Decisión nº 006-2011 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 25 de Enero de 2011

Fecha de Resolución25 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: AF49-U-2002-000058 Sentencia Nº 006/2011

Antiguo 1844

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 25 de enero de 2011

200º y 151º

El 13 de mayo de 2002, la abogada Zhiomar Díaz, titular de la cédula de identidad número 12.624.781 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.733, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil MOURI IMPORTACIONES DE VENEZUELA, C.A. MOURIMPORT, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas bajo el número 58, Tomo 6-A-Pro., en fecha 06 de septiembre de 1990, se presentó en el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor) para interponer Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución número 062, dictada el 21 de febrero de 2002, por el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante la cual se declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto el 22 de noviembre de 2001, contra la Resolución número 099315 del 18 de septiembre de 2001, emanada de la Dirección de Rentas de dicho Municipio, mediante la cual se impone a la recurrente un reparo por la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES EXACTOS (Bs.2.861.177,00) (Bs. F. 2.861,18), por concepto de impuestos causados y no liquidados para el ejercicio fiscal 1999/2000.

El 21 de mayo de 2002, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor) remitió a este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario.

El 17 de julio de 2002, se le dio entrada y se ordenaron las notificaciones de ley.

El 07 de abril de 2003, previo cumplimiento de los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario; abriéndose la causa a pruebas el primer día de despacho siguiente.

El 25 de abril de 2003, la recurrente consignó escrito de promoción de pruebas.

El 04 de agosto de 2003, tanto la recurrente, como la representación del MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, ejercida a través del ciudadano J.P., titular de la cédula de identidad número 6.232.583 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.967, presentaron informes.

El 14 de agosto de 2003, la recurrente presentó observaciones sobre los informes de la representación municipal.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir previa consideración de los alegatos que se exponen a continuación.

I

ALEGATOS

La recurrente denuncia la ininteligibilidad del Acta de Inspección Fiscal y expresa:

Que del análisis del Acta de Inspección Fiscal y de la Resolución número 099315, confirmada por la Resolución recurrida, se desprende que no se ha cumplido con el contenido del numeral 5 del Artículo 149 del Código Orgánico Tributario, lo cual hace ininteligible al acto recurrido y le impide ejercer sus defensas.

Que en el presente caso, las diferencias determinadas provienen de una apreciación de la Dirección de Rentas Municipales, quien tiene que señalar cuánto se debe y especificar cómo se llega a esa conclusión, bajo qué normas y bajo qué procedimiento contable.

Que ese análisis jurídico y contable no se encuentra presente en la Resolución número 099315, ratificada por la Resolución número 062, dictada el 21 de febrero de 2002, por el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, ya que si bien señala un monto, no explica la forma en la cual llegó a esa conclusión, causando vicios de indefensión, inmotivación y falso supuesto, incurriendo igualmente en estos vicios la Resolución impugnada.

Asimismo alega la violación del derecho a la decisión motivada, efectuando al respecto un análisis acerca del Principio de Legalidad establecido en el Artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y acerca de la obligación de motivación de todo acto administrativo, señalando:

Que se desprende del texto del acto recurrido, que se impone a la recurrente el pago de impuesto complementario por diferencias entre los impuestos causados y liquidados, sin expresar de forma clara y detallada, las razones y fundamentos que la llevaron a dictar tal decisión.

Que la Dirección de Rentas Municipales, tomó una decisión sin determinar las razones de la Administración para el establecimiento del pago de impuestos y sin concatenar los elementos legales de obligatorio análisis con la incidencia de los mismos y que, por lo tanto, la decisión adoptada carece de fundamentos fácticos y jurídicos que la justifiquen, siendo en consecuencia nula de nulidad absoluta a tenor de lo previsto en el numeral 3 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que a su vez, la falta de motivos conlleva a que el acto dictado por la Dirección de Rentas esté viciado de inmotivación, por cuanto al carecer la Administración de razones para adoptar la decisión, mal podría plasmarlas en el acto recurrido.

