Decisión nº 0022-2013 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 19 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 19 de marzo de 2013

202º y 154º

Recurso Contencioso Tributario

Asunto: AP41-U-2011-000002 Sentencia Nº: 0022/2013

Vistos

: Con informes de ambas partes.

Contribuyente Recurrente: M. de Venezuela, C.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 05 de febrero de 1971, anotado bajo el No. 1,. Tomo 11-A, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-00074332-0.

A.J.: ciudadanos M.C.C.G., E.P.R., R.S.N. y V.P.L., venezolanos, mayores de edad, abogado en ejercicio, titulares de las Cedulas de Identidad números 6.560.127, 6.910.645, 14.892.274 y 16.813.784, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado con los números 26.475, 29.272, 106.993, y 142.019, también respectivamente.

Acto Recurrido: La Resolución, identificada con las letra y números SNAT/GGSJ/GR/DR/DRAAT/2010/0656, de fecha 03 de noviembre de 2010, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con la cual, al declarar Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente contra la Resolución (Sumario Administrativo) Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R-2009-033, de fecha 30 de abril de 2009, emanada de la Gerencia General de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, confirma las cantidades de Bs. 66.566,57, por concepto de retención practicada y no enterada, actualiza la multas de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario y confirma las cantidades de Bs. 658.485,10, por concepto de multa y Bs. 37.670,00 por concepto de intereses moratorios.

Administración Tributaria Recurrida: Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representación Judicial: ciudadano W.P., venezolano, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad No. 3.569.659, inscrito en el inpreabogado con el No. 39.761, funcionario adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando como sustituto de ciudadana Procuradora General de la República.

Tributo: Impuesto al Valor Agregado (IVA).

I

RELACIÓN

Se inicia este proceso el día 07 enero de 2011, con la presentación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de los Tribunales Contenciosos Tributarios, del escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario ejercido por los apoderados judiciales de la contribuyente, ut supra identificados, en contra de la Resolución La Resolución, identificada con las letra y números SNAT/GGSJ/GR/DR/DRAAT/2010/0656, de fecha 03 de noviembre de 2010.

Por auto de fecha 10 de enero de 2011, el Tribunal ordenó formar el Asunto AP41-U-2011-000002 y notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, y al Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). De este último funcionario, se ordenó requerir el envío del expediente administrativo a este órgano jurisdiccional.

Mediante diligencia de fecha 29 de marzo de 2011, la representación de la República, consigna copia certificada del expediente administrativo de la contribuyente.

Incorporadas a los autos las boletas de notificación, antes mencionadas, debidamente firmadas, el Tribunal por auto de fecha 09 de junio de 2011, admitió el recurso ejercido. En el mismo auto, advierte que la causa queda abierta a pruebas, ope legis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

Por auto de fecha 09 de junio de 2011, se ordena librar boletas de notificación a los ciudadanos Procurador General de la República, a la recurrente y al Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a objeto de notificarlos de la Admisión del recurso interpuesto

En fecha 14 de octubre de 2011, la representación de la Recurrente consignó escrito promoviendo pruebas

Por decisión interlocutoria de fecha 09 de noviembre de 2011, el Tribunal declara inadmisible la prueba de exhibición promovida de la contribuyente y admite la prueba documental, ordenando incorporar a los autos los documentos consignados por la contribuyente.

Por auto de fecha 09 de noviembre de 2011, se ordena librar boletas de notificación a los ciudadanos Procurador General de la República, a la recurrente y al Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a objetos de notificarlos de la Admisión de las pruebas presentadas por la recurrente.

Por auto de fecha 22 de marzo de 2012, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso probatorio y fija la fecha para la realización del acto de informes.

En fecha 16 de abril de 2012, los representantes de ambas partes consignan su escrito de informes.

Por auto de fecha 14 de mayo de 2012, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso para las observaciones a los informes. En el mismo auto, dice “Vistos” y entra en la etapa para dictar sentencia.

