Decisión nº WP02-R-2016-000005 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 9 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJaime Velásquez
ProcedimientoNo Hay Lugar A La Revisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD

PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 09 de noviembre de 2016

206º y 157º

Asunto Principal WP02-P-2015-031692

Recurso WP02-R-2016-000005

Corresponde a esta Alzada resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada L.C., en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Décima Séptima Penal Ordinario Fase de Proceso del estado Vargas de la ciudadana MOSQUEDA VETENCOURT YEPEZ A.R., en razón de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de Diciembre de 2015, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la precitada ciudadana, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En tal sentido, se observa:

DE LA DECISION IMPUGNADA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 12 de Diciembre de 2015, donde dictaminó lo siguiente:

"...este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Fiscal (sic), y en este sentido se admite la calificación jurídica por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPOTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPÍCAS previsto y sancionado en el encabezamiento de! artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Fiscal (sic) en cuanto al Decreto de MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en el numeral 1, 2 y 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos antes

(sic) un hecho punible como lo es: TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPOTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPÍCAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual no se encuentra evidentemente prescrito dada la fecha de comisión de! mismo, además de los plurales y concordantes indicios para considerar que la misma es autor o partícipe en el hecho atribuido por el Ministerio Público, encontrándose así satisfecho los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 (sic) del artículo 236 deí (sic) Código Orgánico Procesal Penal, considerando así que estamos ante la presencia del peligro de fuga dada la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse conforme a lo previsto en el numeral 2 deí (sic) artículo 237 ejusdem, es por lo que se procede a DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad al contenido de ios (sic) artículos 236. 237 numeral 2 (sic) ambos del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos VETENCOURT YEPEZ A.R., identificada con la cédula de identidad N° V- 21.531.210, y el ciudadano MC CONNELL A.W., identificado con el numero de pasaporte británico N° 512745810, En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud interpuesta por la Defensa en la presente causa, en la cual solicita sea impuesta de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad. QUINTO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la incautación preventiva de los bienes incautado a la imputada de autos al momento de su aprehensión, de conformidad con !o (sic) artículo 183 de ia (sic) Ley Orgánica de Drogas…” (Cursante a los folios cuarenta y tres (43) al cuarenta y ocho (48) insertos a la pieza uno (01) del expediente original)

Ahora bien, se evidencia por el Sistema Independencia que en fecha 29 de Junio de 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Audiencia Preliminar emitió los siguientes pronunciamientos “…SEGUNDO: Asimismo, se ADMITEN los medios de pruebas ofrecidos por el representante del Ministerio Público, por ser lícitos, legales, útiles y pertinentes, haciéndose la observación que las documentales deben ser ratificadas por quienes la suscriben en un eventual Juicio Oral y Público conforme a los principios de inmediación, contradicción, oralidad y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1303, de fecha 20-06-2005, exceptuándose únicamente los documentos públicos que valen por si solo conforme al 1357 del Código Civil. Dejándose constancia que la Defensa no promovió pruebas. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de las Defensa Pública en cuanto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contempladas en el artículo 242 del Texto Adjetivo Penal, en consecuencia se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de la acusada de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron su imposición CUARTO: Vista la manifestación voluntaria, libre de apremio y coacción de los ciudadanos VETENCOURT YEPEZ A.R. y MC.CONNELL A.W., plenamente identificados en autos, de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa inmediatamente a imponerle a cada uno la pena que corresponda, en consecuencia CONDENA a los ciudadanos VETENCOURT YEPEZ A.R. y MC.CONNELL A.W., por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y la señalada en el artículo 178, numeral 4 de la Ley Orgánica de Drogas, en consecuencia se ordena la CONFISCACIÓN se los bienes que fueran incautados al imputado (divisas extranjeras, teléfono celular, una tablet de color negro y boleto aéreo) y se les exonera del pago de las costas procesales como lo establece el artículo 254 de la Carta Magna…”

En consecuencia como puede advertirse de lo anteriormente transcrito resulta inoficioso entrar a resolver el recurso interpuesto en contra de la decisión mediante la cual se decretó la medida privativa de libertad de la referida ciudadana, en virtud que en la causa principal seguida a la encausada se verificó que la misma admitió los hechos y le fué dictada sentencia condenatoria, siendo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del señalado recurso. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION del recurso de apelación interpuesto por la abogada L.C., en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Décima Séptima Penal Ordinario Fase de Proceso del estado Vargas de la ciudadana VETENCOURT YEPEZ A.R., en razón de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de Diciembre de 2015, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de que la causa principal seguida a la acusada fué concluida mediante sentencia condenatoria por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de Junio de 2016.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencia y causa original al Tribunal A-quo.

EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

J.V.M.

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE,

A.N.V.C.M.T.

LA SECRETARIA

ARBELY AVELLANEDA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ARBELY AVELLANEDA

WP02-R-2016-000005

JV/AN/CM/AV/yaremi.-

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