Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 5 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, miércoles cinco (05) de octubre de 2011

201º y 152º

Exp. Nº AP21-R-2011-001155

Asunto Principal Nº AP21-L-2007-003688

PARTE ACTORA: L.A.M.S., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V.-23.685.126

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.M.J., y F.J.A.H., abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los números 60.429 y 43.698, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES MAISON DOREE C.A. sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de Junio de 1992, bajo el No. 56, Tomo 149-A-Sgdo, modificada según asamblea General Extraordinaria, celebradas en fecha 20 de Julio de 2005 e inscrita en fecha 06 de Octubre de 2007 bajo el N° 79, tomo 197-A-Sgdo por ante la misma oficina de Registro, y los llamados terceros intervinientes FESTEJOS PREMIER 55, C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 2005, bajo el Nro. 77, Tomo 1030-A de noviembre de 1990, bajo el Nro. 62, Tomo 68-A-Pro., FESTEJOS MARFIL 357, C.A., y INVERSIONES J.M., C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda , en fecha 21 de enero de 2005, bajo el Nro. 78, Tomo 1030APro.-, y FESTEJOS DORADOS, C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de septiembre 2004, bajo el Nro.85, Tomo 964-APro

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: I.J.V.D., D.M.C., A.V.D., J.P.V.A. Y J.S.G. abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.394, 92.729, 112.015, 118.054 Y 1.293 respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por el abogado J.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión de fecha 08 de julio de 2011 dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

CAPITULO PRIMERO.

Antecedentes

  1. - Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión de fecha 08 de julio de 2011 dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

  2. - Recibidos los autos en fecha 04 de agosto de 2011, se dio cuenta al Juez del Tribunal, en tal sentido, mediante auto de fecha 11 de agosto de 2011, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral para el día 28 de septiembre de 2011 a las 11:00 am. de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual compareció la parte actora recurrente, la parte demandada y los terceros intervinientes, produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

  3. - Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

    1. Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

    El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró en su parte dispositiva:

    …PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano L.A.M.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N°. 23.685.126, contra la sociedad mercantil, INVERSIONES MAISON DOREE, C.A de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de mayo de 1971, bajo el No. 48, Tomo A-40 y en contra de los Terceros Intervinientes FESTEJOS PREMIER 55, C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 2005, bajo el Nro. 77, Tomo 1030-A de noviembre de 1990, bajo el Nro. 62, Tomo 68-A-Pro., FESTEJOS MARFIL 357, C.A., y INVERSIONES J.M., C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda , en fecha 21 de enero de 2005, bajo el Nro. 78, Tomo 1030APro.-, y FESTEJOS DORADOS, C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de septiembre 2004, bajo el Nro.85, Tomo 964-APro

    SEGUNDO: Se condena en costas a la parte completamente perdidosa de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

  4. - En tal sentido, en tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de S.S.M., lo siguiente:

    El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

    .

    A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

    “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

    La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

    B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

    …Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro p.c., y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

    C).- El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

    …La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

    D).- En decisión de fecha Siete (07) de M.d.D.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:

    …Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

    En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar si entre el actor y la parte demandada existió una relación de carácter laboral, siendo que la de conformidad con los términos en que la parte demandada dio contestación a la demanda.

    1. De la Audiencia ante este Tribunal Superior.

  5. - La parte actora apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que fundamenta su apelación en los puntos siguientes: que los terceros intervinientes no deben ser considerados porque no se cumplieron con las formalidades necesarias para tales. Que hay mala valorización ya que no se demostró la inactividad de las empresas Maison Doree y a todo evento si la empresa estaba cesante, como es que otorgaba poder para realizar otro tipo de actividades, que la sentencia adolece del vicio de inmotivación porque no fueron valorados bien a los testigos, razón por la cual ante esta Alzada presenta nuevamente a los testigos para que rindan nuevamente testimonio. Señala que de las pruebas se evidencia que la demandada es una empresa activa, y que quedo demostrado de la deposición de los testigos la presunción de laboralidad.

  6. - La parte demandada, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, expuso lo siguiente: alego la extemporaneidad de la desestimación de la tercería ya que no fue alegada en la oportunidad correspondiente. Señala que se evidencia del informe del Seniat que la empresa se encuentra inactiva y consta en autos que para la fecha que el actor dice que trabajaba allí presto servicios en otras empresas. Que los testigos fueron evacuados en la oportunidad correspondiente, en la audiencia de juicio.

  7. - El Tercero Interviniente Festejos Premier 55, C.A., en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, expuso lo siguiente: señala que no puede ahorita tratar de desestimar a los terceros intervinientes, que los mismos ya se encuentran legitimados, que hay falta de argumentación para dicha solicitud.

  8. - El Tercero Interviniente Inversiones J.M., C.A., en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, expuso lo siguiente: alega la extemporaneidad de la pretensión respecto de los terceros intervinientes, asimismo señaló que carece de toda lógica jurídica y razonamiento valedero volver a evacuar los testigos, que los testigos demandaron anteriormente y que es irresponsable pensar que se firmo una transacción en el baño de los tribunales, señala que el hecho de que una empresa este cesante en su actividad económica no quiere decir que no pueda hacer actividades administrativas, que la inspección judicial se realizo e Banquetes y recepciones Mansión Doree que es distinta a la demandada.

  9. - El Tercero Interviniente Festejos Dorados, C.A., en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, expuso lo siguiente: se somete a lo dicho por lo anteriores.

  10. - El Tercero Interviniente Festejos Marfil 357, C.A., en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, expuso lo siguiente: que pasaron 157 días hábiles para notificar a los intervinientes, por lo que es extemporánea la solicitud y que el origen de los terceros intervinientes nace por una solicitud del actor cuando señala que existe una unidad económica por todas las empresas que hoy actúan como terceros intervinientes, que no hay vinculo ni elementos comunes entre las empresas, asimismo señalo que el domicilio de la demandada es en Mariche y no en el CCCT. Que la transacción que argumenta fue firmada en el baño de caballeros con la asistencia del asistente del doctor Valera es un hecho falso porque este es un circuito judicial serio y ese tipo de cosas no se hacen. Señalo que existe contradicción en los testigos con los horarios de trabajo y que no tienen ningún tipo de relación con las empresas demandada.

