Decisión nº IG012010000316 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 6 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

a, publíquese. Notifíquese Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 06 días del mes de Julio de 2010.

G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTE

C.N. ZABALETA DOMINGO ARTEAGA PEREZ

JUEZA PROVISORIA y PONENTE JUEZ PROVISORIO

JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Resolución Nº IG012010000316

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 06 de Julio de 2010.

200º y 151º

ASUNTO: IP01-R-2009-000217

JUEZA SUPERIOR PONENTE: C.N. ZABALETA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver con fundamento en lo dispuesto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el Fondo del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados S.J.G.C. y J.R.L.N., actuando como Defensores Privados de los ciudadanos MOUNER RADOUAN RADOUAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.609.617, J.A.G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.160.836, D.D.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.659.767 y A.J.D.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.213.753, contra el auto publicado en fecha 18 de noviembre de 2009 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, presidido por el Abogado J.C.P., mediante el cual decretó de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida de Privación de Libertad contra sus defendidos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en los artículos 458, 218 y 9, los dos primeros en el Código Penal y el último en la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, para los tres (03) primeros de los mencionados y para el último excluyendo el delito de Resistencia a la Autoridad.

Se observa al folio 53 de las actuaciones que fue remitido a esta Sala, auto dictado por el Tribunal de Instancia en fecha 01 de diciembre de 2009, mediante el cual se ordenó librar boleta de emplazamiento a la Fiscalía, con miras a dar cumplimiento a las previsiones del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo hacerse constar que la misma no consignó escrito de contestación.

El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 23 de febrero de 2010, oportunidad en la que fue designado como ponente a la Abg. C.Z..

En fecha 21 de enero de 2010, se declaró admisible el Recurso de Apelación bajo análisis, en virtud de que se dieron por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende.

Este Cuerpo Colegiado deja constancia que la ponente estuvo de permiso por muerte de un familiar los días 15 al 19 de Marzo de 2009, en esos días no hubo despacho en la Corte de Apelaciones.

Así mismo, desde el 22 al 31 de marzo de 2010 no hubo audiencia porque la Jueza Superior Abg. M.M. se encontraba de reposo médico por problemas de salud.

Por otra parte, desde el día 12 de abril hasta el 06 de mayo de 2010 no hubo audiencia en este Tribunal Colegiado por reposo médico concedido a la Jueza M.M. DE PEROZO y su posterior beneficio de jubilación que le fue otorgado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Desde el día 07 de mayo de 2010 hasta el 26/05/2010 no hubo audiencia en la Corte de Apelaciones por ocupaciones preferentes del Presidente del Circuito Judicial Penal en actividades de índole administrativas en la sede del Circuito de esta ciudad y de sus extensiones en Punto Fijo y Tucacas.

Efectuado el abocamiento al conocimiento del presente asunto del Juez integrante de esta Corte de Apelaciones, Abogado DOMINGO ARTEAGA PÉREZ, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento en relación al fondo del asunto tomando en cuanta los siguientes postulados:

I

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Riela inserto del folio 104 al 1116 de las actas que reposan en esta Alzada, la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extraer lo siguiente:

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos YOEL A.G.F., MOUNER RADOUAN RADOUAN, D.D.L.C. y A.J.D.Q., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en los artículos 458, 218 y 9, los dos primeros, en el Código Penal y el último en la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, para los tres (3) primeros de los nombrados y para el último excluyendo el delito de Resistencia a la Autoridad. SEGUNDO: Se ordena la tramitación de la presente causa a través del procedimiento ordinario previsto en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal…

II

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

Visto que el recurso de apelación que se somete a la consideración de esta Corte de Apelaciones presenta múltiples motivos o causales expuestas por la parte recurrente, para decidir procederá esta Sala a establecer y resolver cada denuncia por separado y así se observa:

Se verifica que en cuanto a la primera denuncia alegada por la defensa privada de los imputados de autos, cuando indica que las consideraciones que tuvo el juzgador para dictar la medida privativa de libertad inspirada en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 de la norma adjetiva penal y que el Ministerio Público nunca planteó en la sala de audiencias ni en el escrito de presentación, supliendo el tribunal las funciones del director de la acción penal, aparte de no hacer mención a los planteamientos esgrimidos por la defensa, es decir, no dijo nada en el auto sobre tales planteamientos limitándose solo a los folios y hojas que llevó el Ministerio Público, por lo que el defensor no existió para el juez cuarto en funciones de control.

En tal sentido, se hace necesario para esta Corte de Apelaciones indagar sobre los alegatos que realizó la defensa en la audiencia de presentación para poder verificar si en el auto motivado, objeto del recurso de apelación, hubo o no pronunciamiento sobre los mismos y así se observa que en el acta aparece reflejado lo siguiente:

(……) “En el día de hoy, 18 de Noviembre del 2009; siendo las 2:40 de la tarde, hora fijada por el Tribunal para celebrar la audiencia para oír a los imputados en virtud de no haber podido celebrarla a las 11:00 de la mañana en virtud de encontrarse los abogados S.G. y J.L. en la realización de audiencia ante un Tribunal de Juicio de éste Circuito Penal… Tomó la palabra la defensa de los imputados en la voz de S.G. y expuso sus alegatos de defensa, alegando que se detiene en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto existen incongruencias en las actas y considera desproporcionada la medida solicitada por la representación fiscal, por cuanto a sus defendidos no le incautaron ningun elemento de interes criminalìstico, ningun arma de fuego o de uniforme policial, esto ultimo trayendo a colación la denuncia de la víctima, expuso que las experticias realizadas a los celulares no tiene ninguna relevancia por cuanto no se ha denunciado robo de equipos celulares, en relción al conductor del vehículo azul, no consta ningun elemento en su contra ni consta su participación en el delito y menos a en el delito de resitencia a la autoridad, por ultimo al considerar que no estan dados los elementos por lo que se o`pone a la solcitud fiscal y a todo evento solicita una medida menos gravosa, es todo. Se deja cosntancia que el Abg. J.L. manifestó que no realizaría exposicñin en éste acto.

Del acta levantada en audiencia de presentación se observa, efectivamente, que la Defensa realizó la exposición de sus argumentos, objetando los elementos de convicción presentados contra sus defendidos, al no haberles sido incautados presuntamente elementos de interés criminalístico, ni armas de fuego ni uniforme policial, no teniendo relevancia, en sus conceptos, las experticias practicadas a los celulares que les incautaron porque no se había denunciado el robo de equipos celulares, verificándose que el Tribunal Cuarto de Control en lo que respecta a tales alegatos del recurrente, en texto del acta levantada en la audiencia de presentación realizada con ocasión al presente asunto, dio repuesta oportuna a los recurrentes ante sus alegatos, tal como se desprende cuando asentó:

El Juez oídas las exposiciones de la fiscal, defensa y víctima y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto procedió a relatar y a analizar los elementos de corrientes en el expediente, fundando uno a uno los motivos por los cuales considera acreditados los supuestos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y por los cuales considera que no existe violación al debido proceso o derechos fundamentales que traigan como consecuencia la nulidad de actuaciones, asimismo analizó cada una de las actas a los fines de verificar la procedencia de la solicitud fiscal y de dar respuesta motivada a los alegatos expuestos en sala por la defensa, quien afirmó que la petición fiscal es desproporcionada por no existir suficientes elementos … de convicción e incongruencia en las actas del procedimiento, se deja constancia que el Tribunal, dio respuesta fundada a cada uno de los alegatos de la defensa y en forma motivada declaró la procedencia de la medida de coerción personal establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, delitos previstos y sancionados en los artículos 458, 218 del Código Penal y 9 del la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores con relación a J.G., D.L. y Mouner Radouan y el ciudadano A.D. por los delitos de Robo Agravado y Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Robo y Hurto de Vehículo previsto en los artículos 218 del Código Penal y 9 del la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores. Se deja constancia que el Juez analizó y expuso en forma fundada los motivos por los cuales considera acreditada, conforme lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la comisión de los hechos punibles por los imputados de autos tal y como se señala ut supra. Se deja constancia que se acordó la aplicación del procedimiento ordinario conforme el 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a emitir la dispositiva del tenor siguiente: Este Tribunal Cuarto de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Primero: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa. Segundo: Se declara con lugar la solicitud fiscal, en consecuencia, se decreta en contra de los ciudadanos Y.A.G. FIGUEROA… MOUNER RADOUAN RADOUAN… D.D.L.C.… A.J. DIAZ QUERALES… MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad a los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR…”

Luego, en el auto fundado, en el capítulo correspondiente a las consideraciones para decidir sobre la medida privativa de libertad, estableció que en el caso que resolvía sí estaban acreditados la comisión de tres hechos punibles (Robo Agravado, Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito y Resistencia a la Autoridad) y suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados eran sus autores o partícipes, cuando dispuso en el auto que se analiza:

