurrente, se configuran el principio del fomus boni iuris, o apariencia de derecho, que el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga carácter de delito y la probabilidad de que el imputado haya participado en su comisión, tal como lo han sostenido, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria. Tales elementos son: 1.- Riela Al folio 1 y 2, oficio del Ministerio Público en el cual coloca a disposición el tribunal a los imputados de autos y las actuaciones, debidamente firmado por la representantes de la fiscalía novena del Ministerio Publico. 2.- Riela al folio 3 y 4 orden de inicio de la investigación de fecha 19 de enero del 2012, debidamente firmado por la representante fiscales de la fiscalía novena del Ministerio Publico. 3.- riela al folio 7 denuncia, de fecha 19 de enero del 2012, suscrito por el funcionario receptor y O.P.J.M.; 4. riela al folio 8 acta de investigaciones penales, de fecha 19 de enero del 2012 suscrito por el funcionario instructor; 5.- riela al folio 9,10 y 11 acta policial de fecha 19 de enero del 2012 suscrito por los funcionarios actuantes donde queda como establecida como hora de la aprehensión 11;45 horas de la mañana. 6.- riela al folio 12 a las 25 fotos fotostáticas de papel moneda de diferentes denominaciones7.- riela al folio 26 fotos fotostáticas de papel moneda del serial A73704663, y cheque número 95942430, y reverso a la orden de R.R.d. fecha 19-01-2012. 8.- riela al folio 27 al 34 acta de derechos de las imputadas fechas 19 de enero de 2012, firmados por los funcionarios actuantes e imputados de autos. 9.- riela al folio 35 acta de investigación penal de fecha 19 de enero del 2012, firmado por el funcionario Instructor y el imputado r.A.R.. 10.- riela al folio 36 y 37 perfil del ciudadano r.A.R. firmado por el funcionario instructor y el imputado, 11.- riela al folio 38 copia fotostática de la cedula de identidad del ciudadano r.A.R., firmado por el mismo. 12.- riela al folio 39 acta de investigación penal de fecha 19 de enero del 2012, firmado por funcionario instructor y el imputado francisco morzat. 13.- riela al folio 40 acta de entrevista de fecha 19 de enero del 2012, firmada por el funcionario receptor y el entrevistado. 14.- riela al folio 41 y 42 orden de inicio de la investigación de fecha 19 de enero del 2012 debidamente firmado por la representación fiscal. 15.- riela al folio 43 y 44 perfil del ciudadano R.M.F. firmado por el funcionario instructor e imputado, 19.- riela al folio 45 copia fotostática identidad del ciudadano R.M.f. firmado por el mismo. 16. riela al folio 46 acta de investigación penal de fecha 19 de enero del 2012, firmado por el instructor e imputado vancho andonov. 17.- riela al folio 47 y 48 perfil del ciudadano vancho andonov. Firmado por el funcionario instructor e imputado. 18.- riela al 49 copia fotostática la cedula de identidad del ciudadano vancho andonov firmado por el mismo, 19. riela al folio 50 acta de investigación penal de fecha 19 de enero del 2012, firmado por el funcionario instructor y el imputado Galvis R.O.. 20.- riela al folio 51 y 52 perfil del ciudadano R.O. firmado por el funcionario instructor y el imputado, 21.- riela al 53 copia fotostática de la cedula de identidad del ciudadano galvis r.o. firmado por el mismo, 22. riela al folio 54 acta de investigaciones penales de fecha 19 de enero del 2012, firmado por los funcionarios actuantes. 23.- riela al folio 55 oficio 022-12 de SEBIN para INDEPABIS, quien solicita copia certificada del expediente o denuncia formulada por el ciudadano R.R. suscrito por el sub comisario J.A. prato Belén, 24.- riela al folio 56 acta de investigaciones penales de fecha 19 de enero del 2012 suscrita por los funcionarios actuantes, 25.- riela al folio 57 oficio numero J-118-12, de fecha 20 de enero del 2012 dirigido a J.A.P. Sub Comisario de SEBIN dándole respuesta al oficio 0022-2012 de fecha 19 de enero del presente año de J.P. M Coordinador Regional de INDEPABIS. 26- riela al folio 58 constancia de trabajo del ciudadano r.g., suscrito JACKSON J PAEZ M Coordinador Regional de INDEPABIS. 27. riela al folio 59 constancia de trabajo del ciudadano Mozart Rodríguez suscrito por JACKSON J PAEZ M Coordinador Regional de INDEPABIS. 28.- riela al folio 60 y vuelto al 61 y vuelto copia fotostática certificada con sello humero del INDEPABIS. 29.- riela al folio 62 y 63 planillas de cadena de custodia de fecha 20 de enero del 2012. 30.- riela al folio 64 al 77 foto de papel moneda de diferentes denominaciones. 31.- riela al folio 76 foto fotostática de cheque numero 95942430 y 01 foto fotostática de papel moneda. 32.- riela al folio 79 de denuncia de fecha 18 de enero del 2012 suscrita por el funcionario receptor de INDEPABIS y denunciante. 33.- riela al folio 80 escrito de denuncia antes el INDEPABIS en contra Bloquera Altamira de fecha 18 de enero del 2012 suscrita por el denunciante. 34.- riela al folio 81 de ADMISION DE LA DENUNCIA ante el INDEPABIS suscrita por el ciudadano Jackson riela al folio 82 orden de inspección numero 000648-12, de fecha 18 de enero del 2012 J.P., Coordinador Regional de INDEPABIS. 36.- riela al folio 83 informe de fecha 18 de enero del 2012, a las 11:30 horas de la mañana, suscrita por el funcionario actuante y la empresa o denunciado Bloquera Altamira 40.- riela al folio 84 orden de inspección numero 000650-12 de fecha 19 de enero del 2012 suscrita por J.P., Coordinador Regional de INDEPABIS. 37.- riel al folio 85 y 86 orden de inspección de fecha 19 de enero de 2012 suscrita por el funcionarios de INDEPABIS, el denunciante y la empresa … 38.- riela al folio 87 copias fotostática de cedula de identidad de los ciudadanos R.M.F., Galvis Porte R.O., Andonov Vancho y R.R.A., riela al folio 88 copia fotostática del carnet de trabajo del ciudadano R.M. 44.- riela al folio 89 y 90 oficio solicitando ratificación de entrega vigilada o controlada de fecha 19 de enero del 2012 suscrita por la fiscalía novena, de fecha 19 de enero de 2012. 39. riela al folio 91 al 104 fotos fotostáticas de papel moneda de diferentes denominaciones. 40.- riela al folio 105 fotos fotostática de papel moneda y copia de cheque numero 95942430 a la orden R.R. y reverso. 41.- riela al folio 106 oficio del juzgado tercero quien acordó solicitar la entrega vigilada o controlada. 42.-.riela al folio 107 y 108 acta de entrevista de fecha 20 de enero de 2012 firmada por el funcionario instructor y la entrevistada, O.P.Y.M.. 43.- riela ala folio 109 y 110 acta de entrevista de fecha 20 de enero del 2012 firmada por el funcionario instructor y el entrevistado Q.N.A. GEXAR. 44.- riela al folio 111 oficio numero 09f9/023-12-0 de fecha 20 de enero del 2012, dirigido al Gerente de la entidad Bancaria Mercantil Banco Universal San C.E.C. por la fiscalía novena por la investigación penal en delitos previstos y sancionados en la Ley contra la corrupción. 45.- riela al folio 112 de fecha 20 de enero del 2012 dirigido a la fiscalía novena suscrita por el coordinador del banco mercantil, dando respuesta a oficio numero 09f9/023-12-0 de fecha 20 de enero de 2012. y vuelto copia fotostática de cheque numero 76299243 donde inversiones EDIMETAL C.A giro cheque a la orden de BLOQUERA ALTAMIRA C.A y reverso del mismo. 46.- riela al folio 113 copia fotostática de deposito de MERCANTIL numero 012011106720041. 56.- riela al folio 114 oficio dirigido al fiscal noveno del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Cojedes la subdelegación san Carlos, 57.- riela al folio 115 vuelto y 116 procesal penal de fecha 20 de enero del 2012 suscrita por el funcionario actuante. 58.- riela al folio 117 acta de investigación penal de fecha 20 de enero del 2012 suscrita por el funcionario actuante del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Cojedes y … despacho, 59.- riela al folio 118 acta de inspección técnica criminalística N° 122 de fecha … de enero de 2012 suscrita por el funcionario actuante. 60.- riela al folio 119 memorando de fecha 20 enero del 2012. 61.- riela al folio 120 y vuelto del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Cojedes dictamen pericial de fecha 20 de enero de 2012 suscrita por el experto el agente J.C.L.. Ahora bien, para esta juzgadora imponerse la posición equilibrada, sensata y realista en relación a los hechos y elementos por el Ministerio Público en las actuaciones insertas a la presente causa en la cual no fundamentos básicos, como la gravedad del delito; la pena que pueda llegar a imponerse, circunstancias de la comisión del hecho, y la sanción probable, es por todas las razones antes este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control considera. Decretar L.S.R. a Los Ciudadanos R.M.F., GALVIS R.O., ANDONOV VANCHO y R.R.A. up supra identificados así prohibición de acercarse a la presunta victima O.P.Y.M. por si por terceras personas rechazando así la solicitud de medida cautelar de presentación prevista en el articulo 256 ordinal 3 del Código orgánico Procesal Penal solicitada por la fiscalía novena del Ministerio Publico del Estado Cojedes, en cuanto a solicitud de la defensa Privada de apertura de investigación a la presunta victima se declara sin lugar dicha solicitud. Se acuerda agregar a la presente causa solicitud numero 3C-S-11051-12 de fecha 19-01-2012 relacionada con la entrega vigilada o controlada en base a lo que establece el articulo 32 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Se acuerda copias certificadas de la presente audiencia a los solicitantes. Así se decide. Líbrese Boleta de Excarcelación. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Es todo. Termino siendo las 5:00 de la tarde, se leyó y conformes firman…”

III

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:

La recurrente Abogada M.L.Z.Z., H.R.S. y Arlo J.U.S.; actuando con el carácter Fiscal Noveno la Primera y Fiscales Auxiliares Novenos los segundos, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, fundamenta su recurso de apelación, en los siguientes términos:

