Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 27 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoRecurso De Nulidad

EXP. Nro. 04-732

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE RECURRENTE: Jhonys T.R.M., portador de la cédula de identidad Nro. 4.234.120, actuando como Secretario General del Sindicato Profesional de Trabajadores de Movimiento de Tierra y Asfalto, Conexos y Afines del Distrito Federal y Estado Miranda y el abogado J.A.M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.211, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos S.R.G.A., H.A.B., G.S.J., H.E.C., J.J.R. y P.M.R.R., portadores de la cédulas de identidad Nros. 4.337.895, 4.336.581, 6.260.300, 11.690.513, 239.938 y 8.745.781, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Z.d.E.M..

PARTE INTERESADA: La sociedad mercantil URBANIZADORA NUEVA CASARAPA C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de diciembre de 1992, bajo el Nro. 27, Tomo 108-A, representada por los abogados J.T. y M.L.D.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.638 y 5.735, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: P.A.N.. 13, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Z.d.E.M., en fecha 08 de mayo de 1996.

I

Recibido expediente procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, por cuanto el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir sobre este tipo de controversias es la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02-08-01, expediente Nº 01-213, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa por distribución de fecha 13 de julio de 2004, a este Juzgado, siendo recibido en fecha 14 de julio de 2004, contentivo del recurso de nulidad interpuesto por Jhonys T.R.M., portador de la cédula de identidad Nro. 4.234.120, actuando como Secretario General del Sindicato Profesional de Trabajadores de Movimiento de Tierra y Asfalto, Conexos y Afines del Distrito Federal y Estado Miranda y el abogado J.A.M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.211, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos S.R.G.A., H.A.B., G.S.J., H.E.C., J.J.R. y P.M.R.R., portadores de la cédulas de identidad Nros. 4.337.895, 4.336.581, 6.260.300, 11.690.513, 239.938 y 8.745.781, respectivamente, contra la P.A.N.. 13, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Z.d.E.M., en fecha 08 de mayo de 1996, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado contra la empresa URBANIZADORA NUEVA CASARAPA C.A., por los ciudadanos S.R.G.A., H.A.B., G.S.J., H.E.C., J.J.R. y P.M.R.R., portadores de la cédulas de identidad Nros. 4.337.895, 4.336.581, 6.260.300, 11.690.513, 239.938 y 8.745.781, respectivamente.

Mediante decisión de fecha 03 de marzo de 2005 este Juzgado se declaró incompetente para conocer de la causa y planteó el conflicto de competencia ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31 de mayo de 2005 la mencionada Sala se declaró competente para conocer el conflicto negativo de competencia y declaró la competencia para conocer y decidir el recurso de nulidad a este Tribunal. En vista de la anterior decisión, por auto de fecha 27 de enero de 2006 este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la continuación del juicio previa notificación de la parte actora, en fecha 27 de marzo de 2006 se ordenó la notificación de la sociedad mercantil Urbanizadora Nueva Casarapa, C.A., y a la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Z.d.E.M.. Por auto de fecha 17 de julio de 2006, este Órgano Jurisdiccional, fijó el lapso de treinta (30) días de despacho a los fines de dictar sentencia.

II

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Exponen los apoderados de la parte actora que el presente recurso de nulidad es interpuesto contra la P.A.N.. 13, de fecha 08 de mayo de 1996, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Z.d.E.M., por violar con su decisión lo dispuesto en los artículos 68 y 84 de la Constitución Nacional (Constitución de 1961); los artículos 453, 454, 458 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo; los artículos 243, 244 y 246 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 320 y 322 del Código Penal Venezolano, al declarar sin lugar, su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la empresa Urbanizadora Nueva Casarapa, C.A.

Señalan que se viola el artículo 68 de la Constitución Nacional, al no efectuar la inspección solicitada por su organización sindical y admitida por el despacho en auto de fecha 22 de abril de 1996, que probaría fehacientemente que fueron adulterados los documentos al borrar con tipex y colocar otros datos en el mismo, alterados a fin de causarles un perjuicio a los trabajadores, que al no efectuar dicha inspección fue coartado su derecho a la defensa.

Indican que se viola el artículo 84 de la Constitución Nacional, al no ordenar el reenganche y pago de salarios caídos de los trabajadores, cuando todos tienen derecho al trabajo.

Aducen que se viola el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no ser solicitada la autorización correspondiente al Inspector del Trabajo de acuerdo a lo dispuesto en el referido artículo y por lo tanto irrito el despido de sus representados.

Señalan que la Inspectoría del Trabajo viola lo dispuesto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no ordenar el reenganche y pago de salarios caídos de los trabajadores, reconociendo como en efecto lo hizo la inamovilidad alegada como la del pliego de peticiones desde el 29 de noviembre de 1995, la de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción y la del Decreto Presidencial Nro. 1240 de fecha 06 de marzo de 1996.

