Decisión nº PJ0082010000057 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 5 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 5 de Mayo de 2010

200º y 151º

SENTENCIA N° PJ0082010000057

ASUNTO : AP41-U-2005-000708

Recurso Contencioso Tributario

Vistos: Con informes de ambas partes

Recurrente: GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de diciembre de 1987, bajo el Nº 53, Tomo 80-A-Pro, Registro de Información Fiscal Nº J-00264764-7.

Representación de la recurrente: Abogados R.P.A., A.P.M. y J.E.K.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.870; 86.860 y 112.054, respectivamente.

Acto recurrido: Resolución Nº GCE/DJT/2005-2322 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 15 de junio de 2005.

Administración tributaria recurrida: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representación del Fisco: W.J.P.P. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.761.

Tributo: Impuesto Sobre la Renta.

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento mediante Recurso Contencioso Tributario ejercido en fecha 01 de agosto de 2005, por la recurrente ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibido por este Tribunal en misma fecha.

En fecha 04 de agosto de 2005, se le dio entrada al presente Recurso, ordenándose librar boletas de notificación a la Administración Tributaria, a la Procuraduría General de la República, a la Contraloría General de la República y a la Fiscalía General de la República.

Consignada la última de las notificaciones libradas, el 11 de octubre de 2005, este Tribunal admitió el presente Recurso, quedando en la misma fecha el Juicio abierto a pruebas.

El 24 de octubre de 2005, la parte recurrida consignó el expediente administrativo de la contribuyente. El 03 de noviembre de 2005, fue agregado el escrito de promoción de pruebas presentado por la recurrente. Al 10 de noviembre de 2005, se admitieron las pruebas promovidas y se ordenó librar Oficio Nº 649/2005 a la Sociedad Mercantil Bigger, C.A., para requerirle una prueba de informes.

A los fines de la ejecución de la prueba de informes, el 14 de noviembre de 2005 se libró exhorto Nº 662/2005, dirigido al Juez del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. El 20 de marzo de 2006, se ordenó recabar el exhorto y a tal efecto se libró Oficio Nº 118/2006.

El 21 de junio de 2006, la parte recurrente solicitó se practique la notificación de la prueba de informes por correo especial o en su defecto se librara una nueva comisión. Al 27 de junio de 2006, se ordenó desglosar Oficio Nº 649/2006 y copia del escrito de promoción de pruebas de la recurrente para enviarlos por correo especial a expensas de la contribuyente. En fecha 14 de julio de 2006, mediante diligencia, la contribuyente consignó los emolumentos para practicar el correo especial.

El 23 de febrero de 2007, se realizó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 10 de noviembre de 2005 hasta la fecha del auto, determinándose 211 días de despacho y el mismo 23 de febrero de 2007, venció el lapso probatorio.

Mediante diligencia del 01 de marzo de 2007, la recurrente solicitó se declarará la nulidad del auto del 23 de febrero de 2007 y el mediante auto de fecha 08 de marzo de 2007 el Tribunal negó tal petición.

En fecha 13 de marzo de 2007, fue presentada comunicación del 09 de marzo de 2007, dirigida a este Tribunal y suscrita por el ciudadano R.P. en su carácter de Gerente General de BIGGER, C.A., a los fines de satisfacer la prueba de informes requerida.

El 20 de marzo de 2007, ambas partes presentaron sus escritos de informes y en misma fecha se dictó auto dando 8 días para presentar las observaciones sobre los informes de su contraria. El 30 de marzo de 2007, la parte recurrente presentó sus observaciones. Al 02 de abril de 2007, se dictó auto señalando que el 30 de marzo de 2007, concluyó la vista en la presente causa.

II

ACTO RECURRIDO.