(SIC) “…Quienes suscriben, abogados M.L.Z.Z., H.R.S. Y ARLO J.U.S.; actuando con el carácter Fiscal Noveno la Primera y Fiscales Auxiliares Novenos los segundos, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 108 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, 37 numeral 16° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y Artículos 432, 433, 435, 436 y 47 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad, a los fines de interponer formalmente RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control número Tres del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en fecha: 21 de Enero de 2012, en la causa N°. Causa: 3C-3064-12, Expediente Fiscal N° 100.485-12, mediante la cual acordó otorgar L.S.R., a favor de los imputados de autos: 0l.-R.P.M.F., Titular de la Cédula de la Cédula de Identidad N° 12.090.649, 2.- GALVIS PORTE R.O., Titular de la Cédula de Identidad N° 21.238.403, ambos Funcionarios Adscritos al Instituto Para Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios "INDEPABIS", San Carlos, estado Cojedes; como Autores Materiales en la comisión del delito de: TRAFICO DE INFLUENCIA, previsto y sancionado en el Artículo 71, en su enunciado, de la LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN; y a los ciudadanos: 3.- R.R.A., Titular de la Cédula de Identidad N° 3.689.344, y 04.-ANDONOV VANCHO, Titular de la Cédula de Extranjería N° E- 84.545.402, (ambos particulares), como autores materiales en la presunta comisión del delito de: TRAFICO DE INFLUENCIA, previsto y sancionado en el Primer Aparte de del Artículo 71 de la LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN; en perjuicio de la ciudadana: O.P.Y.M. y del ESTADO VENEZOLANO. A tal efecto, fundamento el presente recurso de apelación, en los siguientes términos:

I

RELACION DE LOS HECHOS A QUE SE CONTRAE EL PRESENTE

RECURSO DE APELACION.

Es el caso Honorables Magistrados, que los hechos por los cuales tuvo inicio el proceso penal que nos ocupa se produjeron el día 19 de Enero de 2012, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, cuando la ciudadana: O.P.Y.M., Titular de la Cédula de Identidad N° 10.990.798; se presento por ante la Fiscalía Novena de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, EN CALIDAD DE VICTIMA, con la finalidad de interponer DENUNCIA, en contra de funcionarios de "INDEPABIS", identificados por la denunciante como: MOZAL RODRÍGUEZ y R.G.; manifestando EN LA DENUCNIA lo siguiente: “... Los Funcionarios de INDEPABIS, antes identificados, el día de ayer miércoles 18 de enero de 2012, a eso de las 11:00 de la mañana, se presentaron a mi empresa, denominada "Bloquera Altamira C.A", ubicada en la Avenida R.B., vía la Herrereña, San Carlos, estado Cojedes; reclamándome unas tejas de las cuales yo no tengo conocimiento, y bajo presión me hicieron firmar un Acta, no me dieron copia de la misma, me amenazaron con cerrar dicho negocio, y que para que eso no sucediera, debía entregar SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 60.000,00), y que se presentarían a cobrar hoy 19/01/2012, a las 10:00 de la mañana, a mi negocio, y yo tendría que pagar el dinero solicitado...”.

Ciudadanos Magistrados, al observar lo manifestado por la VICTIMA, en la DENUNCIA, se observa claramente que está a punto de cometerse EN SITUACION DE FLAG RANCIA uno de los DELITOS PREVISTO Y SANCIONADO EN LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, competencia de ésta Representación Fiscal, es por lo que debidamente ajustado a las Atribuciones conferidas en nuestra N.S., Ley Orgánica del Ministerio Público; Código Orgánico Procesal Penal y Ley Contra la Corrupción; aunado al Respeto de Tratados y Convenios Internacionales Suscritos y Ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; y con la Titularidad de la Acción Penal; se procede a realizar las tramitaciones urgentes y necesarias que el caso planteado ameritaba; es por lo que; siendo las 09:30 horas de la mañana, y como consta en el Acta de Investigaciones Penales, que riela al Folio ocho (08) de la Causa, se realizo con la urgencia de caso, enlace telefónico con el SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL, BASE TERRITORIAL, SAN CARLOS, ESTADO COJEDES, “SEBIN”; tomando en cuenta además que la VICTIMA, al momento que interponía la denuncia recibió llamadas telefónicas, donde le era informado que cuatro ciudadanos, se encontraban esperándola en su negocio “Bloquera Altamira”, a fin que les pagara el dinero solicitado, y mencionado en la denuncia. Procedimiento practicado con estricto apego a lo establecido en los Artículo 16, N° 06, artículo 32, de la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, tal como consta en Oficio NO 09F9/022-12, de fecha: 19 de Enero de 2012, y consignado ante las Oficinas de Alguacilazgo de ese Circuito Judicial Penal, El mismo día diecinueve de enero de 2012, a las 5:20, horas de la tarde, (RATIFICACIÓN DE ENTREGA VIGILADA O CONTROLADA, DELITOS CONTRA LA CORRUPCION); y el mismo riela en Original en los Folios Ochenta y Nueve (89), Noventa (90), y siguientes, de la Causa; RATIFICACION, que fue acordada por el Tribunal Tercero de Control, de ese Circuito Judicial Penal, tal como consta y riela al Folio ciento seis (106) de la Causa. Siendo practicada la aprehensión de los imputados de autos en situación de Flagrancia, tal como consta en ACTA POLICIAL de fecha: 19 de Enero de 2012 que riela al folio nueve 09 diez 10 y once (11), de la Causa, quedando los mismos identificados como: 01.- R.P.M.F., Titular de la Cédula de la Cédula de Identidad N° 12.090.649, 02.- GALVIS PORTE R.O., Titular de la Cédula de Identidad N° 21.238.403, ambos Funcionarios Adscritos al Instituto Para Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes Servicios "INDEPABIS" San Carlos, estado Cojedes; 03.-R.R.A., Titular de la Cédula de Identidad N° 3.689.344, y 04.- ANDONOV VANCHO, Titular de la Cédula de Extranjería N° E- 84.545.402, (ambos particulares).

Por las razones que anteceden, en fecha: 21 de enero de 2012, esta Representación Fiscal, presento a los precitado sindicado por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE INFLUENCIA, previsto y sancionado en el Artículo 71, en su enunciado, de la LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN; para los Funcionarios de “INDEPABIS”, 1. R.P.M.F., 02. GALVIS PORTE R.O.; y a los ciudadanos: 03.- R.R.A., y 4. ANDONOV VANCHO, (particulares), por la presunta comisión del delito de: TRAFICO DE INFLUENCIA, previsto y sancionado en el Primer Aparte de del Artículo 71 de la LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN; en perjuicio de la ciudadana: O.P.Y.M. y del ESTADO VENEZOLANO; solicitando, entre otras cosas, y de acuerdo a los establecido en el enunciado y primer aparte del Artículo 71, de la Ley Contra la Corrupción, supra señalado; la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva, consisten en una Presentación Periódicas, ante el Tribunal, o ante la Autoridad que sea Designada por el Tribunal de Control, en Funciones de Guardia, para el Momento de la Audiencia Oral y Privada de Presentación de Imputado, por considerar plenamente satisfechos los requerimientos contenidos en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud, desestimada por el citado órgano Jurisdiccional, acogiendo con ello la solicitud realizada por la Defensa Privada, CONSISTENTE EN UNA L.S.R., PARA LOS CUATRO (04) IMUTADOS, POR LA PRESUNTA COMISION DE UNO DE LOS DELITOS CONTRA LA CORRUPCIÓN (ya indicados),

II

CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL

Con basamento en lo dispuesto en el ordinal 5to del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Representante Fiscal que debe proceder, como en efecto se hace, a APELAR de la decisión emanada del Juzgado Tercer de Primera Instancia en Funciones de Controlo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 21 de Enero de 2012, en la se resolvió otorgar L.S.R., a favor de los Imputados: Funcionarios de “INDEPABIS”, 01.-R.P.M.F., 02. GALVIS PORTE R.O.; y a los ciudadanos: 03.- R.R.A., y 04.- ANDONOV VANCHO, (particulares), por considerar que las razones esgrimidas y sin la debida fundamentación; para tal resolución por la ciudadana Jueza, no son acordes con los lineamientos normativos que ha establecido nuestro legislador patrio.

En tal sentido, cabe acotar lo expresado por el la Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes; en la desición (sic) que propicio el ejercicio del presente recurso, toda la vez que el misma arguyo como criterio para fundamentar el otorgar L.S.R., lo siguiente:

… En cuanto a la Medida cautelar, de conformidad con lo establecido een (sic) el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la Presentación Periódica, solicitada por el Ministerio Público, y la Libertad… sin restricciones, solicitada por la Defensa, considera quien aquí decide, que en el caso concreto, Jueces garantizan la vigilancia de los derechos, el respecto, protección y reparación, durante el proceso penal, y se evidencia 1a comisión de uno de los hechos punibles, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de TRAFICO DE INFLUENCIA, previsto y sancionado artículo 71 y 71 primer aparte de la Ley contra la corrupción, cometido en perjuicio de O.P.Y.M. y EL ESTADO VENEZOLANO, igualmente se evidencian elementos traídos por la fiscalia novena del Ministerio Público, para estimar que los imputados de autos, han sido autores o participes o han tenido que ver con el hecho punible que se le atribuye, que en forma concurrente, se configura el principio de fumus boni iuris, o apariencia de derecho, que el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga carácter de delito y la probabilidad que los imputados hayan participado en su comisión, tal como lo han sostenido tanto la doctrina como la jurisprudencia patria ...

. (Subrayado y negritas propio).

De tal manera, se observa que el criterio esgrimido por la juzgada ad quo, fundamentar su decisión fue, en primer término la “l.s.r., solicitada por la defensa" a favor de los imputados de autos: 01.- R.P.M.F., 02.- GALVIS PORTE R.O.; 03.-. R.R.A., y 04.- ANDONOV VANCHO; por la presunta comisión del delito de TRFICO DE INFLUENCIA, previsto y sancionado en la LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, desconociendo la Juez, en su desición, la gravedad del delito, y la inmotivación de la solicitud de la Defensa Privada, que conllevo al Tribunal a continuarla.