    1. De los Alegatos de las partes.

    A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

  11. - LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO ADUJO que comenzó a prestar servicios personales para la empresa accionada INVERSIONES “MAISON DOREE C.A.”, que se desempeñaba como MESONERO AVANCE desde 01 de Junio de 1998, que cumplía un horario de 3 pm a 6 am de lunes a domingo, que devengaba un salario diario básico de Bs. 70.000,00; mas utilidades Bs. 2.916,66 Bono Vacacional Bs. 1.711,11; Bono Nocturno Bs. 21.000,00 D.B.. 35.000,00 de (Bs. 3.918,83); para un total de salario integral (Bs. 3.918.833,10) con un salario mensual de (Bs. 130.627,77). Por otra parte, señala que su representado laboraba 3 a 4 días por semana desde el mes de enero hasta mayo, y septiembre y desde el mes de junio, julio y agosto es decir 30 días, hasta 30 de Septiembre de 2006, fecha en la cual aduce que fue despedido injustificadamente, teniendo un tiempo de servicio fue Ocho (8) años, Tres (3) meses y Diecinueve (19) días.

    Asimismo aduce que la empresa INVERSIONES MAISON DORRE, C.A. y otras evaden el pago de las prestaciones sociales de su representado, por tal motivo es que procede a reclamar los siguientes conceptos laborales: Utilidades: desde 01/06/1998 hasta 30/09/2006; Bono vacacional: desde 01/06/1998 hasta 30/09/2006; Bono nocturno: desde 01/06/1998 hasta 31/09/2006.Domingos artículo 218 L.O.T.: desde hasta 30/09/2006; Antigüedad: desde 01/06/1998 hasta 30/09/2006; Intereses; Indemnización de Antigüedad.; Indemnización de preaviso; Domingos trabajados desde 01/06/1998 hasta 31/09/2006; para un total de (Bs. 100.637.351,009. Finalmente solicita le sean cancelados los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria.

    ALEGATOS POR LA PARTE DEMANDADA y de los TERCEROS INTERVINIENTE

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: INVERSIONES MAISON DOREE C.A

    En la oportunidad procesal la parte demandada dio contestación a la demandada bajo los siguientes términos:

    Negó, rechazo y contradijo los siguientes hechos:

    .-Que el actor haya prestado sus servicios para INVERSIONES MAISON DORRE C.A. como mesonero avance, durante 8 años 3 meses y 29, así como en ningún momento.

    .-Que el actor haya permanecido prestándole sus servicios de manera normal, permanente, continua e ininterrumpida (sic) durante ocho (8) años, tres (3) meses y veintinueve (29) días, ni en ningún momento.

    .- Que el actor haya trabajado a su servicio, ni de día ni de noche y en ningún momento, como tampoco 3 o 4 días por la semana

    .-Que en fecha 20 de julio de 2005, se haya celebrado una asamblea para constituir la empresa FESTEJOS DORADOS, 34, C.A.

    .- Que el Dr. I.V. haya suscrito dos mil acciones de sociedad alguna, ni de FESTEJOS DORADOS 34, C.A., en Ningún momento.

    .- Que dentro de la empresa mencionada por el actor SOCIEDAD MAISON DOREE C.A., exista salón de fiesta y que este supuesto salón de fiesta esté dividido en dos (2) salones de fiesta.

    .- El inteligible texto íntegro el cual expresa el actor: “… divide dos salón de fiesta la constituyeron una compañía anónima la cual se denomina FESTEJOS PREMIER C.A. ”; por lo que niega rechaza y contradice lo dicho por el actor por cuanto no se entiende que se pretende con ellas.

    .- Que haya creado, intervenido en la creación o de alguna forma participado en la creación de las empresas FESTEJOS PREMIER C.A., ni FESTEJOS MARFIN C.A., ni FESTEJOS DORADOS 34 C.A.

    .-Que exista o pueda existir una sustitución de patrono, por lo que es falso, incomprensible y temerario lo alegado pro le actor.

    .-Que el actor haya ingresado a prestar servicios en fecha 01/06/1998, ni en ninguna otra fecha.

    .- Que el actor en fecha 30/09/2006 haya sido despedido y que se desempeñara como MESONERO-AVANCE.

    Finalmente negó rechazo y contradijo todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor, así como los hechos alegados en su escrito libelar, por cuanto el actor no presto sus servicios para su representada.

    Por otra parte alega como Defensa de fondo la FALTA DE CUALIDAD e interés del el demandado y de la accionada para mantener el juicio toda vez que en ningún momento fue trabajador o empleados de su representada ya que nunca existió entre las partes ningún contrato o relación de trabajo dependiente que las vincularas. Asimismo oponen a la pretensión del actor la primacía de la realidad sobre las formas de apariencias, orientada a la intención y voluntad de las partes, mediante la cual los propios hechos descritos en el libelo de la demanda, establecen de manera precisa que no existió la voluntad de las partes de vincularse mediante una relación de dependencia, contraria a la pretensión actual, mediante la cual pretende atribuirse una inexistente condición de trabajador y por ende hacerse acreedor de los beneficios establecidos en la ley orgánica del trabajo, cuando en el lapso indicado por el actor no percibió beneficio alguno

    Asimismo señalo que en caso de que este Tribunal considerase la existencia de la relación laboral alega como Defensa de Fondo y de manera Subsidiaria la Prescripción de la Acción de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir desde la fecha que aduce el actor haber culminado su prestación del servicios es decir 31 de marzo de 2006, hasta la fecha de la interposición de la demandada en fecha 09 de agosto de 2007, y siendo la notificación practicada en fecha 11 de octubre de 2007, habiendo transcurrido 1 año y 7 meses con lo cual opero indefectiblemente la prescripción de la acción .

    Finalmente solicita sea declara con lugar la Falta de Cualidad y sin lugar la demanda.-

    ALEGATOS DEL TERCERO INTERVINIENTE

    FESTEJOS PREMIER 55, C.A.

    En la oportunidad procesal el tercero interviniente FESTEJOS PREMIER C.A. dio contestación a la demandada bajo los siguientes términos:

    Admite los siguientes hechos:

    .-Que el actor prestó sus servicios para su representada en Forma eventual u ocasional en las siguientes fechas 01/04/2006, 04/04/2006, 08/0472006, percibiendo la cantidad de Bs. 60.000,00 por día laborado y los días 29707/2006, y el 01/09/2006, percibiendo la cantidad de Bs. 70.000,00 por día laborado, y por ende no cumple los elementos propios de una relación de trabajo permanente continua e ininterrumpida, por lo que negó, rechazo y contradijo los conceptos reclamados por el actor dada la naturaleza de la prestación de los servicios del actor.

