Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 26 de Junio de 2012

Fecha de Resolución26 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoMero Declarativa

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente No. 13532

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 6 de diciembre de 2011, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano MOUIN MKAREM, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad número V-22.146.321, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por el abogado A.R.D.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 21.326; contra la decisión dictada por el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 17 de noviembre de 2011; en el juicio que iniciare por demanda de MERA DECLARACIÓN, intentada por el ciudadano MOUIN MKAREM, antes identificado, contra el ciudadano R.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.831.572, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

II

NARRATIVA

Se recibió, y se le dio entrada a la presente causa ante este Órgano Jurisdiccional el día 16 de enero de 2012.

En fecha 6 de febrero de 2012, los abogados en ejercicio LINNE PINTO y A.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28957 y 21326, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano MOUIN MKAREM, antes identificado, consignaron escrito ante esta Superioridad expresando lo siguiente:

(…) Es el caso que en la presente causa se dictó sentencia definitiva en el octavo día de pruebas, hecho este (Sic) que no se contraviene con lo previsto en el ordinal primero del artículo 49 constitucional (Sic), en tal sentido, se debe acotar que la violación constitucional a la que estamos sometidos hace procedente, el tener que detenerse, esta Superioridad a examinar el por qué la Ciudadana Juez esperó a que se dictaran carteles, se publicaran los mismos, apareciera luego el Demandado de autos a exponer que las sentencias mera declarativas no tenían interés legítimo; caso en el cual, sin mediar más argumentos y sin esperar el tiempo oportuno para dictar sentencia definitiva, se procede a declarar la inadmisibilidad de la causa, hecho este (Sic), que si no se hizo a través de una cuestión previa en la oportunidad de contestar la demanda, si tenemos como contestación el escrito donde el Demandado a través de sus abogados solicita que se inadmita la causa por contrario imperio, ya habiendo transcurrido ocho días de pruebas, estableciéndose que el Demandado quedó dictado en definitiva el día en que interpuso el escrito antes aludido.

Consecuencia de este proceder (…) deberá ser declarado como ajustado o no a derecho, por esta Superioridad de manera categórica y clara como punto previo a la sentencia que dirima la apelación (…)

Consta en las actas que en fecha 26 de julio de 2011, el Juzgado Sexto de los municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada a la demanda que, por motivo de CUMPLIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL, sigue el ciudadano MOUIN MKAREM, contra el ciudadano R.R.F., la cual quedó planteada en los siguientes términos:

(…) Consta en documento autenticado en la notaria (Sic) Pública Tercera de Maracaibo en fecha 24 de noviembre de 2004 anotado bajo el número 11 tomo 285 de autenticaciones el contrato de arrendamiento suscrito con la Ciudadana A.R. (…) sobre un local comercial en el cual funcionaria (Sic) una Panadería y pastelería, ubicado en un local comercial entonces de su propiedad ubicado en la avenida 11 entre calles 79-A y 80 signado con el número 11-06 del sector Veritas de la Jurisdicción de la Parroquia B.d.M.M.d.E.Z. (…) esta relación de arrendamiento se sostuvo normal hasta el año 2007 fecha en la cual pasé a tener otro Arrendatario hermano de la anterior Arrendataria de nombre R.R.F. (…) Este arrendamiento se formalizó sin solución de continuidad, ya que seguí con el giro comercial de la empresa que constituí la cual soy su representante legal el 07 de junio de 2007 por documento autenticado bajo el No (Sic) 19 tomo 153 de autenticaciones. Este contrato tuvo varias singularidades las cuales quiero dejar expuestas:

Primero: Que el término de duración es de seis meses prorrogable (Sic), es decir comienzo (Sic) el 01 de Enero (Sic) de 2007 con finalización el 01 de Junio (Sic) del 2008.-

Segundo: Que desvinculan el arrendamiento del inmueble con el de los equipos arrendados dejando la relación arrendaticia a los efectos del Código Civil.

