Decisión nº 175-2008 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 7 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteMaría Ignacia Añez Cardozo
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN LOS ANDES

198° Y 149°

En fecha 14/08/2007, este Tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, constante de ciento setenta y cuatro (174) folios útiles, signándolo bajo el expediente Nro. 1441, interpuesto por la abogada M.d.C.B.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.381, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE MOTORES CORDILLERA ANDINA COMPAÑÍA ANONIMA (DIMCA C.A.) inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-07004181-1, domiciliada en la Avenida Libertador, Sector Palermo, Edificio DIMCA, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nro: RTA2054-2007 de fecha 10/07/2007, dictada por la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T., notificada en fecha 30/07/2007.

En fecha 17/09/2007, se tramitó el Recurso, ordenando las notificaciones al: Síndico Procurador, Alcalde y Contralor del Municipio San Cristóbal y el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (F-176 al 181).

En fecha 12/12/2007, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F-191 al 193).

En fecha 18/12/2007, la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE MOTORES CORDILLERA ANDINA COMPAÑÍA ANONIMA (DIMCA C.A.), abogada M.d.C.B.P., consignó escrito de de promoción de pruebas con anexos de acuerdo al artículo 269 del Código Orgánico Tributario. (F-195 al 210).

En fecha 06/02/2008, auto de avocamiento. (F-213).

En fecha 22/02/2008, auto por medio del cual se admiten las pruebas promovidas por la recurrente. (F-214).

En fecha 18/04/2008, escrito de informes presentado por los abogados J.A.G.T. y J.L.V.M., titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 5.681.185 y V- 12.970.978, respectivamente, inscritos en el inpreabogado Nros: 45.822 y 26.144 en su orden, ambos coapoderados del Municipio San C.d.E.T. tal como consta en instrumento poder consignado en copia certificada. (F-224 al 229).

En fecha 07/05/2008, por auto entra en estado de sentencia la presente causa, de conformidad con el artículo 275 y 277 del Código Orgánico Tributario. (F-230).

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Relata la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE MOTORES CORDILLERA ANDINA COMPAÑÍA ANONIMA (DIMCA C.A.) que en fecha 30/07/2007, la mencionada sociedad fue notificada de la Resolución N° RTA2054-2007 de fecha 10/07/2007, la cual resuelve liquidar los impuestos anticipados causados durante el año 2007, por el Impuesto de Industria y Comercio contemplados en la Ordenanza Sobre Patente e Impuesto de Industria, Comercio, Servicios e índole Similar del Municipio San C.E.T., de fecha 21/12/2004, razón por la cual interpone el presente recurso, presentando los siguientes alegatos:

  1. - Manifiesta la referida abogada que el contenido de la Resolución N° RTD2054-2007 de fecha 10/07/2007, es de imposible e ilegal ejecución de acuerdo al artículo 240 ordinal 3 del Código Orgánico Tributario, ya que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, viola de manera directa la Ordenanza sobre Patente e Impuesto de Industria, Comercio, Servicio e Índole similar de fecha 21/12/2004, tomando como ingresos brutos efectivamente percibidos el margen de comercialización que obtiene anualmente su representada por la venta de vehículos nuevos de la marca TOYOTA, aplicándole una alícuota o aforo del 3% anual y encuadrándola en la actividad comercial N° 7-38 del clasificador de actividades de dicha ordenanza que se refiere a la Venta en Consignación y por Comisiones, que a su decir, lo correcto es la aplicación del artículo 37 observando en el código N° 4-3 la actividad económica de los Concesionarios, Distribuidores y Vendedores de Vehículos nuevos con un foro hacer aplicado anualmente del 0.35% y un mínimo tributable de 21 unidades tributarias, por cuanto la actividad comercial de la sociedad mercantil in comento, esta constituida por la venta o comercialización de vehículos nuevos de la marca TOYOTA en el Estado Táchira, por lo que señala la parte actuante que la Alcaldía cambio tal actividad e interpreto que DIMCA es una comisionista.

  2. - El vicio de Falso Supuesto de Hecho y Derecho, contenido en el acto recurrido, la Administración Municipal hizo una errada interpretación del artículo 37 de dicha Ordenanza ya que como se reflejó anteriormente cataloga a la sociedad mercantil como comisionista y aplica la cuota del 3%, por lo que la BASE IMPONIBLE que debe tomar en cuenta la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, para aplicar la alícuota o porcentaje correspondiente a los concesionarios, la base imponible la constituye el margen de comercialización por la venta de los vehículos nuevos y que según lo establecido en la ordenanza es el 0.35% de dicho margen de comercialización.

  3. - La apoderada realizó consideraciones sobre lo que se entiende por la diferencia de comisionista y concesionario; el primero actúa en nombre propio o en nombre del comitente y su objetivo es una operación de comercio; en el concesionario existe una relación comercial entre fabricante y concesionario, en el cual en defensa del prestigio de una marca comercial, el fabricante o importador impone las condiciones que considera pertinente para el mantenimiento de la imagen de dicha marca automotriz, a cambio de conceder al concesionario el derecho no exclusivo de vender al público, igualmente el concesionario actúa en nombre propio y por cuenta propia asumiendo todos los riesgos; actúa con carácter de exclusividad para el fabricante no pudiendo vender otra marca de vehículo; el fabricante de esta marca o importador le indica al concesionario la lista de precios sugeridos para la venta al público de los vehículos nuevos.

  4. - Resalta asimismo la apoderada, que el concesionario no recibe comisión ni pago alguno por parte del fabricante o ensambladora, ya que su remuneración esta constituida por el margen de comercialización que resulta de la venta al público de los productos que adquieren del fabricante; mientras que el comisionista recibe del comitente una remuneración o comisión del trabajo realizado, y que es el caso de que su representada la ensambladora o fabricante transmite la propiedad del vehículo al concesionario, venta ésta que se hace a través de una factura emitida a nombre del concesionario y los respectivos certificados de origen en blanco emitidos por el Ministerio de Transporte y T.T., donde se indica el nombre del concesionario, quien a su vez emite la factura comercial y el correspondiente certificado de origen a nombre del comprador y el concesionario le paga al fabricante el precio de los vehículos vendidos.