… en criterio de este despacho judicial surgen elementos de convicción suficientes para estimar que los imputados han sido los presuntos autores o participes de la comisión de los referidos delitos siendo que fueron detenidos en fecha 15 de noviembre de 2.009, por los funcionarios policiales O.B., K.S., J.M. y Eudo Olivares, todos adscritos a la Policía del estado Falcón, en las circunstancias expuestas en el acta policial que riela al folio 4 del expediente en donde se expresa que: “…se recibe llamada vía radiofónica por parte del Jefe de los Servicios…en relación a un presunto robo a mano armada perpetrado por seis (6) personas aún por identificar en el sector denominado “Los Barrancos” ubicado en el Municipio Democracia, los cuales habían ingresado a la casa del ciudadano R.A.H.N.… la cual funge como venta de artesanía denominada “Don Ramón” apoderándose los sujetos desconocidos de un maletín contentivo en su interior de billetes en efectivo de denominación antigua y una bolsa contentivo en su interior de un aproximado de sesenta y cinco mil bolívares fuertes (65.000 Bsf) huyendo los prenombrados sujetos desconocidos en una camioneta Cherokee color negra. Recabada la información y presumiendo que estas personas pudieron haber tomado como ruta de escape la vía con dirección al Municipio Urumaco nos trasladamos hasta la población de Pedregal y transcurrido un intervalo aproximadamente cinco (5) minutos en sentido Este Oeste específicamente en el puente de Pedregal avistamos dos (2) vehículos aparcados a la derecha una Cherokee color negra y un vehículo Dodge color azul, en donde cinco (5) sujetos descienden de la Cherokee color negra quedando un sexto (6to) sujeto en el puesto del chofer y los que habían desbordado (sic) el auto intentan abordar el vehículo Dodge color azul, a quienes les damos la voz de alto de conformidad al artículo 117 del COPP, haciendo caso omiso a la impartida optando a su vez estas personas aún por identificar a efectuarles disparos a la comisión policial, por que tuvimos que resguardar nuestras humanidades en la unidad radio patrullera y viéndonos en la imperiosa necesidad de desenfundar nuestras armas de reglamento y repeler el ataque del cual éramos objeto…en donde los agresores se internan en una zona enmontada procediendo en persecución a los mismos el CABO SEGUNDO J.M., AGENTE EUDO OLIVARES y el suscrito por cuanto el DISNTINGUIDO J.S., había neutralizado y aprehendido al conductor del vehículo Cherokee de color negra, después de un aproximado de 30 minutos de persecución a pie tratando de dar con la ubicación y captura del resto de los sujetos desconocidos, en una zona empinada avistamos a tres (3) personas de las cinco (5) que habían huido a quienes les damos la voz de alto a su vez ordenándoles que levantaran las manos en alto, obedeciendo esta vez a la orden impartida…quedarían identificados como MOUNER RADOAN RADOUAN…se le incautó en el bolsillo delantero del pantalón que vestía un teléfono celular marca Motorota modelo slider de color vino tinto serial Nº SJUG4400AA…J.A.G. FIGUEROA…no se le incautó de interés criminalístico…D.D.L.C.…no se le incauta evidencia alguna de interés criminalístico…trasladándonos hasta donde se encontraba el vehículo y el DISTINGUIDO SÁNCHEZ en custodia del primero del conductor del referido vehículo y quien quedaría identificado como LEXANDER JAVIER DÍAZ QUERALES…se le incautó en el bolsillo trasero izquierdo del pantalón que vestía un teléfono celular marca Nokia modelo 1325, color negro, serial Nº ESN 01111916350…y en el bolsillo delantero derecho un teléfono celular marca Samsung modelo SGH-B130L, color negro, serial SSNB130LGSMH…al efectuar registro del vehículo Grand Cherokee, color negro, placas ADD05J, cuatro puertas, logrando colectar en el piso oculto en la parte trasera (porta equipaje) un maletín ejecutivo de color negro contentivo en su interior de la cantidad de Cuatrocientos ochenta y tres mil con noventa y cinco bolívares (483.095)…se le practica una inspección al vehículo Dodge, color azul, placas amarillas DW801T…no se colectaron objetos de interés criminalístico…”

A este medio de convicción se le debe adminicular la denuncia interpuesta por la víctima la cual corre inserta al folio 10, en la que expresó lo siguiente: “Bueno esta tarde como a la 1:00 yo venía llegando a la casa y estaba una camioneta negra parada en frente y un señor flaco vestido de policía y me dice que venía a revisar un carro que estaba adentro que era robado, entonces cuando abro el portón se bajaron varios tipos armados y me encañonaron y me metieron para adentro y me tiraron al piso y me taparon la cara y comenzaron a revisar la casa y salieron haciendo tiros, después como pude me paré y al rato llegó mi yerno que vive cerca y me soltó, después como a las dos horas avisaron que los habían agarrado en Urumaco…”

Destacó en el interrogatorio efectuado que el Robo fue como a las 1:00 horas de la tarde. Que los sujetos tripulaban una camioneta Cherokee de color negra. Que eran seis (6) sujetos, entraron cinco (5) a su casa y uno (1) se quedó en el carro. Que de la vivienda sustrajeron “…un maletín con un poco de billetes viejos sencillos que tenía guardados y una bolsa con un aproximado a los sesenta y cinco mil bolívares fuertes (65.000 Bs.f) y la llave de mi camioneta”. Que todos los sujetos se encontraban armados.

Al analizar este medio de convicción se evidencia o se extrae de su contenido que la víctima fue abordada el día 15 de noviembre de 2.009, aproximadamente como a la 1:00 hora de la tarde en el lugar de su residencia, por un sujeto que se encontraba en una camioneta Cherokee de color negra, el cual vestía, según la víctima, un uniforme de policía y le expuso que se encontraba en el sitio para verificar la presencia de un vehículo robado en el lugar, accediendo la víctima a permitirle el paso y cuando abrió el portón se bajaron de la referida camioneta la cantidad cuatro (4) sujetos todos con armas de fuego y procedieron a someterlo encañonándolo y logrando despojarlo de una suma de dinero de 65.000 bolívares fuertes (que estaban en una bolsa) y de un maletín con dinero de distintas denominaciones (billetes) de circulación Nacional antigua, además de las llaves de su vehículo (camioneta, según lo expuesto), retirándose del lugar efectuando varios disparos. Igualmente indicó que el número de agresores eran seis (6), cinco (5) que ingresaron a su residencia y uno (1) que se quedó en el interior de la camioneta.

Esta acta de denuncia al adminicularla con el acta de policía de fecha 15 de noviembre de 2.009, arriba destacada, se compadecen en su totalidad, toda vez que esta última señala que el procedimiento se inicia a las 2:30 horas de la tarde del señalado día, por su parte la víctima señala que el robo se perpetra a la 1:00 hora de la tarde y luego es notificada dos (2) horas después que sus agresores son atrapados por una comisión de policía, es decir, que el tiempo manejado entre el denunciante (víctima) y el acta policial, se compadecen cronológicamente, sumando que el acta policial establece que hubo una persecución de aproximadamente una media hora.

Por otra parte, destaca el acta policial que los actuantes se notifican o tienen conocimiento del robo por vía radio de parte del Centralista de Guardia quien informa que “en relación a un presunto robo a mano armada perpetrado por seis (6) personas aún por identificar en el sector denominado “Los Barrancos” ubicado en el Municipio Democracia, los cuales habían ingresado a la casa del ciudadano R.A.H.N.… la cual funge como venta de artesanía denominada “Don Ramón” apoderándose los sujetos desconocidos de un maletín contentivo en su interior de billetes en efectivo de denominación antigua y una bolsa contentivo en su interior de un aproximado de sesenta y cinco mil bolívares fuertes (65.000 Bsf) huyendo los prenombrados sujetos desconocidos en una camioneta Cherokee color negra…”

De manera que se aprecia que la información recibida por los funcionarios actuantes, es exactamente la información que la víctima habría aportado en su denuncia, en cuanto al lugar donde se perpetra el hecho punible, el número de personas o sujetos que participan en el delito, el medio de transporte utilizados por los asaltantes para llegar al lugar y huir de éste (camioneta Cherokee de color negra) y los objetos robados o sustraídos por medio de la violencia (a mano armada), esto es, la cantidad de 65.000 bolívares fuertes (en una bolsa) y un maletín contentivo de billetes de antigua circulación Nacional.

Señala el acta policial que los imputados son detenidos a la altura del puente de Pedregal donde avistan a seis (6) sujetos, cinco de los cuales pretendían hacer trasbordo desde la camioneta Grand Cherokee de color negra hasta un vehículo Dodge, de color azul, es cuando la policía le da la voz de alto y estos cinco (5) ciudadanos enfrentan a la comisión policial utilizando para ello armas de fuego, esto se compadece con lo expuesto por la víctima en sus respuestas dadas en la denuncia, cuando expresa que sus agresores cinco (5) sujetos se encontraban armados y uno se había quedado en el interior de la camioneta. Este hecho configura el delito precalificado por la Fiscalía en relación a la resistencia a la Autoridad previsto en el artículo 218 del Código Penal, ya que los imputados se opusieron a la acción policial cuando les dieron la voz de alto, y con armas de fuego se resistieron lo cual ameritó que la comisión hiciera uso de sus armas de fuego para repeler la acción y para lograr la aprehensión de cuatro (4) de los seis (6) sujetos que presuntamente perpetraron el robo en perjuicio de la víctima denunciante, excluyendo al imputado Lexander J.D.Q., (conductor de la camioneta Grand Cherokee) quien es aprehendido de forma inmediata, mientras que los imputados Mouner Radouan Radouan, J.G.F. y D.L.C., fueron perseguidos por espacio de 30 minutos aproximadamente, en una zona enmontada, donde es lógico presumir a este estado de la investigación que pudieron deshacerse de las armas de fuego que usaron para enfrentar a la comisión policial y para presuntamente perpetrar el Robo Agravado, y en relación al sujeto supuestamente uniformado de policía, puede ser, según la lógica, al menos es una probabilidad, que uno de los sujetos que lograron escapar era quien portaba la prenda policial, en todo caso eso formará parte de la investiga que el Ministerio Fiscal adelante en esta fase del proceso penal.

Una vez que la comisión policial logra la aprehensión de los imputados identificados, procedieron a revisar el interior de la camioneta Grand Cherokee, logrando “…colectar en el piso oculto en la parte trasera (porta equipaje) un maletín ejecutivo de color negro contentivo en su interior de la cantidad de Cuatrocientos ochenta y tres mil con noventa y cinco bolívares (483.095)…” lo cual concuerda plenamente con lo expuesto por la víctima como parte de lo que le robaron del interior de su casa cuando fue sometido con armas de fuego, todo lo cual configura el delito de Robo Agravado.

En otro orden de ideas, y en relación al delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Robo o Hurto, se encuentra que el vehículo Grand Cherokee, de color negro, placa ADD-05J, 8 cilindros, marca Jeep, clase camioneta, según experticia de reconocimiento para determinar autenticidad o falsedad de sus características (corriente al folio 18), se encuentra solicitada por el delito de Robo, según investigación I-290.525, por la Sub delegación de Ciudad Ojeda.

Se aprecia en consecuencia la existencia de un delito principal como lo es el Robo, y éste configura el delito de Aprovechamiento de Vehículo precalificado por la Fiscalía, ya que los imputados se aprovechaban del vehículo para trasladarse y presuntamente fue el que utilizaron para la perpetración del delito de Robo Agravado, del que son sospechosos de ser autores o participes, de manera que, existe la fuerza de convicción reclamada por el numeral 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para también presumir de manera fundada que los imputados son también los autores presuntos del delito de Aprovechamiento de Vehículo.

