Decisión nº PJ0032012000001 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 9 de Enero de 2012

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2012
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoCumplimiento De Contrato Colectivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 21 de diciembre de 2011

Años 200º y 152º

Expediente No. IC02-R-2008-000013.

PARTE DEMANDANTE: MORRI M.H.P., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No: V-12.736.222, domiciliado en S.A.d.C., Municipio M.d.E.F..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: N.M., C.M.L., A.A., A.P. y R.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 35.478, 69.065, 103.204, 62.018 y 17.699, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE, C. A.), inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 20, Tomo 33-A, del 27 de octubre de 1958.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.R.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 23.122.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CLÁUSULA DEL CONTRATO COLECTIVO DE LOS TRABAJADORES DE CADAFE Y SUS EMPRESAS FILIALES Y RECLAMACIÓN POR DAÑO MORAL.

I) NARRATIVA:

I.1) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Visto como ha sido resuelto el Recurso de Casación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte demandante, abogado A.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 62.018, en contra de la Sentencia de fecha 14 de enero de 2009, dictada por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a cargo entonces del abogado F.O., donde la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia declaró con lugar el Recurso de Casación interpuesto por la parte demandante y anuló la Sentencia recurrida, reponiendo la causa al estado de que el Tribunal Superior del Trabajo que resulte competente dicte sentencia sobre el mérito de la controversia.

Visto igualmente que este Juzgador Superior del Trabajo, Abg. J.P.A.R., no ha realizado pronunciamiento alguno sobre el presente asunto, todo ello en razón de haber sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia cuando el mismo ya había sido conocido y decidido por este Tribunal de Alzada bajo la dirección de otro Juez Superior.

Visto que esta Circunscripción Judicial cuenta solamente con un Juzgado Superior del Trabajo y visto adicionalmente que, este único Juzgado Superior Primero Laboral le dio entrada al presente asunto en fecha 31 de mayo de 2011, toda vez que este Tribunal estuvo sin Juez a cargo y sin ofrecer despacho desde el 18 de junio de 2010, hasta el 24 de enero de 2011 y visto asimismo que, desde la toma de posesión del cargo hasta el presente, este Juzgador le ha venido dando entrada a todos los “Asuntos Distribuidos y Sin Aceptar” de este Tribunal, en el orden cronológico que fueron recibidos en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.), de este Circuito Judicial Laboral, atendiendo a la Resolución No. 2011-01, del 08 de febrero de 2011, emanada de este mismo Órgano Jurisdiccional.

Visto del mismo modo que el asunto IP21-R-2010-000069, íntimamente relacionado con éste ya fue resuelto, conforme se estableció en el auto de fecha 23 de septiembre de 2011.

Y visto finalmente que, de conformidad con la decisión emanada de la Sala de Casación Social del M.T. de la República de fecha 14 de Octubre de 2010, corresponde a este Tribunal conocer del fondo de la causa y dictar sentencia sobre el mérito de la controversia, se procede al estudio de la presente causa y su consecuente resolución en los siguientes términos:

I.2) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

1) De la Demanda: a) Que en fecha 30 de agosto del año 2003,el ciudadano MORRI M.H.P. cesó en sus labores en el cargo de linero electricista para la empresa ELEOCCIDENTE, motivado a la Resolución No. 65, Cesión 02, de fecha 20 de agosto 2003, que acordó su jubilación por incapacidad total y permanente, ya que sufrió el 01 de noviembre 2001, un accidente de trabajo que le ocasionó graves quemaduras por descarga eléctrica de cable de alta tensión, en ambos miembros inferiores y tronco anterior. Resaltando según formato de liquidación, que fueron canceladas las prestaciones sociales y posteriormente, celebrada una transacción de fecha de 06 de enero de 2004, en la cual le fueron cancelados los intereses moratorios e indexación, quedando pendientes otros beneficios laborales y contractuales que legalmente le asisten al actor como consecuencia del accidente laboral sufrido y que aún no le han sido satisfechos después de múltiples trámites. b) Como fundamento de derecho de su pretensión, alega el actor que el incumplimiento del Contrato Colectivo por parte de la demandada, lo que lo lleva a demandarla para que convenga en cumplir o sea obligada al cumplimiento de la Cláusula 19, Punto 2 de la Convención Colectiva de la empresa ELEOCCIDENTE (filial de CADAFE), para la restauración mediante cirugía de la piel en brazos, piernas, barriga y prótesis de pierna, entre otros. Se ha estimado dicha demanda por daño moral en la cantidad de cinco millardos de bolívares.

2) De la Contestación a la Demanda: Las Apoderadas Judiciales de la parte demandada niegan, rechazan y contradicen que al extrabajador Morri Humbría, su representada le adeude cantidad alguna por concepto de cumplimiento de cláusula contractual, como lo aduce el actor. Alegan como Punto Previo la Prescripción de la Acción, indicando que el accidente que delata el actor ocurrió el 1 de noviembre del 2001 y que en consecuencia, se evidencia de las actas que no fue sino hasta el 28 de enero de 2005, 3 años, 2 meses y 27 días después, cuando por primera vez manifiesta su intención de exigir de su ex empleador el cumplimiento de una obligación, es decir, el cumplimento de obligaciones contractuales. Así, en relación con el libelo de demanda indican específicamente lo siguiente: a) Que el demandante exige en su libelo, en una forma vaga, genérica e imprecisa el cumplimiento del Contrato Colectivo, pero no especifica a cuál de las tantas Convenciones Colectivas que cada dos año suscribe su poderdante con sus trabajadores, se refiere. b) Que la parte actora manifiesta, en forma ambigua que su representada no ha dado cumplimiento a una cláusula contractual, que según su decir se refiere al pago de gastos médicos, clínicos y medicinas durante la convalecencia del trabajador.