  5. - Aduce la apoderada, que las resoluciones en referencia adolecen del vicio de FALSO SUPUESTO, por cuanto la Administración Municipal se baso en unos hechos que son falsos, para dictar las resoluciones recurridas como es lo que sea señalado en los párrafos anteriores; igualmente existe el falso supuesto de derecho por haberse interpretado erradamente el artículo 37 de la Ordenanza sobre Patente e Impuestos de Industria, Comercio, Servicios de Índole Similar.

    En este orden de razonamientos, la apoderada fundamenta el Recurso Contencioso de Nulidad de acuerdo a los artículos 259 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tal razón solicita se anule el acto administrativo tributario consistente en la Resolución N° RTA2054-2007 de fecha 10/07/2007, dictada por la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T..

    II

    RESOLUCION RECURRIDA

    La Dirección de Hacienda del Municipio San C.d.E.T., emitió el acto administrativo contenido en la Resolución N° RTA2054-2007 de fecha 10/07/2007, en los siguientes términos:

    CONSIDERANDO

    Que la contribuyente, DISTRIBUIDORA DE MOTORES CORDILLERA ANDINA C.A., está ejerciendo actividades económicas consistentes en venta de vehículos nuevos y venta de repuestos y accesorios para vehículos.

    CONSIDERANDO

    Que la contribuyente, DISTRIBUIDORA DE MOTORES CORDILLERA ANDINA C.A., presentó su Declaración Anticipada sobre Actividades Económicas correspondiente al presente año.

    CONSIDERANDO

    Que la contribuyente, DISTRIBUIDORA DE MOTORES CORDILLERA ANDINA C.A., obtuvo ingresos Brutos en este Municipio de la siguiente manera: 1.- Por venta de vehículos nuevos, la cantidad de Bs. 7.367.059.418,10; 2.- Por venta de repuestos y accesorios para vehículos, la cantidad de Bs. 1.762.547.732,74, y 3.- Por otros ingresos propios, la cantidad de Bs. 146.056.779,92. Todo lo cual totaliza la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 9.275.663.930,76), correspondiente al ejercicio fiscal 2006.

    CONSIDERANDO

    Que el artículo 204 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece que el Impuesto Anticipado debe ser reclamado con base a los ingresos brutos percibidos en el año anterior al gravado, sin haber definido en que proporción se haría. .

    CONSIDERANDO

    Que, esta Administración decidió que la Base Imponible deberá estar representada por el 80% de los ingresos a los cuales se refiere el Tercer Considerando a los fines de hacer la respectiva determinación impositiva anticipada. En consecuencia la base imponible está representada de la siguiente manera: 1.- Por Venta de Vehículos Nuevos, la cantidad de Bs. 5.893.647.534,48; 2.- Por Venta de repuestos y accesorios para vehículos, la cantidad de Bs. 1.410.038.186,19 y 3.- Por otros ingresos propios, la cantidad de Bs. 116.845.423,94. Todo lo cual totaliza la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 7.420.531.144,61).

    CONSIDERANDO

    Que la base del calculo del rubro correspondiente al Contribuyente en referencia se encuentra fijado en la respectiva Ordenanza en su Articulo 37, contentivo del respectivo Clasificador tal como sigue: 1.-Por Venta de vehículos nuevos: Cuyo Clasificados Económico es: II. COMERCIO. 7. OTRAS ACTIVIDADES COMERCIALES. 7.38 VENTA EN CONSIGANCIÓN Y POR COMISIONES DE VEHICULOS NUEVOS, al cual le corresponde un Aforo del 3% Anual, Determinándose Impuestos Anticipados por la cantidad de Bs. 176.809.426,00; 2.- Por Venta de repuestos y accesorios para vehículos: Cuyo Clasificador Económico es II. COMERCIO. 4. VENTA DE VEHICULOS, MAQUINARIAS, EQUIPOS Y ACCESORIOS. 4.10 VENTA DE REPUESTOS, ACCESORIOS Y PARTES AUTOMOTRICES NUEVAS PARA VEHICULOS, al cual le corresponde un Aforo del 0,60 % Anual, Determinándose Impuestos Anticipados por la cantidad de Bs. 8.460.229,00; 3.- Por Otros ingresos propios: Cuyo Clasificador Económico es: II. COMERCIO. 7. OTRAS ACTIVIDADES COMERCIALES. 7.50. OTRAS ACTIVIDADES COMERCIALES NO ESPECIFICADAS, al cual le corresponde un Aforo del 0,60 % Anual, Determinándose Impuestos Anticipados por la cantidad de Bs. 701.073,00; Todo lo cual totaliza la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 185.970.728,00), como Impuesto Anticipado para el Ejercicio Fiscal 2.007.

    RESUELVE

    ARTICULO UNICO.- Proceder a liquidar de conformidad con la Ley, los Impuestos Causados durante el año 2.007, por la Contribuyente, DISTRIBUIDORA DE MOTORES CORDILLERA ANDINA C.A., los cuales ascienden a la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.185.970.728,00).

    III

    VALORACIÓN DE PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

    Al folio 12 y 13, se encuentra copia certificada del documento poder especial otorgado por el ciudadano J.C.H.B., titular de la cédula de identidad N° V- 2.612.905, en su carácter Presidente de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE MOTORES CORDILLERA ANDINA COMPAÑÍA ANONIMA (DIMCA C.A.), a la abogada M.d.C.B.P., ya identificada, para que defienda los derechos e intereses de su representada, dicho poder fue autenticado en fecha 09/04/2007, bajo el N° 31, Tomo 72 ante la Notaría Pública Tercera de San C.d.E.T..

    Del folio 14 al 35, rielan copias certificadas de: acta constitutiva de la Sociedad Mercantil Distribuidora de Motores Cordillera Andina, C.A., (DIMCA)., acta de asamblea extraordinaria inserta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 55, Tomo 1-A de fecha 12/01/2000; y acta de asamblea extraordinaria inserta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 46, Tomo 7-A de fecha 15/04/2005, de la cual se infiere que los ciudadanos J.C.H.B., I.H.R. y O.J.M.L., titulares de la cédula de identidad Nros: V- 2.612. 905; V- 5.010.595 y V- 9.236.717, respectivamente, tienen el carácter de Presidente; Vicepresidente y Director en su orden, de la sociedad mercantil ut supra.

    Al folio 41, se desprenden notificación emitida por el Director de Hacienda de la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T., a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE MOTORES CORDILLERA ANDINA COMPAÑÍA ANONIMA (DIMCA C.A.), a los fines de dar cumplimiento a los artículos 60 de la Ordenanza de la mencionada Alcaldía, notificación practicada en fecha 30/07/2007.