La defensa en su intervención en la audiencia oral de presentación de los detenidos advirtió un hecho que es cierto, en cuanto a que la experticia del vehículo indica que el color de la camioneta es gris y no negra, hecho este que a pesar de ser cierto no es contundente para desdibujar o desmontar el resto de los medios de convicción, ya que se desde el inicio de la investigación tanto la víctima, como el acta policial y los demás medios de convicción, entre los cuales se encuentra el acta de inspección 1.992, de fecha 17 de noviembre de 2.008, corriente al folio 15, practicada en el interior de la camioneta, se describe como de color negra y cuya placa de identificación es ADD-05J, es decir, que la placa concuerda en todos los medios de convicción analizados y solo discrepa o se diferencia en la experticia del folio 18, lo cual quiere decir, que puede tratarse de un error de tipeo en dicha diligencia, pero en todo caso será parte de la investigación que desarrolle el Ministerio Público en esta fase que apenas se inicia y no puede pensarse que ese detalle destruya el resto de los elementos de convicción, que como ya se estableció, son concordantes, armónicos y congruentes entre sí…

De la transcripción parcial que precede del auto recurrido se constata que no es cierta la afirmación de la Defensa, en cuanto a que el Tribunal no dio respuesta sobre los alegatos que expusiera en Sala y, contrario también a lo argumentado ante esta Corte de Apelaciones en el recurso de apelación, precisó también en la recurrida porqué y cuáles eran los elementos de convicción que obraban en contra de los imputados para conectarlos con los hechos punibles que les imputa el Ministerio Público y que dan cuenta de sus presuntas participaciones en los mismos.

En cuanto al alegato esgrimido en el recurso que el Ministerio Público nunca planteó en la sala de audiencia, ni en el escrito de presentación los tres ordinales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para fundar su solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad, supliendo el Tribunal las funciones del director de la acción penal, limitándose sólo a los folios que llevó el Ministerio Público, esta Corte de Apelaciones ha efectuado una revisión exhaustiva del acta levantada durante la celebración de la audiencia de presentación, de la que se verificó que en la misma se dejó constancia que el juez concedió la palabra al Representante del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito,”… narrando los hechos que dieron origen a su solicitud, haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio han de autorizar su solicitud, pidió, esbozando los motivos por los cuales considera llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y pide se decrete medida judicial de privación de libertad, en contra de los ciudadanos…”

Desde esta perspectiva, valga señalar que es cotidiano ante esta Corte de Apelaciones que se denuncie que el Ministerio Público no expone de manera suficiente en las audiencias orales que se realizan para oír a los imputados, los fundamentos de hecho y de derecho en los que funda su pretensión de imponer al o a los imputados medidas de coerción personal y que el Juez cuando publica el auto motivado, presuntamente pasa a sustituirse en la actividad del Fiscal como titular de la acción penal, al resolver sobre cuestiones que no han sido expuestas por dicho órgano en las audiencias. Por ello interesa, a los efectos de la resolución de esta denuncia, traer la doctrina que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia, Nº 151, del 23/03/2010, donde analizó tal argumento y donde dispuso:

… En el escrito de apelación expone el accionante que la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión en Punto Fijo, realizó un acto no previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que dictó el 25 de agosto de 2009, una decisión en una audiencia de presentación, y a su juicio, no existe la posibilidad de fundamentar nada por separado, tal como lo hizo, al emitir auto separado el 8 de septiembre de ese año.

Al respecto, es pertinente aclarar al abogado del accionante lo siguiente:

Existen diferencias entre el acta de audiencia y el auto fundado, las cuales pueden resumirse de la siguiente manera:

El autor del acta de audiencia es el Secretario, ésta da certeza jurídica sobre la celebración de los actos procesales, el desarrollo de los mismos, sus participantes, objeto y resoluciones allí tomadas. Dicha acta deberá ser firmada por cada uno de los intervinientes, salvo las excepciones y formas de solventarlas previstas en la ley; una vez leída el acta al finalizar la audiencia las partes quedarán notificadas, a objeto de poder interponer los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, contra los pronunciamientos emitidos en ella.

Por su parte, el auto fundado es realizado por el juez, a tenor de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. En el mismo, deben exponerse de manera detallada y motivada las razones fácticas y jurídicas que llevaron al juez a la convicción, de ser el caso, para acordar una medida judicial preventiva de libertad o una menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del referido Código, tal como lo dispone el artículo 254 eiusdem, así como el encabezado y cardinal 9 del citado artículo 256 ídem, o bien para resolver cualquier otro incidente.

Debido a la celeridad procesal y a la inmediatez que debe caracterizar todo proceso judicial, la resolución del juez respecto a la procedencia de las medidas judiciales preventivas de libertad o cautelares, en numerosas oportunidades son pronunciadas al finalizar la audiencia oral sin motivación, lo que no afecta su validez, aunado al hecho de que da certeza jurídica, ya que, posteriormente, dicha decisión debe fundamentarse en auto separado sin poder modificar lo decido en la audiencia.

Corolario a lo expuesto, también se da el caso donde el juez, explana en el acta las razones de hecho y de derecho que justifican el aseguramiento de la persona sindicada del delito, y si tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el acta de la audiencia de presentación que impone la medida, la misma se reputa válida, efectiva y lo suficientemente garante de los derechos constitucionales.

En atención a lo expuesto, es perfectamente válida y ajustada a derecho la actuación desplegada por el juez de emitir un auto separado donde fundamentó su decisión, en atención a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal…

De esta doctrina jurisprudencial logra extraerse que el acta levantada en la audiencia es confeccionada por el Secretario del Tribunal, la cual contiene una narración sucinta de lo acontecido en la audiencia, mientras que en el auto fundado, amén de que el mismo es redactado por el Juez que presidió la audiencia, en él se exponen de manera razonada los argumentos que tuvo el Juzgador para el decreto de la medida solicitada por el Ministerio Público, lo que en modo alguno puede interpretarse como que el Juez le está haciendo el trabajo al Representante Fiscal, como lo hace ver la Defensa ante los integrantes de esta Sala, sino que responde al deber que tiene todo Juez de motivar los fallos, para garantizar a las partes la garantía de tutela judicial efectiva.

En efecto, el acta es un elemento con el que cuenta esta Alzada para conocer la forma como se realizó la audiencia de presentación de imputados, los sujetos procesales que intervinieron, es decir que todo lo recoge el secretario o secretaria del Tribunal en la misma, donde deja constancia de lo solicitado por la Representación Fiscal, la presencia de los imputados, su declaración en caso de que lo haga, la presencia de los abogados Defensores y sus alegatos y pedimentos, así como de la víctima, en caso en que haya comparecido; mientras que la decisión del juez responde a los pedimentos y pretensiones de las partes, subsumiendo los hechos en el derecho, en ese proceso silogístico que realiza al momento de redactar la sentencia.

De lo anterior se desprende que el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputados de fecha 18 de Noviembre de 2009, ratifica solicitud de imposición de medida judicial preventiva de libertad contra los imputados por estar incursos presuntamente en los delitos de ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTE DEL ROBO DE VEHÍCULOS, previstos en los artículos 458 del Código Penal y 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por lo que el A quo no suplió al Fiscal del Ministerio Público quien tiene el monopolio de la acción penal, esta Corte aprecia que lo esgrimido por la defensa no es mas que su inconformidad con la decisión dictada por Tribunal Cuarto de Control y Así se decide.

Otra de las denuncias alegadas por la defensa es que el Tribunal, con base en el acta policial, trató de colocar los hechos que más le encuadraban para supuestamente justificar lo injustificable para decretar medida de coerción personal, reflejando una actuación policial que hoy en día según los recurrentes, los cuerpos de seguridad del estado se han dado a la tarea de realizar, donde hay imprecisiones del procedimiento, en torno a que el Sub Inspector O.B. manifestó que él se encontraba solo realizando labores de patrullaje y luego dice que se encontraba en compañía de los funcionarios distinguidos K.S. y los Auxiliares Cabo Segundo J.M. y Agente Eudo Olivares y que el A quo convalidó todos los desmanes sin ni si quiera el Fiscal de manera detallada pudiera explicar esos numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre el particular se extrae del contenido del acta policial que corre agregada en copia certificada a los folios 62 y 63 de las actuaciones que, contrario a lo expresado por la defensa, el SubInspector O.B. no asentó que actuó sólo, sino que encontrándose realizando patrullaje preventivo por el sector La Pica de la población de Urumaco, del Municipio Urumaco, a bordo de la Unidad Radiopatrulla signada con las siglas P-262, conducida por el distinguido K.S. y como Auxiliares los efectivos CABO SEGUNDO J.M. y AGENTE EUDO OLIVARES, recibieron llamada del jefe de los Servicios de Guardia de la Sub-Comisaría de Urumaco, informando que a su vez había recibido llamada vía radiofónica por la Centralista de guardia del Comando de Pedregal ubicado en la población de Pedregal, Municipio Democracia, con relación a un presunto robo a mano armada perpetrado por seis personas, de cuya intervención y procedimiento policial practicado, lograron la aprehensión de los imputados de autos, acta policial que contiene reflejado lo acontecido durante el procedimiento y que además aparece suscrita por los cuatro funcionarios intervinientes.

En cuanto a la aludido por la defensa privada que el A quo dio por sentado unos hechos en donde el Ministerio Público en su escrito escueto colocó a disposición del mismo los delitos de robo y hurto y esperó que comenzara la audiencia para imputarle otro delito, produciendo una indefensión y el Tribunal convalidó, observa esta Corte de Apelaciones que la defensa no tiene la razón ya que el A QUO, en la audiencia de presentación de imputados, dejó constancia que los imputados estuvieron asistidos por sus abogados de confianza, se les permitió que los mismos tuvieran acceso a las actuaciones y en cuanto a la imputación de un nuevo delito en la audiencia de presentación por parte del Fiscal del Ministerio Público, el juez preguntó a la defensa si ameritaban de una nueva revisión de las actuaciones, todo en garantía al derecho a la defensa e igualdad entre las partes, manifestando la defensa que NO, tal como logra leerse en el acta levantada en dicha audiencia, concretamente al folio 95 del presente asunto.

En tal sentido, el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

“Antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicará detalladamente cual es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra”.

Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el principio del debido proceso, el cual permite el derecho a la defensa de todas las partes intervinientes en el proceso, este es el sentido que le confiere el artículo 49, en el cual se articula, junto a este derecho, el acceso a las actuaciones y a las pruebas, la legalidad de la prueba, la presunción de inocencia, la legalidad de los delitos y las penas, la única persecución, la cosa juzgada y la responsabilidad de los jueces.

Asimismo, es importante referir que la aprehensión de los imputados se produjo en flagrancia, por lo cual la oportunidad para que fueran imputados formalmente por el Ministerio Público era, precisamente, la audiencia de presentación, tal como lo dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30/10/2009, Nº 1.381, al establecer:

… debe señalarse que en la etapa de investigación del procedimiento ordinario, el acto de imputación puede llevarse a cabo de las siguientes formas:

  1. Ante el Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, ya sea porque: a) que la persona sido haya citada a tal efecto por el Ministerio Público; o b) la persona haya comparecido espontáneamente ante dicho órgano.