3) De las Pruebas: 3.1.) Medios de Prueba del Actor: 1.- Documentales: 1.1- Fotocopia Simple del Acta de Nacimiento del Tomo de Duplicados de los Libros de Nacimiento del Registro Civil del Distrito Miranda, Municipio San Antonio, (hoy Municipio Miranda, Parroquia San Antonio), del Estado Falcón, correspondiente al año 1977, llevado por el Registro Principal del Estado Falcón, perteneciente al ciudadano Morri M.H.P.. 1.2.- Fotocopia Simple del Acta de Matrimonio del Tomo de Duplicados de los Libros de Matrimonios del Registro Civil de la Parroquia S.A., Municipio M.d.E.F., correspondiente al año 1.996, llevado por el Registro Civil Principal del Estado Falcón, perteneciente a los ciudadanos Morri M.H.P. y su cónyuge Bergi P.d.H.. 1.3.- Fotocopia Simple del Acta de Nacimiento del Tomo de Duplicados de los Libros de Nacimiento del Registro Civil del Municipio Miranda, Parroquia San A.d.E.F., correspondiente al año 1998, llevados por el Registro Civil Principal del Estado Falcón, perteneciente a la hija del ciudadano Morri M.H.P., de nombre Shandra Vicmar Humbría Pérez. 1.4.- Fotocopia Simple del Informe de Accidente Laboral, emitido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) de los Estados Lara, Portuguesa y Yaracuy, dependiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad Laborales, de fecha 13 de septiembre de 2005. 1.5- Fotocopia Simple del Oficio No 386/05 emanado del Médico Especialista en Salud e Higiene Ocupacional adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) de los Estados Lara, Portuguesa y Yaracuy, dependiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. 1.6.- Fotocopia Simple de Transacción anexa al escrito libelar, inserta en el folio 240, celebrada en fecha 6 de enero del 2004 entre el actor y la parte demandada, homologada. 1.7.- Fotocopia Simple del Oficio dirigido al Director del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por el Gerente de ELEOCCIDENTE, C. A., de la Zona Falcón, Ing. J.S., de fecha 02 de agosto de 2002. 1.8.- Fotocopia Simple del Informe de Seguridad Industrial No. 41030-2001-174, anexo al escrito libelar, inserto en el folio 246. 1.9.- Fotocopia Simple del Oficio dirigido y recibido por la Coordinación de Recursos Humanos de la empresa ELEOCCIDENTE, C. A., de fecha 04 de septiembre de 2003. 1.10.- Fotocopia Simple del Oficio dirigido y recibido por la Coordinación de Recursos Humanos de la empresa ELEOCCIDENTE, C. A., en fecha 29-11-2004. 1.11.- Fotocopia Simple de Escrito contentivo de tres folios, dirigido al Ing. L.R., Presidente de ELEOCCIDENTE, C. A., de fecha 07 de abril de 2005, recibido por la Coordinación de Recursos Humanos de la empresa ELEOCCIDENTE, C. A., Zona Falcón, en fecha 12-04-2005. 1.12.- Fotocopia Simple de Escrito de dos folios útiles, dirigido al Ing. L.R. (Presidente de ELEOCCIDENTE, C. A.), en Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 07-04-2005. 1.13.- Fotocopia Simple de la Resolución No. 65, emanada de la Compañía Anónima Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE, C. A.), Sesión No. 2, de fecha 20 de agosto de 2003. 1.14.- Memorando de fecha 25 de julio de 2003, emanado de la Coordinación de Recursos Humanos de la empresa ELEOCIDENTE, C. A. .1.15.- Liquidación de Prestaciones y Beneficios al Personal de la empresa ELEOOCIDENTE, C. A., de fecha 30 de julio de 2003. 1.16.- Orden de Pago No. 27003244, de fecha 31 de julio de 2003, dirigida al ciudadano HUMBRIA PETTIT MORRI, recibida en fecha 01 de agosto de 2003. 1.17.- Fotocopia Simple de Escrito dirigido al Ingeniero Nervis Vllalobos, Presidente de CADAFE, de fecha 30 de enero de 2004. 1.18.- Escrito dirigido al Ingeniero E.F., Gerente de ELEOOCIDENTE, C. A., Falcón, de fecha 29 de junio de 2004. 2.- Testimoniales: Promueve la testimonial de los ciudadanos: L.E.D.C., P.A.C.R., J.G., S.R.C., J.G.Z.T. y A.S.J., identificados con las cédulas de identidad Nros. V-10.966.610, V-7.477.241, V-3.393.159, V-3.675.585, V-9.929.196 y V-4.643.692, respectivamente. 3.2.) Medios de Prueba de la Demandada: Único: Invoca el Principio de Adquisición Procesal, también llamado Principio de Comunidad de la Prueba.

4) De la Admisión de las Pruebas: En fecha 30 de abril de 2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., dictó Auto mediante el cual ADMITE todas las pruebas promovidas por la parte demandante y desecha el Principio de Comunidad de la Prueba, promovido por la parte demandada por no constituir un medio de prueba.

5) De la Sentencia en Primera Instancia: En fecha 27 de mayo de 2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., dictó Sentencia mediante la cual declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: MORRI M.H.P., titular de la cédula de identidad No. 12.736.222, de este domicilio, en contra de la COMPAÑIA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE, C. A.), FILIAL DE CADAFE, identificada en las actas procesales del expediente. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

6) De la Sentencia en Segunda Instancia: En fecha 14 de enero de 2009, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dictó Sentencia mediante la cual declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por el Abogado A.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 103.204, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano MORRI M.H.P., en contra de la sentencia de fecha 05 de Junio de 2008, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes. TERCERO: No hay Condenatoria en Costas de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

7) De la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia: En fecha 14 de octubre de 2010, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., dictó Sentencia mediante la cual declaró: “1) CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, ciudadano M.M.H.P., contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha 14 de enero de 2009; 2) ANULA el fallo recurrido; 3) REPONE la causa al estado de que el Juzgado Superior que resulte competente se pronuncie sobre el mérito de la controversia”.