    Asimismo negó, rechazo y contradijo los siguientes hechos:

    - Que la controversia planteada por el actor en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES MAISON DORRE C.A., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos previstos en la LOT, sea común a su representada, por cuanto la misma solo ha sido mencionada al folio 2 del libelo de la demanda el cual señala lo siguiente “ …En cuanto a las dos (2) últimas empresas FESTEJOS PREMIER 55 C.A., y FESTEJOS MARFIL 357 C.A., se observa que cumple el mismo objeto, pero con diferente patrono, es decir, puede existir una sustitución de patrono”.

    .-Que INVERSIONES MAISON DOREE C.A., sea común a su representada, por cuanto la misma no ha sido formalmente demandada, y por lo tanto impide al órgano jurisdiccional condenar a quien no ha sido demandado.

    .- Que en fecha 20 de julio de 2005, se haya celebrado asamblea para constituir la empresa FESTEJOS DORADOS 34 C.A.

    .- Que el Dr. I.V. (sic) haya suscrito dos mil acciones de sociedad alguna, ni de FESTEJOS DORADOS 34, C.A., en Ningún momento.

    .- Que dentro de la empresa mencionada por el actor INVERSIONES MAISON DOREE C.A., exista salón de fiesta y que este supuesto salón de fiesta esté dividido en dos (2) salones de fiesta.

    .- El inteligible texto íntegro que se transcribe a continuación: “… divide dos salón de fiesta la constituyeron una compañía anónima la cual se denomina FESTEJOS PREMIER C.A. …”; se ven obligados a rechazar la frase mencionada porque además de ininteligible, dicen no entender que se pretende con ellas o cual es el significado que trae a colación la misma.

    .- Que haya creado, intervenido en la creación o de alguna forma participado en la creación de las empresas FESTEJOS PREMIER C.A., ni FESTEJOS MARFIL C.A., ni FESTEJOS DORADOS 34 C.A.

    .- El inteligible texto íntegro que se transcribe a continuación: “… A lo largo de los planteamientos hechos se evidencia de las actas constitutiva de cada una de las empresas a lo que se refiere el OBJETO DE LA SOCIEDAD ES. …”; se ven obligados a rechazar dicha frase al igual que la anterior, porque además de inteligible, dicen no entender que se pretende con ellas o cual es el significado que trae a colación la misma.

    .- Que se observa que cumple con el mismo objeto, pero con diferente patrono, negando asimismo que exista o pueda existir una sustitución de patrono, como falsa, incomprensible, ininteligible y temerariamente lo alega la parte actora.

    .- Que el actor haya ingresado a prestar servicios en fecha 01/06/1998, ni en ninguna otra fecha.

    .- Que el actor en fecha 30/09/2006 haya sido despedido y que se desempeñara como MESONERO-AVANCE.

    .- Que el actor haya devengado salario diario ni las cantidades indicadas durante el periodo 01/09/2005 al 30/12/2006 así como que le corresponden o que su representada le adeude o esté obligada a pagarle al actor el monto solicitado por concepto de bono vacacional.

    .- Que el actor haya trabajado a su servicio, ni de día ni de noche, así como niega que le adeude o esté obligada a pagarle monto alguno por concepto de bono nocturno.

    .- Que el actor haya devengado salario diario ni las cantidades indicadas durante el periodo 01/06/1998 al 30/12/1998 así como que le corresponden o que su representada le adeude o esté obligada a pagarle al actor el monto solicitado por concepto de bono nocturno.

    .- Que el actor haya devengado salario diario ni las cantidades indicadas durante el periodo 01/01/1999 al 30/12/1999 así como que le corresponden o que su representada le adeude o esté obligada a pagarle al actor el monto solicitado por concepto de bono nocturno.

    Por otra parte alega como defensa Subsidiaria de fondo la Prescripción de la acción, en virtud de que el actor señalo en su escrito libelar que la prestación de su servicios culmino en fecha 30 de septiembre de 2006, para la empresa INVERSIONES MAISON DORRE, C..A el cual se contrapone dada la condición de trabajador eventual u ocasional para la empresa INVERSIONES PREMIEIER 55, C.A. ya que presto solamente sus servicios en cicno oportunidades lo que hace presumir que su prestación de servicio culmino en fecha 31 de marzo de 2006, el cual interpone la demandada en fecha 09 de agosto de 2007, habiendo transcurrido 1 año 5 meses y 9 días por lo que la presente acción fue interpuesta habiendo transcurrido mas de un año por lo que esta prescripta.

    Finalmente niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos aducidos por la parte actora, en su escrito libelar.

    ALEGATOS DEL TERCERO INTERVINIENTE

    INVERSIONES JUDA MAS, C.A.

    En la oportunidad procesal el tercero interviniente INVERSIONES JUDA MAS, C.A. dio contestación a la demandada bajo los siguientes términos:

    Negó rechazo y contradijo los siguientes hechos:

    .-Que su representada tenga o haya tenido vinculación jurídica y/o comercial con las sociedades mercantiles denominadas INVERSIONES DORRE, .C.A. FESTEJOS DORADOS, 34,C.A. FESTEJOS PREMIER 55, C.A. Y FESTEJOS MARFIL 357, C.A.

    .-Que entre su representada INVERSIONES JUDA MAS, C.A. e INVERSIONES MAISON DOREE C,A., FESTEJOS PREMIER 55, C.A. y FESTEJOS MARFIL 357, .C.A, se haya consumado sustitución de patrono, toda vez que entre las mencionadas empresas nunca existió relación jurídica ni comercial,

    Por otra parte negó rechazo y contradijo que el actor haya prestado sus servicios para su representada en fecha 01 de junio de 1998 ni en ninguna otra fecha, y en ningún otro momento, por cuanto no existió relación alguna y de ninguna otra naturaleza, por lo que niega rechaza y contradice todos los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar, ya que entre INVERSIONES J.M., C.A. y el actor no existió relación laboral alguna y de ninguna otros naturaleza. Finalmente solicita que sea declara sin lugar la tercería en contra su representada

    ALEGATOS DEL TERCERO INTERVINIENTE

    FESTEJOS DORADOS, C.A.

    En la oportunidad procesal el tercero interviniente FESTEJOS DORADOS, C.A. dio contestación a la demandada bajo los siguientes términos:

    Igualmente negó rechazo y contradijo que su representada tenga o haya tenido vinculación jurídica y/o comercial con las sociedades mercantiles denominadas INVERSIONES DORRE, .C.A. FESTEJOS MARFIL 357, C.A FESTEJOS JUDA MAS, C.A. y FESTEJOS PREMIEIER 55, C.A.

