Decisión nº OP01-R-2010-000125 de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 25 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Alberto González Vásquez
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 25 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2007-002068

ASUNTO : OP01-R-2010-000125

PONENTE: J.A.G.V..-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: P.E.D. MOY, venezolano, nacido en fecha 18 de mayo de 1982, titular de la cédula de identidad N° 16.082.408, oficial de seguridad, actualmente recluído en el Internado Judicial de San Antonio, Municipio García del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): Abogada M.P., venezolana, mayor de edad, Defensor Público Tercero Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogadas MARBENY GUILARTE SALAZAR, B.A.P., Fiscalas Cuarta y Quinta respectivamente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

DELITOS: PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIÓN, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 1 y 3 del Reglamento de la Ley de Armas y Explosivo y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Vigente, con la Agravante específica prevista en el numeral 4 del artículo 46 eiusdem, en armonía con el artículo 17 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de identificación y Extranjería

ANTECEDENTES

Se dicta auto de fecha primero de octubre de 2010, del contenido siguiente:

…Por recibido en horas de secretaría del día lunes trece (13) de septiembre del año dos mil diez (2010), a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2010-000125, constante de cuarenta y nueve (49) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante Oficio Nº 1740, de fecha seis (06) de septiembre del año dos mil diez (2010), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto en fecha once (11) de mayo del año dos mil diez (2010), por la Abogada M.P., en su carácter de Defensora Privada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.451, fundamentado en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el N° OP01-P-2007-002068, seguido en contra del acusado P.E.D., por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIÓN, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 1 y 3 del Reglamento de la Ley de Armas y Explosivo y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Vigente, con la Agravante específica prevista en el numeral 4 del artículo 46 eiusdem, en armonía con el artículo 17 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de identificación y Extranjería, contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil diez (2010), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado…

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente, al ponente N° 01, quien suscribe la presente decisión J.A.G.V., tal como consta al folio cuarenta y nueve (49) de las respectivas actuaciones.

En fecha seis (06) de octubre del año 2010, este Juzgado Colegiado, emite auto del tenor siguiente:

…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Auto signado bajo el N° OP01-R-2010-000125, interpuesto por la Abogada M.P., en su carácter de Defensora Privada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.451,, fundado en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil diez (2010), en la Causa Principal N° OP01-P-2007-002068, seguida al acusado P.E.D., por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIÓN, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 1 y 3 del Reglamento de la Ley de Armas y Explosivo y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Vigente, con la Agravante específica prevista en el numeral 4 del artículo 46 eiusdem, en armonía con el artículo 17 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de identificación y Extranjería, este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el Tercer Aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se admite la contestación realizada al referido recurso, por parte de la Vindicta Pública, por encontrarse ajustada a derecho. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la procedencia o no de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días siguientes…

En fecha diecinueve (19) de opctubre del presente año, este Tribunal Colegiado dicta auto de mero trámite, del contenido siguiente:

…Revisado como han sido las actas que integran el presente asunto signado con el Nº OP01-P-2010-000125, contentivo de Recurso de Apelación ejercido por la Abogada M.P., en su carácter de Defensora Privada, del ciudadano PABLAO E.D., titular de la cedula de Identidad N° V- 16.082.408, contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha veintisiete (27) de Abril del año dos mil diez 2010, fundado en el artículo 447, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto se observa, que ha vencido el lapso que establece el artículo 450 en su Tercer Aparte del Código Adjetivo Penal, para la publicación de la decisión correspondiente, en razón que esta Alzada, se encontraba paralizada, motivado a la falta de un Juez miembro que la integrara, y en virtud de Circular Nº 30 procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, donde se acordó la recepción de documentos a través de la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), en días de no Audiencia o sin Juez en la ponencia en los tribunales adscritos a este Circuito, habiendo trascurrido un periodo prolongado sin que en este Tribunal Colegiado, haya dado audiencia por la razón antes indicada, recibiéndose un gran cúmulo de asuntos recursivos. En tal sentido, este Tribunal Colegiado, a los fines de garantizar al Justiciable una tutela judicial efectiva y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispuesto en los artículos 26 y 257 Constitucional, procederá a la publicación de la misma posteriormente…

La Sala, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene el asunto N° OP01-R-2010-000125, antes de decidir, hace las siguientes deliberaciones:

PETICIONES DE LA PARTE RECURRENTE

Observa la Sala que, la recurrente en el escrito contentivo del recurso de apelación contra la decisión judicial proferida por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, en fecha veintisiete (27) de abril del año 2010, arguye:

…ocurro ante su competente autoridad amparados en el interés legitimo que nos consagra el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de interponer formalmente Recurso de Apelación de conformidad con el artículo 448 en concordancia con el artículo 447 ordinal 4° ambos del (Sic) la Ley Penal Adjetiva en contra de la decisión judicial (AUTO) dictada por el Tribunal Segundo en funciones de Juicio del Circuito Judicial. Mediante la cual niega la revisión de medida interpuesta por esta recurrente en cuanto a lo contemplado al artículo 244 del código orgánico procesal penal…

…de la simple lectura del artículo 244 de la ley adjetiva penal, se puede desprender el mandato indubitable que realiza el legislador, el cual establece un tiempo máximo de duración de la medida de coerción personal la cual no, podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Así siendo el Juez aplicador de tal precepto legal y controlador de Legalidad y Constitucionalidad, no debe bajo ninguna circunstancia, permitir la violación de tal norma, por acción u omisión, de hacerlo sería el propio Juez quien violente Derechos Constitucionales Fundamentales, como en el caso concreto el Derecho a la L.P., establecido en el artículo 44, numeral 1 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

…solicitamos DE ESTA Corte de Apelaciones, TENGA A BIEN DECLARAR CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACION, y subsecuentemente se decrete por parte de esta Alzada Judicial la libertad de mi defendido, tal como lo prevé el artículo 244 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.. (Sic)…

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR LA FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en fecha catorce de mayo de 2010, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del acusado P.E.D. MOY, y manifesto entre otras cosas que,

“…los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad…

Finalmente el Órgano Fiscal, expreso en su escrito:

…solicito a los horables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de este Recurso que por el presente escrito se interpone, sea declarado con lugar y, en consecuencia Confirme la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta…

DECISIÓN (AUTO) RECURRIDA

La Jueza Segunda de Juicio, en fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil diez (2010) expresó en su decisión lo siguiente:

…Vista la solicitud de revisión de medida solicitada por la defensora privada M.P.T., a favor de su defendido el ciudadano P.D.M., ampliamente identificado en autos, basándose en las disposiciones legales establecidas en el artículo 244 en relación con el artículo 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; esta Instancia Judicial Observa:

Se constata que la conformación del presente asunto penal data del año 2007, al cual se le ha realizado todos los trámites pertinentes para seguir el proceso ordinario establecido así por el Juzgador de control competente, tal como se ha efectuado hasta la actualidad; en este sentido, el examen y revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad, tal como lo consagra el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, esta referida a la ponderación que debe hacer el Juez o Jueza ante la situación en concreto que se haya planteado, cuando se presenten principios o valores que deban ser protegidos, siendo la finalidad del proceso la búsqueda de la verdad y la aplicación de la justicia a través del debido proceso. Aunado a ello, las condiciones y circunstancias que considere el Juez A-quo para acordar la sustitución de alguna medida privativa, que deben en todo momento ser favorable para la efectiva realización del Juicio Oral y Público.

Por consiguiente, esta Juzgadora observa que si bien es cierto, la Jurisprudencia emanada por Nuestro M.T. de la República, con ponencia del Magistrado Dr. A.D.R., suspende la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine todos del Código Penal, así como el ultimo aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte sentencia definitiva, también es cierto que se desprende de la misma que ante una solicitud de medida cautelar se debe verificar ciertos requisitos, tales como la apariencia del buen derecho -Fumus Bonis Iuris- el riesgo manifiesto de que se quede ilusoria la ejecución del fallo –Periculum In Mora- y que adicionalmente, se ponderen los intereses en conflictos.

De esta manera que, es necesario estudiar ciertas circunstancias que se derivan del caso en particular, es decir la gravedad del delito, la posible pena que podría llevarse a imponer, y sin dejar de acotar que estamos en presencia de un delito considerado por el Tribunal Supremo de Justicia y de las Legislaciones Internacionales, de lesa humanidad, tal como lo señala la Jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional, sentencia Nº 18, en fecha 19 de enero de 2007, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, la cual se relaciona con la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional, con ponencia de la referida Magistrado, de fecha 27 de marzo de 2009, expediente Nº 08-0924, sentencia Nº 349, la cual establece que el delito de trafico de estupefacientes, cuya acción es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional como un delito de lesa humanidad, el cual se equipara a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al genero humano, estableciéndose que el trato que se le debe dar a los delitos relacionados con las drogas no puede ser el de un delito común, sino por el contrario los jueces se encuentran en la obligación de tomar todas las medidas legales que tengan en su mano y que estimen pertinentes, para llegar a la verdad de los hechos y convertirse en un factor determinante en la lucha del mismo.