II) MOTIVA:

II.1) DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Sobre la carga de la prueba y su distribución en el P.L., se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, resulta útil y oportuno citar la Sentencia No. 419, de fecha 11 de mayo de 2004, en la cual se llegó inclusive a enumerar, los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el P.L., cuyo contenido comparte este Juzgado Superior y es del tenor siguiente:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado

. (Subrayado y negritas de este Tribunal).

Asimismo, la distribución de la carga de la prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Ahora bien, aplicando la doctrina jurisprudencial y la norma transcritas al presente caso, puede apreciarse que la parte demandada en la oportunidad procesal de contestar la demanda, indicó textualmente: “Negamos, rechazamos y contradecimos, que al extrabajador Morri Humbría, nuestra representada le adeude cantidad alguna por concepto de cumplimiento de cláusula contractual”, es decir, la empresa ELEOCCIDENTE, C. A. (filial de CADAFE), reconoció expresamente la relación de trabajo que le unió con el actor y negó adeudarle algún concepto derivado del incumplimiento de cualquier cláusula contractual. También alegó la demandada más adelante la prescripción de la acción bajo estudio. Asimismo, quedó plenamente admitido el accidente de trabajo denunciado por el actor y la incapacidad que éste le produjo. De modo pues que, opera en el presente asunto la inversión de la carga de la prueba hacia la parte demandada en lo que respecta al cumplimiento del Punto 2 de la Cláusula 19 de la Convención Colectiva 2001-2003, el cual constituye un hecho que guarda conexión con la relación de trabajo reconocida, tiene fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo que rige a las partes y fue expresamente denunciado por el actor como una violación de la demandada por incumplimiento, como lo indicó en su libelo de demanda.

En consecuencia, observa este Tribunal que de la forma como se dio contestación a la demanda, se consideran como hechos admitidos y en consecuencia, no entran en el debate probatorio, los siguientes:

  1. - La existencia de una relación de trabajo entre las partes.

  2. - La ocurrencia de un accidente de trabajo derivado de dicha relación en el que resultó lesionado el actor.

  3. - La incapacidad total y permanente del actor con ocasión del accidente laboral sufrido.

    Y como hechos controvertidos se tienen los siguientes:

  4. - La prescripción de la acción.

  5. - ¿Si la empresa demandada adeuda al actor las prestaciones y beneficios derivados del Punto 2 de la Cláusula 19 de la Convención Colectiva de Trabajo Nacional 2001-2003, referida al Pago por Incapacidad Absoluta y/o por Muerte por Accidente de Trabajo?

  6. - La procedencia de indemnización al actor derivada de daño moral.

    Luego, para demostrar estos hechos controvertidos, se evacuaron los siguientes medios probatorios:

    1. 2) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL ACTOR.

      1) Documentales:

      1.1.- Fotocopia Simple del Acta de Nacimiento del Tomo de Duplicados de los Libros de Nacimiento del Registro Civil del Distrito Miranda, Municipio San Antonio (hoy Municipio Miranda, Parroquia San Antonio), del Estado Falcón, correspondiente al año 1977, llevado por el Registro Principal del Estado Falcón, perteneciente al ciudadano Morri M.H.P.. 1.2.- Fotocopia Simple del Acta de Matrimonio del Tomo de Duplicados de los Libros de Matrimonio del Registro Civil de la Parroquia S.A., Municipio M.d.E.F., correspondiente al año 1996, llevado por el Registro Civil Principal del Estado Falcón, perteneciente a los ciudadanos Morí M.H.P. y su cónyuge Bergi P.d.H.. 1.3.- Fotocopia Simple del Acta de Nacimiento del Tomo de Duplicados de los Libros de Nacimiento del Registro Civil del Municipio Miranda, Parroquia San A.d.E.F., correspondiente al año 1998, llevados por el Registro Civil Principal del Estado Falcón, perteneciente a la hija del ciudadano Morri M.H.P., de nombre Shandra Vicmar Humbría Pérez.

      En relación con estos documentos, los cuales corren insertos del folio 226 al folio 232 de la I pieza del expediente, se evidencia que son fotocopias simples de documentos públicos administrativos, emanados respectivamente del Registro Civil Principal del Estado Falcón. Sin embargo, fueron desestimadas por ambas partes en la audiencia de juicio. Luego, dicha desestimación, unida a la circunstancia de que la utilidad de esos instrumentos en el presente asunto se circunscribe únicamente, a servir de orientación al Tribunal sobre algunos de los parámetros para determinar la cuantía ante una eventual condenatoria derivada del daño moral reclamado por el actor y siendo que, este mismo Tribunal ya confirmó una Sentencia Definitiva de Primera Instancia que ordenó a la misma empresa demandada una indemnización por daño moral a favor del mismo actor, con ocasión del mismo accidente laboral, al decidir el asunto IP21-R-2010-000069, como se explicará detalladamente más adelante, los indicados instrumentos se desechan del presente litigio por impertinentes. Y así se decide.

      1.4.- Fotocopia Simple del Informe de Investigación de Accidente, emitido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) de los Estados Lara, Portuguesa y Yaracuy, dependiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 13 de septiembre de 2005. 1.5.- Fotocopia Simple del Oficio No. 386/05, emanado del Médico Especialista en Salud e Higiene Ocupacional adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), de los Estados Lara, Portuguesa y Yaracuy, dependiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

      En relación con estos documentos, los cuales corren insertos del folio 233 al 239 de la I pieza de este expediente, se evidencia que son fotocopias simples de documentos públicos administrativos, emanados respectivamente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Lara, Portuguesa y Yaracuy. Así, en las conclusiones del primero de los instrumentos mencionados se indicó que el infortunio laboral sufrido por el actor, se trata de un “Accidente de Trabajo”, por cuanto este hecho cumple con los preceptos establecidos en el articulo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (Art. 32 L.D.), cuyo agente causal es corriente eléctrica, clasificado por su tipo como contacto con, y con la práctica de trabajos en línea bajo tensión (procedimiento inseguro) como condición insegura”. Por su parte, del Oficio No. 386/05, se desprende la certificación que el mismo Instituto otorgó a las lesiones sufridas por el actor, indicando que las mismas le ocasionan una “Gran Discapacidad”. Sin embargo, dichos instrumentos fueron desestimados por ambas partes en la audiencia de juicio. Luego, dicha desestimación, unida a la circunstancia de que la utilidad de esos instrumentos en el presente asunto se circunscribe únicamente, a determinar la ocurrencia de un accidente laboral que le produjo al actor una “Gran Discapacidad” (hechos no controvertidos en el presente juicio), además de que, este mismo Tribunal ya confirmó una Sentencia Definitiva de Primera Instancia que ordenó a la misma empresa demandada una indemnización por daño moral a favor del mismo actor, con ocasión del mismo accidente laboral, al decidir el asunto IP21-R-2010-000069, como se explicará detalladamente más adelante, los indicados instrumentos se desechan del presente litigio por impertinentes. Y así se decide.