    Del folio 42 al 109, se observa comunicados emitidos por: Toyota de Venezuela, C.A., y La Asociación Nacional de Concesionarios Toyota (ASOTOY) , a la DISTRIBUIDORA DE MOTORES CORDILLERA ANDINA COMPAÑÍA ANONIMA (DIMCA C.A.); igualmente directorio de (ASOTOY); Factura N° 0000020327 de fecha 17/05/2007, emitida por DIMCA a Inversiones H.B. S.A., Certificados de origen; Directorio de Toyota http://WWW.toyota.com.ve, de lo anterior se desprende que la contribuyente recibe instrucciones e información acerca de acontecimientos de la Toyota de Venezuela y de la Asociación Nacional de Concesionarios Toyota, que la operación que realiza es POST VENTA, por lo que la actividad es de concesionario y no de comisionista.

    Del folio 110 al 174, se halla Ordenanza Sobre Patente e Impuestos de Industria, Comercio, Servicios e Índole Similar, de fecha 21/12/2004, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nro. 045 del Mes de Diciembre del Año 2004.

    Del folio 201 al 210, se encuentra copia simple de convenio celebrado entre el Ministerio para el Poder Popular de Industrias Ligeras y Comercio y DIMCA, en lo concerniente al programa Venezuela Móvil y en la que se reconoce a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE MOTORES CORDILLERA ANDINA COMPAÑÍA ANONIMA (DIMCA C.A.); como concesionario.

    Del folio 221 al 223, corren insertas copias certificadas del instrumento poder especial amplio y suficiente, debidamente autenticado por ante la Notaria Quinta de San C.J.d.E.T., el 18 de diciembre de 2007, otorgado por el ciudadano Alcalde del Municipio San C.d.E.T., a los abogados M.Á.S.M., B.R.S.d.S., J.L.V.M., J.A.G.T. y M.J.V.G., para que atiendan el presente Recurso Contencioso Tributario.

    Se les concede a estos documentales valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.

    En virtud de los instrumentos probatorios contenidos en autos, se infiere que la Alcaldía del Municipio San C.D.d.H., liquidó el impuesto causado durante el ejercicio fiscal 2007 del Impuesto de Industria y comercio de acuerdo a la Ordenanza Sobre Patente de Impuesto de Industria, Comercio, Servicios e índole Similar del Municipio San C.E.T.. La liquidación fue hecha en base a las actividades consistentes de la comercialización por venta de vehículos nuevos; la venta de repuestos y accesorios para vehículos y por otros ingresos propios.

    En este sentido, la Dirección de Hacienda del Municipio San C.d.E.T., determinó que la DISTRIBUIDORA DE MOTORES CORDILLERA ANDINA C.A., deberá estar representada por el 80% de los ingresos a los fines de hacer la respectiva determinación impositiva anticipada. En consecuencia la base imponible está representada de la siguiente manera: 1.- Por Venta de Vehículos Nuevos, la cantidad de Bs. 5.893.647.534,48; 2.- Por Venta de repuestos y accesorios para vehículos, la cantidad de Bs. 1.410.038.186,19 y 3.- Por otros ingresos propios, la cantidad de Bs. 116.845.423,94. Todo lo cual totaliza la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 7.420.531.144,61).

    Asimismo se desprende, que la base del calculo de los rubros, según la Alcaldía se encuentra fijada en el artículo 37 de la Ordenanza Sobre Patente e Impuesto de Industria, Comercio, Servicios e Índole similar, donde su Clasificador señala que por el Margen de Comercialización percibido por la Venta de Vehículos nuevos: Cuyo Clasificador Económico es: II. COMERCIOS. 7. OTRAS ACTIVIDADES COMERCIALES. 7.38. VENTA EN CONSIGNACION Y POR COMISIONES DE VEHICULOS NUEVOS, le corresponde un Aforo del 3% Anual,

    Determinándose Impuestos Anticipados por la cantidad de Bs. 176.809.426,00; 2.- Por Venta de repuestos y accesorios para vehículos: Cuyo Clasificador Económico es II. COMERCIO. 4. VENTA DE VEHICULOS, MAQUINARIAS, EQUIPOS Y ACCESORIOS. 4.10 VENTA DE REPUESTOS, ACCESORIOS Y PARTES AUTOMOTRICES NUEVAS PARA VEHICULOS, al cual le corresponde un Aforo del 0,60 % Anual, Determinándose Impuestos Anticipados por la cantidad de Bs. 8.460.229,00; 3.- Por Otros ingresos propios: Cuyo Clasificador Económico es: II. COMERCIO. 7. OTRAS ACTIVIDADES COMERCIALES. 7.50. OTRAS ACTIVIDADES COMERCIALES NO ESPECIFICADAS, al cual le corresponde un Aforo del 0,60 % Anual, Determinándose Impuestos Anticipados por la cantidad de Bs. 701.073,00; Todo lo cual totaliza la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 185.970.728,00), como Impuesto Anticipado para el Ejercicio Fiscal 2.007.

    Posteriormente, en fecha 30/07/2007, la Dirección de Hacienda, practicó notificación del acto recurrido es decir; Resolución RTA2054-2007, con el objeto de hacer cumplir con la obligación de cancelar el Impuesto por concepto de Industria Comercio, Servicios e índole Similar, del ejercicio fiscal correspondiente al año 2007.

    IV

    INFORMES

    Los abogados coapoderados del Municipio San C.d.E.T., arriba identificados, consignaron escrito de informe de acuerdo a la denuncia de los supuestos vicios del acto recurrido, en los siguientes términos:

    Argumentan los abogados actuantes que la DISTRIBUIDORA DE MOTORES CORDILLERA ANDINA C.A., denuncia en el presente recurso que la Resolución recurrida, es de imposible o ilegal ejecución, porque no se le aplicó el debido contenido de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas respecto al clasificador correspondiente a su actividad, la errada interpretación del articulo 37 de la referida Ordenanza, ya que se le catálogo como comisionista y por último alego la mala interpretación de la sentencia del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de fecha 06/08/04, estando en presencia de un falso supuesto como vicio de los actos recurridos.

