Decisión nº 1614 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 18 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoCon Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 18 de Febrero de 2014.

203º y 154º

ASUNTO: AP41-U-2008-000335. SENTENCIA Nº 1.614.-

En fecha treinta (30) de Mayo de 2008, las ciudadanas D.G.R. y A.I.R.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.187.903 y 4.888.387 e inscritas en el INPREABAGADO bajo los Nros. 15.937 y 17.926 respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la contribuyente “TELECOMUNICACIONES MOVIRED, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha dieciocho (18) de Mayo de 2005, bajo el Nº 80, Tomo 1097-A, interpusieron Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución de Imposición de Sanción Nº 3 de fecha siete (07) de Marzo de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por monto de 925 Unidades Tributarias y su correlativa Planilla de Liquidación Nº 01-10-01-2-26-000547 de la misma fecha, por monto de 900 Unidades Tributarias en concepto de Multa, para el período de imposición Enero de 2007.

Proveniente de la distribución efectuada el treinta (30) de Mayo de 2008 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada al Recurso bajo el Asunto Nº AP41-U-2008-000335 por auto de fecha cuatro (04) de Junio de 2008, ordenándose notificar a las partes y solicitar el envió del expediente administrativo.

Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria N° 118/08 de fecha trece (13) de Octubre de 2008, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente; venciendo el veintisiete (27) de Octubre de 2008 el lapso de promoción de pruebas, se dejó constancia por auto de fecha veintiocho (28) de Octubre de 2008 que solo la ciudadana A.I.R.G., antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, consignó escrito de promoción de pruebas referente a solicitud de Inspección Judicial, la cual fue admitida por auto de fecha cuatro (04) de Noviembre de 2008 y evacuada en fecha veinte (20) de Noviembre de 2008.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas en fecha doce (12) de Diciembre de 2008, se fijó la oportunidad de informes la cual se celebró el veintidós (22) de Enero de 2009, compareciendo tanto la ciudadana Y.R.B., titular de la cédula de identidad Nº 5.990.031 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.105, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, quien consignó copia del documento poder que acredita su representación, copia certificada del expediente administrativo y conclusiones escritas del caso; como las ciudadanas D.G.R. y A.I.R.G., ya identificadas, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la contribuyente, quienes consignaron conclusiones escritas del caso; las cuales fueron agregadas al expediente, quedando la causa vista para sentencia el seis (06) de Febrero de 2009.

Posteriormente en fecha doce (12) de Febrero de 2014 el ciudadano G.Á.F.R., Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad procesal de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

A N T E C E D E N T E S

Con ocasión de la verificación fiscal efectuada por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, a la contribuyente “TELECOMUNICACIONES MOVIRED, C.A.”, para verificar el cumplimiento de Deberes Formales en materia de Impuesto Sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal 2004 y 2005, Impuesto a los Activos Empresariales correspondiente al ejercicio fiscal 2004 e Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los períodos comprendidos desde Junio de 2006 hasta Noviembre de 2006, fue emitida la Resolución de Imposición de Sanción Nº 3 en fecha siete (07) de Marzo de 2008, la cual dejó constancia que el contribuyente presentó Libros de Compras y Ventas que no cumplen con los requisitos del Impuesto al Valor Agregado, contraviniendo así lo previsto en los artículos 70, 75 y 76 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; lleva los Libros y registros de contabilidad con atraso superior a un (1) mes, contraviniendo lo previsto en el artículo 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta; emite facturas de ventas por medios manuales sin cumplir con las especificaciones señaladas, correspondiente a los meses de Junio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2006, contraviniendo lo previsto en el artículo 62 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado; aplicando en consecuencia la sanción prevista en el artículo 101 numeral 3 segundo aparte del Código Orgánico Tributario por la cantidad de 900 Unidades Tributarias y en el artículo 102 numeral 2 segundo aparte del mencionado Código por 50 Unidades Tributarias, aplicando luego la concurrencia de infracciones

No estando conforme con tal decisión administrativa la recurrente en fecha treinta (30) de Mayo de 2008, interpuso Recurso Contencioso Tributario, el cual fundamento alegando el vicio de falso supuesto de hecho dado que la Administración señaló que emite facturas de venta por medios manuales sin cumplir con las especificaciones señaladas; de igual forma expone que la actuación fiscal en el Acta de Recepción Nº RCA-DF-VDF-2007-03-01, de fecha cuatro (04) de Enero de 2007, se dejó constancia que “procede conforme a lo requerido en el Acta RCA- VDF-2007-03-1 (sic) de fecha 04-01-2007, a dejar constancia de los documentos que recibe y de las observaciones tal y como se detalla a continuación…”. (negrillas del recurrente). En este mismo orden de ideas alega que dicha Acta de Requerimiento deja constancia que utiliza sistema manual de facturación, y que las facturas son elaboradas por Impresores Chirel, S.R.L, y luego deja sentado que no cumple con los requisitos de facturación, detallando que las mismas no contienen el domicilio fiscal de las sucursales.