      1.6.- Fotocopia Simple de Transacción anexa al escrito libelar, marcada con la letra “G”, celebrada en fecha 6 de enero del 2004. En relación con este instrumento, el cual corre inserto del folio 240 al 244 de la I pieza de este expediente, se evidencia la celebración de una transacción laboral entre el actor y la parte demandada, debidamente homologada. Analizado el referido Acuerdo Transaccional, se observa que fue celebrado en la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de S.A.d.C., Estado Falcón, suscrito por el ciudadano Morri M.H.P. (parte actora), junto con los representantes del Sindicato Único de Trabajadores Electricistas del Estado Falcón (SUTEDEF), ciudadanos O.Z. y J.S., identificados en actas, por una parte y por la otra, la Sociedad Mercantil ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA (ELEOCCIDENTE, C. A.), representada en ese acto por el Ing. G.V., actuando con el carácter de Gerente de la Zona Falcón de la empresa demandada, asistido por la abogada en ejercicio N.M.O., ambos identificados en actas. Asimismo se observa que el mencionado instrumento es una fotocopia simple de un documento público administrativo, emanado del entonces Ministerio del Trabajo. Sin embargo, este Sentenciador de Alzada lo desecha del presente juicio por resultar impertinente a los efectos de determinar el hecho controvertido fundamental que aún subsiste en el presente asunto, a saber, el incumplimiento que denuncia el actor por parte de la empresa demandada, de las obligaciones que le impone el Punto 2 de la Cláusula 19 de de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-1003. Luego, dicha impertinencia, unida a la circunstancia de que la utilidad de este instrumento en el presente asunto se circunscribe únicamente, a determinar que la indemnización por daño moral no fue un concepto transado entre las partes, demuestra su inutilidad para resolver este caso, ya que, este mismo Tribunal ya confirmó una Sentencia Definitiva de Primera Instancia que ordenó a la misma empresa demandada una indemnización por daño moral a favor del mismo actor, con ocasión del mismo accidente laboral, al decidir el asunto IP21-R-2010-000069, como se explicará detalladamente más adelante. Razones por las cuales, el indicado instrumento se desecha del presente litigio. Y así se decide.

      1.7.- Fotocopia Simple del Oficio dirigido al Director del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por el Gerente de ELEOCCIDENTE, C. A, Zona Falcón, Ing. J.S., de fecha 02 de agosto de 2002. En relación con este instrumento, el cual corre inserto en el folio 245 de la I pieza de este expediente, se evidencia que se trata de un documento privado proveniente de la demandada, producido en este juicio por el actor en fotocopia simple. Del mismo, no se evidencia algún hecho que tenga trascendencia en la resolución de la presente controversia, toda vez que las partes están contestes en cuanto a la procedencia del beneficio de Incapacidad para el actor, derivado del accidente de trabajo que sufrió. Adicionalmente fue desestimado por ambas partes, razones por las cuales este Juzgador de Alzada igualmente lo desecha del presente juicio. Y así se decide.

      1.8.- Fotocopia Simple del Informe de Seguridad Industrial No. 41030-2001-174, anexo al escrito libelar y signado con la letra “C”. En relación con este instrumento, el cual corre inserto del folio 246 al 251 de la I pieza del expediente, se evidencia que es un documento privado proveniente de la demandada, producido en este juicio por el actor en fotocopia simple, contentivo de los resultados de la investigación realizada por la patronal y parte demandada, con ocasión del accidente laboral donde resultó seriamente lesionado el actor. El mismo fue desestimado por ambas partes en la audiencia de juicio. Luego, dicha desestimación, unida a la circunstancia de que la utilidad de este instrumento en el presente asunto se circunscribe únicamente a fijar hechos relacionados con el accidente de trabajo sufrido por el actor, hecho no controvertido en el presente caso, el mismo resulta impertinente a los efectos de resolver el hecho controvertido fundamental que aún subsiste en este asunto, a saber, el incumplimiento que denuncia el actor por parte de la empresa demandada, de las obligaciones que le impone el Punto 2 de la Cláusula 19 de de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-1003. Razones por las cuales este Juzgador de Alzada igualmente lo desecha del presente juicio. Y así se decide.

      1.9.- Fotocopia del Oficio dirigido a la Coordinación de Recursos Humanos de la empresa demandada ELEOCCIDENTE, C. A., de fecha 04/09/2003, debidamente recibido por esta. 1.10.- Fotocopia del Oficio dirigido a la Coordinación de Recursos Humanos de la empresa demandada ELEOCCIDENTE, C. A., de fecha 21/11/2004, debidamente recibido por esta. En relación con estos instrumentos, los cuales corren insertos respectivamente en los folios 252 y 253 de la I pieza de este expediente, se evidencia que son documentos privados provenientes de la parte demandante, quien los produjo en este juicio en fotocopias simples. Asimismo observa este Tribunal de Alzada que dichos instrumentos fueron debidamente recibidos por la demandada, constituyéndose en demostración palmaria del cobro extrajudicial realizado por el actor a la demandada de autos, lo cual, a los efectos del artículo 1.969 del Código Civil, en concordancia con el literal d del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, logró interrumpir la prescripción de la acción. Luego, como quiera que estos documentos aportan elementos fundamentales en relación con uno de los hechos controvertidos en el presente asunto alegado por la demandada, como lo es la prescripción de la acción, se les otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.