Tercero: Se estipuló un canon de Bs. 3.000.000,00 para ese entonces hoy Bs. 3.000,00 pagaderos los primeros 5 días de cada mes, es decir, por adelantado, y que la falta de pago de una (1) mensualidad da derecho a solicitar la resolución del contrato.

Cuarto: Se sujeta o se condiciona el arrendamiento del mobiliario a la explotación de una panadería o sus similares.

Para el día 12 de Marzo (Sic) del 2008 (…) se me llama a la Notaría Segunda de Maracaibo a firmar la prórroga del contrato suscrito en el 2007 (…) con la particularidad que a ese documento se le dio forma de transacción a los fines de precaver futuro litigio, en verdad se prorroga el contrato; pese a la insistencia en sus cláusulas primera y segunda de que no se prorroga el mismo, se aumenta el canon de arrendamiento a Bs. 5000,00 se deja expresa constancia que no se confieren los beneficios legales a la prórroga de los contratos de arrendamiento (…)

Para el día 20 de agosto de 2008, en la Notaría Segunda de Maracaibo anotado bajo el No (Sic) 29 tomo 229 de autenticaciones me hacen firmar otra prorroga (Sic) dándole forma de transacción a lo que en verdad fue una prórroga dándole forma de transacción a lo que en verdad fue una prórroga del contrato que desde el año 2004 tuve por primera vez con la hermana de R.R..

Para el 30 de Julio (Sic) de 2009 me vuelven a llamar a la Notaría Segunda de Maracaibo y en documento suscrito bajo el No (Sic) 55 tomo 155, se me vuelve a presentar un documento de Transacción en los mismos términos y condiciones que hace expresamente se prorroga el contrato por el lapso de un año y se me aumenta el canon de arrendamiento a Bs. 7000,00 hasta Agosto (Sic) de ese año y se aumentaba de nuevo a Bs. 8000,00 a partir del 01 de septiembre de 2009 hasta noviembre del mismo año a partir del mes de noviembre de 2009 se aumentaba el canon a Bs. 9000,00 mensuales hasta el 30 de junio de 2010 (…) Aunque las formas solo (Sic) servían de encubrimiento de lo que en verdad ocurría y era que se prorrogaba el contrato de arrendamiento con nuevos sucesivos y aumentados cánones de arrendamiento en el estado de necesidad imperante y para no perder el esfuerzo de mi trabajo accedí a la firma del pseudos contrato transaccional.

Para el día 06 de septiembre de 2010, anotado bajo el No (Sic) 65 tomo 88 firmé por ante la Notaría Sexta de Maracaibo un contrato de Arrendamiento dado que no quise firmar uno de transacción extrajudicial que prorrogara una vez más, sin embargo aumentaron el canon de arrendamiento a la cantidad de TRECE MIL BOLÍVARES (Bs. 13.000,00) (…)

LOS HECHOS

El Caso (Sic) es que para este mes de Julio (Sic) de 2011, se presentó al local el Arrendador con el abogado a amenazarme por el desalojo dado que lo que hemos firmado son las transacciones extrajudiciales (…) y como quiera que desde el año 2004 firmé que el pago sería por adelantado los 5 primeros días de cada mes ante la negativa de recibirme el pago acudí a la autoridad judicial para que reciba los Bs. 13.000,00 correspondiente al mes de Julio (Sic) del 2011 y ordene la notificación del Arrendador, paralelo a esto tengo el derecho a demandar la DECLARATORIA de arrendamiento desde el año 2004, lo que me confiere una relación arrendaticia de siete (7) años dado que estoy en estado de solvencia.-

EL DERECHO

De conformidad con el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuando el arrendamiento ininterrumpido haya tenido una duración de 5 años o más pero no menor de diez (10) años se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años, todas las estipulaciones tendentes a encubrir la realidad quedan desvirtuadas por los hechos y fundamento esta estadía de siete años en todos y cada uno de los documentos transaccionales y contratos de arrendamiento que me han sostenido ininterrumpidamente desde el mes de noviembre de 2004 hasta la fecha (…)

En fecha 27 de septiembre de 2011, el alguacil natural del Juzgado de la causa consignó diligencia mediante la cual expresó que le fue imposible practicar la citación personal del demandado.