    Con respecto a dichos argumentos, los abogados coapoderados del Municipio San C.d.E.T., manifiestan que la actuación de la Administración Tributaria Municipal, si se ajusta a la legalidad lo que implica que los actos recurridos no están viciados como se afirma, por cuanto los recurrentes realizan actividades económicas en el territorio del Municipio en referencia, estando sujetos al pago del impuesto sobre actividades económicas, (Patente de Industria y Comercio).

    Asimismo, hacen referencia a que el contribuyente fue gravado sobre una base imponible representada por los ingresos brutos integrales obtenidos por sus operaciones, con una alícuota del 0,60% en cumplimiento con la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, Servicios e Índole Similar, vigente en el Municipio San Cristóbal, y que de acuerdo a la Sentencia de fecha 06/02/2004 del Juzgado Superior Octavo en lo Contencioso Tributario, ante demanda de la contribuyente DISTRIBUIDORA DE MOTORES CORDILLERA ANDINA C.A. (DIMCA), se decidió que debían ser tratados como comisionistas con una base imponible determinada solo por su comisión o margen de ganancia y eso es lo que a partir de la fecha de publicación de la sentencia se ha venido haciendo, en cumplimiento de la misma.

    En este orden de ideas, alegan los coapoderados que la recurrente lo que sigue aspirando en este nuevo recurso es que se les trate como comisionista respecto a la determinación de la base imponible sobre ingresos brutos sólo por sus comisiones o margen de ganancias; pero que no se les trate como comisionistas para la aplicación de la alícuota o porcentajes aplicable a esa base imponible y que se les aplique otra alícuota que corresponde a los contribuyentes con bases imponibles determinadas por la totalidad de sus ingresos brutos, que a su decir, dichas pretensiones son bien interesadas y desintegradota de la situación normativa aplicable.

    En base a dichas pretensiones a que hicieron anteriormente los referidos abogados, las relacionan con lo contenido en la sentencia de fecha 06/02/2004 del Juzgado Superior Octavo en lo Contencioso Tributario, concluyendo a que la sentencia determina que el recurrente en referencia debe tributar como comisionista conforme a lo establecido en la Ordenanza respectiva, y esto es lo que la Administración Tributaria exige a los concesionarios, resaltando que la mayoría de los concesionarios establecidos en el Municipio están tributando conformes.

    Concluyen, aludiendo que de lo antes expuesto no se ha violentado la inmutabilidad de la cosa juzgada por parte de la Administración Tributaria Municipal, no incurriendo en falso supuesto como lo denuncia el recurrente y no es de imposible o ilegal ejecución los actos recurridos y que por el contrario se ha hecho una correcta interpretación y aplicación de la sentencia invocada por los recurrentes y de la normativa aplicable a este caso.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    Vistos los términos en los que fue emitido el acto administrativo contentivo de la Resolución RTA2054-2007 y los argumentos y defensas expuestas por la accionante, observa este despacho que la controversia se circunscribe a determinar la existencia del vicio de nulidad absoluta y los vicios de falso supuesto de hecho y derecho denunciados por la recurrente, ello a partir de la determinación en lo concerniente a la gravabilidad de la actividad realizada por la DISTRIBUIDORA DE MOTORES CORDILLERA ANDINA C.A. (DIMCA), con respecto a la venta de vehículos nuevos, venta de repuestos y accesorios para vehículos y otros ingresos derivados de su actividad principal en el periodo del 01/01/2007 al 31/12/2007 en el Municipio San C.d.E.T..

    Ahora bien, se ha alegado el vicio de falso supuesto en virtud de que ha decir del recurrente la Administración se basó en unos hechos que son falsos para la emisión de la Resolución referida, catalogando a la contribuyente como una comisionista de vehículos nuevos y que a consecuencia de esta interpretación hizo una errada interpretación de la Ordenanza de Impuesto Sobre Industria, Comercio e índole similar, en su artículo 37, aplicando un aforo del 3% sobre los ingresos brutos definitivos que constituyen el margen de comercialización por la venta de vehículos nuevos, ante los hechos antes plasmados, es necesario considerar el vicio de falso supuesto, conceptualizado por la doctrina del Supremo Tribunal, en la forma siguiente:

    ”Existe falso supuesto, no sólo cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente o aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar, sino también cuando los órganos administrativos apliquen las facultades que ejercen, a supuestos distintos de los expresamente previstos por las normas, o que distorsionen la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales, para tratar de lograr determinados efectos sobre la realidades distintas de las existentes o las acreditadas en el respectivo expediente administrativo, concreción del procedimiento destinado a la correcta creación del acto. Semejante conducta afecta la validez del acto así formado, que será entonces una decisión basada en falso supuesto, con lo cual vicia la voluntad del órgano” (Corte Suprema de Justicia. Sala Político-Administrativa, sentencia 09/06/1990)

    De acuerdo a lo anterior, se tiene que la Jurisprudencia Nacional ha admitido como un vicio de nulidad absoluta, aquellos que afectan la causa o motivo del acto administrativo de manera grave o trascendente, así, el falso supuesto, es aquel vicio en la calificación de los hechos que legitiman la expedición del acto, en este sentido es claro que las afirmaciones realizadas por la representante judicial de la recurrente no poseen vinculación directa con el elemento causal del acto administrativo, siendo que el móvil de la Administración Tributaria Municipal para emitir el acto determinativo de tributo, no es otro que la ocurrencia del hecho imponible del Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, sin embargo, es del conocimiento de este Tribunal que la calificación del hecho imponible realizada por la administración local estuvo fundada en la interpretación que dicho ente dio a la sentencia del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario en fecha 06 de febrero de 2004, lo cual constituye un hecho notorio judicial, por cuanto es un hecho del cual el Tribunal tiene conocimiento a razón de la propia actividad que realiza, en este caso por la Resolución de controversias, entre ambos sujetos de la presente causa por autos administrativos de igual origen.

    Desde esta óptica, la causa o motivo del acto revisado se encuentra que el mismo fue emitido en orden a la interpretación realizada por la Administración Tributaria local sobre el fallo emitido por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario en fecha 06 de febrero de 2004, que declara Con Lugar el recurso ejercido por las empresas concesionarias de vehículos que realizan sus actividades en la jurisdicción del Municipio San C.d.E.T., ahora bien, el mencionado criterio judicial dispone tener como base imponible de las recurrentes en cuanto a la patente sobre industria y comercio o impuesto a las actividades de industria y comercio, servicios y similares en jurisdicción del Municipio San Cristóbal, el margen de comercialización percibido en la venta de vehículos nuevos, conforme a lo establecido en el articulo 33, literal “f” de la Ordenanza Sobre Patente de Industria, Comercio, Servicios e Índole Similar de dicho Municipio.