De igual manera, consagra la Jurisprudencia emitida de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada C.Z.D.M., de fecha 19 de febrero de 2009, expediente Nº 08-1095, sentencia Nº 128, que los delitos de drogas si son de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas) y hasta la seguridad del estado mismo. No puede un Tribunal de la República otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a una persona que se encuentre procesada por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un sujeto activo del proceso tenga la posibilidad de ausentarse en el juicio penal.

Entonces, siendo que el delito a nos ocupa, ha sido catalogado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia No. 3167 de fecha 09/12/2002) como un delito de lesa humanidad, dado el grado de afectación que este infortunio causa al conglomerado social, a la salud pública en general y como catalizador a la propensión sistemática de otros hechos delictivos que se cometen con ocasión de la operación de la empresa del narcotráfico; e indudablemente tienen excluidos los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, por lo que los contenidos en el artículo 244 y las que regulan las medidas cautelares sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, resultan inaplicables.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 09 de noviembre de 2005, precisó:

…De allí que las interrogantes planteadas por la hoy solicitante ya fueron resueltas por esta Sala Constitucional con anterioridad a la interpretación que hoy se pretende en las sentencias parcialmente transcritas, las cuales no dejan lugar a dudas en consideración de esta Sala, que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes -caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada.

Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.

Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental…

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Por todo lo antes argumentado, estima esta Juzgadora que la privación judicial preventiva de libertad es la medida cautelar de mayor importancia y gravedad en el proceso penal, ponderándose la situación jurídica en concreto, y tomándose en consideración el riesgo procesal y la frustración de la actuación de la Ley con la aplicación de una medida menos gravosa en el caso sub. Examine, es por lo que en consecuencia, en aras de hacer efectiva la realización de la justicia y que esta no sea burlada ni frustrada ante una eventual decisión, por la ausencia del sujeto activo o por la obstaculización en la búsqueda de la verdad a través del los actos del proceso, lo pertinente y ajustado a Derecho es la permanencia de la medida de coerción personal que pesa en contra del ciudadano P.D.M., dadas las circunstancias y argumentos jurídicos esgrimidos, las cuales están ponderadas con la finalidad de no hacer nugatoria la prosecución del proceso ni ilusoria la posibilidad de que se administre justicia en el presente caso. Y así se decide.-

DECISIÓN

Con mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA y declara sin lugar la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad peticionada por la Defensora Privada abogada M.P., actuando en este acto como defensora del ciudadano P.D.M., plenamente identificado en autos, y se acuerda mantener incólume la medida privativa judicial preventiva de libertad que pesa en contra del sujeto activo prenombrado; Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 concatenado con los artículos 243 primer aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal.…” OMISSIS…

PRINCIPIOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

Esta Alzada Colegiada pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho M.P. en representación del ciudadano P.E.D. MOY y lo hace basándose en las siguientes consideraciones:

La impugnante, señala como punto de su refutación, ante la negativa y declaratoria sin lugar, la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad peticionada por ella, actuando como defensora del ciudadano P.D.M., plenamente identificado en autos, y que el Tribunal acordó mantener incólume la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del sujeto activo prenombrado; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 concatenado con los artículos 243 primer aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal, a que –dice la defensa- el retraso en que ha incurrido la causa incoada en contra de su patrocinado, de ninguna manera puede ser imputado a él, toda vez que el mismo se ha prolongado por la no celebración del Juicio Oral y Público, por diversos motivos que en su escrito detalla en varios items, y que por supuestos ni imputables a su defendidos. Pedimento que hace con fundamento a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Art. 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

No obstante, esta Sala al revisar la situación fáctica sobre la imputabilidad del retardo en el presente proceso penal, que se le alega ha excedido en mas de dos años sin que exista sentencia definitiva, se aprecia: De las actuaciones signadas con el N° OP01-P-2007-002068, que se sigue contra el ciudadano P.E.D. MOY, entre otros, según nomenclatura llevada por ese Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, se desprende, que efectivamente ha transcurrido más de dos años sin que se haya aperturado el Juicio Oral y Público por múltiples razones, que no son objeto de revisión por esta Alzada y así lo indica la parte apelante, al señalar que interpone el presente recurso debido a que la Jueza de Juicio le negó el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su defendido.

En nuestro ordenamiento Procesal Penal, el Juez, el Fiscal del Ministerio Público y los abogados actuantes, tienen un rol fundamental: El Juez, al igual que el Fiscal del Ministerio Público son garantes del respeto de los derechos y garantías conforme al contenido de los principios que orientan su actividad y que se constituyen en el fundamento de legitimación del Sistema de Justicia de un país y en especial, el de la jurisdicción. Para esto no basta una formación teórica, es necesario, que el Juez ordene y haga cumplir cualquier actividad que no contraria a derecho le permita alcanzar el fin garantista que en materia de debido proceso está establecido.