Ahora bien, considera que es totalmente incierto que las facturas no contienen domicilio fiscal de las sucursales y que son emitidas sin cumplir con las especificaciones señaladas. En este sentido expone que tal como se indicó en la verificación, las facturas son elaboradas por Impresores Chirel, S.R.L., tanto para la principal como para las sucursales, las cuales son impresas en original de color blanco y una copia de color rosado, siendo el original el único que da derecho a crédito fiscal, y conteniendo en todas ellas el domicilio fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Código Orgánico Tributario. Igualmente alega en su escrito que dichas facturas contienen tanto el número telefónico de su domicilio principal, como la dirección comercial, y el o los teléfonos del punto de venta de que se trate.

En base a estos argumentos considera que la Administración Tributaria incurre en el vicio de falso supuesto, lo cual considera hace nulo el acto recurrido, al basar su decisión en hechos que ocurrieron en forma distinta que la apreciada en la Resolución de Imposición de Sanción Nº 3 de fecha siete (07) de Marzo de 2008.

Adicionalmente explana en su escrito recursivo que la administración incurre en el vicio de inmotivación, dado que manifiesta que se emiten facturas sin cumplir con las especificaciones señaladas, sin hacer expresa mención de ellas, razón por la cual estima que contrariamente a lo expuesto por la Administración, emiten facturas en perfecta concordancia con la normativa que regula la materia.

Ahora bien, en la oportunidad de informes la ciudadana sustituta de la Procuraduría General de la República, ratifica los actos administrativos impugnados y explana los siguientes alegatos: en relación al alegato de la recurrente, en el cual sostiene que la actuación fiscal en el Acta de Recepción Nº RCA-DF-VDF-2007-03-01 de fecha cuatro (04) de Enero de 2007, manifiesta que “procede conforme a lo requerido en el Acta RCA-VDF/2007/357-1 de fecha 04-01-07, a dejar constancia de los documentos que recibe y de las observaciones”, y que no es cierto que emite facturas de venta sin cumplir con las especificaciones señaladas en el artículo 62 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, considera oportuno la representación Fiscal, analizar el contenido de dicha Acta, de la cual pudo evidenciar que no es cierto lo alegado, ya que “la misma establece que procede de conformidad con el Acta Nº RCA-VDF-2007-03-1, numeración que corresponde al Acta de requerimiento elaborada inmediatamente después de la notificación el 04/01/2008 de la P.A. Nº RCA-DF-VDF/2007-03 con la cual se dio inicio al programa de Verificación de Deberes Formales aplicado a la recurrente”.

Ahora bien, en relación al falso supuesto alegado por la recurrente, pasa la representación Fiscal a revisar el escrito contentivo de la evacuación de la prueba de inspección judicial, practicada por este Tribunal en fecha veinte (20) de Noviembre de 2008, en la cual se expuso que en efecto las facturas emitidas por la recurrente incumplen disposiciones legales; en tal sentido expone que quedó demostrada la certeza del incumplimiento de deberes formales, razón por la cual se aplicó acertadamente la sanción establecida en el artículo 101 numeral 3 segundo aparte del Código Orgánico Tributario, por 900 Unidades Tributarias en concepto de Multa.

En relación al vicio de inmotivación alegado, expone la representación Fiscal que la motivación de todo acto administrativo implica la expresión de las razones de hecho y de derecho que originan la actuación administrativa, mas esto no implica un estudio detallado y analítico de todo cuanto concierne al acto, pues es suficiente que en el mismo se haga una breve referencia tanto de los hechos como de los fundamentos legales.

En este sentido explana la representante Fiscal, que es forzoso concluir que la resolución recurrida no adolece del vicio formal de inmotivación, todo vez que considera que señala tanto los hechos que dieron origen a la actuación administrativa, como la norma jurídica contravenida y la norma sancionatoria del ilícito formal detectado, en las cuales se fundamento la Administración Tributaria.