  2. Ante el Juez de Control, cuando la persona haya sido aprehendida. Este supuesto está referido, en el caso del procedimiento ordinario, a la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En esta hipótesis, el Ministerio Público comunicará a la persona aprehendida el hecho que se le atribuye.

Por su parte, en los casos de aprehensiones en flagrancia, la atribución -a la persona aprehendida- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación del artículo 373 del Código… (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

Como se observa de esta sentencia del M.T. de la República, en su Sala Constitucional, en los casos de aprehensiones del imputado en delitos flagrantes, la oportunidad que tiene el Ministerio Público de imputarlo formalmente es en la audiencia de presentación, por lo cual no puede la Defensa objetar tal acto de imputación del delito de Resistencia a la Autoridad que el Ministerio Público presentó en la Sala de Audiencias contra los imputados de autos, máxime cuando, como antes se estableció, le fue increpado si deseaba el otorgamiento de un lapso adicional para la preparación de la defensa, manifestando el defensor que no, por lo cual mal puede alegar ante la Corte de Apelaciones que la representación del Ministerio Público presentó ante el tribunal de Control a sus defendidos por la presunta comisión de dos delitos y esperó hasta la celebración de la audiencia de presentación para imputarles otro, habiendo tenido dos días del conocimiento de los hechos y causándole así una indefensión que el Tribunal convalidó.

En cuanto al argumento de la Defensa que el Tribunal nunca verificó la identificó de la centralista de guardia a la que alude el funcionario actuante en la audiencia de presentación, tal circunstancia mal pudo ser abordada por el Juez cuando no fue invocada por la Defensa en la audiencia de presentación; no obstante de la revisión de las actas procesales observa esta Corte de Apelaciones que el presente asunto se inicia por intervención de funcionarios adscritos a Policía del Estado Falcón, en procedimiento practicado el día domingo 15 de Noviembre de 2009, el cual fue asentada en acta policial donde se deja constancia de las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que ocurrió la aprehensión de los imputados, de las que se extrae que sus aprehensiones ocurrieron siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde del día domingo 15 de Noviembre de 2009, en momentos que se encontraban realizando patrullaje preventivo por el Sector la Pica de la Población de URUMACO del municipio URUMACO a bordo de la Unidad radio patrullera signada con las siglas Nº P-262, los funcionarios DISTINGUIDO K.S. y como auxiliares el CABO SEGUNDO J.M. y el AGENTE EUDO OIVARES, quienes reciben llamada vía radiofónica por parte del Jefe de los Servicio de guardia de la SUB COMISARIA de URUMACO informando que a su vez había recibido llamada vía radiofónica por la centralista de guardia del Comando Pedregal ubicado en la población de pedregal Municipio Democracia con relación a un presunto robo a mano armada perpetrado por seis (6) personas aún por identificar en el sector denominado “Los Barrancos” ubicado en el Municipio Democracia, los cuales habían ingresado a la casa del ciudadano R.A.H.N. cedula de identidad N° 9.514.602, 49 años de edad, la cual funge como venta de artesanía denominada “Don Ramón” apoderándose los sujetos desconocidos de un maletín contentivo en su interior de billetes en efectivo de denominación antigua y una bolsa contentivo en su interior de un aproximado de sesenta y cinco mil bolívares fuertes (65.000 Bsf) huyendo los prenombrados sujetos desconocidos en una camioneta Cherokee color negra.

Recabada la información y presumiendo que estas personas pudieron haber tomado como ruta de escape la vía con dirección al Municipio Urumaco se trasladaron hasta la población de Pedregal y transcurrido un intervalo aproximadamente de cinco (5) minutos en sentido Este Oeste específicamente en el puente de Pedregal, avistaron dos (2) vehículos aparcados a la derecha, una Cherokee color negra y un vehículo Dodge color azul, en donde cinco (5) sujetos descienden de la Cherokee color negra quedando un sexto (6to) sujeto en el puesto del chofer y los que habían desbordado el auto intentan abordar el vehículo Dodge color azul, a quienes les dieron la voz de alto, de conformidad al artículo 117 del COPP, haciendo caso omiso a la orden impartida optando a su vez estas personas aún por identificar a efectuarles disparos a la comisión policial, por lo que tuvieron que resguardar sus humanidades en la unidad radio patrullera y viéndose en la imperiosa necesidad de desenfundar sus armas de reglamento y repeler el ataque del cual eran objeto, de conformidad con lo establecido en el artículo 117 numerales 1 y 2 del COOPP en concordancia con el artículo 15 del Decreto de Rango valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacionales donde los agresores se internan en una zona enmontada, procediendo en persecución de los mimos el CABO SEGUNDO J.M., AGENTE OLIVARES y el DISNTINGUIDO J.S., había neutralizado y aprehendido al conductor del vehículo Cherokee de color negra, después de un aproximado de 30 minutos de persecución a pie tratando de dar con la ubicación y captura del resto de los sujetos desconocidos, en una zona empinada avistaron a tres (3) personas de las cinco (5) que habían huido a quienes les dieron la voz de alto, a su vez ordenándoles que levantaran las manos en alto, obedeciendo esta vez a la orden impartida, tomando las medidas de seguridad se acercaron hasta los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del COPP, los efectivos CABO SEGUNDO J.M. Y AGENTE EDUDO OLIVARES les practican una inspección de personas arrojando el siguiente resultado al primero que vestía pantalón Jean de color azul quedarían identificados como MOUNER RADOAN RADOUAN… natural de del Estado Zulia y residenciado en Ciudad Ojeda…, incautó en el bolsillo delantero del pantalón que vestía un teléfono celular marca Motorota modelo slider de color vino tinto serial Nº SJUG4400AA, con su respectivo clic de línea movistar y su respectiva batería Nº SNN5807A, AL SEGUJDO… quedó identificado como J.A.G.F., VENEZOLANO… residenciado en la avenida la Limpia sector la Cueva, casa S/N, no se le incauto ninguna evidencia de interés criminalístico y el tercero quedó identificado como D.D.L.C.… natural de MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, y residenciado en el BARRIO 26 DE Julio callejón DUARTE… y que vestía para el momento un pantalón Jean color azul y torso descubierto sin camisa no se le incautó evidencia alguna de interés criminalístico ordenando la aprehensión de tres ciudadanos descritos y trasladándolos hasta donde se encontraba el vehículo y al DISTINGUDO SANCHEZ en custodia del primero del conductor del referido vehículo y quien quedaría identificado como LEXANDER JAVIER DÍAZ QUERALES… natural de Maracaibo del Estado Zulia, y residenciado en ciudad Ojeda, en el Barrio Unión en la avenida 03 casa sin numero, y al practicarle la inspección corporal se le incautó en el bolsillo trasero izquierdo del pantalón que vestía un teléfono celular marca Nokia modelo 1325, color negro, serial Nº ESN 01111916350, con su respectiva batería no legibles en el bolsillo delantero derecho un teléfono celular marca Samsung modelo SGH-B130L, color negro, serial SSNB130LGSMH con su respectiva batería serial N° BDIQ707LS-G, de inmediato giró instrucciones al cabo 2do MORA para que en presencia de los ciudadanos aprehendidos procediera de conformidad con lo establecido en el articulo 207 del COOPP PARA EFECTUAR REGISTRO DE VEHICULO Grand Cherokee, color negro, placas ADD05J, cuatro puertas, logrando colectar en el piso oculto en la parte trasera (porta equipaje) un maletín ejecutivo de color negro contentivo en su interior de la cantidad de Cuatrocientos ochenta y tres mil con noventa y cinco bolívares (483.095) especificiados de la siguiente manera CUATROCIENTOS SENTA Y CINCO BOLIVARES (483.095 Bsf) especificados de la siguiente manera, billetes de 500 bolívares, mil doscientos cuatro (1204) billetes de 100 bolívares, trescientos sesenta y ocho (368) billetes de cincuenta bolívares trescientos treinta y uno (331) billetes de veinte bolívares, trescientos nueve (309) billetes de cinco bolívares de papel moneda de aparente legal antigua circulación nacional se le practica una inspección al vehículo Dodge, color azul, placas amarillas DW801T cuatro puertas no se colectaron objetos de interés criminalístico… (Folios 162 al 163).

Las circunstancias reflejadas en el acta de aprehensión si bien dan cuenta que los funcionarios aprehensores recibieron llamada vía radiofónica por parte del Jefe de los Servicio de guardia de la SUB COMISARIA de URUMACO informando que a su vez había recibido llamada vía radiofónica por la centralista de guardia del Comando Pedregal, sin establecer sus identificaciones personales, no es menos cierto que se les identifica en cuanto a la Dependencia Policial a la que pertenecen, todo lo cual constará en los Libros de Novedades Diarias que llevan las Autoridades Policiales, siendo que tal omisión de identificación resulta irrelevante cuando se las compara con lo realmente reflejado en el acta, cuyas actuaciones y el procedimiento reflejado demuestran que se está en presencia de un delito flagrante, por lo cual los funcionarios policiales estaban obligados a impedir la comisión de delitos o la continuación de su comisión cuando observaron, por conocimiento previo, de la comisión presunta de hechos punibles.

Es así como se extrae en el presente caso, que la Comisión Policial asentó en el acta levantada las razones que dieron origen a su intervención y práctica del procedimiento que dio lugar a la aprehensión de los imputados de autos, reflejando en la misma el hecho de que los mismos trataron de evadir a la Comisión Policial, por lo cual se inició una persecución contra los agresores quienes se internaron en una zona enmontada procediendo la comisión policial a detener a los imputados del presente asunto, a quienes les incautan dos vehículos, teléfonos celulares, un maletín con dinero en efectivo de antigua denominación, le notifican al Fiscal Tercero del Ministerio Público del procedimiento, quedando los imputados de autos detenidos por estar incursos presuntamente en los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ROBO A MANO ARMADA y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, a lo que se suma la denuncia que la víctima presentara en sus contra.

En consecuencia, estas actuaciones fueron las que sirvieron de base al Ministerio Público para solicitar la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados, los cuales apreció el Tribunal de la causa para fundar la decisión recurrida, por lo que valga expresar que los funcionarios policiales no hicieron más que dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la obligación de los órganos de investigaciones penales y de apoyo a la investigación, de asentar en una acta todas las diligencias o informaciones que obtengan o perciban acerca de la perpetración de hechos punibles, de quiénes son sus presuntos autores o partícipes y de las evidencias colectadas o incautadas, todo lo cual servirá de fundamento al Ministerio Público para fundar su acusación.

