Decisión nº PJ0172011000163 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 30 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoSimulación De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su Nombre:

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Sede Civil

ASUNTO Nº FP02-R-2011-000087(8079)

RESOLUCIÓN Nº PJ0172011000163

PARTE ACTORA: J.J.M.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.885.518, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.S.M., O.T.C.M. y V.H.T., venezolanos, mayores de edad, abogados en libre ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.138, 36.595 y 132.384, respectivamente, de este domicilio.-

PARTE CO-DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES JOSBE 67, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar, sede ciudad Bolívar, de fecha 04/05/2009, anotado bajo el Nº 20, tomo 12-A REGMESEGBO 304, representada por los ciudadanos Yhoelia J.D. y Y.J.R.D., venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.503.041 y 18.237.982, respectivamente. APODERADO JUDICIAL: F.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.689, de este domicilio.

TECNICA DE MANTOS, C.A., (TECNIMANTOS), última modificación inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Bolívar, en fecha 17/01/1995, bajo el Nº 20, folios 134 al 137, del Libro de Registro de Comercio 387, representada por los ciudadanos A.J.B. y O.D.P.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 5.429.305 y 5.555.987, respectivamente. ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano: E.R.G., venezolano, mayor, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.456.

MOTIVO: SIMULACIÓN

P R I M E R O:

1.1.- DE LAS ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA:

En fecha 22 de abril de 2010, el ciudadano Y.J.M.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.885.518, de este domicilio, asistido por los abogados J.S.M. y O.T.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.138 y 36.595, respectivamente, presento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, a los fines de la correspondiente itineración a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; escrito de formal demanda por Simulación contra las sociedad mercantiles Inversiones JOSBE 67 C.A.

1.2.- PRETENSIÓN:

Alegó el actor en su escrito libelar que: “consta de documento presentado y registrado ante el registro Mercantil Segundo del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, de fecha 04 de mayo de 2009, anotado bajo el Nº 20, tomo 12-A REGMESEGBO 304, que fue inscrita la sociedad mercantil Inversiones Josbe 67, C.A., siendo sus accionistas los ciudadanos Yhoelia J.D. y Y.J.R.D.. Que en su artículo 4º de los estatutos de la referida empresa, se indicó como objeto principal de la misma: “…la compra y venta de bienes muebles e inmuebles…”. Que en el ejercicio de sus actividades comerciales para la cual fue constituida la sociedad mercantil Inversiones Josbe 67, C.A., adquiere de la sociedad mercantil Técnica de Mantos, C.A., (TECNIMANTO), a través de sus accionistas y directores A.J.B. y O.D.P.L., dos parcelas de terrenos y una casa identificadas de la siguiente manera: 1) La parcela de terreno: ubicada en la zona de ensanche de esta ciudad, en el sitio denominado Barrio La Sabanita, la cual formaba parte de mayor extensión, constante de dos mil seiscientos sesenta metros cuadrados con treintas y cuatro centímetros (2.660,34 m2) de superficie, alinderada así: Norte: callejón B.N.; Sur: terreno propiedad privada; Este: casa y solar de J.S.; y Oeste: casa y terrenos de M.G.d.C. y de H.B.. 2) Parcela de terreno: ubicada en la zona de ensanche de esta ciudad en el sitio denominado Barrio La Sabanita, la cual formaba parte de mayor extensión y mide un mil setecientos treinta y ocho metros cuadrados con ochenta y cuatro centímetros (1.738,84 m2), siendo sus linderos los siguientes: Norte: callejón B.N.; Sur: casa y solar que es o fue de R.V.G.; Este: casa y solar que es o fue de R.G.d.B.; y Oeste: calle La Piscina. 3) Casa y deposito y el terreno donde se encuentran construidos los mismos, ubicados en la Calle La Piscina Nº 31-A, del Barrio La Sabanita, cuyas medidas y linderos son los siguientes: La parcela tiene una extensión de trescientos dieciocho metros cuadrados con seis centímetros (318,06 m2), cuyos linderos son: Norte: casa y solar de H.B.; Sur: casa y solar que es o fue de M.G.d.C.; Este: casa y solar que es o fue de R.G. viuda de Barón, y Oeste: un deposito anexo que también forma parte de esa venta. Que el precio de ese negocio jurídico lo constituyó la suma de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00). Que el citado contrato de compra venta fue protocolizado en el Registro Inmobiliario del Municipio Heres del estado Bolívar, en fecha 16 de julio de 2009, bajo el Nº 2009.2053, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 299.6.3.3196, correspondiente al libro de folio real del año 2009. Que el caso es que la citada empresa Inversiones JOSBE 67, C.A., la hizo construir a través de personas intermediarias, de su confianza, con su señora madre y con su hermano Yhoelia J.D. y Y.J.R.D., antes identificados, para que realizaran negocios de compra venta sobre inmuebles, los cuales son cancelados y negociados por su persona, que es así como se adquirió las parcelas de terrenos antes identificadas. Que dichas parcelas de terreno no fueron ni negociadas, ni canceladas realmente por la citada empresa; así como tampoco fue cancelado el monto que aparece en el mencionado documento. Que en el citado documento aparece que el monto del negocio jurídico en cuestión fue por la suma de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) cuando lo real y verdadero fue la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000) que canceló, de manera personal, mediante dos instrumentos cambiarios (cheques) girados en contra de su cuenta corriente Nº 0157-0036-03-3736008958, del Banco del Sur, de fecha 04 de mayo de 2009, y el segundo por la suma de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) identificado con el cheque Nº 66000336, de fecha 06 de abril de 2009. Que esos efectos cambiarios fueron emitidos y cobrado por el ciudadano O.D.P.L., quien funge como accionista y directivo de la empresa vendedora Técnica de Mantos, C.A., (TECNIMANTOS), antes identificada, quienes fueron las personas con quien negoció la venta y el precio de las referidas parcelas de terrenos. Que la empresa Inversiones JOSBE 67, C.A., que hizo construir con su señor madre y con su hermano, no es la propietaria del citado inmueble, toda vez que no fue la que gestionó, ni canceló precio alguno en ese negocio jurídico, limitándose a prestar su nombre para ese acto jurídico; y de ellos, tenía pleno conocimiento tanto los accionistas de la empresa vendedora, como las personas intermediarias o interpuestas, la empresa Inversiones JOSBE 67, C.A, y sus accionistas directores su señora madre y su hermano. Que es la persona que vela y sigue velando por la conservación, mantenimiento y vigilancia de las referidas parcelas, cancelando de manera personal, los gastos derivados por tal motivo. Que tanto su señora madre como su hermano se niegan a reconocerle como el verdadero y único propietario de la citada empresa y por ende el inmueble adquirido por ésta, negándole inclusive, a reconocer el pago que efectué a la empresa vendedora y que constan en los instrumentos cambiarios antes especificados. Que por todo lo antes expuesto demandó en Acción de Simulación a la sociedad mercantil Inversiones JOSBE 67, C.A., en la persona de sus representantes legales ciudadanos Yhoelia J.D. y Y.J.R.D. y a la sociedad mercantil Tecnica de Mantos, C.A., (TECNIMANTOS), supra identificada, en la persona de sus representantes legales O.D.P.L. y A.J.B., para que convengan o en su defectos sean declarado por el Tribunal en lo siguiente: Primero: Para que la empresa Inversiones JOSBE 67, C.A., a través de sus representantes legales, reconozcan que la citada empresa la hizo construir a través de ellos como personas intermediarias de su confianza, dada la condición de madre y hermano, respectivamente, para que realizaran a su favor negocios jurídicos como personas interpuestas y en su condición de mandatarios, a los fines de proteger su patrimonio personal y familiar. Segundo: Para que reconozcan que el negocio jurídico celebrado mediante documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Municipio Heres del estado Bolívar, en fecha 16 de julio de 2009, bajo el No. 2009.2053, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 299.6.3.3196 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009; contentivo de la compra-venta de los inmuebles: 1) Una parcela de terreno ubicada en la zona de ensanche de esta ciudad, en el sitio en el sitio denominado Barrio La Sabanita, la cual formaba parte de mayor extensión, constante de dos mil seiscientos sesenta metros cuadrados con treintas y cuatro centímetros (2.660,34 m2) de superficie, alinderada así: Norte: callejón B.N.; Sur: terreno propiedad privada; Este: casa y solar de J.S.; y Oeste: casas y terrenos de M.G.d.C. y de H.B.. 2) Parcela de terreno: ubicada en la zona de ensanche de esta ciudad en el sitio denominado Barrio La Sabanita, la cual formaba parte de mayor extensión y mide un mil setecientos treinta y ocho metros cuadrados con ochenta y cuatro centímetros (1.738,84 m2), siendo sus linderos los siguientes: Norte: callejón B.N.; Sur: casa y solar que es o fue de R.V.G.; Este: casa y solar que es o fue de R.G.d.B.; y Oeste: calle La Piscina. 3) Casa y deposito y el terreno donde se encuentran construidos los mismos, ubicados en la Calle La Piscina Nº 31-A, del Barrio La Sabanita, cuyas medidas y linderos son los siguientes: La parcela tiene una extensión de trescientos dieciocho metros cuadrados con seis centímetros (318,06 m2), cuyos linderos son: Norte: casa y solar de H.B.; Sur: casa y solar que es o fue de M.G.d.C.; Este: casa y solar que es o fue de R.G. viuda de Barón, y Oeste: un deposito anexo que también forma parte de esa venta; fue un negocio aparente (simulado) en lo que respecta a la persona identificada como compradora de los mismos, siendo que la persona real y verdadera en el citado negocio jurídico como comprador de los inmuebles en cuestión es su persona; resultando de igual manera su persona la que canceló el precio de esa venta, quien gestionó la compra de los mismos; siendo su persona la que actualmente vela por la conservación y mantenimiento de los citados inmuebles. Tercero: Que la empresa vendedora, la sociedad mercantil Técnica de Mantos, C.A., (TECNIMANTO), reconozca que ha sido la persona que gestionó ante ellos de manera directa la compraventa de los citados inmuebles y que fue la persona quien efectuó el pago de ese negocio jurídico mediante dos (2) instrumentos cambiarios (cheques) girados en contra de su cuenta corriente del Banco del Sur, ambos por las cantidades de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00); es decir, que le precio real y verdadero de dicha negociación lo constituyó la suma de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00) siendo su persona el propietario real y verdadero de los inmuebles vendidos a la citada empresa Inversiones JOSBE 67, C.A. Cuarto: Que sea declarado por el Tribunal la simulación parcial del negocio jurídico antes señalado, y por vía de consecuencia, sea declarado la nulidad relativa del Contrato de compra-venta protocolizado en el Registro Inmobiliario del Municipio Heres del estado Bolívar, en fecha 16 de julio de 2009, bajo el Nº 2009.2053, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 299.6.3.3196 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, en lo que respecta a la persona del comprador, estableciéndose que el real y verdadero propietario del mismo es el ciudadano J.J.M.. Solicitó Medida de Prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles objeto del negocio jurídico, antes identificado. Asimismo estimó la demanda en la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares exactos (Bs. 600.000,00). Se acompaño al libelo de demanda los siguientes recaudos: 1) Copia Certificada del Registro de Comercio de la sociedad mercantil Inversiones JOSBE, C.A., 2) Documento original de compra-venta de las parcelas de terreno adquiridas por la empresa Inversiones JOSBE, C.A., 3) Recibos emitidos por la empresa TECNIMANTOS C.A., 4) Recibo de fecha 24 de octubre de 2009, emitido por el ciudadano A.M. y 5) Copia de los efectos cambiarios.-

1.3.- DE LA ADMISIÓN y CITACIÓN:

Por auto de fecha 26 de abril de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admitió la presenta demanda, ordenado la citación de la empresa Inversiones Josbe 67, C.A., representada por los ciudadanos Yhoelia J.D. y Y.J.R.D. y a la empresa Tecnimanto S.R.L., en la persona de sus directores ciudadanos A.J.B.A. y O.D.P.L., para que comparecieran por ante el Tribunal en un lapso de 20 días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las citaciones que se hagan, para que den contestación a la demanda.-

Cursa a los folios 41 y 42, boleta de notificación debidamente firmada por la co-demandada en autos Yhoelia J.D., en su carácter acreditado en autos.-

Cursa a los folios 82 y 83, boleta de notificación debidamente firmada por el co-demandado en autos O.D.P.L., en su carácter acreditado en autos.-

1.4.- DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Estando dentro del lapso legal para que los demandados en autos dieran contestación a la presente acción, ambos hicieron uso de este derecho de la siguiente manera:

Co-demandado Inversiones JOSBE 67, C.A.: “De los Hechos Admitidos. Que es cierto que la empresa Inversiones JOSBE 67, C.A., en ejercicio de su actividad comercial u objeto social, compró a la sociedad Técnica de Mantos, C.A., un conjunto de inmuebles, según se detalla en el documento marcado “1” junto al libelo. Que es cierto que los inmuebles adquiridos de manos de Técnica de Mantos, C.A., son los siguientes: 1) una parcela de terreno ubicada en la zona de ensanche de ésta ciudad, en el sitio denominado Barrio La Sabanita, la cual formaba parte de mayor extensión, constante de 2.660,34 m2 de superficie, alinderada por el norte con callejón B.N., por el sur, con terreno de propiedad privada; por el este, con casa y solar de J.S.; y por el oeste, casas y terrenos de M.G.d.C. y de H.B.. 2) una parcela de terreno ubicada en la zona de ensanche de esta ciudad en el sitio denominado Barrio La Sabanita, que formaba parte de mayor extensión y mide 1.738.84 m2, siendo sus linderos: por el norte, callejón B.N.; por el Sur, casa y solar que es o fue de R.V.d.G.; por el oeste con casa y solar que es o fue de R.G.d.B.; y por el oeste, con calle La Piscina; y 3) una casa y un deposito y el terreno donde se encuentra enclavados los mismos, ubicados en calle La Piscina Nº 31-A, del Barrio La Sabanita, cuyas medidas y linderos son: parcela de 318,06 m2 de superficie, alinderada por el norte con casa y solar de H.B.; por el sur, con casa y solar que es o fue de M.G.d.C.; por el este, con casa y solar que es o fue de R.G. (viuda de Barón) por el oeste, con un depósito anexo que también forma parte de la propiedad adquirida por Inversiones Josbe 67, C.A., tal operación inmobiliaria se desprende de documento registrado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Heres del Estado Bolívar en fecha 16-07-2009, bajo el Nº 2009.2053, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 299.6.3.3196 y correspondiente al Libro de folio real del año 2009. Que es cierto que el demandante J.J.M.D., es hijo de Yhoelia J.D. y hermano de Y.J.R.D., todos identificados en autos, siendo la segunda y el tercero nombrados los únicos accionistas y representantes legales de la empresa Inversiones Josbe 67, C.A. De los Hechos Negados, Rechazados y Contradichos: Que es falso, y por lo tanto negó, rechazó y contradijo: Que Inversiones Josbe 67, C.A., fue constituida en realidad por J.M., utilizando como intermediarios a su madre Yhoelia Delgado y a su hermano Y.R.D.. Que Inversiones Josbe 67, C.A., adquiriese bienes negociados y cancelados por J.M.. Que Inversiones Josbe 67, C.A., no negoció ni canceló Bs. 150.000,00 por los inmuebles descritos en el libelo y comprados a Técnica de Mantos, C.A. Que el precio realmente pagado por los inmuebles descritos en el libelo fue de 600.000,00 y que hayan sido cancelados por J.M., mediante dos pagos: uno por Bs. 300.000,00 hecho el 06/04/2009, otro por Bs. 300.000,00 hecho el 04/05/2009. Que el supuesto precio de Bs. 600.000,00 haya sido recibido por O.D.P.L., por ser la persona que según el actor negoció los inmuebles. Que Inversiones Josbe 67, C.A., no sea propietaria de los inmuebles descritos en este escrito (y en el libelo), y que tanto ella como su vendedora Técnica de Mantos, C.A., tuvieren conocimiento de la pretendida operación simulada que narra el libelo. Que el negocio jurídico que contiene el documento anexo marcado “1” junto con el libelo pueda ser considerado válido parcialmente, en el sentido de que se declare judicialmente que la venta se realizó pero que el propietario real es el accionante Y.M.D.. Que la operación simulada que narra el libelo haya tenido como finalidad resguardar proteger el patrimonio personal de J.M.D., y que una vez solventada su situación jurídica el inmueble pasaría “nuevamente” a su nombre. Que la acción de simulación interpuesta pueda ser declarada con lugar, mediante una declaratoria “de simulación parcial” que establezca “nulidad relativa” del negocio jurídico celebrado entre Inversiones Josbe 67, C.A., y Técnica de Mantos, C.A., sobre el inmueble descrito en el libelo, y que se tenga a Y.M. como propietario de ese inmueble. Que Inversiones Josbe 67, C.A., a través de sus representantes legales, debe reconocer que la empresa fue constituida por el accionante para realizar negocios a través de ella como persona interpuesta. Que Inversiones Josbe 67, C.A., debe reconocer que el negocio realizado con Técnica de Mantos, C.A., fue un negocio aparente (simulado). Que Técnica de Mantos, C.A., debe “reconocer” algo completamente distinto a lo que se desprende de documento marcado “1” con el libelo. (no ha de olvidarse que esa empresa está coaccionada por la aparente doble negociación que realizó sobre los mismos inmuebles, aunque no haya identidad entre los vendidos a mi mandante y los supuestamente vendidos a J.M.D.. Que los recibos que acompañó el actor en su libelo se puede llegar a la conclusión que Técnica de Mantos C.A., negoció los mismo inmuebles dos veces: entre abril y mayo de 2009 a Y.M., y en julio de 2009 a la empresa Inversiones Josbe 67 C.A., pero fue con la empresa Inversiones Josbe 67, C.A, con quien se concretò formalmente la operación de venta y con quien registró formalmente la misma. Que lo que queda al actor es accionar judicialmente contra la persona jurídica, que según su demanda, le vendió unos inmuebles y no respetó el negocio realizado ni le otorgó oportunamente los documentos correspondientes. Que el inventó que la acción por simulación es producto de su soberbia porque Tecnimantos decidió venderle a Inversiones Josbe 67, C.A., unos inmuebles que según él le había negociado previamente, y de su supuesta necesidad de obtener una media cautelar que ha sido dictada pasando por tergiversar y desconocer de plano una operación de compra venta legítima y documentada en instrumento público, y que merece plena fe, reconocimiento y respeto, sobre todo de la autoridad judicial que decretó la medida cautelar contra todo pronóstico lógico. Que es mas fácil y lógico deducir que se está en presencia de una doble venta, en cuyo caso la acción debe interponerla el actor contra Tecnimantos, C.A., exclusivamente; que desconocer la realidad jurídica que dimana de un documento público que prueba que Tecnimantos, C.A., vendió unos inmuebles a Inversiones Josbe 67, C.A., permitiéndose medida cautelar por medio-que se produzca un daño y se restrinja su derecho a la codemandada Inversiones Josbe 67, C.A”.-