      1.11.- Fotocopia Simple de escrito contentivo de tres folios, dirigido al Ing. L.R. (Presidente de ELEOCCIDENTE, C. A.), debidamente recibido por la Coordinación de Recursos Humanos de la Zona Falcón de la empresa demandada el 07/04/2005. 1.12.- Fotocopia Simple de escrito contentivo de dos folios, dirigido al Ing. L.R., Presidente de ELEOCCIDENTE, C. A., ubicada en Acarigua, Estado Portuguesa, de fecha 07/04/2005.

      En relación con estos instrumento, los cuales corren insertos del folio 254 al folio 258 de la I pieza del presente expediente, se evidencia que son instrumentos privados provenientes de la parte demandante y producidos en este juicio en fotocopias simples. Dichos documentos, respectivamente recibidos por la empresa demandada, evidencian los reclamos que el actor ha venido formulando extrajudicialmente a la demandada de autos, dentro de los cuales figura el cumplimiento del Punto 2 de la Cláusula 19 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2003. Sin embargo, fueron desconocidos por la demandada en la audiencia de juicio y siendo que no pudo constatarse su certeza con la presentación de los originales o con el auxilio de otro medio que demuestren su existencia, forzoso es para este Tribunal de Alzada desecharlos del presente litigio, conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

      1.13.- Fotocopia Simple de la Resolución No. 65, emanada de la Compañía Anónima Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE, C. A.), Sesión No. 2, de fecha 20 de agosto de 2003.

      En relación con este instrumento, el cual corre inserto en el folio 284 de la I pieza de este expediente, se evidencia que es un documento privado emanado de la parte demandante, producido en este juicio por el actor en fotocopia simple. Luego, este Juzgador Superior al observar que dicho medio de prueba no aporta elemento de interés alguno en relación con el hecho controvertido fundamental que aún subsiste en este juicio, lo declara impertinente. Y así se decide.

      1.14.- Memorando de fecha 25 de julio de 2003, emanado de la Coordinación de Recursos Humanos de la empresa ELEOCIDENTE, C. A. 1.15.- Liquidación de Prestaciones y Beneficios al Personal de la Empresa ELEOOCIDENTE, C. A., de fecha 30 de julio de 2003. 1.16.- Orden de Pago No. 27003244 de fecha 31 de julio de 2003, dirigida al ciudadano HUMBRIA PETTIT MORRI, recibida en fecha 01 de agosto de 2003.

      En relación con estos documentos, los cuales corren insertos en los folios 285, 286 y 287 de la I pieza de este expediente, se evidencia que son documentos emanados de la parte demandada, producidos en este juicio por el actor en originales, los cuales fueron desestimados por ambas partes en la audiencia de juicio. Igualmente, quien suscribe los desecha del presente litigio por cuanto nada aportan para la resolución del único punto controvertido que aún subsiste en el presente asunto. Y así se decide.

      1.17.- Fotocopia Simple de escrito dirigido al Ingeniero Nervis Villalobos, Presidente de CADAFE, de fecha 30 de enero de 2004.

      En relación con este instrumento, el cual corre inserto en los folios 289 y 290 de la I pieza de este expediente, se evidencia que es un documento privado emanado del actor y producido por éste en fotocopias simples, el cual no fue objetado ni rechazado de forma alguna por la parte demandada. Sin embargo, del mismo se aprecia que no hay evidencia que haya sido recibido por su destinatario, puesto que sólo consta en el expediente, específicamente en el folio 288 de la misma I pieza, una guía de envío original. No obstante, ni en la mencionada guía ni en el cuerpo de este instrumento se observa firma, sello o signo alguno que evidencie su recepción por parte de la empresa demandada, razón por la cual, se desecha de este juicio, ya que su valor potencial se aprovecharía solamente como muestra de cobro extrajudicial por parte del actor a la demandada y al no constar su recepción por ésta, no cumple los requisitos de procedibilidad al respecto. Y así se decide.

      1.18.- Escrito dirigido al Ingeniero E.F., Gerente de ELEOOCIDENTE, C. A. en Falcón, de fecha 29 de noviembre de 2004.

      En relación con este instrumento, el cual corre inserto en los folios 291 y 292 de la I pieza de este expediente, se evidencia que es un documento privado emanado de actor y producido por éste en original, a través del cual informó a la demandada que había consignado en su Departamento de Trabajo Social, Informe Médico en fecha 09 de junio de 2004 y que hasta entonces (29 de noviembre de 2004), no le habían dado respuesta a su solicitud. Dicho documento fue objetado por la demandada de autos, no obstante esta Alzada lo considera pertinente a los efectos de dilucidar el único hecho controvertido que aún subsiste en el presente asunto, razón por la cual le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

      2) Testimoniales: En relación con la promoción de los testigos L.E.D.C., P.A.C.R., J.G., S.R.C., J.G.Z.T. y A.S.J., identificados con las cédulas de identidad Nros. V-10.966.610, V-7.477.241, V-3.393.159, V-3.675.585, V-9.929.196 y V-4.643.692, respectivamente, pudo constatarse de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que sólo compareció a testificar el ciudadano P.A.C.R.. De modo que, el acto testimonial quedó desierto en relación con el resto de los testigos promovidos. Y así se declara.

      Ahora bien, acerca del único testimonio evacuado en la audiencia de juicio, rendido por el ciudadano P.A.C.R., identificado con la cédula de identidad No. V-7.477.241, pudo constatarse que las preguntas realizadas estuvieron dirigidas al dejar constancia de la ocurrencia del accidente de trabajo de fecha 01 de noviembre de 2001, donde resultó lesionado gravemente el actor, hecho éste admitido en el presente asunto y que por tanto, no forma parte del debate judicial, razón por la cual se desecha el mencionado testimonio. Y así se decide.

    2. 3) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA DEMANDADA.

      Único: Principio de Comunidad de la Prueba.