Precisado lo anterior, la vindicta pública considera necesario realizar las siguientes observaciones en cuanto al razonamiento esgrimido por la juzgadora recurrida, y en consecuencia se denuncia lo siguiente:

En primer término, la Juez no Fundamenta, lo relacionado a la Medida cautelar Sustitutiva, consisten en una Presentación Periódicas, de conformidad con lo dispuesto en el ordina 3°, del Artículo 256, de la N.A.P., venezolana vigente: solicitada por el Ministerio Pública, en apego al Delito Imputado, en la Audiencia de Presentación: y el por que acoge la L.S.R., solicitada por la Defensa Privada; aunado a que Califica la Aprehensión en Situación en Flagrancia, la continuación de la Investigación por los tramites de Procedimiento Ordinario, indicando y conciente que aún hay diligencia de investigación por realizar, en la Investigación que nos ocupa, y que se encuentra solo en el inicio de dicha Investigación, por uno de los Delitos en contra del Estado venezolano, y de la Victima que de manera reiterada manifestó ser constreñida por parte de los solicitantes en el pago del dinero mencionado, de lo contrario le seria cerrado, su negocio, ello en principio solicitado por Funcionarios de Estado venezolano que presuntamente utilizaron su investidura para cometer el hecho, y unos terceros que recibían beneficios de esa situación, aunado que es evidente una presunta sanción administrativa de manera desproporcionada, de ser el caso. Cabe destacar que en el Acta firmada de manera forzada, según manifestación de la denunciante, la misma deja constancia que la firma reservándose las acciones legales que a bien pudiera intentar (Folio 85, de la Causa).

En este orden de ideas, no entiende este Despacho Fiscal, de que manera se garantiza el derecho de los encartados, y se desprotege el Derecho de las VICTIMAS, ENTRE ELLAS EL ESTADO VENEZOLANO, al otorgárseles una LIBRTAD(sic) SIN RESTRICCIONES, solicitada por la Defensa Privada, y acordada sin fundamento alguno; al contrario de una Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa, consistente en una Presentación Periódica, Solicitada por el Ministerio Público; desconociéndose en su totalidad la situación en la cual se practico la aprehensión y la gravedad de delito: CONTRA LA CORRUPCIÓN, siendo incautado en la aprehensión en Flagrancia entre otras objetos, tal como consta en Cadena de Custodia y en el Acta Procesal Penal, el Dinero, el cual como ya se hizo referencia y consta en la Causa, se realizo mediante entrega controlada, tal como lo prevé La Ley Contra la Delincuencia Organizada en los Artículos 16 N° 06, Y 32 ejusdem.

Resulta evidentemente y contradictorio el hecho de acordar el Tribunal Tercero de Control, L.S.R., para los Imputados, desconociendo totalmente la Medida Cautelar Sustitutiva, consisten en una Presentación Periódicas, ante el Tribunal, o ante la Autoridad que sea Designada por el referido Tribunal de Control; acotando la Juez en su dedición que: “... que en el caso concreto, Jueces garantizan la vigilancia de los derechos, el respecto, protección y reparación, durante el proceso penal, y se evidencia la comisión de uno de los hechos punibles, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de TRAFICO DE INFLUENCIA, previsto y sancionado artículo 71 y 71 primer aparte de la Ley contra la corrupción, cometido en perjuicio de O.P.Y.M. y EL ESTADO VENEZOLANO, igualmente se evidencian elementos traídos por la fiscalia novena del Ministerio Público, para estimar que los imputados de autos, han sido autores o participes o han tenido que ver con el hecho punible que se le atribuye, que en forma concurrente, se configura el principio de fumus boni iuris, o apariencia de derecho, que el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga carácter de delito y la probabilidad que los imputados hayan participado en su comisión, tal como lo han sostenido tanto la doctrina como la jurisprudencia patria ...” (Subrayado y negritas propio).

Por lo antes explanado considera ésta Representación Fiscal, que es evidente y en tal forma se observa que para la juzgadora recurrida, la única manera de garantizarle el derecho a los imputados era acordarles una L.S.R., desconociendo que para las personas que se les siguen causas Penales, le asisten Derechos Plenos e inclusos, Derechos Humanos, entre ellos Fundamentales y No Fundamentales, el Derecho a la Defensa y el Debido proceso, Consagrados en la Normativa Patria, partiendo de nuestra Carta Magna, e incluso y Convenios y Tratados Internacionales suscritos y Ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; desprotegiendo así a las VICTIMAS, entre ellas el ESTADO VENEZOLANO, pese a que consta en la Causa y la misma Juez considera en su dedición que existe un hecho punible, con “...apariencia de derecho, que el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga carácter de delito y la probabilidad que los imputados hayan participado en su comisión, tal como lo han sostenido tanto la doctrina como la jurisprudencia patria ...”, elementos al respecto presentados por el Ministerio Público; ciudadanos Magistrados circunstancias que, a todas luces, son contradictorias.

En segundo lugar, no señalo la juzgadora, como fundamento de su decisión, el porque se apartaba de la solicitud Fiscal, relacionada con la Medida Cautelar Menos Gravosa de Presentación Periódica; aún cuando señalo la relación entre los Imputados, la Aprehensión, el hecho punible, e incluso en la Audiencia de Presentación de Imputados hizo especial referencia a la Entrega Controlada, solicitada por el Ministerio Público y Acordada por ese Tribunal, tal como consta en causa; cabe destacar que el único fundamento para acordar la L.S.R., fue que la Defensa lo solicitó, es decir, ciudadanos Magistrados no hay Fundamento alguno en la dedición de la Juzgadora, en relación con la Mediada, acordada y la solicitada.

Cabe destacar que las Medidas Cautelares Sustitutivas deben ser impuestas tomando en cuenta la gravedad del Delito, las Circunstancias su comisión y la sanción probable a imponer, todo ello a fin que sean suficientes para asegurar la finalidad del proceso. El análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas, que reposan en las actuaciones y acompañen a las respectivas solicitudes de Privación o Cautelar Sustitutiva de Libertad, deben ser ponderadas bajos los criterios de la objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

De tal forma cabe preguntarse ¿De qué manera deben actuar al margen de la Ley Funcionarios del Estado Venezolano, en componenda con terceros, claramente demostrado, en perjuicio de ciudadanos de la República y del Estado Venezolano; para poder intentar la Acción Penal, y tener la garantía de la aplicación de la correspondiente sanción, por uno de los delitos mas sensibles y graves, para el ESTADO VENEZOLANO, como lo son los previsto y sancionados en la LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN; N.J.F. en los PRINCIPIOS CONTITUCIONALES, cmo(sic): honestidad, transparencia, eficiencia, eficacia, legalidad, responsabilidad, entre otros.

De tal manera, se verifica que el delito que le fue endilgado a los encartados es considerado un delito en PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO, quien es Dignamente Representado por el Ministerio Público, que agrava el daño, en virtud, que la facilidad para los particulares obtener beneficio propio, es a causa y por medio de la investidura de los funcionarios inmersos en el hecho, así como el alto daño que produce en la sociedad venezolana, que mas que tener funcionarios que protegen sus intereses, utilizan su investidura para provecho de grupos de ciudadanos, según el delito Imputado por ésta representación Fiscal, a los Imputados de Autos; a Consideración Fiscal es IMPROCECDENTE, la L.S.R., por lo cual, no comparte la vindicta pública la decisión emanada por la Juez Tercero de Control del Circuito judicial penal del Estado Cojedes, en fecha: 21 de Enero de 2012; toda vez que el mismo pudiera dejar ilusoria la acción de la justicia en el caso in examine.

III

PETITORIO

En consecuencia, de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se sirva ADMITIR el presente recurso de apelación de auto por no ser contrario a derecho y en consecuencia se sirva revocar la decisión emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretada en fecha 21 de enero del año 2012, en la cual acordó. L.S.R., a favor imputados por DELITOS CONTRA LA CORRUPCIÓN ENTRE ELLOS, DOS FUNCIONARIO PÚBLICOS que presuntamente aprovechándose de Funciones que ejercen o usando la INFLUENCIA DERIBADA DE LAS MISMAS, pudieron tener ventajas o beneficios económicos, para terceros, y éstos últimos a su vez, haciendo uso indebido de la INFLUENCIA O ASCENDENCIA QUE PUEDIERAN TENER SOBRE ALGUN FUNCIONARIOS PÚBLICO, para que éste ordene o ejecute acto propio de sus funciones, para que lo omita, retarde, o PRECIPITE, o para que realice alguno que sea contrario al deber que ellas impongan. Acordando en éste caso la Juez Tercero de Control imponer L.S.R., a los imputado de autos; es por lo que ésta Representación Fiscal, solicita a esa Honorable Corte de Apelaciones, en lugar de aquella dedición y se aplique la MEDIDA CAUTELAR MANOS GRAVOSA DE PRESENTACIÓN PERIODICA, establecida en el Artículo 256, N° 3°, de la N.a.P. venezolana vigente, por los argumentos ya esgrimidos, toda vez que dicha medida de Cautelar Menos Gravosa, asegurara la comparecencia de los imputados a los actos posteriores del proceso, a fin de salvaguardar la integridad de las resultas de la presente causa penal, POR CUANTO DE NO ACORDARSE PUDIERA CAUSAR UN GRAVAMEN IRREPARABLE EN EL MISMO, Y EN CONTRA DEL ESTADO VENEZOLANO.

A los fines de ilustrar el criterio de los Magistrados de la Corte de Apelaciones, solicito se remita a la Alzada el integro de la causa: 3C-3064-12, o en su defecto Copia Certificada de la misma.

Es Justicia que esperamos merecer en la ciudad de San Carlos, a los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil once (2012)…”.

IV

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Los Abogados R.D.L. y C.E.M., en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos imputados de autos, dieron contestación al escrito de apelación.

A continuación se procederá a detallar los alegatos de los Abogados por separado para una mejor ilustración.