    Conforme a dicho dispositivo la Dirección de Hacienda Municipal modifica el clasificador económico que venia aplicándosele a las empresas concesionarias, el cual, antes del fallo era: II. COMERCIOS. 4. VENTA DE VEHICULOS, MAQUINARIAS, EQUIPOS Y ACCESORIOS. 4.2. CONCESIONARIOS, IMPORTADORA, DISTRIBUIDORA Y VENDEDORES DE VEHICULOS NUEVOS, al cual le corresponde un Aforo del 0.60% Anual; y que con posterioridad a la decisión antes aludida, quedó establecido de la siguiente manera: II COMERCIOS. 7. OTRAS ACTIVIDADES COMERCIALES; 7.41. COMISIONISTAS Y CONSIGNATARIOS DE VEHICULOS Y MAQUINARIAS EQUIPOS, ACCESORIOS E INSTALACIÓN., al cual le corresponde el Aforo del 2.50% Anual y que posteriormente fue aumentada al 3% anual.

    Ahora bien, a juicio de esta juzgadora, la Administración Tributaria Municipal ha incurrido en una errada interpretación de la sentencia del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso al gravar la actividad realizada por la recurrente con el clasificador aplicable al comisionista, teniendo suficientemente clara la diferencia entre la actividad comercial realizada por el comisionista, que es el ejercicio de actos de comercio en su propio nombre por cuenta de un comitente, es decir, el comisionista puede definirse como aquel que desempeña comisiones mercantiles, entendiendo por éstas el mandato que tiene por objeto un acto u operación de comercio que realiza el comisionista a nombre del comitente. En contraposición a esta figura, se tiene que la actividad realizada por el concesionario, se encuentra signada por el intercambio comercial entre la empresa matriz (fabricantes o importadoras) y los concesionarios, siendo éstos últimos quienes realizan la venta al público de los vehículos con la marca del fabricante, teniendo así, que la relación entre el concedente y el concesionario es identificable a la relación comercial entre proveedor y detallista, siendo el concesionario el único responsable ante el comprador por el cumplimiento de la garantía de buen funcionamiento del vehículo vendido.

    De ese modo, se hace suficientemente evidente que no pueden confundirse ambas actividades (Comisionistas y Concesionarios), así como tampoco pueden ser pechadas como si se tratase de una misma actividad comercial, menos aun cuando la ordenanza aplicable establece “expresamente” un clasificador propio para la venta de vehículos nuevos, que es el que le corresponde sin lugar a duda a la empresa concesionaria de vehículos. Así pues, debe entenderse que cuando el Juez Contencioso Tributario ordena que se le tenga como base imponible de las recurrentes en cuanto a la patente sobre industria y comercio o impuesto a las actividades de industria y comercio, servicios y similares en jurisdicción del Municipio San Cristóbal, el margen de comercialización percibido en la venta de vehículos nuevos, conforme a lo establecido en el articulo 33, literal “f” de la Ordenanza Sobre Patente de Industria, Comercio, Servicios e Índole Similar de dicho Municipio, debe entenderse que el único elemento a modificar es la base imponible del tributo, que según el clasificador II. COMERCIOS. 4. VENTA DE VEHICULOS, MAQUINARIAS, EQUIPOS Y ACCESORIOS. 4.2. CONCESIONARIOS, IMPORTADORA, DISTRIBUIDORA Y VENDEDORES DE VEHICULOS NUEVOS, se encontraba constituida por los ingresos brutos de la empresa y según el clasificador II COMERCIOS. 7. OTRAS ACTIVIDADES COMERCIALES; 7.41. COMISIONISTAS Y CONSIGNATARIOS DE VEHICULOS Y MAQUINARIAS EQUIPOS, ACCESORIOS E INSTALACIÓN, actualmente aplicado a la empresa concesionaria recurrente, es el margen de comercialización o ganancia por las ventas.

    La anterior aseveración, debe fundamentarse en la naturaleza misma del tributo municipal aquí analizado, que se fundamenta en una realidad económica, que en principio es ajena de toda formulación jurídica, el tributo municipal a las actividades económicas, recae sobre una manifestación de riqueza que es producto de una actividad que bien puede ser de industria, comercio, servicio o cualquiera de índole similar, desplegada en un territorio municipal determinado. Empero, la gravabilidad de esa actividad debe necesariamente mantener una vinculación máxima con la realidad, esto lo ha explicado la doctrina venezolana en los siguientes términos:

    “Cuando el legislador, ya sea por atribución del Poder Constituyente o porque detenta potestad tributaria originaria -y tiene entonces la posibilidad de escoger libremente la materia gravada – crea un tributo y define los elementos esenciales que forman parte del mismo, está trabajando sobre una realidad que posee vida propia fuera del ámbito fiscal. Esta situación impone ab initio algunos condicionamientos lógicos que no pueden ser soslayados cuando esa realidad se traslada del campo extratributario para ser convertida en presupuesto de hecho que da lugar al nacimiento de la obligación tributaria. (Temas Sobre Tributación Municipal en Venezuela, Fondo Editorial AVDT. Caracas 2005. Pág. 262)

    En orden a lo anterior, la base imponible como elemento esencial del tributo debe necesariamente ser congruente con la realidad económica que funge como presupuesto de hecho del tributo, en materia del impuesto municipal a las actividades económicas esta adecuación es trascendental, puesto que lo contrario podría significar una invasión a la potestad tributaria de la República e incluso una imposición arbitraria sobre el patrimonio del contribuyente. Esta particular circunstancia ha sido valorada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que al realizar una interpretación sobre la actividad de los concesionarios de vehículos, explicó:

    En el caso de las sociedades mercantiles dedicadas a la venta de vehículos (automóviles) fabricados por otras compañías, como las que actúan en el presente procedimiento de nulidad por inconstitucionalidad, las mismas se desempeñan como concesionarias de las empresas que han construido dichos vehículos, es decir, que aquellas, según el marco contractual que rige este tipo de relaciones comerciales, no adquieren los vehículos a ser ofrecidos en venta para efectuar su comercialización en momento posterior, sino que realizan la venta de dichos bienes por cuenta de sus fabricantes, siendo éstas compañías a quienes, en principio, pertenece la totalidad del monto o precio exigido o recibido por la venta de cada vehículo, salvo el monto que corresponda a la comisión o el porcentaje sobre dicho precio que, según el contrato de concesión o comercialización celebrado, es la ganancia o ingreso por la operación comercial efectuada de las concesionarias que se encargan de oferta de los automóviles, cuyos montos son variables, según los informes presentados por las empresas constructoras y cursan en el expediente.