II

ACTO RECURRIDO

La Resolución, identificada con las letra y números SNAT/GGSJ/GR/DR/DRAAT/2010/0656, de fecha 03 de noviembre de 2010, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con la cual, al declarar Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente contra la Resolución (Sumario Administrativo) Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R-2009-033, de fecha 30 de abril de 2009, emanada de la Gerencia General de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de administración Aduanera y Tributaria, confirma las cantidades de Bs. 66.566,57, por concepto de retención practicada y no enterada, actualiza la multas de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario y confirma las cantidades de Bs. 658.485,10, por concepto de multa y Bs. 37.670,00 por concepto de intereses moratorios. Como se detalla a continuación:

Periodos Multa 10% (Bs.F) Valor Inicial de la U.T. Inicial Bs.F. Multa en U.T

(Bs.F.) Valor U.T. (actual a la Resolución) (Bs.F.) Total Multa Parágrafo 2do. Art. 94 C.O.T. (Bs.F.)

Julio 2005 226,73 29,40 4,12 65,00 267,80

Ago. 2005 87.630,34 29,40 1.593,28 65,00 103.563,20

Sept. 2005 803,21 29,40 14,60 65,00 949,00

Oct. 2005 3.760,77 29,40 68,38 65,00 4.444,70

Nov. 2005 6.496,55 29,40 118,12 65,00 7.677,80

Ene. 2006 8.836,75 33,60 160,67 65,00 10.443,55

Mar. 2006 28.035,84 33,60 509,74 65,00 33.133,10

Abr. 2006 13.393,65 33,60 243,52 65,00 15.828,80

M.. 2006 258.134,97 33,60 4.693,36 65,00 305.068,40

Jun. 2006 62.858,04 33,60 1.142,87 65,00 74.286,55

Jul. 2006 87.003,45 33,60 1.581,88 65,00 102.822,20

Total 557.180,29 10.130,54 55,00 658.485,10

III

ALEGATOS DE LAS PARTES.

  1. De la Contribuyente.

    En su escrito recursivo, plantea las siguientes alegaciones:

    Refuta la conversión que se hace de la multa porcentual a multa por unidades tributarias, alegando la nulidad absoluta del acto recurrido por violación de los principios constitucionales de legalidad, capacidad contributiva y no confiscatoriedad, eficiencia y libertad económica, establecido en los artículos 24, 25, 49, 112, y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual pide la desaplicación de los parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario por vía del control difuso de la constitucionalidad.

    Dicha alegación se pueden resumir de la siguiente manera:

    …la Administración Tributaria, excediendo el límite máximo del 500% de sanción prevista en el artículo 113 del COT determina un monto en bolívares y, de conformidad con los dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 94 del COT determina su valor en unidades tributarias calculadas al valor de las mismas para el omento en que se comete el ilícitos tributario. Hasta este momento de la determinación no se vulneran los derechos constitucionales de nuestra representada antes denunciados. No obstante en errónea aplicación de lo dispuesto en el segundo aparte del parágrafo segundo de la norma antes citada la Administración Tributaria calcula el monto total de la sanción aplicando el valor de la unidad tributaria (U.T.) actual, es decir, la vigente para el momento en que se emite la Resolución ( 03 de noviembre de 2010), se ven vulnerados los principios constitucionales antes indicados, lo que constituye una flagrante violación que de los derechos y garantías constitucionales que informan el sistema tributario que afectan el acto impugnado de un vicio de nulidad absoluta.(subrayados y negrillas de transcripción).

    Falso supuesto de derecho por incorrecta aplicación del parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario,

    En relación con este alegato transcribe el parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, y señala que:

    (…)

    … una aplicación distinta a la que se desprende del texto del Parágrafo Segundo del artículo 94, que tome como fecha para fijar la cuantía de la sanción, una distinta a la fecha del pago de la obligación principal, cuyo incumplimiento generó tal sanción, aplicando la U.T. del momento de emitir la Resolución correspondiente (sea la de la fiscalización o la de la decisión expresa del Recurso jerárquico, como lo fue en este caso), es contraria a derecho, y configura, tal como ha sido denunciado, un falso supuesto de derecho, y debe ser, por absurda, enfáticamente rechazada.