El Abogado R.D.L., en su condición de defensor Privado, en representación de los ciudadanos ANDONOV VANCHO Y R.R.A., explana lo siguiente:

(SIC) “…Quien suscribe: R.D.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-11.554.466, Abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social, del Abogado bajo el N° 135.439, con domicilio procesal en la Avenida Bolívar, entre calles Libertad y Zamora, Local 8-49, Oficina 02, Teléfonos: 0528 251 5925, 0412 144 5143, 0414 595 1682, San C.E.C.. Actuando con el carácter de Abogado Defensor de los Ciudadanos: ANDONOV VANCHO y R.R.A., Titulares de la Cédula de identidad N° E-84.545.402, y V- 3.689.344, respectivamente; plenamente identificados, en la Causa que se les sigue por ante su d.T. la cual fue signada con el N° 2C-2596-12, y por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público con el Expediente N° 100.485-12. Con el debido respeto ocurra -a fin de dar contestación al RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Tres (3) del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en la Audiencia de Imputación Formal celebrada el día 21 de Enero 2012, mediante la cual acordó L.S.R., a favor de los Ciudadanos: ANDONOV VANCHO y R.R.A., por estar presuntamente incursos en el delito de TRÁFICO DE INFLUENCIA, previsto y sancionado en el Primer Aparte del Artículo 71 de la Ley Contra la Corrupción; En perjuicio de la Ciudadana: O.P.Y.M. y el ESTADO VENEZOLANO. El cual se anexa al presente escrito en Copia Certificada, marcada con la letra "A".

DEL TIEMPO PARA INTERPOSICIÓN DE LA CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN

Ciudadanos Magistrados, es importante dejar constancia a efecto del computo para la interposición del presente recurso, que en fecha: 10 de Febrero 2012, siendo las 11:30, horas de la mañana recibí Boleta, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, mediante la cual acordó el Emplazamiento del Recurso de Apelación interpuesto por los

ABGS. M.Z. y H.S.A.U., Fiscales Tercera y Auxiliar del Ministerio Público del estado Cojedes, en la Causa N° 2C-2596-12, seguida contra los Ciudadanos: ANDONOV VANCHO Y R.R.A., por la presunta comisión del delito de trafico de influencias, previsto y sancionado en el Articulo 71, de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio de la Ciudadana: O.P.Y.M.. La cual anexo al presente escrito marcada con la letra “B”.

FUNDAMENTO DE LEGAL DEL PRESENTE ESCRITO

Esta defensa Técnica, con base en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo sucesivo (C.O.P.P.), el cual es del siguiente tenor:

Emplazamiento. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promueva pruebas….

.

FUNDAMENTO DE HECHO

Ciudadanos Magistrados, el presente caso se originó en fecha: 10 de Enero 2012, cuando el Ciudadano: Andonov Vancho, en su carácter de presidente de la empresa Inversiones Edimetal C.A., emitió Cheque del Banco Mercantil Banco Universal, con el número: 76299243, de la cuenta Corriente número: 1101-10536-4, perteneciente de la empresa Edilmetal C.A., por el monto de Sesenta. Mil Bolívares exactos (Bs 60.000.00) a nombre de: BLOQUERA ALTAMIRA C.A., por concepto de compra de Veinticinco Mil (25.000) tejas a razón de, Dos Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs 2.40) por unidad, las cuales estarían destinadas a la culminación de los trabajos realizados en la Obra denominada “Rehabilitación del Liceo P.M.A. ubicado en el Municipio Autónomo Tinaquillo del Estado Cojedes”.

Es el caso Ciudadanos Magistrados, que dicho material de construcción, no fue suministrado en la fecha prometida, por la BLOQUERA ALTAMIRA C.A., sin embargo en fecha: 11 de Enero del 2012, dicho cheque, fue depositado en la cuenta corriente Banco Mercantil Banco Universal, en la cuenta corriente número: 01050101661101035870, cuyo Titular es la BLOQUERA ALTAMIRA C.A. según se desprende del Estado de Cuenta de la empresa Inversiones Edimetal C.A, suscrito por la entidad bancaria BANCO MERCANTIL, que se anexa al presente escrito marcado con la letra “C”.

Ante tal situación, el Ciudadano: ANDONOV VANCHO, comisionó al Gerente de la empresa Inversiones Edimetal C.A., el Ciudadano: R.R.A., para encargarse del caso. Este a su vez en varias oportunidades visitó el referido comercio, pero siempre obtuvo respuestas evasivas. Por lo cual, solicitó la entrega de las tejas o la devolución del dinero.

Después de más de una semana, y al no conseguir respuesta satisfactoria, optó por formular la respectiva Denuncia, por ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), la cual anexo al presente escrito marcada con la letra “D”.

Así las cosas, la funcionaria Receptora de (INDEPABIS), YEDELING ROLDÁN, tomó la Denuncia N° J-438-12 de fecha: 18-01-2012, en la cual el Ciudadano: R.R.A., solicita la intervención de dicho instituto a fin que le se le reintegre el dinero o le entreguen la mercancía, Documento que se anexa marcado con la letra “E”.

Seguidamente El Coordinador Regional del Estado Cojedes de (INDEPABIS). LCDO. J.J.P.M., dio entrada a la Denuncia, la cual quedo inserta bajo el N° J-438-12, l.A.d.A., de fecha: 18 de Enero 2012. Documento que se anexa marcado con la letra “F”.

Igualmente en fecha: 18-01-2012, el Funcionario LCDO. J.J.P.M., expidió Orden de inspección, N° 000648-12, mediante la cual comisiona al Abg. Mediador el Ciudadano: MOZART RODRÍGUEZ, para que se trasladara hasta la BLOQUERA ALTAMIRA C.A., a fin de verificar la situación. Orden de Inspección, que se anexa marcada con la letra “G”.

En fecha: 18-01-2012. El Abg. Mediador el Ciudadano: MOZART RODRÍGUEZ, se trasladó hasta la BLOQUERA ALTAMIRA C.A., donde luego de identificarse plenamente con el carácter que actuaba, se entrevistó con la Accionista de dicha firma comercial la Ciudadana: O.P.Y.M., quien en presencia del Gerente de la empresa Inversiones Edimetal C.A., el Ciudadano: R.R.A., manifestó lo siguiente:

solicito hasta el día de mañana 19-01-2012 a con fines de dar solución bien sea para la entrega de las tejas o para la devolución del dinero

. Firmando y sellando el Informe de Inspección. Instrumento que se anexan al presente escrito marcados con las letras: “H”.

En virtud del acuerdo suscrito el día 18-01-2012, el Funcionario LCDO. J.J.P.M., expidió nueva Orden de inspección, para el día 19/01/2012. Según el acuerdo suscrito por la Ciudadana: O.P.Y.M., la cual fue signada con el N° 000650-12. Que se anexa con la letra marcada “I”.

En fecha: 19-01-2012, los funcionarios (INDEPABIS), tal y como se había acordado el día anterior, se entrevistaron con la Ciudadana: O.P.Y.M., y los Ciudadanos: ANDONOV VANCHO y R.R.A., a fin de celebrar la conciliación respecto al objeto de la denuncia N° J-438-12. Quedando acordado lo siguiente: entrego en este acto la cantidad de 60.00 Bs. De la siguiente era: cincuenta y cinco mil bolívares (55.000 Bs) mediante cheque N° 95942430 de fecha 19-01-2012 y cinco mil bolívares (Bs 5.000) en efecto de manos del ciudadano denunciante y el cheque citado a su nombre R.R.”.

En virtud, de dicho acuerdo, se suscribió el Informe de Inspección de fecha: 19-01-2012, a las 10:00 am, con las firmas de las partes; por la BLOQUERA ALTAMIRA C.A., la Ciudadana: O.P.Y.M.; por parte de empresa Inversiones Edilmetal C.A., el Ciudadano: R.R.A., y de los funcionarios de INDEPABIS, los Ciudadano: MOZART RODRÍGUEZ y R.G., los cuales dejaron constancia de:

visto como ha sido solucionada la denuncia solicito en este acto el cierre de la misma. Es todo.

. El cual anexo al presente escrito marcado con la letra “J”.

Acto seguido, mis representados fueron detenidos en un despliegue policial practicado por el Servicio Bolivariano de inteligencia Nacional “SEBIN”, quienes llevan a cabo la detención de los Ciudadanos ANDONOV VANCHO, R.R.A., Y los funcionarios de INDEPABIS, incautándoles al Ciudadano R.R.A., la cantidad de 60.000 Bs. Distribuido de la siguiente manera: Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (55.000 Bs) mediante cheque N° 95942430 de fecha 19-01-2012, a nombre de R.R.A., y Cinco Mil Bolívares (Bs 5000), en efectivo. Quedando a las ordenes de la Fiscalía Novena del Ministerio Público por estar presuntamente incursos en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Contra la Corrupción, siendo presentados el día sábado 21 de enero de 2012, a las 4:p.m, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, por el delito de TRÁFICO DE INFLUENCIAS, previsto y Sancionado en el artículo 71 en su primer aparte de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de la Ciudadana O.P.Y.M. y el ESTADO VENEZOLANO. En dicha Audiencia de Imputación Formal, se acordó, la L.S.R.; Se califico como Flagrante la aprehensión; la continuación por el Procedimiento Ordinario; y remitir las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público.

DE LA APELACION FISCAL:

La Representación de la Fiscalía N avena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, fundamenta el Recurso de Apelación que nos ocupa, en la Denuncia interpuesta por la Ciudadana O.P.Y.M., en fecha 19 de Enero de 2012, la cual, manifestó:

Los funcionarios de INDEPABIS, antes identificados, el día de ayer miércoles 18 de enero de 2012, a eso de las 11:00 de la mañana se presentaron a mi empresa denominada “Bloquera Altamira, C.A” ubicada en la Avenida R.B., vía la Herrereña, San C.e.C.; reclamándome unas tejas las cuales yo no tengo conocimiento y bajo presión me hicieron firmar un Acta, no me dieron copia de la misma, me amenazaron con cerrar dicho negocio, y que para que eso no sucediera, debería entregar SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 60.000,00) y que se presentarían a cobrar hoy 19/01/2012, a las 10:00 de la mañana, a mi negocio, y yo tendría que pagar el dinero solicitado…”

Sin embargo, aprecia esta defensa técnica, que de la Denuncia interpuesta por la Ciudadana O.P.Y.M., ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público, así como de las actuaciones realizadas por Cuerpo Policial SEBIN. Que existe una relación comercial entre la BLOQUERA ALTAMIRA C.A e INVERSIONES EDILMETAL C.A, constituida por la compra de Veinticinco Mil (25.000) tejas a razón de, Dos Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs 2.40) por unidad, las cuales estarían destinadas a la culminación de los trabajos realizados en la Obra denominada “Rehabilitación del Liceo P.M.A.” ubicado en el Municipio Autónomo Tinaquillo del Estado Cojedes. Y cuya probanza queda de manifiesto en virtud, que el Ciudadano Andonov Vancho, en fecha 10 de enero de 2012, en su carácter de Presidente de la empresa Inversiones Edimetal C.A., emitió Cheque del Banco .Mercantil Banco Universal, con el número: 76299243, de la cuenta Corriente número: 1101-10536-4, perteneciente de la empresa Edilmetal C.A., por el monto de Sesenta Mil Bolívares exactos (Bs 60.000.00) a nombre de: BLOQUERA ALTAMIRA C.A., hecho irrefutable, comprobado con el Estado de la Cuenta Corriente. Anexado marcado con la letra “C”.