Ahora bien, en la misma oportunidad de Informes la representación de la recurrente reitera el vicio de falso supuesto, dado que considera que todas las afirmaciones son infundadas, por cuanto la totalidad de las facturas contienen tanto su domicilio fiscal como la dirección comercial del punto de venta de que se trate y su número de teléfono.

En relación a que emite facturas por medios manuales sin cumplir con las especificaciones señaladas, expone que es incierto, ya que las facturas tal y como se dejó constancia en la verificación, son elaboradas por Impresores Chirel, S.R.L, tanto para la principal como para las sucursales. En este sentido considera que la Administración Tributaria incurre en el vicio de falso supuesto, lo cual hace nulo el acto que se recurre, ya que se baso en hechos que ocurrieron en forma distinta a la apreciada en la Resolución Nº 3 de fecha siete (07) de Marzo de 2008.

Expone que en dicha Resolución se indica que se emiten facturas sin cumplir con las especificaciones señaladas, contraviniendo lo previsto en el articulo 62 del Reglamentos de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, sin detalle alguno de cuales son las especificaciones no cumplidas, lo cual considera que vicia de inmotivación el acto y acarrea la nulidad del mismo.

Finalmente ratifica la solicitud de desestimación de las observaciones efectuadas por la representación del Fisco Nacional en el acto de evacuación de pruebas, por no guardar relación con los particulares sobre los cuales versó la prueba; en este sentido considera que son manifiestamente ilegales al traer al proceso nuevos argumentos que violan el derecho a la defensa, por cuanto tal proceder equivale a la formulación de dos reparos distintos dentro de un mismo procedimiento de verificación.

Ahora bien, en este sentido expone que aun cuando en el acto de evacuación de pruebas el Tribunal señala “se procede a leer en voz alta y clara los particulares sobre los cuales recaerá la presente Inspección” (negrillas del recurrente), la representación fiscal efectuó observaciones relativas a “la supuesta violación del ‘literal ‘s’ de la P.A. (sic) Nº 320, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.859”; observaciones sobre precios de venta y unitarios y sobre un supuesto incumplimiento del ‘ (sic) literal ‘q’ del artículo 2 de la Resolución antes identificada”, hechos y normativa que son explanados por primera vez desde que comenzó el proceso de verificación, lo cual considera la representación de la recurrente, constituye una violación del derecho a la defensa, lo cual vicia de ilegalidad la actuación de la representación Fiscal, ya que si en cada instancia de procedimiento, el órgano revisor cambiara los supuestos de hecho y de derecho en los que se fundamenta el acto impugnado adecuándolos a una nueva interpretación, nos encontraríamos frente a un nuevo reparo en cada oportunidad, violentando así el derecho a la defensa.

- II -

M O T I V A C I Ó N P A R A D E C I D I R

Ahora bien, éste Órgano Jurisdiccional, en ejercicio de la tutela judicial efectiva, y atendiendo al hecho que la labor del Juez contencioso tributario está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir vicios que no hayan sido alegados por las partes, con base en el principio del control de la legalidad de los actos emanados de la Administración Tributaria, a los fines de examinar precisamente la legalidad de la Resolución impugnada, éste sentenciador se permite revisar, de manera preliminar, el procedimiento llevado a cabo por la Administración Tributaria para la verificación del cumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto Sobre la Renta (I.S.R.), Impuesto a los Activos Empresariales (I.A.E.) e Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.).

El procedimiento de verificación se encuentra establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde se señala que:

La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

PARÁGRAFO ÚNICO: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando entre otros criterios de ubicación geográfica o actividad económica

. (Negrillas del Tribunal).

Conforme a la normativa anterior, la Administración Tributaria puede iniciar, cuando lo considere oportuno, un procedimiento de verificación con el fin de revisar y comprobar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a fin de constatar el correcto cálculo del tributo, y de resultar necesario, realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

Así mismo, como parte del procedimiento de verificación, la Administración podrá revisar el cumplimiento de los deberes formales previstos en el citado Código Orgánico Tributario y en las demás disposiciones de carácter tributario; dicho procedimiento podrá realizarse en la misma sede de la Administración Tributaria, o en el establecimiento del contribuyente, en cuyo caso, deberá expedir una Providencia autorizatoria que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a saber:

Todo acto administrativo deberá contener:

1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto;

2. Nombre del órgano que emite el acto;

3. Lugar y fecha donde el acto es dictado;

4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido;

5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;

6. La decisión respectiva, si fuere el caso;

7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.