El Acto que se impugna es la Resolución Nº GCE/DJT/2005-2322 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 15 de junio de 2005, mediante la cual se declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente contra las Resoluciones de Multa Nros GCE-DR-COT-UO-2005/0304, GCE-DR-COT-UO-2005/0305 y GCE-DR-COT-UO-2005/0306, todas de fecha 17 de febrero de 2005 y Planillas de Liquidación Nros 111001227000399; 111001227000400 y 111001227000401, todas del 22 de febrero de 2005, por la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 735.000,00) correspondiendo a un valor actual en Bolívares Fuertes en: SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (BS.F. 735,00)

Los actos atacados mediante el Recurso Jerárquico se generaron por considerar la Administración Tributaria que la recurrente enteró las retenciones del Impuesto Sobre la Renta para los periodos comprendidos entre el mes de agosto, septiembre y octubre del 2004, en un lugar distinto al señalado en la P.A. Nº 0296 del 04 de junio de 2004, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.970 del 30 de junio de 2004, para los sujetos pasivos especiales, por lo que se materializó el incumplimiento de un deber formal, conforme a lo dispuesto en el artículo 41 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 103, numeral 6 ejusdem, sancionado en el mismo artículo en su segundo aparte, con multa de cinco (5) Unidades Tributarias, que se incrementa de cinco en cinco Unidades Tributarias por cada nueva infracción hasta un máximo de veinticinco (25) Unidades Tributarias.

En la Resolución impugnada se desestimó el vicio del falso supuesto, señalándose que la Administración se basó en hechos ciertos para emitir las Resoluciones de Multa y sus respectivas Planillas de Liquidación, por tanto declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente y confirmo los Actos impugnados.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente.

    La recurrente en su escrito libelar, expuso:

    Alega que cuando interpuso su Recurso Jerárquico, justificó sus afirmaciones en copias de las planillas de retenciones correspondientes a los periodos investigados, por medio de las cuales, advierte, consta que las cantidades retenidas fueron enteradas en las taquillas del Banco Industrial de Venezuela que se encuentra en la sede del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de Plaza Venezuela, que a pesar de esto la Administración se limitó a comparar las planillas consignadas por la recurrente, con los datos que dieron lugar a la multa.

    Refiere que en una investigación realizada a los fines de determinar si se había enterado alguna Planilla de retenciones, dentro de los periodos comprendidos entre mayo del 2001 y julio del 2004, fuera del lugar que le correspondía y afirma que se demostró que no existían en sus archivos otras planillas coincidentes con los periodos investigados, que fueran enteradas en oficinas de recaudación distintas a las que le correspondía.

    Que las multas tienen su origen en que una Empresa concesionaria con quien mantiene relaciones comerciales la recurrente, le efectúo unas retenciones y las enteró usando los datos de quien recurre en este proceso, que la utilización del Registro de Información Fiscal de la recurrente es lo que ha confundido a la Administración. En virtud de lo expuesto solicitó se declare la improcedencia de las multas no reconocidas por la recurrente y en consecuencia la nulidad del Acto Administrativo impugnado, En tal sentido pidió se declares con lugar el presente Recurso y se le condene a la }Administración al pago de costas procesales.

  2. La Administración Tributaria.

    En primer término, sobre el alegato referido a que no existen en los archivos de la recurrente otras planillas para los periodos comprendidos entre mayo del 2001 a julio del 2004, que fueran enteradas en oficinas recaudación distintas a las indicadas en la normativa aplicable y que las multas tienen su origen en un error cometido por una Empresa concesionaria que mantiene relaciones comerciales con la recurrente, que le efectúo retenciones y las enteró usando el R.I.F. de la recurrente. La Administración alegó que la carga de probar corresponde a la contribuyente que recurre y que la sola mención por parte de un tercero no basta para desvirtuar lo establecido en el Acto Administrativo impugnado.

    Transcribe lo que llama como reporte interno de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, que agrega refleja el enteramiento de las retenciones efectuadas por la recurrente en un lugar distinto al indicado en el artículo 5 de la P.A. Nº 0296 del 14 de junio de 2004, lo que originó la sanción prevista en el numeral 6 del artículo 103 del Código Orgánico Tributario.

    Solicitó que las pruebas promovidas y evacuadas por la recurrente, no sean consideradas en la definitiva como suficientes para demostrar sus alegatos, agregando que el fundamento de las mismas se refiere a la relación que existe entre la recurrente y un tercero y que tal situación no forma parte del litigio. Que dicha relación hace ver que se trata de una actuación interesada por tratarse de un concesionario de la Empresa recurrente que está domiciliada en Punto Fijo, Estado Falcón.

    Por todo lo expuesto pide se declare sin lugar el presente Recurso Contencioso Tributario y que en el caso de ser declarado con lugar solicita se exonere al Fisco Nacional de las costas procesales, alegando haber tenido fundadas razones para litigar.