No obstante, llama poderosamente la atención, que la Representación Fiscal, en el ejercicio de su potestad investigativa, no haya revisado los elementos probatorios que determinan el inicio de la situación, toda vez que obvian en la sustanciación de la presente causa, que existe una relación comercial entre mis representados y la denunciante, desde el día 10 de Enero de 2012, a tenor de la cual, la denunciante recibió un cheque (antes especificado) por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,00) por concepto la Compra de Veinticinco Mil Tejas, desvirtuándose así la presunta comisión de delito alguno.

A los efectos de la Apelación interpuesta por la Fiscalía Novena DEL Ministerio Público, es necesario señalar, que la Juez del Tribunal A Quo basó su decisión de Otorgar L.S.R., en virtud de la declaración rendida por cada uno de los imputados, así como por los elementos traídos al presente caso por la fiscalía Novena del Ministerio Público, con lo cual se evidencia que la Jueza Tercera de Control, actuó apegada a derecho, y basándose en el fundamento de la Competencia exclusiva del Juez de conocer y decidir sobre la medidas cautela res, y quien a este tenor, tiene el deber de garantizar los principios constitucionales.

Sin embargo, el Juez A qua acordó la medida cautelar establecidas en el 256 ordinal del 6 del COPP, solicitada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, mediante la cual, prohíbe a los Ciudadanos imputados en la presente Causa acercarse a la presunta Víctima O.P.Y.M., por sí mismo, o por terceras personas. A tal efecto es importante destacar lo siguiente:

A). Que no fueron colectadas evidencias de interés criminalístico que indiquen la perpetración del supuesto delito, pues en ningún momento a los Ciudadano: ANDONOV VANCHO, R.R.A., ni a los funcionarios de INDEPABIS, se les incautó elementos que dejen ver el uso indebido de la influencia o ascendencia que pudiesen tener sobre los funcionarios, para que estos últimos precipitaran o realizaran algún acto contrario a sus deberes, por el contrario, rielan en la presente Causa los documentos que avalan la participación de los funcionarios en el procedimiento, el cual fue llevado a cabo y ajustado a lo previsto en la Ley para la Defensa de la Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios. Tal y como de describe a continuación:

1) Con la denuncia formulada en forma expresa en fecha: 18/01/12, por el Ciudadano R.R..

2) Recepción de la Denuncia N° J348-12 de fecha 18/01/2012,

3) Auto de Admisión suscrito por el Coordinador del INDEPABIS, Lcdo., J.P..

4) ) Orden de Inspección N° 000648-12, de fecha 18/01/12.Con lo cual los funcionarios de INDEPABIS, Abg. MOZART RODRÍGUEZ y R.G., quedaron plenamente facultado por la Ley, para actuar en el procedimiento practicado, según lo pautado en el siguiente Artículo 110, en la Ley para la Defensa de la Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.

Artículo 110. “Las funcionarias o los funcionarios autorizados por el instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, dispondrán de amplias facultades de fiscalización para comprobar y exigir el cumplimiento de los derechos y obligaciones previstos en esta Ley, pudiendo especialmente:

Practicar fiscalizaciones en los establecimientos o lugares dedicados a la actitud económica de bienes de cualquiera de los sujetos de la cadena de distribución, producción y consumo, así como destinados a la prestación de servicios, en los recintos aduanales y almacenes privados de acopios de bienes, sean estas de oficio o por denuncia.

6) Informe de Inspección de fecha 18/01/12, suscrito por el funcionario Mozart Rodríguez, debidamente firmado y sellado por la Denunciante razón por la cual le fue indicado el procedimiento a la Ciudadana: O.P.Y.M., sobre el Cierre temporal del establecimiento, tal como lo preestablece el siguiente Artículo 112, en la Ley para la Defensa de la Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.

Artículo 112. “Las medidas preventivas que podrán ser dictadas conforme al artículo anterior son las siguientes:

Cierre temporal del establecimiento o local, con la finalidad que el presunto infractor subsane los supuestos que motivaron la aplicación de la medida, El lapso fijado podrá extenderse en caso de incumplirse o irrespetarse la medida preventiva.”

6) Orden de Inspección N° 000650-12 de fecha: 19 de enero de 2012 suscrita por el Coordinador del INDEPABIS Ledo, J.P..

7) Informe de Inspección de119/01/2012, mediante este último se cristaliza la conciliación y en virtud de la misma, mi representado R.R., recibe la cantidad de 60.000 Bs. De la siguiente manera: Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (55.000 Bs) mediante Cheque N° 95942430 de fecha 19-01-2012 y Cinco Mil bolívares (Bs 5000), de manos de la Ciudadana: O.P.Y.M., según lo establecido en el Artículo 114, contemplado en Ley para la Defensa de la Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.

Artículo 114. “El Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, de oficio o a solicitud del denunciante, podrá practicar conciliaciones en la sede del denunciado o en las Oficinas del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, con la presencia del denunciante y denunciado, a efectos de lograr los acuerdos siguientes: …”

“…La devolución del precio o la contraprestación pagada por la persona",

… Lograda conciliación, la funcionaria o el funcionario actuante levantará un acta suscrita por las partes, donde se hará constar los términos de la misma, poniendo fin al procedimiento, una vez homologada por la Sala de Sustanciación.

De lo transcrito anteriormente, se puede apreciar que la ciudadana Jueza del Tribunal a quo, no encontró elementos que señalen a mis representado como autores o participes en el delito de TRÁFICO DE INFLUENCIA, previsto y sancionado en el Primer Aparte del Artículo 71 de la Ley Contra la Corrupción; En perjuicio de la Ciudadana: O.P.Y.M. Y el ESTADO VENEZOLANO., así como del análisis de los documentos aportados en la Audiencia de Presentación celebrada el día 21 de enero del presente año, con los cuales se puede probar que los Ciudadano: ANDONOV VANCHO, R.R.A., no están incurso en delito alguno, por lo cual basó su decisión de L.S.R.; Indicando la prohibición expresa de acercarse a la victima por sí mismo o por terceras personas e igualmente respetando el lapso de Apelación, y remitiendo las actuaciones a la Fiscalía N avena del Ministerio Público para continuar las investigaciones.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

  1. - ESTADO DE CUENTA, de la empresa Inversiones Edimetal C.A, suscrito por la entidad bancaria BANCO MERCANTIL. (Anexo “C”)

  2. - DENUNCIA, interpuesta por Ciudadano: R.R.A. por ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS). (Anexo “D”)

  3. - RECEPCIÓN DE LA DENUNCIA, interpuesta por ente la funcionaria Receptora de (INDEPABIS), la funcionaria: YEDELING ROLDÁN, quien tomó la Denuncia N° J-438-12 de fecha: 18-01-2012. (Anexo “E”)

  4. - AUTO DE ADMISIÓN, suscrito por el Coordinador Regional del Estado Cojedes de (INDEPABIS). LCDO. J.J.P.M.. (Anexo “F”)

  5. - ORDEN DE INSPECCIÓN, N° 000648-12 de fecha: 18-01-2012, suscrita por el funcionario LCDO. J.J.P.M.N.. (Anexo “G”)

  6. - INFORME DE INSPECCIÓN, suscrito por el funcionario el Abg. Mediador el Ciudadano: MOZART RODRÍGUEZ, de fecha: 18-01-2012. (Anexo “H”)

  7. - ORDEN OE INSPECCIÓN N° 000650-12, suscrita por el Funcionario LCDO. J.J.P.M., de fecha: 19/01/2012. (Anexo “I”)

  8. - INFORME DE INSPECCIÓN, suscrito por el funcionario el Abg. Mediador el Ciudadano: MOZART ROORÍGUEZ, de fecha: 19-01-2012, y la Ciudadana: O.P.Y.M.; los Ciudadanos: ANDONOV VANCHO y R.R.A.. (Anexo “J”)

  9. -CONTRATO N° PBII-05-02-CO-11-002, emanado de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación. (Anexo “K”)

CONCLUSIONES DEL PRESENTE CASO

Primero

Que no existe ni remotamente la comisión del delito de TRÁFICO DE INFLUENCIA, previsto y sancionado con el Artículo 71 primer aparte de la Ley Contra la Corrupción, por parte de mis representados, pues del análisis de las actas Procesales se desprende que existía una negociación comercial entre las Empresas Inversiones Edilmetal C.A. y BLOQUERA ALTAMIRA C.A, toda vez que en fecha: 10 de Enero 2012, el ciudadano: ANDONOV VANCHO, emitió el Cheque número: 76299243, de la cuenta Corriente número: 1101-10536-4, perteneciente a la empresa Edilmetal C.A., por el monto de Sesenta Mil Bolívares exactos (Bs 60.000.00) a nombre de: BLOQUERA ALTAMIRA C.A., por concepto de la compra de Veinticinco Mil (25.000) tejas.

Segundo

Con el Acta de Entrevista de fecha: 19 de Enero 20112, a las 1:30 pm, la Ciudadana: O.P.Y.M., manifestó por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Publico lo siguiente: “Los funcionarios de INDEPABIS, antes identificados, el día de ayer Miércoles 18 de Enero de 2012, a eso de las 11:30, de la mañana se presentaron a mi empresa, denominada “Bloquera Altamira C.A”, ubicada en la Avenida R.B., vía la Herrereña, San Carlos, Estado Cojedes; reclamando una teja de las cuales yo no tengo conocimiento” .

