Decisión nº 1701 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 13 de Abril de 2010

Fecha de Resolución13 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 13 de abril de 2010

199º y 151º

Asunto AF45-U-1997-000041 Sentencia No.1701

Asunto Antiguo: 1997-1047

Vistos

los informes de la Representación Fiscal

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso Jerárquico subsidiario al Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante la División de Recursos Administrativos y Judiciales de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, por el profesional del derecho L.P.M. venezolano, mayor de edad y de este domicilio, titular de la cédula de Identidad No. 956.827, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 3476, actuando en este acto con el carácter de Apoderado Judicial de la Contribuyente MOTOLANDIA INDUSTRIAL, C.A. (MOINCA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 5 de abril de 1979, bajo el Nº 46, Tomo 45-A; e inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-00129237-3; procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 164 y 185 del Código Orgánico Tributario, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución No. HGJT-A-194, de fecha 27 de mayo de 1996, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante el cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico, en consecuencia, confirma la Resolución No. HCF-SA-092, de fecha 24 de marzo de 1992, y la respectiva Planilla de Liquidación No. 01-1-65-000262, por concepto de Impuesto por Bs. 2.041.838,77; por concepto de Multa Bs. 1.020.919,39; por concepto de Intereses Moratorios Bs. 1.054.609,73, correspondiente en el ejercicio de 1985. Los montos liquidados por los conceptos antes mencionados suman la cantidad total de CUATRO MILLONES CIENTO DIECISIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 4.117.367,89); CUATRO MIL CIENTO DIECISIETE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F. 4.117,36), emitida por incumplimientos de deberes formales previsto en la Ley de Impuesto sobre la Renta.

CAPITULO I

PARTE NARRATIVA

A.- Iter Procesal

El presente Recurso Contencioso Tributario fue recibido por el Tribunal Superior Primero- Distribuidor- de lo Contencioso Tributario en fecha 19 de junio de 1997, y remitido a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario en fecha 26 del mismo mes y año; mediante auto de fecha 3 de julio de 1997 se le dio entrada bajo el número 1.047. En tal sentido se ordenaron las notificaciones de Ley. Posteriormente cuando fue implementado el Sistema IURIS 2000 se le asignó el número AF45-U-1997-000041.

En fecha 8 de agosto de 1997, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, se procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos y ante la falta de oposición de parte de la Representante del Fisco Nacional, se procedió a su admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 24 de septiembre de 1997, estando las partes a derecho, se dejó constancia en el expediente de la apertura del lapso probatorio, de conformidad con los artículos 192 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso sub judice.

En fecha 8 de enero 1998, el Tribunal dicto auto que vencido el lapso probatorio, se fija el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Siendo la oportunidad procesal para presentar los Informes, la Representación Fiscal consignó escrito a tales fines en fecha 04 de febrero de 1998, y este Despacho dijo “Vistos” en fecha 5 de febrero del mismo año.

B.- Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

El Apoderado Judicial del contribuyente, luego de explanar los antecedentes del acto administrativo recurrido arguye los fundamentos del presente Recurso, en los siguientes términos:

Que la razón por la cuál se fundó el presente recurso obedeció a lo decidido por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario en sentencia de fecha No. 455 del 30 de mayo de 1996, es decir, que la Resolución No. HCF-SA-092 de fecha 24 de marzo de 1992, elaborada en base al Acta Fiscal No. MCF-FICSF-03-01 del 14 de febrero de 1989, mediante el cual se le impuso a la recurrente el pago de Bs. 2.041.838,77; Bs. 1.020.919,39 y Bs. 1.054.609,73, por impuesto, multa e intereses moratorios, correspondiente al ejercicio de 1 de enero de 1985 al 31 de diciembre de 1985.

Que la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria al emitir la Resolución recurrida no tomó en consideración que en fecha 15 de julio de 1993 se interpuso el presente Recurso Contencioso Tributario contra la misma Resolución HCF-SA-092 de fecha 24 de marzo de 1992 en virtud de que la Administración Tributaria no decidió el recurso jerárquico en el término de los cuatro meses fijado por el Código Orgánico Tributario siendo que el mismo se ejerció en la referida fecha a través de la Dirección General Sectorial de rentas del Ministerio de Hacienda de acuerdo a la constancia de recibo No. 002585. Por lo tanto, el recurrente solicitó la anulación de la resolución recurrida en vista de la Sentencia emanada del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario No. 455, de fecha 30 de mayo de 1996.

C.- Antecedentes y Actos Administrativo

• Resolución No. HGJT-A-194, de fecha 27 de mayo de 1996, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria adscrito al extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas).