Co-demandada Técnicas de Mantos, C.A., (TECNIMANTOS), representada por su director ciudadano O.D.P.L., plenamente identificado en autos: “I) De los Hechos que se admiten como ciertos. Aclara que la venta de las parcelas identificadas en la demanda, fue efectuada bajo el estricto cumplimiento de las formalidades legales para ese tipo de negocio. Que es cierto que su representada celebró ese negocio jurídico; de igual forma también es cierto que los acuerdos preliminares de todo contrato, como lo es la oferta, el monto, las condiciones y demás formalidades fueron discutidas con el ciudadano J.M.D.. Aclara que el precio de esa venta fue realmente el monto de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00) que fue recibido por su representada del prenombrado J.M. mediante dos cheques girados en contra de su cuenta corriente, por un monto de trescientos mil bolívares (Bs. 300.00,oo) cada uno. Que por exigencia del ciudadano J.J.M., se otorgó el documento a favor de la sociedad mercantil Inversiones Josbe 67, C.A., representada por los ciudadanos Yhoelia J.D. y Y.J.R.D.. II) De los Hechos que se Niegan y Rechazan. Negó, rechazo los hechos y/o alegatos de la demanda, puesto que no se tiene conocimiento de los problemas privados que se derivaron en la familia Mosqueda como consecuencia de la citada venta. Negó que su representada tenga que cancelar costas derivadas de este juicio, puesto que resulta injusto que por celebrar legalmente un negocio (venta de un inmueble), donde las partes estuvieron de acuerdo, resulte involucrada en un juicio, cuya controversia debe resolverse internamente por los miembros de la familia Mosqueda. Que su representada cumplido con las obligaciones derivadas de esa venta como lo es la entrega de las referidas parcelas la tradición legal; y, no existe ningún tipo de ilegalidad en la formación de ese contrato, puesto que el pago puede ser efectuado por un tercero, tal como ocurrió en el caso que se plantea en este tribunal. Que no existe por parte de su representada ningún acto simulatorio en la venta de ese inmueble, de lo que deviene que no tiene cualidad para ser parte demandada en este proceso, y así lo pidió que se le declare”.-

1.4.- DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:

• Parte Actora:

- Capitulo I: Ratificó todo el material probatorio producido en la demanda entre los cuales están: 1.1.- Documento Registrado de Inversiones JOSBE 67, C.A., por ante el Registro Mercantil Segundo de Ciudad Bolívar, de fecha 04/05/2009, anotado bajo el Nº 20, tomo 12-A REGMESEGBO 304; 1.2.- Documento Público de venta de las parcelas de terrenos y la casa-deposito, realizada entre la sociedad mercantil Técnica de Mantos C.A., e Inversiones JOSBE 67, C.A.; 1.3.- Instrumentos cambiarios ( 2 cheques), girados en contra de la cuenta corriente Nº 0157-0036-03-3736008958, del Banco del Sur, por un monto de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) cada uno; 1.4.- La admisión en la contestación de la demanda sobre la filiación alegada (madre-hermano); 1.5.- Justificativo de testigos producidos en autos, ratificado a través de la prueba testimonial en el Cuaderno de Medidas de los ciudadanos W.A.U., D.W.Q. y C.J.A. y 1.6.- Los recibos de cancelación del mantenimiento de las parcelas.

- Capitulo II: De conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ratificó a través de la prueba testimonial, el documento privado emanado de tercero producido con la demanda, del recibo de fecha 24 de octubre de 2009, emitido por el ciudadano A.M..

- Capitulo III: Promovió Prueba de Inspección Judicial, conforme lo establece el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del traslado y constitución en el domicilio de la empresa Inversiones Josbe 67, C.A., sobre los particulares expuestos.

- Capitulo IV: De la prueba de Confesión de conformidad con lo establecido en los artículos 403, 404 y ss del CPC, con la finalidad que la empresa co-demandada Inversiones 67, C.A., a través de su representante legal Yhoelia J.D. y Y.J.R.D., absuelva posiciones juradas sobre hechos que interesan en el proceso.

- Capitulo V: Promovió Prueba Testimonial de los ciudadanos S.K.B.B. y P.J.A..

- Capitulo VI: Promovió Prueba de Informes conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, requiriendo información sobre hechos litigiosos que interesan al proceso a las siguientes entidades: Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Entidad Bancaria Del Sur Banco Universal y al Servicio Nacional de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT) Región Bolívar.

- Capitulo VII: Promovió Prueba Documental, consignando legado de consulta de estado de cuenta correspondiente a la cuenta corriente Nº 36-102-0157-0036-04-3736200324, a nombre de la empresa Inversiones Josbe 67, C.A..-

• Parte demandada:

Co-demandado Inversiones Josbe 67, C.A:

- Capitulo I: Promovió e invoco el mérito favorable que se desprende de los autos, en especial: a) de la relación madre-hijo que existe entre Yhoelia Delgado y el demandante J.J.M.D.; b) de la relación hermano-hermano que existe entre Y.J.M.D. y el demandante J.J.M.D.; c) del documento constitutivo de Inversiones Josbel 67, C.A., del cual se desprende que los accionistas de esa empresa son Yhoelia Delgado y Y.R.D.; d) promovió en copias certificadas marcadas X y X1, actas de nacimientos de Y.R. y J.M. de las que se desprende el vinculo familiar que les une con Yhoelia Delgado.

- Capitulo II: Invocó, reprodujo y doy por reproducido el documento acompañado al libelo marcado con el No. 1, que contiene la operación de compra venta entre Inversiones Josbe 67, C.A., y Técnica de Mantos, C.A.

- Capitulo III: Invocó, reprodujo e hizo valer el mérito probatorio y/o indiciario que se desprende de los recibos producidos con el libelo marcados 2-1 y 2-2.

- Capitulo IV: Invocó el mérito favorable que se desprende de las copias de cheques producidos por J.M. con su libelo.-

- Capitulo V: Promovió las testimóniales de los ciudadanos W.A.U.P., D.C.W.Q. y C.J.A..

