Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 8 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoOferta Real De Pago

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Ocho (08) de Abril de 2015

Años: 204° y 156°

ASUNTO: AP21-R-2015-000286

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE OFERENTE: MOVILWAY VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de abril de2010, bajo el N° 1, Tomo 72-A.

APODERADOS JUDICIALES: I.P., abogados en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 178.500.

PARTE OFERIDA: E.L.D.R.S., mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.699.079.

APODERADOS JUDICIALES: A.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 219.327.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO (Incidencia)

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por la abogada I.P., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte oferente contra la decisión de fecha 19 de febrero de 2015, emanada del JUZGADO CUADRAGÉSIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual NIEGA homologación a la transacción en la oferta real de pago presentada por la entidad de trabajo MOVILWAY VENEZUELA, C.A. a favor del ciudadano E.L.D.R.S..

Por auto de fecha 09 de marzo de 2015 se dio por recibido el expediente fijándose la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, para el 30 de marzo de 2015 a las 02:00 PM, oportunidad en la cual se dio la lectura del dispositivo oral. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte oferente recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

Que la transacción suscrita si cumple con los requisitos establecidos en la Ley para que fuese impartida su homologación y en consecuente efecto de cosa juzgada, y en este sentido alega que, la Juez de la recurrida se basa principalmente en 3 argumentos fundamentales para negar el acuerdo, a saber: Respecto a la afirmación efectuada de que no existe en el escrito transaccional, una relación histórica de los cálculos que fueron realizados para las acreditaciones trimestrales por concepto de garantía de Prestaciones Sociales para el trabajador, con el fin de determinar que el monto que correspondía a pagar por ese concepto era el arrojado de conformidad con los cálculos establecidos de acuerdo al literal “a” y “b” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores; sobre este particular la representación recurrente señala que en la cláusula cuarta del documento transaccional suscrito, la empresa procedió a realizar el cálculo comparativo de Prestaciones Sociales tanto de lo establecido en los literales “a” y “b”, como el cálculo retroactivo a razón de 30 días de salario por cada año de prestación de servicios calculado en base al último salario devengado por el trabajador, por lo que afirma que, presentados estos dos escenarios de cálculo al trabajador con la debida asesoría de su abogado, éste manifiesta expresamente en el escrito transaccional recibir el monto mas beneficioso o de mayor cuantía arrojado.

Igualmente, no resulta cierto que la Juez de la recurrida no haya contado con los elementos necesarios para verificar que realmente ese era el cálculo mas beneficioso que le correspondía al trabajador, razón por la cual se realizó en base a ese monto el pago, ya que contaba con los elementos que se encuentran especificados tanto en el escrito de Oferta Real de Pago como en el transaccional, como lo son la fecha de ingreso, egreso, el tiempo de duración de la relación laboral, el último salario devengado por el trabajador y el histórico de los salarios que el trabajador devengó a lo largo de la relación laboral, razón por la cual considera que, con una simple operación aritmética la Juez de la recurrida ha podido verificar que realmente el monto cancelado era el monto que correspondía al trabajador y en ningún momento ha existido una violación o renuncia de los derechos laborales del trabajador.

Como segundo argumento, indica que la Juez de la recurrida establece que la entidad de trabajado no realizó el cálculo de los intereses que correspondían al trabajador por concepto de Prestaciones Sociales, y que observa con preocupación que en le cálculo de liquidación aparece una deducción identificado el concepto como fideicomiso, el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo citado por la recurrida establece expresamente que cuando la garantía de Prestaciones Sociales se encuentra acreditada en una Institución Bancaria en un Fideicomiso, éste generará intereses a la taza de rendimiento de fideicomiso, por lo que mal pudo el patrono realizar un cálculo de intereses sobre prestaciones o un pago por ese concepto cuando la garantía no se encontraba acreditada en la contabilidad de la empresa sino que se encontraba acreditada en un Fideicomiso aperturado en la Institución Bancaria a nombre del oferido, por lo que la mención que se realiza en la liquidación es una contrapartida contable, aparece primero identificado como una acreditación, o suma y luego una deducción, este monto corresponde al capital que fue revisado por la empresa en razón de los aportes que fueron realizados trimestralmente a lo largo de la relación laboral, por lo que en ningún momento correspondía al patrono la obligación de realizar el cálculo de intereses o pago por ese concepto ya que la garantía se encontraba en un Fideicomiso y no en la contabilidad de la empresa.