D.- Opinión Del Fisco Nacional

En la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de Informes en el presente juicio, compareció el ciudadano G.D., abogado, actuando en sustitución de la Procuradora General de la República, por lo que consignó escrito a tales fines, constante de catorce (14) folios útiles, del cual en síntesis se desprende lo siguiente:

Que debido que en el presente caso se evidenció una situación relativa a la figura de la denominada Cosa Juzgada, por lo que el Tribunal no debería de emitir una nueva sentencia, vista la decisión emanada del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario en fecha 30 de mayo de 1996, sentencia No. 455; y que si el Tribunal llegare a decidir del presente recurso no tendría materia sobre la cual decidir.

Por último, solicita se declare sin lugar el presente recurso, y en el supuesto negado de que sea declarado con lugar, se exonere a la República del pago de costas procesales por haber tenido motivos racionales para litigar.

CAPITULO II

PARTE MOTIVA

  1. Delimitación de la Controversia

Visto en los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que la misma se circunscribe a dilucidar la legalidad de la Resolución HGJT-A-194, de fecha 27 de mayo de 1996, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria a los fines de resolver si procede o no el reparo y la sanción impuesta al recurrente en materia de Impuesto sobre la Renta.

PUNTO PREVIO.

Sin embargo, efectuada la lectura del expediente y examinados los alegatos expuestos, por la parte recurrente; así como por el Órgano emisor del acto; este Tribunal advierte que, con prioridad a la revisión de la legalidad del acto, resulta de obligado examen el punto previo atinente a la posible Inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario interpuesto, el cual es objeto de análisis.

Es por ello que el deber de cada Juez, a parte de dirigir el proceso, es velar por el correcto cumplimiento de los requisitos de forma como de fondo, tomando en cuenta la disposición constitucional, la cual hace mención expresa que la justicia no puede ser sacrificada por formalismos inútiles, en consecuencia, la función del Juzgador es valorar cuales formalismos son útiles o inútiles.

Este Tribunal acoge la doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual asienta que las causales de inadmisibilidad constituyen normas de eminente orden público; siendo ello así, esta Juzgadora hace uso del amplio poder de apreciación, del cual está investido, para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, tal como ocurrió en este caso, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio Tribunal.

A los efectos de considerar si el presente Recurso interpuesto ante este Tribunal enmarca la figura de la Inadmisibilidad, es preciso señalar el contenido del artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable a razón del tiempo, el cual establece lo siguiente:

Artículo 192: Recibido el Recurso y una vez que la Administración Tributaria y el recurrente estén a derecho, el Tribunal, dentro de los diez (10) días continuos siguientes, lo admitirá o declarará inadmisible.

Son causales de inadmisibilidad del recurso:

a.- Caducidad del plazo para ejercer el recurso;

b.- La falta de cualidad o interés del recurrente;

c.- Ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente

(Omissis…). (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Conforme a la norma supra transcrita, el Recurso Contencioso Tributario, se declarará inadmisible cuando se verifique los supuestos establecidos en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario, entre las cuales tenemos la caducidad del plazo para ejercer el recurso, la falta de cualidad o interés del recurrente y la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

Es por ello, que de la disposición antes mencionada se desprende el Código Orgánico Tributario, le dan un tratamiento importante a los requisitos de forma para interponer el recurso contencioso tributario, ya que el Legislador prevé expresamente la exigencia de tales requisitos para proceder o no a la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo.

Es necesario advertir que el recurrente de marras al comparecer ante este Órgano Judicial, con la intención de que se le sea protegido un derecho o acordada una petición, obliga en este caso a que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente a razón del tiempo, a los fines que pueda proceder en primer termino su pretensión, es decir, sea admitido para su conocimiento el petitorio por el cual acude ante esta instancia jurisdiccional.

En virtud de lo antes expuesto este Tribunal, cita el contenido del artículo 4 de la Ley de Abogados, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 4: “Toda Persona puede utilizar los órganos de administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.

Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso, la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley”. (Negrillas de este Tribunal).

De acuerdo a la norma ut supra, se desprende que toda persona que se vea lesionada en sus derechos e intereses puede acudir ante los órganos de administración de justicia para ejercer sus defensas, sin embargo, el legislador prevé que dicha persona tiene el deber de nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso. Lo que quiere decir, que es un requisito que exige el legislador venezolano, la debida asistencia o la representación de abogado a los efectos de establecer la validez de las actuaciones de las partes en juicio.