Posteriormente, en fecha 30 de septiembre de 2011, la abogada en ejercicio LINNE PINTO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó la notificación cartelaria de la parte demandada; lo cual fue proveído por el Juzgado de Municipio el 3 de octubre de 2011.

El 18 de octubre de 2011, la abogada antes mencionada consignó un ejemplar del diario “Panorama” y la “La Verdad”, donde fueron publicados los carteles de citación.

El día 11 de noviembre de 2011, el ciudadano R.R.F., asistido por el abogado en ejercicio Á.E.M., consignó escrito mediante el cual expuso lo siguiente:

En estricta sujeción al criterio jurisprudencial, que consagra la inexistencia de la extemporaneidad por anticipación de los actos procesales; vengo en esta a darme por citado y emplazado para todos los actos del presente procedimiento, y en este mismo acto procedo a dar contestación a la misma, en los siguientes términos:

Ciudadana juez, no cabe duda, que la acción intentada por el actor, mediante el presente escrito, se trata de una acción Mero Declarativa, pero no obstante ello, este tribunal la admitió como una acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento. Pero en cualquier caso (…) si usted lee con detenimiento el escrito libelar, que contiene la acción, se podrá percatar, que el mismo carece de pretensión, o se la parte accionante luego de narrar una serie de hechos y circunstancias, pide al tribunal, que cite al ciudadano R.R.F. (…) pero nada dice a que fines pretende que se me cite (…) toda acción judicial va aparejada una (Sic) pretensión o un derecho de pedir, y sin pretensión no puede existir acción, ya que la sentencia debe estar basada en lo pretendido por el actor, de tal suerte que al carecer la presente acción de su pretensión, no podía este Órgano Jurisdiccional admitir tal acción, como erróneamente lo hizo. Es en virtud de lo antes expuesto que pido al tribunal, se sirva a revocar por contrario imperio el auto que admitió dicha acción, y proceda a inadmitirla, por carecer de petitorio. (…)

Finalmente, el día 17 de noviembre de 2011, el Juzgado Sexto de los municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, resolvió lo siguiente:

PARTE NARRATIVA

(…) la presente acción fue admitida por el PROCEDIMIENTO BREVE, por CUMPLIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, tal como se desprende del auto de admisión (…)

(…)

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

(…)

Ahora bien, se desprende del auto de admisión de fecha 26-07-2011 (…) que éste (Sic) Juzgado, por error material involuntario, admitió la acción como Cumplimiento de la Prórroga Legal, cuando el actor lo que pretende es la declaración de un derecho; motivo por el cual, se aclara que la demanda versa sobre una ACCIÓN MERO DECLARATIVA. ASÍ SE ESTABLECE.-

(…)

En el caso bajo estudio, el admitir o declarar con lugar la pretensión de que se tenga por cierta la existencia de una relación arrendaticia por un periodo de siete (07) años, implicaría la preconstitución de una prueba para un eventual juicio derivado del contrato arrendaticio celebrado entre las partes; por lo que, al no realizarse tal acción, no se produciría daño o gravamen alguno a la parte requeriente.

En conclusión, no se estaría violentando derecho alguno al no admitir el presente procedimiento, por lo que la parte actora no sufriría ningún perjuicio al no declarársele procedente su pretensión, lo cual es un requisito sine qua non, para la procedencia de la acción mero declarativa, aunado al hecho que al haber suscrito las partes distintos contratos, tal y como refirió en su escrito libelar el actor, existe entre ellas una relación contractual de carácter arrendaticio. Relación ésta que se rige por la Ley especial de la materia, dado que tanto el arrendador como el arrendatario, poseen mecanismos previstos por el legislador, a los fines de resolver las diferencias que puedan surgir en su relación contractual o cualquier desavenencia derivada de la misma; resultando menester establecer que existen otros mecanismos para la satisfacción de la pretensión del actor en la presente causa. ASÍ SE DECLARA.-