    Continua su alegato transcribiendo parcialmente sentencia Nº 01426 de fecha 12 de noviembre de 2008, caso The Walt Disney Company, para concluir:

    …. El monto de dicha sanción debe liquidarse conforme al valor de la U.T. vigente para el momento en que la administración efectuó tal determinación d la obligación principal y en el que nuestra representada efectuó su pago, es decir Bs. 46 por unidad tributaria, fijada mediante Providencia Administrativa dictada por el SENIAT fijando la unidad tributaria correspondiente al 2008, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.38855, de fecha 22 de enero de 2008, cuya aplicación resulta procedente, por cuanto esa era la unidad tributaria vigente tanto para el momento en que se determinó la obligación tributaria , como para la fecha en que esta fue pagada por nuestra representanta, en virtud de la aceptación parcial del reparo que le fuera formulado por la Administración Tributaria y por cuanto la tardanza o tiempo que transcurre para la sustanciación y decisión de los medios de impugnación a los que tiene derecho y acceso nuestra representada, en ningún caso puede conducir a que se incremente indefinidamente la sanción correspondiente al retardo en el pago de una obligación principal más allá del momento efectivo en el que ocurrió su pago…

  2. De la Administración Tributaria.

    El abogado sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en su escrito del acto de informes, ratifica el contenido del acto recurrido. Al refutar las alegaciones de la contribuyente lo hace en los siguientes términos:

    En relación con la declaratoria de nulidad de la Resolución impugnada por violación de los principios constitucionales de legalidad, capacidad contributiva y no confiscatoriedad, eficiencia y libertad económica, planteada por los apoderados judiciales de la contribuyente, la representante de la República, hace las siguientes alegaciones:

  3. En cuanto a la presunta violación del principio de la legalidad en materia sancionatoria, transcribe criterio expuesto en respuesta a consulta efectuada al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante Oficio Nº GJT/DDT/2005/25-10 de fecha 23 de mayo de 2005, cita doctrina de A.A.S., transcribe y hace un análisis del artículo 227 del Código Orgánico Tributario de 1994, en relación con la definición de la unidad tributaria, hace valer los criterios jurisprudenciales emitidos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia 882 del 06 de junio de 2007, sobre el elemento temporal de la cancelación de la multa, así como la Sentencia 01426 de fecha 12 de noviembre de 2008. Caso The Walt Disney Company, S.A., en la cual se desestimo el alegato de desaplicación por inconstitucionalidad- del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001.

  4. En cuanto a la presunta violación a los principios de capacidad contributiva, racionalidad y no confiscatoriedad que rigen el sistema tributario, luego de explicar la forma y manera como ha sido entendido en la doctrina el principio de la no confiscatoriedad, para lo cual transcribe los artículos 116 y 317 de la Constitución de la República de Venezuela, concluye esta alegación, señalando:

    ….la Administración Tributaria efectuó la liquidación de las sanciones impuestas por el ilícito material en el que incurrió la contribuyente, aplicando el valor de la unidad tributaria vigente en el momento en que se percató de la configuración de la infracción , por ordenarlo así la propia Ley que consagra la pena , siguiendo los lineamientos expuestos en la norma legal , por lo que a juicio de esta Representación, se considera apegada a los preceptos legales aplicables …

  5. Al refutar la denuncia de violación al principio de eficiencia y ejercicio de la libertad económica que rige el sistema tributario planteada por los abogados judiciales de la contribuyente, el representante de la República, cita el artículo 112 de la Constitución de la República y señala que: la sanción impuesta violente el principio de libertad económica, por cuanto:

    “… la contribuyente fue objeto de un reparo fiscal, producto de una investigación fiscal, por retenciones de impuesto al valor agregado efectuadas y no enteradas, para los periodos investigados Julio a Noviembre 2005 y Enero, Marzo, Abril, Mayo; Junio y julio 2006, por la cantidad de Bs. F. 181.563,16, el cual fue aceptado parcialmente, revocando la cantidad de Bs. F.114.996,60 y procediendo a confirmar la objeción fiscal por la cantidad de Bs. F. 66.566,57, y en virtud que la contribúyete no enteró dicha cantidad, incurrió en un ilícito material contemplado en el artículo 109 del Código Orgánico Tributario, motivo por el cual se impuso la sanción prevista en el artículo 113 “ejusdem”…”