    IV

    DE LAS PRUEBAS

    1. Pruebas de la parte recurrente.

    En fecha 02 de noviembre de 2005, los apoderados de la parte recurrente presentaron escrito en el cual promovían lo siguiente:

  3. - Anexo Marcada “A”: Copia de la Forma PJ-D 13 Nº 0179085 mediante la cual se entera retenciones de Impuesto Sobre la Renta efectuadas a personas jurídicas y comunidades domiciliadas en el país, correspondiente al mes de Agosto de 2004, por la cantidad de Bs. 404.169,33 o su equivalente en bolívares Fuertes y presentada el 15 -09- 2004 por ante el Banco Provincial, recaudación de Fondos Nacionales Oficina Punto Fijo Estado Falcón.

  4. - Anexo Marcada “B”: Copia de la Forma PJ-D 13 Nº 0148647 mediante la cual se entera retenciones de Impuesto Sobre la Renta efectuadas a personas jurídicas y comunidades domiciliadas en el país, correspondiente al mes de Septiembre de 2004, por la cantidad de Bs. 445.981,73 o su equivalente en bolívares Fuertes y presentada el 20 -10- 2004 por ante el Banesco banco Universal, Oficina Punto Fijo, Estado Falcón.

  5. - Anexo Marcada “C”: Copia de la Forma PJ-D 13 Nº 0179090 mediante la cual se entera retenciones de Impuesto Sobre la Renta efectuadas a personas jurídicas y comunidades domiciliadas en el país, correspondiente al mes de Octubre de 2004, por la cantidad de Bs. 445.981,73 o su equivalente en bolívares Fuertes y presentada el 20 -10- 2004 por ante el Banco Occidental de Descuento, Oficina Punto Fijo, Estado Falcón.

    4- Prueba de informes a través de la cual se le requirió a la Sociedad Mercantil Bigger, C.A. información sobre el monto de las cantidades retenidas a la recurrente para los periodos de agosto, septiembre y octubre del 2004 y si las mismas fueron enteradas colocando los datos de la recurrente en lugar de los de la Empresa Bigger.

    1. Pruebas de la parte recurrida.

    En la presente causa, el Órgano recurrido, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no promovió pruebas.

    V

    ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

    De los documentos promovidos por la parte recurrente, se puede evidenciar:

    De los Anexos “A” “B” y “C”, correspondientes a las Copias de las Formas PJ-D 13 Nros. 0179085; 0148647 y 0179090, respectivamente, se observa, que las mismas no fueron impugnadas, en consecuencia este Juzgado las considera fidedignas y serán apreciadas con las otras pruebas de autos. Así se decide.

    Respecto a la prueba de informes promovida por la recurrente: GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., el Tribunal observa que la misma esta dirigida a un tercero y que la prueba tuvo por objeto requerir a la Sociedad Mercantil Bigger, C.A. información sobre el monto de las cantidades retenidas a la recurrente para los periodos de agosto, septiembre y octubre del 2004 y si las mismas fueron enteradas colocando los datos de la recurrente en lugar de los de la Empresa Bigger;

    Igualmente observa quien juzga que la información se recibió el 13 de marzo de 2007 (folio 211), una ves concluida la etapa probatoria en el presente procedimiento, suscrito por R.P., Gerente General de la sociedad mercantil, BIGGER C.A., contenido que no fue impugnado y en atención al criterio de la Sala de Casación Civil que señaló: “…Sobre el punto de los lapsos para la evacuación de algunas pruebas, esta M.J. ha considerado, en desarrollo de la preceptiva constitucional que establece la garantía del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que, no sólo puede entenderse en el sentido de que los ciudadanos tengan acceso a los órganos dispensadores de la justicia sino la seguridad de que ellos lo hagan de forma expedita, transparente obviando aquellos formalismos que no puedan ser considerados esenciales. Consecuencia de esta nueva manera de conceptualizar los derechos fundamentales antes mencionados, se ha modificado el criterio imperante según el cual todas las pruebas deben evacuarse en el lapso que la ley concede para ello y así doctrinariamente, se ha flexibilizado el mismo (Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia. 26 de julio de 2007. Exp. AA20-C-2007-000191). Esta Juzgadora, considerando que la prueba de informes estaba dirigida a un tercero, cuya respuesta extemporánea no puede imputársele al promovente quien cumplió con su carga en el lapso legal, es por lo que, en atención al derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva, considera que dicha prueba es esencial para la resolución del presente juicio, razones por la cual le otorga pleno valor probatorio examinando su contenido conforme a las reglas de la sana crítica, de esta manera, los hechos informados serán apreciados con las otras pruebas de autos.