Finalmente, considera que la Juez de la recurrida interpreta erróneamente la jurisprudencia de la Sala Constitucional citada en su fallo en relación a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, donde el trabajador tiene derecho a disponer de sus derechos laborales una vez finalizada la relación laboral siempre que se cumple con los extremos establecidos en la Ley, en este caso es un acto de disposición del trabajador lo que no implica una renuncia de sus derechos, tal como lo establece la propia decisión de la Sala Constitucional citada anteriormente y las reiteradas decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en este acto las partes se hicieron recíprocas concesiones con el fin de evitar o precaver un futuro o eventual litigio, lo cual constituye un modo de composición procesal, en ningún momento existió una renuncia de derechos laborales ni una vulneración de los derechos que arropan al trabajador por lo que solicita se declare con lugar la apelación ejercida por su representación.

IV

ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION

ALEGADOS EN LA AUDIENCIA

Expuestos los argumentos de apelación de la parte oferente recurrente, este Tribunal Superior para decidir el mismo desciende al estudio de las actas procesales que contienen el presente juicio, de la forma que sigue:

Se observa que el oferente presenta diligencia en fecha 24 de febrero de 2015 por la cual apela del auto de fecha 19 de febrero de 2015, emanado del Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante el cual procede a pronunciarse sobre el escrito de transacción presentado por las partes en los siguientes términos:

Ahora bien, observa quien aquí decide que, en la transacción laboral in comento, las partes declaran de mutuo acuerdo que la relación de trabajo que los unió comenzó el 04 de Abril del 2011 y finalizó el 30 de enero del 2015. Así mismo, coinciden en que ciudadano E.L.D.R.S. se desempeñó en el cargo de GERENTE DE ADMINISTRACION Y FINANZAS. En cuanto al salario que devengó el trabajador, las partes exponen que el trabajador percibió un último salario básico mensual de TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 32.340,00), y a los efectos de la presente transacción, en su cláusula quinta, las partes discriminan los conceptos laborales contenidos en la misma, señalando que las prestaciones sociales han sido calculadas de acuerdo al literal a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, es decir, de acuerdo al fondo de garantía que de manera trimestral debe ser depositado por la entidad de trabajo. Sin embargo, no existe la relación de dichos cálculos mediante el histórico salarial devengado por el trabajador. Así mismo, no se determinan los intereses generados de acuerdo a la norma contenida en el artículo 143 eiusdem, aunque se observa que existe un descuento por concepto de “Fideicomiso”, circunstancia que se observa con preocupación, por cuanto, primero deben ser calculados los intereses generados por el deposito de garantía de prestaciones sociales, y posteriormente descontadas las cantidades de dinero efectivamente pagadas, si fuere el caso.

Y por cuanto, quien aquí decide tiene la obligación de velar por la garantía de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, y visto como se ha concluido que y así determinar cual es la cantidad que por concepto de prestaciones sociales resulta mas beneficiosa al trabajador Todo lo anterior, impide que esta Juzgadora tenga la certeza de que el convenimiento in comento, se encuentra en perfecta sincronía con los derechos laborales del oferido y que se encuentren reconocidos y en consecuencia, pagados de conformidad con la legislación laboral vigente. Y ASI SE ESTABLECE.

De conformidad con en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece ‘Los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos., y que sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley’, y del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, referido a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, este Tribunal NIEGA la homologación solicitada por las partes. Y ASI SE EDECIDE.