Es importante acotar, que el Recurso Contencioso Tributario será ejercido sólo por aquellos contribuyentes que tengan un derecho subjetivo lesionado a los fines de impugnar un acto administrativo de efectos particulares, es por ello, que los contribuyentes que se vean lesionados deberán tener la cualidad para actuar e impugnar dichos actos administrativos, entendiéndose por cualidad el derecho para ejercer determinada acción.

Asimismo, el contribuyente que interponga el presente recurso, deberá hacerse representar mediante un abogado por medio de un Poder que este debidamente otorgado por ante los respectivos órganos competentes, a los fines de que este lo represente por ante la sede jurisdiccional o en caso contrario que sea asistido por el mismo.

Este Tribunal en virtud de las consideraciones anteriores, advierte que del escrito recursivo se desprende que el Abogado L.P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 3.476, actúa con el carácter de Apoderado Judicial de la Contribuyente MOTOLANDIA INDUSTRIAL C.A. (MOINCA); sin embargo, presume esta juzgadora ya que no se desprende del escrito del recurso contencioso tributario que el mencionado Abogado es el Apoderado Judicial del ciudadano A.D.S.T., quien tiene el carácter de Presidente de la empresa recurrente, en virtud, que fue a esta persona que la Administración Tributaria le notificó de la Resolución No. HGJT-A-194 de fecha 27 de mayo de 1996, decisoria del recurso jerárquico, siendo dicho acto administrativo el impugnada en el presente recurso.

De acuerdo a lo anterior, quien aquí Juzga observó que no se encuentra inserto en el expediente judicial el Registro Mercantil ni el Acta Constitutiva o Documento Constitutivo de la Empresa MOTOLANDIA INDUSTRIAL, C.A. (MOINCA), el cual demuestre que efectivamente el ciudadano A.D.S.T., es el Representante Legal de dicha empresa, del cual dice ser y se desprende de la decisión jerárquica impugnada es el Presidente de la empresa recurrente. Asimismo, no se evidenció de los autos la consignación del Documento Poder debidamente otorgado por un Órgano Competente para que el ciudadano L.P.M. abogado en ejercicio, actuara en el presente juicio con la representación que se atribuye ni mucho menos identificó en el escrito del recurso contencioso tributario bajo que Notaria fue autenticado el Poder mediante el cual se le nombra supuestamente Apoderado Judicial del recurrente.

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos y revisado como han sido todas las actas que conforman el expediente judicial no se evidencia la representación legal que se atribuye el ciudadano A.D.S.T., quien supuestamente actúa como Presidente de la empresa para recurrir ante esta instancia e impugnar el acto administrativo decisorio del jerárquico por el presente recurso, ni tampoco se encuentra en el expediente la consignación del Documento Poder debidamente otorgado ante un Órgano Competente ni su identificación en el escrito recursivo ante que Notaría fue autenticada el supuesto Poder, ya que, el abogado L.P.M. dice actuar supuestamente como Apoderado Judicial, para que represente judicialmente al recurrente de marras ante este Tribunal, en consecuencia, este Órgano Judicial declara Inadmisible el presente Recurso Contencioso Tributario, por la falta de cualidad o interés del recurrente y por la ilegitimidad de la persona que se presenta como representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 192, literales b) y c) del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente a razón del tiempo concatenado con el artículo 4 de la Ley de Abogados. Y Así se Declara.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación anterior, este Tribunal Superior Quinto de Lo Contencioso Tributario de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE el Recurso Jerárquico subsidiario al Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante la División de Recursos Administrativos y Judiciales de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, por el profesional del derecho L.P.M. venezolano, mayor de edad y de este domicilio, titular de la cédula de Identidad No. 956.827, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 3476, actuando en este acto supuestamente con el carácter de Apoderado Judicial de la Contribuyente MOTOLANDIA INDUSTRIAL, C.A. (MOINCA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 5 de abril de 1979, bajo el Nº 46, Tomo 45-A; e inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-00129237-3; procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 164 y 185 del Código Orgánico Tributario, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución No. HGJT-A-194, de fecha 27 de mayo de 1996, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. En consecuencia:

1) REVOCA el auto de admisión de fecha ocho (8) de agosto de 1997, dictado por este mismo Tribunal.

2) SE ORDENA la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 AM) a los trece (13) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ

Abg. BERTHA ELENA OLLARVES HERRERA

LA SECRETARIA

Abg. DAYANA RALLO DI CARLO

La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 AM)

LA SECRETARIA

Abg. DAYANA RALLO DI CARLO

Asunto: AF45-U-1997-000041

Antiguo: 1997-1047

BEOH/DRC/mjv.

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