    En efecto, según la prueba de informes evacuada en el caso del contrato de C.M. C.A con Daewoo Motor Venezuela S.A, la sociedad recurrente percibe, en su condición de concesionaria de la informante, “la diferencia entre el precio neto concesionario que representa el valor a través del cual adquiere nuestros productos y el precio de venta sugerido a los clientes compradores”, que equivale a una comisión consistente que equivale a una comisión consistente en un porcentaje variable (que va, según el modelo de vehículo, desde el 5% hasta el 13%, según consta en el lista de precios anexa al informe) sobre el precio de venta del bien; mientras que en el caso del contrato mercantil celebrado entre las tres (3) compañías recurrentes con General Motors Venezolana C.A., se informa en sentido similar, que el margen de ganancias de aquellas “varía entre un ocho por ciento [8%] y un quince por ciento [15%], dependiendo del modelo de vehículo de que se trate y sobre un precio sugerido de venta al público, que el concesionario puede o no seguir”, de allí que tanto los precios en que se vendan los vehículos, como el porcentaje o comisión de ganancia establecida contractualmente, son elementos decisivos para la determinación de los ingresos brutos de las sociedades dedicadas en situación de concesionarios a la venta de vehículos.

    En el mismo sentido, para que el impuesto que grava la actividad económica realizada por concesionarias como C.M. C.A., Carabobo Cars C.A. y Náutica Automotriz C.A. se ajuste a la capacidad económica de las mismas y no haga nugatorio el ejercicio del derecho a la propiedad de las mismas sobre las ganancias o ingresos obtenidos, mediante la vía de comisión, por la venta de bienes (vehículos) propiedad de otras sociedades mercantiles, es menester que la legislación municipal establezca como base imponible el porcentaje total que se ha fijado contractualmente como ingreso de la concesionaria por la venta de cada vehículo, mas no el precio total del bien vendido, pues, en realidad, es sólo dicha comisión y no el precio o valor total del vehículo vendido, la que C.M. C.A., Carabobo Cars C.A., Náutica Automotriz C.A. y cualquier otra sociedad dedica a la actividad comercial de éstas percibe cuando celebra la venta de los vehículos que ofrece en nombre y por cuenta de otras compañías que, al ser sus verdaderas propietarias, son las que reciben como ingreso la mayor parte del precio o valor por el que se negocie cada vehículo.

    A partir de las premisas precedentes, la Sala juzga que la base imponible del impuesto a las actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar (cuya naturaleza y evolución ha sido examinada por esta Sala en fallo n° 3241/2002, del 12-12) establecido por el órgano legislativo del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo en la parcialmente impugnada Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio y/o Servicios de Índole Similar la constituye, de acuerdo al citado artículo 7, los ingresos brutos originados en el ejercicio de las actividades industriales, comerciales o económicas y de servicios de índole similar, que se ejerzan o que se consideren en jurisdicción (sic) del Municipio Puerto Cabello, sin que sea posible deducir ninguno de los ramos que constituyan dicho ingreso, ni las erogaciones hechas para obtenerlos, ni ninguna otra deducción que no esté expresamente prevista en dicha Ordenanza u otro instrumento jurídico sancionado conforme a la misma, lo cual quiere decir que el límite a la exacción de dicha figura tributaria por el Municipio Puerto Cabello, cuyo fundamento constitucional se halla en el artículo 179, numeral 2, de la Carta Magna, lo constituyen los ingresos brutos (sin deducibles) que efectivamente obtengan, en este caso, C.M. C.A., Carabobo Cars C.A. y Náutica Automotriz C.A., por la venta de automóviles, en su condición de concesionarias de las compañías que se dedican a la fabricación de aquellos.

    Ello quiere decir, que sólo puede tomarse en cuenta para la determinación del monto de la obligación tributaria, el ingreso derivado del porcentaje o comisión que contractualmente se haya fijado, sobre el precio del bien, entre la concesionaria y el fabricante, por la venta de cada vehículo, ya que la cantidad restante percibida, no puede estimarse como ingreso de la concesionario, sino de la sociedad fabricante del bien comercializado, (subrayado añadido) la cual, independientemente de su domicilio, quedaría obligada a cancelar el tributo por el solo hecho de haberse producido el acto de comercio en jurisdicción del Municipio Puerto Cabello, ya que es el lugar donde se produce la interposición en cambio, y no la ubicación territorial o domicilio del sujeto que se beneficia de la actividad comercial, el elemento espacial que integra a su vez el hecho imponible en esta modalidad de impuesto municipal; en tal sentido, mal puede considerarse que la Ordenanza parcialmente impugnada permita a la Administración Tributaria del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo calcular el monto a ser cancelado por concepto de impuesto a las actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar sobre la base del precio total que se indique en la factura que registra la venta de los vehículos (sin tomar en cuenta que el ingreso percibido en realidad es sólo un porcentaje de dicho precio), para así exigirle a sociedades como las recurrentes el pago de dicho tributo sobre la base de un ingreso que en realidad no han percibido, pues corresponde a la compañía fabricante del bien vendido.