Observa este Cuerpo Colegiado que en el caso que se analiza, las actas policiales que se anexaron como fundamento de la petición del Ministerio Público para el decreto de la medida que se impugna ante esta Sala, aparecen avaladas por la Representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Estado, al evidenciarse del acta policial levantada por los funcionarios policiales actuantes, que en la misma fecha se informó a dicho representante del Ministerio Público el inicio del procedimiento, dictando este funcionario los lineamientos para la investigación y presentando al aprehendido ante el Juzgado de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal para ser oído, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, cuestiona la Defensa que el presente procedimiento se inicia el 15/11/2009, en virtud de una llamada telefónica donde la victima denuncia que fue objeto de un ROBO A MANO ARMADA, constatándose de las actuaciones que inmediatamente de ocurrir el hecho, la hija de la víctima es quien se comunica telefónicamente con la Policía de Urumaco y les avisa del Robo ocurrido, tal como se desprende de la declaración que la víctima, ciudadano R.A.H.N., rindiera ante el Juez de Control durante la audiencia de presentación, al folio 97 de estas actuaciones, lo que explica y responde a las interrogantes de la defensa, en cuanto a que cuestiona lo expuesto por el Tribunal en la decisión recurrida, ya que si bien es cierto que en el acta policial se establece que el funcionario tuvo conocimiento de los hechos siendo las 2:30 p.m., y el acta es redactada a las 11:50 pm y la denuncia de la víctima fue a las 10:30 p.m., ¿cómo es que las aprehensiones de los imputados se realizan antes de la denuncia?, lo que obtiene esta Alzada de la revisión del acta de audiencia de presentación y de la denuncia presentada formalmente por la víctima, de las que se extrae que el hecho ocurrió siendo aproximadamente la 01:00 de la tarde en la residencia de la víctima, y la misma fue hecha a las 10:25 horas de la noche ante la Policía, pero la intervención de los funcionarios se debió a la llamada telefónica que la hija de la víctima efectuara a la Policía de Urumaco inmediatamente de ocurridos los hechos, por lo cual lograron las aprehensiones de los imputados de autos en la hora aludida (2:30 horas de la tarde), con lo cual se desvanece este argumento de la Defensa.

En otro contexto, respecto del argumento de la Defensa al señalar que el Tribunal de Control en el auto recurrido hace cotejar el acta policial levantada y donde asientan que comienzan a efectuar disparos a la Comisión Policial y estos repelieron con sus armas de reglamento, se pregunta la Defensa ¿Dónde está el arma y la inspección al sitio del suceso por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que diga que colectaron conchas o algo por el estilo?, valga expresar que en esa etapa incipiente del proceso resulta justificado que el Ministerio Público no cuente con todas las diligencias de investigación pertinentes para sustentar la solicitud de imposición de medidas de coerción personal contra los imputados, ya que es con la privativa de libertad acordada por el tribunal de Control que comienza a transcurrir el lapso de treinta día para la investigación penal, fase en la que los imputados también pueden intervenir a través de su Defensa para proponer la práctica de diligencias que tiendan a contradecir la imputación del Ministerio Público, conforme a lo previsto en los artículos 125.5 y 305 del texto penal adjetivo.

En lo que concierne al alegato de la Defensa que no hubo tal delito de resistencia a la autoridad porque en el acta policial se asienta que tres de sus defendidos acataron la voz de alto, ordenándoseles que levantaran las manos, lo que implica que sí acataron a la Autoridad Policial, se observa de la recurrida que tal sumisión a la orden de la Autoridad Policial ocurrió después que habían sido perseguidos por la Comisión de Funcionarios Policiales, al leerse de la recurrida:

… es cuando la policía le da la voz de alto y estos cinco (5) ciudadanos enfrentan a la comisión policial utilizando para ello armas de fuego, esto se compadece con lo expuesto por la víctima en sus respuestas dadas en la denuncia, cuando expresa que sus agresores cinco (5) sujetos se encontraban armados y uno se había quedado en el interior de la camioneta. Este hecho configura el delito precalificado por la Fiscalía en relación a la resistencia a la Autoridad previsto en el artículo 218 del Código Penal, ya que los imputados se opusieron a la acción policial cuando les dieron la voz de alto, y con armas de fuego se resistieron lo cual ameritó que la comisión hiciera uso de sus armas de fuego para repeler la acción y para lograr la aprehensión de cuatro (4) de los seis (6) sujetos que presuntamente perpetraron el robo en perjuicio de la víctima denunciante, excluyendo al imputado Lexander J.D.Q., (conductor de la camioneta Grand Cherokee) quien es aprehendido de forma inmediata, mientras que los imputados Mouner Radouan Radouan, J.G.F. y D.L.C., fueron perseguidos por espacio de 30 minutos aproximadamente, en una zona enmontada, donde es lógico presumir a este estado de la investigación que pudieron deshacerse de las armas de fuego que usaron para enfrentar a la comisión policial y para presuntamente perpetrar el Robo Agravado, y en relación al sujeto supuestamente uniformado de policía, puede ser, según la lógica, al menos es una probabilidad, que uno de los sujetos que lograron escapar era quien portaba la prenda policial, en todo caso eso formará parte de la investiga (sic) que el Ministerio Fiscal adelante en esta fase del proceso penal.

En lo que atañe al alegato de la Defensa que a los imputados J.A.G., D.D.L.C. y MOUNER RADOUAN RADOUAN no les consiguieron elementos de interés criminalístico, lo cual no fue apreciado por el Tribunal de Control y que nunca fueron encontrados en vehículo alguno, constató esta Corte de Apelaciones que dichos ciudadanos fueron aprehendidos por la comisión policial, luego de perseguirlos por espacio de 30 minutos aproximadamente en una zona enmontada, quienes integraban el grupo de cinco sujetos que se encontraban armados, según el dicho de la víctima, quienes se resistieron al llamado de la Policía, siendo finalmente aprehendidos y puesto a la orden del Ministerio Público por imputárseles la presunta participación en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, tal como se lee del auto recurrido, cuando asentó:

… los imputados son detenidos a la altura del puente de Pedregal donde avistan a seis (6) sujetos, cinco de los cuales pretendían hacer trasbordo desde la camioneta Grand Cherokee de color negra hasta un vehículo Dodge, de color azul, es cuando la policía le da la voz de alto y estos cinco (5) ciudadanos enfrentan a la comisión policial utilizando para ello armas de fuego, esto se compadece con lo expuesto por la víctima en sus respuestas dadas en la denuncia, cuando expresa que sus agresores cinco (5) sujetos se encontraban armados y uno se había quedado en el interior de la camioneta.

En torno al cuestionamiento que efectúa la Defensa sobre la denuncia de la víctima, de que llegó un señor flaco vestido de policía y que todos estaban armados, no encontrándose en poder de sus defendidos aunque sea un arma blanca ni mucho menos uniforme de policía, tal argumento fue respondido por el Juez de Control en la recurrida en los términos siguientes:

… los imputados se opusieron a la acción policial cuando les dieron la voz de alto, y con armas de fuego se resistieron lo cual ameritó que la comisión hiciera uso de sus armas de fuego para repeler la acción y para lograr la aprehensión de cuatro (4) de los seis (6) sujetos que presuntamente perpetraron el robo en perjuicio de la víctima denunciante, excluyendo al imputado Lexander J.D.Q., (conductor de la camioneta Grand Cherokee) quien es aprehendido de forma inmediata, mientras que los imputados Mouner Radouan Radouan, J.G.F. y D.L.C., fueron perseguidos por espacio de 30 minutos aproximadamente, en una zona enmontada, donde es lógico presumir a este estado de la investigación que pudieron deshacerse de las armas de fuego que usaron para enfrentar a la comisión policial y para presuntamente perpetrar el Robo Agravado, y en relación al sujeto supuestamente uniformado de policía, puede ser, según la lógica, al menos es una probabilidad, que uno de los sujetos que lograron escapar era quien portaba la prenda policial, en todo caso eso formará parte de la investiga (sic) que el Ministerio Fiscal adelante en esta fase del proceso penal.

Por otra parte, manifiesta la Defensa que a sus defendidos no les fue incautado ni llaves del vehículo, ni maletín ni mucho menos los 65.000 bolívares fuertes que nunca aparecieron. Sin embargo, del auto recurrido se logra extraer que a la víctima la despojan en su residencia de los siguientes bienes: “…apoderándose los sujetos desconocidos de un maletín contentivo en su interior de billetes en efectivo de denominación antigua y una bolsa contentivo en su interior de un aproximado de sesenta y cinco mil bolívares fuertes (65.000 Bsf) huyendo los prenombrados sujetos desconocidos en una camioneta Cherokee color negra…” y las aprehensiones de los imputados produjo los resultados siguientes:

De manera que se aprecia que la información recibida por los funcionarios actuantes, es exactamente la información que la víctima habría aportado en su denuncia, en cuanto al lugar donde se perpetra el hecho punible, el número de personas o sujetos que participan en el delito, el medio de transporte utilizados por los asaltantes para llegar al lugar y huir de éste (camioneta Cherokee de color negra) y los objetos robados o sustraídos por medio de la violencia (a mano armada), esto es, la cantidad de 65.000 bolívares fuertes (en una bolsa) y un maletín contentivo de billetes de antigua circulación Nacional.

Señala el acta policial que los imputados son detenidos a la altura del puente de Pedregal donde avistan a seis (6) sujetos, cinco de los cuales pretendían hacer trasbordo desde la camioneta Grand Cherokee de color negra hasta un vehículo Dodge, de color azul, es cuando la policía le da la voz de alto y estos cinco (5) ciudadanos enfrentan a la comisión policial utilizando para ello armas de fuego, esto se compadece con lo expuesto por la víctima en sus respuestas dadas en la denuncia, cuando expresa que sus agresores cinco (5) sujetos se encontraban armados y uno se había quedado en el interior de la camioneta. Este hecho configura el delito precalificado por la Fiscalía en relación a la resistencia a la Autoridad previsto en el artículo 218 del Código Penal, ya que los imputados se opusieron a la acción policial cuando les dieron la voz de alto, y con armas de fuego se resistieron lo cual ameritó que la comisión hiciera uso de sus armas de fuego para repeler la acción y para lograr la aprehensión de cuatro (4) de los seis (6) sujetos que presuntamente perpetraron el robo en perjuicio de la víctima denunciante, excluyendo al imputado Lexander J.D.Q., (conductor de la camioneta Grand Cherokee) quien es aprehendido de forma inmediata, mientras que los imputados Mouner Radouan Radouan, J.G.F. y D.L.C., fueron perseguidos por espacio de 30 minutos aproximadamente, en una zona enmontada, donde es lógico presumir a este estado de la investigación que pudieron deshacerse de las armas de fuego que usaron para enfrentar a la comisión policial y para presuntamente perpetrar el Robo Agravado …

Una vez que la comisión policial logra la aprehensión de los imputados identificados, procedieron a revisar el interior de la camioneta Grand Cherokee, logrando “…colectar en el piso oculto en la parte trasera (porta equipaje) un maletín ejecutivo de color negro contentivo en su interior de la cantidad de Cuatrocientos ochenta y tres mil con noventa y cinco bolívares (483.095)…” lo cual concuerda plenamente con lo expuesto por la víctima como parte de lo que le robaron del interior de su casa cuando fue sometido con armas de fuego, todo lo cual configura el delito de Robo Agravado...

