Decisión nº PJ0082014000096 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 27 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoExtinguida La Acción Por Perdida De Interés

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 27 de marzo de 2014

203º y 155º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° PJ002014000096.

ASUNTO: AF48-U-1996-000061.

ASUNTO ANTIGUO: 813

Recurso Contencioso Tributario

Vistos: Con informes de Ambas Partes.

Recurrente: MOTOLANDIA INDUSTRIAL-MOINCA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda el 05 de mayo de 1979, bajo el Nº 46, tomo 45-A Sgdo.

Apoderado de la Recurrente: Abogado M.B.G., titular de la cédula de identidad Nº 5.967.806, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 22.618.

Acto Recurrido: Resolución S/N, de fecha 30 de enero de 1995, contentiva del Reparo Fiscal Nº 0031/95 que ratifica el contenido del Acta Fiscal Nº DRM-DAF 413-226-94 del 31 de octubre de 1995, emanada de la Dirección de Recaudación de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, que impuso a la recurrente la obligación de pagar la suma de Bs. F 9.563,47 por concepto diferencia de impuestos de industria y comercio.

Administración Tributaria Recurrida: Dirección de Recaudación de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.

Representación Judicial del Fisco Municipal: Abogados G.V.R. y L.Z.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.900.632 y 12.063.242, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 39.196 y 63.766.

Materia: Impuesto sobre Actividades Económicas

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia el presente proceso mediante distribución efectuada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del Recurso Contencioso Tributario interpuesto el 23 de febrero de 1996 por el Abogado M.B.G., titular de la cédula de identidad Nº 5.967.806, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 22.618, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MOTOLANDIA INDUSTRIAL-MOINCA, C.A., contra la Resolución S/N, de fecha 30 de enero de 1995, contentiva del Reparo Fiscal Nº 0031/95 que ratifica el contenido del Acta Fiscal Nº DRM-DAF 413-226-94 del 31 de octubre de 1995, emanada de la Dirección de Recaudación de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, que impuso a la recurrente la obligación de pagar la suma de Bs. F 9.563,47 por concepto diferencia de impuestos de industria y comercio.

El 11 de marzo de 1996 el Tribunal dio entrada al asunto bajo el Nº 813, actual Asunto AF48-U-1996-000061, librándose las notificaciones correspondientes.

El 25 de mayo de 1996 se consignó la notificación del Contralor General de la República y el 04 de julio de 1996 se consignó la notificación del Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.

El 26 de julio de 1996, estando todas las partes a derecho, el Tribunal Admitió el presente Recurso Contencioso Tributario, declarándose abierta a pruebas la causa por auto de fecha 19 de septiembre de 1996, iniciándose el lapso probatorio en fecha 23 de septiembre de 1996, venciendo el lapso de promoción de pruebas en fecha 16 de octubre de 1996, siendo agregado al expediente en fecha 18 de octubre de 1996 los escritos de promoción consignados por ambas partes, consistentes en el mérito favorable de los autos, experticia contable y documentales, siendo admitidas por auto de fecha 20 de noviembre de 1996.

En fecha 25 de noviembre de 1996 tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos para la práctica de la experticia contable admitida, siendo juramentados en fecha 10 de diciembre de 1996, cuya evacuación fue consignada en autos en fecha 06 de febrero de 1997.

Por auto de fecha 20 de marzo de 1997 se declaró vencido el lapso probatorio en la presente causa, comenzando la vista de la causa en fecha 21 de marzo de 1997, fijándose la oportunidad para informes por auto de fecha 31 de marzo de 1997.

El 12 de mayo de 1997 fue consignado en autos el escrito de informes y anexos presentados por la representación judicial del Fisco Municipal, y en fecha 28 de mayo de 1997 se consignó a los autos el escrito de informes presentado por la representación judicial de la recurrente, por lo que en fecha 28 de mayo de 1997 concluyó la vista de la causa.

En fecha 29 de julio de 2009 la representación judicial de la recurrente solicitó se dictara sentencia en el presente asunto.

Por auto de fecha 27 de septiembre de 2013, la ciudadana D.I.G.A., Jueza Provisoria de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la causa.

El 08 de octubre de 2013 vista la inactividad de la causa en el estado de sentencia, el Tribunal dictó auto mediante el cual requirió interés procesal y ordenó notificar a la contribuyente para que manifieste el mismo en un lapso de diez (10) días de despacho.

El 10 de enero de 2014 fue consignada negativa por el Alguacil la boleta de notificación librada a la contribuyente supra identificada, indicando que: “… me trasladé a la dirección procesal suministrada y en la misma me informó LENYS MEDINA C.I. 13.245.816, asistente administrativo, manifestándome que funciona la compañía AGENCIA SELINGER, C.A. RIF J-300851567 y no la contribuyente antes mencionada, por tal motivo no se hizo efectiva la notificación y procedí a fijar la boleta…”.