    En tal sentido, de la mencionada Prueba de Informes se desprenden lo siguiente:

    1. Que para los periodos impositivos con respecto a los cuales se solicita información, BIGGER, C.A. efectuó a GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA retenciones por las cantidades de: (i) Bs. 404.169,33 (agosto 2004), (ii) Bs. 445.981,73 (septiembre 2004) y (iii)Bs.388.192,87 (octubre 2004).

    2. Que las retenciones antes indicadas fueron enteradas por BIGGER, C.A. mediante Planillas Forma PJ-D 13, procesadas a través de agencias bancarias ubicadas en la ciudad de Punto Fijo, en las cuales se colocaron la identificación de GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA y el RIF de esa compañía.

    3. Que se anexan a la presente copias fotostáticas de dichas Planillas Forma PJ-D 13, las cuales reposan en los archivos de mi representada.

      Igualmente, examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que conjuntamente con diligencia suscrita por la parte recurrida del 24 de octubre de 2005, fue consignado el expediente administrativo de la recurrente.

      De estos documentos se observa que por ser de contenido administrativo están revestidos de presunción de veracidad y legalidad, por tanto, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

      VI

      MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

      Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal observa que la cuestión planteada se circunscribe a: Determinar la existencia o no de un falso supuesto de hecho en la emisión de las resoluciones impugnadas.

      Determinar la existencia o no de un falso supuesto de hecho

      En el presente caso la recurrente alegó la existencia de un falso supuesto de hecho, aduce que la Administración al imponer las multas partió de una serie de hechos errados, que las multas son producto de un error cometido por la Empresa Bigger, C.A. que enteró las retenciones realizadas a la recurrente, utilizando los datos de quien recurre en este caso, como su número de Registro de Información Fiscal.

      A lo expuesto la parte recurrida considera que la carga de probar en el presente Juicio corresponde a la contribuyente, que debió demostrar que quien enteró las retenciones en un lugar distinto no fue ella, sino una persona distinta a ella y que la sola mención de un tercero no basta para desvirtuar lo establecido en los Actos objetados.

      Para decidir considera quien juzga necesario señalar, que según criterio pacífico y reiterado, asumido por el Tribunal Supremo de Justicia y que se evidencia en sentencia Nro. 01117, emanada de la Sala Político Administrativa, en fecha 19 de septiembre de 2002, define el falso supuesto como:

      "…el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…"

      Del mismo modo, debemos analizar los elementos de validez del acto administrativo para así identificar cual de las partes tiene la carga de probar si las planillas Forma PJ-D 13 Nº 0179085, Forma PJ-D 13 Nº 0148647 Forma PJ-D 13 Nº 0179090 mediante la cual se entera retenciones de Impuesto Sobre la Renta efectuadas a personas jurídicas y comunidades domiciliadas en el país, fue realizado por la Firma Mercantil BIGGER C.A. utilizando la identificación de la contribuyente accionante

      A tales efectos, según el autor E.M.E. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alba, S.R.L., 1991, Págs. 135 y 136):

      (omissis)…La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.

      El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no es válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa… (omissis)

      El autor A.B.C., (El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Editorial Jurídica Venezolana, 1992, Págs. 203 y 204) expresa que:

      (omissis)…La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legitimo, la eficacia del acto, por tanto, hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede ser ejecutado de inmediato. Por eso es que el Artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos, mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.