Que dicha Dirección se limitó a realizar una enunciación de los elementos que debía tomar en cuenta, pero sin establecer la proporción en que tales elementos inciden en el caso en cuestión, violando así su derecho a una decisión motivada e infringiendo los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por inobservancia del requisito de motivación, lo cual produce la nulidad absoluta del acto impugnado de acuerdo al numeral 1 del mencionado Artículo 19.

Concluye que en el presente caso, se configura el vicio de inmotivación, ya que no conoce las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó la Dirección de Rentas Municipales para llegar a esa conclusión, lesionando en forma directa su derecho a la defensa, lo cual hace nulos a los actos recurridos de conformidad con lo previsto en el Artículo 19, numeral 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por ello, solicita la nulidad de los mismos en base al numeral 3 del Artículo 19 y en el Artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como en el Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A la par, la recurrente denuncia que la Dirección de Rentas incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto al determinar las diferencias no tomó en cuenta el hecho de que durante los ejercicios 1999 y 2000, se produjeron notas de débito bancarias causadas por cheques devueltos de depósitos, sin apreciar que los mismos fueron reflejados en el rubro de cuentas por cobrar y por tal razón, es que existen diferencias en la verificación de los registros contables relacionados con las ventas, cuentas por cobrar y bancos.

Que el acto impugnado, no señala cuáles fueron los hechos y los elementos técnicos que permitieron a la Administración Tributaria Municipal determinar el quantum de la obligación tributaria, por lo cual no existe ningún tipo de proporcionalidad y adecuación al imponer el reparo, impidiéndole de esta manera ejercer su derecho a la defensa.

Que la Dirección de Rentas insiste en la existencia de una diferencia por impuestos causados y no liquidados, lo cual -según alega-, no es cierto, pues tal diferencia tiene su causa y su origen en unos ingresos brutos que no percibió, ya que los cheques que representaban dichos montos fueron devueltos.

Que la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Sucre del Estado Miranda, prevé la forma en la que debe ser pagado el referido impuesto, y que en el presente caso, la recurrente está sujeta a lo establecido en dicha Ordenanza por ejercer en ese Municipio las actividades comerciales que se encuentran bajo los códigos 6100207, 6100208, 6100404, 6100406, 6100809, 6100899, 83292 y 1000 del clasificador de actividades económicas allí previsto.

Que el 25 de abril de 2001, se realizó una auditoria fiscal en su establecimiento para confirmar la veracidad de sus ingresos brutos, ventas y otras operaciones que sirvieron de base para calcular el pago del impuesto por concepto de patente de industria y comercio.

Que en el Acta Fiscal se determinó una diferencia entre los ingresos brutos y los impuestos causados y no liquidados, sin embargo, según señaló en su escrito de descargos, tal porcentaje no significó un ingreso para la recurrente, ya que fueron pagados con cheques que posteriormente fueron devueltos por carecer de fondos.

Que en ese mismo error incurrió la Resolución número 099315 y la Resolución número 062, por lo tanto -a su juicio- la Administración Tributaria Municipal no puede formular un reparo, pues carece de fundamentos para hacerlo.

Concluye al respecto, que la Dirección de Rentas incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, ya que la recurrente no puede ser sujeto pasivo de obligaciones tributarias frente a esa Administración Tributaria Municipal, por cuanto no existen tales ingresos por la actividad económica desplegada, lo cual genera la nulidad absoluta del Procedimiento Sumario Administrativo por estar viciado en su causa.

Por último, la recurrente denuncia la violación del derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de una intimación, por vía de citación, se pretende materializar el cobro de un impuesto que no ha sido causado, así como la imposición de una multa.

Por otra parte, el representante del MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, expone:

Que el Recurso Jerárquico fue interpuesto extemporáneamente y que el hecho de que la recurrente no haya ejercido su derecho a la defensa en el lapso establecido, deja firme el acto recurrido, ya que la recurrente nada probó para justificar la falta de ejercicio de su derecho.

Solicita se declare sin lugar el presente recurso, ya que en caso contrario, se causaría un serio perjuicio procesal y económico al Municipio al no poder cobrar los impuestos causados y la multa impuesta.