El Fiscal del Ministerio Público, está obligado como garante de la legalidad estatal, exigir que tales normas se cumplan. Si observa lo contrario, debe expresamente solicitarlo y de no lograr esas oportunas respuestas, puede perfectamente acudir a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se refiere a “La Tutela Judicial Efectiva”. Los Fiscales del Ministerio Público en el patrocinio de su Ministerio, deben coadyuvar para mantener el imperio de la Constitución y de la Ley, misión ésta, que se encuentra legalmente consagrada.

Los abogados defensores, también tienen sus obligaciones y derechos dentro del proceso, pues, forman parte del sistema de justicia conforme a lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y por ello deben velar en forma responsable y suspicaz de que no se vulnere ninguna garantía. En ejercicio de ese sagrado derecho, corresponderá al Juez como director del proceso evitar que tanto ellos, como sus defendidos hagan ejercicio abusivo de los derechos y garantías que la M.L. y el Código Orgánico Procesal Penal les otorguen; al contrario, están obligados a cumplir todas las cargas que esa actividad de defender les impone, sin constituirla en estrategias o tácticas de abierto propósito dilatorio.

Los cánones en materia de Debido Proceso, exigen estrictamente del Juez, que su actuación constituya un afianzamiento de sus contenidos, esencialmente de aquellos referidos a la consagración de la normativa que prevé el respeto a los Derechos Humanos, que en esta era aportan una nueva dimensión sustancial en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. En el ámbito jurisdiccional esa actuación del Juez, no es una reclamación formal para lograr simplemente el apego a la Ley, sino que su actuación debe estar en coherencia del mandato con que la Constitución preserva determinados derechos y garantías, entre las que está, la del Debido Proceso, que comprende entre otros, un juzgamiento sin dilaciones indebidas y dentro de un plazo razonable.

La Sala de Casación Penal, en fecha 20 de noviembre de 2009, dicto sentencia N° 583 y entre otras cosas expresó:

“…De lo anteriormente expuesto se evidencia que en el presente caso se han suscitado una serie de incidencias que indefectiblemente han prolongado la duración del proceso: recusaciones (29 de noviembre de 2005; 17 de enero de 2006; 14 de febrero de 2006; 26 de abril de 2006 y 25 de mayo 2006) e inhibiciones de jueces; imposibilidad de constituir el Tribunal Mixto, ante la incomparecencia de los ciudadanos seleccionados y la negativa de los acusados de autos de acceder a ser juzgados por un Tribunal Unipersonal; la interrupción del juicio oral y público a consecuencia del nombramiento de un nuevo juez y el desarrollo de un nuevo juicio a lo largo de diecinueve (19) audiencias.

Cabe destacar que, el decaimiento de la medida de coerción personal procederá, si el proceso se ha prolongado indebidamente más allá del plazo razonable legalmente establecido, salvo los casos contemplados en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional de este M.T. en los siguientes términos:

“De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.

Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables. (Resaltado nuestro) (Sent. N° 626-130407-05-1899, ponente: Dra. C.Z. deM.).

En el presente caso evidentemente el proceso se ha dilatado, pero su prolongación, en modo alguno puede ser considerada un retardo indebido, dada la complejidad del litigio y fundamentalmente a la conducta procesal de los acusados de autos (negativa a ser juzgados por un Tribunal Unipersonal) y de la defensa de la acusada SIOLY TORRES (múltiples recusaciones).

Para una mejor ilustración se trae a colación una sentencia dictada por nuestra Sala Constitucional, en relación a las dilaciones indebidas, la cual entre otras cosas expresa:

Debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse como ejemplo de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto

. (Sent. N° 626-130407-05-1899, ponente: Dra. C.Z. deM.)

Esta Alzada una vez revisada el asunto principal concluye que el Juicio Oral y Público no se ha realizado a la presente fecha, por causales que en ningún momento pueden ser atribuibles al Tribunal de Juicio, el cual ha sido diligente, al tener la responsabilidad de la dirección del proceso, la cual está atribuida legalmente

Ahora bien, este Despacho Judicial Colegiado atendiendo el precedente judicial obligatorio, emanado de la Sala Constitucional, como fundamento de la negativa apelada; contrapone a esa decisión, los precedentes vinculantes, que forman parte de la evolución de la Doctrina de la misma Sala Constitucional, sobre la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y se sujeta, a ese criterio que determinó que el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es de lesa humanidad y por tanto no se hacen procedentes la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas, aún cuando se haya vencido con creces los dos (02) años, que como límite se establece para mantener una medida de coerción personal con carácter preventivo, tal como expresamente lo indica la Sala Constitucional en sentencia de fecha 12 de septiembre de 2001, Caso A.C. y otros.