8. El sello de la oficina.

El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.

(Negrillas del Tribunal).

Por otro lado, el artículo 172 del Código Orgánico Tributario también prevé que la autorización podrá dirigirse a un grupo de contribuyentes utilizando entre otros criterios la ubicación geográfica del sector o sectores a verificar o el tipo de actividad económica que desplieguen los contribuyentes, sin necesidad de señalar individualmente el nombre de cada uno de ellos.

En el caso bajo examen, consta en la copia certificada del Expediente Administrativo de la contribuyente (folio 76), la P.A. Nº RCA-DF-VDF/2007-03 de fecha dos (02) de Enero de 2007 (folio 8 en original), mediante la cual se autoriza la realización del procedimiento de verificación, en los términos siguientes:

RCA-DF-VDF/2007-03 Los Ruices, 02-01-2007

P.A.

El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), haciendo uso de las facultades que le otorga el artículo 4, numerales 8, 9, 10, 34, 44 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (...), los Artículos 121 numeral 2, 127, 169, 172 al 176 del Código Orgánico Tributario (...), en concordancia con el Artículo 94 numeral 10 y Artículo 98 de la Resolución Nº 32 de fecha 24-03-95 (...), que define la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), se autoriza al funcionario: R.M., titular de la C.I. N°: 5.313.428, adscrito a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, a los fines de verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales por parte de los Contribuyentes o Responsables, referentes a la Declaración y Pago de los Tributos, así como, los previstos en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario y demás normas tributarias; relativos a la Ley de Impuesto Sobre la Renta, su Reglamento, a los ejercicios fiscales: 2004 y 2005 y la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, correspondientes al ejercicio fiscal: 2004, la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, la Resolución del Ministerio de Finanzas N° 320 de fecha 28-12-1999, la P.A. N° 1677 de fecha 14-03-2003, correspondientes a los períodos comprendidos desde Junio de 2006 hasta Noviembre de 2006; con el objeto de detectar y sancionar los posibles ilícitos fiscales cometidos, por lo que se le recuerda al contribuyente el deber de suministrar las declaraciones, libros, relaciones, registros, informes, y documentos que se vinculen con la tributación.

Igualmente el funcionario actuante podrá intervenir los libros y documentos antes mencionados, tomando las medidas de seguridad para su conservación, retenerlos y solicitar el auxilio de la fuerza pública (...).

Así mismo, esta Gerencia Regional autoriza la habilitación de las horas inhábiles que sean necesarias, para la ejecución de las facultades de verificación (...).

A tenor de lo establecido en los Artículos 106 y 110 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, y (...) podrá contar de ser necesario con el apoyo de Funcionarios del Resguardo Nacional Tributario (...).

El funcionario autorizado estará bajo la supervisión del funcionario: Y.R., titular de la C.I. Nº: 5.414.848, con el cargo de Profesional Tributario adscrito a la División de Fiscalización de esta Gerencia Regional, quien podrá constatar las actuaciones efectuadas, en el domicilio fiscal del Contribuyente.

Se hace del conocimiento del contribuyente que conforme al artículo 123 del Código Orgánico Tributario, los hechos que conozca la Administración Tributaria con motivo del ejercicio de sus facultades podrán ser utilizados para fundamentar sus actuaciones.

(Firma autógrafa)

C.T.H.D.M..

JEFE DE LA DIVISIÓN DE FISCALIZACIÓN

REGIÓN CAPITAL

P.A.

Nº 0776 DEL 12-12-2006

GACETA OFICIAL Nº 38.585 del 15-12-2006

SUJETO PASIVO: NOMBRE: J.G.

TELECOMUNICACIONES Santaella

MOVIRED C.A C.I. 6.909.568

RIF. N° J-: 31342299-1 CARGO: Gerente

DOMICILIO FISCAL: Avda. Jose TELEFONO: 471-91-21

A.P.. Centro Comercial SELLO: firma autógrafa

Galerias el Paraíso. Local MT 24 y sello húmedo

FECHA: 04-01-2007

¿QUE HACER ANTE LA VISITA DE UN FISCAL?