Con respecto a la denuncia de inmotivación, la representación municipal manifiesta que el acto recurrido posee suficiente motivación y explicación y que se ajusta a los requisitos de ley exigidos, lo cual se desprende claramente de su lectura, pues contiene la suficiente fundamentación jurídica y de hechos que respaldan el acto y que en ningún momento, viola el derecho a la defensa de la recurrente.

En cuanto a la denuncia de falso supuesto, la representación municipal alega que la recurrente nada probó al respecto, por lo que no puede fundamentarse una decisión en un alegato sin sustento probatorio.

Que la Administración Tributaria Municipal no ha incurrido en falso supuesto, ya que fundamentó su decisión en el Acta Fiscal, único instrumento del que se vale para formar un criterio sobre lo declarado y pagado por la recurrente.

Que la Administración Tributaria Municipal, al constatar que en los asientos contables de la recurrente existían ingresos superiores a los que declaró, procedió a la aplicación del aforo por el ingreso obtenido por la recurrente, el cual estaba relacionado con su actividad principal y generó ingresos reales para la misma. Destaca que la recurrente nada probó al respecto para desvirtuar dichos ingresos.

Concluye que la Administración Tributaria Municipal actuó conforme a derecho al aplicar el aforo, ya que toda actividad comercial que se realice dentro del Municipio, genera obligaciones fiscales.

II

MOTIVA

En el presente caso, la controversia está dirigida a determinar si son procedentes las denuncias planteadas con respecto a la inmotivación del acto recurrido y a la configuración del vicio de falso supuesto de hecho.

Delimitada la litis en los términos expuestos, este Juzgador pasa a decidir mediante las consideraciones siguientes.

Previamente, este Tribunal debe acotar que mediante la Resolución número 062 del 21 de febrero de 2002, aquí recurrida, se declaró inadmisible por extemporáneo, el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución número 099315 dictada por la Dirección de Rentas Municipales el 18 de septiembre de 2001.

Sin embargo, este Tribunal observa que si bien el Recurso Jerárquico pudo haber sido presentado en forma extemporánea, es de hacer notar que mediante la interposición de dicho recurso se busca la nulidad de un acto administrativo, la cual puede alegarse en cualquier momento, razón por la cual, la Administración debe resolver dicha petición. Por ello, aún cuando la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda haya declarado inadmisible el Recurso Jerárquico, este Tribunal a los fines de la celeridad procesal y de la garantía de la justicia expedita y sin dilaciones indebidas, pasa a conocer el fondo de la controversia mediante los términos que se exponen a continuación.

Con respecto a la alegación simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto, la Sala Políticoadministrativa de nuestro M.T. se ha pronunciado en diversas ocasiones, dejando sentado lo siguiente:

En tal sentido, es preciso advertir que conforme a la jurisprudencia de esta Sala, la alegación simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto, en principio son conceptos que se contraponen y por tanto, se excluyen entre sí, toda vez que la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho.

No obstante, existen casos como el presente en los cuales lo argüido respecto a la motivación del acto no es la omisión de las razones que lo fundamentan sino que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto impugnado, no se hizo mención a todos los alegatos esgrimidos por la contribuyente en su escrito de descargos, ni tampoco se tomaron en consideración las pruebas promovidas, anexas al mencionado escrito, circunstancias que al verificarse inciden negativamente en la valoración de los hechos y vulneran el derecho a la defensa y al debido proceso del destinatario del acto. (Vid. entre otras, sentencia de esta Sala Nro. 01930 del 27 de julio de 2006, caso: Asociación de Profesores de La Universidad S.B.).

En consecuencia, estima esta Sala que en el caso bajo examen fue posible invocar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, en virtud de la forma en que fueron alegados, y en tal sentido, procede de seguidas a efectuar el respectivo análisis.

(Sentencia número 1078 del 03 de noviembre de 2010).

Circunscribiendo lo expuesto al presente caso, este Juzgador observa que, por una parte, la recurrente alega que el acto impugnado incurre en el vicio de inmotivación por cuanto carece de fundamentos fácticos y jurídicos que justifiquen el reparo impuesto y, por la otra, alega la existencia del vicio de falso supuesto de hecho, ya que la Administración Tributaria Municipal no examinó el contenido del informe del contador de la recurrente, anexado al escrito de descargos, en el cual deja constancia de que durante los ejercicios investigados (1999 y 2000), se produjeron notas de débito bancarias causadas por cheques devueltos de depósitos que fueron reflejados como cuentas por cobrar y que es por tal razón, que existen diferencias en la verificación de los registros contables.