Opone la Defensa como causal de apelación que si bien es cierto que en el acta policial apreciada por el Tribunal el Subinspector relata que a las 2:30 PM tiene conocimiento del hecho, es a las 11:50 PM que redacta dicha Acta y es a las 10:30 PM que el señor Navarro (Víctima) coloca la denuncia, es decir, la coloca luego de que habían aprehendido a sus defendidos, lo cual consideró el Defensor totalmente falso, ya que la persecución no duró media hora, ya que según el acta sólo duró 5 minutos. Sobre el particular, advierte esta Corte de Apelaciones que, según se desprende de las actas procesales, concretamente, del auto recurrido y de las actas de investigación, que la víctima, ciertamente, compareció a las 10:25 horas de la noche del día 15/11/2009 a presentar denuncia ante la Comandancia General de Policía sobre el hecho punible del que había sido objeto, desprendiéndose de su exposición que el hecho ocurrió a la 1:00 hora de la tarde (folio 68), y de la exposición oral que efectuó ante el Juez de Control durante la audiencia de presentación, expresó que su hija llamó a la Policía de Urumaco después de ocurrido el hecho, lo que explica el porqué el resultado del procedimiento practicado por la Comisión de Funcionarios, lo que permitió la captura de los imputados a poco de haber ocurrido el hecho.

Sigue la Defensa argumentando, en cuestionamiento de la recurrida, que el maletín fue encontrado en la camioneta Cherokee Negra y que a sus defendidos no se les incautó nada y menos al conductor del Dodge Azul; sin embargo, de la recurrida se extrae que el acta policial que sirvió de elemento de convicción para estimar que los imputados eran autores o partícipes de los hechos que les imputa el Ministerio Público, conecta o ubica a los imputados con dichos vehículos, tal como se extrae del siguiente párrafo del acta policial asentada en sentencia:

… surgen elementos de convicción suficientes para estimar que los imputados han sido los presuntos autores o participes de la comisión de los referidos delitos siendo que fueron detenidos en fecha 15 de noviembre de 2.009, por los funcionarios policiales O.B., K.S., J.M. y Eudo Olivares, todos adscritos a la Policía del estado Falcón, en las circunstancias expuestas en el acta policial que riela al folio 4 del expediente en donde se expresa que: “…se recibe llamada vía radiofónica por parte del Jefe de los Servicios…en relación a un presunto robo a mano armada perpetrado por seis (6) personas aún por identificar en el sector denominado “Los Barrancos” ubicado en el Municipio Democracia, los cuales habían ingresado a la casa del ciudadano R.A.H.N.… la cual funge como venta de artesanía denominada “Don Ramón” apoderándose los sujetos desconocidos de un maletín contentivo en su interior de billetes en efectivo de denominación antigua y una bolsa contentivo en su interior de un aproximado de sesenta y cinco mil bolívares fuertes (65.000 Bsf) huyendo los prenombrados sujetos desconocidos en una camioneta Cherokee color negra. Recabada la información y presumiendo que estas personas pudieron haber tomado como ruta de escape la vía con dirección al Municipio Urumaco nos trasladamos hasta la población de Pedregal y transcurrido un intervalo aproximadamente cinco (5) minutos en sentido Este Oeste específicamente en el puente de Pedregal avistamos dos (2) vehículos aparcados a la derecha una Cherokee color negra y un vehículo Dodge color azul, en donde cinco (5) sujetos descienden de la Cherokee color negra quedando un sexto (6to) sujeto en el puesto del chofer y los que habían desbordado (sic) el auto intentan abordar el vehículo Dodge color azul, a quienes les damos la voz de alto de conformidad al artículo 117 del COPP, haciendo caso omiso a la impartida optando a su vez estas personas aún por identificar a efectuarles disparos a la comisión policial, por que tuvimos que resguardar nuestras humanidades en la unidad radio patrullera y viéndonos en la imperiosa necesidad de desenfundar nuestras armas de reglamento y repeler el ataque del cual éramos objeto…en donde los agresores se internan en una zona enmontada procediendo en persecución a los mismos el CABO SEGUNDO J.M., AGENTE EUDO OLIVARES y el suscrito por cuanto el DISNTINGUIDO J.S., había neutralizado y aprehendido al conductor del vehículo Cherokee de color negra, después de un aproximado de 30 minutos de persecución a pie tratando de dar con la ubicación y captura del resto de los sujetos desconocidos, en una zona empinada avistamos a tres (3) personas de las cinco (5) que habían huido a quienes les damos la voz de alto a su vez ordenándoles que levantaran las manos en alto, obedeciendo esta vez a la orden impartida…quedarían identificados como MOUNER RADOAN RADOUAN…se le incautó en el bolsillo delantero del pantalón que vestía un teléfono celular marca Motorota modelo slider de color vino tinto serial Nº SJUG4400AA…J.A.G. FIGUEROA…no se le incautó de interés criminalístico…D.D.L.C.…no se le incauta evidencia alguna de interés criminalístico…trasladándonos hasta donde se encontraba el vehículo y el DISTINGUIDO SÁNCHEZ en custodia del primero del conductor del referido vehículo y quien quedaría identificado como LEXANDER JAVIER DÍAZ QUERALES…se le incautó en el bolsillo trasero izquierdo del pantalón que vestía un teléfono celular marca Nokia modelo 1325, color negro, serial Nº ESN 01111916350…y en el bolsillo delantero derecho un teléfono celular marca Samsung modelo SGH-B130L, color negro, serial SSNB130LGSMH…al efectuar registro del vehículo Grand Cherokee, color negro, placas ADD05J, cuatro puertas, logrando colectar en el piso oculto en la parte trasera (porta equipaje) un maletín ejecutivo de color negro contentivo en su interior de la cantidad de Cuatrocientos ochenta y tres mil con noventa y cinco bolívares (483.095)…se le practica una inspección al vehículo Dodge, color azul, placas amarillas DW801T…no se colectaron objetos de interés criminalístico…”

Lo anteriormente citado contradice lo expuesto por la Defensa y permite verificar que los imputados sí se encuentran vinculados presuntamente con el vehículo utilizado para la comisión del hecho, encontrándose parte de las evidencias de interés criminalístico denunciadas por la víctima como objetos del delito.

En cuanto al cuestionamiento que realiza la parte apelante sobre lo reflejado por el Tribunal en la sentencia, en el entendido de que los imputados iban a bordo de un vehículo de color negro y el dictamen pericial del folio 18 arroja que se trataba de una camioneta de color gris, verificó esta Corte de Apelaciones al folio 73, del acta de inspección Nº 1992 levantada con ocasión a la inspección realizada al vehículo Marca JEEP, Modelo: GRAND CHEROKEE, Placa ADD-05J, Color NEGRO; Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON; Uso: PARTICULAR, que refleja que, efectivamente, el color de dicho vehículo es NEGRO y si bien se constató al folio 76, que en el Dictamen Pericial realizado por los Agentes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al mismo vehículo, concretamente, de la Experticia de Reconocimiento al mismo, se registra que el color es GRIS, esa es la única característica que no coincide con los demás datos reflejados en ambas actuaciones de investigación, vale decir, entre el acta de inspección y la Experticia de Reconocimiento, lo cual no incide en lo absoluto en las resultas de la investigación ni como motivo para anular el auto objeto del recurso de apelación, ya que ello puede ser objeto de contradictorio y control en las fases subsiguientes del proceso, siendo pertinentes todas las diligencias de investigación practicadas en el presente asunto y apreciadas por el Juez de Control para el sustento de la medida de coerción personal acordada contra los imputados, ya que, incluso, al folio 71 de las actuaciones aparece agregada PLANILLA DE REVISIÓN DE VEHÍCULOS en la que los funcionarios actuantes dan referencia que el vehículo recuperado en el procedimiento el 15/11/2009 se trató de un vehículo Marca JEEP, Modelo Cherokee, Clase: CAMIONETA, Color: NEGRO, Placa ADD-05J, coincidente con la inspección practicada por los Funcionarios del CICPC, verificándose que este cuestionamiento de la Defensa fue rebatido por el A quo en los términos que siguen:

La defensa en su intervención en la audiencia oral de presentación de los detenidos advirtió un hecho que es cierto, en cuanto a que la experticia del vehículo indica que el color de la camioneta es gris y no negra, hecho este que a pesar de ser cierto no es contundente para desdibujar o desmontar el resto de los medios de convicción, ya que se desde el inicio de la investigación tanto la víctima, como el acta policial y los demás medios de convicción, entre los cuales se encuentra el acta de inspección 1.992, de fecha 17 de noviembre de 2.008, corriente al folio 15, practicada en el interior de la camioneta, se describe como de color negra y cuya placa de identificación es ADD-05J, es decir, que la placa concuerda en todos los medios de convicción analizados y solo discrepa o se diferencia en la experticia del folio 18, lo cual quiere decir, que puede tratarse de un error de tipeo en dicha diligencia, pero en todo caso será parte de la investigación que desarrolle el Ministerio Público en esta fase que apenas se inicia y no puede pensarse que ese detalle destruya el resto de los elementos de convicción, que como ya se estableció, son concordantes, armónicos y congruentes entre sí…

Impugna la sentencia la Defensa por los términos utilizados por el Juzgador de Instancia para la apreciación del peligro de fuga, ya que en su criterio el Ministerio Público nunca mencionó ni acreditó tal peligro, desprendiéndose del auto recurrido que en lo que respecta a este extremo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el A quo dictaminó:

… En otro orden de ideas, se evidencia que el delito de Robo imputado a los encartados; es un delito grave, como también lo es el de Resistencia a la Autoridad y Aprovechamiento de Vehículo, vistos estos dos últimos en relación directa con el delito de Robo Agravado y a las circunstancias de comisión en el caso concreto, pero éste último es calificado por la Jurisprudencia Patria, así como la más calificada doctrina Nacional, como pluriofensivo, ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal y la vida misma, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-04 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-06 cuando estableció lo siguiente: “EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida…”

Más recientemente sostuvo la Sala en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-06, lo siguiente: “…Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos-penales, tales como la libertad y la propiedad…” “En relación con lo anterior, es evidente que tanto el delito de robo como el delito de robo frustrado son delitos en lo que hay violencia contra las personas –tal como se indicó supra- pues al implicar el tipo imperfecto un comienzo de ejecución de la conducta establecida en el tipo consumado, es obvio afirmar que ambos tipos comparten en el mismo tipo objetivo, con la única diferencia de que en el delito imperfecto no se arriba a la consumación…”

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado a los ciudadanos YOEL A.G.F., MOUNER RADOUAN RADOUAN, D.D.L.C. y A.J.D.Q., a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, y en relación a la pena que establece el tipo delictual de Robo Agravado (sólo éste), es de 10 a 17 años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. A.G.G.E.. 01-0380).