      La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello, para desvirtuar esta presunción, que es juris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no solo debe atacarlo, sino probar su acierto de que el acto es ilegal…(omissis)

      Así también lo ha entendido nuestro máximo tribunal, al dejar sentado en la sentencia de fecha cinco (05) de mayo de 1993, lo siguiente:

      omissis… De acuerdo a esta jurisprudencia citada conforme a la cual las Actas Fiscales levantadas por funcionarios competentes para tal fin, en las que han cumplido, en su formulación, los requisitos legales y reglamentarios establecidos para ellos, crean una presunción de veracidad, en cuanto a los hechos en ellas consignados, tocando a la contribuyente la carga de la prueba con el fin de desvirtuarlos; y en vista de que, en el presente caso la recurrente no trajo a los autos evidencia alguna tendiente a enervar el contenido de las Actas Fiscales que originan las Liquidaciones impugnadas y, habiéndose observado que en el levantamiento de dichas Actas se cumplieron a cabalidad, las formalidades reglamentarias exigidas para su validez y, así mismo, una vez examinados los hechos asignados en ellas…la Sala estima procedentes los reparos fiscales reseñados, y así se declara…omissis

      Vemos que de la naturaleza del acto administrativo, así como del análisis de la pretensión expuesta por el contribuyente accionante se evidencia que la carga de la prueba recae sobre la contribuyente, por tratarse de una obligación formal y en virtud de principio de legitimidad, veracidad y legalidad del acto administrativo. Así se declara.

      En este orden de ideas, se desprende de la Resolución impugnada que la recurrente entero las retenciones de Impuesto Sobre la Renta para los periodos de agosto, septiembre y octubre del año 2004, en un lugar distinto al indicado en la P.A. Nº 0296 del 14 de junio de 2004, materializando el incumplimiento del deber formal establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con numeral 6 del artículo 103 ejusdem, que establecen:

      …Artículo 41.- El pago debe efectuarse en el lugar y la forma que indique la ley o en su defecto la reglamentación. El pago deberá efectuarse en la misma fecha en que deba presentarse la correspondiente declaración, salvo que la Ley o su reglamentación establezcan lo contrario. Los pagos realizados fuera de esta fecha, incluso los provenientes de ajustes o reparos, se considerarán extemporáneos y generarán los intereses moratorios previstos en el artículo 66 de este Código.

      La Administración Tributaria podrá establecer plazos para la presentación de declaraciones juradas y pagos de los tributos, con carácter general para determinados grupos de contribuyentes o responsables de similares características, cuando razones de eficiencia y costo operativo así lo justifiquen. A tales efectos, los días de diferencia entre los distintos plazos no podrán exceder de quince (15) días hábiles…

      El artículo anteriormente trascrito establece la obligación de afectar los pagos a que se esta obligado con la Administración Tributaria, en el lugar y en la forma que ordene la Ley o el Reglamento, del caso de marras se desprende que la recurrente es un contribuyente especial, por lo que debe cumplir con lo establecido en la Providencia Nº 0296 del 14 de junio de 2004 sobre Sujetos Pasivos Especiales, es este sentido resulta útil transcribir lo dispuesto en su artículo 5, que es del siguiente tenor:

      …Artículo 5.- Los sujetos calificados y notificados como especiales, a excepción de los señalados en el literal a) del artículo 4 de esta Providencia, deberán presentar sus declaraciones y efectuar los pagos a que haya lugar por concepto de tributos, multas, intereses y demás accesorios, exclusivamente en el lugar indicado en la respectiva notificación, aunque posean establecimientos o explotaciones para la realización de sus operaciones situados en lugares distintos y sin perjuicio del establecimiento de mecanismos de declaración y pagos de medios electrónicos u otros que establezca la Administración Tributaria…

      La recurrente al ser un contribuyente especial se encuentra obligada a enterar las retenciones realizadas en un lugar específico, de no hacerlo así, incumpliría con sus deberes formales. Al respecto, se observa que la Administración al realizar la investigación mediante el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) verificó que la recurrente incumplió con lo previsto en el artículo 41 del Código Orgánico Tributario, al presentar en fechas 15/09/2004; 20/10/2004 y 23/11/2004, en los Bancos Provincial, Banesco y Banco Occidental de Descuento, respectivamente, su declaración en materia de retenciones de Impuesto Sobre la Renta efectuadas a personas jurídicas y comunidades domiciliadas en el país, para los periodos fiscales agosto, septiembre y octubre del 2004, respectivamente y el pago del tributo resultante en un lugar distinto al indicado en el artículo 5 de la P.A. Nº 0296 del 14 de junio de 2004, en tal sentido se le sancionó conforme lo ordena el numeral 6 del artículo 103 del Código Orgánico Tributario.