En efecto, desde el 28 de marzo de 2001, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente 99-098 (caso: M.J.Z.C.), estimó el tráfico de estupefacientes como de Lesa Humanidad, en los términos siguientes:

SON DELITOS DE LESA HUMANIDAD Y LESO DERECHO

El Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública: se requiere imprescindiblemente una interpretación literal, teleológica y progresiva, que desentrañe la “ratio iuris”, pueda proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y esté a tono con el trato de delito de lesa humanidad que reserva la novísima Constitución para las actuaciones relacionadas con las substancias prohibidas por estupefacientes y psicotrópicas.

Es verdad también que el Derecho Penal moderno abomina la responsabilidad penal objetiva, hoy casi preterida en holocausto al principio de culpabilidad; pero no se trata de una responsabilidad penal objetiva de carácter absoluto, ya que sí hay una responsabilidad subjetiva que consiste en la intención de poseer: ésta es criminosa por sí misma porque al Estado no le interesa que nadie posea esas substancias de modo ilícito. Además, estos delitos son tan graves por el daño social que causan y por el bien jurídico afectado, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela obvió el clásico principio de la prescripción de los delitos y fulminó con la imprescriptibilidad de los mismos:

"ARTÍCULO 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos cometidos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.

ARTÍCULO 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con tales delitos.

El hecho de que la novísima Constitución haya anatematizado esos delitos con su imprescriptibilidad y además con la incondicional extradición de los extranjeros que lo cometieren (pese a la negativa del cuarto aparte del artículo 6° del Código Penal y a que en algunos países castíganse tales delitos con la pena de muerte o con la cadena perpetua), se debe a que los conceptúa expresamente como delitos de lesa humanidad. La circunstancia de que la Constitución solamente haya incluido el tráfico de estupefacientes, no significa que el de psicotrópicos (LSD y "éxtasis", por ejemplo) no sea susceptible de la imprescriptibilidad e incondicional extradición comentada, ya que tal omisión involuntaria configura un tan evidente como simple error de forma, vacuo de contenido substancial. La misma Constitución suministra la regla a seguir en estas situaciones:

"ARTÍCULO 257 DE LA CONSTITUCIÓN: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por omisión de formalidades no esenciales.

En verdad, sí son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo, ya que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal hacen detentar a ésta un poder tan espurio cuan poderoso que puede infiltrar las instituciones y producir un “narcoestado”: poco importa que sólo sea un Estado “puente”, o se crea o se finja creer que lo es, porque aun en ese caso se ha establecido que de allí se pasa siempre a estadios más lesivos: Estado “consumidor”, “productor” y “comercializador”

En este mismo sentido, la propia Sala Constitucional, también ha considerado el delito de tráfico de drogas, como de lesa humanidad, equiparándolo a crimen majestatis, desde la sentencia dictada en fecha 12 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en el expediente número 01-1016, (caso: R.A.C., y otras,), cuando sostuvo:

En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:

El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

.

Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...

.

Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:

...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal. Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...

.

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

En igual orden de ideas, la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Dr. P.R.H., ha reiterado el criterio de manera pacífica e ininterrumpida, y se aprecia que mediante sentencia dictada en fecha 28 de Junio de 2002, en el expediente número 02-0560, sostuvo:

Ha señalado esta Sala que los delitos relativos al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son considerados de lesa humanidad y, respecto de ellos, no procede beneficio alguno que, como las medidas cautelares sustitutivas, pudiera eventualmente conllevar a su impunidad. Al respecto, ha quedado establecido en la sentencia N° 1712 del 12 de septiembre de 2001, caso: R.A.C. y otros,..

Omisiss…

Sin embargo, no puede esta Sala dejar de señalar que, en el caso de autos, ha transcurrido tiempo más que suficiente para que se hubiera celebrado el juicio oral y público del ciudadano Loener Á.F.C., quien ha estado privado de su libertad por decisión judicial desde diciembre de 1999, sin que en su contra exista siquiera una sentencia de primera instancia. De modo que, esta Sala Constitucional insta a la Juez del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas para que disponga todo lo necesario para la efectiva celebración del juicio, en aras del cumplimiento de los más elementales principios y garantías procesales.” Subrayado es propio.

