Decisión nº 1747 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 13 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoContencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 14 de agosto de 2010

199º y 150º

ASUNTO: AF45-U-2002-000008

ASUNTO ANTIGUO: 1992 Sentencia No. 1747

Vistos

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos J.A.S.G., R.R. y Yonjana Martinez, todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, Abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 45.169, 74.935 y 80.471, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil: “MORROCEL C..A.” empresa domiciliada en San J.d.L.M. e inscrita en el Registro Mercantil que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 1° de junio de 1978, bajo el No. 16, Tomo 2 y más recientemente bajo el No. 29, tomo 6-A, de fecha 25 de agosto de 2002, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en contra de la Resolución No DH-387-02 emitida por la Directora de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo J.G.R.d.S.J.d.L.M.d.E.G., mediante la cual confirmó parcialmente el Reparo DH-154-01 formulado a la mencionada contribuyente en fecha 27 de agosto de 2001 mediante el cual se determinó un impuesto a pagar al del Fisco Municipal en materia de Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio, por un monto de tres millones trescientos ochenta y seis mil trescientos noventa y seis bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 3.386.396,31) para los períodos fiscales 1996 al 2001, actualmente TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SÉIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.386,40) conformidad con el Decreto de Reconvención Monetaria No. 5.229 de fecha 06 de marzo de 2007.

CAPITULO I

NARRATIVA

A.- Iter Procesal.

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto en fecha 7 de octubre de 2002, ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario- Distribuidor- siendo recibido ante el mencionado Tribunal en fecha 15 de octubre de 2002, acordando su distribución a este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario en donde se recibió en fecha 18 de octubre de 2002, y mediante auto de fecha 21 de octubre de 2002, se le dio entrada bajo el número 1992, ordenándose las correspondientes notificaciones de Ley, posteriormente cuando fue implementado el sistema IURIS 2000 se le asignó la nomenclatura AF45-U-2002 -000008.

En fecha 16 de diciembre de 2003, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad del presente Recurso, este Despacho lo admitió en cuanto Ha lugar en Derecho, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 4 de octubre de 2004, compareció la Abogada Maitane Ariztoy Bilbao, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 91.343, procediendo con el carácter de Apoderada Especial de la Recurrente y consignó Escrito de Promoción de Pruebas en el presente juicio., acordando agregar las pruebas consignadas por la mencionada Abogada en fecha 26 de enero de 2004,

En el documento contentivo del Escrito de Promoción de Pruebas en el presente juicio, la parte Recurrente reprodujo el mérito favorable de los autos, asimismo promovió pruebas de los instrumentos identificados en el escrito del 1 al 29.

En fecha 02 de febrero de 2004, se acordó la admisión en cuanto Ha Lugar en Derecho de las pruebas promovidas por los Apoderados Judiciales de la Recurrente.

En la oportunidad de presentar Informes en el presente juicio, compareció la parte Recurrente a presentar Escrito de Informes en el presente juicio.

En fecha 15 de abril de 2004, realizado el Acto de Informes en el presente juicio, este Tribunal dictó auto diciendo “Vistos” y se inició el lapso para dictar sentencia.

En fecha 30 de julio de 2004, compareció ante la Secretaría de este Tribunal la Abogada M.A.R.G., procediendo con el carácter de Apoderada de la sociedad Mercantil “MORROCEL, C.A.”, y mediante diligencia renunció al mandato que le fuera conferido mediante instrumento poder, por la mencionada recurrente.

En fechas, 22 de octubre de 2004, 10 de agosto de 2005 y 3 de octubre de 2006, compareció el Abogado J.S.G., procediendo con el carácter de Apoderado de la recurrente y solicitó se dicte sentencia en el presente juicio.

Se observa que no constan en autos ni el Expediente Administrativo correspondiente a la contribuyente de autos ni la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio, (Impuesto denominado actualmente, a las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio e índole similar), correspondiente a la Alcaldía del Municipio J.G.R.d.S.J.d.L.M.d.E.G.; tampoco consta en autos el nombramiento o Documento Poder correspondientes a los Apoderados que Representen al Fisco Municipal en el presente juicio.

B.- Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario.

Los Apoderados de la recurrente, en la oportunidad de ejercer el Recurso Contencioso Tributario que nos ocupa, argumentan que existe invalidez de la Resolución recurrida por pretender incluir en la base imponible del Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio ingresos que deben ser tratados como las ganancia de capital por cuanto provienen de participación patrimonial específicamente que dichos ingresos son originados por un Contrato de Cuenta en Participación que su representada celebró con la sociedad mercantil Curex, C.A. y que ello constituye una doble tributación ya que los ingresos obtenidos por la Cuenta fueron previamente pagados al Fisco Municipal por el Asociante, es decir Curex por ser ella la que lleva el control contable de la cuenta en participación, por disienten del reparo impuesto a su representada mediante el cual se determinó una supuesta deuda tributaria a favor del Fisco Municipal, para los períodos fiscales 1996 al 2001, por un monto de tres millones trescientos ochenta y seis mil trescientos ochenta y seis bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 3.386.396,31) .

Al respecto expresaron:

Omissis;

“….nuestra representada celebró con la sociedad mercantil Curex, C.A. en fecha 31 de marzo de 1995. En dicho contrato se establece que Curex, C.A. aportaría a la Cuenta en Participación una máquina impresora felxográfica Windmoller & Hoelcher, así como los repuestos necesarios, la materia prima el personal calificado y nuestra representada un galpón ubicado en San J.d.l.M., con el objeto de realizar operaciones de impresión flexográfica, laqueado…… y sobre dichas operaciones solamente nuestra Representada va a participar en un treinta y tres por ciento (33%) …

C.- Antecedentes y Actos Administrativos.

Según se desprende de la lectura del expediente la Directora de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio “Juan Germán Roscio” – San J.d.L.M. – Edo. Guárico, en fecha 11 de junio de 2001, mediante P.A.N.. DAHMSJM-AG-2001-02-06, designó a la Funcionaria C.L. para iniciar una investigación fiscal a la empresa “MORROCEL,C.A.” cuyo domicilio fiscal se encuentra ubicada en Carretera Nacional de Villa de Cura, Zona Industrial No. 2 San J.d.L.M.-Edo. Guárico, Jurisdicción del mencionado municipio; la investigación en cuestión se efectuó en materia de Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio correspondiente a los períodos fiscales 1996 a 2001.

Se desprende igualmente que producto de dicha investigación en Ente Municipal elaboró un Informe Fiscal en fecha 18 de julio de 2001 donde se estableció que la mencionada empresa omitió declarar ingresos brutos por un monto de Bolívares CUATROCIENTOS SIETE MILLONES NOVECIENTOS MIL CUATROCIENTOS UN BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 407.900.401,30), dando como resultado un impuesto a pagar de bolívares tres millones trescientos ochenta y seis mil trescientos noventa y seis bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 3.386.396,31) para los períodos fiscales 1996 al 2001, (Actualmente bolívares fuertes tres mil trescientos ochenta y seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 3.386,40), formulándole el Reparo No. DH-154-01 de fecha 27 de agosto de 2001.

Mediante la Resolución No. DH-387-02 de fecha 5 de abril de 2002, cursante en autos del expediente del folio 33 al folio 44 del expediente, la Alcaldía mencionada, confirmó parcialmente el Reparo impuesto a la contribuyente, rechazando el petitorio de nulidad contra el Acta Fiscal y la Resolución de Liquidación planteado por la contribuyente y asimismo se acordó en dicha Resolución desaplicar en el caso de autos las sanciones e intereses moratorios contemplados en la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio.

En su parte pertinente, en la referida Resolución se estableció:

Omissis;

No se corresponde con la verdad la aseveración de la empresa de que se pretenda aplicar in impuesto al Capital, (sic)… El reparo en cuestión está basado en ingresos percibidos por la empresa MORROCEL, C.A. en ejercicio de un actividad industrial, como lo es la impresión flexográfica, la cual se realiza en territorio del Municipio J.G.R.d.E.G. ….

…Los ingresos objeto de reparo no constituyen frutos civiles, ni participación patrimonial, ellos son el producto de una actividad industrial, normal y corriente de la empresa contribuyente que se realiza en un galpón industrial de su propiedad y todo ello en la Jurisdicción del Municipio …

….En el caso presente se trata de un conjunto de ingresos, donde la empresa, puesta en evidencia con la fiscalización, pretende aislar los correspondientes a INGRESOS POR IMPRESIÓN FLEXOGRAFICA para asimila los absurdamente a la figura de DIVIDENDOS…

Cursa en autos del folio 46 al 49 del expediente, copia del “Contrato en Cuentas en Participación” celebrado entre, por una parte la Sociedad Mercantil “CUREX,CA.” que a los fines del contrato se denominó “LA ASOCIANTE” y por la otra la Sociedad Mercantil “MORROCEL, C.A.” que a los fines del contrato se denomina “LA ASOCIADA”. Mediante dicho contrato se acuerda que para llevar a cabo operaciones de impresión flexográfica, laqueado, barnizado y laminaciones, y “LA ASOCIANTE” se compromete a aportar la maquinaria constituida por una impresora Flexográfica Winmoller & Hoelcher, Modelo Olimpia 716 SCV, de seis (6) colores con tambor central y “LA ASOCIADA” aporta un galpón de aproximadamente 2.500 m2, construido con permiso de construcción No. 06007 de la Dirección de Ingeniería Municipal del Dtto Roscio-San J.d.L.M.- Edo. Guárico ubicado en un terreno propiedad de “LA ASOCIADA”.

La Recurrente en la oportunidad de presentar el Escrito de Promoción de Pruebas, consignó previa certificación por secretaria Pruebas Instrumentales, la mayoría de ellas referidas a documentación legal y contables correspondiente a la empresa “CUREX, C.A”, en efecto presentó entre otros :

  1. - Recibos de autoliquidación de impuestos presentados ante la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio “German Rocio” Ed. Guárico, de diferentes fechas y con Nos. 1490, 00232, 2763 , 4191 , 4308 , 3498, correspondientes a la empresa “CUREX,C.A.”, por concepto de Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio No. 4804, emanado de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio “Juan Germán Roscio” por los respectivos montos Bs. 450.000,00, Bs.622.523,42, Bs. 965.271,08, Bs. 275.086,70, Bs.336.902,53, Bs. 615.546,42, Bs. 1.114.575,59, Bs. 720.956,65, Bs. 421.640,89.

  2. - Licencia de Industria y Comercio correspondiente a CUREX C.A. (Patente No. 4804).

  3. - Solvencia de Impuestos Municipales de la empresa CUREX, C.A.

  4. -Declaraciones de Ingresos Brutos correspondientes a la contribuyente “CUREX, C.A.” ubicada en San J.d.L.M.-Edo. Guárico de diferentes períodos impositivos.

  5. - Movimiento Contables correspondientes a la contribuyente “CUREX, C.A.”

  6. - Sistema de Contabilidad, de ventas, devoluciones y descuentos de “CUREX, C.A.” y relaciones de ventas de diferentes fechas de dicha empresa.

  7. - Balance General y Estado de Ganancias y Pérdidas correspondientes a la contribuyente “CUREX, C.A.” (1995 y 1996).

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA RECURRENTE

En la oportunidad de promoción de pruebas en el presente juicio, la recurrente: Reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos del expediente, haciendo especial mención al Contrato de Cuenta en Participación consignado en autos, expresando que mediante dicho contrato (sic): “…se demuestra que los ingresos imputados a nuestra Representada con ganancias asimilables a los dividendos gravados por el Impuesto Sobre la Renta…”

Promovió documentales, cuyo objeto es demostrar que mediante el contrato de participación suscrito con la sociedad mercantil CUREX,CA., se creó una forma impropia de sociedad irregular de conformidad con lo dispuesto en el artículo 359 del Código de Comercio, con la cualidad de Asociada y que los ingresos brutos de la actividad se concretaron registrando contablemente y declarados a los efectos del Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio en cabeza del Asociante, en este caso la sociedad Mercantil “CUREX, C.A.” , por lo que es ésta la encargada de llevar la administración y la contabilidad de la cuenta en participación (es decir los ingresos, costos y gastos) y que es esta empresa quien suscribe y declara los ingresos brutos derivados de la actividad económica desarrollada en conjunto en El Municipio y que “MORROCEL” en calidad de asociada solo participa en las ganancias (utilidad) o pérdidas de las operaciones realizadas en el marco de la cuenta en participación, que la cuota parte de la utilidad de la cuenta constituye una utilidad o renta para la recurrente de autos.

INFORMES PRESENTADOS POR LA RECURRENTE

Los Apoderados Judiciales de la Recurrente, en el Escrito de Informes solicitan se declare la nulidad absoluta el acto administrativo emanados de la Administración Tributaria Municipal, denunciando que existe una flagrante violación de los Principios Constitucionales que rigen el sistema tributario Patrio, que el Acto Administrativo se encuentra viciado de inconstitucionalidad e ilegalidad por adolecer del Vicio de Falso Supuesto por error de Derecho de la Resolución por error de interpretación acerca del régimen jurídico aplicable, al apreciar el aporte de un galpón como una actividad realizada dentro de un contrato de Cuentas en Participación, que la actividad realizada por la contribuyente con “CUREX, C.A.” o la asociante, es el de impresión flexográfica, al respecto señalaron:

Omissis:

… tal como fue demostrado en nuestro Escrito de Promoción de Pruebas, al anexar al mismo el original de dicho contrato celebrado en fecha 31 de marzo de 1995…. siendo las cuentas en participación una simple asociación que busca realizar una actividad mercantil en forma mancomunada, generadora de rentas, cuyo gravamen recae en personas distintas a la asociación. Considerando lo contrato se incurría en una doble imposición, ya que sobre una misma base imponible se aplicaría, por una parte una alícuota tributaria cuya obligación recaería sobre los participantes o participante encargado de enterar el impuesto y otra cuya obligación repercutiría sobre la sociedad misma….

…en este Curex, C.A. es la única parte que lleva a cabo la actividad objeto del contrato frente a terceros, gestionando sus propios asuntos y comprometiendo todo su patrimonio…

(sic) “…. Se observa con palmaria claridad que Curex, C.A. pagó todos los impuestos que se derivan inclusive de su actividad gestionada como Asociante del Contrato de Cuenta en Participación. Estos pagos incluyen los correspondientes al Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio….”

CAPITULO II

MOTIVA

La presente controversia se origina en virtud de que la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Autónomo “Juan German Roscio” de San J.d.L.M., Estado Guárico, como consecuencia de la auditoria fiscal practicada a la contribuyente de autos “MORROCEL, C.A.” sobre los ingresos brutos correspondiente a los períodos fiscales 1996 a 2001, formuló a la Contribuyente un reparo fiscal en virtud de que de la investigación fiscal efectuada en fecha 18 de julio de 2001 se evidenció que la misma omitió declarar ingresos bruto por un monto total de CUATROCIENTOS SIETE MILLONES NOVEICIENTOS CUARENTA Y UN MIL BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 407.900.401,30), y el reparo formulado fue por el monto de TRES MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIES CENTIMOS (Bs. 3.631.136,56) ello en materia de Impuesto Sobre Patente sobre Industria y Comercio y como producto de la actividad desarrollada en el Municipio en la Actividad industrial referida a de “impresión flexográfica” .

Contra esta actuación de la Administración Tributaria Municipal, la contribuyente ejerce los recursos y defensas argumentando que los ingresos que ella obtiene deben ser asimilados a la figura de dividendos en virtud de que los ingresos objeto del reparo no fueron ingresos brutos percibidos en el ejercicio de las actividades que constituyan el hecho generador o hecho imponible para el Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, pues estos deben ser tratados como “ganancias de capital”, que constituye una utilidad o una renta producto de la distribución de ganancias, que son “dividendos” que generó la empresa “MORROCEL,C.A.” como sociedad regular o de hecho, por lo cual según arguye la recurrente, el Municipio no tiene Potestad Tributaria sobre los dividendos o “Ganancias de Capital”

Por su parte la Administración Tributaria Municipal sostiene que la contribuyente de autos, pretende aislar los correspondientes a ingresos por impresión flexográfica para asimilarlos absurdamente a la figura de “dividendos”.

Planteada la controversia en los términos expuestos, a los fines de resolver el asunto de fondo controvertido, considera este Juzgado que en el caso in examine es necesario resolver sobre la procedencia o no del reparo formulado a la contribuyente. “MORROCEL, C.A.” en materia de Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio por la Alcaldía del Municipio Autónomo “Juan Germán Roscio” del Estado Guárico, según determinación tributaria emanada del mencionado Ente Municipal, al omitir declarar ingresos brutos en el Municipio, en consecuencia observa: La recurrente de autos en la oportunidad de presentar el Escrito de Informes solicita se declare la nulidad absoluta el acto administrativo emanados de la Administración Tributaria Municipal, denunciando que existe una flagrante violación de los Principios Constitucionales que rigen el sistema tributario Patrio, que el Acto Administrativo se encuentra viciado de inconstitucionalidad e ilegalidad por adolecer del Vicio de Falso Supuesto por error de Derecho de la Resolución por error de interpretación acerca del régimen jurídico aplicable, al apreciar el aporte de un galpón como una actividad realizada dentro de un contrato de Cuentas en Participación.

En consecuencia debe este Tribunal resolver como PUNTO PREVIO sobre la denuncia formulada por la contribuyente referida a la existencia del Vicio de Falso Supuesto.

La recurrente de autos, en la oportunidad de formular la denuncia referida a la existencia del Falso Supuesto mediante el Escrito de Informes presentado expresó:

Omissis;

…Quedó plenamente demostrado en el expediente administrativo, que la Administración Tributaria incurrió en grave error de hecho al apreciar el aporte de un galpón dentro de un contrato de cuentas en participación como una actividad realizada por nuestra representada porque en el mismo se desarrolla impresión flexográfica, actividad que realiza Curex, C.A. o la asociante ….. (sic) … “ “ …La Administración consideró que esta actividad industrial se encontraba dentro del objeto de la compañía….

Advierte este Despacho Judicial que la denuncia de la recurrente se encuentra dirigida a un Falso Supuesto del acto recurrido, en este sentido tanto la Jurisprudencia de los Tribunales de Instancia como del m.T. de la República, han sido contestes al determinar que el vicio de Falso Supuesto afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto administrativo, constituidos por las razones de hecho que, sistematizados por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso en concreto, que le atribuye a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma, de manera que, el vicio en referencia puede constituirse, de modo general desde el punto de vista de los hechos como del Derecho, diferenciándose por ello el falso supuesto de hecho del falso supuesto de Derecho.

Asimismo, entre los requisitos de fondo para la validez de los actos administrativos se encuentra la causa, es decir, la fundamentación de hecho y de Derecho de la actuación administrativa en el caso concreto.

Dicho requisito reviste particular importancia, ya que permite controlar la adecuación de la actividad de la Administración con las circunstancias de hecho que legitiman su proceder. Es por ello, que la causa del acto administrativo es un requisito fundamental para su validez y la forma de garantizar el control de la existencia y adecuada subsunción en las normas de los presupuestos fácticos que condicionan la actividad administrativa, además de contribuir la obligación establecida por la propia administración de expresar los fundamentos de hecho de cada acto en su mismo texto (motivación o expresión formal de los motivos) obligación establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con relación al Debido Proceso, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 9 y 18, numeral 5° de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.

Conforme se desprende de la lectura del “Contrato en Participación” celebrado entre la sociedad mercantil “CUREX,C.A.” y la recurrente de autos “MORROCEL, C.A.”, el mismo fue sucrito para iniciarse el primer día del ejercicio fiscal de “LA ASOCIANTE”, en este caso la empresa “CUREX,C.A” es decir el 1ro. de abril de 1995 y su primer período concluiría en la fecha en que termine el ejercicio fiscal de “LA ASOCIANTE”, es decir el 31 de marzo de 1996 y los restantes períodos anuales de la cuenta estarán comprendidos y deberán concluir con el ejercicio fiscal de “LA ASOCIANTE” es decir del 1ro. de abril al 31 de marzo de cada año, con lo cual la recurrente de autos “MORROCEL”, debería haber presentando a partir del año 1996 las respectivas declaraciones del Impuesto Sobre la Renta anual al final del ejercicio económico, en donde reflejara las ganancias o dividendos obtenidos como resultado de dicho convenio, lo cual no fue consignado en autos .

Por otra parte en el propio contrato de “Cuentas en Participación” suscrito entre las empresas mencionadas, en la “CLAUSULA SEPTIMA” se estableció que la vigencia de dicho contrato era por el término de tres (3) años y que las partes podrían prorrogarlo de mutuo acuerdo, al respecto observa esta Sentenciadora que la vigencia de dicho contrato expiro el 31 de marzo de 1999, no evidenciándose en las actas del expediente que las partes hubieren acordado prorrogar de mutuo acuerdo el mencionado contrato.

La recurrente de autos, a los fines demostrar que los ingresos brutos producto de la determinación tributaria por los cuales se hizo acreedora de una sanción tributaria, son consecuencia del Contrato en Cuentas en Participación el cual alega suscribió con la Sociedad “CUREX.C.A.”, consigna como pruebas documentos relacionados con la actividad económica de ésta empresa solamente, es decir no presenta ninguna documentación relacionada con su propia actividad económica.

En efecto, entre otros presentó: Constancia de la autoliquidación de impuestos Sobre Patente de Industria y Comercio por diferentes montos y diferentes fechas, correspondientes a la empresa CUREX,C.A, Licencia de Industria y Comercio, Solvencia de Impuestos Municipales de la empresa, Declaraciones de Ingresos Brutos correspondientes a dicha contribuyente ubicada en San J.d.L.M.-Edo. Guárico de diferentes períodos impositivos, Movimientos Contables, Sistema de Contabilidad, de ventas, devoluciones y descuentos, Balance General y Estado de Ganancias y Pérdidas correspondientes a la contribuyente “CUREX, C.A.” (años 1995 y 1996), etc.

Ahora bien , la recurrente para demostrar que ella en calidad de asociada solo participa en las ganancias (utilidad) o pérdidas de las operaciones realizadas en el marco de la cuenta en participación y, que la cuota parte de la utilidad de la cuenta constituye una utilidad o renta; en tal sentido a juicio de esta Sentenciadora, la recurrente de autos debió consignar la documentación que la relaciona a ella con los hechos que alega, por ejemplo, presentar las declaraciones del Impuesto Sobre la Renta anual, donde ella demuestra cuales fueron los montos que ella percibió por concepto de utilidad o renta generada por concepto del contrato en Cuentas de participación.

Asimismo, ella ha debido llevar en su propia contabilidad los asientos y registros contables que la vinculaban a ese contrato en cuentas de participación, y presentar en el presente juicio dichos registros y ó traer a los autos otros elementos probatorios relativos a la contabilidad de la empresa, de las cuentas a las que hace alusión que pudieran corroborar sus afirmaciones, Estados Contables, Balances, en fin elementos probatorios que concatenados entre si configuraran la prueba necesaria de los alegatos, en consecuencia a juicio de quien aquí decide, debe desestimarse la denuncia formulada por la recurrente referida a la existencia del Vicio de FALSO SUPUESTO. Y ASI SE DECLARA.

Resuelto como PUNTO PREVIO lo relacionado con la denuncia formulada por la recurrente referido a la existencia del Vicio de Falso Supuesto, pasa esta Sentenciadora a resolver sobre lo que constituye la cuestión de fondo controvertido en el presente juicio:

Como se ha señalado la cuestión de fondo controvertida se refiere a dilucidar sobre la procedencia o improcedencia del reparo y de la multa impuesta a la contribuyente de autos por la Administración Tributaria Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo “Juan German Roscio” –Edo Guárico, en materia de impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio basado dicho reparo en que la contribuyente percibió ingresos por la actividad desarrollada en el Municipio en el ejercicio de la actividad industrial como lo es “Impresión Flexográfica”, contra lo cual la contribuyente ejerció los recursos y defensas argumentando que los ingresos que ella obtiene deben ser asimilados a la figura de dividendos en virtud de que los ingresos objeto del reparo no fueron ingresos brutos percibidos en el ejercicio de las actividades que constituyan el hecho generador o hecho imponible para el Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, pues estos deben ser tratados como “ganancias de capital”, que constituye una utilidad o una renta producto de la distribución de ganancias, que son “dividendos” que generó la empresa “MORROCEL,C.A.” como sociedad regular o de hecho, por lo cual según arguye la recurrente, el Municipio no tiene Potestad Tributaria sobre los dividendos o “Ganancias de Capital”

Por su parte la Administración Tributaria Municipal sostiene que la contribuyente de autos, pretende aislar los correspondientes a ingresos por impresión flexográfica para asimilarlos absurdamente a la figura de “dividendos”.

Si la recurrente alega que los ingresos por ella percibidos deberían ser considerados como “dividendos” la recurrente tenía la carga de probar sus alegatos, en tal sentido es importarte acotar lo que constituye en nuestro Ordenamiento Jurídico la “Distribución de la Carga de la Prueba” y la cual está prevista en el Artículo 506 del Código de procedimiento Civil, que establece;

Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

En consecuencia, si la Contribuyente alega que mantenía desde hace tiempo ese contrato de participación en con “CUREX, C.A.” y que de esa relación contractual obtenida solo dividendos, cada año debió haber presentado sus respectivas declaraciones del Impuesto Sobre la Renta correspondientes a los años en que se mantuvo la relación contractual producto del “Contrato en Cuentas de Participación”.

En efecto es un deber de la contribuyente presentar al Fisco Nacional anualmente su declaración del Impuesto Sobre la Rente en el mismo necesariamente debió declarar dichas ganancias de capital, en tal sentido, a juicio de esta Sentenciadora, la recurrente no logró probar los hechos constitutivos de su pretensión, pues a ella le correspondía dicha carga de probar que efectivamente los ingresos obtenidos constituían ganancias de capital, y no limitarse a consignar solo la documentación de la otra contratante, y asimismo la recurrente debió traer a los autos otros elementos probatorios relativos a la contabilidad de la empresa, de las cuentas a las que hace alusión que pudieran corroborar sus afirmaciones, Estados Contables, Balances, en fin elementos probatorios que concatenados entre si configuraran la prueba necesaria de los alegatos , en consecuencia a juicio de quien aquí decide, son improcedentes los alegatos formulados por la parte recurrente referida a que deben excluirse del Impuesto Municipal Sobre Patente de Industria y Comercio algunos ingresos brutos incluidos por la Administración Tributaria Municipal en la determinación Tributaria efectuada, que según lo alegado por la recurrente no pueden ser gravados con dicho impuesto por constituir “ganancias de capital”, asimismo se confirma el reparo formulado a la mencionada contribuyente por la cantidad de tres millones trescientos ochenta y seis mil trescientos noventa y seis bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 3.386.396,31) para los períodos fiscales 1996 al 2001, en materia de Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio en el desarrollo en el Municipio exactor Y ASI SE DECLARA

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente, “MORROCEL C..A.” empresa ampliamente identificada en autos en contra de la Resolución No. DH-387-02 de fecha 5 de abril de 2002, emitida por la Directora de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo J.G.R.d.S.J.d.L.M.d.E.G., mediante la cual confirmó parcialmente el Reparo DH-154-01 formulado a la mencionada contribuyente en fecha 27 de agosto de 2001 mediante el cual se determinó un impuesto a pagar al del Fisco Municipal en materia de Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio, por un monto de tres millones trescientos ochenta y seis mil trescientos noventa y seis bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 3.386.396,31) para los períodos fiscales 1996 al 2001, (Actualmente tres mil trescientos ochenta y seis bolívares fuertes con cuarenta céntimos (Bs. F. 3.386,40) conformidad con el Decreto de Reconvención Monetaria No. 5.229 de fecha 6 de marzo de 2007. SEGUNDO: Se desestima la denuncia formulada por la recurrente de autos referida a la existencia del Vicio de FALSO SUPUESTO en los actos administrativos. Y ASI SE DECLARA .

Se ordena la notificación a los ciudadanos: Alcalde, Contralor y Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo J.G.R.d.S.J.d.L.M.d.E.G., al Fiscal del Ministerio Público con competencia en lo Contencioso Tributario y a la contribuyente. Líbrense las correspondientes boletas.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ

Abg. BERTHA ELENA OLLARVES H.

LA SECRETARIA

Abg. DAYANA RALLO DI CARLO

La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.)

LA SECRETARIA

Abg. DAYANA RALLO DI CARLO

AF45-U-2002-000008

Asunto Antiguo 1992

BEOH/DRD7geg .

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