- Capitulo VI: Promovió prueba de informes, a los fines de que Oficiaran a al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), para que informara sobre la declaración anual de renta o declaración de IVA correspondiente al año 2009 de la Empresa Técnica de Mantos C.A.

- Capitulo VII: Invoco la inexistencia o falta de promoción por parte del accionante del documento demostrativo de la supuesta simulación.

- Capitulo VIII: De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que Técnica de Mantos, C.A., exhibiera el Libro Diario y de Inventarios, concretamente en los asientos que reflejan la existencia del inmueble objeto de la venta.

1.5.- DE LA TRANSACCIÓN JUDICIAL:

Cursa al folio 55 y su vto, transacción judicial de fecha 14 de marzo de 2011, efectuada entre el ciudadano J.J.M.D., parte actora, y los ciudadanos Yhoelia J.D. y Y.J.R.D., actuando en su carácter de representantes legales de Inversiones JOSBE 67, C.A., parte co-demandada, en la cual establecieron lo siguiente: “… PRIMERO: INVERSIONES JOSBE 67, C.A., reconocer que J.J.M.D. es el propietario del inmueble objeto de este juicio, y en virtud de ello conviene en los hechos aportados en la demanda, puesto que fue la persona que realmente adquirió el inmueble y pago el precio de dicho inmueble. SEGUNDO: como resultado de esta transacción INVERSIONES JOSBE 67, C.A., le solicita a la parte demandante le exonere del pago de las costas de este juicio, comprometiéndose esta a gestionar ante la empresa vendedora la realización del documento traslativo de propiedad a favor del señor J.J.M.D.. TERCERO: la parte actora acepta el reconocimiento formulado por la empresa demandada así como también la exonera de cualquier pago o gasto derivado de este juicio. CUARTO: se fija de común acuerdo un lapso de 30 días contados de la firma de esta transacción, para la elaboración del documento traslativo de propiedad que ha de realizar la empresa TECNICA DE MANTO, C.A., a nombre de J.J.M.D.: QUINTO: como resultado de esta transacción las partes quedan comprometidas a notificar a la empresa TECNICA DE MANTO, C.A., para dar cumplimiento a lo convenido en esta transacción, rescindiendo de aquellas venta y otorgando el documento definitivo a nombre de su verdadero propietario J.J.M.D.. SEXTO: en caso de que no se cumpla lo aquí pactado, esta transacción será considerada como el efecto de la demanda, es decir, tendrá el efecto resolutorio demandado en este juicio. SEPTIMA: las partes solicitan al tribunal imparta la homologación de Ley a esta transacción una vez notificada de la misma a la empresa TECNICA DE MANTOS, C.A…”.-

En fecha 16 de marzo de 2011, el Juzgado de la causa ordenó la notificación de los representantes de Técnicas de Mantos C.A., para que presten su conformidad o rechazo a la transacción efectuada en el presente asunto.-

En fecha 16/03/2011, el ciudadano O.D.P.L., plenamente identificado en autos, en su condición de Director de la empresa de comercio Técnica de Mantos, C.A., se dio por notificado y manifiesto su conformidad en todos y cada uno de los términos en que quedó la transacción judicial, adhiriéndose a la solicitud que hiciera tanto el actor como la codemandada.-

En fecha 18 de marzo de 2011, el Juzgado A-quo impartió Homologación a la transacción celebrada entre el accionante J.J.M.D. y los demandados Inversiones Josbe 67, C.A., y Técnica de Mantos, C.A., en tal virtud el aquo dejó como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-

1.6.- DE LA APELACIÓN:

En fecha 22 de marzo de 2011, el abogado H.M.E., en su carácter acreditado en autos, apeló al auto de fecha 18 de marzo de 2011, donde el juzgado de la causa le impartió Homologación a la transacción efectuada entre las partes. Por lo que en fecha 28/03/2011 el Juzgado de la causa oyó la apelación en ambos efectos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, ordenando remitir las presentes actuaciones a este Tribunal de Alzada.

1.7.- DE LAS ACTUACIONES EN ALZADA:

En fecha 31 de marzo de 2011, se recibió el presente expediente, dándosele entrada en el Registro de Causas respectivo, previniéndose a las partes que sus informes se presentarían al vigésimo día hábil siguiente de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y en caso de presentación de Informes de las partes se dejarían transcurrir ocho (8) días hábiles de conformidad con el artículo 519 ejusdem.

En fecha 12 de mayo de 2011, la ciudadana Yhoelia J.D., en su carácter acreditado en autos, asistida por el Abg. F.J., abogado en libre ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.689, de este domicilio, presentó escrito de Informes por ante esta Alzada, en los siguientes términos:

“(…) En fecha 18-03-2.011 el tribunal de primera instancia procedió a homologar una transacción que fue impuesta por la parte actora basándose en engaño y violencia contra Yhoelia Delgado (accionista de la demandada y madre del actor) y Y.R.D. (accionista de la demandada, hermano del demandante e hijo de Yhoelia Delgado). En este punto creo prudente señalar que la demanda tiene su razón real de ser en una discordia familiar del hijo mayor contra su madre y hermano menor, y no en un pleito de supuesta simulación tal y como fue planteado por mi hijo mayor J.D..

No obstante la dispuesta familiar entre nosotros, mi hijo mayor intentó una demanda por simulación y con base a ella y sus características peculiares fue que se tramitó todo el juicio. Encontrándose el proceso para observaciones a los informes presentados en primera instancia mi hijo menor tuvo un problema con unos delincuentes que juraron causarle la muerte. Ello causó que como madre me viera desesperada para proteger la vida de mi hijo e incluso la propia, pues la casa donde irían a buscarlo es la misma que yo hábito en la Calle Amazonas número 5, sector casco histórico de Ciudad Bolívar. Fue en ese momento donde el accionante, mi hijo mayor J.M., ofreció ayudarme para sacarnos de la ciudad para Caracas pues yo no tenia en esos momentos los recursos suficientes para ello, y justo antes de montarnos en el avión en el aeropuerto de Ciudad Bolívar procedió a traernos a la URDD para que firmáramos un documento que dijo pondría fin al juicio y a nuestros problemas personales de forma que INVERSIONES JOSBE 67, C.A., conservaría la propiedad del inmueble objeto de litigio, al tiempo que TECNIMANTOS (codemandada) no sería afectada patrimonialmente por el resultado de la sentencia que se perfilaba favorable a INVERSIONES JOSBE 67, C.A., porque el demandante no demostró los extremos legales para que se declarara con lugar la acción. Este documento transaccional fue firmado como dije sin el más mínimo estudio y bajo la presión de que estamos siendo objeto por parte de los que perseguían a mi menor hijo, presión y violencia familiar por parte de el accionante que nos indicó que la única forma de ayudarnos era que firmáramos el documento y bajo el engaño de que el problema judicial acabaría reconociéndose la propiedad en la empresa INVERSIONES JOSBE 67, C.A. Sin embargo, firmado el acuerdo y montados nosotros en el avión para huir de los perseguidores de mi hijo menor, Y.M. se dedicó a hacer totalmente lo contrario a lo que habíamos conversado.