    Como alegación contraria al planteamiento de la existencia del Falso Supuesto de derecho en la incorrecta del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, expuesto por la contribuyente, el sustituto de la ciudadana Procuradora de la República, luego de transcribir parcialmente sentencia Nº 01117 emanada en fecha 19 de septiembre de 2002, realiza un análisis de la figura del falso supuesto de derecho, hace, igualmente un análisis de la norma prevista en el parágrafo segundo del citado artículo, para concluir:

    “(…)

    …la Administración Tributaria, al detectar mediante el procedimiento de fiscalización realizado a la contribuyente “MOTOROLA DE VENEZUELA, C.A.”, el ilícito tributario sancionado en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, procedió a realizar la conversión de las multas expresadas en términos porcentuales en su equivalente en unidades tributarias, de acuerdo al valor que correspondía en su equivalente en unidades tributarias, de acuerdo al valor que correspondía al momento de la comisión del ilícito , en cada uno de los periodos objeto de investigación, es decir, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2005, así como los periodos de imposición enero, marzo al mes de julio de 2006, tal y como se evidencia en el folio ciento dieciocho (118) inserto en el expediente administrativo de la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-0656 de echa 03 de noviembre de 2010, en la cantidad total de DIEZ MIL CIENTO TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTÉSIMAS (10.130,54 U.T.) configurándose de esta manera el primer supuesto contemplado en la norma, para luego ajustar dicha sanción al valor de la unidad tributaria que se encontraba vigente al momento del pago, es decir, a la fecha del acto en que se impuso la sanción (U.T. 65,00) tal y como lo prevé el segundo supuesto contemplado de manera expresa el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario

    En consecuencia, en virtud de lo antes expuesto, se puede concluir, sin lugar a dudas que, en relación con el acto administrativo objeto de la presente controversia, la Administración Tributaria consideró todos los hechos y los clasificó correctamente. En efecto los hechos ocurridos se ajustan a las sanciones aplicadas y por ende no se encuentra afectada la validez del acto administrativo recurrido, por lo tanto, a criterio de esta Representación no se encuentra probado en autos, que la Administración haya incurrido en un Falso Supuesto de Derecho, según lo alegado por la contribuyente.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra, expuestas por la contribuyente en su escrito recursivo; y de las observaciones y alegaciones de la representante de la República, expuestas en su escrito del acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución, identificada con las letra y números SNAT/GGSJ/GR/DR/DRAAT/2010/0656, de fecha 03 de noviembre de 2010, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con la cual, al declarar Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente contra la Resolución (Sumario Administrativo) Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R-2009-033, de fecha 30 de abril de 2009, emanada de la Gerencia General de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, confirma las cantidades de Bs. 66.566,57, por concepto de retención practicada y no enterada, actualiza la multas de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario y confirma las cantidades a Bs 658.485,10, por concepto de multa y Bs 37.670,00 por concepto de intereses moratorios.

    Así delimitada la litis, el Tribunal pasa a decidir y; al respecto, observa:

    Punto Previo

    De la nulidad del acto administrativo por estar fundamentado en un falso supuesto de derecho en el computo de la sanción impuesta, por cuanto, la Administración interpretó erradamente el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, al aplicar la multa utilizando la unidad tributaria vigente al momento de emitir la Resolución de que resuelve el recurso jerárquico y no la unidad tributaria vigente momento del pago de la obligación principal.

    Planteada esta alegación por la contribuyente y refutada por el abogado sustituto de la Procuradora General de la República, encuentra el Tribunal que dicha alegación está estrechamente ligada o vinculada al fondo de la controversia, razón por la cual difiere su pronunciamiento para la oportunidad en que decida sobre el fondo de la decisión. Así se declara.

    Del Fondo de la controversia

    Del contenido del acto recurrido y de las alegaciones formuladas en su contra por los apoderados judiciales de la contribuyente, así como de las defensas opuestas por el abogado sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, el Tribunal aprecia que el punto central de la controversia planteada en el caso concreto, se contrae a decidir sobre el presunto error en el cual, presuntamente, habría incurrido la Administración Tributaria al aplicar el valor de la unidad tributaria para hacer la conversión de la multa porcentual a multa en unidades tributarias.