    .-Que entre su representada INVERSIONES JUDA MAS, C.A. e INVERSIONES MAISON DOREE C,A., FESTEJOS PREMIER 55, C.A. y FESTEJOS MARFIL 357, .C.A, se haya consumado sustitución de patrono, toda vez que entre las mencionadas empresas nunca existió relación jurídica ni comercial-

    Por otra parte negó rechazo y contradijo que el actor haya prestado sus servicios para su representada ni en ninguna otra fecha, y en ningún otro momento, por cuanto no existió relación alguna y de ninguna otra naturaleza, por lo que niega rechaza y contradice todos los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar, ya que entre FESTEJOS DORADOS, 34. C.A. y el actor no existió relación laboral alguna y de ninguna otros naturaleza. Finalmente solicita que sea declara sin lugar la tercería en contra su representada

    ALEGATOS DEL TERCERO INTERVINIENTE

    FESTEJOS MARFIL 357, C.A

    En la oportunidad procesal el tercero interviniente FESTEJOS MARFIL 357, C.A. dio contestación a la demandada bajo los siguientes términos:

    .- Que su representada tenga o haya tenido vinculación jurídica y/o comercial con las sociedades mercantiles denominadas INVERSIONES MAISON DOREE C.A., FESTEJOS DORADOS 34 C.A., y FESTEJOS PREMIER 55 C.A

    .- Que entre mi representada e INVERSIONES MAISON DOREE C.A., FESTEJOS DORADOS 34 C.A., y FESTEJOS PREMIER 55 C.A., se haya consumado sustitución de patrono, toda vez que entre las mencionadas empresas nunca ha existido relación jurídica ni comercial.

    .- Que la controversia planteada en el libelo de la demanda sea común entre la demandada y sui representada, llamado tercero y pueda ser afectada por la sentencia que se dicte en el proceso, por cuanto entre INVERSIONES J.M., C.A., e INVERSIONES MAISON DOREE C.A., FESTEJOS DORADOS 34 C.A., FESTEJOS PREMIER 55 C.A., y FESTEJOS MARFIL 357 C.A., nunca ha existido vinculación jurídica y/o comercial.

    .- Que el actor haya ingresado a prestar servicios en fecha 01/06/1998, ni en ninguna otra fecha, por lo que no existió relación laboral alguna y de ninguna otra naturaleza. Por lo que negó, rechazo y contradijo todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actora en su escrito libelar, así como todos y cada uno de los hechos aducidos por la parte actora,

    CAPITULO SEGUNDO.

    Del análisis probatorio.

    De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

    1. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

      PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

      En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia de juicio:

      Documentales:

      Marcada “A”, cursante a los folios 106 al 115 de segunda pieza N° 02 del expediente; Actas de fechas 19 de Diciembre de 2007; donde se desprenden transacción suscrita entre la empresa INVERSIONES MAISON DORRE, C.A. y los ciudadanos F.R.M.I., C.A.P., A.E.A., y J.A.R.; así como auto de fecha 28 de marzo de 2008 mediante la cual se le imparte su homologación, dichas docuemtnales no son vinculantes a la presente causa, razon por la cual las mismas se desestiman.

      Marcada “C”, cursante a los folios 116 al 139 ambas inclusive, de la pieza N° 02 del expediente, consta Inspección Judicial N° AP31-S-2009-000248 de la nomenclatura interna llevada por el Tribunal Décimo Noveno de Municipio de esta circunscripción Judicial, de fecha 12 de Febrero del año 2009., este juzgador observa que tal documental fue impugnada y desconocida por cuanto tal inspección fue realizada a una persona jurídica que en nada tiene que ver con INVERSIONES MAISON DOREE C.A., aunado a ello que la misma no es oponibles a los terceros intervinientes, observando este Juzgador que dichas docuemtnales nada aportan a la resolución de lso hechos controvertidos, por lo que las mismas se desestiman.

      Marcada “D” cursante al folio 140 de la pieza N° 02 de expediente, contentivo Diploma a nombre del ciudadano L.M., otorgado en fecha 18 de agosto de 2004, por haber participado en el Taller Básico de Comedor. Dicha documental fue impugnado por la parte a quien se le opone, asimismo no le es oponibles a los terceros interviniente, razon por la cual a la misma no se le otorga valor probatorio.

      Marcada “E” cursante al folio 141 de la pieza N° 02 del expediente, Referencia personal, el cual nada aporta a la resolución de los hechos controvertidoas, razon popr la cual se desestima el mismo.

      Marcada “F” y G cursante a los folios 142 al 143, de la pieza N° 02 del expediente, consta certificado de regularización y solicitud de naturalización correspondiente al actor de fecha 21 de Febrero de 2004, tal documental fue impugnada por la parte contra quien se le opone en cuanto a contenido y firma por cuanto la misma no emana de su representada, razón por la cual a la misma no se le otorga valor probatorio.

      Marcada “G” cursante a los folios 143 al 144 del la pieza N° 02 del expediente, constan copias simples solicitud de actualización y asignación de centro de votación emitidos por el Consejo nacional electoral (CNE) a favor del actor de fechas 31/08/2006 y 23/04/2003. Dicha documental fue impugnada por la parte a quien se le opone, aunado al hecho aunado al hecho de que nada aporta a la resolucion de los hechos controvertidos, por lo que los mismos se desestiman.

      Marcada “H” cursante a los folios 145 al 150 de la pieza N° 02 del Ordenes de evento Nros° 401, 685, 477, 364 y 686. Dicha documental nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos, por lo que los mismos se desestiman.

      Marcadas “I” cursante a los folios 151 al 152 de la pieza N° 02 del expediente, se observa que tales documentales fueron desconocidas por la parte a quien se le opone, por cuanto los mismos no cumplen con los requisitos mínimos de la ley de firmas y correos electrónicos, la mismas igualmente carecen de certificación del órgano correspondiente, carece de firma, es una mera impresión de pantalla. Dichas docuemtnales nada aportan a la resolucion de los hechos controvertidos, razon por la cual se desestiman los mismos.

      Marcadas “J” cursante al folio 153 de la pieza N° 02 del expediente, Fotografías, las cuales no fueron debidamente promovidas, razon por la cual las mismas se desestiman.

      Marcadas “K” y P-20, cursante a los folios 154 al 155 ambas inclusive, de la pieza N° 02 del expediente, Invitaciones a, indicando el salón en el cual se celebrará el acto a elección del contratante, la mismas fueron desconocidas e impugnadas por la parte contra quien se le opone, aunado a ello no aportan nadan al proceso motivo por el cual se desecha del material probatorio.