(…)

(…) en virtud que éste (Sic) Juzgado ha observado (…) que hubo un error inmaterial (Sic) en el auto de admisión, que la presente causa no versa sobre un Cumplimiento de Contrato sino sobre una Acción Mero Declarativa, que posee un tratamiento procedimental distinto, ya que se tramita por el juicio ordinario; aunado a que en el presente caso no se cumplen los requisitos necesarios para la procedencia de la acción aquí intentada, es decir, la declarativa del derecho pretendido por la parte actora, y por cuanto es obligación de los jueces velar por la estabilidad de los juicios (…) es menester para éste (Sic) Órgano Jurisdiccional, reponer la presente causa al estado de declararla inadmisible (…)

(…)

PARTE DISPOSITIVA

(…)

PRIMERO: Se declara la nulidad de todas las actuaciones contenidas en el presente expediente, desde el auto de admisión de la demanda de fecha 26-07-2011.

SEGUNDO: Se declara inadmisible la demanda que por ACCION (Sic) MERO DECLARATIVA instauró el ciudadano MOUIN MKAREM contra el ciudadano R.R. (…)

TERCERO: No hay condenatoria en costas (…)

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Delimitada la sucesión de actos procesales acaecidos en el Tribunal de la causa, resulta imperativo para esta Sentenciadora revisar los fundamentos que sirvieran de presupuesto a la decisión que en la presente oportunidad se examina a través del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en la cual se declaró la inadmisibilidad de la acción mero declarativa propuesta, sobre la base de la afirmación que “no se estaría violentando derecho alguno al no admitir el presente procedimiento, por lo que la parte actora no sufriría ningún perjuicio al no declarársele procedente su pretensión”.

En tal sentido, se evidencia de actas que la pretensión ejercida por el accionante se encontró dirigida a la obtención de una declaración judicial de certeza, al requerir de manera inequívoca “la DECLARATORIA de arrendamiento” ante la incertidumbre manifiesta que su derecho pudiera encontrarse afectado, producto de hechos externos constituidos por la celebración de contratos calificados como transaccionales, que según sus alegaciones hacen presumir ciertamente la continuación de la relación jurídica contractual existente entre las partes que data de tiempo anterior.

Ahora bien, de acuerdo a los términos claros y precisos en que fue planteada la demanda, no existe duda que ésta se corresponde con aquellas calificadas como de mera declaración, cuya naturaleza y condiciones de admisibilidad se encuentran amparadas en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Art. 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

(Negrillas del Tribunal).

Dentro de este marco, expresó el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra “INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL”, Ediciones Liber, Caracas-Venezuela, 2005, página 331, lo siguiente:

La sentencia merodeclarativa es aquella motivada por el interés del demandante en obtener la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, aún cuando éste no haya sido violado o desconocido, o de una relación jurídica o de la autenticidad o falsedad de un documento. Persigue evitar la violación de un derecho ante la amenaza seria de ser violado, presuponiendo un fundado temor, o sea, el interés actual y serio del demandante. Las sentencia (sic) merodeclarativas sirve como título del derecho en ella reconocido, como por ej., la que declara la usucapión vicenal o decenal a favor del actor. En tal caso no se puede decir que la sentencia sea simplemente una prueba instrumental del título jurídico, ya que ella es más que una prueba: es el reconocimiento de la transmisión legal de la propiedad por el transcurso del tiempo a favor del poseedor legítimo

. (Negrillas del Tribunal).

Al respecto, afirma el autor H.C. que la acción mero declarativa es la legitimación de una pretensión sustancial, bien sea en sentido afirmativo o negativo, tendente a confirmar un derecho subjetivo preexistente, retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Su fundamento, unánimemente reconocido radica en la necesidad de seguridad jurídica y precisión que requieren ciertos derechos subjetivos sometidos a un estado de duda o incertidumbre. En cuanto a su naturaleza, se han propuesto diversas teorías, y así sumariamente se ha dicho que constituye un deber de reconocimiento (Plosz), un aseguramiento de la acción de condena (Degenkolb), la manera de hacer cierta la voluntad de la Ley en caso concreto (Chiovienda).