      En relación con esta particular promoción, este Tribunal Superior advierte que el Principio de Comunidad de la Prueba no constituye un medio de prueba, sino una institución jurídica que el Juez está en el deber de aplicar de oficio y siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar esta alegación. Igualmente debe destacarse, que este criterio ha sido expuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas ocasiones, de las cuales se citan las Sentencias Nos. 1.170 de fecha 11/08/2005, 209 de fecha 17/04/2005, 1.633 del 14/12/2004 y 1.447 del 23/11/2004. Y así se declara.

      II.4) DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO.

      ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

      De lo observado y escuchado de la audiencia de juicio de fecha 27 de mayo de 2007, a través de la reproducción audiovisual de la misma, se desprende las siguientes alegaciones:

      Afirma la parte demandante que prestaba servicio para la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE, C. A.), filial de CADAFE, en fecha 14 de noviembre de 2000, con el cargo de liniero.

      Que en fecha 01 de noviembre 2001 sufrió un accidente laboral que le ocasionó quemaduras por una descarga eléctrica de cable de alta tensión en la Sub-Estación Punto Fijo II.

      Que en fecha 20 de agosto de 2003, ELEOCCIDENTE, C. A., le otorgó su jubilación por incapacidad total y permanente, por Resolución No. 65, Sesión 2.

      Que su pretensión se encuentra fundamentada en el Contrato Colectivo vigente para el momento cuando sufrió en accidente laboral (2001-2003), específicamente en la Cláusula 19, Punto 2, que dispone los “Pagos por Incapacidad Absoluta y por Muerte por Accidente de Trabajo”, en los siguientes términos: “Así mismo la Empresa conviene en cubrir en su totalidad los gastos ocasionados por un Trabajador que sufra un accidente de trabajo, esto es, gastos clínicos, médicos y medicina durante la convalecencia del trabajador y el pago total de la cirugía por restauración o estética, en caso que así lo requiera por causa del accidente de trabajo”.

      Que la empresa demandada ha cumplido parcialmente, porque no ha hecho la restauración a través de cirugía, para que su cobertura sea total como lo indica la norma citada.

      ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

      De lo observado y escuchado de la audiencia de juicio de fecha 27 de mayo de 2007, a través de la reproducción audiovisual de la misma, se desprende las siguientes alegaciones:

      La parte demandada alega que antes de entrar a la contestación de la demanda, se debe puntualizar que lo que se demanda en esta oportunidad es el incumplimiento del Contrato Colectivo de CADAFE. Que no se está hablando del acaecimiento de un accidente de trabajo, que lo hubo. Que aquí no se está demandando daño moral, lo único que se está reclamando es el incumplimiento de una cláusula contractual.

      Alega la demandada y en consecuencia pide al Tribunal de Juicio que se aboque primero a resolver la prescripción de la acción, pues según afirma, en el expediente consta que el accidente que sufrió el actor ocurrió el 01 de noviembre de 2001 y no es un hecho controvertido. Que el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establece en forma precisa que la acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos años, contados a partir de la ocurrencia del accidente de trabajo. Que en consecuencia, el actor tenía que introducir esta reclamación antes del 01 de noviembre de 2003.

      Que el actor introdujo una reclamación administrativa ante la Inspectoría del Trabajo con el ánimo de interrumpir la acción en fecha 17 de junio de 2004, la cual se encuentra inserta en el folio 9, pero que ya la acción estaba prescrita afirma. Que en ese momento ya no había acción que reclamar.

      Que sin embargo, el demandante introduce ante este Circuito Laboral, en fecha 28 de enero de 2005, una acción que ya estaba prescrita. Que el demandante reformó la demanda en fecha 07 de julio de 2008 y en fecha 06 de julio de 2007, es cuando la Secretaria certifica la notificación de la demanda. Que desde el 28 de enero de 2005 hasta el 06 de julio de 2007 transcurrieron dos años, cinco meses y siete días. Que el Código Civil establece otra forma de interrumpir la prescripción, la cual no se realizó, pues no se registró la demanda. Pide la demandada que por todo lo expuesto se declare la prescripción de la acción.

      En cuanto al fondo de la demanda alega que hubo una ligereza o una falta de precisión al pedir el cumplimiento de la Convención Colectiva. Que el actor no estableció cuál de las Convenciones Colectivas que cada dos años suscribe la demandada con sus trabajadores, es la que denuncia como incumplida y que esa ambigüedad perjudica el derecho a la defensa de la empresa demandada.

      Que además el actor afirma que la demandada si ha cumplido con los gastos médicos y medicinas y que entonces no hay nada que reclamar.

      II.5) DECISIÓN DEL MÉRITO DE LA CONTROVERSIA.

      En relación con la Prescripción de la Acción denunciada por la parte demandada, este Juzgador de Alzada observa que no tiene nada que resolver al respecto, ya que dicha delación, planteada como defensa perentoria, fue resuelta mediante decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de octubre de 2010, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., la cual corre inserta del folio 125 al 132 de la II pieza de este expediente, decisión ésta compartida y acatada por esta Alzada.

      En este sentido la Sala Social declaró la interrupción de la prescripción de la acción por parte del actor, a través de las comunicaciones escritas que éste remitió a la demandada de autos y que fueron efectivamente recibidas por aquélla, reclamando los conceptos laborales de su libelo, comunicaciones éstas que a la luz del artículo 1.969 del Código Civil, constituyen un cobro extrajudicial capaz de constituir en mora al deudor en relación con el cumplimiento de sus obligaciones, razón por la cual, conforme al literal d del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, se tiene que el actor efectivamente interrumpió la prescripción de la acción con el cobro extrajudicial contenido en la comunicación dirigida a la empresa demandada y recibida por ésta en fecha 04 de septiembre de 2003, la cual obra al folio 49 de la I pieza de este asunto, iniciándose de nuevo el lapso de prescripción, el cual, en razón del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, debía consumarse el 04 de septiembre de 2005 y habiéndose interpuesto la presente demanda el 28 de enero de 2005, es decir, dentro del lapso legal para intentarla (como se evidencia al folio 61 de la I pieza del expediente), resulta evidente que en el presente caso no operó la prescripción de la acción, ya que la misma se ejerció de manera tempestiva. Y así se declara.