    Precisamente, en criterio de la Sala, es ello lo que contempla (y permite interpretar conforme a la Constitución) el artículo 7, numeral 6, de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio y/o Servicios de Índole Similar, cuando indica que la base imponible en el caso de la actividad comercial realizada por los agentes y las sociedades concesionarias será el monto de las comisiones fijas (entre las que se hallan las establecidas en forma contractual) que dichas compañías perciban por causa de su gestión sobre las mercancías desembarcadas, embarcadas y demás actividades conexas propias de las operaciones aduaneras realizadas por el Puerto Autónomo de Puerto Cabello, el cual (de no acreditarse suficientemente al momento de efectuarse la declaración y pago del impuesto a la actividad económica) se estimará por la Administración Tributaria Municipal, al efecto de la mencionada Ordenanza, en un porcentaje mínimo equivalente al uno por ciento (1%) sobre el valor reflejado en las facturas que registren la respectiva operación de importación, exportación, tránsito aduanero, de gestión o trámite efectuada por dichos agentes o empresas, con lo cual es evidente que la base imponible no la determina el monto total del precio o valor que indican las facturas que registran la operación comercial, sino el porcentaje o comisión que sobre el precio total del bien comercializado perciben, como ingreso real, efectivo, los agentes concesionarios.(Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional Sentencia N° 200, de fecha 19 de febrero de 2004, Ponente Jesús Manuel Delgado Ocando, Caso: C.M. C.A, Carabobo Cars C.A y Nautica Automotriz C.A)

    Bajo el mismo orden de razonamientos, la Sala Político Administrativa se pronunció en el caso RUSTIACO CARACAS S.A, expresando:

    La cuestión que resulta necesario dilucidar a los efectos de la presente causa, es la verdadera naturaleza o condición jurídica tributaria de la contribuyente, como “consignataria o concesionaria”, a los fines de establecer la base imponible que debe ser utilizada para la determinación del tributo municipal de Patente de Industria y Comercio.

    (…/..)

    A tal efecto, del contrato de consignación anteriormente citado, se evidencia su carácter adhesivo (contrato de adhesión), del cual se desprende notablemente la existencia de un encargo a la contribuyente Rustiaco Caracas S.A., -distribución de vehículos marca Chrysler- caracterizada por la obligación que asume ésta ultima (la contribuyente) de buscar compradores de los Vehículos que Chrysler de Venezuela L.L.C le entrega, en un principio, mediante venta directa a la concesionaria o mediante consignación, con lo cual se observa la función de intermediación llevada a cabo por Rustiaco Caracas S.A., la cual debe cumplir conforme a las instrucciones previstas en las cláusulas de dicho contrato de adhesión.

    Al respecto, debe señalarse que la actividad de intermediación cumplida por la contribuyente, no constituye más que una venta de la cosa ajena (con autorización de su propietario), la cual como se señaló, puede poseer diversas manifestaciones de comercialización, para facilitar el tráfico comercial, entre los cuales se pueden señalar la venta directa al concesionario o mediante una consignación, ésta ultima establecida en forma expresa en la cláusula segunda del contrato de consignación…

    De todo lo expuesto, se evidencia el carácter de comisionista de la contribuyente, pues lo relevante en el presente asunto es que Rustiaco Caracas S.A., realiza actos de comercio (ventas de vehículos fabricados o importados por Chrysler de Venezuela L.L.C a consumidores finales), en su propio nombre , pero por cuenta de otro, para cumplir un encargo, que no es otro que la distribución de vehículos marca Chrysler mediante venta a terceros, a cambio de un porcentaje sobre el precio de venta fijado por este último (compañía automotriz), y para llevar a cabo tal fin la concesionaria o consignataria puede o no comprar los vehículos en forma directa a Chrysler de Venezuela L.L.C, una vez que ya ha negociado con un comprador, pudiendo utilizar sus propios fondos económicos o incluso esperar una provisión de fondos del consumidor final, fondos estos que serán depositados posteriormente en la cuenta de Chrysler de Venezuela L.L.C, y este último transferirá la propiedad a Rustiaco Caracas S.A.

    (…/…)

    Es por ello que denominar el contrato como concesión o consignación es indiferente a los fines debatidos, pues en el fondo de dichos contratos siempre subyace una encomienda a cargo de Rustiaco Caracas S.A., consistente en la venta o distribución en forma exclusivo de los vehículos Chrysler, como consecuencia de la aceptación de tal encargo, se le imponen ciertas limitaciones, condiciones u obligaciones, así como también un beneficio económico producto del cumplimiento de tales obligaciones, que será un porcentaje o comisión del precio de venta del vehiculo previamente fijado por la Sociedad Mercantil Chryslert de Venezuela L.L.C, ahora denominada DaimlerChrysler de Vezuela L.L.C.

    (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia N°05568 de fecha 10 de agosto de 2005. Ponente Hadel Mostafá Paolini)

    Puede entonces entenderse superada la controversia sobre cual debe ser la base imponible utilizada para gravar la actividad económica realizada por las empresas concesionarias de vehículos, que no es otra que la ganancia obtenida por la realización de la venta, esto es el margen de comercialización.

    Ahora bien, en el caso de autos, la Hacienda Municipal asimila la actividad del concesionario a la actividad del comisionista, aun cuando la sentencia del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, de forma expresa asentó claramente que del análisis del contrato celebrado entre el concesionario y la empresa ensambladora de vehículos ello no se desprendía, por lo cual no podía el Fisco Local distorsionar la naturaleza de la actividad realizada por la recurrente, puesto que, como se dijo, la actividad del comisionista y del concesionario son distintas y así expresamente lo prevé el legislador tributario municipal, al establecer clasificadores distintos para cada uno de ellos según la propia Ordenanza sobre Patente e Impuestos de Industria, Comercio, Servicios e Índole Similar, diferenciando inequívocamente la venta de vehículos nuevos y la venta de vehículos por comisión y ello era lo determinante al momento de interpretar y ejecutar la sentencia emitida por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, sin embargo, reconoce esta Juzgadora, que es la redacción y los términos en que se emite la mencionada sentencia la que induce al error de la Administración.

    En orden a todo lo expuesto, queda entonces evidenciado que el acto administrativo recurrido adolece del vicio de falso supuesto de hecho, en virtud de haber sido emitido tomando como fundamento hechos distintos a los realmente acontecidos, puesto que la actividad económica gravada, venta de vehículos nuevos por concesión no puede ser calificada como comisionistas en los términos expuestos por el fallo ejecutado, en virtud de lo cual debe esta juzgadora proceder a declarar la nulidad del acto recurrido y así se declara.

    Sin embargo, es un hecho innegable el que la contribuyente ha realizado actividades económicas en la jurisdicción del Municipio San Cristóbal, de allí que sea forzoso para este Juez reconocer, y declarar la obligación de la concesionario DIMCA de pagar el impuesto correspondiente al ejercicio económico 2.007, siendo que se ha constatado suficientemente el acaecimiento del hecho imponible del tributo en cuestión.