Alegan que se violan los artículos 458 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, al permitir la Inspectoría del Trabajo con su decisión el despido de los trabajadores accionantes, teniendo pleno conocimiento de que los mismos gozan de fuero sindical.

Manifiestan que la P.A. es nula, de acuerdo a lo establecido en el artículo 244 del Código Civil Venezolano, por lo siguiente:

- La decisión no contiene la inspección solicitada en su escrito de promoción de pruebas de fecha 18 de abril de 1996 y acordada por la Inspectoría en el auto de admisión de fecha 22 de abril de 1996, donde se solicitaba se constatara que fueron borrados con tipex, los datos de los documentos que allí se mencionan, lo que es una defensa opuesta por ellos y al faltar viola lo establecido en el artículo 243, ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil.

- La decisión es condicional al mostrarse totalmente parcializada con la empresa Urbanizadora Nueva Casarapa, C.A., con tal de que resultara beneficiada con el resultado de la controversia al efectuar las inspecciones descritas en el particular TERCERO de la P.A..

- En el punto segundo, de la inspección ocular sobre los contratos de trabajo por obra, mencionados por la empresa en el acto de contestación y negado, rechazado y contradicho por los representantes de los trabajadores, alegando además que los contratos presentados en la Inspectoría del Trabajo con anterioridad a ese procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos fueron forjados por la empresa y por lo tanto ilegales, que no fueron presentados por la empresa en su escrito de promoción de pruebas, ni solicitaron que se constatara su legalidad o que fueron suscritos por sus representados.

- En cuanto al punto tercero, la inspección del despacho sobre la comunicación emanada de la Ingeniería Municipal del Municipio Plaza, signado con el Nro. 96/009 del 15 de abril de 1996, es posterior al ilegal despido que fue el 20 de marzo de 1996, el mismo no fue promovido por la empresa en su escrito de promoción de pruebas, aparte de que fueron negados, rechazados y contradichos en el acto de contestación los contratos y la comunicación mencionada, la inspectoría para efectuar una inspección no solicitada debía dictar auto para mejor proveer.

Arguyen que se viola lo dispuesto en el artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, al no estar clara la fecha en que se pronunció la decisión, ya que se menciona en la P.A., que el 14 de mayo de 1996 se solicitó copias simples de las pruebas presentadas por la empresa, entonces como se publicó el 08 de mayo de 1996.

Solicitan se declare con lugar el presente recurso y en consecuencia la nulidad de la P.A., signada con el Nro. 13, de fecha 08 de mayo de 1996, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Z.d.E.M..

III

Por cuanto el Juez Temporal J.M.A.C. al abocarse al conocimiento de la causa, tomando en consideración la doctrina de la Corte Suprema de Justicia en relación al abocamiento de un nuevo Juez en la oportunidad de dictar sentencia, ordenó la reposición de la misma, al estado de primera etapa de relación que consta de quince (15) días continuos, para oír los informes de las partes al primer día de despacho siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Fue recibido escrito de informe presentado por la parte interesada en fecha 10 de febrero de 1999, los cuales constan a los folios 104 al 107 del expediente principal, siendo esta la única parte que hizo uso de su derecho.

IV

INFORMES DE LA PARTE INTERESADA

Alegan que los trabajadores accionantes fundamentaron su acción en el presunto hecho de haber sido despedidos en fecha 29 de mayo de 1996 por su representada, no obstante encontrarse presuntamente amparados por las inamovilidades contenidas en el Decreto Presidencial 1.240 del 06 de marzo de 1996, en la convocatoria Nro. 0009 del 29 de enero de 1996 de la discusión de la contratación colectiva de la Industria de la Construcción y presuntamente en el pliego de peticiones del 29 de noviembre de 1995.

Señalan que su representada reconoció una relación laboral que había existido, desconociendo las inamovilidades alegadas por los trabajadores accionantes y desconoció haber efectuado el despido de dichos trabajadores, expresando que los referidos trabajadores no gozaban de las inamovilidades alegadas por ellos por cuanto habían sido contratados para una obra determinada y las mismas ya habían culminado según se desprende de los contratos de trabajo celebrados entre las partes y de la certificación de terminación de obra suscrita por la Ingeniería Municipal.

Manifiestan que la Inspectoría del Trabajo realizó inspección ocular sobre los contratos de trabajo por obra, suscritos por los trabajadores demandantes a los cuales el despacho administrativo otorgó todo su valor probatorio, por cuanto no fueron desconocidos en su contenido y firma por los trabajadores accionantes del presente proceso, de lo que se deduce, sin lugar a dudas, que dichos trabajadores efectivamente fueron contratados para la realización de una obra determinada.