De modo que, además de la presunción legal ya establecida este juzgador sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 251, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”

Como se observa de estos párrafos de la recurrida, estimó acreditado el Juez de Control la circunstancia en el caso que analizaba del peligro de fuga, por la gravedad de los delitos imputados por el Ministerio Público , por la magnitud del daño causado, por la presunción legal del peligro de fuga, al extremo de considerar obligante para el Fiscal del Ministerio Público la solicitud de imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contra los imputados, por mandato expreso del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, consideración del Juez que no puede cuestionarse ya que, ciertamente, así lo establece la norma y aún en caso de no hacerlo, dicha presunción legal rige para el Juez, cuando observe que los delitos o el delito que se le imputa a los encausados sea igual o exceda en su límite máximo de los diez años de prisión, obligándolo también el legislador a que, en caso de que el Ministerio Público solicite la medida privativa de libertad y el Juez decida proveer otra menos gravosa, a realizarlo mediante auto suficientemente motivado.

Respecto del cuestionamiento efectuado por el defensor contra la recurrida, porque el Tribunal de Control tomó en consideración y en perjuicio de su defendido, ciudadano MOUNER RADOUAN, para apreciar el peligro de fuga que éste presenta conducta predelictual, por tener un registro policial del año 2007 por el delito de secuestro, hecho en que, según la Defensa, dicho ciudadano resultó ser la víctima, se indagó en la decisión que se revisa y pudo observarse el siguiente pronunciamiento judicial:

Pero para reforzar este peligro de fuga en relación al ciudadano MOUNER RADOUAN RADOUAN, se evidencia que en actas policiales se deja constancia sobre la conducta predelictual del encartado de marras, quien tiene registro policial del año 2007, por el delito de Secuestro, situación que el tribunal debe atender a los efectos del numeral 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto se aprecia por ser presupuesto de la propia ley.

De este párrafo de la recurrida se aprecia la estimación de un registro policial presuntamente en perjuicio del señalado imputado, cuestión que se aprecia, incluso, del acta de investigación penal que corre agregada al folio 59, de fecha 17/11/2009, donde el Agente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas H.G. deja constancia de lo siguiente:

… Acto seguido me trasladé hacia la Sala Integral de Información Policial (SIIPOL) de este Despacho, con la finalidad de verificar los datos aportados por los refereidos ciudadanos, así como los posibles registros y/o solicitudes policiales que pudieran presentar… siendo atendido por el funcionario Detective OTMAR SÁNCHEZ quien luego de introducir los datos y hacer uso del referido sistema, me informó que los mencionados ciudadanos les corresponden sus datos filiatorios y el ciudadano MOUNER RADOUAN RADOUAN, presenta el siguiente registro, según expediente H-584.506, de fecha 18/07/07 por el delito de Secuestro, por la Sub-delegación de Ciudad Ojeda…”

Esta diligencia policial ratifica la apreciación del Tribunal de Control para la estimación del afianzamiento del peligro de fuga respecto de este imputado; por lo que tendrá la Defensa la oportunidad de contradecirlo en la fase investigativa del proceso, conforme a la facultad que le confieren los artículos 125.5 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal para la proposición de diligencias tendientes a descargar dicha imputación acreditada en la investigación efectuada en esa fase incipiente del proceso. No obstante, juzga oportuno esta Corte de Apelaciones establecer que aún suprimiendo esta diligencia policial del expediente, queda latente la acreditación del peligro de fuga, conforme a los términos que el explicó el Tribunal de la recurrida y que esta Alzada analizó en párrafos que preceden a este motivo del recurso de apelación.

En cuanto denuncia alegada por el recurrente, que la decisión dictada por el A Quo en fecha 18 de Noviembre del 2009, donde decreta medida judicial preventiva de libertad contra los imputado de autos, es inmotivada, ya que no están llenos los extremos concurrentes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la medida judicial preventiva de la libertad de los imputados y que el Juez se excedió en sus funciones al suplir la actividad del Ministerio Público, esta Corte de Apelaciones, precisa que es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, cuando considera que están llenos los supuestos del artículo 250 eiusdem a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un auto concreto de investigación.

En tal sentido, de la decisión objeto de apelación se verifica que la misma fue dictada con ocasión a la presentación de los imputados ante la Autoridad Judicial por parte del Ministerio Público, quien solicitó la aplicación en sus contra de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo cual se fijó la Audiencia de presentación de los imputados y en fecha 18 de Noviembre de 2009, se decretó la privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos YOEL A.G.F., MONER RADOUAN, D.D.L.C. y A.J.D.Q., por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Resistencia a la Autoridad, Aprovechamiento de Vehiculo proveniente del Hurto o Robo de Vehículo, previsto en los artículos 458, 218 del Código Penal y 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos, lo cual decidió en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

…En el presente caso la Oficina Fiscal solicitó al tribunal la medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 250 del COPP, cueles son: … omissis…

(…)

En el presente caso, se observa que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que se han cometido tres hechos punibles merecedor de pena privativa de libertad y cuyas acciones no están prescrita, se trata de los delitos de ROBO GRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y artículo 9 de la Ley Contra el Hurto o Robo de Vehículos Automotores, cuya precalificación dada a los hechos, el tribunal la acoge por ajustarse a los hechos.

Por otra parte, en criterio de este despacho judicial surgen elementos de convicción suficientes para estimar que los imputados han sido los presuntos autores o participes de la comisión de los referidos delitos siendo que fueron detenidos en fecha 15 de noviembre de 2.009, por los funcionarios policiales O.B., K.S., J.M. y Eudo Olivares, todos adscritos a la Policía del estado falcón, en las circunstancias expuestas en el acta policial que riela al folio 4 del expediente en donde se expresa que: “…se recibe llamada vía radiofónica por parte del Jefe de los Servicios…en relación a un presunto robo a mano armada perpetrado por seis (6) personas aún por identificar en el sector denominado “Los Barrancos” ubicado en el Municipio Democracia, los cuales habían ingresado a la casa del ciudadano R.A.H.N.… la cual funge como venta de artesanía denominada “Don Ramón” apoderándose los sujetos desconocidos de un maletín contentivo en su interior de billetes en efectivo de denominación antigua y una bolsa contentivo en su interior de un aproximado de sesenta y cinco mil bolívares fuertes (65.000 Bsf) huyendo los prenombrados sujetos desconocidos en una camioneta Cherokee color negra. Recabada la información y presumiendo que estas personas pudieron haber tomado como ruta de escape la vía con dirección al Municipio Urumaco nos trasladamos hasta la población de Pedregal y transcurrido un intervalo aproximadamente cinco (5) minutos en sentido Este Oeste específicamente en el puente de Pedregal avistamos dos (2) vehículos aparcados a la derecha una Cherokee color negra y un vehículo Dodge color azul, en donde cinco (5) sujetos descienden de la Cherokee color negra quedando un sexto (6to) sujeto en el puesto del chofer y los que habían desbordado (sic) el auto intentan abordar el vehículo Dodge color azul, a quienes les damos la voz de alto de conformidad al artículo 117 del COPP, haciendo caso omiso a la impartida optando a su vez estas personas aún por identificar a efectuarles disparos a la comisión policial, por que tuvimos que resguardar nuestras humanidades en la unidad radio patrullera y viéndonos en la imperiosa necesidad de desenfundar nuestras armas de reglamento y repeler el ataque del cual éramos objeto…en donde los agresores se internan en una zona enmontada procediendo en persecución a los mismos el CABO SEGUNDO J.M., AGENTE EUDO OLIVARES y el suscrito por cuanto el DISNTINGUIDO J.S., había neutralizado y aprehendido al conductor del vehículo Cherokee de color negra, después de un aproximado de 30 minutos de persecución a pie tratando de dar con la ubicación y captura del resto de los sujetos desconocidos, en una zona empinada avistamos a tres (3) personas de las cinco (5) que habían huido a quienes les damos la voz de alto a su vez ordenándoles que levantaran las manos en alto, obedeciendo esta vez a la orden impartida…quedarían identificados como MOUNER RADOAN RADOUAN…se le incautó en el bolsillo delantero del pantalón que vestía un teléfono celular marca Motorota modelo slider de color vino tinto serial Nº SJUG4400AA…J.A.G. FIGUEROA…no se le incautó de interés criminalístico…D.D.L.C.…no se le incauta evidencia alguna de interés criminalístico…trasladándonos hasta donde se encontraba el vehículo y el DISTINGUIDO SÁNCHEZ en custodia del primero del conductor del referido vehículo y quien quedaría identificado como LEXANDER JAVIER DÍAZ QUERALES…se le incautó en el bolsillo trasero izquierdo del pantalón que vestía un teléfono celular marca Nokia modelo 1325, color negro, serial Nº ESN 01111916350…y en el bolsillo delantero derecho un teléfono celular marca Samsung modelo SGH-B130L, color negro, serial SSNB130LGSMH…al efectuar registro del vehículo Grand Cherokee, color negro, placas ADD05J, cuatro puertas, logrando colectar en el piso oculto en la parte trasera (porta equipaje) un maletín ejecutivo de color negro contentivo en su interior de la cantidad de Cuatrocientos ochenta y tres mil con noventa y cinco bolívares (483.095)…se le practica una inspección al vehículo Dodge, color azul, placas amarillas DW801T…no se colectaron objetos de interés criminalístico…”

A este medio de convicción se le debe adminicular la denuncia interpuesta por la víctima… en la que expresó lo siguiente: “Bueno esta tarde como a la 1:00 yo venía llegando a la casa y estaba una camioneta negra parada en frente y un señor flaco vestido de policía y me dice que venía a revisar un carro que estaba adentro que era robado, entonces cuando abro el portón se bajaron varios tipos armados y me encañonaron y me metieron para adentro y me tiraron al piso y me taparon la cara y comenzaron a revisar la casa y salieron haciendo tiros, después como pude me paré y al rato llegó mi yerno que vive cerca y me soltó, después como a las dos horas avisaron que los habían agarrado en Urumaco…”

Destacó en el interrogatorio efectuado que el Robo fue como a las 1:00 horas de la tarde. Que los sujetos tripulaban una camioneta Cherokee de color negra. Que eran seis (6) sujetos, entraron cinco (5) a su casa y uno (1) se quedó en el carro. Que de la vivienda sustrajeron “…un maletín con un poco de billetes viejos sencillos que tenía guardados y una bolsa con un aproximado a los sesenta y cinco mil bolívares fuertes (65.000 Bs.f) y la llave de mi camioneta”. Que todos los sujetos se encontraban armados.