      Al respecto la recurrente no niega que los pagos descritos anteriormente se realizaran, alegan que los mismos los efectúo la Empresa BIGGER C.A., que fueron retenciones practicadas por la referida empresa a la contribuyente accionante y que erradamente enteró utilizando los datos de quien recurre en el presente caso, que de esta forma se explica el hecho de que se enteraran retenciones en la Banca Privada ubicadas en Punto Fijo, Estado Falcón, cuando le correspondía hacerlo en la ciudad de Caracas.

      Asimismo, la recurrente promovió en la oportunidad procesal correspondiente a la etapa probatoria, Prueba de informes a través de la cual se le requirió a la Sociedad Mercantil Bigger, C.A. información sobre el monto de las cantidades retenidas a la recurrente para los periodos de agosto, septiembre y octubre del 2004 y si las mismas fueron enteradas colocando los datos de la recurrente en lugar de los de la Empresa Bigger; en tal sentido, de la mencionada prueba se desprenden lo siguiente:

    4. Que para los periodos impositivos con respecto a los cuales se solicita información, BIGGER, C.A. efectuó a GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA retenciones por las cantidades de: (i) Bs. 404.169,33 (agosto 2004), (ii) Bs. 445.981,73 (septiembre 2004) y (iii)Bs.388.192,87 (octubre 2004).

    5. Que las retenciones antes indicadas fueron enteradas por BIGGER, C.A. mediante Planillas Forma PJ-D 13, procesadas a través de agencias bancarias ubicadas en la ciudad de Punto Fijo, en las cuales se colocaron la identificación de GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA y el RIF de esa compañía.

    6. Que se anexan a la presente copias fotostáticas de dichas Planillas Forma PJ-D 13, las cuales reposan en los archivos de mi representada.

      Del mismo modo, consta en actas del expediente judicial a los folios 147, 152, 157 las siguientes Planilla

      PLANILLA N°

      MONTO

      TRIBUTO

      RETENCIONES

      PERIODO

      Mes-Año

      BANCO

      OFICINA

      FECHA DEL PAGO

      0105731 2.386.9346,46 Forma PJ-D 13, 08-2004 Banco Industrial de Venezuela Plaza Venezuela 03-09-2004

      01055725 7.952.310,93 Forma PJ-D 13, 09-2004 Banco Industrial de Venezuela Plaza Venezuela 06-10-2004

      01055727 2.870.983,93 Forma PJ-D 13, 10-2004 Banco Industrial de Venezuela Plaza Venezuela 05-11-2004

      De igual forma, se desprende de la Resolución impugnada que la administración tributaria a los fines de desvirtuar los alegatos de la contribuyente expone: “el hecho de que la recurrente enterara retenciones para los periodos investigados en el sitio que le correspondía, no impide que la recurrente realizara otras retenciones correspondientes a la misma Forma 13 y para los mismos periodos en un lugar distinto al estipulado”.

      Para decidir es importante destacar que, ha sido criterio reiterado por nuestro máximo tribunal de justicia que el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) constituye una plataforma tecnológica que fue desarrollada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT dentro de una serie de sistemas automatizados creados con la finalidad de apoyar su función recaudadora. Concretamente el SIVIT contiene entre otros los siguientes módulos: registro de Contribuyentes, información fiscal básica de identificación de las obligaciones tributarias (RIF-NIT), recepción de declaraciones, control de morosos y la cuenta corriente de cada contribuyente manteniendo el histórico de todas sus transacciones.

      Así, siguiendo el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, es preciso referir que el sistema SIVIT es operado solamente por la Administración Tributaria, con ocasión de la información suministrada por el contribuyente cuando se inscribe en el Registro de Información Fiscal, sin que este último tenga otra ingerencia en el aludido sistema. Por ende, ningún ciudadano puede consultar los datos que allí reposan, ya sean de él mismo o de otro contribuyente.

      En tal virtud, y como consecuencia de lo anterior, dicha plataforma tecnológica apoya la función del SENIAT, pero no puede, con fundamento únicamente en este sistema, determinar el incumplimiento de la normativa tributaria por parte de los Contribuyentes. Así se declara.