    Valor de la unidad tributaria para la conversión de la multa porcentual a multa en unidades tributarias, siguiendo el mandato contenido en el parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

    Han planteado los apoderados judiciales de la contribuyente la nulidad del acto recurrido en virtud de que la Administración Tributaria aplicó incorrectamente el contenido del parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, por cuanto se debió tomar el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que su representada efectuó el pago del monto reparado como consecuencia del allanamiento parcial, que era de Cuarenta y Seis Bolívares fuertes (Bs.F.46), por unidad tributaria para la conversión de la multa porcentual a multa en unidades tributarias, en lugar del valor de la unidad tributaria para el momento en que se emitió la Resolución, como efectivamente lo hizo.

    Del acto recurrido constata el Tribunal que después de aplicar la multa equivalente el 10% del tributo retenido, acogiendo el valor de la unidad tributaria para el momento de la comisión de ilícito; sin embargo, por tratarse de un multa impuesta en forma porcentual, al hacer la conversión que ordena el parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, aplica el valor de la unidad tributaria para el momento de emitir la Resolución del Recurso Jerárquico que era de Sesenta y Cinco Bolívares Fuertes (Bs.F.65,00).

    Para decidir este aspecto de la controversia, el Tribunales se permite transcribir lo que al respecto, en un caso similar, dejó sentado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia número 01426 de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: The Walt Disney Company Venezuela S.A., respecto al valor de la unidad tributaria que debe tomarse en cuanta a los fines del pago de las sanciones de multa, en los términos siguientes:

    (...)

    Así, esta Sala de manera reiterada ha establecido que a los efectos de considerar cuál es la unidad tributaria aplicable para la fijación del monto de la sanción de multa con las infracciones cometidas bajo la vigencia del Código Tributario de 2001, ha expresado que debe tomarse en cuenta la fecha de emisión del acto administrativo, pues es ése el momento cuando la Administración Tributaria determina -previo procedimiento- la comisión de la infracción que consecuentemente origina la aplicación de la sanción respectiva. (Vid. Sentencias Nos. 0314, 0882 y 01170 de fecha 06 de junio de 2007; 22 de febrero de 2007, y 12 de julio de 2006, respectivamente.).

    (…)

    No obstante, resulta oportuno acotar, que distinto es el caso cuando el contribuyente paga de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, cuya sanción de multa debe ser calculada a la unidad tributaria vigente para el momento en que realizó el pago de la obligación principal, pues la tardanza que pueda ocurrir por parte del organismo recaudador en la emisión de las planillas de liquidación respectiva no debe ser imputada al contribuyente, por cuanto dicha actuación sería contraria a la intención del legislador, habida cuenta que el pago a que hace referencia el legislador debe ser considerado como el momento del pago de la obligación tributaria principal, cuya falta de cumplimiento genera el hecho sancionador. Así se declara

    . (Resaltado de la Sala). (Criterio reiterado en el fallo número. 00083, del 26 de enero de 2011, caso: Ganadera Monagas C.A.).

    De la jurisprudencia parcialmente transcrita deriva que cuando el contribuyente paga de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, la sanción de multa debe ser calculada a la unidad tributaria vigente para el momento en que realizó el pago de la obligación principal, que fue la que generó la penalidad.

    Establecido lo anterior, observa el Tribunal que en el caso concreto la contribuyente recurrente fue sancionada de conformidad con lo establecido en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, por enterar las cantidades retenidas por concepto de impuesto al valor agregado fuera del plazo previsto en artículo 15 de la Providencia Administrativa SNAT/ 2005/0056 de fecha 27 /01/2005, publicada en Gaceta oficial No. 38.156 de fecha 28/02/2005, vigente para los períodos impositivos abril 2005 a julio 2006, mediante la cual se designa a los contribuyentes especiales agentes de retención del impuesto al valor agregado.

    Asimismo, examinadas las actas procesales que conforman el expediente, se advierte que la Administración Tributaria -tal como se evidencia en el folio 62 del expediente judicial- tomó en consideración el valor de Sesenta y Cinco Bolívares Fuertes (Bs.F. 65,00) por unidad tributaria al momento de hacer la conversión de la multa porcentual a multa en unidades tributarias,

    De esta forma, sobre la base de los razonamientos precedentes este Tribunal concluye que, en el caso de autos, a los efectos del cálculo de la conversión de la multa porcentual impuesta a la contribuyente por haber enterado en forma extemporánea las cantidades retenidas, a multa en unidades tributarias, según lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, debió tomarse en cuenta el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento en que se realizaron los pago de la obligación principal (la fecha en que fueron enteradas las retenciones) y no el valor vigente para la fecha de emisión del acto administrativo impugnado. Así se declara.