      De las Testimoniales:

      Se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio comparecieron a rendir sus deposiciones los ciudadanos J.R.; C.E.A. y C.P.d. cual se extrae lo siguiente:

      En cuanto a las deposiciones de los testigos J.R., C.E.A., dichos testigos señalan haber conocido al actor ciudadano L.A.M.S., porque fue compañeros de ellos, en Inversiones Maison Dorre, .C.A. limitandose a hablar de la prestación de servicio de ellos, aunado al hecho que entran en contradicciones al indicar como devengaban sus ingresos, asimismo manifestaron que laboraban 3 a 4 días por semana, señalando que demandaron a la empresa INVERSIONES MAISON DORRE, C.A., por prestaciones sociales, que recibieron una cantidad irrisoria que firmaron el acta en el baño de hombres.

      En cuanto a las deposiciones del ciudadano C.A.P. se pudo extraer los siguiente: Manifestó que conoce al actor por que fueron compañeros de trabajo desempeñando funciones de mesoneros en INVERSIONES MAISON DOREE C.A., ubicada en Chuao CCCT nivel C-1 al lado de BECO, respondió que la jornada de trabajo que cumplía era durante los días jueves a domingo, con horario de 3:00pm a 5:00am según la duración del evento que dicha prestación de servicio era cancelada semanalmente por el capitán de mesonero en las oficinas de la demandada o en la sala de eventos y le consta que el actor recibió pagos de parte de la accionada.

      Este sentenciador observa que las deposiciones de los testigos no le merecen fe, por cuanto existe la duda razonable de que los testigos carezcan de parcialidad, razon por la cual los mismos se desestiman.

      En cuanto a los testigos ciudadanos EMILIO AVALA; DARÚ V.H.G.; F.R.M. y C.R.; se observa que los mismos no comparecieron a la celebración de la audiencia oral de juicio a rendir su deposiciones motivo por el cual a este respecto no hay materia que valorar.

      De la Prueba de informes: dirigida al Servicio Administrativo de identificación, migración y Extranjería (SAIME), no se evidencia de autos resultas del mismo, razón por la cual a este respecto no hay materia que analizar.

      En cuanto a las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte actora mediante diligencia consignada por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 09 de junio de 2011, correspondiente a distintivos y un ejemplar de revista, los mismos al no ser de las documentales que pueden ser traídas en cualquier estado y grado de la causa deben ser declarados extemporáneos.

      PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE

      DEMANDADA INVERSIONES MAISON DOREE C.A:

      En la oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia de juicio:

      Documentales:

      Marcada “A”, cursante al folio 94 de la pieza N° 02, del expediente, Registro de información Fiscal, dicha documental no aporta nada a la presente controversia motivo por le cual se desestima.

      De la Prueba de Informe: Dirigida al SERVICIO INTEGRADO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA (SENIAT); se observa de dichas resultas que la sociedad mercantil MAISON DOREE, C.A. se encuentra registrada bajo el Nro de RIF. J-31443904-9, que su domicilio fiscal: Carretera Nacional de Mariche, Local 16-3, Zona Industrial el Limoncito Estado Miranda y que la misma no ha tenido actividad económica.

      PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO INTERVINIENTE

      FESTEJOS PREMIER 55, C.A.,

      En la oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia de juicio:

      Documentales:

      Marcada “B”, cursante a los folios 73 al 77 de la pieza N° 02 del expediente, Recibos de pago a nombre del ciudadano L.A.M., al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desprendiéndose de los mismos que el accionante presto sus servicios por eventos efectuados los días 01/04/06, 04/04/06, 08/04/06, 02/08/06 y 01/09/06, de fechas 05/04/2006, 12/04/2006, 02/08/2006, 06/09/2006. Razón por el cual quien decide le otorga pleno valor a los fines de evidenciar los días en que el actor presto sus servicios para la sociedad mercantil FESTEJO PREMIER 55, C.A.

      Marcada “D”, cursante a los folios 78 al 89 de la pieza N° 02 del expediente, copia simple sentencia dictada por el Juzgado Primero de primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual no resulta vinculante para el presente Juzgador sin embargo se tomara en cuenta solo a los fines ilustrativos.

      Marcada “E”, Copia Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 38.426 de fecha 28 de Abril de 2006. respecto a dicha documental debe señalarse que el mismo no es materia de prueba en virtud del principio del iura novit curia.

      PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS TERCEROS INTERVINIENTES INVERSIONES J.M. C.A., INVERSIONES FESTEJOS DORADOS 34 C.A. Y FESTEJOS MARFIL 357 C.A.,

      Dichos terceros intervinientes no promovieron prueba alguna, motivo por el cual quien decide no tiene elemento alguno sobre la cual emitir opinión.- Así Se establece.-

      DECLARACIÓN DE PARTE:

      El ciudadano L.A.M.S., rindió declaración de parte señalando lo siguiente: que la terminación de la relación laboral fue a como en septiembre del año 2006; indico que habló con el capitán de mesonero a los fines de hacer el reclamo respectivo de los beneficios laborales correspondientes, que el capitán le contestó que no tenía derecho a reclamar nada que si seguían haciendo reclamos iban a ser despedidos. De igual manera manifestó que su horario de trabajo era desde las 3:00pm gasta las 5:00am, que le empresa le hacia una programación de los eventos a realizarse por semana, ya con la mencionada programación tenían establecidos los días a laborar y el horario de entrada; que su jornada era de jueves viernes y sábado y en algunas oportunidades los días domingos, que tenia los días lunes, martes y miércoles y domingo libres, señalo que no laboraba por evento si no como mesonero fijo a pesar que el escrito libelar lo mencione como mesonero avance. Además mencionó que en la época de temporada alta prestaba sus servicios día y noche pernoctando en la mencionada empresa accionada. Por otra parte indico que no le prestaba servicios a otra empresa durante los días libres ya que el laboraba únicamente para INVERSIONES MAISON DOREE C.A., luego indico que los recibos de pago recibidos por la empresa Festejos Premier 55 C.A., se debe a que la empresa accionada se compone de tres (03) salones y podía prestar sus servicios en cualquiera de ellos porque pertenecían a la misma empresa. que los pagos eran realizados o por la gerente de banquetes o el capitán de mesoneros de INVERSIONES MAISON DOREE C.A., señalo al Tribunal que si no trabajaran durante los días señalados (jueves a sábados y algunas veces los domingos) que igualmente percibía su salario porque laboraba todos los días y era constantemente, que nunca dejó de prestar servicio que presto sus servicio en virtud de que eran eventos constantes y su cargo de mesonero fijo y sus días de descanso eran lunes, martes y miércoles. Que devengo un salario fijo mensual de Bs. 60,00) y para el momento en que fue despedido percibía la cantidad mensual de Bs. 280,00). Señaló que no tiene conocimiento del motivo de su despido.