En el mismo sentido, instituyó el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo II, Ediciones Liber, Caracas-Venezuela, 2006, páginas 95 y 96, lo siguiente:

Restricción legal a la acción merodeclarativa. Razones de economía procesal justifican la inadmisibilidad de pretensiones que se agoten en el reconocimiento de un derecho subjetivo, cuando es posible obtener la satisfacción plena de ese derecho mediante el ejercicio de acción diferente. Así por ej. el demandante no podrá demandar la sola calificación laboral del contrato colectivo que le vincula con la contraparte si puede igualmente reclamar de una vez el pago de las prestaciones consiguiente. No podrá reclamar la mero-declaración de propiedad de una cosa poseída por otro, desde que la acción reivindicatoria (acción típica) es más eficaz y concreta, en una sola decisión de cosa juzgada, todo, y por lo que se puede hacer para la satisfacción del derecho reconocido

(Negrillas del Tribunal)

En la misma perspectiva, estableció la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia N° 495, de fecha 15 de diciembre de 1988, con ponencia del Magistrado Dr. A.R., juicio: S.F.Q. vs. A.E.T.P., expediente N° 88-374, lo siguiente:

Con este texto se consagraron legalmente en nuestro país las acciones llamadas de mera declaración o declarativa, o de declaración de mera certeza, que con anterioridad habían sido reconocidas jurisprudencialmente por esta Corte… Pero a diferencia del régimen anterior, en donde los requisitos de tales acciones quedaban librados a la jurisprudencia, en el presente el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los Jueces determinar su admisibilidad.

En efecto, según el texto fijado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso.

. (Negrillas del Tribunal).

Criterio reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.00419, de fecha 19 de junio de 2006, expediente N° 05-572, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, de la siguiente manera:

“En tal sentido, esta Sala, en sentencia No 323 de fecha 27 de julio de 2002, Expediente No 01-590, en el juicio de A.M. contra A.R.M.R., que ratifica el criterio sostenido en fallo No. 495 de fecha 15 de diciembre de 1988, caso S.F.Q. contra A.E.T.P. y otro, Expediente No. 88-374, expresó:

“...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen validamente a un proceso. En este sentido, la propia Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así expresa en dichas Exposición de Motivos.

...notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.

Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...

(Subrayado y negrillas de la Sala)”

Atendiendo al contenido doctrinal y jurisprudencial vertido en la presente motivación, deviene para esta Sentenciadora la necesidad de establecer que nuestro ordenamiento jurídico patrio instituye en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, como presupuesto básico a las demandas como las de especie, la existencia de un interés procesal, el cual es definido como la necesidad que tienen las partes de acudir al proceso como único medio de obtener la prometida garantía jurisdiccional; pudiendo distinguirse a este respecto, tres tipos de interés procesal a saber: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el derivado de la ley y el originado por la falta de certeza de un determinado derecho. Con respecto a este último tipo de interés, GIAN A.M. en su obra Derecho Procesal Civil conceptualiza a la acción mero declarativa de certeza, entendiéndola como aquella que persigue evitar la violación de un derecho (carácter preventivo), lo que presupone por tanto un fundado temor que vendría a constituirse como el verdadero interés procesal del actor (Ob. Cit. IV, p. 396, citado por Henríquez La Roche, Comentarios al Código de Procedimiento Civil, I, p. 93).