      Ahora bien, decidido como ha sido que en el presente asunto no ha operado la prescripción de la acción, este Tribunal Superior pasa a resolver el fondo de la controversia conforme lo ordena la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En este orden de ideas corresponde determinar: ¿Si la empresa demandada (ELEOCCIDENTE, filial de CADAFE), adeuda al actor (ciudadano MORRI M.H.P.), las prestaciones y beneficios derivados del Punto 2 de la Cláusula 19 de la Convención Colectiva de Trabajo Nacional 2001-2003, referida al Pago por Incapacidad Absoluta y/o por Muerte por Accidente de Trabajo?

      Así las cosas, resulta útil y oportuno transcribir parcialmente el contenido de la norma cuya violación o incumplimiento patronal se denuncia, la cual es del siguiente tenor:

      Cláusula No. 19: PAGO POR INCAPACIDAD ABSOLUTA Y/O POR MUERTE POR ACCIDENTE DE TRABAJO.

      1.- Omisis…

      2.- Así mismo la Empresa conviene en cubrir en su totalidad los gastos ocasionados por un trabajador que sufra un accidente de trabajo, esto es, gastos clínicos, médicos y medicinas durante la convalecencia del trabajador y el pago total de cirugía por restauración o estética, en caso que así lo requiera, por virtud de las consecuencias derivadas por el accidente de trabajo.

      3.- Omisis…

      .

      Al respecto, este Tribunal Superior del Trabajo observa que están dados todos los supuestos de hecho que exige la norma parcialmente transcrita y en general, la Contratación Colectiva de marras, que hacen exigible el cumplimiento de dicha disposición a la demandada de autos por parte del actor.

      En este sentido, observa esta Alzada que la relación de trabajo que unió a las partes, la ocurrencia de un accidente laboral derivado de dicha relación y la entidad del daño sufrido por el actor con ocasión del mismo, no son hechos controvertidos en el presente asunto, sino que por el contrario, son hechos expresamente admitidos por la parte demandada.

      En consecuencia, reconocida expresamente como ha sido la relación de trabajo entre las partes, reconocida igualmente la ocurrencia de un accidente laboral derivado de dicha relación y probada como está la magnitud del daño sufrido por el actor con ocasión de dicho accidente de trabajo, desde luego que la empresa demandada está obligada a “cubrir en su totalidad los gastos ocasionados por –el actor-, esto es, gastos clínicos, médicos y medicinas durante la convalecencia de –éste- y el pago total de cirugía por restauración o estética, en caso que así lo requiera, por virtud de las consecuencias derivadas por el accidente de trabajo” , tal y como lo dispone la norma convencional bajo análisis. Y así se declara.

      En este estado la disertación, cabe destacar que la empresa demandada tiene como única forma de demostrar que no le son exigibles las prestaciones y beneficios que reclama el actor, la comprobación de haber cumplido cabal y fielmente las obligaciones exigidas por éste, conforme a la Convención Colectiva que regula su relación laboral, razón por la cual, pasa este Juzgador de Alzada a estudiar si tal circunstancia de hecho, se encuentra demostrada o no en las actas procesales.

      Al respecto, debe advertirse en primer lugar que la carga de la prueba del pago liberatorio de las obligaciones laborales (y la reclamación del actor desde luego que es una obligación inherente a la relación de trabajo que le unió con la demandada), corresponde siempre, “cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal”, al empleador, tal y como expresamente lo dispone el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y como expresamente lo estableció este Jurisdicente de Alzada en el particular II.1) DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

      Es decir, en el presente asunto, la carga de probar que se cubrieron “en su totalidad los gastos ocasionados por –el actor-, esto es, gastos clínicos, médicos y medicinas durante la convalecencia de –éste- y el pago total de cirugía por restauración o estética, en caso que así lo requiera, por virtud de las consecuencias derivadas por el accidente de trabajo”, corresponde a la parte demandada, la empresa ELEOCCIDENTE, C. A., filial de CADAFE. Y así se establece.

      Luego, del análisis pormenorizado de las actas procesales, este Tribunal Superior del Trabajo llega a la conclusión que no obra en las actas procesales, elemento probatorio alguno que demuestre que la empresa demandada haya dado fiel y cabal cumplimiento a sus obligaciones patronales derivadas del Punto 2 de la Cláusula 19 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2003. De las actas procesales surgen indicios, basados en afirmaciones que ha realizado el propio actor, que en relación con dichas obligaciones la empresa demandada ha cumplido parcialmente las mismas, sin poder determinarse en actas con precisión cuál es el alcance exacto de ese cumplimiento parcial, es decir, sin poder determinarse concreta y exactamente cuáles obligaciones específicas ha cumplido la demandada y cuáles obligaciones específicas se encuentran insatisfechas. No obstante, respecto de lo que no existen dudas para este Tribunal es que la empresa demandada no logró demostrar el cumplimiento del pago liberatorio de sus obligaciones o la satisfacción de sus deberes patronales, que en todo caso la liberarían de tal responsabilidad, de donde queda claro para quien aquí decide, la procedencia de la reclamación del actor en relación con el incumplimiento por parte de la accionada, de los beneficios y prestaciones laborales que le impone el Punto 2 de la Cláusula 19 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2003. Y así se declara.

      En este orden de ideas, se declaran procedentes las pretensiones del actor contenidas en su libelo de demanda, referidas a la obligación de la demandada de autos de cubrir los gastos médicos (en su totalidad), derivados de la cirugía por restauración que resulten necesarios, en los términos que lo dispone el Contrato Colectivo de Trabajo 2001-2003, específicamente en el Punto 2 de su Cláusula 19. Y así se establece.