      CAPITULO TERCERO.

      De las consideraciones para decidir.

    2. En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.

  12. - Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

  13. - La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...

  14. - Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”

    1. Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos Constitucionales, Legales y Doctrinales, señala lo siguiente: En el caso que nos ocupa en esta oportunidad, la sentencia recurrida, versa sobre una controversia donde el accionante alegó una relación de trabajo, y la demandada negó absolutamente la existencia de una relación laboral.

  15. - Vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en los artículos 72, y 135, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presente la contestación a la demanda, en atención a la sentencia número 592, del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, que establece:

    … la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

    De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

    Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…

  16. - Trabada la litis en estos términos, si el demandado niega de manera absoluta la prestación del servicio personal le corresponde al trabajador la carga de la prueba.

    Ahora bien, oída la exposición de la recurrente el Tribunal encuentra que revisados los alegatos y el material probatorio, en cuanto al punto indicado como objeto de la apelación y de la presente controversia, esta Alzada observa:

    Del análisis efectuado a las actas que conforman el expediente, específicamente de la contestación de la demanda, se constata que la parte demandada negó totalmente la existencia de la relación laboral, por lo que siendo que la parte demandada negó categóricamente la existencia de relación laboral alguna, por lo que no opera en el presente caso la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En primer lugar debe establecer este Juzgador que siendo que la parte recurrente no apelo del pronunciamiento de la Juez A quo referente a la inexistencia de la solidaridad entre la demandada y los terceros intervinientes, alegada por la parte actora, en tal sentido queda firme el pronunciamiento emitido por la Juez A quo a este respecto, el cual se transcribe a continuación:

    …Ahora bien, como punto esencial de lo que se ha controvertido en el presente juicio gira fundamentalmente en el hecho de que se determine o no, sí operó la sustitución de patrono, lo cual ha sido negado por la parte demandada, así como de los terceros intervinientes, en el sentido de verificar si efectivamente ella sustituyó conforme a las disposiciones que rigen la materia laboral al respecto, ya que de ello dependerá el resultado final de la presente demanda. En ese sentido, el actor señala que tanto la demandada INVERSIONES MAISON DOREE, C.A. y los terceros interviniente cumplen con el mismo objeto pero con diferentes patronos por lo que considera que puede existir una sustitución de patrono que dentro de la SOCIEDAD MAISON DOREE, C.A., dentro del mismo salón de fiesta divide en dos salones de fiesta la constituyeron una C.A. denominada FESTEJOS PREMIER, C.A. representada por los ciudadano F.A., y J.R. y la otra denominada FESTEJOS MARFIN 35, C.A. Ahora bien, analizada la contestación de la demanda, se observa que la representación judicial de la demandada, INVERSIONES MAISON DORRE, .CA. negó, rechazo y contradijo todos y cada uno de los argumentos señalados por la parte actora, negó que haya existido vinculación alguna entre su representada y los terceros intervinientes, igualmente los terceros intervinientes negaron rechazaron que existiese vinculación jurídica o y/o comercial alguna con INVERSIONES MAISON DORRE, C.A., En tal sentido, se debe establecer que la parte actora tiene la carga de probar la sustitución de patrono entre la parte demanda y los terceros intervinientes tal y como ha sido establecido en reiteradas decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia 25 de mayo de 2006, N° de Sentencia 878, por lo que nos remitimos a las pruebas aportadas en el proceso, el cual esta juzgadora no puede evidenciar en ningún momento los supuestos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo para una sustitución de patrono, es decir no se desprende las existencia de una transmisión de propiedad, titularidad o explotación de una persona jurídica o otra, aunado al hecho que la parte actora en su escrito libelar en todo momento aduce que presto servicios para la empresa INVERSIONES MAISON DORRE ,C.A. que la misma la despidió de forma injustificada, por lo que al evidenciar que la parte actora no cumplió con su correspondiente carga probatoria, este tribunal debe establecer que entre las empresas INVERSIONES MAISON DORRE, C..A no existen solidaridad alguna con los terceros intervinientes INVERSIONES J.M., C.A., FESTEJOS DORADOS 34 C.A., FESTEJOS PREMIER 55 C.A., y FESTEJOS MARFIL 357 C.A.- Así se Decide.-(…)

    Ahora bien, en este punto debe este Juzgador pronunciarse sobre los puntos apelados por el accionante, en tal sentido debe señalar este Juzgador lo siguiente:

    En lo que se refiere a los terceros intervinientes, la parte actora apelante señala que desde el inicio de la audiencia de juicio opuso la falta de cualidad de los terceros intervinientes, respecto de esto debe señalar este Juzgador que quien insta de una u otra forma la intervención de los terceros es la propia parte actora al señalar en su escrito libelar que pudo existir una sustitución de patronos, haciendo referencias a los terceros intervinientes, señalando en el libelo que Inversiones Maison Doree, C.A. e Inversiones J.M., C.A. celebraron asamblea de accionistas, y constituyeron la empresa Festejos Dorados 34 C.A., señalando que luego Sociedad Maison Doree C.A. dentro del mismo salón de fiesta divide en dos salones de fiesta y constituyeron una empresa denominada Festejos Premier C.A., y otra denominada Festejos Marfin 357 C.A. asimismo señala expresamente lo siguiente:

    …mi representado trabajaba continuamente y fijo por ante las Empresas antes señalada…

    …Es de particular importancia destacar que como es posible que la empresa INVERSIONES MAISON DOREE C.A., en especial Y OTRA, quieren evadir el Pago de sus prestaciones sociales.

    Ahora bien debe señalar este Juzgador que considera este Juzgador dado la cualidad que la propia parte demandante le otorga a los terceros Intervinientes al señalar que la demandada y otra quieren evadir el pago de sus prestaciones sociales, le esta dando un carácter solidario a todas las otras empresas por el señaladas en el libelo, lo que de ser declarado con lugar le causaría un gravamen al tercero interviniente que no fue llamado a juicio y que sin embargo se condene de alguna u otra forma dada la solidaridad expresada por el accionante, siendo importante entonces que el tercero interviniente tome una posición determinada en la causa a los fines de defender sus intereses. Por lo que considera que es desacertada la solicitud de declarar la falta de cualidad de los terceros intervinientes. Aunado a esto debe señalar este Juzgador que la parte actora no se opuso a dicha intervención en la oportunidad leal correspondiente, por lo que a este respecto resulta improcedente su señalamiento.