Indican que igualmente la Inspectoría del Trabajo realizó inspección ocular en los archivos de ese despacho de la comunicación emanada de la Ingeniería Municipal del Municipio Plaza, signada con el Nro. 96-009 del 15 de abril de 1996, en donde también consta, sin lugar a dudas, que las obras de pilotaje, perforación hinca y descabezado de 16 etapas de la parcela 40-5 del Conjunto Residencial el Tablón de la Urbanizadora Nueva Casarapa, se encuentran totalmente terminadas, razón por la cual el despacho Administración le otorgó a dicho documento pleno valor probatorio.

Manifiestan que así mismo, la Inspectoría del Trabajo, otorgó pleno valor probatorio, por no haber sido tachados ni desconocidos por los trabajadores accionantes, a las cartas de participación realizadas por los referidos trabajadores, remitidas por ellos a su representada, a través de las cuales manifiestan tener conocimiento de que culminó el contrato de trabajo por culminación de la obra en cuestión, así mismo, la fecha cierta del término de la prestación de sus servicios.

Aducen que en virtud de lo anteriormente expuesto, ha sido criterio pacíficamente sostenido y reiterado en la jurisdicción administrativa del trabajo, que en caso de trabajos suscritos a término o para una obra determinada, una vez ejecutada o realizada la obra o en su defecto, concluido el tiempo establecido por las partes para su ejecución y/o conclusión, el trabajador no seguirá prestando servicio, ni el patrono continuará cancelando la remuneración por haberse extinguido la relación laboral existente entre ellos.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir este Tribunal observa que la parte actora recurre la p.a.N.. 13, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Z.d.E.M., en fecha 08 de mayo de 1996, mediante la cual se declara sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos S.R.G.A., H.A.B., G.S.J., H.E.C., J.J.R. y P.M.R.R., portadores de la cédulas de identidad Nros. 4.337.895, 4.336.581, 6.260.300, 11.690.513, 239.938 y 8.745.781, respectivamente, contra la sociedad mercantil URBANIZADORA NUEVA CASARAPA C.A.

En cuanto a la inspección solicitada por los representantes de los trabajadores en el contrato de trabajo suscrito por ellos, admitida por la Inspectoría en fecha 22 abril de 1996, observa este Juzgado que la misma se encuentra motivada en la p.a. en su punto tercero ordinal segundo, a la cual la Inspectoría del trabajo les otorga todo su valor probatorio, en relación a las otras inspecciones solicitadas y admitidas por la Inspectoría, ésta consideró inoficioso a la causa pronunciarse sobre ellas. Es el caso que la Inspectora del Trabajo determinó que ciertamente los contratos son similares, pero que en uno (que está en blanco) aparece el nombre del Ingeniero y en los que se encuentran firmados, dicho nombre aparece borrado con tipex y aparece el nombre de la Urbanizadora.

Tal verificación no implica que los contratos hayan sido fraudulentamente modificados, toda vez que de la inspección no puede verificarse si dichas modificaciones fueron realizadas antes o después de su firma y en especial, dichas modificaciones no afectan el resto del contenido del contrato ni si el mismo fue a tiempo determinado o indeterminado, razón por la cual debe desestimarse el alegato formulado y así se decide.

En relación a la inamovilidad laboral de la que gozan los trabajadores, en virtud de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción y el Decreto Presidencial Nro. 1.240 de fecha 06 de marzo de 1996, al respecto se observa que consta en expediente administrativo del folio 34 al folio 39, planilla de finiquito por relación de trabajo y cartas de renuncia firmadas por los ciudadanos G.J.S., H.E.C. y R.J., siendo así, que desde la fecha 15 de noviembre dichos ciudadanos en conocimiento de que la parte de la obra para la cual fueron contratados ya había sido finalizada, renunciaron al servicio que venían prestando para la empresa, asimismo se observa que en la planilla de finiquito se calculan los montos generados con motivo de la relación laboral, por cuanto ni dichas planillas, ni las cartas de renuncia son impugnadas en ningún momento, se entiende que los mismos renunciaron. Luego los referidos ciudadanos firmaron un nuevo contrato a tiempo determinado; los ciudadanos J.R. y H.E.C. firmaron su contrato el día 08 de enero de 1996, el cual establece en su cláusula sexta lo siguiente:

“…Cláusula sexta: las partes han tomado en cuenta que la obra encomendada a EL TRABAJADOR, para su construcción, debe estar concluida a satisfacción de LA CONSTRUCTORA a más tardar un plazo de ochenta y dos (82) días continuos, contados a partir de la firma del presente contrato, el cual ha sido estimado por las partes como suficientes para la ejecución y terminación de la misma, sin que por ello se desvirtúe la naturaleza del presente contrato, que es para una OBRA DETERMINADA, sin que haya pago por parte de LA CONSTRUCTORA de indemnización alguna.