- Verificar la Providencia que lo autoriza a realizar la Fiscalización

- Para cualquier información, reclamo o denuncia llamar a la División de Fiscalización por los teléfonos (...).

(Negrillas del original).

De acuerdo al contenido de la P.A. antes citada, se constata que la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, facultó al ciudadano R.M., a fin de verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales por parte de los contribuyente o responsables, referentes al Impuesto Sobre la Renta correspondiente a los ejercicios fiscales 2004 y 2005; Impuesto a los Activos Empresariales correspondientes al ejercicio fiscal 2004; así como en materia de Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los períodos comprendidos desde Junio de 2006 hasta Noviembre de 2006; sin embargo, no se indicó expresamente con grafismos propios del formato de la autorización la identificación del aludido contribuyente, ni el domicilio fiscal donde se verificaría el cumplimiento de dichos deberes formales, mucho menos los criterios de ubicación geográfica o actividad económica. Por el contrario, los datos identificatorios de la recurrente aparecen escritos a mano por el funcionario actuante al momento de notificar la verificación al ciudadano J.G.S., en su condición de Gerente de la empresa “TELECOMUNICACIONES MOVIRED, C.A.”.

Al respecto, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 00121 de fecha veintinueve (29) de Febrero de 2012, caso: Asociación Civil Centre Catalá de Caracas, conociendo de un caso similar al de autos, dejó sentado lo siguiente:

Siendo así, es evidente para esta Sala que la mencionada Providencia carece de las formalidades o requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, los cuales son de estricto cumplimiento por parte de los órganos de la Administración Pública y su inobservancia podría ser sancionada con la nulidad del acto. (Vid. Sentencias Nros. 00568 de fecha 16 de junio de 2010, 00786 del 28 de julio de 2010 y 00438 del 06 de abril de 2011, casos: Licorería El Imperio, Bar y Restaurant el Padrino y Vanscopy, C.A., respectivamente).

En efecto, se aprecia de los autos que el referido acto administrativo fue emitido sin cumplir con un requisito esencial como lo es el nombre de la persona u órgano a quien va dirigido el acto, es decir, el destinatario; así como tampoco fueron cumplidos los criterios de ubicación geográfica o actividad económica, en el caso de que la actividad administrativa hubiere estado dirigida a un grupo de contribuyentes, tal como lo prevé la señalada norma.

Ahora bien, respecto a lo indicado en la nota que aparece en el margen inferior de la Providencia según la cual “Para cualquier información, reclamo o denuncia (...) ”; a juicio de esta M.I. a primera vista pareciera proteger a los contribuyentes de presuntas actuaciones fiscales irregulares o indebidas, pero tal advertencia no suple las previsiones del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, están destinadas como están a dar seguridad jurídica y certeza a las actuaciones de la Administración Tributaria.

Por otra parte, en armonía con lo antes señalado, se advierte que la P.A. distinguida con letras y números RCA-DF-VDF/2005/5268 de fecha 24 de agosto de 2005, si bien emanó del funcionario a quien correspondía legalmente su emisión en ejercicio de las funciones previstas en la mencionada Resolución Nro. 32, incumplió -como se dijo antes- con los requisitos formales previstos en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, contravención que al no haber sido subsanada hace nula dicha Providencia y las actuaciones fiscales subsiguientes. Así se declara.

. (Negrillas del Tribunal).

Así mismo, en sentencia Nº 01361 de fecha catorce (14) de Noviembre de 2012, Caso: Distribuidora Nube Azul C.A., la misma Sala con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, manteniendo el criterio antes transcrito expuso:

Sobre el particular, es necesario señalar que los actos administrativos de efectos particulares dictados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), deben cumplir con las formalidades establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, las cuales son de estricto cumplimiento por parte de los órganos de la Administración Pública, a riesgo de que su inobservancia sea sancionada con la nulidad del acto. (Vid. sentencia Nro. 00438 de fecha 06 de abril de 2011, caso: Vanscopy, C.A.).

En este sentido, el mencionado artículo 18 contempla lo siguiente:

‘Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:

1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto.

2. Nombre del órgano que emite el acto.

3. Lugar y fecha donde el acto es dictado.

4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.

5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.

6. La decisión respectiva, si fuere el caso.

7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.

8. El sello de la oficina.

El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.’