Con lo cual, se evidencia, que dicha ciudadana actúa ocultó información sobre la relación comercial existente entre la empresa BLOQUERA AL TAMIRA C.A. y la empresa Inversiones Edilmetal C.A., tal como se puede demostrar con el estado de cuenta de la empresa Inversiones Edilmetal C.A., el cual está debidamente sellado por el Banco Mercantil Banco Universal y avalado por la FIRMA AUTORIZADA (IV 7876) de la ciudadana: C.L.. El cual es del siguiente tenor:

“BANCO MERCANTIL MOVIMIENTOS DE LA CUENTA 1101-10536-4 FECHA: 31/01/2012 NOMBRE… INVERSIONES EDILMETAL C.A. PÁGINA 2 11/01/2012 Ch 00000299243 60.000.00 672 Liberar Cheque BM Deposito.". Estado de cuenta que se anexa marcado con la letra “K”:

Tercero

Con el Acta de Entrevista de fecha: 19 de Enero 20112, rendida por el Ciudadano: A.G.Q.N., a las 1:30 pm, por ante la Fiscalía N avena del Ministerio Publico, quien manifestó lo siguiente:

vengo a acompañar a mi esposa debido al problema que se presentó en la Empresa de su propiedad que lleva por nombre Bloquera Altamira C.A, ya que se presentaron tres personas de INDEPABIS y otra que los acompañaba, le exigían a mi esposa una tejas o Sesenta mil Bolívares, de lo contrario si no se entregaba lo que pedían cerraban el negocio, indicando un plazo para el pago que a mas tardar a las 10:00 am del día de hoy 19 de enero 2012

.

Es evidente que en su declaración el Ciudadano: A.G.U.N., no hace referencia a la negociación que hiciera en fecha: 10-01-2012, en la cual recibiera de manos del Ciudadano: ANDONOV VANCHO, un Cheque número: 76299243, de la cuenta corriente número: 1101-10536-4, cuyo Titular es la empresa Edilmetal CA., por el monto de Sesenta Mil Bolívares exactos (Bs 60.000.00) a nombre de: BLOQUERA ALTAMIRA C.A., por concepto de la compra de Veinticinco Mil (25.000) tejas.

Con lo cual, se evidencia, el Ciudadano: A.G.U.N., omite información a la Vindicta pública, a fin de crear una supuesta situación, donde aparentemente se ve como víctima, y de esta forma ocultar su irresponsabilidad en el convenio pautado.

Cuarto

Con el Acta Policial. Suscrita por el funcionario Sub-Comisario L.L., adscrito a la Base Territorial de Contrainteligencia del estado Cojedes, de fecha: 19 de Enero 20112, deja constancia entre otras cosa de lo siguiente:

a fin de verificar información interpuesta en denuncia formulada por la propietaria del comercio Bloquera Altamira C.A. ciudadana O.P.Y.M., donde en denuncia formulada ante la Fiscalia Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial, del Estado Cojedes, el día de hoy 19-01-2012, a las 9:00 horas de la mañana; en la cual indica que presuntos funcionarios del Instituto Para la Defensa en el Acceso a los Bienes y Servicios (lNDEPABIS), Estado Cojedes, en compañía de otra persona el dia 18-01-2012, se presentaron a ese negocio y le solicitaron la entrega de Sesenta mil (60.000) bolívares Fuertes, de lo contrario cerrarían dicho establecimiento comercial…

.

Del Acta Policial, Suscrita por el funcionario Sub-Comisario L.L., adscrito al Servicio Bolivariano de inteligencia Nacional “SEBIN”, se desprende que, en la denuncia formulada por la propietaria del comercio BLOQUERA ALTAMIRA C.A., Ciudadana: O.P.Y.M., no suministró información detallada de la relación comercial, al igual que el cheque recibió y depositado en la cuenta de la BLOQUERA ALTAMIRA C.A., con lo cual logra el rápido accionar de la Fiscalía del Ministerio Público, como de los funcionarios del SABIN, utilizando los recursos del estado, con fines ocultos e inconfesables, para así esconder su incumplimiento con la empresa Inversiones Edilmetal C.A.

Quinto

Con la ampliación de la denuncia por ante Servicio Bolivariano de inteligencia Nacional SEBIN, de fecha: 20 de enero de 2012, a las 10:00 horas de la mañana, suscrita por la Ciudadana: O.P.Y.M., dijo entre otras cosas lo siguiente:

estoy acá el día de hoy para ampliar una denuncia en relación a una presunta extorsión que me hicieron tres(3) personas entre ellos dos (2) funcionarios de INDEPABIS de la ciudad de San Carlos de este Estado y un (01) civil

.

Dejando notar en dicha ampliación que tres (3) personas le habían realizado una extorsión, y más adelante el funcionario instructor pasa a interrogar a la entrevistada de la manera siguiente:

… PREGUNTA TRES: ¿Diga Usted, tiene conocimiento del porque los ciudadanos de Funcionarios INDEPABIS San Carlos se presentaron en el negocio Bloquera Altamira C.A. el día 18/01/2012? CONTESTO: que venían a solucionar un problema que tenía el señor R.R. en relación a un cheque de sesenta mil (60.000) BF o la entrega de unas Tejas.

.

“…PREGUNTA CINCO: ¿Diga Usted, tiene conocimiento si en algún momento la Bloquera Altamira C.A, recibió un cheque por la cantidad de sesenta mil (60.000) bolívares por parte de la Empresa Edilmetal, en relación a la compra de unas Tejas? CONTESTO: No tengo conocimiento

…PREGUNTA SIETE: ¿Diga Usted, tiene conocimiento de la fecha exacta en que se hizo el depósito a la cuenta perteneciente a la Bloquera Altamira por la cantidad de sesenta mil bolívares emitido por la empresa edil metal? CONTESTO: el día 11-01-2012. PREGUNTA OCHO: ¿Diga Usted, si la empresa Bloquera Altamira C.A sino tiene algún tipo de convenio o negociación con la empresa Edílmetal, a que se debe el depósito de sesenta mil (60.000) bolívares por parte de la Empresa Edilmetal? CONTESTO: yo como propietaria de la Bloquera Altamira C.A no tengo ninguna relación comercial con la empresa Edílmetal, sino que el depósito del cheque por la cantidad de sesenta mil (60.000) bolívares proviene de la Empresa Edílmetal, se debe a una negociación entre mi Cónyuge de Nombre A.G.Q. NAVARRO…

.

De las denuncias interpuestas por los Ciudadanos: O.P.Y.M. y A.G.Q.N., por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público, donde se dejo constancia expresa, que les fue leído el contenido del Artículo 291, del Código Orgánico Procesal Penal, así como, de las Ampliaciones realizadas por dichos ciudadano, ante él Servicio Bolivariano de inteligencia Nacional SEBIN, donde los denunciantes, evidentemente ocultaron información importantísima, para de esa forma lagar el rápido accionar tanto de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, como de los funcionarios del Servicio Bolivariano de inteligencia Nacional SEBIN, en contra del propietario de la empresa Inversiones Edilmetal C.A., el Ciudadano: ANDONOV VANCHO, el Gerente de la misma el Ciudadano: R.R.A., y los funcionarios del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:

Artículo 44

La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno…

Artículo 49.

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  1. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

  2. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”

    CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

    Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

    Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

    Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

    Artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.

    Articulo 22. Apreciación de las pruebas.

    Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

    Articulo 452. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:

  3. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;

  4. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;

  5. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión;

  6. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

    LEY PARA LA DEFENSA DE LA PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES

    Y SERVICIOS.

    Facultades de Fiscalización

    Artículo 110. Las funcionarias o los funcionarios autorizados por el instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, dispondrán de amplias facultades de fiscalización para comprobar y exigir el cumplimiento de los derechos y obligaciones previstos en esta Ley, pudiendo especialmente:

    • Practicar fiscalizaciones en los establecimientos o lugares dedicados a la actitud económica de bienes de cualquiera de los sujetos de la cadena de distribución, producción y consumo, así como destinados a la prestación de servicios, en los recintos aduanales y almacenes privados de acopios de bienes, sean estas de oficio o por denuncia.

    Tipos de Medidas Preventivas

    Artículo 112. Las medidas preventivas que podrán ser dictadas conforme al artículo anterior son las siguientes:

    • Cierre temporal del establecimiento o local, con la finalidad que el presunto infractor subsane los supuestos que motivaron la aplicación de la medida. El lapso fijado podrá extenderse en caso de incumplirse o irrespetarse la medida preventiva.

    Conciliación antes del Inicio de Procedimiento

    Articulo 114. El Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios, de oficio o a solicitud del denunciante, podrá practicar conciliaciones en la sede del denunciado o en las Oficinas del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, con la presencia del denunciante y denunciado, a efectos de lograr los acuerdos siguientes:

    • La reposición del producto o servicio al valor actual.

    • La reparación del producto o servicio al valor actual.

    • La devolución del precio o la contraprestación pagada por la persona.

    Lograda conciliación, la funcionaria o el funcionario actuante levantará un acta suscrita por las partes, donde se hará constar los términos de la misma, poniendo fin al procedimiento, una vez homologada por la Sala de Sustanciación.

    PETITORIO

    Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos Solicito con el debido respeto, de esta Honorable Corte de Apelaciones, Solicito: Primero: Sea admitido el presente escrito de contestación del RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, mediante la cual acordó L.S.R., a favor de mis representados. Segundo: sea Confirmada la Decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, mediante la cual acordó L.S.R., a favor de los Ciudadanos: ANDONOV VANCHO y R.R.A..