Asimismo el ciudadano G.J.S., firmó contrato por obra determinada en fecha 09 de enero de 1996, en el caso de éste trabajador la cláusula sexta del mencionado contrato establece ochenta y un días continuos como estimados por la empresa para la terminación de la obra encomendada al trabajador, los referidos contratos constan en los folios 66, 81 y 94 del expediente administrativo. De este modo se evidencia que efectivamente los mencionados ciudadanos estaban sometidos a un contrato de obra determinada, es decir que una vez culminada la obra se extingue de pleno derecho el contrato que dio inicio a la relación laboral, por lo cual le es inaplicable el beneficio de inamovilidad laboral, por cuanto están sujetos a un contrato que establece claramente que una vez terminada la causa de celebración del mismo se entenderá como cumplido, tanto por parte del trabajador como por parte de la empresa contratante. Siendo así, observa este Juzgado que mal podrían estos trabajadores exigir reenganche y pago de salarios caídos cuando están sujetos a un contrato de obra determinada incluso con un tiempo estimado para la culminación de la obra.

En cuanto a los ciudadanos P.M.R., S.R.G. y Brazon Hipólito se observa que, si bien no consta en autos los contratos de trabajo firmados por los mencionados ciudadanos, si constan a los folios 28 al 30 del expediente administrativo planillas de finiquito por relación de trabajo firmadas por los mencionados ciudadanos en fecha 29 de marzo de 1996, fecha en la cual indican que fueron despedidos, en relación a la inamovilidad laboral a la que alegan que tienen derecho de acuerdo con la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción y el Decreto Presidencial Nro. 1.240 de fecha 06 de marzo de 1996, observa este juzgado que cuando se trata de un contrato por tiempo determinado o para una obra determinada como alega la empresa que se trata, mal podrían estos ciudadanos gozar de éstos beneficios en razón de que culminada la obra para la cual estaban contratados o cumplido el tiempo determinado en el contrato por el cual los trabajadores prestarían servicio a la empresa URBANIZADORA NUEVA CASARPA C.A., termina la relación laboral previamente establecida, así lo confirma la excepción prevista en el artículo 3 en su literal B, del Decreto Presidencial Nro. 1.240 de fecha 06 de marzo de 1996, que establece lo siguiente:

Artículo 3: A partir del día de hoy, ningún trabajador cuyos ingresos resulten aumentados por la aplicación del subsidio aquí establecido, podrá ser despedido sin justa causa dentro de los sesenta (60) días siguientes

Quedan excluidos de la aplicación de este artículo:

…Los trabajadores contratados por tiempo determinado, una vez vencido el término

En cuanto a la terminación de la obra establece la p.a. en cuestión lo siguiente:

…3.- Inspección en los archivos del Despacho sobre comunicación emanada de la Ingeniería Municipal del Municipio Plaza signado con el Nro. 96/009, del 15 de abril de 1996 en donde consta que las obras de pilotaje, perforación hinca y descabezado de dieciséis etapas de la parcela A0-5 del Conjunto Residencial el Tablón de la Urbanización Nueva Casarapa se encuentran totalmente terminadas: al presente documento este Despacho otorga pleno valor probatorio

De lo anteriormente expuesto se entiende que la obra esta terminada en cuanto al Conjunto de Residencial el Tablón, entendida como la parte de la obra para la cual fueron contratados los trabajadores accionantes, razón por la cual se evidencia que los mismos culminaron su relación laboral con la empresa URBANIZADORA NUEVA CASARAPA, C.A., por cuanto se culminó la obra para la cual fueron contratados, en virtud lo cual debe este Juzgado declarar SIN LUGAR el Recurso de Nulidad ejercido, y así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por JHONYS T.R.M., portador de la cédula de identidad Nro. 4.234.120, actuando como Secretario General del Sindicato Profesional de Trabajadores de Movimiento de Tierra y Asfalto, Conexos y Afines del Distrito Federal y Estado Miranda y el abogado J.A.M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.211, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos S.R.G.A., H.A.B., G.S.J., H.E.C., J.J.R. y P.M.R.R., portadores de la cédulas de identidad Nros. 4.337.895, 4.336.581, 6.260.300, 11.690.513, 239.938 y 8.745.781, respectivamente, P.A.N.. 13, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Z.d.E.M., en fecha 08 de mayo de 1996, en la cual se declaró sin lugar el reenganche y pago de salarios caídos incoado por los mencionados ciudadanos contra la sociedad mercantil URBANIZADORA NUEVA CASARAPA, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de diciembre de 1992, bajo el Nro. 27, Tomo 108-A Pro.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ,

J.G.S.B.

EL SECRETARIO PROVISORIO

C.B.F.P.

En esta misma fecha, siendo las dos post meridiem (02:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO PROVISORIO

C.B.F.P.

-Exp. N° 04-732

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