Respecto a las autorizaciones para realizar el proceso de verificación o de fiscalización por parte de la Administración Tributaria, el Código Orgánico Tributario de 2001 prevé en sus artículos 172 y 178 lo que sigue:

‘Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando entre otros criterios de ubicación geográfica o actividad económica.’ (Subrayado de esta Sala).

‘Artículo 178. Toda fiscalización, a excepción de lo previsto en el artículo 180 de este Código, se iniciará con una providencia de la Administración Tributaria del domicilio del sujeto pasivo, en la que se indicará con toda precisión el contribuyente o responsable, tributos, períodos y, en su caso, los elementos constitutivos de la base imponible a fiscalizar, identificación de los funcionarios actuantes, así como cualquier otra información que permita individualizar las actuaciones fiscales.

La providencia a la que se refiere el encabezamiento de este artículo, deberá notificarse al contribuyente o responsable, y autorizará a los funcionarios de la Administración Tributaria en ella señalados al ejercicio de las facultades de fiscalización previstas en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, sin que pueda exigirse el cumplimiento de requisitos adicionales para la validez de su actuación.’ (Subrayado de esta Sala).

Por lo antes expuesto, se concluye que los actos administrativos destinados a autorizar a los funcionarios para realizar tareas de fiscalización o verificación del cumplimiento de disposiciones tributarias, necesariamente deben emitirse previamente, de forma expresa y por escrito por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde se indique con precisión los datos legalmente establecidos para su existencia jurídica. (Vid. sentencia Nro. 00316 del 18 de abril de 2012, caso: Víveres y Licores La Salle, C.A.).

(Negrillas del Tribunal).

Al aplicar estos criterios al caso sub iudice, los cuales han sido ratificados por la referida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencias Nos. 91 y 00100 ambas publicadas en fecha veintinueve (29) de Enero de 2014, Casos: Taller Los Angeles, S.R.L. y Grupo Medico Las Acacias, C.A. respectivamente; este Juzgado advierte que la P.A. Nº RCA-DF-VDF/2007-03 de fecha dos (02) de Enero de 2007, mediante la cual se autoriza la realización del procedimiento de verificación, no cumple con los requisitos señalados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, concretamente el nombre de la persona u órgano a quien va dirigido el acto ni la indicación de los criterios de ubicación geográfica o actividad económica de los contribuyentes objeto de verificación, cuestión que al no haber sido subsanada trae como consecuencia la nulidad de la referida Providencia y las actuaciones fiscales posteriores. Así se decide.

Ahora bien, visto que la nulidad de la P.A. Nº RCA-DF-VDF/2007-03, acarrea también la nulidad de actos administrativos posteriores, en los términos expuestos en el presente fallo, este Juzgador considera inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre los vicios alegados contra los actos administrativos impugnados. Así se declara.

- III -

F A L L O

En razón de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha treinta (30) de Mayo de 2008, por las ciudadanas D.G.R. y A.I.R.G., antes identificadas, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la contribuyente “TELECOMUNICACIONES MOVIRED, C.A.”, contra la Resolución de Imposición de Sanción Nº 3 de fecha siete (07) de Marzo de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por monto de 925 Unidades Tributarias y su correlativa Planilla de Liquidación Nº 01-10-01-2-26-000547 de la misma fecha, por monto de 900 Unidades Tributarias en concepto de Multa, para el período de imposición Enero de 2007; actos administrativos éstos que se declaran nulos y sin efecto legal alguno.

- IV -

C O S T A S

Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

.

Así pues, declarado Con Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “TELECOMUNICACIONES MOVIRED, C.A.”, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente y siguiendo la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijada mediante sentencia N° 1.238 de fecha treinta (30) de Septiembre de 2009, caso: J.I.R.D., criterio igualmente acogido por la Sala Político Administrativa, mediante sentencias Nos. 00113 y 01150 (entre otras) publicadas en fechas tres (03) de Febrero de 2010 y diez (10) de Octubre de 2012, casos: Citibank, N.A. y Representaciones Vargas, C.A., declara que las Costas Procesales no proceden en atención a la prohibición de condenatoria en costas a la República como privilegio procesal cuando ésta resulte vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos. Así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

El Juez,

G.Á.F.R.. La Secretaria,

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las once y treinta y un minutos de la mañana (11:31 a.m.).-------La Secretaria,

A.O.D.A.F..

ASUNTO: AP41-U-2008-000335.

GAFR/Oda/Cea.-

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