El criterio de Lesa Humanidad del delito de tráfico de drogas, es ratificado continua y pacíficamente por la Sala de Casación Penal y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dada la gravedad del hecho al ofender bienes jurídicos plurales, como son la vida humana, la salud pública, la integridad física y psíquica de la persona, además, de los conflictos sociales y familiares que gesta en la sociedad de cualquier país, siendo de extrema relevancia constitucional, que se ha considerado imprescriptible, no sujetos a beneficios que conlleve su impunidad como el indulto y la amnistía, y por último sin poderse negar la extradición por tal punible, todo conforme a los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Lo establecido en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en Sentencia N° 1712 de fecha 12 Septiembre de 2001, reiterada en la Sentencia N° 114 de fecha 06 de Febrero del 2003, sobre la interpretación del artículo 244 del Código Adjetivo Penal. Así también al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2005 estableció de manera clara y puntual lo siguiente:

Que los delitos contra los derechos Humanos y de lesa Humanidad, son susceptibles de ser cometidos NO SOLO POR FUNCIONARIOS DEL ESTADO, si no por cualquier ciudadano, así como los delitos de trafico de estupefacientes, caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud, es un delito de Lesa Humanidad ( a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo Enjuiciados por dichos delitos a obtener Medidas Cautelares Sustitutivas de la Medida de Privación de Libertad, cuando la misma haya sido decretada. Siendo así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29 la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogado la presunción de inocencia, sino que al establecer el juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general a fin de prevenir la comisión de los mismos. Así que con base a la referida prohibición la sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12/09/2001, para efectos de delitos a los que hace referencia al artículo 29 de nuestra Carta Magna, no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Adjetivo Penal Vigente., ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capitulo IV del Titulo VIII, del Libro Primero del referido Código (…)

Igualmente, no es procedente otorgar Medida Cautelar Sustitutiva, por cuanto estamos en presencia de un delito de lesa humanidad; tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que a continuación se transcribe:

‘…Ha señalado esta Sala que los delitos relativos al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son considerados de lesa humanidad y, respecto de ellos, no procede beneficio alguno que, como las medidas cautelares sustitutivas, pudiera eventualmente conllevar a su impunidad…Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva Cork, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de la Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988) [omissis] En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad…’ (sentencia N° 1485 de la Sala Constitucional del 28 de junio de 2002, ponente magistrado Pedro Rondón Haaz, expediente N° 02-0560…”

En tal sentido, observa esta Alzada del contenido del artículo antes trascrito (244) que el plazo de dos años es uno de los plazos previstos por el Legislador Patrio como un lapso de tiempo prudencial para que el Juicio Oral y Público se lleve a cabo, siendo en principio un límite, lo cual no puede ser interpretado de manera restrictiva, pues debe considerarse en el proceso penal en estudio la pena mínima, la cual en ningún caso podrá sobrepasarse, siendo posible entonces considerar para el mantenimiento de una medida privativa de libertad dicho término, siempre de manera excepcional, tal como lo es la privación de libertad como medida cautelar, que cuando se dicta obedece a los casos en que las demás medidas cautelares resultan insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, según lo dispone el artículo 243 ejusdem.

Es evidente que la Medida de coerción personal impuesta al acusado de autos excedió uno de los términos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que ha permanecido detenido por más de dos años por las razones antes dichas, no obstante, en razón de ello no puede afirmarse que en el presente caso sería procedente sustituir la Medida Privativa de Libertad en una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, por cuanto debe considerarse en el presente caso la gravedad del o los delitos por el cual fue acusado el ciudadano P.E.D. MOY, estos son, los delitos de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIÓN, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 1 y 3 del Reglamento de la Ley de Armas y Explosivo y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Vigente, con la Agravante específica prevista en el numeral 4 del artículo 46 eiusdem, en armonía con el artículo 17 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de identificación y Extranjería, existiendo evidentemente peligro de fuga, por la pena que podría imponerse y peligro de obstaculización, que pondrían en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia, razones por las cuales considera esta Corte que permanecen las razones que justifican la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad durante el proceso y la cual debe mantenerse

Aunado a lo anterior, subraya esta Corte de Apelaciones que en el presente proceso penal, estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que ha sido declarado como ya se estableció por nuestro M.T., como un delito de Lesa Humanidad, esto es, el delito por uno de los cuales acusó la Vindicta Pública como COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito este que causa un daño irreparable a la humanidad, por lo que esta Alzada, en total sintonía con la decisiones dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, son del criterio que estos tipos delictivos, atacan los derechos fundamentales del ser humano, así como las raíces y orígenes de la vida en comunidad y que afrentan a la humanidad misma.

