Decisión nº 26 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoTacha De Documento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2013-000235/6.476.

PARTE DEMANDANTE:

MOSCHE AHARONI, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Israel, titular de la cédula de identidad número 11.663.999; representado judicialmente por el abogado en ejercicio M.G.M., R.Z. y G.Y. CORVO BOLÍVAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 3.477, 23.598 y 22.044, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

I.D.S.S. y L.M.D.S.D.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 6.177.701 y 9.482.419; representada judicialmente por el abogado en ejercicio P.G. MILANES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.936.

MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a esta superioridad decidir la presente causa con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de febrero del 2013, por el ciudadano M.G.M., actuando en su carácter de representante judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada el 03 de agosto del 2010, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la pretensión contenida en la demanda por tacha de falsedad.

El recurso fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 25 de febrero del 2013, por lo que se dispuso la remisión del expediente y cuaderno de medidas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

El 13 de marzo del 2013, la secretaria dejó constancia de haber recibido el expediente en fecha 4 de ese mismo mes y año; y por auto de fecha 20 de marzo del mismo año, se le dio entrada y se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente a dicha data la oportunidad para la presentación de informes.

En fecha 27 de mayo del 2013, los abogados M.G.M. y G.C.B., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora ciudadano MOSCHE AHARONI, consignaron su escrito de informes.

El 31 de mayo de 2013, visto los informes presentados por la parte actora, se acordó agregarlo a los autos y se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho contados a partir de esa fecha inclusive, para la presentación de observaciones a los informes, las cuales no fueron consignadas.

En fecha 21 de junio del 2013, este ad quem dijo vistos, se reservó sesenta (60) días calendarios para decidir; y posteriormente en fecha 23 de septiembre de 2013, difirió el pronunciamiento del respectivo fallo.

Estando en la oportunidad procesal para decidir, se procede a ello de seguidas, considerando que desde el día 15 de agosto de 2013 hasta el 15 de septiembre de 2013, ambas fechas inclusive, tuvo lugar el receso judicial, período en el cual no transcurrió lapso procesal alguno se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expuestos a continuación:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente proceso mediante demanda presentada el 28 de noviembre del 2002, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la demanda que por tacha de documento incoara el ciudadano MOSCHE AHORONI contra los ciudadanos I.D.S.S. y L.M.D.S.D.R., correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

Los hechos relevantes expresados por la representación judicial de la parte actora como fundamento de la demanda, son los siguientes:

  1. - Que su representado es propietario del cincuenta por ciento (50%) de un local comercial que forma parte del Centro Comercial El Valle, ubicado en la Avenida Intercomunal El Valle Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital.

  2. - Que dicho inmueble fue adquirido conjuntamente con el ciudadano Ahron Cohen, titular de la cédula de identidad número E-81.669.100, según consta en documento protocolizado en la oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro Público en el Municipio Libertador del Distrito Federal el 18 de septiembre de 1992, anotado bajo el número 22, Tomo 10, Protocolo Primero.

  3. - Que el 07 de mayo de 1997, los ciudadanos B.E.G.L. y Ahron Cohen, actuando la primera con una supuesta representación de su mandante y M.G., procedieron a vender al ciudadano M.P., el local antes identificado por el precio de veintitrés millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 23.250.000,00) según consta en el documento protocolizado en la mencionada oficina subalterna del Cuarto Circuito de Registro Público en el Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el número 41, protocolo Primero, tomo 11 del 07 de mayo de 1997, según poderes que fraudulentamente, manifestó le fueron conferidos en la Notaria del Boulevard D.H. número 15 en Tel Avic, Israel, y en la Notaría Pública Trigésima Segunda de Caracas, el 08 de mayo de 1996, bajo el número 26, Tomo 30, procedieron a vender al ciudadano M.P., el local antes identificado por el precio de veintitrés millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 23.250.000,00) según consta en el documento protocolizado en la mencionada oficina subalterna del Cuarto Circuito de Registro Público en el Municipio Libertador del Distrito federal, bajo el número 41, protocolo Primero, tomo 11 el 07 de mayo de 1997.

  4. - Que el mencionado poder de la notaria del Bolulevard D.H. número 15 en Tel Avic, Israel, cuya traducción fue protocolizada en la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro Público en el Municipio Libertador del Distrito Federal, fue otorgado a la ciudadana M.G.d.A., mayor de edad de este domicilio, venezolana, y titular de la cédula de identidad número 4.368.055, y no a la ciudadana B.E.G.L..