      Ahora bien, en relación con las referencias pecuniarias estimadas para tasar el cumplimiento del mencionado Contrato Colectivo de Trabajo, debe advertirse que las mismas exigen ponderación y equidad y deben ser más el resultado de un acompañamiento constante, que el producto de un ejercicio matemático o económico, ya que la naturaleza de las obligaciones incumplidas así lo determina. En este orden de ideas, debe tomarse en cuenta igualmente que la entidad del daño sufrido por el actor es grave, conforme ha sido certificado por la autoridad competente (Gran Discapacidad). Igualmente debe apreciarse que existen evidencias en autos que demuestran que la demandada no abandonó a la víctima del accidente de marras (el actor), a su suerte, pues se evidencia en actas que la parte demandada realizó trámites pertinentes relacionados con pagos a centros de salud y medicamentos, los cuales inclusive fueron expresamente afirmados por el demandante en la audiencia de juicio, tal y como se desprende de la reproducción audiovisual de la misma. Razones por las cuales, estima conveniente quien aquí decide que, faltando para la restauración física del actor (conforme a su propia indicación), varias intervenciones quirúrgicas, tratamientos médicos, equipos y prótesis, que la empresa demandada a través de su Gerencia de Protección a la Salud o la Gerencia que por la naturaleza de esta situación le corresponda, retome urgentemente el caso del ciudadano MORRI M.H.P. (parte demandante), con riguroso seguimiento y control, con el objeto de cumplir cabal y fielmente las obligaciones patronales que la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2003 en el Punto 2 de su Cláusula 19, le impone. Y así se ordena.

      Finalmente, en relación con el último de los hechos inicialmente controvertidos en este asunto, acerca de la procedencia o improcedencia de una indemnización a favor del actor por concepto de daño moral, debe destacarse que este Tribunal de Alzada ya se ha pronunciado sobre dicho pedimento, al decidir mediante Sentencia Definitiva de fecha 02 de agosto de 2011, el asunto IP21-R-2010-000069, el cual contiene la reclamación por el mismo concepto de daño moral, realizado por el mismo actor de este asunto, ciudadano MORRI M.H.P., en contra de la misma empresa demandada en este asunto, ELEOCCIDENTE, C. A. (filial de CADAFE), con fundamento en los mismos hechos y las mismas alegaciones jurídicas, es decir, sosteniendo su pretensión en la supuesta responsabilidad subjetiva de la demandada con ocasión del accidente laboral sufrido por el actor en fecha 01 de noviembre de 2001.

      Ahora bien, en virtud de que se trata de dos asuntos que tienen enfrentadas a las mismas partes y que uno de los conceptos reclamados es el mismo (indemnización por daño moral), con fundamento en las mismas razones fácticas y jurídicas y visto que el mencionado concepto ya fue decidido por este mismo Juzgador en esta misma Instancia Superior, y atendiendo al Auto de fecha 23 de septiembre de 2011 que obra inserto en los folios 137 y 138 de la II pieza de este expediente, emanado de este mismo Tribunal e igualmente, atendiendo al Principio de Seguridad Jurídica, dicha petición específica se tiene en el presente asunto como resuelta. Y así se decide.

      En este sentido debe indicarse que este Tribunal en relación con la indemnización por el daño moral sufrido por el actor, confirmó en la sentencia referida del 02 de agosto de 2011, la procedencia de dicha indemnización con fundamento en la responsabilidad objetiva de la demandada y no como lo pretendía el actor, derivada de la responsabilidad subjetiva de la empresa accionada. Así las cosas, debe recordarse que el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo expresamente dispone que “ningún Juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”, de donde resulta imperativo para este Tribunal Superior declarar que el concepto específico de indemnización por daño moral peticionado en el presente asunto por el actor, ya ha sido resuelto con anterioridad por quien suscribe el presente fallo como Juez Superior, al conocer y decidir en apelación el asunto IP21-R-2010-000069. Y así se decide.

      En este estado conviene advertir que este Jurisdicente ha incorporado el conocimiento que tiene sobre el asunto IP21-R-2010-000069, con fundamento en la notoriedad judicial, figura jurídica que permite al Juzgador hacer uso de conocimientos adquiridos exclusivamente con ocasión de su función jurisdiccional, como es el caso que nos ocupa, en virtud de haber correspondido a quien suscribe, en condición de Juez Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el conocimiento y resolución del mencionado asunto, derivándose así y con ocasión exclusiva de tal circunstancia, el conocimiento de los hechos referidos, es decir, de la confirmación de la sentencia definitiva de Primera Instancia que declaró la procedencia de una indemnización por daño moral en beneficio del mismo actor, en contra de la misma empresa demandada y con fundamento en el mismo accidente laboral. Para mayor abundancia sobre el tema, se transcribe a continuación un extracto de la Sentencia de fecha 27 de octubre de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., el cual es del siguiente tenor:

      “En sentencia del 21 de marzo de 2000 (caso: J.G.D.M. y otro) la Sala Constitucional definió la notoriedad en los siguientes términos:

      La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que el no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.

      Sin Embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos

      . (Subrayado de este Tribunal).

      En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano MORRI M.H.P., contra la Sociedad Mercantil ELEOOCIDENTE, C. A. y se ordena a la mencionada empresa, cumplir con las obligaciones laborales que se derivan del Punto 2 de la Cláusula 19 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2003, a la letra de la norma indicada y en los términos expresados por este Tribunal. Y así se decide.

      III) DISPOSITIVA:

      Con fundamento en los hechos analizados, las normas aplicables, los criterios jurisprudenciales utilizados y conforme a todas las razones y motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano MORRI M.H.P., contra la Sociedad Mercantil ELEOCCIDENTE, C. A. (filial de CADAFE), por Cumplimiento del Punto 2, Cláusula 19 del Contrato Colectivo de los Trabajadores de CADAFE y sus Empresas Filiales 2001-2003 y por Daño Moral.

SEGUNDO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y agréguese. Notifíquese a las partes y a la Procuraduría General de la República. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los veintiún (21) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 21 de diciembre de 2011, a las cinco y cincuenta de la tarde (05:50 p.m.). Se dejó copia certificada en el Libro Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste. Coro. Fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

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