En este orden de ideas, de acuerdo con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces están en la obligación de garantizar la efectividad de los Principios del Derecho, las Normas Constitucionales y Legales, así como los Tratados y Convenios Internacionales, por lo cual se debe velar por su interpretación y aplicación. Cumpliendo este Tribunal con la citada disposición constitucional, la cual establece el carácter vinculante de la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe darse valor, siendo precedente y de obligatoria aplicación conforme a lo establecido en la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R. y en consecuencia considera al delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como delito de lesa humanidad.

Al respecto, J.O.G.L., en su Obra titulada Crímenes de Lesa Humanidad, Ediciones Doctrina y Ley LTDA. Santafé de Bogotá D.C. Colombia, año 1998, Página 19, nos señala la definición de Delitos de Lesa Humanidad, el cual literalmente dice:

Son aquellos que ofenden a la humanidad, o sea, que se entiende que el sujeto pasivo principal es la humanidad, el hombre social, pues hieren, dañan u ofenden la conciencia general de la humanidad y rompen las condiciones de vida pacífica y civilizada. Desde luego que un crimen de Lesa Humanidad ofende a la persona o personas afectadas con la acción, pero hiere o lesiona la conciencia colectiva, al hombre como ser social y también de este modo a la comunidad internacional. El crimen de Lesa Humanidad se considera un hecho atroz, bárbaro y bajo, de tan extrema saña moral que cualquier ser humano no solo se indigna ante tales acciones, sino que su amoralidad y atrocidad resulta por sí mismo evidente. Para que esta clase de hechos se considere crimen contra la humanidad, debe ser violación a un derecho humano que pertenece a la categoría del ius cogens, debe ser grave y una violación sistemática…

Ahora bien, adviértase que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en total armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, de manera clara e imperativa, declaran inviolable la libertad personal, estableciendo como regla general el juicio en libertad y someten sus restricciones a reglas precisas que consagran su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva.

De esta manera, se establece el principio de libertad en el proceso penal, estando en demasía comprensión que la voluntad de Nuestro Legislador Patrio, no es otra que la de respetar la libertad durante el desarrollo de las diversas etapas de la persecución penal y no proceder a su restricción, sino mediante una sentencia definitiva, producto de un juicio transparente y público, siendo que sólo de manera excepcional, por exigencias estrictas, como es el de la justicia, deben de tomarse medidas imprescindibles de coerción personal que afecten o restrinjan el derecho a la libertad.

Sin embargo, no se puede desconocer en materia de libertad y de su excepcional restricción vinculada al principio de inocencia, que no permite anticipar la sanción penal, algunas normas establecidas en la Ley Adjetiva Penal procuran sobre todo salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencia de una eventual decisión de condena, por lo cual se han establecido fórmulas de detención o restricción de la libertad, para hacer posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de la justicia, la cual podría resultar frustrada, afectando el derecho de la sociedad a que no reine la impunidad por hechos graves que afectan las bases de la convivencia, resultando indispensable, la adopción de medidas de coerción personal que limitan o restringen la libertad u otros derechos del imputado.

Últimamente la exigencia de la proporcionalidad y de las consideraciones que sirven de fundamento al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que la medida de coerción personal en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años; de lo que se puede colegir que el presente artículo pretende evitar que la medida cautelar pueda ser más gravosa que la misma pena; sin embargo no es menos cierto, que la N.A.P. prevé como excepción, la posibilidad de extender el plazo de dos años de una medida de coerción personal cuando existan causas graves que así lo justifiquen, siempre y cuando no se sobrepase, en forma alguna, el tiempo de la pena mínima asignada al delito, siendo que con este presupuesto se trata de evitar que en determinados casos de especial gravedad, la cesación de la medida de coerción personal se pueda convertir en causa de impunidad, por la libertad del imputado o por la llegada al término de otra medida de coerción.

Finalmente, esta Alzada en correspondencia con las decisiones emanadas de la Sala Constitucional, en lo atinente al figura contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establecio en Sentencia de fecha diez (10) de diciembre de 2009, con ponencia de C.Z.D.M., al establecer entre otras cosas, lo que sigue:

… Ciertamente esta Sala Constitucional, mediante sentencia N° 635/2008 del 21 de abril, al admitir el recurso de nulidad interpuesto por las ciudadanas C.Y.C., T.G.M. y J.A.M., actuando en su condición de Defensores Públicos Penales en Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas; suspendió temporalmente la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según los cuales “Estos delitos no gozarán de beneficios procesales”, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva.