Tomando en consideración el criterio expuesto y vista la forma en que fueron alegados tales vicios en el presente caso, este Tribunal considera que los vicios de inmotivación y falso supuesto denunciados no son excluyentes entre sí, por cuanto los argumentos en los cuales se sustenta la inmotivación del acto, no están relacionados con los alegados como errónea apreciación de los hechos, por lo tanto este Tribunal observa que en el presente caso es posible invocar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, en virtud de la forma en que fueron alegados; por lo cual procede a analizar la delación invocada con respecto a la inmotivación del acto.

En cuanto al vicio de inmotivación, es oportuno traer a colación la sentencia número 00145, dictada por la Sala Políticoadministrativa de nuestro M.T. el 11 de febrero de 2010, mediante la cual expresó:

Al respecto, esta Alzada considera necesario señalar que la motivación de los actos administrativos está referida a la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho de éste. Así, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en forma expresa exige que los “actos administrativos de carácter particular” deben estar suficientemente motivados, exceptuando a los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal exima de ella, entendiéndose por estas razones la explanación de los presupuestos de hecho y de derecho que tuvo la administración para dictar el proveimiento administrativo.

En ese sentido, el artículo 149, numerales 3, 5 y 7 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis al caso de autos, señala que todo acto administrativo deberá contener “...3. Indicación del tributo que corresponda y, si fuera el caso, el período fiscal correspondiente; (…) 5. Fundamentos de la decisión; (…) 7. Discriminación de los montos exigibles por tributos, actualización monetaria, recargos, intereses y sanciones que correspondan, según los casos...”.

De la normativa parcialmente transcrita, se observa la voluntad del legislador de instituir la motivación como uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo cual permite adecuar su función dentro de los límites que la ley le impone. Tal exigencia consiste en que los actos que la Administración emita deberán estar debidamente motivados, es decir, señalar en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron tal solución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa.

Es jurisprudencia de este Supremo Tribunal, que la nulidad de los actos administrativos por inmotivación sólo se produce cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión; pero no, cuando la sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.

La motivación que supone toda resolución administrativa, no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto puede considerarse motivado cuando ha sido expedido con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente.

Por otra parte, se ha reiterado de manera pacífica que se da también el cumplimiento de tal requisito, cuando la misma esté contenida en su contexto, es decir, que la motivación se encuentre dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto de que se trate y sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. (Vid. Sentencia Nº 01815, de fecha 3 de agosto de 2000, reiterado entre otras en decisiones Nros. 00387 del 16 de febrero de 2006 y 00649 del 20 de mayo de 2009, casos: Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros Universidad, Valores e Inversiones C.A. y Corporación Inlaca, C.A. ).

En definitiva, el objetivo de la motivación es, en primer lugar, permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa.

Ahora bien, circunscribiendo lo anteriormente señalado al caso de autos, la Sala observa de la Resolución impugnada una exposición suficiente de las razones por la cuales la Administración Tributaria rechazó parte de los créditos fiscales solicitados por la contribuyente, basándose fundamentalmente en que “algunas facturas no pertenecían al período impositivo cuya devolución fue solicitada”, “facturas con enmendaduras”, “facturas a nombre de terceros” y “facturas que no cumplen con lo establecido en la Resolución 3.146 “; por ello, esta Sala considera que se encuentra satisfecho el requisito de la motivación, por lo que resulta infundado el vicio invocado. Así se declara.” (Resaltado de este Tribunal Superior).

En este sentido, este Tribunal debe precisar que la motivación de los actos administrativos está referida a la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho de éstos, vale decir, que los actos emitidos por la Administración deberán estar debidamente motivados y señalar en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron tal solución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa.