Al analizar este medio de convicción se evidencia o se extrae de su contenido que la víctima fue abordada el día 15 de noviembre de 2.009, aproximadamente como a la 1:00 hora de la tarde en el lugar de su residencia, por un sujeto que se encontraba en una camioneta Cherokee de color negra, el cual vestía, según la víctima, un uniforme de policía y le expuso que se encontraba en el sitio para verificar la presencia de un vehículo robado en el lugar, accediendo la víctima a permitirle el paso y cuando abrió el portón se bajaron de la referida camioneta la cantidad cuatro (4) sujetos todos con armas de fuego y procedieron a someterlo encañonándolo y logrando despojarlo de una suma de dinero de 65.000 bolívares fuertes (que estaban en una bolsa) y de un maletín con dinero de distintas denominaciones (billetes) de circulación Nacional antigua, además de las llaves de su vehículo (camioneta, según lo expuesto), retirándose del lugar efectuando varios disparos. Igualmente indicó que el número de agresores eran seis (6), cinco (5) que ingresaron a su residencia y uno (1) que se quedó en el interior de la camioneta.

Esta acta de denuncia al adminicularla con el acta de policía de fecha 15 de noviembre de 2.009, arriba destacada, se compadecen en su totalidad, toda vez que esta última señala que el procedimiento se inicia a las 2:30 horas de la tarde del señalado día, por su parte la víctima señala que el robo se perpetra a la 1:00 hora de la tarde y luego es notificada dos (2) horas después que sus agresores son atrapados por una comisión de policía, es decir, que el tiempo manejado entre el denunciante (víctima) y el acta policial, se compadecen cronológicamente, sumando que el acta policial establece que hubo una persecución de aproximadamente una media hora.

Por otra parte, destaca el acta policial que los actuantes se notifican o tienen conocimiento del robo por vía radio de parte del Centralista de Guardia quien informa que “en relación a un presunto robo a mano armada perpetrado por seis (6) personas aún por identificar en el sector denominado “Los Barrancos” ubicado en el Municipio Democracia, los cuales habían ingresado a la casa del ciudadano R.A.H.N.… la cual funge como venta de artesanía denominada “Don Ramón” apoderándose los sujetos desconocidos de un maletín contentivo en su interior de billetes en efectivo de denominación antigua y una bolsa contentivo en su interior de un aproximado de sesenta y cinco mil bolívares fuertes (65.000 Bsf) huyendo los prenombrados sujetos desconocidos en una camioneta Cherokee color negra…”

De manera que se aprecia que la información recibida por los funcionarios actuantes, es exactamente la información que la víctima habría aportado en su denuncia, en cuanto al lugar donde se perpetra el hecho punible, el número de personas o sujetos que participan en el delito, el medio de transporte utilizados por los asaltantes para llegar al lugar y huir de éste (camioneta Cherokee de color negra) y los objetos robados o sustraídos por medio de la violencia (a mano armada), esto es, la cantidad de 65.000 bolívares fuertes (en una bolsa) y un maletín contentivo de billetes de antigua circulación Nacional.

Señala el acta policial que los imputados son detenidos a la altura del puente de Pedregal donde avistan a seis (6) sujetos, cinco de los cuales pretendían hacer trasbordo desde la camioneta Grand Cherokee de color negra hasta un vehículo Dodge, de color azul, es cuando la policía le da la voz de alto y estos cinco (5) ciudadanos enfrentan a la comisión policial utilizando para ello armas de fuego, esto se compadece con lo expuesto por la víctima en sus respuestas dadas en la denuncia, cuando expresa que sus agresores cinco (5) sujetos se encontraban armados y uno se había quedado en el interior de la camioneta. Este hecho configura el delito precalificado por la Fiscalía en relación a la resistencia a la Autoridad previsto en el artículo 218 del Código Penal, ya que los imputados se opusieron a la acción policial cuando les dieron la voz de alto, y con armas de fuego se resistieron lo cual ameritó que la comisión hiciera uso de sus armas de fuego para repeler la acción y para lograr la aprehensión de cuatro (4) de los seis (6) sujetos que presuntamente perpetraron el robo en perjuicio de la víctima denunciante, excluyendo al imputado Lexander J.D.Q., (conductor de la camioneta Grand Cherokee) quien es aprehendido de forma inmediata, mientras que los imputados Mouner Radouan Radouan, J.G.F. y D.L.C., fueron perseguidos por espacio de 30 minutos aproximadamente, en una zona enmontada, donde es lógico presumir a este estado de la investigación que pudieron deshacerse de las armas de fuego que usaron para enfrentar a la comisión policial y para presuntamente perpetrar el Robo Agravado, y en relación al sujeto supuestamente uniformado de policía, puede ser, según la lógica, al menos es una probabilidad, que uno de los sujetos que lograron escapar era quien portaba la prenda policial, en todo caso eso formará parte de la investiga que el Ministerio Fiscal adelante en esta fase del proceso penal.

Una vez que la comisión policial logra la aprehensión de los imputados identificados, procedieron a revisar el interior de la camioneta Grand Cherokee, logrando “…colectar en el piso oculto en la parte trasera (porta equipaje) un maletín ejecutivo de color negro contentivo en su interior de la cantidad de Cuatrocientos ochenta y tres mil con noventa y cinco bolívares (483.095)…” lo cual concuerda plenamente con lo expuesto por la víctima como parte de lo que le robaron del interior de su casa cuando fue sometido con armas de fuego, todo lo cual configura el delito de Robo Agravado.

En otro orden de ideas, y en relación al delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Robo o Hurto, se encuentra que el vehículo Grand Cherokee, de color negro, placa ADD-05J, 8 cilindros, marca Jeep, clase camioneta, según experticia de reconocimiento para determinar autenticidad o falsedad de sus características (corriente al folio 18), se encuentra solicitada por el delito de Robo, según investigación I-290.525, por la Sub delegación de Ciudad Ojeda.

Se aprecia en consecuencia la existencia de un delito principal como lo es el Robo, y éste configura el delito de Aprovechamiento de Vehículo precalificado por la Fiscalía, ya que los imputados se aprovechaban del vehículo para trasladarse y presuntamente fue el que utilizaron para la perpetración del delito de Robo Agravado, del que son sospechosos de ser autores o participes, de manera que, existe la fuerza de convicción reclamada por el numeral 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para también presumir de manera fundada que los imputados son también los autores presuntos del delito de Aprovechamiento de Vehículo.

(…)

En otro orden de ideas, se evidencia que el delito de Robo imputado a los encartados; es un delito grave, como también lo es el de Resistencia a la Autoridad y Aprovechamiento de Vehículo, vistos estos dos últimos en relación directa con el delito de Robo Agravado y a las circunstancias de comisión en el caso concreto, pero éste último es calificado por la Jurisprudencia Patria, así como la más calificada doctrina Nacional, como pluriofensivo, ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal y la vida misma…

(…)

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado a los ciudadanos YOEL A.G.F., MOUNER RADOUAN RADOUAN, D.D.L.C. y A.J.D.Q., a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, y en relación a la pena que establece el tipo delictual de Robo Agravado (sólo éste), es de 10 a 17 años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.

(…)

De modo que, además de la presunción legal ya establecida este juzgador sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 251, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.

En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”

Pero para reforzar este peligro de fuga en relación al ciudadano MOUNER RADOUAN RADOUAN, se evidencia que en actas policiales se deja constancia sobre la conducta predelictual del encartado de marras, quien tiene registro policial del año 2007, por el delito de Secuestro, situación que el tribunal debe atender a los efectos del numeral 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto se aprecia por ser presupuesto de la propia ley.

Consecuencia de lo anterior es decretar la medida de privación de libertad en contra de los ciudadanos YOEL A.G.F., MOUNER RADOUAN RADOUAN, D.D.L.C. y A.J.D.Q., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en los artículos 458, 218 y 9, los dos primeros, en el Código Penal y el último en la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, para los tres (3) primeros de los nombrados y para el último excluyendo el delito de Resistencia a la Autoridad, ello por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena sus reclusiones en el Internado Judicial de Coro, en donde quedarán a la orden de este despacho judicial. Y así se decide.

Se ordena la tramitación de la presente causa a través del procedimiento ordinario previsto en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Concluye esta Corte de Apelaciones, que de la revisión de la sentencia que se analiza, el Tribunal Cuarto de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón encontró fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de los delitos Robo Agravado, Resistencia a la Autoridad, Aprovechamiento de Vehículo proveniente del hurto o robo de Vehículos, los cuales como se estableció anteriormente, fueron acreditados por el Fiscal del Ministerio Público luego de que fueron aprehendidos por una comisión policial, conforme a los hechos que se plasmaron en la resolución de otros motivos del recurso de Apelación, no encontrando la Corte esta Corte de Apelaciones contradicciones en lo reflejado por las actas procesales que hagan dudar de dicho procedimiento, por lo que será en la fase de investigación la que permitirá a los imputados proponer diligencias en descargo de la imputación Fiscal, lo que conlleva a que esta Corte de Apelaciones declare sin lugar el recurso de apelación ejercido y confirme el auto que acordó sus privaciones judiciales preventivas de libertad. Así se decide

DISPOSITIVA

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados S.J.G.C. y J.R.L.N., contra la medida cautelar de Privación Judicial preventiva de Libertad decretada en contra de los ciudadanos MOUNER RADOUAN RADOUAN, J.A.G.F., D.D.L.C. y A.J.D.Q., contra el auto publicado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, presidido por el Abogado J.C.P., mediante el cual decretó de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida de Privación de Libertad contra sus defendidos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en los artículos 458, 218 y 9, los dos primeros en el Código Penal y el último en la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, para los tres (03) primeros de los mencionados y para el último excluyendo el delito de Resistencia a la Autoridad. En consecuencia, SE CONFIRMA la decisión objeto del recurso de apelación. Regístrese, déjese copi

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