(…) para evidenciar la “transacción” presentada en fecha 14-03-2.011 es totalmente irregular y sin que mediara consentimiento libremente prestado que: * adolece de la más elemental técnica procesal, * no contó con la participación inicial de TECNIMANTOS como empresa codemandada (cosa más que curiosa si observamos en teoría el grado de implicación que tenía esta demandada en el juicio), * no contamos con la asistencia de los abogados que nos asistieron durante todo el proceso (porque el documento transaccional se elaboró a sus espaldas y sin mi consentimiento, al igual que a espaldas y sin consentimiento de TECNIMANTOS), *el propio actor no contó con la asistencia de sus apoderados constituidos (porque lo hizo a sus espaldas para no cancelarles los honorarios y para que no se opusieran a esta burda maniobra), * hasta el día 14-03-2.011 nunca había tenido trato con la abogada A.B. que aparece asistiéndonos en la transacción presentada.

(…) Posible Intento de fraude contra terceros. Por otra parte le informo al tribunal superior que J.M., mi hijo mayor, procedió a hacer protocolizar ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Heres del Estado Bolívar copia de la transacción prestada y del auto que la homologa con la pretensión de cometer fraude a terceras personas, es decir con la finalidad de hacer creer a terceras personas que ya el inmueble objeto de litigio está libre de problemas, cuando lo cierto es que por efectos de la apelación oportunamente interpuesta la supuesta transacción y el auto que la homologa aún no han quedado definitivamente firmes por tanto no pueden ser objeto de ejecución como si se tratara de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Tal intención se desprende del siguiente aspecto: De una simple lectura del expediente se observa que el Tribunal de la causa no autorizó en ningún momento la expedición de copia certificada alguna ni del supuesto acuerdo transaccional, ni del auto que lo homologó en fecha 18-03-2.011, y no podía ser de otra forma porque ninguna de las partes tampoco lo solicitó. Y adicionalmente ¿cómo es que hizo registrarlos si sobre el inmueble objeto de litigio está vigente una medida de prohibición de enajenar y gravar decretada y participada al Registro Inmobiliario competente desde el inicio del proceso? Todo esto hace presumir que los documentos indebidamente obtenidos, expedidos y certificados fueron registrados con la finalidad especifica de hacer creer a terceras personas (efectos erga omnes) que sobre el inmueble objeto de disputa ya no existe litigio y poder comercializarlo en detrimento de los derechos de su legitimo propietario INVERSIONES JOSBE 67, C.A.

(…) Habida cuenta que nuestro consentimiento fue obtenido mediante la violencia y el engaño solicito se revoque el auto de fecha 18-03-2.011 que homológase supuesto acuerdo transaccional presentado en fecha 14-03-2.011, y se ordene al tribunal de la causa retomar y proseguir el proceso en el estado en que se encontraba para el momento en que fue presentado el supuesto acuerdo (se encontraba para presentación de observación a informes en primera instancia)

Como argumento secundario expongo la falta de probanza de extremos de procedencia de la acción (para ser analizado en defecto de procedencia de la nulidad de la transacción y del auto apelado). Y a tal efecto considero importante ratificar, para efectos de decisión de fondo y en caso que no se ordene la nulidad de la transacción y del auto apelado…/…que e accionante no pudo demostrar los extremos para procedencia de su acción, y en este sentido-para no repetir argumento de los informes de primera instancia-procedo a ratificarlos en todas sus partes.

LA MAYOR EXPRESIÓN DE QUE EL SUPUESTO CONSENTIMIENTO PRESTADO PARA FIRMAR LA TRANSACCIÓN ÍRRITA FUE OBTENIDO POR ENGAÑO Y VIOLENCIA ES HECHO DE QUE ME HE OPUESTO A QUE LA MISMA QUEDE FIRME Y SOLICITANDO SU REVISIÓN EN ESTA ALZADA.

En fecha 13/05/2011, se dictó auto mediante el cual se dejó expresa constancia que el día (12-05-2011) venció el lapso para presentar los Informes en la presente causa, haciendo uso de éste derecho solo la parte demandada, iniciándose así el lapso de ocho (8) días para presentar las Observaciones, conforme lo prevé el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 23/05/2011, el abogado F.J., inscrito en el Inpreabogado Nº 95.689, en su carácter acreditado en autos, solicitó que se oficiara a la empresa RUTACA con sede en el aeropuerto de Ciudad Bolívar, a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Heres del estado Bolívar, a los fines de que informará dichas entidades sobre los particulares solicitados.

Por auto de fecha 27 de mayo de 2011, se dejó constancia que el día (25-05-2011) venció el lapso para presentar las observaciones en la presente causa, y ninguna de las partes hicieron uso de tal derecho, iniciándose así el lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar la correspondiente sentencia.

En fecha 27/05/2011, se dictó auto mediante el cual se negó lo peticionado por la parte co-demandada Inversiones Josbe 67, C.A, en fecha 23/05/2011.