    En virtud de la precedente declaratoria, considera que el valor de la unidad tributaria aplicable para hacer la conversión de las multas porcentuales a multas en unidades tributarias debe ser el de Bs. F. 46,00, vigente para la fecha en que se enteraron esas retenciones.

    En razón de todo lo expresado, se considera errada la conversión de todas multas porcentuales a multas en unidades tributarias impuestas para los periodos de imposición Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, de 2005, Enero, Marzo, Abril, Mayo; Junio y J. de 2006, efectuada en el acto recurrido; en consecuencia, se anula la referida conversión y se ordena hacerla en los términos decididos en esta sentencia. Así se declara.

    En virtud de los razonamientos expuestos el Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre las demás alegaciones expuestas por la contribuyente. Así se declara.

    Pronunciamiento sobre los Intereses Moratorios.

    En el escrito recursivo, ni en el escrito del acto de informes de la contribuyente, encuentra el Tribunal alegación alguna expresa para impugnar la legalidad de los intereses moratorios, cuya determinación le es confirmada en el acto recurrido, razón por la cual el Tribunal supone – Presumptio Hominis – que la contribuyente está conforme con su determinación. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Sobre la base de los razonamientos efectuados, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos M.C.C.G., E.P.R., R.S.N. y V.P.L., venezolanos, mayores de edad, abogado en ejercicio, titulares de las Cedulas de Identidad números 6.560.127, 6.910.645, 14.892.274 y 16.813.784, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado con los números 26.475, 29.272, 106.993, y 142.019, también respectivamente, actuando como apoderados judiciales de Motorola de Venezuela, C.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 05 de febrero de 1971, anotado bajo el No. 1,. Tomo 11-A, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-00074332-0, en contra de la Resolución, identificada con las letra y números SNAT/GGSJ/GR/DR/DRAAT/2010/0656, de fecha 03 de noviembre de 2010, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con la cual, al declarar Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente contra la Resolución (Sumario Administrativo) Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R-2009-033, de fecha 30 de abril de 2009, emanada de la Gerencia General de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, confirma las cantidades de Bs. 66.566,57, por concepto de retención practicada y no enterada, actualiza la multas de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario y confirma las cantidades a Bs. 658.485,10, por concepto de multa y Bs. 37.670,00 por concepto de intereses moratorios.

    En consecuencia, se declara.

Primero

Válida y con efectos la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DR/DRAAT/2010/0656, de fecha 03 de noviembre de 2010, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a las multas impuestas por enterar con retardo las retenciones de impuesto al valor agregado de los periodos de imposición Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, de 2005, Enero, Marzo, Abril, Mayo; Junio y J. de 2006.

Segundo

Válida y con efectos la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DR/DRAAT/2010/0656, de fecha 03 de noviembre de 2010, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a los intereses moratorios que se determinan por el retardo en enterar las retenciones de impuesto al valor agregado de los periodos de imposición Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, de 2005, Enero, Marzo, Abril, Mayo; Junio y J. de 2006.

Tercero

Inválida y sin efectos la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DR/DRAAT/2010/0656, de fecha 03 de noviembre de 2010, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la aplicación del valor de Bs. F. 65,00 por unidad tributaría para la conversión del valor porcentual de la multa de unidades tributarias en Bolívares, a los efectos de su cancelación.

Se ordena hacer la conversión de la multa a Bs.F 46,00, a los efectos de su cancelación en los términos acordados en esta sentencia.

Contra esta sentencia procede interponer recurso de apelación en virtud de la cuantía de la causa controvertida.

P., regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año Dos Mil Trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Titular,

R.C.J..

La Secretaria,

H.E.R.E.

En la fecha ut supra se dictó y publicó la anterior decisión, en su fecha a las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m)

La Secretaria,

H.E.R.E..

Asunto: AP41-U-2011-000002.

RCJ.

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