    Es Justicia en la Ciudad de San Carlos a la fecha cierta de su presentación…”

    EL Abogado C.E.M.R., en su condición de defensores Privados, en representación de los ciudadanos imputados de autos MOZART F.P.R. y R.O.G.P., explanan lo siguiente:

    (SIC) “…s, MOZART F.P.R., de nacionalidad, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.090.649, y domiciliado en urbanización las tejitas, avenida 02, casa N° 20 y R.O.G.P., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 21.238.403, y domiciliado en el sector La Morena, casa N° 16-96, asistidos en este acto por el Ciudadano C.E.M.R., de Nacionalidad Venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad número, V.- 3.690.410, Abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado, con el número 20.922 y domiciliado en la calle Sucre, edificio General M.M., planta baja oficina 08 de la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, ante usted ocurrimos, a los efectos de exponer y solicitar lo siguiente: Estando dentro de

    la oportunidad procesal para responder a la apelación interpuesta ante este tribunal por la representación fiscal, haciéndola en los siguientes términos:

    DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS DE ESTA CONTESTACIÓN DE APELACIÓN

    Es el caso de que es recibida denuncia en fecha 18 de Enero de 2011 por ante INDEPABIS Cojedes ubicado en Aeropuerto E.Z.d. la Ciudad de San C.E.C., dicha denuncia interpuesta por el ciudadano R.R., titular de la cedula de identidad N° V-3.689.344 de dicha denuncia se desprende de que el ciudadano antes citado había pagado sesenta mil bolívares (60.000 Bs) mediante cheque N° 76299243 a favor de la Sociedad de comercio Bloquera Altamira, C.A, de fecha 10 de Enero de 2011 por la adquisición de cinco mil (25.000) tejas y hasta la fecha no había recibido las tejas por las cuales pagó. Es por lo cual una vez formalizada dicha denuncia por ante INDEPABIS a la misma se asigna el N° J-438-12 tal y como consta en expediente. Acto seguido es emitido AUTO DE ADMISION suscrito por el ciudadano J.P.M.C. de INDEPABIS Cojedes quien ordena sea inserto en el expediente, por cuanto se desprende de la denuncia la presunta comisión de hechos descritos como violatorios de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios admitiéndose de esta forma dicha denuncia formalmente. Así mismo en fecha 18 de Enero es emitida ORDEN DE INSPECCION N° 000646-12 suscrita por el citado Coordinador de INDEPABIS por medio de la cual se ORDENA a los funcionarios para hacer inspección en la empresa Bloquera ALTAMIRA, C.A. Una vez dentro del establecimiento los Funcionarios son recibidos por la ciudadana Y.O. quien dijo ser propietaria de la empresa, por lo que proceden en primer lugar a identificarse conjuntamente con la parte denunciante, seguidamente solicitan Acta Constitutiva de la empresa a los fines corroborar el carácter manifestado por la citada ciudadana de conformidad con el articulo N° 110 de la Ley para la Defensa de las personas en el Acceso a los Bienes y servicios. Se le informa a la ciudadana que por ante INDEPABIS fue formalizada denuncia contra la Sociedad de Comercio que representa por no cumplir con la entrega de 25.000 tejas, a lo que la ciudadana respondió “ese negocio lo hicieron ellos con mi esposo”, en ese momento entra un ciudadano de baja estatura y manifiesta “ no hables con ellos que el negocio fue conmigo", dicho ciudadano se retira de inmediato, así mismo toma la palabra el ciudadano denunciante quien se dirige a la ciudadana Y.O. y manifiesta que pago 60.000 Bs con cheque N° 76299243 emitido a nombre de BLOQUERA AL TAMIRA C.A, es cuando la citada ciudadana acepta y confirma que efectivamente si se recibió dicho pago y que el cheque ya había sido depositado en la cuenta de la empresa, es por lo cual los funcionarios proceden a explanarle a la citada ciudadana de que su presencia en el establecimiento es con el objeto de que tanto la parte denunciada como la parte denunciante lleguen a un acuerdo donde prevalezca la voluntad de la partes, es decir exista conciliación que resuelva la denuncia. Dicha conciliación o acto realizado conformidad con el artículo 114 de la precitada ley referente a los actos que podrán practicar los funcionarios de INDEPABIS a los fines de lograr diversos acuerdos. Manifiesta la ciudadana en ese momento que presenta problemas con el transporte y solicita hasta el día siguiente 19 de Enero de 2011 bien sea para entregar las tejas o para devolver el dinero, solicitud esta que fue aceptada por la parte denunciante, es por lo cual vista como fue la solicitud realizada por dicha ciudadana se procedió por parte de los funcionarios a levantar el Acta respectiva dejando constancia de dicha solicitud respaldada por la conformidad de la ciudadana Y.O. quien suscribe la misma. Al dia siguiente, es decir el dia 19 de Enero de 2012 una vez que es emitida nueva ORDEN DE INSPECCION N° 000650-12 por el ciudadano Coordinador de INDEPABIS arriba identificado quien nuevamente ORDENA mediante la misma se realice nueva inspección en virtud de lo manifestado por la ciudadana denunciada en Acta de fecha 18 de Enero de 2012, por lo que nuevamente los citados funcionarios conjuntamente con la parte denunciante hacen Acto de presencia el la citada empresa debidamente facultados a los fines de velar por el cumplimiento de lo acordado el día anterior. Para el momento de la llegada la ciudadana Y.O. no se encontraba en el establecimiento y los funcionarios fueron atendidos por otra ciudadana quien dijo ser abogado y que a su vez nos invito a esperar a la ciudadana Y.O.. Una vez que llega la citada ciudadana la misma manifiesta que no cumplirá con la entrega de las tejas tal y como se acordó en fecha anterior y que en su lugar realizará la devolución del dinero que recibió de la parte denunciante, es decir la cantidad de 60.000 Bs; pero que dicha devolución la haría de la siguiente manera 55.000 en cheque y 5.000 en efectivo, por lo que se procedió por parte de los funcionarios de INDEPABIS a preguntar al ciudadano denunciante R.R. si aceptaba lo propuesto por la ciudadana Y.O. quien respondió que si. Acto seguido proceden los funcionarios a levantar la respectiva Acta que deja constancia del acuerdo entre las partes respaldado por las firmas de cada uno de ellos conjuntamente con la de los funcionarios, logrando así lo establecido en el articulo 114 numeral 3 de la citada ley.

    CONSIDERACIONES DE ESTA DEFENSA

    Con todo el respeto que se merece la representación fiscal, nos vemos en la obligación de hacerles las consideraciones de rigor, en esta contestación o respuesta de apelación, pues la misma nos parece inoficiosa, por cuanto la vindicta pública no reune una clara y precisa motivación en cuanto a los hechos y el derecho que se fundamente la apelación.

PRIMERO

En cuanto a la libertad sin restrinciones, tal como lo sentenció la Juez de control, mis defendidos nunca han obtaculizado la investigación, nuncan han mantenido una conducta predelictual, no existe riezgo de fuga, pues ambos son funcionarios públicos del INDEPABIS, y continuan con sus labores normales, ambos tienen arraigo en la ciudad de San C.e.C., pero no es menos cierto que la n.C. en su artículo 44, establece un proceso en libertad, desarrollado este principio en el articulo 9 y 243 del Código Organico Procesal Penal, igualmente el artículo 9 del tratado sobre los Derechos Civiles y Politicos del Hombre, así como tambien el artículo 7 del Pacto de San José, todas esta normas coiciden en que el proceso será en Libertad.

SEGUNDO

En cuanto al gravamen irreparable, esta defensa no se explica cual es el alcance de este gravamen irreparable, toda vez que el tribunal en su sentencia autorizó al Ministerio público a continuar la investigación por el procedimiento ordinario, pues estando en la fase inicial del procedimiento, el cual lo debe continuar el Ministerio Público, teniendo en sus manos todas la herramientas necesarias para llevar a feliz término esta investigación ordenada por el Tribunal.

TERCERO

De la garantias no cumplidas por la representación fiscal, el artículo 281 del código Organico procesal penal establece las atribuciones del ministerio público para buscar todos los elementos que inculpen a los imputados, pero debe tambien una vez encontrados los elementos que lo exculpen o los favorezcan, tal como lo es que aun siendo un procedimiento de flagrancia el ministerio público amplio la declaraciones a las presuntas victimas, pero al ver que estas benefician y aclaran el hecho, no las toma en consideración, pero no es menos cierto que en el expediente riela copia del cheque dieron los denunciantes a la Bloquera, y la presunta victima entregó la constancia o bauche de cómo esa misma bloquera depositó y cobró el cheque, por lo que queda demostrado que no existe ningun delito cometido por los funcionarios de INDEPABIS, tal como consta en las dos actas levantadas, con el fin de lograr que las presuntas victimas devolvieran el dinero o cumplieran entregando las 25.000 tejas, esto jamas lo menciona la representación fiscal, y estando dentro del expediente que ellos mismo instruyeron.

CUARTO

La representación fiscal se basa en hechos en esta apelación, por lo que nuestro entender está tocando fondo, cuestión que corresponde al juicio oral y público, por lo que no corresponde a esta fase del procedimiento, la apelación la debe basar exclusivamente en violación de derechos.

QUINTO

Consta en el expediente las dos actas levantadas durante el procedimiento administartivo, el cual se llevó a cabo tal como lo preceptua la ley del INDEPABIS, por lo que la presunta violación, si es que existe del debido proceso, corresponde exclusivamente al ejercicio de los recurso establecidos en vía administartiva en la ley Organica de Procedimientos Administartivos, y en vía judicial en la ley Organica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que la representación Fiscal al darse cuenta que la presunta victima le mintió y no dijo que el dinero que se le solicitó por acta firmada por ella , era la devolución del dinero propiedad de una relación comercial de compra venta de unas 25.000 tejas, o la entrega de las 25.000 tejas, las cuales debia entregar en 2 diás, y al no darle cumplimento a esa relación comercial, la presunta victima fue denunciada en el INDEPABIS, y se inicó un procedimiento administrativo, el cual esta ajustado al principio de legalidad, previsto en el artículo 137 de nuestra Carta Magna. Por lo que la representación Fiscal estando facultada por nuestra Carta magna, para intentar una acción administrativa o unas observaciones contra los funcionarios del INDEPABIS, si consideraba que existía irregularidad alguna, pero jamas intentar este procedimiento que viola el principio de colaboración de poderes, pues la representación fiscal protege a la persona que no entregó a la fecha convenida las 25.000 tejas para terminar la construcción de una escuela, el dinero que no era de ella sino de los que hoy son los imputados que denunciaron en INDEPABIS, la Fiscalía la protege para que no lo regrese y una vez entregado o devuelto, a los propios dueños del dinero, presenta un procedimiento por aprovechamiento en contra de los FUNCIONARIOS del INDEPABIS, cuando consta en la acta de entrega que el dinero lo recibieron los denunciantes, dinero que era de ellos, no producto de ningún aprovechamiento.

Por lo que el Ministerio Público lo que ha debido hacer es iniciar un procedimiento contra la presunta victima por simulación de hecho punible, y no entorpecer el trabajo administrativo de los funcionarios y tirarlos al escarnio publico luego de haber solucionado una injusticia que atenta contra la construcción de una escuela, y ha debido reconocer su equivocación e iniciar la investigación por la simulación de hecho punible.

SEXTO

Haciendo uso del merito favorable en autos promuevo como pruebas, las dos actas levantadas por el los funcionarios del INDEPABIS, la copia del cheque cobrado por la presunta víctima, el bauche o depósito donde se demuestra que el cheque fue depositado en la cuenta de la empresa de la presunta víctima y luego debitado de la cuenta de uno de los imputados.