    Decidido lo anterior continua este Juzgador pronunciándose sobre los alegatos de la parte actora en la audiencia de apelación, debiendo señalar este Juzgador que en lo que respecta que no se demostró la inactividad de la empresa Maison Doree, C.A. a este respecto debe señalar este Juzgador que se evidencia del informe emanado del SENIAT, que el mismo señala que no ha tenido actividad económica, sin embargo considera este Juzgador que el vértice del asunto aquí discutido se refiere a determinar si el accionante presto servicios para la parte demandada en el tiempo alegado por el accionante en el escrito libelar, ahora bien, dado la forma como Inversiones Maison Doree, C.A. dio contestación a la demanda, correspondía al accionante demostrar la existencia de la relación laboral, ahora bien, señala que los testigos eran determinantes para establecer la presunción de laboralidad, ahora bien, considera este Juzgador determinante el hecho de que los testigos resultaron contradictorios entre si aunado al hecho de que no le merecen fe a este Juzgador, considerando este Juzgador que al señalar dos de los testigos que demandaron a la empresa aquí demandada y que estos recibieron una cantidad irrisoria firmando un acta en el baño, aunado a las contradicciones en las cuales incurrieron, se evidencia que existen dudas razonables sobre la objetividad de los testigos, por lo cual los mismos se desestiman sin que esto pueda considerarse falta de valoración de dichas testimoniales.

    Ahora bien, debe señalar este Juzgador que la relación de trabajo comporta los siguientes aspectos: prestación personal de servicio, ajenidad, subordinación y remuneración, la prestación personal de servicio refiere el hecho de que el trabajo debe ser realizado directamente por la persona contratada para tal fin es decir es intuitu personae, la ajenidad supone el hecho de que el trabajo sea realizado por cuenta ajena, la subordinación, la podemos entender como la sumisión voluntaria del trabajador para con su patrono, debiendo cumplir las ordenes, instrucciones y normas o pautas que el patrono le imponga y la remuneración es la contraprestación que recibe el trabajador en dinero y/o en especies valorables en dinero, en razón del trabajo realizado, la misma debe ser regular, derivado de factores predeterminados.

    Señalado lo anterior, y habiéndose revisado exhaustivamente el material probatorio que consta a los autos, observa este Juzgador que el accionante no logro demostrar la existencia de ninguno de los elementos de la relación laboral, para con la empresa demandada Inversiones Maison Doree, C.A.. Así se decide.

    Igual tratamiento merece los terceros intervinientes: FESTEJOS MARFIL 357 C.A., INVERSIONES J.M., C.A. y FESTEJOS DORADOS, C.A., los cuales igualmente negaron de forma determinante y categórica la relación laboral, sin alegar ningún otro tipo de relación entre las partes, y siendo que igualmente con respecto a estas la parte demandada no logro probar o por lo menos hacer presumir la existencia de una relación de tipo laboral, ni de cualquier otra que llevara a la determinación de que efectivamente hubo tan siquiera una prestación de servicios, es forzoso para este Juzgador declarar que no existió ningún tipo de relación entre el accionante y los terceros intervinientes anteriormente señalados.

    Ahora bien por otra parte en lo que respecta a la empresa FESTEJOS PREMIER 55, C.A., quien actúa en este juicio como tercero interviniente, se evidencia de su escrito de contestación señalo que el actor prestó servicios como Mesonero para su representada en diversos eventos realizados por FESTEJOS PREMIER 55, C.A. pero no en las condiciones y términos que el actor señala en su escrito libelar, como si se tratase de un trabajador ordinario regido por el cumplimiento de un horario y con una remuneración mensual; que es ser cierto que el actor prestó sus servicios en cinco (05) oportunidades puntuales; la primera el 01 de Abril del año 2006, la segunda el 04 de Abril del año 2006, la tercera el 08 de Abril del año 2006, la cuarta en el mes de Julio del año 2006 y la quinta el 01 de Setiembre del año 2006, el cual su representada cancelo al actor por día de trabajo, señala que el mismo ejerció labores como mesonero avance que es aquel que realiza labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada y que en el presente caso se circunscriben a la prestación de sus servicios en un determinado evento social términos estos que ampara el articulo 115 de la LOT como un trabajador eventual u ocasional; y por ende los trabajadores eventuales no generan más que el salario cancelado por ese día de labor y este caso no se puede hablar de manera continua, subordinada, ininterrumpida, porque es un hecho cierto que es una prestación de servicios eventual u ocasional. Señalando que en un lapso de tiempo de cinco meses solo presto servicios en cinco oportunidades puntuales.

    Por lo que debe este Juzgador determinar si efectivamente el accionante presto servicio para dicha empresa como un trabajador eventual, debiendo determinarse en primer lugar si existía algún tipo de subordinación de parte del accionante para con dicha empresa, a este respecto debe señalarse que el articulo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, entiende por trabajador subordinado, a aquella persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, debiendo ser remunerada la prestación de servicios.

    En tal sentido, ha señalado el Doctor R.C., en su libro Derecho del Trabajo, acerca de la subordinación lo siguiente:

    "¿En qué consiste la subordinación? Según el criterio de la subordinación jurídica, ella consiste en la obligación asumida por el trabajador, de someterse a las órdenes o instrucciones del patrono; (...).

    (...) el trabajador está sujeto a las órdenes e instrucciones del patrono, lo que supone para él una merma de su libertad y justifica en su favor una legislación que lo ampare (...)". (Obra citada, Tomo I pág. 270 y 271)

    Por otra parte, en el mismo sentido refiriendose a la subordinación como elemento de la relación de trabajo, el Dr. F.V.B., afirma:

    "Se entiende como subordinación jurídica, a la situación del trabajador que lo somete a la obligación de cumplir las órdenes e instrucciones del empleador, en la prestación de servicio. Esta forma de subordinación que también se ha denominado "subordinación jerárquica", se puede resumir como lo hace el maestro Pla Rodríguez, en la posibilidad para una de las partes (el empleador) de imprimir, cuando lo crea necesario, una cierta dirección a la actividad de la otra (el trabajador)." (Dr. F.V.B., Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo; Volumen I, pág.136.)”