      Vista la declaración anterior, y desprendiéndose de autos que la contribuyente en la oportunidad procesal promovió pruebas documentales relacionadas con las planillas Forma PJ-D 13, N° 0105731, 01055725, 01055727 respectivamente, presentadas por ante el Banco Industrial de Venezuela, oficina Plaza Venezuela, correspondientes a los periodos Agosto Septiembre y Octubre del año 2004 por la cantidad de 2.386.9346,46, 7.952.310,93, y 2.870.983,93 respectivamente, desprendiéndose de las mismas que la contribuyente accionante entero las retenciones correspondientes a los periodos fiscales objetados en la entidad financiera correspondiente.

      Así mismo, de la Pruebas de Informes se desprende que para los periodos impositivos con respecto a los cuales el tribunal solicita información, BIGGER, C.A. efectuó a GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA retenciones por las cantidades de: (i) Bs. 404.169,33 (agosto 2004), (ii) Bs. 445.981,73 (septiembre 2004) y (iii)Bs.388.192,87 (octubre 2004) y que las retenciones antes indicadas fueron enteradas por BIGGER, C.A. mediante Planillas Forma PJ-D 13, procesadas a través de agencias bancarias ubicadas en la ciudad de Punto Fijo, en las cuales se colocaron la identificación de GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA y el RIF de esa compañía, es imperativo para esta Juzgadora declarar que la Administración Tributaria incurrió en un Falso Supuesto de Hecho al determinar en la Resolución impugnada que la recurrente enteró las retenciones del Impuesto Sobre la Renta para los periodos comprendidos entre el mes de agosto, septiembre y octubre del 2004, en un lugar distinto al señalado en la P.A. Nº 0296 del 04 de junio de 2004, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.970 del 30 de junio de 2004, para los sujetos pasivos especiales. Así se declara.

      Como consecuencia de la declaratoria anterior esta Juzgadora declara la nulidad de la Resolución Nº GCE/DJT/2005-2322 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 15 de junio de 2005, mediante la cual se declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente contra las Resoluciones de Multa Nros GCE-DR-COT-UO-2005/0304, GCE-DR-COT-UO-2005/0305 y GCE-DR-COT-UO-2005/0306, todas de fecha 17 de febrero de 2005 y Planillas de Liquidación Nros 111001227000399; 111001227000400 y 111001227000401, todas del 22 de febrero de 2005.

      COSTAS: Se exime de costas a la Administración Tributaria de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, por considerar que actuó en sujeción del principio del control fiscal.

      VII

      DECISIÓN

      Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de diciembre de 1987, bajo el Nº 53, Tomo 80-A-Pro, Registro de Información Fiscal Nº J-00264764-7, contra la Resolución Nº GCE/DJT/2005-2322 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 15 de junio de 2005, mediante la cual se declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente contra las Resoluciones de Multa Nros GCE-DR-COT-UO-2005/0304, GCE-DR-COT-UO-2005/0305 y GCE-DR-COT-UO-2005/0306, todas de fecha 17 de febrero de 2005 y Planillas de Liquidación Nros 111001227000399; 111001227000400 y 111001227000401, todas del 22 de febrero de 2005 emitidas cada una por la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 735.000,00) correspondiendo a un valor actual en Bolívares Fuertes en: SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 735,00). En consecuencia:

PRIMERO

Se ANULA la Resolución Nº GCE/DJT/2005-2322 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 15 de junio de 2005, y las Resoluciones de Multa Nros GCE-DR-COT-UO-2005/0304, GCE-DR-COT-UO-2005/0305 y GCE-DR-COT-UO-2005/0306, todas de fecha 17 de febrero de 2005 y Planillas de Liquidación Nros 111001227000399; 111001227000400 y 111001227000401, todas del 22 de febrero de 2005 emitidas cada una por la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 735.000,00) correspondiendo a un valor actual en Bolívares Fuertes en: SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 735,00)

SEGUNDO

COSTAS: Se exime de costas a la Administración Tributaria de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, por considerar que actuó en sujeción del principio del control fiscal.

TERCERO

De conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la República. Líbrese Oficio.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los cinco días del mes de mayo de dos mil diez. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza Superior Titular

Dra. D.I.G.A.

La Secretaria Temporal

Abg. C.A.P.M.

En la fecha de hoy, cinco (05) de mayo de dos mil diez (2010), se publicó la anterior sentencia N° PJ0082010000057 a las once de la mañana (11:00 a.m.)

La Secretaria Temporal

Abg. C.A.P.M.

Asunto: AP41-U-2005-000708

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