Entonces donde está el aprovechamiento, es aprovechamiento hacer que una empresa el cumpla a otra con una relación comercial que pone en riezgo la construcción de una escuela, para darle cumplimiento a los fines del estado, artículo 3 de nuestra Carta Magna.

PETITORIO

Solicito a este Corte de Apelaciones por las razones expuestas declare sin lugar la apelación. En San Carlos a la fecha de su presentación…”

V

MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de este Circuito judicial Penal, en Audiencia Oral y Privada de Presentación de Imputados celebrada en fecha 21 de Enero de 2012, mediante la cual le fue impuesto a los imputados L.S.R., así como la prohibición de acercarse a la victima. Alega el Ministerio Publico como recurrente, que el Aquo, desestimó la solicitud de presentación periódica solicitada, ante la unidad de alguacilazgo cada ocho (03) días, de conformidad con lo establecido en el Articulo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, pero sí acordó la l.s.r. solicitada por la defensa técnica, siendo contradictoria dicha decisión; aunado a la inmotivación de las mismas; destacando que la Jueza, procede a desestimar el TRAFICO DE INFLUENCIAS, así mismo alega el recurrente la violación por falta de aplicación del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los ciudadanos imputados fueron detenidos en situación de Flagrancia, que existen en las actas de investigación, presentadas por esta Representación Fiscal ante el Tribunal de Control Nro. (03), serios y fundados elementos de convicción que señalan a los imputados como los autores de los hechos que se les atribuye, por parte del Ministerio Público, como titular de la acción penal; por lo que el recurrente solicita se le acuerde una Medida Cautelar Menos gravosa de Presentación Periódica establecida en el articulo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

Considera esta Instancia Superior, necesario señalar los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, que señala:

Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Ahora bien, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 ejusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ejusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido.

El Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que también implican una restricción de libertad del procesado, como podrían ser cualquiera de los nueve ordinales allí contemplados, en atención a necesidad y proporcionalidad del caso.

Siendo importante señalar el contenido del encabezamiento del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente:

(sic) “…siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…”

Ahora bien, en el caso en estudio, el Juez de control está facultado para decidir acerca de las medidas cautelares, sin que constituya una obligación, ceñirse a la petición del Ministerio Público sobre la solicitud de imposición de la medida judicial privativa de libertad formulada por éste.

Ahora bien, en cuanto a la denuncia planteada en este recurso de apelación de autos, fundamentado por falta de aplicación de los artículos 256 ordinal 3 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es importante también señalar previamente el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal en cuanto a la errónea interpretación de un norma, específicamente en sentencia N° 45 del 02 de marzo de 2006:

(Sic) “…cuando se denuncie la errónea interpretación de una disposición legal… el recurrente está obligado a señalar, cuál fue la interpretación dada a la norma que a su juicio fue infringida; porqué fue erradamente interpretada; cuál es la interpretación correcta, que según él debe dársele…”.

En tal sentido y conforme al criterio señalado, y verificando que en el auto impugnado se utilizan como fundamento los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene el recurrente que indicar en su recurso cual es la interpretación correcta de las referidas normas y que a su manera de ver ha debido aplicarse y no como lo hace en el presente caso que solo se limita a indicar la falta de aplicación del artículo 250 ejusdem y la inobservancia del artículo 256 ordinal 3, cuando en la motivación la recurrida si los señala como parte de la fundamentación, por lo que al no señalar el recurrente en que consiste la falta o inobservancia de las referidas normas que fueron aplicadas por la recurrida, debe necesariamente declararse sin lugar las denuncias planteadas en el recurso. Así se decide.

En atención a ello, esta Alzada observa que los delitos imputados está referido a los delitos de TRAFICO DE INFLUENCIAS previstos y sancionados en el Artículo 71, en su enunciado de la LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN; en su orden respectivo, tal como consta en el Acta levantada con motivo de la Audiencia Oral y Privada de Presentación de Imputados celebrada en fecha 21 de Enero de 2012 del mismo mes y año, precalificación estimada y peticionada por el representante del Ministerio Público por considerar que habían suficientes elementos para ello, el Tribunal al momento de decidir que estaban dados los supuestos para precalificar el delito de TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el Artículo 71 en su primer aparte, de la Ley contra la Corrupción.

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación de imputados, el A quo negó la imposición de la medida cautelar de presentación de imputados, solicitada por el Ministerio Público, por considerar que no hay fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores, o partícipes en la comisión de un hecho punible.

En este aserto, para la procedencia del decreto de una medida cautelar sustitutiva de libertad, se requiere que el Juez estime que las resultas del proceso se pueden garantizar con la aplicación de medidas menos gravosas, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 244, 8 Y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se aplica en el presente caso.

Esta decisión debe ser dictada mediante resolución motivada, tal y como lo contempla el encabezamiento del artículo 256 mencionado, en relación con lo previsto en el artículo 173 ejusdem, el cual dispone:

(Sic) "... las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación... ".

Al respecto, contrario a la posición sostenida por el recurrente, no existe disposición legal que obligue al Juzgador a mantener la medida de privación de libertad en esta etapa del proceso, aun encontrándose llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal o en su defecto Medida Cautelar Sustitutiva; por el contrario en el sistema acusatorio vigente se consagra como regla la afirmación de la libertad a tenor del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

(Sic) "...Las disposiciones de este Código que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente... ".

Igualmente el artículo 243 eiusdem establece:

(Sic) "...Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso salvo las excepciones establecidas... ".

En estrecha relación con los postulados establecidos en las normas citadas, se trae a los autos extracto de la Sentencia N° 1998, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero en la cual se deja sentado:

(Sic) "... la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres ... ".

Continua señalando la sentencia aludida:

(Sic) “…una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano... ".

De las disposiciones legales antes citadas se infiere que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado.

El Juez de Control, acordó L.s.r. a los imputados, en atención a los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal así como los principios contenidos en Acuerdos, Convenios y Tratados Internacionales suscritos por la República de Venezuela. Tomando en consideración las circunstancias del caso, el daño social ocasionado y la posibilidad o no de que se cumplan los actos procesales, que no siempre tiene que ser bajo la figura de presentación periódica. En tal sentido, no es contraria a derecho.

Es así como las solas características del delito y la gravedad de la pena no obligan al Juez de Control a dictar la medida judicial privativa de libertad, pues el A quo tiene la facultad de valorar las circunstancias del caso y de la persona y proferir la decisión en acatamiento a los principios de excepcionalidad, subsidiariedad, provisionalidad y proporcionalidad que deben sustentar el decreto de la medida de coerción personal.

En este sentido no se puede pasar por alto, el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad.

Asimismo, el Ministerio Público tiene la obligación de ejercer todas aquellas acciones tendientes al esclarecimiento total de los hechos punibles puestos en su conocimiento, la determinación de la responsabilidad penal de los autores y/o partícipes implicados; para ello cuenta con una gama de mecanismos procesales que hacen viable la materialización del fin último del proceso, conforme a los artículos 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Lo dispuesto en la normativa jurídica señalada y en el criterio de la Sala de Casación Penal a la cual se hace referencia en este fallo, permiten concluir en que la decisión recurrida, mediante la cual se acuerda el otorgamiento de l.s.r. para los imputados de autos, no impide al Ministerio Público, demostrar en el curso del proceso la responsabilidad penal que pretende atribuir a los imputados.

Finalmente en cuanto a la desestimación de algunas de las precalificaciones del Ministerio Público por parte de la recurrida, en ésta fase del proceso; no puede interpretarse como una decisión arbitraria por parte del Juez de Control, pues es el Juez de Control quien en la Fase Preparatoria tiene el control Judicial y entre ellos la obligación de garantizar los principios y garantías constitucionales y procesales, como lo es el respeto al principio de Legalidad, tal como lo establece el ordinal 6 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 106 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que si en esa fase se aprecia una calificación que no encuadra con los hechos, el tribunal puede desestimarla pues la calificación jurídica también constituye una garantía procesal en respeto al principio de legalidad y tiene que ser apreciada por el tribunal, para verificar el peligro de fuga y si esta calificación no se adecua, debe desestimarla aplicando el Control Judicial y no por ello altera el proceso, pues se trata de calificaciones provisionales, pero siempre garantizando el principio de legalidad, por lo que debe concluirse que la petición Fiscal de que se mantenga la Calificación Jurídica por el solo hecho de que es la precalificación Fiscal, sin observar los hechos o adecuación correcta del tipo penal en el hecho, carece de fundamento, por lo que debe declararse sin lugar el Recurso por este motivo; es mas, luego del acto de presentación de imputados el día 21 de enero de 2012, cuando el A quo, otorga la medida de l.s.r. a los imputados de autos, a la presente fecha, esta alzada observa con marcada preocupación, que la Vindicta Pública, no ha presentado acusación formal en contra de los imputados, lo que hace pensar a esta Alzada que no existe interés por parte de la vindicta pública de mantener una medida de coerción contra ellos, a los fines de formalizar dicha acusación, motivo por el cual debe declararse sin lugar el presente recurso de apelación de autos. Así se decide.

En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado M.L.Z., en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 21 de Enero de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó otorgar a los imputados MOZART F.R.P., R.O.G.P., R.A.R. Y ANDONOV VANCHON, suficientemente identificados en autos, L.s.r. y prohibición de acercarse a la victima. Así se decide.

VI

DISPOSITIVA

De conformidad con los razonamientos antes expuestos; esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por el Abogado M.L.Z., en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, y, SEGUNDO: CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 21 de Enero de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó otorgar a los imputados MOZART F.R.P., R.O.G.P., R.A.R. Y ANDONOV VANCHON, suficientemente identificados en autos, L.s.r. y prohibición de acercarse a la victima. Así se decide.-

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Accidental N° 50 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los ___________________ ( ) días del mes de Marzo de dos mil doce (2012). AÑOS: 153° de la Independencia y 201° de la Federación.

G.E.G.

PRESIDENTE DE LA SALA

L.R.S.A.E.C.

JUEZ JUEZ

M.R.R.

SECRETARIA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las ______ horas de la _________.

M.R.R.

SECRETARIA

Causa N° 3162-12

GEG/LRS/AEC/MRR/Noraini.

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