    Es decir que la subordinación implica la obligación del trabajador de someterse a las órdenes y directrices que establezca el empleador para el desenvolvimiento de su actividad laboral. Debe existir para que se de una relación laboral debe existir una dependencia del trabajador con respecto al patrono.

    A mayor abundamiento es preciso traer a colación sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 13 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, caso Campo E.M.R., T.M.D. la Rosa y P.V.Q.S., citada por la Juez a quo a fines ilustrativos, en la cual se señala lo siguiente:

    “…Omissis…

    Se debe precisar entonces, lo que es un trabajador eventual. De conformidad con el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador eventual es el que realiza labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y su trabajo termina al concluir la labor encomendada.

    De acuerdo al Diccionario de Derecho Laboral de G.C., Editorial Heliasta, 1998, define al trabajador eventual como:

    Aquel cuya prestación de servicios resulta incierta en cuanto a duración aunque en principio limitada y relativamente breve, de manera que en cualquier momento puede dejar de prestar sus tareas a un patrono. Tal puede ser la situación de los substitutos y la del personal tomado por recargo o atraso de tareas o para función muy transitoria. La contratación del trabajador eventual, si bien es por tiempo indeterminado, se halla supeditada a la prestación de un servicio de índole accidental. Aunque desempeñe sus tareas ocasionalmente, para una obra determinada, y aun cuando su trabajo se reduzca a la especial naturaleza de la obra, no por eso deja de ser una empresa de trabajo continuo. Así por ejemplo, una empresa importante puede contratar los servicios de trabajadores eventuales para cumplir ciertas tareas, finalizadas las cuales los contratados cesan al servicio de la entidad, y no por ello la empresa deja de proseguir sus actividades con los trabajadores permanentes.

    (omissis)

    La diferenciación del trabajo eventual, con respecto a categorías próximas, se encuentra en que la prestación de los servicios no se incorpora a la actividad normal de la empresa, por ese factor fugaz en orden a su producción o actividad esencial.

    (omissis)

    En cambio, el trabajo ocasional o accidental, es el que se realiza una sola vez, sin posibilidades de repetirse, dentro del cuadro de actividades de una empresa.

    Así mismo, en sentencia de fecha 19 de marzo de 2007, del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 495 caso E.C.A.C. contra Hotel Tacarigua Hotel Intercontinental Valencia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, señala lo siguiente en relación a los trabajadores eventuales:

    Omissis…

    En el caso de autos, la recurrida emitió pronunciamiento sobre todas y cada unas de las pruebas aportadas al proceso por las partes y las valoró de acuerdo con las reglas de valoración aplicables a cada medio en particular. De dicha valoración y en uso de su soberana apreciación de los hechos, concluyó que el actor era un trabajador eventual y no permanente.

    En ese orden, señala, que de los recibos de pagos consignados por las partes se observó que el actor prestó servicios a la demandada en determinados períodos y que durante tales períodos los salarios no eran pagados de forma regular, por jornada de trabajo, ya que eran pagados de acuerdo con los trabajos realizados en los días laborados, lo que adminiculado con el listado de nómina del personal del Hotel Intercontinental de fecha 28 de mayo de 2000 a octubre de 2004; la Convención Colectiva que corre a los autos; y el informe emitido por el Sindicato (Sintrahinter); así como de la declaración de la testigo, da certeza de que el actor no era un trabajador de nómina fija, que realizaba labores ocasionales a disposición de la demandada por temporalidad, extraordinariedad y por eventualidad cuando eran requeridos sus servicios al Sindicato de acuerdo con lo contemplado en la cláusula 69 de la Convención Colectiva, que si bien se aprecia de los recibos de pago que se le descontaba por cuota sindical, tales cuotas se pagaban por cada evento en que laboraba a los fines de hacerle selectivo a quien proveía el personal seleccionado para tales trabajos eventuales.

    En el caso que ocupa la atención de la Sala, la recurrida sostuvo que, dado que en el presente caso quedó probado que el actor era un trabajador eventual u ocasional, el mismo, por aplicación del señalado artículo 112, no goza de estabilidad, en tal razón, no procede el pago de prestaciones sociales y demás derechos reclamados, en virtud de que no hay continuidad en el tiempo de servicio por cuanto la relación termina al concluir la labor encomendada

    .

    Ahora bien, de autos solo se desprende 5 recibos firmados por el accionante por concepto de trabajos eventuales, con los cuales no se logra evidenciar que hubiese existido entre las partes una relación de carácter dependiente dado la naturaleza del servicio que prestaba el accionante, por cuanto si bien es cierto el accionante recibía una contraprestación por los trabajos realizados, no hay indicios de subordinación, no se evidencia que el accionante debía estar a plena disposición de la empresa Festejos Premier 55, C.A., debiendo señalar este Juzgador que la parte actora en su declaración de parte manifestó que como mesonero avance solamente asiste a los eventos que es llamado que sólo prestaba servicio en fiestas y reuniones y por cada fiesta recibía su pago semanal por la prestación de su servicios, que en el caso de no prestar sus servicios no percibían salario alguno, evidenciándose el carácter eventual alegado por dicha empresa, es decir, que la prestación del servicio se dio en ocasiones puntuales en forma irregular, no continua ni ordinaria, es decir que como cualquier trabajador independiente la relación culmina cuando termina la labor encomendada, lo cual es común dada la naturaleza del servicio prestado. En tal sentido debe concluir a este respecto que de autos no se evidencia que entre Festejos Premier 55, C.A. y el accionante existiera una relación de trabajo capaz de generar las prestaciones sociales reclamadas en el presente juicio.

    Concluyendo este Juzgador la improcedencia de los reclamos realizados por el accionante, contra la empresa demandada y contra los terceros intervinientes. Habiéndose llegado a las conclusiones anteriores resulta inoficioso para este Juzgador entrar a pronunciarse sobre la falta de cualidad y la prescripción de la acción alegada en autos. En consecuencia de todo lo ates expuesto, esta Alzada declara sin lugar el presente recurso de apelación, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo.

    CAPITULO CUARTO.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión de fecha 08 de julio de 2011 dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano L.M. contra INVERSIONES MAISON DOREE, C.A., y contra los terceros intervinientes FESTEJOS PREMIER 55 C.A., FESTEJOS MARFIL 357 C.A., INVERSIONES J.M., C.A. y FESTEJOS DORADOS, C.A.. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión recurrida. No hay condenatoria en costas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil once (2011).

    DR. J.M.F.

    JUEZ

    SECRETARIO

    ABG. OSCAR ROJAS

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    SECRETARIO

    ABG. OSCAR ROJAS

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