Cumplido como han sido los trámites procedimentales quien aquí suscribe, pasa a delimitar el hecho sometido al conocimiento de esta alzada, de la siguiente manera:

S E G U N D O:

El asunto bajo estudio, surgió con motivo a la demanda interpuesta por el ciudadano J.J.M.D. en contra de las empresas mercantiles Inversiones Josbe 67 C.A. y Técnica de Mantos C.A., en la cual manifiesta que existe una simulación de venta sobre tres inmuebles, alegando que el actor es quien canceló la referida venta que realizó la empresa Tecnimantos a la empresa Josbe 67 C.A., en el cual, una vez sustanciado el proceso, ante el a quo, y encontrándose la causa en etapa de presentar las observaciones a los informes; procedieron en fecha 14-03-2011, el ciudadano J.J.M.D., parte actora, y los ciudadanos Yhoelia J.D. y Y.J.R.D., actuando en su carácter de representantes legales de Inversiones JOSBE 67, C.A., parte co-demandada; asistida “ambas partes” por la abogada A.J.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.565, a celebrar transacción judicial en los siguientes términos:

(…) PRIMERO: INVERSIONES JOSBE 67, C.A., reconoce que J.J.M.D. es el propietario del inmueble objeto de este juicio, y en virtud de ello, conviene en los hechos aportados en la demanda, puesto que fue la persona que realmente adquirió el inmueble y pago el precio de dicho inmueble. SEGUNDO: como resultado de esta transacción INVERSIONES JOSBE 67, C.A., le solicita a la parte demandante le exonere del pago de las costas de este juicio, comprometiéndose esta a gestionar ante la empresa vendedora la realización del documento traslativo de propiedad a favor del señor J.J.M.D.. TERCERO: la parte actora acepta el reconocimiento formulado por la empresa demandada así como también la exonera de cualquier pago o gasto derivado de este juicio. CUARTO: se fija de común acuerdo un lapso de 30 días contados de la firma de esta transacción, para la elaboración del documento traslativo de propiedad que ha de realizar la empresa TECNICA DE MANTO, C.A., a nombre de J.J.M.D.. QUINTO: como resultado de esta transacción las partes quedan comprometidas a notificar a la empresa TECNICA DE MANTO, C.A., para dar cumplimiento a lo convenido en esta transacción, rescindiendo de aquella venta y otorgando el definitivo a nombre de su verdadero propietario J.J.M.D. (…)

.

Previa notificación a la prenombrada empresa co-demandada TECNICA DE MANTOS C.A., de la transacción en referencia, la misma fue homologada por el tribunal a quo en fecha 18-03-2011, ejerciendo recurso de apelación contra dicho fallo interlocutorio con fuerza de definitiva, el abogado H.M., siendo oído en ambos efectos y remitidas las actuaciones a esta alzada.

En la oportunidad de presentar los informes por ante este juzgado, solo la parte recurrente hizo uso de ese derecho, alegando entre otras cosas, como ya se dijo, que el consentimiento prestado para suscribir la transacción fue conseguido mediante violencia y el engaño, a tales efectos solicitó la parte co-demandada, Inversiones Josbe 67 C.A, debidamente representada por la ciudadana Yhoelia J.D., se “revoque el auto de fecha 18/03/2011 que homologa la transacción, y se declare nula la supuesta transacción”.

Ahora bien, establecido el controvertido bajo examen, pasa quien suscribe a realizar las siguientes consideraciones:

Primero

Al hilo de lo antes expuesto, es oportuno indicar que la doctrina y la jurisprudencia han denominado como TRANSACCION, y al efecto han expresado sobre la misma lo siguiente:

La transacción la define el Art. 1.713 del Código Civil, así:

La transacción es un contrato bilateral por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual

.

En esta definición se destaca:

  1. La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes

    Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas).

  2. En la transacción hay concesiones recíprocas, las cuales, como se ha visto antes, constituyen la combinación de dos negocios simultáneos, condicionados el uno: la renuncia y el reconocimiento.

    El esquema más simple de esta combinación de negocios en que consisten las concesiones recíprocas, se tiene cuando la renuncia y el reconocimiento versan sobre el mismo objeto (consensu in idem), pero las concesiones recíprocas no tienen que recaer necesariamente sobre el mismo objeto, sino que pueden referirse a objetos distintos.

    En estos casos no existe el consensu in idem, pero existe el do ut des: las recíprocas concesiones.

  3. La transacción termina un litigio pendiente o precave un litigio eventual (Art.1.713 C.C. y Art. 256 C.P.C.).

    Por la función auto compositiva que tiene la transacción, no debe entenderse aquí la palabra litigio en el sentido exclusivo de proceso o juicio, sino de litis o controversia deducida en el proceso (res in iudicio deducta) que es el verdadero objeto de la transacción y no el proceso como relación jurídica autónoma.

    Sin embargo, si bien la transacción produce su efecto sobre la relación jurídica sustancial que es materia del juicio (thema decidendum), ella tiene también, simultáneamente, un efecto sobre el proceso como tal, en cuanto lo vacía de contenido y lo extingue cuando ha surgido ya, o lo previene cuando no se ha iniciado todavía. Y siendo la transacción equivalente a la sentencia, ella es por su naturaleza, una norma o mandato jurídico individual y concreto, con fuerza de ley (Art.1.150 C.C.) y de cosa juzgada entre las partes (Art. 1.718 C.C. y Art.255 C.P.C.) y por su función autocompositiva, es declaratoria de derecho, cuando las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto de la litis (consensu in idem), o constitutiva de derechos, si las recíprocas concesiones constituyen, modifican o extinguen una relación diversa de aquella que era objeto de la litis. (RENGEL-ROMBERG, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil de según el nuevo código de 1987, Tomo II, Teoría General del Proceso, páginas 330 al 333).

    Así el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, en sentencia Nº 310 de fecha 29 de febrero del 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá, Expediente No.: 5.533, estableció que:

    (…) Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:

    Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada

    .

    Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución."

    Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.

    Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben. ...(Omissis) (PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Tomo 2, Febrero 2000, páginas 143 y 144).

    En este orden de ideas, este tribunal encuentra que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.714 del Código Civil, para transigir se requiere tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, lo cual en el presente caso, no ha sido materia de discusión por cuanto las partes han reconocido quien tiene la titularidad de los bienes es la co- demandada Inversiones Josbe 67 C.A., sobre los cuales se planteo la presente demanda y sobre los cuales se fundamenta la presente transacción.

    (…) Si la homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse y probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el juez del fallo recurrido, como es el de la Alzada (…)

    . Criterio asumido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 07-03-2002. Exp. Nº 00-3208/00-3209.

    Siguiendo el mismo orden de ideas, es oportuno traer a colación el criterio del conocido Tratadista y Doctrinario patrio Dr. R.H.L.R., citando extracto de su obra “MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO”, pág. 90, Capítulo 25, titulado MATERIAS AJENAS A LA TRANSACCIÓN Y AL CONVENIMIENTO, cuyo tenor es el siguiente:

    Según expresa Marcano Rodríguez, son ajenas a la transacción y al convenimiento las materias relativas a los asuntos que atañen a la moral, orden público, buenas costumbres, estado civil, etc., no admiten transacción o convenimiento. En estos casos, el Juez debe negar la homologación conforme a las artículos 256 y 264 C.P.C.