Empero, la cautelar referida supra en modo alguno debe entenderse como una negación del deber del Estado de investigar y sancionar los delitos de lesa humanidad, tal como lo prescribe el artículo 29 constitucional, ni tampoco dicha cautelar puede derivar en un obstáculo para el ejercicio de la potestad jurisdiccional que ostentan los jueces y juezas con competencia en materia penal para que ponderen las circunstancias del caso en concreto y acuerden o nieguen la medida de privación judicial preventiva de libertad, con base en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante deberán los jueces y juezas en ejercicio de esta potestad desvirtuar motivadamente la presunción del “peligro de fuga” de los procesados por este tipo de delitos.

Tampoco podría pensarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al instituir en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, estaría derogando el principio de la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño que dichos delitos conlleva y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la salud pública o colectiva en tanto derecho social fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que deben los jueces y juezas presumir, como se señaló, el “peligro de fuga” en los imputados por dichos delitos. La negativa judicial a otorgar beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y que tales delitos puedan quedar impunes.

Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga.

Aunado a lo anterior, debe destacarse que el derecho fundamental a la presunción de inocencia, en tanto presunción iuris tantum, implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad: vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario; y tal principio rige desde el momento en que se le imputa a una persona la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se expida la sentencia definitiva.

En este orden de ideas, la imputación de la comisión de hechos punibles sólo debe ser expresión del interés de justicia que busca la víctima –que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de drogas- es el Estado venezolano y que lo hace suyo el Ministerio Público, judicializándolo con la expectativa de sanción, la cual no constituye per se una presunción de culpabilidad en contra del imputado; pues en estos casos el poder del Estado actúa en la forma más extrema y justificada en la defensa social frente al crimen, produciendo así una injerencia respaldada constitucionalmente; en uno de los derechos más preciados de la persona, su libertad personal; no afectando con ello la presunción de inocencia pues la misma se mantiene ‘incólume’ en el proceso penal hasta tanto se produzca una sentencia judicial que logre desvirtuarla a través de una condenatoria.

Sin embargo, este derecho fundamental de la presunción de inocencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo Texto Constitucional admite ciertas limitaciones, y conforme a ello nuestro ordenamiento jurídico legal vigente permite la posibilidad de decretar medidas cautelares personales -como la detención preventiva o detención provisional-, sin que ello signifique –se insiste- presumir la culpabilidad del imputado, porque tales medidas sirven precisamente para garantizar su comparecencia a todos los actos del proceso y lograr el esclarecimiento del delito investigado; garantizando así las resultas del proceso penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; de allí que su dictamen sea imprescindible, claro está, siempre que tales medidas sean dictadas bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

Así también, y con posterioridad a la sentencia N° 635 del 21 de abril de 2008, que suspendió cautelarmente la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; esta Sala en sentencias números 1874 del 28 de noviembre de 2008, caso: M.C.A.B.; 128 del 19 de febrero de 2009, caso J.R.V.; 596 del 15 de mayo de 2009, caso: P.L.D. y W.A.U.; 1.095 del 31 de julio de 2009, caso: S.A.V.D. y 1.278 del 7 de octubre de 2009, caso: O.C.A.; ha ratificado su criterio pacífico y reiterado según el cual los delitos considerados de lesa humanidad, entre ellos los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, entrañan conductas que perjudican al género humano, y de allí que esos delitos llamados de lesa humanidad o crímenes contra la humanidad requieran de una perspectiva de tutela en clave colectiva de protección de los grupos expuestos, que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, atañen en especial a asegurar la integridad del derecho a la salud que está contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho social fundamental…

Ahora bien, la garantía a la libertad individual, consagrada en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concreto, la relativa al derecho a ser juzgado en libertad y a la garantía del debido proceso, prevista en el numeral 3 del artículo 49 eiusdem, en particular el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, son garantías que están desarrolladas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal. Por las razones expuestas y en acatamiento al precedente judicial, se Declara Sin Lugar el Recurso interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho M.P., en su condición de Defensora del acusado P.E.D. MOY.

SEGUNDO

se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECLARA.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, trasládese a los acusados para imponerlo de la presente decisión y remítase las Actuaciones a la Jueza en Funciones de Juicio N° 02, de éste Circuito Judicial Penal.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

R.J.G.

Juez Integrante Presidente de Sala

YOLANDA CARDONA MARÍN

Jueza Integrante de Sala

J.A.G.V.

Juez Integrante de Sala (Ponente)

SECRETARIA DE SALA

AB. FREMARY A.P.

asunto N° OP01-R-2010-000125

2:58 PM

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