    Empero, considerando que el acto recurrido en autos, es aquel que contiene la determinación de un IMPUESTO ANTICIPADO, sin que en autos se cuente con los elementos necesarios para realizar la determinación del IMPUESTO CAUSADO, teniendo presente que para la fecha de emisión del presente fallo ya ha transcurrido íntegramente el ejercicio económico 2.007, lo procedente es ordenar a la Administración Tributaria Municipal proceda a emitir el acto de determinación correspondiente, en armonía con los términos de lo decidido en autos, esto es, que proceda a determinar el Impuesto a las Actividades Económicas a la Sociedad Mercantil Distribuidora de Motores Cordillera Andina, C.A., (DIMCA), causado durante el ejercicio fiscal 2.007 tomando como base imponible el margen de comercialización de la empresa y aplicando la alícuota correspondiente según clasificados II. COMERCIOS. 4. VENTA DE VEHICULOS, MAQUINARIAS, EQUIPOS Y ACCESORIOS. 4.2. CONCESIONARIOS, IMPORTADORA, DISTRIBUIDORA Y VENDEDORES DE VEHICULOS NUEVOS, con alícuota del 0.60% Anual. Y así se decide.

    En cuanto a los intereses moratorios generados por la falta de pago oportuno del tributo antes determinado, es preciso explicar que según ha sostenido reiteradamente este despacho, el propósito institucional de los intereses moratorios en el ámbito del derecho tributario no es otro que un mecanismo resarcitorio y de reparto equitativo de la carga tributaria. El concepto jurídico de esta institución ha sido doctrinalmente delimitado de la siguiente manera: “El interés se identifica con una cantidad de dinero que debe ser pagada por la utilización y disfrute de un capital, consistente también en una suma de dinero. Puede ser definido como la prestación accesoria, y homogénea respecto a la prestación principal, que se agrega a la obligación principal por efecto del transcurso del tiempo y que se determina como alícuota de la misma” (Víctor Pulido Méndez, Los intereses moratorios, correspectivos y compensatorios en el Derecho Venezolano Vigente y en el Anteproyecto del Código Civil. Los intereses y la usura, Editorial Revista de Derecho Mercantil, Caracas 1988. Pág. 248)

    En este sentido, la Jurisprudencia ha dicho que la obligación de pagar intereses moratorios adquiere carácter accesorio con respecto de la obligación principal, ya que nace sobre la base de una deuda existente, y se origina en el retardo en el cumplimiento de ésta, siendo indispensable para su nacimiento la preexistencia de una obligación principal. Asimismo se ha explicado reiteradamente que el pago a destiempo de la obligación tributaria constituye el hecho generador de la obligación de pagar intereses de mora, pues aun cuando con el pago se extingue la obligación, con los intereses se busca compensar a la Hacienda Pública Nacional por el tiempo en que el dinero fue dejado de ingresar, de este modo, se ha sido enfático al señalar que estos intereses tienen una función indemnizatoria y no sancionadora.

    De acuerdo a todo lo previamente explicado, se tiene que en el caso de autos la contribuyente es deudora del Fisco Municipal por concepto de Patente de Impuesto de Industria y Comercio, Servicio e Índole Similar para el periodo fiscal correspondiente al año 2007, por lo que deberán ser calculados de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario vigente, por remisión del parágrafo único del articulo 54 de la Ordenanza sobre Patente e Impuestos de Industria, Comercio, Servicios e Índole Similar :

    Artículo 66

    La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido para ello, hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a la tasa máxima activa bancaria incrementada en veinte por ciento (20 %), aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes.

    La norma enfatiza la consecuencia que acarrea la falta de pago de la obligación tributaria, estableciendo la obligación de pagar intereses de mora desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, así pues se ordena la cancelación de los intereses de mora generados hasta el momento de la cancelación total de la deuda estimada por este fallo.

    En lo atinente a las costas procesales que establece el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, considera esta juzgadora que el municipio tuvo motivos racionales para litigar, y en virtud de la ambigüedad de los términos en los que planteó el fallo del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de fecha 06/02/2004, el cual permite diversas y disímiles interpretaciones, se exime de la condena de costas a la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T., y así se decide.

    V

    DECISION

    De acuerdo a lo anterior este TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN LOS ANDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  6. -CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la abogada M.d.C.B.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.381, en su carácter de apoderada de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE MOTORES CORDILLERA ANDINA COMPAÑÍA ANONIMA (DIMCA C.A.) inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-07004181-1, domiciliada en la Avenida Libertador, Sector Palermo, Edificio DIMCA, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en consecuencia, SE ANULA, el acto administrativo contenido en la Resolución Nro: RTA2054-2007 de fecha 10/07/2007, emitida por la Dirección de Hacienda Municipal del Estado Táchira.

  7. - SE ORDENA, a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal emitir un acto de determinación de Impuesto a las Actividades Económicas correspondiente al ejercicio 2.007 de conformidad con los términos del presente fallo, tomando como base imponible el margen de comercialización de la empresa y aplicando la alícuota correspondiente según clasificados II. COMERCIOS. 4. VENTA DE VEHICULOS, MAQUINARIAS, EQUIPOS Y ACCESORIOS. 4.2. CONCESIONARIOS, IMPORTADORA, DISTRIBUIDORA Y VENDEDORES DE VEHICULOS NUEVOS, con alícuota del 0.60% Anual.

  8. - SE ORDENA el cálculo de los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el articulo 66 de Código Orgánico Tributario y la Ordenanza Sobre Patente e Impuestos de Industria y Comercio, Servicio e Índole Similar de fecha 21 de diciembre de 2004.

  9. - NO HAY CONDENA EN COSTAS de conformidad con el articulo 327 del Código Orgánico Tributario, por cuanto el fisco municipal fue eximido.

  10. - Notifíquese al Síndico Procurador, Contralor y Alcalde del Municipio San Cristóbal de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Haciendo la acotación de que según la sentencia de fecha 12 de Julio de 2007, emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso INVERCOBROS C.A Vs Municipio Irribaren del Estado Lara, la prerrogativa procesal prevista en el articulo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según la cual la República cuenta con ocho días adicionales para apelar, no se extiende a los Municipios al no existir una norma legal que así expresamente lo prevea.

    Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los siete (07) días del mes de M.d.D.M.O., año 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

    M.I.A.C.

    JUEZ TEMPORAL

    B.R.G.G.

    LA SECRETARIA

    En la misma fecha siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.) se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal, se libraron oficios Nros: 0945-08, 0946-08 y 0947-08.

    LA SECRETARIA

    Exp N° 1441

    MIAC/mjas

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