En efecto, la existencia de tal interés se constituye como un requisito de admisibilidad de este tipo de demandas denominadas de mera declaración, conjuntamente con otros establecidos de manera reiterada y pacífica por la jurisprudencia de nuestro M.T., tales como que el objeto de la pretensión sea un derecho de carácter incierto, la legitimatio ad causam, la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración, así como la necesidad de obtener la declaración judicial en virtud de un daño eventual. Por otra parte se requiere que tal incertidumbre sea objetiva, en sentido de que no basta que el titular de un derecho esté inseguro acerca del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o de los terceros. El hecho exterior al que se alude puede consistir en un acto del demandado que, por ejemplo, haya hecho preparativos encaminados a una violación del derecho, o haya afirmado ser su acreedor (cfr. CSJ Sent. 11 de diciembre de 1991, en P.T., Nº Repertorio… p.324).

Además, debe adicionarse a la determinación realizada precedentemente, el cumplimiento previo del requerimiento exigido en el artículo 16 ejusdem, es decir, que no pueda el demandante obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, siendo insuficiente por ende, que el objeto de dichas pretensiones esté circunscrito a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho subjetivo o de una relación jurídica.

Con fundamento al análisis realizado sobre las condiciones que deben reunir las demandas de mera declaración, así como los aspectos que éstas comprenden a partir de los cuales se deduce su existencia, se colige que la acción intentada se constituye ciertamente en aquellas denominadas mero declarativas, tal y como fue calificada por la Juzgadora a quo en la decisión in examine, por lo que, la nulidad y reposición ordenada en la dispositiva resultó necesaria a los fines de corregir los vicios incurridos durante el juicio, toda vez que la demandada interpuesta fue tramitada a través de un procedimiento distinto al aplicable, como lo es el ordinario.

Sin embargo, al examinar los argumentos con fundamento a los cuales se declaró subsiguientemente la inadmisibilidad de la demanda intentada, ante el hecho de considerarse que “…no se estaría violentando derecho alguno al no admitir el presente procedimiento…”, así como que, “…existen otros mecanismos para la satisfacción de la pretensión del actor en la presente causa…”, esta Sentenciadora estima necesario precisar que, tales afirmaciones no se corresponden a la pretensión postulada por la parte actora, y por tanto carecen de fundamento jurídico valido, pues la acción incoada está dirigida a obtener certeza respecto de la situación jurídica existente entre la accionante y su contraparte, despejando el estado de incertidumbre objetiva revelado por el actor y que en el escrito introductorio de la demanda de autos aparece provocado por un hecho exterior que se hace consistir en la celebración de transacciones extrajudiciales durante la presunta relación arrendaticia existente, ameritando justamente ello, la intervención judicial en vía preventiva, mediante un pronunciamiento destinado a crear la certidumbre necesaria que evite un eventual daño, lo cual, a juicio de quien juzga, constituye la única forma de obtener para el actor la satisfacción completa de su interés. Así se Establece.

Bajo esta perspectiva, atendiendo a los razonamientos antes expuestos que conllevaron a desestimar los argumentos asumidos por la Juzgadora a quo, no existe para esta Sentenciadora más alternativa que declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MOUIN MKAREM, debidamente asistido por la abogada en ejercicio A.G., todos antes identificados; y en consecuencia REVOCA PARCIALMENTE la decisión dictada por el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 17 de noviembre de 2011, únicamente en lo que respecta a la declaratoria de inadmisibilidad de la acción mero declarativa intentada, a cuyos efectos esta Superioridad ordena al juez que resultare competente para conocer en primera instancia del juicio de autos, se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción descrita, tomando en cuenta las consideraciones que se han dejado expuestas en este fallo. Así se Decide.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MOUIN MKAREM, debidamente asistido por la abogada en ejercicio A.R.D.D., todos antes identificados, contra la decisión dictada por el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2011.

SEGUNDO

REVOCA PARCIALMENTE la Sentencia dictada por el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2011, quedando firme el fallo apelado en cuanto a la calificación jurídica de la pretensión ejercida y lo atinente a la nulidad declarada, debiendo el proceso seguir su curso normal a partir del pronunciamiento sobre la admisibilidad en caso de resultar éste procedente.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por argumento en contrario a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

Dra. I.R.O.

EL SECRETARIO

Abog. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

Abog. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.

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