Con relación al caso de autos, se observa que la Resolución impugnada no se encuentra debidamente motivada, ya que presenta en su contenido suficiente sustento y explicación para ser jurídicamente entendida y no se puedan precisar las causas que motivaron el reparo impuesto a la recurrente; la recurrente infirió los fundamentos legales y los supuestos de hecho que originaron la emisión de la Resolución impugnada, razón por la cual estima este Tribunal que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de inmotivación que se invoca. Así se declara.

A la par de la denuncia de inmotivación del acto recurrido, la recurrente alega la violación de su Derecho a la Defensa y al Debido Proceso. En cuanto a este particular, este Tribunal considera importante hacer referencia al criterio expuesto por la Sala Políticoadministrativa de nuestro M.T., mediante sentencia número 00589 de fecha 23 de junio de 2010, en la cual expresó con relación a los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, lo siguiente:

En cuanto al debido proceso la jurisprudencia de esta Sala ha establecido que éste constituye una de las manifestaciones más relevantes del derecho a la defensa, razón por la cual la ausencia de procedimiento vicia de nulidad los actos dictados por la Administración pues, en ese caso, el administrado se ve imposibilitado de hacer valer sus derechos e intereses contra la actuación administrativa.

En efecto, los referidos postulados constitucionales (derecho a la defensa y al debido proceso) implican la posibilidad de ser oído, dado que en caso contrario, no puede hablarse de defensa alguna; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a efecto de presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar el administrado al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado de la causa las actuaciones que la componen; el derecho del administrado a presentar pruebas tendentes a enervar las actuaciones administrativas que se le imputan; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa que le asisten y, por último, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.

En el presente caso, se aprecia del contenido de los actos impugnados que fueron notificados a la recurrente y que se le informaron los recursos que podía ejercer en caso de disconformidad con los mismos, de hecho, el 22 de noviembre de 2001, interpuso Recurso Jerárquico ante la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda y posteriormente, el 13 de mayo de 2002, interpuso el presente Recurso Contencioso Tributario.

Igualmente, se observa que la Administración Tributaria Municipal cumplió con el procedimiento legalmente establecido, a saber, efectuó una fiscalización a la recurrente (auditoria fiscal), levantó la correspondiente Acta (Acta Fiscal DRM-DA-0012-2001-068 con fecha 25 de abril de 2001), la cual fue notificada a la recurrente y además, la recurrente tuvo la oportunidad de presentar sus descargos.

Sin embargo, en el presente caso la Administración Tributaria obvió resolver la petición de nulidad pretendida en el escrito denominado como jerárquico, el cual en realidad debía tramitarse como una solicitud de nulidad en sede administrativa, debiendo valorar las pruebas, las cuales reflejan la verdad material del asunto sub iudice, por tales razones, estima este Tribunal que en el presente caso existe violación de los derechos al Debido Proceso y a la Defensa, ya que tal como lo ha sostenido nuestro M.T., ésta ocurre cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación en el mismo, el ejercicio de sus derechos o se le prohíbe realizar actividades probatorias, lo cual ocurrió en el presente caso. Así se declara.

Con respecto a la denuncia acerca de la existencia del vicio de falso supuesto de hecho, la recurrente alega que la Dirección de Rentas Municipales, a los fines de determinar la obligación tributaria, no tomó en cuenta el informe del contador que fue presentado con su escrito de descargos.

Al respecto, este Tribunal observa que en el presente caso la Dirección General de Rentas del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante Acta Fiscal DRM-DA-0012-2001-068 con fecha 25 de abril de 2001, determinó que a la recurrente:

…le fueron liquidados impuestos municipales para el año impositivo 2001, por la cantidad de Bs. 15.389.569,92.

No obstante, de acuerdo con las objeciones formuladas para ese mismos (sic) año impositivo, se determinaron impuestos municipales a pagar por la cantidad de Bs. 18.250.746,92, en consecuencia se produce una diferencia de Bs. 2.861.177,00, la cual se repara, a los efectos de su gravamen de conformidad con las disposiciones establecidas en los artículos 1, 20, 21 aparte 2, 43, 45 47 y 48, códigos de clasificador de actividades N° 6100207, 6100208, 6100406, 6100899 de la vigente Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio y en virtud de que la contribuyente efectuó actividades económicas en jurisdicción de este Municipio, durante el período 01-10-1999 al 30-09-2000.