El 15 de enero de 2014, vista la consignación antes identificada, el Tribunal ordenó librar cartel de notificación a la contribuyente de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la presente causa.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Antes de emitir el pronunciamiento de fondo en el presente asunto, quien sentencia observa que la última actuación procesal de la recurrente MOTOLANDIA INDUSTRIAL-MOINCA, C.A., se verificó el 29 de julio de 2009 cuando su representante judicial suscribió una diligencia solicitando se dictara sentencia definitiva en la presente causa (folio 399), en consecuencia, esta Juzgadora considera necesario analizar si se han verificado los extremos legales para declarar la pérdida del interés procesal en el presente asunto y en tal sentido observa lo siguiente:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, ha reiterado el criterio según el cual:

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: ‘DHL Fletes Aéreos, C.A.’), en el que se señaló lo siguiente:

‘(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido’.

(Resaltado del Tribunal).

De conformidad con el criterio jurisprudencial antes trascrito, la pérdida de interés puede ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia. No obstante, se advierte que dicha pérdida de interés debe ser verificada antes de que proceda la extinción de la acción, razón por la cual, resulta imperativo notificar al recurrente concediéndole un lapso prudencial para que manifieste su interés o no en que se sustancie y decida su causa, todo en aras de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva.

En relación a esto último la misma Sala Constitucional en sentencias Nos. 4618 y 4623, ambas 14 de diciembre de 2005, estableció lo siguiente:

“En efecto, es jurisprudencia reiterada de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho “vistos” -como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado.

Ahora bien, el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal -ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva-, pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos.

En consecuencia, en virtud de que ha transcurrido un largo tiempo desde la oportunidad en que la extinta Corte Suprema de Justicia dijo “vistos”, esta Sala ordena notificar a la parte recurrente, bien en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado -de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia-, para que informe, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos a partir de su notificación, si conserva el interés para continuar este proceso. De no producirse respuesta de la parte recurrente dentro del plazo fijado, la Sala considerará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ORDENA el archivo del expediente, HABILITÁNDOSE al Juzgado de Sustanciación para que proceda al archivo.” (Resaltado del Tribunal)

En atención a los criterios anteriormente expuestos, le corresponde a esta sentenciadora analizar las últimas actuaciones procesales de la parte recurrente en el presente asunto y al respecto observa que el 28 de mayo de 1997 concluyó la vista en la presente causa (folio 396) y que la última actuación procesal de la contribuyente se verificó el 29 de julio de 2009 al suscribir diligencia solicitando se dictara sentencia definitiva en la presente causa (folio 399).

Así mismo, consta del expediente que mediante auto dictado el 08 de octubre de 2013 (folio 402), el Tribunal ordenó notificar a la contribuyente “MOTOLANDIA INDUSTRIAL-MOINCA, C.A.”, para que manifestara su interés procesal en continuar con el presente recurso, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de su notificación, a cuyo efecto se ordenó librar boleta de correspondiente, la cual fue consignada negativa el 10 de enero de 2014 (folios 404 y 405) y en consecuencia, este Juzgado ordenó librar cartel de notificación el 15 de enero de 2014 (folios 406 al 408), el cual fue debidamente fijado a las puertas del Tribunal.

Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación alguna por parte de la recurrente de tener interés en que se decida la presente causa, este Tribunal considera que se han verificado los extremos necesarios para declarar la Pérdida del Interés Procesal de la contribuyente “MOTOLANDIA INDUSTRIAL-MOINCA, C.A.”, en continuar el presente asunto y, en consecuencia, da por terminado el procedimiento. Así se declara.

Visto el pronunciamiento anterior, este Tribunal considera inoficioso entrar a conocer sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

III

DECISIÓN

Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL, correspondiente al Recurso Contencioso Tributario interpuesto el 04 diciembre de 1996 por el Abogado M.B.G., titular de la cédula de identidad Nº 5.967.806, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 22.618, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MOTOLANDIA INDUSTRIAL-MOINCA, C.A., contra la Resolución S/N, de fecha 30 de enero de 1995, contentiva del Reparo Fiscal Nº 0031/95 que ratifica el contenido del Acta Fiscal Nº DRM-DAF 413-226-94 del 31 de octubre de 1995, emanada de la Dirección de Recaudación de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, que impuso a la recurrente la obligación de pagar la suma de Bs. F 9.563,47 por concepto diferencia de impuestos de industria y comercio.

COSTAS: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias.

Publíquese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Año 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Superior Titular

Dra. D.I.G.A.

La Secretaria Temporal

Abg. Rossyluz M.S.

En la fecha de hoy, veintisiete (27) de febrero de dos mil catorce (2014), se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva Nº PJ0082014000096, a las doce y cincuenta y dos minutos de la tarde (12:52 p.m.)

La Secretaria Temporal

Abg. Rossyluz M.S.

ASUNTO: AF48-U-1996-000061.

ASUNTO ANTIGUO: 813.

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