De acuerdo con el auto apelado, aprecia esta Alzada que el a quo procedió a negar la homologación de la transacción suscrita por el oferente y el extrabajador al considerar que la misma no cumple con los requisitos de Ley toda vez que no existe la relación de los cálculos por garantía de prestaciones sociales mediante el histórico salarial devengado por el trabajador ni no se determinan los intereses generados.

Ahora bien, advierte esta Alzada del análisis de las actas procesales que, en fecha 09 de febrero de 2015 se presenta por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial escrito contentivo de OFERTA REAL DE PAGO, suscrita por la abogada I.P., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte oferente empresa MOVILWAY VENEZUELA, C.A. a favor del ciudadano E.L.D.R.S., mediante la cual ofrece cantidades de dinero con motivo de la prestación de servicios del trabajador oferido, en ejercicio del cargo de gerente de administración y finanzas por el tiempo de servicios de 03 años, 09 meses y 26 días, bajo el argumento de que el mismo presentó su renuncia, voluntariamente.

Asimismo, indican en el referido escrito que, la empresa había intentado comunicarse con el extrabajador para ofrecerle cancelar las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, sin que haya sido posible la respectiva entrega, razón por la cual procede a ofrecer los conceptos de garantía de prestaciones sociales sin indicar días, vacaciones y bono vacacional fraccionados, menos adelantos y fideicomiso, para un total ofertado en Bs. 32.259,15.

Seguidamente, aprecia esta Juzgadora que, en fecha 12 de febrero de 2015, es decir, tres días siguientes de presentada la oferta real, la abogada I.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte oferente empresa MOVILWAY VENEZUELA, C.A., y por otra parte, el ciudadano E.L.D.R.S., en su carácter de parte OFERIDA debidamente asistido por el abogado A.M., consignan ESCRITO DE TRANSACCION LABORAL dada su prestación de servicios por el tiempo ofertado y por los conceptos de garantía de prestaciones sociales sin indicar días, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas, menos adelantos y fideicomiso, para un total a pagar por los conceptos transados de Bs. 48.429,15.

Pues bien, habida cuenta que la parte oferente y recurrente en la presente causa solicita a esta Alzada, a través del recurso de apelación, se proceda a la homologación del acuerdo suscrito, lo cual, obliga al análisis y verificación del cumplimiento de los requisitos previstos en la ley para impartir los efectos de cosa juzgada a dicho acuerdo, estima necesario esta Alzada, previamente, analizar la naturaleza jurídica y alcances del procedimiento de oferta Real en el proceso laboral, ello a los fines de determinar si efectivamente es viable la presentación de la transacción judicial de carácter laboral en este tipo de procedimientos distintos al juicio ordinario laboral.

En este sentido, es preciso destacar que sobre la oferta real de pago la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de marzo de 2007 Exp. N° AA60-S-2006-000606, sentó:

Finalmente, dada la naturaleza del asunto planteado, aprovecha la Sala la situación para precisar que la ‘oferta de pago’ es un mecanismo que puede tener cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la ley adjetiva común, en el entendido de que puede el patrono ante los Tribunales Laborales ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al trabajador, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene éste -el trabajador- de accionar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aún implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Esto último ha tenido lugar, en virtud a que la Sala pretende evitar una interpretación y aplicación mecánica de la consecuencia prevista en el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, declarada válida la oferta y depósito ‘quedará libertado el deudor’, puesto que de aplicarse automáticamente tal determinación en casos como el de autos, supondría para el patrono la liberación total de cualquier deuda laboral en detrimento de los derechos de la trabajadora, a quien no se le discute esa condición, y así las cosas ésta nada podría reclamar a su patrono, viéndose impedida de poder ejercer alguna de las acciones conferidas por la Ley Adjetiva Laboral, resultando de esta manera violentado el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y supremamente protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,