(folio 92 del expediente judicial).

En este sentido, la recurrente expresa que para los ejercicios 1999 y 2000, se produjeron notas de débito bancarias causadas por cheques devueltos de depósitos, pero los mismos fueron reflejados en el rubro de cuentas por cobrar y por tal razón, es que existen diferencias en la verificación de los registros contables relacionados con las ventas, cuentas por cobrar y bancos.

Con relación a este particular, este Tribunal aprecia de los autos que la recurrente promovió en la oportunidad legal correspondiente, entre otras documentales, copia fotostática del Informe suscrito por el Licenciado Waldo Alvarez, contador público de la sociedad recurrente, así como de cheques devueltos y notas de débito bancarias emitidas por el Banco Caracas.

Al respecto, se observa del contenido del mencionado Informe (folio 93 del expediente judicial) que señala lo siguiente:

En referencia al Acta Fiscal emitida por la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre, Estado Miranda, en la Dirección General de Rentas Municipales, de fecha 2 de abril de 2001, en la cual se hace del conocimiento los resultados de la auditoria fiscal, es importante destacar que según políticas contables relacionadas al registro de Notas de Débitos Bancarias causadas por cheques devueltos de depósitos, durante los ejercicios fiscalizados al 31-12-2000 y 1999, la compañía registró estas operaciones en la cuenta denominada CUENTAS POR COBRAR, afectando directamente la (sic) cuentas de clientes, siendo este el motivo por el cual existen diferencias al momento de verificar los registros contables relacionados con el ciclo contable de las ventas-cuentas por cobrar y bancos. En los actuales momento (sic) se esta realizando el registro contable de notas de débitos por cheques devueltos de cobranza en la cuenta denominada CHEQUES DEVUELTOS.

De la lectura del Informe suscrito por el contador de la recurrente, se observa que para los ejercicios investigados en el presente caso, se registraron las notas de débito originadas por los cheques devueltos como “Cuentas por Cobrar”, siendo éste el motivo por el cual la Dirección de Rentas del Municipio Sucre, determinó diferencias entre los ingresos brutos declarados y los impuestos causados y no liquidados, al ser considerados como ingresos brutos por concepto de ventas, dichas cantidades, las cuales corresponden a los cheques recibidos por la recurrente como pago por determinadas ventas y que luego fueron devueltos sin que los mismos pudieran ser cobrados.

De igual manera, tal situación se observa de las copias de los cheques y notas de débito consignadas por la recurrente (folios 94 al 104 del expediente judicial), de las cuales se aprecia que ciertamente los cheques fueron devueltos; motivo por el cual, no pueden considerarse tales cantidades como ingresos obtenidos por la recurrente.

No obstante, vale destacar que si bien tales pruebas fueron consignadas en copias, las mismas tienen pleno valor probatorio y, en consecuencia, logran desvirtuar el contenido de la Resolución impugnada en cuanto a este particular; además, es de hacer notar que la representación municipal nada objetó con respecto a las copias presentadas por la recurrente, razón por la cual su contenido se tiene como fidedigno al no haber sido impugnadas por el adversario de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de acuerdo a lo establecido en el Artículo 332 del Código Orgánico Tributario. En consecuencia, este Tribunal declara procedente la denuncia acerca del vicio de falso supuesto e improcedente el reparo impuesto por la Administración Tributaria Municipal. Así se declara.

III

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil MOURI IMPORTACIONES DE VENEZUELA, C.A. MOURIMPORT, contra la Resolución número 062, dictada el 21 de febrero de 2002, por el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda.

No hay condenatoria en costas en virtud de la extensión de los privilegios procesales contenidos en la Ley Orgánica de Procuraduría General de la República a los municipios, en virtud de la doctrina de la Sala Políticoadministrativa.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

R.G.M.B.L.S.,

B.L.V.P.

ASUNTO: AF49-U-2002-000058

Antiguo 1844

RGMB/nvos.

En horas de despacho del día de hoy, veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011), siendo las diez y cinco minutos de la mañana (10:05 a.m.), bajo el número 006/2011 se publicó la presente sentencia.

La Secretaria

Bárbara L. Vásquez Párraga

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