  5. - Que el supuesto poder otorgado por M.G. a la mencionada ciudadana sustituyendo el conferido por su esposo, y que dice autenticado ante la Notaria Trigésima Segunda de Caracas el 08 de mayo de 1996, es forjado, inventado, falso, pues nunca fue conferido, siendo que en la referida notaría no hay evidencia del mismo, tal y como lo manifestó la Notaria, al señalar que para la fecha de elaboración de la copia certificada, (20 de enero de 1997), esta se encontraba de vacaciones, y la firma que suscribe la copia es falsa.

  6. - Que el ciudadano M.P., vende la totalidad del local comercial a los ciudadanos I.D.S.S. y L.M.D.S., según consta en documento protocolizado en la oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro Público en el Municipio Libertador, el 22 de julio de 1999, bajo el número 7, Tomo 7, Protocolo 1.

  7. - Que el documento poder en comento, solo tiene la apariencia de tal, dado que nunca hubo la intervención del funcionario que se dice aparece autorizándolo y no existiendo original de tal instrumento, según consta en comunicación del 23 de abril de 1998, emanada de la Notaría Trigésima Segunda del Municipio Libertador, y que la copia utilizada tampoco fue expedida por la Notaría.

  8. - Que no existió consentimiento de su poderdante en la venta del inmueble de autos, por lo que la pretendida venta realizada por B.G., no tiene valor ni vigencia, tampoco, la enajenación hecha por M.P. tiene valor ni vigencia.

  9. - Que el poder, que se tacha es falso, por lo cual la referida venta es inexistente y en consecuencia la venta de esa cuota parte que realizó M.P., también es inexistente, nula.

Finalmente, solicita sea declarado la parte actora propietario del 50% de los derechos propiedad del inmueble en comento e igualmente se convenga en la partición de la comunidad establecida sobre el referido local, o de lo contrario así sea decidido por este Tribunal.

Solicitaron se decretara decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble del presente juicio y de conformidad con el artículo 131 del código de Procedimiento Civil, la notificación del Ministerio Público.

Como fundamentos de derecho, invocaron los artículos 768 y 796 del Código Civil.

El petitorio de la demanda está formulado en los siguientes términos:

…Por los razones expuestas procedemos a demandar, como en efecto demandamos, en nombre de nuestro representado, a los ciudadanos I.D.S.S. y L.M.D.S.D.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° 6.177.701 Y 9.482.429, respectivamente, para que convengan, o ello sea declarado por el Tribunal:

1) en que mi representado, MOSCHE AHARONI, ya identificado, es propietario del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad en el inmueble identificado COMO LOCAL a-34, UBICADO EN EL NIVEL 5 Avenida del Centro Comercial El Valle, en la Avenida Intercomunal de El Valle, Parroquia El Valle del Municipio Libertador; cuyos linderos y datos de registro de la propiedad están debidamente supra señalados;

2) e igualmente para que convengan en la partición de la comunidad establecida sobre el referido local, o de lo contrario así sea decidido por este Tribunal, de conformidad con lo estipulado, la comunidad proviene de ser mi representado. M.A., propietario del 50% del inmueble, y los ciudadanos I.D.S.S. y M.D.S.D.R., propietarios del otro 50% restante, en partes iguales, por haberla adquirido de M.P., quien a su vez lo adquirió del otro copropietario original, AHRON COHEN. Luego, el bien debe dividirse en las proporciones indicadas...

. (Copia textual).

Finalmente, estimaron la demanda en la suma de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00).

Junto al escrito libelar fueron consignados anexos marcados desde la letra “A” a la letra “G”.

El 22 de enero de 2003, se dictó auto de admisión y se ordenó el emplazamiento de los demandados y la notificación del Ministerio Público.

El 17 de marzo de 2003, fue presentado escrito de reforma de la demanda, el cual fue admitido el 28 de ese mismo mes y año.

El 17 de septiembre de 2003 el alguacil dejó constancia de la imposibilidad de la citación personal.

El 13 de octubre de 2003, se ordenó abrir cuaderno separado de medida, y en esa misma fecha se dictó auto negando la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada.

El 26 de noviembre de 2003, previa solicitud de la parte actora, se ordenó librar carteles de citación por prensa.

El 01 y 10 de diciembre de 2003, la parte actora retiró y consignó, respectivamente, el cartel de citación. Asimismo, el 29 de enero de 2004, por nota de secretaría, se dejó constancia de la fijación del cartel en el domicilio procesal de la parte demandada.

El 27 de febrero de 2004, la representación judicial de la parte actora ratificó la notificación al Ministerio Público y solicitó el nombramiento de defensor judicial.

El 17 de marzo de 2004, se dictó auto ordenando libar boleta al Fiscal del Ministerio Público, e igualmente se designó a la abogada M.T.Á.Q., titular de la cédula de identidad número 8.584.033, como defensor judicial, quien en fecha 08 de octubre de 2004 consignó escrito de contestación de la demanda.

El 17 de noviembre de 2004 la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, por su parte en fecha 23 de noviembre de 2004 la defensora judicial consignó; igualmente escrito de oferta probatoria.

El 20 de diciembre de 2004, se dictó auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes.

El 11 de enero de 2005, la parte actora apeló del auto de admisión de pruebas, en cuanto a la negativa de la prueba de Inspección Judicial.

El 13 de enero de 2005 se dictó auto oyendo la apelación interpuesta el 11 de enero de 2004, y se ordenó remitir las copias pertinentes al Juzgado Superior Distribuidor correspondiente.

El 31 de enero de 2005, siendo la oportunidad procesal fijada para practicar la Inspección Judicial, se suscribió acta judicial, dejando constancia de la realización de la misma.

El 29 de marzo de 2005 la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes.

El 03 de febrero de 2010 se dictó auto de avocamiento por cuanto el 27 de abril de 2009 fue designada B.D.S.J., Juez de la causa.

En fecha 08 de febrero de 2010 se dio por notificado la parte actora del auto de avocamiento y el 08 de marzo consignó cartel de notificación publicado el 04 de marzo de 2010.

El 03 de agosto de 2010, como antes se dijo, el a quo, dictó el fallo recurrido, cuyo dispositivo textualmente reza:

…Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de T.d.C.J.d.Á.M.d.C., administrando justicia en nombre de la Republica de Venezuela declara: …

Primero

Sin Lugar la pretensión contenida en la demanda por TACHA DE FALSEDAD interpuesta por el abogado M.G.M., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MOSCHE AHARONI, titular de la cédula de identidad Nº 11.663.999 contra los ciudadanos I.D.S.S. y L.M.D.S.d.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.177.701 y 9.482.419.

Segundo

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 de Código de Procedimiento Civil…” (Copia textual).

En virtud de la apelación ejercida por el apoderado de la parte actora abogado M.G.M., corresponde a este ad quem determinar si el juzgado de mérito actuó o no ajustado a derecho al declarar sin lugar la pretensión contenida en la demanda que por tacha de falsedad.

Lo anterior constituye a criterio de quien decide, un recuento claro, preciso y lacónico de la forma en que quedó planteada la cuestión a solventarse en esta ocasión.

MOTIVOS PARA DECIDIR

De la competencia.

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.

En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.

De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. ASÍ SE ESTABLECE.

Del Fondo del Asunto.

Estando el Tribunal en la oportunidad para decidir sobre la procedencia o no de la tacha propuesta por la representación judicial de la parte demandante, quien aquí suscribe pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

La tacha de falsedad instrumental procederá por vía principal o de forma incidental en diversas oportunidades, conforme se trate de un documento público o privado.

En el caso de impugnación o tacha de instrumentos públicos, los motivos de tacha se realizarán conforme al artículo 1.380 del Código Civil, el cual establece:

El instrumento público o que tenga las apariencias de tal, puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:

1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.

2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.

3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.

4º Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquel, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no haya hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta ni respecto de él.

5º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.

6º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicios de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.

El legislador patrio ha sido especialmente estricto en cuanto a las impugnaciones de documentos públicos, ello debido a que este tipo de documentos gozan de oponibilidad frente a terceros y los mismos dan seguridad jurídica, de modo que al limitar las causales de impugnación, evita la interposición de tachas innecesarias que tiendan a envilecer el valor intrínseco de un documento con carácter de público. Al respecto el jurista J.E.C.R. en su tratado sobre la “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, concluye que el procedimiento de tacha va dirigido a conocer la falsedad de los documentos negóciales, es decir de los documentos públicos que merecían fe pública; indicando expresamente que “la falsedad de cualquier clase de documento público, distinto de aquellos donde actúan funcionarios que merecen fe pública puede ser conocida por el Juez Civil, sin que sea necesario sustanciarla por un proceso idéntico al de la tacha. Este procedimiento (tacha) sólo procede contra los documentos públicos negociales, por las causales del Art. 1.380 CC”

Asimismo, señala el doctrinario A.R.R., en el texto Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV (páginas 189 y 190), entre otras cosas respecto del alcance de la tacha de instrumento público, que: “…el proceso declarativo relativo a la falsedad de los documentos, puede caracterizarse como un procedimiento especial de control de dicha prueba legal, en atención a la fe pública de que está dotado el documento. Por otra parte, en este tipo de juicios la falsedad que es el objeto de la declaración judicial, afecta al documento, que es la cosa representativa de la relación jurídica o negocio representado y no a éste, porque la tacha no procede contra el negocio que las partes declaran haber celebrado, sino contra el documento, por las causales expresamente previstas en la ley y que configuran la falsedad. No existe, pues, en el procedimiento de falsedad una relación jurídica entre las partes, ya sea de índole sustancial o procesal que pueda considerarse como objeto del juicio de falsedad, sino un proceso de contenido objetivo referente al status del documento en orden a la verificación y control de los presupuestos legales que debe llenar el instrumento para que pueda vincular al juez por la eficacia probatoria que le asigna la ley. La declaración de falsedad tiene por objeto, pues, la declaración de falsedad de la cosa (documento), no la falsedad de la relación sustancial o negocio representado en el documento” (cita textual).

Como ha quedado manifestado en la doctrina antes citada, la acción de tacha de documentos, opera siempre y cuando concurran en la situación de especie, ciertas características, sumado a ello, la consecuencia jurídica de su declaratoria con lugar invade únicamente la validez de dicho documento, más no el acto jurídico mismo que aparezca expresado en el documento, ya que para la impugnación de éste, el legislador ha establecido otro tipo de mecanismos, tales como la simulación y los juicios de nulidad, entre otros, cada uno con características intrínsecas para su procedencia distintas a las de la pretendida tacha de documentos, siendo ello así, por cuanto el accionante en su escrito de reforma libelar, plantea además de la tacha del documento poder conferido a la abogada B.E.G.L., la declaratoria de la nulidad de las ventas del local de marras, y por otro lado, el reconocimiento del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre el mencionado inmueble comercial y a su vez la partición de dicha comunidad comercial, para decidir se observa:

Prevé el artículo 78 del Código de procedimiento Civil lo siguiente:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos (2) o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

Así las cosas, en el presente caso, se produjo la acumulación en el escrito de reforma libelar de la solicitud de tacha de falsedad de documentos, con el reconocimiento del 50% del derecho de propiedad del actor, que de acuerdo a sus dichos nunca se vendió, ya que ello es consecuencia directa de la tacha de falsedad, no siendo incompatibles éstas pretensiones, sin embargo, en el particular tercero del petitorio inserto al escrito de reforma libelar se peticiona la partición de la comunidad establecida en el inmueble de marras, lo cual es evidentemente incompatible con los pedimentos anteriores, ello, en primer lugar, en cuanto al procedimiento, ya que, la partición se tramita por un procedimiento especial distinto; y en segundo lugar, porque son incompatibles ya que para poder solicitar la partición antes mencionada, tendría el actor que tener la declaratoria definitivamente firme de la sentencia que haya previamente declarado la tacha del documento y como consecuencia de ello la nulidad de venta. Así se establece.

En consecuencia de la declaratoria anterior es forzoso declarar la improcedencia de la presente causa en virtud de la inepta acumulación delatada. Así se establece.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, y criterio jurisprudencial arriba citado, este Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Improcedente la demanda que por Tacha de Documento incoara el ciudadano M.A. en contra de los ciudadanos I.D.S.S. y L.M.D.S.D.R.. SEGUNDO: Sin Lugar el recurso de apelación, ejercido contra la sentencia de fecha 3 de agosto del 2010, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró Sin Lugar la Tacha de falsedad, interpuesta por el profesional del derecho M.G.M., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.A..

Queda REVOCADO el fallo apelado.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se imponen las costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.

Se ordena la notificación de la presente decisión a las partes, por cuanto la sentencia se pronunció fuera del lapso legal.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. M.F. TORRES TORRES

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. M.C.S.V.

En la misma fecha, 29/11/2013, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 01:00 p.m.

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. M.C.S.V.

Exp. N° AP71-R-2013-000235/6.476.

MFTT/ELR.

Sent. DEFINITIVA.-

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