(…)

Bajo esta orientación, ha venido tratando la Sala los asuntos como el presente, por lo que de igual manera cabe rememorar el criterio que se dejó sentado mediante decisión N° 1685, de fecha 24 de octubre de 2006 (caso: J.I.S.M. contra Preparados Alimenticios Internacionales, C.A. (P.A.I.C.A.), en la que se estableció:

‘Pues bien, ha sido criterio constante en materia laboral, que en caso de que el patrono efectúe una oferta real de pago al trabajador, puede este último recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse, caso en el cual, si en el procedimiento de oferta real existe desacuerdo en cuanto a las cantidades depositadas, el juez ante el cual se efectuó la oferta real, no debe entrar en el análisis de los conceptos que integran el pago ofrecido; esto con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía de juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden determinarse a través del procedimiento contemplado en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios

.

Asimismo, la referida Sala en decisión Nro. 2.104 de fecha 18 de octubre de 2007, estableció:

Pues bien, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de esta Sala respecto a la figura de la oferta real y del depósito, debe entenderse que en materia laboral en caso de que exista un procedimiento de oferta real instaurado por el patrono deudor, sólo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil, obviándose por consiguiente la etapa contenciosa contenida en los artículos 823 y siguientes del citado Código, esto es, con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden ni deben determinarse a través del procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios. En consecuencia, en materia laboral, si el trabajador oferido rechaza la suma ofrecida, no deberá abrirse la etapa contenciosa y el procedimiento en ese instante deberá fenecer.

Por otro lado, si el trabajador oferido acepta la suma ofrecida, la consecuencia jurídica del procedimiento de oferta real, no será, como sí lo es en materia civil, la liberación del acreedor de la obligación, pues puede el trabajador recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse.

Consecuente, con lo anterior no puede el formalizante alegar que la recurrida infringió los artículos 824 y 825 del Código de Procedimiento Civil, pues como se dijo, en materia laboral la etapa contenciosa del procedimiento de oferta real no debe cumplirse por las razones anteriormente señaladas.

De igual forma, en sentencia N° 908 emanada de la referida Sala fecha 22 de octubre de 2013 se estableció lo siguiente:

La oferta real de pago y consignación es el medio eficaz de liberación de la obligación, cuando el acreedor se niega sin motivo, a recibir el pago, cuando no está presente o se oculta con malicia para hacer incurrir al deudor en mora.

Ello es así, según el contenido de una de las normas denunciadas como infringidas, artículo 1.307 del Código Civil.

Ahora bien, el argumento principal ofrecido por la parte recurrente para solicitar la nulidad de la sentencia recurrida, es que al haber realizado la demandada una oferta real de pago por el monto total de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo, la empresa se liberó completamente de la deuda que mantuvo con la demandante por esos conceptos, o al menos, se liberó del pago de Bs. 62.005,68.

Siendo tal la acusación, resulta apropiado recordar el criterio de esta Sala, según el cual, la “oferta real de pago” es un mecanismo que puede tener cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la Ley Adjetiva común, en el entendido de que puede el patrono ante los Tribunales Laborales ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al trabajador, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene éste -el trabajador- de accionar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aún implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Darle cabida al argumento de la parte formalizante, al pretenderse liberado de cualquier acreencia laboral por el hecho de haber ofertado y subsiguientemente depositado, sería desconocer el derecho que tiene el trabajador de poder ejercer alguna de las acciones conferidas por la Ley Adjetiva Laboral, y con ello, verse violentado el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De acuerdo con las decisiones transcritas supra, la oferta de pago es un mecanismo por el cual el patrono puede, ante los Tribunales Laborales, ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al trabajador, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación y, ante una oferta real de pago al trabajador, puede este último recibir el monto ofertado sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse.

Asimismo, ha sido del criterio del m.T. que el procedimiento de oferta real instaurado por el patrono deudor, para liberarse de sus obligaciones patronales frente al trabajador, tal y como es concebido por el derecho común, no resulta aplicable en su totalidad en nuestro proceso laboral, pues de este sólo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria, obviándose por consiguiente la etapa contenciosa, ello con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el trabajador como el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia, de forma que si el trabajador oferido rechaza la suma ofrecida, no deberá abrirse la etapa contenciosa y el procedimiento en ese instante deberá fenecer.

En atención a lo expuesto debe señalar esta Juzgadora que ante un procedimiento de oferta real de pago y depósito, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe admitirlo, verificar el cumplimiento de los trámites administrativos propios para que dicho trabajador reciba el monto ofertado o rechace la suma ofrecida, y una vez cumplido este cometido, sea que reciba o no el trabajador la suma ofertada, la declare terminada sin más pronunciamiento, manteniendo el trabajador derecho a reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse.

En el presente caso, se observa que el Tribunal a quo por auto del 12 de febrero de 2015, procedió a admitir la oferta real librando el oficio a la Oficina de Control de Consignaciones, a fin de gestionar la apertura de la cuenta de ahorros a favor del trabajador oferido para lo cual el oferente se autoriza a realizar los trámites para abrir la cuenta ante la respectiva oficina bancaria. Sin embargo, llama la atención que en lugar de que la demandada procediera a la apertura de la cuenta bancaria a favor del trabajador, procedieron las partes a presentar escrito de transacción laboral, situación ésta que a juicio de esta Representación desnaturaliza el procedimiento de naturaleza voluntaria que debe seguirse en los casos de oferta real y depósito, pues dicho procedimiento en materia laboral solo tiene por objeto la entrega al trabajador de la suma adeudada por el patrono, quien al ofertar y proceder al depósito de la suma aterida, podrá liberarse de los interese e indexación correspondiente.

Determinado lo anterior, no cabe dudas que en el presente caso, el oferente pretende que el Juez mediante un procedimiento no contencioso proceda a homologar una transacción que por su naturaleza corresponde a un procedimiento contencioso laboral, previa presentación de un libelo de demanda.

Ahora bien, estima conveniente acotar quien hoy suscribe la presente actuación jurisdiccional, que la transacción constituye uno de los modos de auto composición procesal, que tiene la misma eficacia de la sentencia, que conlleva a la solución convencional de la litis, mediante la cual las partes por recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, con fuerza de Ley y de cosa juzgada, entre ellas, produciendo el efecto procesal de terminar el litigio pendiente, subrogándose a la sentencia, tal como lo disponen los artículos 1.713, 1.159 y 1.718 del Código Civil.

Actualmente, en materia laboral, la institución jurídica de la transacción se encuentra igualmente prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y Trabajadores, y en los artículos 10 y 11 de su actual Reglamento aun en vigencia, los cuales establecen los requisitos esenciales de validez de ese tipo de transacción, al señalar que:

ARTICULO 19: En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.

Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.’ (Subrayado agregado).-

Por su parte, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley, establecen:

Artículo 10. De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Artículo 11. La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…”

De acuerdo a lo prescrito por las citadas normas 19, 10 y 11 previamente transcritas, la transacción laboral y convenimientos entre trabajador y patrono, solo, únicamente, exclusivamente, podrán realizarse al término de la relación laboral ante el funcionario competente, en este caso, ante el Juez del Trabajo, siempre que esta versen sobre derechos litigiosos, que consten por escrito, el cual debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, es decir, de las circunstancias fácticas que indujeron a las partes a celebrar ese medio de auto composición procesal, así como una relación también pormenorizada de los derechos que corresponden al trabajador y que son objeto de esa transacción; debiendo el funcionario competente cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno, ello con la finalidad que éste “…pueda apreciar las ventajas o desventajas que la transacción produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas la legislación o en los contratos de trabajo…” (Vid. Sent. Nº 739 del 28/10/2003. Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).

Por tanto, el funcionario del trabajo que reciba una transacción debe verificar que la misma cumpla con los requisitos antes señalados, incluso calificar si realmente se está ante un acto de auto composición procesal, emitiendo una decisión motivada que contenga las razones de hecho y de derecho en las que sustenta su decisión de homologar o no dicha acuerdo.

Así pues, la homologación de la transacción equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella solo será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de auto composición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que la transacción ilegal, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse y probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el juez del fallo recurrido, como es el de la Alzada.

Respecto a los procedimientos de naturaleza graciosa, los ha considerado la doctrina, como aquellos mediante los cuales la autoridad judicial provee a la solicitud del postulante, sin perjuicio de los derechos de tercero, con o sin citación previa de otras partes interesadas, pero sin que en el caso de llamamiento de otras personas, llegue a haber contención o controversia alguna, y menos aún una sentencia, pues cada vez que en la citada hipótesis, pueda hacerse posición legítima a la pretensión del postulante, el asunto deja de ser gracioso, para convertirse en contencioso.

En otras palabras, la característica fundamental de este tipo de procedimientos, es la ausencia total de contención u oposición, pues en este caso debe el juez desestimar la solicitud indicando a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial, y en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil debe darlo por terminado la incidencia surgida con ocasión a la solicitud formulada, sin que sea posible interponer en contra de dicha decisión, el recurso de apelación, la cual en todo caso debe ser declarada por el juez, IMPROPONIBLE.

Determinado lo anterior, interpreta esta Juzgadora del contenido de la norma prevista en el artículo 19 de la Ley Sustantiva Laboral Vigente, que cuando el legislador patrio conciente la posibilidad de celebrar transacciones laborales sobre derechos litigiosos, se refiere a que la transacción laboral en sede judicial debe ser efectuado durante el desarrollo de un juicio laboral, pues lo contrario sería desvirtuar inclusive nuestro proceso laboral, como instrumento para lograr no sólo el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido.

De forma que, al referirse la norma sobre uno de los requisitos de la transacción en cuanto a que debe versar sobre derechos litigiosos dudosos o discutidos y remitir al funcionario competente del trabajo, efectivamente se relaciona al Juez del Trabajo que conoce de asuntos contenciosos para el conocimiento de transacciones que se basen sobre derechos que están bajo un litigio iniciándose con el libelo de la demanda.

De esta forma, se concluye que a los fines de la legitimidad de la transacción judicial, es preciso instaurar un procedimiento judicial ordinario, a que alude el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que las partes puedan acogerse a una de las formas de auto-composición procesal, como lo es la transacción, y ponerle fin al juicio antes de que el Tribunal dicte una decisión, resultando contrario a derecho lo pretendido por el oferente en presentar ante este procedimiento de oferta real de pago de gracioso, un escrito de transacción donde no hay contención o controversia alguna, aunado al hecho de garantizar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia, por lo que resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar la apelación de la parte oferente. ASI SE ESTABLECE.

En todo caso, de proceder el extrabajador a demandar diferencias podrá el patrono oponer los pagos realizados, ya referidos, a fin de ser descontados de alguna diferencia que resulte deberse, en caso que se acepte haber recibido dicha cantidad de dinero en aras a la justicia. ASI SE ESTABLECE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte oferente contra la decisión de fecha 19 de febrero de 2015, emanada del JUZGADO CUADRAGÉSIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se CONFIRMA aunque por otros motivos la sentencia apelada, en la oferta real de pago presentada por la entidad de trabajo MOVILWAY VENEZUELA, C.A. a favor del ciudadano E.L.D.R.S., partes identificadas a los autos.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Ocho (08) días del mes de abril de dos mil quince (2015), años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

EL SECRETARIO

ABOG. ANGEL PINTO

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

EL SECRETARIO

ABOG. ANGEL PINTO

YNL/08042015

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