    .

    Corolario a lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia en fecha 27 de junio de 2005, expediente AA20-C-2004-467, caso: J.P. contra la sociedad mercantil ALMACENADORA CARACAS CA, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, dejó sentado lo siguiente:

    (…) En este sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, necesita de facultad expresa y, al mismo tiempo, que tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria; por tanto, el mandatario o apoderado judicial para disponer del derecho sobre el cual verse la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición (…)

    .

Segundo

Ahora bien, establecido lo anterior y aplicando la doctrina y la jurisprudencia antes señalada al caso sometido al conocimiento de esta superioridad, se evidencia que el ciudadano J.J.M.D. -parte actora, en su propio nombre- y los ciudadanos YHOELIA J.D. y Y.J.R.D. -parte demandada- ambos actuaron en su carácter de representantes de la empresa Inversiones Josbe 67, C.A., observando con gran extrañeza esta jurisdicente que ambas partes se encuentren asistidos por la abogada A.J.B., en el presente acto de auto composición procesal -transacción- pues al actuar cada parte en representación de sus propios derechos, debieron designar cada una un abogado que los presentara o asistiera, conforme lo disponen los artículos 4 de la Ley de Abogados y 136 del Código de Procedimiento Civil, que cuyas normas son del siguiente tenor:

Artículo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.

Artículo 136. Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.

De acuerdo con esta última norma, las partes pueden gestionar y obrar en juicio por sí mismas, siempre y cuando gocen de la asistencia correspondiente, lo cual no ocurrió en el presente caso, ya que ambas partes se hicieron asistir por una sola abogada, por tanto la transacción tantas veces mencionada debe ser considerada sin efecto jurídico y contraria a derecho, debido a que infringe los artículos 30 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, que establece lo siguiente:

El abogado que ha aceptado prestar su patrocinio a una parte, no puede, en el mismo asunto, encargarse de la representación de la otra parte, ni prestarle sus servicios en dicho asunto, aún cuando ya no represente a la contraria.

Igualmente, dispone el artículo 18 de la Ley de Abogados, lo siguiente:

Los abogados están obligados a cumplir los reglamentos, acuerdos, resoluciones y demás decisiones de la Federación de Colegio de Abogados, de los Colegios en cuya jurisdicción ejerzan su profesión y del Instituto de Previsión Social del Abogado.

En este sentido, es importante para quien hoy juzga traer a colación el contenido del Artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:

El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes

.

(Destacado del Tribunal)

Sobre el contenido de dicha norma, establece el autor antes en comento (R.H.L.R.), en su obra “COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” Tomo 1, lo siguiente:

(…) El legislador <> (Informe de la Comisión redactora). El juez debe estar provisto de los medios indispensables para impedir que el proceso se convierta en un fraude o en una befa organizada por el litigante avieso en daño de la justicia.

Toda malicia ejercida contra adversario se traduce en un fraude a la administración de justicia. La defensa de la buena fe procesal es uno de los principios inspiradores del nuevo Código, el cual confiere al juez la potestad de prevenir y sancionar las faltas de probidad y lealtad de los litigantes. No es esta una norma programática, sino una norma general de aplicación concreta, sobre todo a la hora de determinar la distribución de la carga de la prueba, la dificultad de la prueba y de sacar argumentos de convicción ante la conducta procesal de las partes.

Modernamente, las exigencias éticas que este artículo encierra, se han acuñado en la palabra “transparencia” en la conducta procesal (Art. 26 de la Constitución), que es tanto como decir nitidez y claridad de actuación, opuesta a la mentira, la tergiversación y el ocultamiento de la verdad entera que se tiene derecho a conocer por ser inherente a la controversia (…).

Ante la situación descrita, ha reaccionado el Nuevo Código de Procedimiento Civil Venezolano, al establecer para las partes, así como para los terceros intervinientes en el proceso, una serie de obligaciones que van desde las exclusivamente procesales, hasta la imposición de daños y perjuicios, pasando por las sanciones civiles, disciplinarias y penales, si ello fuere el caso (…)

.

Ahora bien, observa quien aquí decide, luego de una detenida revisión del escrito transaccional, que cursa al folio 55 y su vto. de la segunda pieza que, la abogada en ejercicio A.J.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.565, asistió en el mencionado acto de auto composición procesal, a ambas partes, hecho éste, que afecta la validez de la actuación llevada a cabo, por ser contraria al artículo 30 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, arriba transcrito, pues dicha situación es anómala, al aparecer en el mismo acto la prenombrada abogada patrocinando una actuación de las partes de manera conjunta en el juicio. Aunado a lo anterior, se aprecia igualmente que en la celebración del negocio jurídico en referencia -transacción judicial- existe una flagrante violación del artículo 4 de la Ley de Abogados, al no encontrarse cada parte interviniente debidamente asistido por su representante o asistente judicial respectivo, como tal y cual lo ordena la ley en comento, circunstancia ésta que en modo alguno pueda pasar desapercibida esta superioridad y mucho menos ser aprobada, por consiguiente, se apercibe a la profesional del derecho, A.J.B., de que se abstenga en lo sucesivo de incurrir en situaciones como la referida en el presente asunto, resultando forzoso para esta alzada, declarar en el dispositivo de este fallo con lugar el recurso de apelación bajo examen. Así se dispondrá.-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara:

Primero

Con lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado H.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada Inversiones Josbe 67, C.A.

Segundo

Queda así REVOCADA la sentencia de fecha 18-03-2011, dictada por el juzgado a quo. En consecuencia:

  1. Se declara la nulidad de la transacción celebrada por las partes en fecha 14-03-2011, en virtud de la infección del artículo 30 del Código de Ética del Abogado.

  2. Se ordena reponer la causa al estado en que se encontraba al momento de la celebración de la transacción anulada, de conformidad con el artículo 206 de nuestro ordenamiento adjetivo civil.

  3. En virtud de que la presente decisión se dictó fuera del lapso de ley, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas de notificación.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase oportunamente al Tribunal origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años. 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Superior,

Dra. H.F.G..

La Secretaria,

Abg. Maye A.C..

HFG/maye.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR