Decisión de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 12 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteYris Yelitza Cabrera
ProcedimientoApelación Contra Auto

De conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto con fundamento en el artículo 447.7 ejusdem, por los abogados M.J.S., J.M.M.M. y R.B., en sus carácter de defensores del ciudadano J.d.A., contra la decisión dictada el 9 de noviembre de año que discurre, por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el desarrollo de la audiencia prevista en el tercer aparte del artículo 29, del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual rechaza las excepciones opuestas por la defensa.

El 6 de diciembre de 2007 y conforme a la ley, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Juez DRA. Y.Y.C.M..

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se observa:

Que los abogados M.J.S., J.M.M.M. y R.B., en sus carácter de defensores del ciudadano J.d.A., se encuentran legítimamente facultados para ejercer el recurso de apelación que han interpuesto, tal y como se evidencia del contenido de las actas que integran el presente expediente, por lo que se concluye que los referidos abogados tienen cualidad para impugnar.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa este Tribunal Colegiado que el mismo fue interpuesto en el lapso legal para recurrir, es decir, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes de haber sido notificados de la decisión recurrida, tal y como se puede verificar del cómputo realizado por la Secretaría del Tribunal a quo y que corre inserto a los folios 17 y 18 del presente cuaderno.

Observa esta Alzada, que en cuanto a la decisión dictada por el Tribunal a quo, mediante la cual rechaza las excepciones opuestas por la defensa, la misma encuadrada en el numeral 7 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable, por lo cual, el recurso debe ser declarado admisible, de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 433, 435, 441 447, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que el recurso no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 ejusdem. Y así se declara.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR EL MINISTERIO PUBLICO

La Oficina Fiscal, representada en esta causa, por el abogado J.E.G., Fiscal Cuadragésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, no dio contestación al recurso de apelación incoado por la defensa, tal y como se puede verificar del cómputo realizado por la Secretaría del Tribunal a quo y que corre inserto a los folios 17 y 18 del presente cuaderno.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR LOS APODERADOS JUDICIALES DE LA VICTIMA.

Los abogados G.A.M.M. y A.A., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.d.A., en su condición de víctima, presentaron escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación incoado en la presente causa, observando la Alzada, que dicho escrito fue interpuesto en el lapso legal previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal; tal y como consta del cómputo realizado por el Tribunal de la recurrida, cursante a los folios 17 y 18 del cuaderno de incidencia –pieza 1- y estando los citados abogados legítimamente facultados para contestar el recurso de apelación, tal como se evidencia de las actuaciones cursante en auto, por lo que se concluye que poseen cualidad para ello, es por lo que debe igualmente ser declarado ADMISIBLE. Y así se declara.

DISPOSITIVA

  1. Declara: ADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por los abogados M.J.S., J.M.M.M. y R.B., en sus carácter de defensores del ciudadano J.d.A., contra la decisión dictada el 9 de noviembre de año que discurre, por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el desarrollo de la audiencia prevista en el tercer aparte del artículo 29, del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual rechaza las excepciones opuestas por la defensa.

  2. Declara: ADMISIBLE, el escrito presentado por los abogados G.A.M.M. y A.A., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.d.A., en su condición de víctima, contentivo de la contestación al recurso de apelación incoado en .la presente causa.

  3. Acuerda RESOLVER sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso establecido en el primer aparte del artículo 450, del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

La Juez Presidente

Y.Y.C.M..

(Ponente)

La Juez El Juez

María Antonieta Croce Romero César Sánchez Pimentel.

El Secretario.

Abg. Daniel Andrade.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede

El Secretario

Abg. Daniel Andrade

YYCM/MCR/CSP/Da.

Exp. S-4.1935-07.-

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