Decisión nº PJ0032011000078 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 2 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoIndemnización De Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 02 de Agosto de 2011

Años: 201º y 152º

Expediente No. IP21-R-2010-000069

PARTE DEMANDANTE: MORRI M.H.P., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-12.736.222, domiciliado en el Municipio Colina del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.P. y A.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 62.018 y 103.204, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, el día 27 de Octubre de 1958, bajo el No. 20, Tomo 33-A, cuyos estatutos fusionados en un solo texto, están inscritos en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 52 del Tomo 3-A- Cto., en fecha 17/01/2007.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.R.A. y A.Z.N., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.122 y 45.719, respectivamente.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL.

I) NARRATIVA:

I.1) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista las Apelaciones interpuestas por el Abogado A.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 62.018, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadano MORRI M.H.P., por una parte y por la Abogada A.Z., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 45.719, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), por la otra, ambas en contra de la Sentencia de fecha 11 de Mayo de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., mediante la cual se declaró: “PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL PUNTO PREVIO DE LA SOLICITUD REALIZADA POR LA APODERADA JUDICIAL DE LA EMPRESA ELEOCCIDENTE, C.A., FILIAL DE CADAFE, ABG. C.J.R.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.122, en relación a la Prescripción de la Acción, alegada en su escrito de contestación de demanda; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por Cobro de DAÑO MORAL, incoado por el ciudadano MORRI M.H.P., titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.736.222, contra la EMPRESA COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) FILIAL DE CADAFE, ambas partes identificadas en autos, cuyos fundamentos y razones se expondrán en la parte motiva de la sentencia; TERCERO: Se condena a la parte demandada EMPRESA COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) FILIAL DE CADAFE, a cancelar por concepto de Daño Moral la cantidad de Doscientos Veinte Mil Bolívares (220.000,00 Bs.F.); CUARTO: No hay condenatoria en Costas, en razón de que la empresa demandada pertenece al Estado Venezolano, y goza de las prerrogativas de Ley”; este Juzgado Superior del Trabajo le dio entrada al presente asunto en fecha 06 de Abril de 2011, habida consideración de que este Despacho estuvo sin Juez a cargo desde el 18 de Junio de 2010, hasta el 06 de Enero de 2011 y desde la toma de posesión del cargo hasta el presente, este Juzgador le ha venido dando entrada a todos los “Asuntos Distribuidos y Sin Aceptar” de este Tribunal, en el orden cronológico que fueron recibidos en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.), de este Circuito Judicial Laboral, atendiendo a la Resolución No. 2011-01, del 08 de Febrero de 2011, emanada de este mismo Órgano Jurisdiccional.

En consecuencia, al quinto (5to) día hábil siguiente a su recibo, este Tribunal fijó la oportunidad para celebrar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, celebrándose la misma en fecha 10 de Mayo de 2011, en donde ambas partes recurrentes expusieron sus alegatos.

En esta misma fecha y dada la complejidad del asunto, este Juzgador difiere la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo para el día 17 de Mayo de 2011, dictándose efectivamente el mismo en esa oportunidad, indicándose que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, se publicaría el texto íntegro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por consiguiente, se procede en consecuencia.

I.2) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

1) De la Demanda: Los Apoderados Judiciales de la parte demandante alegan lo siguiente: a) Que en fecha 14 de Noviembre del año 2000, su patrocinado, comenzó a prestar sus servicios personales a la EMPRESA ELEOCCIDENTE, C. A., desempeñándose en el cargo de Liniero Electromecánico I, devengando un salario mensual de Bolívares Un Millón Treinta y Cuatro Mil Veintinueve con Cincuenta y Seis Céntimos (1.034.029,56), hasta que en fecha veinte (20) de agosto del 2003, por medio de Resolución No. 65, Sesión 02 de la Junta Directiva de la Empresa, se da por terminada la relación laboral, concediéndole el beneficio de Jubilación Especial por Incapacidad Total y Permanente. b) Que su patrocinado en fecha 01 de Noviembre del 2001, aproximadamente a las nueve (9:00 a.m.), se encontraba realizando labores de mantenimiento conjuntamente con los ciudadanos: A.J., J.Z., S.R., L.D., P.C., M.V. y otros, todos ellos trabajadores de la referida empresa con los siguientes cargos: Caporal, Técnico Superior, Caporal, Técnico de Cuadrilla, Liniero Electromecánico II y Operador, en su orden, en la Sub-Estación Punto Fijo II, ubicada en P.N., Municipio Falcón, en la Jurisdicción del Estado Falcón. Pues bien, se realizaron dichas labores de mantenimiento a los tripolares, disyuntores y demás objetos allí presentes, hasta que el Técnico J.Z., le mandó a cerrar los puentes de la salida del Circuito Nuevo 34,5 Kw, en construcción energizado por el Circuito INOS-SEGURO 13,8 Kw, de la Sub/Estación Punto Fijo I, que se debía n.p.s.p.s. poderhabiente, le señala al mencionado profesional que ese trabajo NO les correspondía realizar, sino que era de la competencia de otros empleados especializados en distribución del fluido eléctrico, que en ningún momento se les había informado a los mismos y además, ese trabajo no estaba consignado en la planilla de tareas que habían realizar y que la escalera no llegaba hasta arriba, es decir, a donde se realizaría el trabajo. Sin embargo, el Técnico J.Z., mandó a colocar el Jeep cerca del poste y encima de éste colocaron la escalera para que llegara al lugar donde tenía que realizar el trabajo (línea de poste). Sin embargo, su poderdante, le señala que de esa manera se estaban violentando las normas de seguridad y en todo caso que buscara un camión cesta (vehiculo especial para realizar la actividad de mantenimiento en cuestión), pero el tantas veces mencionado profesional le comunica que no era posible porque la unidad especial se encontraba realizando otras labores y que no había problemas de seguridad debido a que ese trabajo era rápido. En vista de ello, el Sr. MORRI HUMBRÍA, acató la orden y comenzó a subir hasta donde se realizaría el trabajo. En ese momento, encontrándose donde se le señaló, sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó al actor graves quemaduras por descargas eléctrica de cable de alta tensión (13,8 Kw), en ambos miembros inferiores y tronco anterior, siendo trasladado de emergencia a la Unidad de Caumatologia del Hospital Coromoto en Maracaibo Estado Zulia y de igual forma atendido por la Asociación de Cirujanos Plásticos (CIPLAS). Dicho accidente sucedió cuando su poderdante hizo contacto con la línea recibiendo descarga eléctrica, presentando las siguientes secuelas en la actualidad: Pérdida total del miembro inferior izquierdo, fístula rectal, pérdida de todos los elementos del periné uretra, cuerpo cavernoso, esponjoso y todos los elementos musculares, eventración por pérdida de los planos músculo, aponeuróticos del hemi abdomen derecho, deformidad del hemotórax derecho por pérdida de piel, tejido subcutáneo, músculo intercostal y dos arcos costales, secuelas neurológicas en miembro superior derecho y pérdida de la articulación metacarpo falángica del primer dedo de la mano derecha, amputación total del primer dedo de la mano izquierda y amputación de las falanges dístales de los dedos tercero y cuarto de la misma, fractura mal consolidada del antebrazo derecho (ver copias simples de informe médico anexados con la letra “B”). c) Que la consecuencia inmediata de ese accidente fue su incapacidad total y permanente, que estas lesiones existen por culpa, negligencia o imprudencia del patrono, que dichas lesiones afectan considerablemente su capacidad de movimiento, que llegado el caso, estaría limitado a conseguir otro trabajo por causa de las graves lesiones que tiene. Que es un padre de familia teniendo a cargo una esposa e hija. d) Que el accidente además de causarle daños físicos, también le ha producido daños morales, que contaba para el momento del accidente, con 24 años de edad y actualmente, a la fecha de la introducción de la demanda, con 28 años de edad. Que la empresa demandada a sabiendas de la situación de minusvalía en que se encuentra, ha llegado al extremo de negarse a pagarle la indemnización que legítimamente tiene derecho a consecuencia del hecho ilícito patronal. e) Que el accidente sufrido se produjo debido a la presencia de voltaje en el circuito nuevo 34,5 Kw, en construcción energizado por el Circuito INOS-SEGURO 13,8 Kw, de la Sub/Estación Punto Fijo I, que había sido energizado por distribución de fluido eléctrico. Además, por la violación de las normas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la Ley Orgánica del Trabajo, el Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y la N.C. No. 338-91 (Norma de Seguridad), por parte del Caporal A.J., Técnico L.D. y Técnico Supervisor J.Z., es decir, ellos violentaron aquellas normas y especialmente la norma interna de la empresa de “Seguridad en la Operación de Redes de Distribución Tipo Aéreo”, al no velar, como representantes de ELEOCCIDENTE, C.A., (artículos 45, 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo), que: Los conductores y equipos eléctricos fuesen desconectados, probados y conectados a tierra y su poderdante utilizara la debida protección antes de realizar la labor encomendada (ver Informe de Seguridad Industrial No. 41030-2001-174 anexado con la letra “C”). En síntesis debido a la trasgresión de las normas de seguridad, se configura el Hecho Ilícito por parte del patrono, ya sea por su negligencia o imprudencia y que debido a ello ocasionó al ciudadano MORRI M.H.P., ya identificado, secuelas o deformaciones provenientes del accidente laboral, vulnerando la facultad humana del mismo más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancia, alterando su capacidad emocional y psíquica, originando de esta forma, el derecho de reclamar la Indemnización o Reparación por Daño Moral sufrido por él y producido por el hecho Ilícito de la parte patronal. f) Alegan que el Caporal A.J., Técnico Superior J.Z. y el Técnico de Cuadrilla L.D., antes señalados, tienen el carácter de representantes de ELEOCCIDENTE, C.A., ya que ellos, para el momento del accidente laboral, eran trabajadores de confianza de la mencionada empresa y tenían como función la participación en la supervisión del ciudadano MORRI M.H., tal y como lo dispone el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo. Indica el apoderado judicial del actor que el resarcimiento por daño moral es una consecuencia del incumplimiento por parte de los representantes del patrono de su obligación (nacida del contrato de trabajo), de: a) tomar las medidas necesarias para que el servicio prestado por el demandante fuese realizado en condiciones de seguridad y b) garantizar, velar y hacer cumplir las Condiciones de Seguridad en el Trabajo, tal y como lo señala el artículo 236 ejusdem y el artículo 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Además, dichos representantes del patrono incumplieron con una N.I.d.S. de la Empresa, denominada N.C. No. 338-91 “Seguridad en la Operación de Redes de Distribución Tipo Aéreo”, específicamente en su Sub-Sesión 5.1.9 y 5.2.7, en la cual se dispone que dichos representantes del patrono, debieron desconectar, probar y conectar a tierra las instalaciones energizadas y que debieron velar porque su poderdante, usara los implementos de seguridad adecuados para la realización de la tarea mandada a cumplir. g) Igualmente señala el Código Civil que si alguna persona ha causado un daño a otro, bien sea con intención, negligencia o imprudencia de su parte, está obligado a repararlo y que ese reparo se extiende a todos los daños materiales o morales generados por el hecho (acto) ilícito. h) Que debido a la actitud negligente e imprudente tenida por la empresa ELEOCCIDENTE, C.A., por medio de sus representantes Caporal A.J., Técnico Supervisor J.Z. y Técnico de Cuadrilla L.D., arriba señalados, se produjo un accidente laboral que ocasionó lesiones corporales a su representado originando de esta forma, los presupuestos del hecho ilícito patronal (daño-relación de causalidad-culpabilidad del causante del daño) y su derecho de reclamar el resarcimiento o reparación por el daño moral sufrido. i) Alega que el accidente laboral ocurrió en fecha 01 de Noviembre del 2001, por lo que a la presente fecha sería a todas luces una acción que se encuentra prescrita si el trabajador no logró interrumpir de manera válida la prescripción. Sin embargo, el ciudadano M.H., en fecha 23 de Mayo y 04 de Septiembre de 2003, a casi dos (2) años de sufrido el accidente, dirige 3 oficios: uno al Presidente de ELEOCCIDENTE, C.A. y dos a la Coordinadora de Recursos Humanos de la empresa, en la sucursal con sede en Coro, Estado Falcón, contentivos de reclamaciones por concepto del Accidente Laboral para que fuese indemnizado de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (los cuales son anexados con las letras “D”, “E” y “F”). Es menester señalar que en fecha 06 de Enero de 2004, su poderdante y la empresa ELEOCCIDENTE, C.A., realizaron una Transacción (anexada con la letra “G”), que tiene el carácter de cosa juzgada sobre los conceptos allí discriminados, por medio de la cual se puede constatar que solo fue indemnizado el trabajador con base a la responsabilidad objetiva del patrono como consecuencia del accidente laboral, de conformidad con lo establecido en la Ley anteriormente mencionada. Pues bien, como puede observarse, no tomaron en cuenta la reparación del daño moral sufrido por el trabajador a consecuencia del infortunio laboral, es decir, por el hecho ilícito patronal. De igual forma, en fecha 29 de Noviembre de 2004, dirige a la Dra. E.R., Jefa de Recursos Humanos de ELEOCCIDENTE, C.A., con sede en Coro, Estado Falcón, oficio contentivo del reclamo de pago por concepto del daño moral sufrido a consecuencia del accidente laboral. No obstante, el trabajador continua realizando diligencias y enviando sendos (dos) oficios a los fines de obtener el pago del daño moral a través de dichos oficios enviados, en fecha 07 de Abril de 2005 al nuevo Presidente de ELEOCCIDENTE, C.A., Ing. L.R., a la sede principal ubicada en Acarigua, Estado Portuguesa, pero sin obtener respuesta alguna y mucho menos la indemnización o reparación del daño moral (igualmente, anexados con las letras “H”, “I”, “J”). j) De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice dentro del lapso previsto en la Ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales y que con los reclamos intentados por su poderdante en las fechas anteriormente señaladas, se interrumpió de manera válida la prescripción de la acción laboral como consecuencia del accidente laboral. k) Solicita que la empresa ELEOCCIDENTE, C.A., convenga o en su defecto sea condenada a pagar como reparación del daño moral sufrido por su poderdante, la cantidad equivalente a CUATRO MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.500.000.000,00).

2) De la Contestación a la Demanda: Las Apoderadas Judiciales de la parte demandada alegan lo siguiente: A) Niegan lo siguientes hechos: a.1.- Niega y rechaza que al ex trabajador MORRI M.H., se le hubiere ordenado ejecutar trabajos que no le correspondían realizar. a.2.- Niega y rechaza que al demandante de autos se le hubiere obligado en algún momento a ejecutar tareas, violentando normas de seguridad alguna. a.3.- Niega y rechaza que su representada haya incumplido con alguna n.i.d.s.. a.4.- Niega y rechaza que su representada no haya tomado las medidas necesarias para que el servicio prestado por el actor fuese realizado en condiciones de seguridad. a.5.- Niega y rechaza que la Empresa ELEOCCIDENTE, C.A., haya incumplido con norma alguna de las previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. a.6.- Niega y rechaza que la empresa demandada tenga responsabilidad alguna por el accidente que alega haber sufrido el demandante. a.7.- Niega y rechaza que la empresa haya incurrido en conducta negligente o imprudente, que pudiera haber causado algún daño al actor. a.8.- Niega y rechaza que la Empresa ELEOCCIDENTE haya incurrido en hecho ilícito alguno y que finalmente, su representada adeude cantidad alguna al demandante por concepto de Daño Moral. B) Alegan como Punto Previo la Prescripción de la Acción, indicando que el accidente que aduce el actor ocurrió el 01 de Noviembre del 2001 y se evidencia de las actas, que no fue si no hasta el 3 de Octubre de 2005, 3 años y 11 meses después, cuando por primera vez manifiesta su intención de exigir de su ex -empleador el cumplimiento de una obligación, es decir, la Indemnización por Daños Morales que alega estar padeciendo, y que cabe destacar, en ningún momento ha determinado. Y que durante casi cuatro (4) años, el demandante de autos nunca manifestó interés en ejercer la acción que hoy les ocupa y es precisamente por ello que la prescripción surge, para sancionar de alguna manera al titular de un derecho en contra de su deudor que lo mantiene en expectativa indefinidamente en el tiempo, haciendo indeterminada la situación del obligado. Señala que en el presente caso el demandante no realizó ninguna de las actuaciones interruptivas de la prescripción que taxativamente dispone la normativa laboral vigente, pues como puede evidenciarse de las actas procesales, en ningún momento, durante los casi cuatro años que transcurrieron después de la ocurrencia del accidente que sufrió el actor, éste realizó actuación alguna capaz de interrumpir la acción que extemporáneamente propone en fecha 03/10/2005. C) Igualmente manifiestan que su representada ELEOCCIDENTE, C. A., siempre ha mantenido y mantiene una conducta diligente, responsable y respetuosa para con sus trabajadores, en el cumplimiento de la legislación en materia de prevención, condiciones y medio ambiente del trabajo, pues como se evidencia de las pruebas documentales consignadas en tiempo útil a este expediente “CONSTANCIA DE INDUCCIÓN”, debidamente firmada por el actor en señal de conformidad y de fecha 20/11/2000 y la CERTIFICACIÓN DE ASISTENCIA AL TALLER DE INDUCCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD E HIGIENE INDUSTRIAL, también debidamente firmado por el actor de autos y de fecha 20/06/2001, el Sr. MORRI HUMBRIA, al igual que el resto de sus compañeros de trabajo, tenía conocimiento e información de su empleadora sobre los riesgos de las tareas que desempeñaba.

3) Medios de Prueba:

3.1.) Medios de Prueba del Actor: 1.- Documentales: 1.1.- Promueve Acta de Nacimiento del Tomo de Duplicados de los Libros de Nacimiento del Registro civil del Distrito Miranda, Municipio San Antonio, (hoy Municipio Miranda, Parroquia San A.d.E.F.), correspondiente al año de 1977, llevado por el Registro Principal del Estado Falcón, perteneciente al ciudadano MORRI M.H.P.. 1.2.- Promueve Acta de Matrimonio del tomo de duplicados de los Libros de Matrimonios del Registro Civil, Parroquia S.A., Municipio M.d.E.F., correspondiente al año 1.996, llevado por el Registro Civil Principal del Estado Falcón, perteneciente a los ciudadanos MORÍ M.U.P. y su cónyuge BERGI PÉREZ DE UMBRÍA. 1.3.- Promueve Acta de Nacimiento del tomo de duplicados de los libros de nacimiento del Registro Civil del Municipio Miranda, Parroquia San A.d.E.F., correspondiente al año 1998, llevados por el Registro Civil Principal del Estado Falcón, perteneciente a la hija del ciudadano MORRI M.U.P., de nombre SHANDRA VICMAR UMBRÍA PÉREZ. 1.4.- Promueve Informe del Accidente Laboral sufrido por su poderdante emitido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) de los Estados Lara, Portuguesa y Yaracuy, dependiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 13 de Septiembre de 2005. 1.5.- Promueve Oficio No. 386/05, emanado del Médico Especialista en Salud e Higiene Ocupacional adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), de los Estados Lara, Portuguesa y Yaracuy, dependiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. 1.6.- Promueve Contrato de Transacción, anexado al escrito libelar, marcado con la letra “G”, celebrado en fecha 06 de Enero del 2004, entre el actor y la parte demandada. 1.7.- Promueve Oficio dirigido al Director del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por el Gerente de ELEOCCIDENTE, C.A, de la Zona de Falcón, Ing. J.S., de fecha dos (02) de Agosto del 2002. 1.8.- Promueve Fotocopias de Informe de Seguridad Industrial No. 41030-2001-174, anexado al escrito libelar, signado con la letra “C”, elaborado por la empresa ELEOCCIDENTE, C. A. 1.9.- Promueve Oficio dirigido y recibido por la Coordinación de Recursos Humanos de la empresa Eleoccidente, C. A., en fecha 04/09/2003; 1.10.- Promueve Oficio dirigido y recibido por la Coordinación de Recursos Humanos de la empresa Eleoccidente, C. A., en fecha 29-11-2004. 1.11.- Promueve Escrito contentivo de tres folios dirigido al Ing. L.R., Presidente de ELEOCCIDENTE C.A., y recibido por la Coordinación de Recursos Humanos de la empresa Eleoccidente, C.A, Zona Falcón, en fecha 12-04-2005; 1.12.- Promueve Escrito de Tres folios útiles dirigido al Ing. L.R. (Presidente de Eleoccidente, C.A.), ubicada en Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 12-04-2005. 2.- Exhibición de Documentos: Promueve la Exhibición del Informe de Seguridad Industrial No. 41030-2001-174, elaborado por la Empresa Eleoccidente C. A. 3.- Experticia: Promueve la Experticia Médico Física y Experticia Médico Psicológica al ciudadano MORRI M.H.P.. 4.- Inspección Judicial: Promueve la Inspección Judicial en la persona del ciudadano MORRI M.H.P., en su casa de habitación, ubicada en la Urbanización Las Carolinas, Calle No. 06, Casa No. 07 de la población de Las Calderas, Municipio Colina del Estado Falcón. 5.- Informes: Promueve la Prueba de Informes a los fines de que el Tribunal requiera información a las siguientes Instituciones: 5.1.- Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Estado Falcón, para que informe sobre actas, documentos o escritos que tengan relación con la Historia Clínica o Médica perteneciente al ciudadano MORRI M.H.P., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. 12.736.222. 5.2.- Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de S.A.d.C., Estado Falcón, a los fines de que sea remitido Informe sobre si fue participado el accidente laboral sufrido por MORRI M.H.P., ya identificado, por parte de la Empresa ELEOCCIDENTE, C. A., con fecha posterior al 01-11-2001, así como el contenido del mismo. 6.- Testimoniales: Promueve la testimonial de los ciudadanos L.E.D.C., P.A.C.R., J.G., S.R.C., J.G.Z.T. y A.S.J., identificados con las cédulas de identidad Nros. 10.966.610, 7.477.241, 3.393.159, 3.675.585, 9.929.196 y 4.643.692, respectivamente.

3.2.) Medios de Prueba de la Demandada: 1.- Invoca el Principio de la Comunidad de la Prueba, también llamado Principio de Adquisición Procesal. 2.- Documentales: 2.1.- Promueve constante de un folio útil, marcado con la letra “B”, c.d.I. debidamente firmada por el actor, de fecha 20-11-2000. 2.2.- Promueve constante de un folio útil, marcado con la letra “C”, Certificación de asistencia al taller de Inducción General de Seguridad e Higiene Industrial, de fecha 20-06-01. 2.3.- Promueve Impresión de la Cuenta Individual del Asegurado, correspondiente a MORRI HUMBRIA, extraída de la Dirección de Internet del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en dinero (www.ivss.gov.ve/ cuenta individual CTRL); 3.- Informe: Promueve la Prueba de Informe a los fines de que el Tribunal requiera información al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Estado Falcón, para que informe si ELEOCCIDENTE, C. A. (CADAFE Falcón), inscribió y retiró de esa institución, al ciudadano MORRI M.H..

En fecha 01 de Noviembre de 2006, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., dictó Auto mediante el cual ADMITE las pruebas promovidas por la parte actora y en cuanto a las pruebas promovidas por la demandada las ADMITE, a excepción del Principio de la Comunidad de la Prueba.

4) De la Sentencia: En fecha 11 de Mayo de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, dictó Sentencia mediante la cual declaró: “PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL PUNTO PREVIO DE LA SOLICITUD REALIZADA POR LA APODERADA JUDICIAL DE LA EMPRESA ELEOCCIDENTE, C.A., FILIAL DE CADAFE, ABG. C.J.R.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.122, en relación a la Prescripción de la Acción, alegada en su escrito de contestación de demanda; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por Cobro de DAÑO MORAL, incoado por el ciudadano MORRI M.H.P., titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.736.222, contra la EMPRESA COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) FILIAL DE CADAFE, ambas partes identificadas en autos, cuyos fundamentos y razones se expondrán en la parte motiva de la sentencia; TERCERO: Se condena a la parte demandada EMPRESA COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) FILIAL DE CADAFE, a cancelar por concepto de Daño Moral la cantidad de Doscientos Veinte Mil Bolívares (220.000,00 Bs.F.); CUARTO: No hay condenatoria en Costas, en razón de que la empresa demandada pertenece al Estado Venezolano, y goza de las prerrogativas de Ley”.

II) MOTIVA:

II.1) ANÁLISIS DEL PUNTO PREVIO.

A los fines de decidir en el presente asunto sobre la Prescripción invocada por la parte demandada en su contestación de la demanda y en la Audiencia de Apelación celebrada por ante este Tribunal Superior del Trabajo, esta Alzada considera necesario entrar a valorar los medios de prueba promovidos por las partes, con el objeto de estudiar las circunstancias de hecho argumentadas por cada una de ellas para demostrar sus afirmaciones. En consecuencia, se procede a determinar la distribución de la carga de la prueba, atendiendo a la forma como ha sido contestada la demanda en el presente asunto, luego a realizar la valoración del acervo probatorio que obra en actas y finalmente, hacer un pronunciamiento sobre la Prescripción de la Acción argumentada por la demandada como Punto Previo. Y así se decide.

II.2) DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Sobre la carga de la prueba y su distribución en el P.L., se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, resulta útil y oportuno citar la Sentencia No. 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, en la cual se llegó inclusive a enumerar, los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el P.L.V., cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado

. (Subrayado de este Tribunal).

Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Sin embargo, debe considerarse que en el presente asunto, por tratarse de un Accidente de Trabajo donde resultó lesionado el actor y con ocasión del cual, éste demanda una Indemnización por Daño Moral, se aplican reglas especiales de distribución de la carga de la prueba. En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1.022 del 01 de Julio de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., estableció lo siguiente:

Para decidir, la Sala observa:

Ha dicho la Sala, que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se establecerá de acuerdo con la forma en que se de contestación a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 de la misma Ley.

Así pues, admitida la relación de trabajo, la fecha de inicio y terminación de la misma y la ocurrencia del accidente de trabajo, encuentra la Sala, que el punto objeto de discusión y desacuerdo entre las partes, se circunscribe en determinar si el accidente de trabajo sufrido por el actor, es producto o no, del hecho ilícito patronal.

Así las cosas, es criterio reiterado de la Sala, que en casos como éste, donde el actor reclama indemnizaciones por daños materiales y morales provenientes de la responsabilidad subjetiva del patrono, específicamente las indemnizaciones contempladas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es el trabajador quien debe probar el hecho ilícito, proveniente del incumplimiento o inobservancia por parte del patrono, de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo

. (Subrayado de este Tribunal).

Este criterio fue ratificado en la Sentencia de fecha 03 de Marzo de 2011, Expediente No. AA60-2010-000307, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., donde se reiteró lo siguiente:

Ahora bien, corresponde a la parte actora demostrar que el accidente sufrido se debió al incumplimiento por parte de la accionada de las normas de higiene y seguridad del trabajo, el hecho ilícito de ésta, el padecimiento de la enfermedad que alega y el nexo causal entre la misma y la labor realizada. A la demandada le corresponde probar que nada adeuda por diferencia salarial y el hecho de la víctima como causa del infortunio sufrido por el accionante.

Debe advertirse que, como ya se ha venido sosteniendo de forma pacífica y reiterada por la Sala, en materia de infortunios laborales, el trabajador tiene diversas opciones a su favor al momento de reclamar las indemnizaciones por daños materiales y morales derivados de una enfermedad o accidente ocupacional, pudiendo concurrir tres pretensiones, con fundamentos legales diversos, a saber: a) reclamo de las indemnizaciones previstas en el artículo 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono, tanto por daños materiales como moral; b) el reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuya procedencia se deriva de la responsabilidad subjetiva del empleador, y; c) las indemnizaciones derivadas del hecho ilícito del patrono, previstas en el Código Civil.

En el presente caso, se observa que el accionante optó por reclamar, por un lado, las indemnizaciones previstas en el artículo 130, numeral 2º, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y por otra parte, indemnización por daño moral.

Con relación al daño moral, corresponde al actor demostrar que el accidente y la enfermedad que alega padecer son de naturaleza ocupacional y el daño sufrido, elementos indispensables para que se verifique la responsabilidad objetiva del patrono. Mientras que, en cuanto a la indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, deberá probar el accionante el incumplimiento por parte de la demandada de las normas legales en materia de seguridad y salud en el trabajo como causa del infortunio sufrido y respecto al reclamo por lucro cesante deberá demostrar el demandante el hecho ilícito de las empresas accionadas.

Por otra parte, como ya se indicó, al patrono corresponde demostrar el pago de la diferencia salarial reclamada, hecho que alegó en la contestación de la demanda.

Determinado lo anterior, corresponde a esta Sala entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 eiusdem

. (Subrayado de este Tribunal).

Así las cosas, en el presente caso, observa este Tribunal que la parte demandada en la oportunidad procesal de contestar la demanda, negó y rechazó que al ex trabajador MORRI M.H. se le hubiere ordenado ejecutar trabajos que no le correspondían realizar. También negó la empresa accionada que haya incumplido con alguna n.i.d.s.. Del mismo modo negó no haber tomado las medidas necesarias para que el servicio prestado por el actor fuese realizado en condiciones de seguridad, como también negó que haya incumplido con norma alguna de las previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo e igualmente, negó tener responsabilidad alguna por el accidente que alega haber sufrido el demandante o que adeude a éste cantidad alguna por concepto de Daño Moral. Por último, alegó que impartió cursos de inducción al actor sobre los riesgos de las tareas que desempeñaba. En consecuencia, se tienen como hechos admitidos y por tanto, no forman parte del debate probatorio, los siguientes:

  1. - La existencia de la relación de trabajo.

  2. - La ocurrencia de un Accidente de Trabajo en el que resultó lesionado el actor.

    Y se tienen como hechos controvertidos, los siguientes:

  3. - ¿Si ha operado en el presente asunto la prescripción de la acción para demandar la pretensión del actor?

  4. - ¿Si el accidente sufrido por el accionante ocurrió como consecuencia del incumplimiento de las medidas de seguridad y por la conducta negligente de la empresa demandada?

  5. - ¿Si está demostrado el hecho ilícito del patrono alegado por el actor?

  6. - ¿Si le corresponde al accionante la Indemnización que reclama por concepto de Daño Moral?

    Pues bien, atendiendo a los criterios jurisprudenciales antes explanados, en el presente caso, una vez que la demanda versa sobre Accidente de Trabajo en el que se reclama Daño Moral, concepto que fue negado por la demandada, corresponde al actor la carga de la prueba a los fines de demostrar la Responsabilidad Subjetiva del Patrono en el acaecimiento del accidente de trabajo de autos.

    Para demostrar los hechos controvertidos, se evacuaron los siguientes medios de prueba:

    1. 3) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL DEMANDANTE.

    II.3.1) Documentales:

    3.1.1.- Acta de Nacimiento del Tomo de Duplicados de los Libros de Nacimiento del Registro Civil del Distrito Miranda, Municipio San Antonio (hoy Municipio Miranda, Parroquia San A.d.E.F.), correspondiente al año 1977, llevado por el Registro Principal del Estado Falcón, perteneciente al ciudadano MORRI M.H.P.. 3.1.2.- Acta de Matrimonio del Tomo de Duplicados de los Libros de Matrimonios del Registro Civil de la Parroquia S.A., Municipio M.d.E.F., correspondiente al año 1.996, llevado por el Registro Civil Principal del Estado Falcón, perteneciente a los ciudadanos MORRÍ M.H.P. y su cónyuge, BERGI PÉREZ DE HUMBRÍA 3.1.3.- Acta de Nacimiento del Tomo de Duplicados de los Libros de Nacimiento del Registro Civil del Municipio Miranda, Parroquia San A.d.E.F., correspondiente al año 1998, llevados por el Registro Civil Principal del Estado Falcón, perteneciente a la hija del ciudadano MORRI M.H.P., de nombre SHANDRA VICMAR UMBRÍA PÉREZ.

    En relación con estos documentos, los cuales corren insertos en los folios 138 al 144 de la I Pieza del presente expediente, este Juzgador les otorga valor como documentos públicos, conforme lo dispone el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, los cuales, al no haber sido atacados mediante la tacha de documento público o impugnados de forma alguna en el presente juicio, cuentan con todo el valor que de su contenido se desprende.

    Ahora bien, estos documentos constituyen un medio de prueba eficiente a los efectos de estimar el Daño Moral en la presente causa, ya que arrojan los datos personales del demandante y la carga familiar que tiene bajo su responsabilidad y en este sentido se desprende, que el accionante tiene una cónyuge y una hija que a la fecha cuenta con 12 años de edad. Luego, siendo que estos documentos en particular constituyen una prueba fehaciente a los fines de demostrar parte de los hechos controvertidos en el presente caso, se les otorga valor probatorio. Y así se decide.

    3.1.4.- Informe de Investigación de Accidente, emitido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), de los Estados Lara, Portuguesa y Yaracuy, dependiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 13 de Septiembre de 2005. 3.1.5.- Oficio No. 386/05 emanado del Médico Especialista en Salud e Higiene Ocupacional adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), de los Estados Lara, Portuguesa y Yaracuy, dependiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

    En relación con estos instrumentos, los cuales se encuentran insertos en los folios 145 al 151 de la I Pieza del presente expediente, este Juzgador los considera documentos públicos administrativos, otorgados por funcionarios públicos competentes y contra los cuales, no resulta suficiente para su impugnación, el simple desconocimiento o negación (que tampoco los hubo en el presente caso), ya que están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad respecto de su contenido y por tanto, debe considerárseles ciertos hasta prueba en contrario, conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    Respecto del primer documento correspondiente al particular 3.1.4, el mismo está expedido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, DIRESAT Lara, Portuguesa y Yaracuy, donde se puede apreciar todo lo relacionado sobre la investigación del accidente ocurrido en la empresa CADAFE, Zona Falcón, investigación ésta realizada por el mencionado organismo público, el cual concluye que el accidente investigado cumple con la definición de Accidente de Trabajo, por cuanto cumple con los preceptos establecidos en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, cuyo agente causal es la Corriente Eléctrica. Asimismo, en dicho Informe, el precitado ente administrativo señala que el accidente le ocasionó al actor amputación de la pierna izquierda, amputación del dedo pulgar de la mano izquierda, pérdida de las falanges dístales de los dedos anular y medio de la misma mano y quemaduras en casi toda la superficie corporal. Luego, siendo que este documento en particular constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar uno de los hechos controvertidos en el presente caso como es la Responsabilidad Objetiva del Patrono, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    Por su parte, el segundo documento, contenido en el particular 3.1.5, referente al Oficio No. 386/05, emitido por la Dirección de Medicina Ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, del mismo se desprende que el precitado Instituto CERTIFICA que el tipo de lesiones sufridas por el ciudadano MORRI M.U.P., le ocasionaron una “Gran Discapacidad como lo define el artículo 83 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Luego, siendo que este documento en particular constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar uno de los hechos controvertidos en el presente caso como es la Responsabilidad Objetiva del Patrono, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    3.1.6.- Contrato de Transacción anexado al escrito libelar, marcado con la letra “G”, celebrado en fecha 6 de Enero de 2004 entre el actor y la parte demandada, debidamente homologado.

    Analizado el referido Acuerdo Transaccional, el cual se encuentra inserto del folio 152 al 156 de la I Pieza del presente expediente, celebrado por ante la Inspectoría del Trabajo de S.A.d.C., Estado Falcón, en fecha 06 de Enero del 2004, suscrito por una parte por el ciudadano MORRI M.U.P. (parte actora), junto con los representantes del Sindicato Único de Trabajadores Electricistas del Estado Falcón (SUTEDEF), ciudadanos ORLANDO ZAMBRANO Y J.S., identificados en actas y por la otra parte, la Sociedad Mercantil ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA (ELEOCCIDENTE), representada en este acto por el Ing. G.V., actuando con el carácter de Gerente de ELEOCCIDENTE, Zona Falcón, asistido por la Abogada en ejercicio N.M.O., ambos identificados en actas. En este sentido, observa este Sentenciador que se trata de un documento público administrativo, otorgado en presencia de un funcionario público competente y contra el cual, no resulta suficiente para su impugnación, el simple desconocimiento o negación (que tampoco los hubo en el presente caso y por el contrario, fue reconocido por ambas partes), ya que están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad respecto de su contenido y por tanto, debe considerárseles ciertos hasta prueba en contrario, conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Cabe destacar que dicho documento fue presentado en fotocopia simple, que al no haber sido impugnada por la contraparte, se le otorga valor probatorio.

    Ahora bien, del precitado documento solamente se desprende que ambas partes celebraron Transacción Laboral, la cual fue presentada por ante el Inspector del Trabajo y resultó debidamente homologada por éste en fecha 09 de Enero de 2004. Sin embargo, nada aporta a la solución de la controversia planteada y por tanto, se desecha del presente asunto. Y así se decide.

    3.1.7.- Oficio dirigido al Director del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por el Gerente de ELEOCCIDENTE, C.A, Zona Falcón, Ing. J.S., de fecha dos (02) de Agosto del 2002.

    En relación con este instrumento, el cual se encuentra inserto en el folio 157 de la I Pieza del presente expediente, este Juzgador le otorga valor probatorio como documento privado proveniente de la parte contraria, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.368 del Código Civil, aplicado analógicamente por permitirlo el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral. Dicha valoración obedece al hecho que el mencionado documento ha sido producido en las actas en original, es claramente inteligible, está suscrito por la demandada y no fue impugnado en forma alguna por ésta.

    Sobre la importancia de la firma como uno de los requisitos que deben constar en un Documentos Privado para ser valorado como tal, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras decisiones, en la Sentencia No. 1.347 del 28 de Octubre de 2004, en la cual expresó lo siguiente:

    Se observa que estas instrumentales no están suscritas por la persona a quien se le opone, es decir, por el actor, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil carecen de todo valor probatorio y por lo tanto no son apreciadas. Así se decide

    . (Criterio éste ratificado en Sentencia No. 622 del 29 de Octubre de 2010, emanada de la misma Sala de Casación Social de nuestro M.T.).

    De este documento privado se desprende la solicitud realizada por la empresa demandada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), “para la tramitación de la Incapacidad del trabajador M.H. (hoy actor), quien sufrió un accidente laboral el 01 de Noviembre de 2001 y se encuentra incapacitado”, lo cual constituye un reconocimiento por parte de la demandada de que el extrabajador sufrió un accidente de trabajo el cual le ocasionó una Incapacidad. Luego, siendo que este documento constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar parte de los hechos controvertidos en el presente caso, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    3.1.8.- Informe de Seguridad Industrial No. 41030-2001-174, en fotocopias simples, anexado al escrito libelar. En relación con este instrumento, el cual se encuentra inserto del folio 158 al 163 de la I Pieza del presente expediente, este Juzgador le otorga valor probatorio como documento privado proveniente de la parte contraria, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.368 del Código Civil, aplicado analógicamente por permitirlo el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral. Dicha valoración obedece al hecho que se encuentra suscrito por la parte demandada, como otorgante del mismo, el mencionado documento privado es claramente inteligible, se evidencia el membrete de la demandada que lo emite y a pesar de haber sido producido en fotocopia simple, no fue impugnado en forma alguna por la demandada.

    En este documento privado se observa el Informe levantado por la parte patronal a consecuencia del accidente de trabajo sufrido por el trabajador M.H., adscrito a la Coordinación de Transmisión Zona Falcón, cuando efectuaba trabajos en poste S/N, consistente en separar los puentes del circuito en construcción P.N. 34.5 Kv, en donde el Coordinador de Seguridad, el Coordinador de Seguridad Industrial y el Gerente de Seguridad y Prevención (E), todos de la misma empresa demandada, concluyen que el accidente se produjo como consecuencia de la transgresión de la N.C. No. 338-91 “Seguridad en la Operación de Redes de Distribución Tipo Aéreo”, por parte de: Caporal A.J., Técnico L.D., Supervisor J.Z. y el trabajador accidentado M.H.. Luego, siendo que este documento en particular constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar uno de los hechos controvertidos en el presente caso, como es la Responsabilidad Objetiva del Patrono, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    3.1.9.- Comunicación dirigida y recibida por la Coordinación de Recursos Humanos de la empresa ELEOCCIDENTE, C. A., en fecha 04/09/2003. 3.1.10.- Comunicación dirigida y recibida por la Coordinación de Recursos Humanos de la empresa ELEOCCIDENTE, C. A., en fecha 29/11/2004. 3.1.11.- Escrito contentivo de tres folios dirigido al Ing. L.R. (Presidente de ELEOCCIDENTE, C. A.) y recibido por la Coordinación de Recursos Humanos de la empresa ELEOCCIDENTE, C. A, Zona Falcón, en fecha 12-04-2005. 3.1.12.- Escrito de tres folios útiles dirigido al Ing. L.R. (Presidente de ELEOCCIDENTE, C.A.) y recibido por la Presidencia de la empresa ELEOCCIDENTE, C. A., ubicada en Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 12/04/2005.

    En relación con estos instrumentos, los cuales se encuentran insertos del folio 164 al 171 de la I Pieza del presente expediente, este Juzgador les otorga valor probatorio como documentos privados, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.368 del Código Civil, aplicado analógicamente por permitirlo el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral. Dicha valoración obedece al hecho que los mencionados documentos han sido producidos en las actas en original, son claramente inteligibles, están suscritos por el accionante, y no fueron impugnados en forma alguna por la demandada.

    Sobre la importancia de la firma como uno de los requisitos que deben constar en un Documentos Privado para ser valorado como tal, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras decisiones, en la Sentencia No. 1.347 del 28 de Octubre de 2004, en la cual expresó lo siguiente:

    Se observa que estas instrumentales no están suscritas por la persona a quien se le opone, es decir, por el actor, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil carecen de todo valor probatorio y por lo tanto no son apreciadas. Así se decide

    . (Criterio éste ratificado en Sentencia No. 622 del 29 de Octubre de 2010, emanada de la misma Sala de Casación Social de nuestro M.T.).

    De estos documentos privados se desprende que el ciudadano MORRI HUMBRIA, hoy demandante, dirigió a la demandada cuatro (4) comunicaciones escritas, de las cuales una es de fecha 04/09/2003, otra del 29/11/2004 y dos del 07/04/2005 y 07/04/2005, a través de las cuales solicita a la empresa accionada que se realicen los trámites médicos pertinentes con ocasión del accidente laboral sufrido. Del mismo modo, en tales comunicaciones solicita un pago por el Daño Moral causado por el accidente de trabajo, la Indemnización por Daño Emergente, Lucro Cesante y el ajuste de la Pensión del Seguro Social, entre otros reclamos, siendo recibida la última de tales comunicaciones en la Presidencia de la empresa ELEOCCIDENTE, C. A., el 12 de Abril de 2005, lo que demuestra que la parte actora realizó actos inequívocos de cobro extrajudicial de sus pretensiones, que resultan suficientes para interrumpir la prescripción de la acción en la presente causa. Luego, siendo que estos documentos privados y producidos en este juicio en originales constituyen una prueba fehaciente a los fines de demostrar parte de los hechos controvertidos en el presente caso, se les otorga valor probatorio. Y así se decide.

    II.3.2) Exhibición de Documento:

    Promueve la Exhibición del Informe de Seguridad Industrial No. 41030-2001-174, elaborado por la Empresa ELEOCCIDENTE, C. A. Al respecto se desprende de la unidad de CD remitida a esta Alzada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Coro, mediante Oficio No. 216-2010, de fecha 21 de Septiembre de 2010, que a pesar de que la parte demandada compareció a la Audiencia Oral y Pública de Juicio celebrada en fecha 21 de Julio de 2009 por el Tribunal A Quo, ésta NO EXHIBIÓ el original del Informe de Seguridad Industrial solicitado, razón por la cual, debe aplicarse la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, esta Alzada tiene “como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante”, el cual fue debidamente acompañado por su promovente en fotocopia simple y riela inserto del folio 158 al 163 de la I Pieza del presente expediente. Y así se decide.

    II.3.3) Experticia:

    Promueve Experticia Médico Física y Experticia Médico Psicológica en la persona del demandante, ciudadano MORRI M.H.P.. En relación con la Experticia Médico Física, se desprende de las actas que conforman el presente expediente que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Estado Falcón, con sede en Coro, emitió el Oficio No. 309-2006, dirigido al Presidente del Colegio de Médicos del Estado Falcón, con sede en Coro, a los fines de que se sirviera suministrar un Médico Internista para que practicara Experticia Médico Legal al ciudadano MORRI HUMBRIA PETIT. Consta al folio 235 de la I Pieza del presente expediente, comunicación de fecha 24 de Enero de 2007, emitida por el Dr. T.A.B., en su carácter de Presidente del Colegio de Médicos del Estado Falcón, a través de la cual remite una terna de médicos, a saber: P.H., E.T. y M.V.. Pues bien, una vez juramentada por el Tribunal A Quo la Médico P.H., en fecha 18 de Abril de 2007, ésta procedió a consignar las resultas de la Experticia, la cual riela entre los folios 350 y 351 de la I Pieza del presente expediente, a través de Informe Médico constante de 2 folios útiles, donde señala lo siguiente:

    Se procede a valorar al p.M.M.H.P., C:I: 12.736.222, en el área de emergencia adultos del Hospital Dr. A.V.G., que es traído por familiares en silla de ruedas ya que no deambula, quien recibió quemaduras por descarga eléctrica con cable de alta tensión el 01 de Noviembre de 2001; se le realiza examen médico a paciente masculino de 30 años de edad encontrándose Frecuencia Cardíaca 80ppm, Frecuencia Respiratoria 15rpm, Tensión Arterial 120770 mmHG, Cabeza Normocéfalo, sin masas ni reblandecimiento, sin masas ni reblandecimiento, ojos nariz y boca sin lesiones aparentes Tórax: deformidad del hemotórax derecho con pérdida de piel, tejido subcutáneo, músculos intercostales y dos arcos costales, actualmente con injertos a eses nivel. Abdomen: Eventración en hemi abdomen derecho por pérdida de los planos músculo aponeuróticos, igualmente recubierta con injertos. Miembros Superiores: en miembro superior derecho fractura mal consolidada de antebrazo derecho, pérdida de la articulación metacarpo falangita del primer dedo de la mano, en miembro superior izquierdo amputación total del primer dedo y amputación de las falanges dístales de los dedos terceros y cuarto del mismo. Miembros Inferiores: Miembro inferior derecho lesiones cicatrízales en piel; resto sin otras lesiones; miembro inferior izquierdo amputación total, muñón sin lesiones. Genitales: Pene atrófico por pérdida de todos los elementos del perinè, uretra, cuerpos cavernosos y esponjoso del pene y elementos musculares del mismo por lo que en el muñón izquierdo presentaba fisura rectal y vesical, actualmente catéter supravesical para drenar orinas y colostomia para las heces….

    .

    Cabe destacar que en la Audiencia de Juicio, dicha experta fue interrogada por la parte promovente, más no repreguntada por la apoderada judicial de la parte demandada, quien se limitó a expresar que ya con lo que la experto había manifestado, se dejaba claro el grado de lesiones sufridas por el ciudadano MORRI M.H..

    Ahora bien, observa este Sentenciador que dicha Experticia fue realizada conforme a los lineamientos establecidos por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se le otorga valor probatorio como prueba fehaciente a los efectos de esclarecer parte de los hechos controvertidos en el presente asunto, como es la ocurrencia del daño como elemento necesario para que proceda la Responsabilidad Objetiva del Patrono, por cuanto la misma demuestra las lesiones que padece el actor como consecuencia del accidente de trabajo sufrido, así como también la magnitud de las mismas. Y así se decide.

    Por su parte, las resultas de la Experticia Médico Psicológica constan del folio 318 al 320 de la I Pieza del presente expediente, donde se desprende Comunicación de fecha 29 de Abril de 2007 emitida por la Dra. E.T.V., quien una vez juramentada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de S.A.d.C., procedió a consignar Informe de Evaluación Médico Psiquiátrica realizada al Sr. MORRI M.H.P., donde señala la siguiente conclusión:

    Se trata de adulto masculino, impedido físicamente, con gran perturbación emocional, como respuesta a estrés grave sufrido hace varios años, donde además de mutilaciones físicas de gran magnitud, queda huella psíquica imborrable, así como a su entorno familiar en general, lo cual ha sublimado como mecanismo de defensa refugiándose en la religión y en litigación para lograr lo que considera justo y correcto

    .

    Ahora bien, observa este Sentenciador que dicha Experticia fue realizada conforme a los lineamientos establecidos por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se le otorga valor probatorio como prueba fehaciente a los efectos de esclarecer parte de los hechos controvertidos en el presente asunto, como es la ocurrencia del daño como elemento necesario para que proceda la Responsabilidad Objetiva del Patrono, por cuanto la misma demuestra el trastorno mental padecido por el accionante como consecuencia del accidente laboral sufrido, el cual no sólo le ocasionó graves daños físicos, como la mutilación de varios miembros de su cuerpo, sino también daños que trascienden a su salud mental. Y así se decide.

    II.3.4) Inspección Judicial:

    Promueve una Inspección Judicial en la persona del ciudadano MORRI M.H.P., en su casa de habitación, ubicada en la Urbanización Las Carolinas, Calle No. 06, Casa No. 07, en la población de Las Calderas, Municipio Colina del Estado Falcón.

    Pues bien, se observa de las actas procesales que dicha Inspección Judicial fue evacuada y que las resultas de la misma rielan insertas en los folios 25 y 26 de la II Pieza del presente expediente, donde se evidencia que en fecha 14 de Febrero de 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de S.A.d.C., se trasladó hasta la casa de habitación del demandante con la asistencia del Médico Cirujano R.G., quien aceptó el cargo de Experto designado y fue debidamente juramentado por el Tribunal A Quo, a los fines de asesorar al Tribunal en la práctica de la Inspección solicitada, dejándose constancia en la respectiva Acta de lo siguiente:

    Primero: El Tribunal deja constancia previo asesoramiento del experto designado. El estado físico en general del ciudadano MORRI M.H.P., es saludable, pero se evidencia pérdida de la pierna izquierda. Igualmente observo el Tribunal que en la mano izquierda hay pérdida total del primer dedo y pérdida de la primera falange de tercero y cuarto dedo de la misma mano. En la mano derecha deformidad del primer dedo de la mano derecha. Cicatriz viciosa del antebrazo derecho. Asimismo se evidencia cicatriz de traqueotomía. Segundo: El Tribunal deja constancia previo el asesoramiento del práctico lo siguiente: Ausencia del miembro inferior izquierdo. Ausencia del primer dedo de la mano izquierda, ausencia de la tercera falange en los dedos tercero y cuarto. En la mano derecha se evidencia deformidad ilimitación en la articulación del primer dedo, más cicatriz viciosa en el antebrazo derecho. Tercero: El Tribunal deja constancia previo asesoramiento del experto designado: Si existe deformidad en la base de la hemotórax derecho. Cuarto: El Tribunal deja constancia previo asesoramiento del experto designado: Si hay pérdida y limitación del primer dedo de la mano derecha. Quinto: se dio respuesta al particular segundo. Sexto: El Tribunal deja constancia previo asesoramiento del experto designado: actualmente no existe fístula rectal activa. Séptimo: El Tribunal deja constancia previo asesoramiento del experto designado. No presenta pérdida del pene (cuerpo cavernoso, esponjoso)

    .

    En relación con esta Inspección Judicial, realizada el 14 de Febrero de 2008, para cuya práctica el Tribunal de Juicio contó con el asesoramiento de un Médico Cirujano en funciones de experto designado y juramentado, el Dr. R.H.G.C., observa este Juzgador que la misma fue promovida y evacuada conforma a Derecho y constituye prueba fehaciente a los fines de esclarecer parte de los hechos controvertidos en el presente caso, razón por la cual, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    II.3.5) Informes:

    5.1.- Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Estado Falcón, para que informe sobre actas, documentos o escritos que tengan relación con la Historia Clínica o Médica perteneciente al ciudadano MORRI M.H.P., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-12.736.222.

    Al respecto, de las actas que conforman el presente expediente se desprende que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, emitió el Oficio No. 310-2006, posteriormente ratificado mediante el Oficio No. 317-2007, dirigido al Director del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con sede en S.A.d.C., a los fines de que informara sobre los particulares solicitados por la parte demandante.

    Pues bien, las resultas de esta solicitud constan en los folios 80 y del folio 86 al 101 de la II Pieza del presente expediente, en donde pueden apreciarse respectivamente los Oficios Nros. 162 y 213, de fechas 12 de Noviembre de 2008 y 08 de Diciembre de 2008, emitidos por la Dra. I.Á., en su carácter de Directora del Hospital Dr. R.G.d.C., adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante los cuales respectivamente informa y remite los documentos solicitados, en los siguientes términos:

    En tal sentido, estimo informarle que en este Centro Hospitalario reposa la Historia Médica del ciudadano MORRI M.H.P., titular de la Cédula de Identidad N° 12.736.222, con fecha de apertura del 05 de Marzo de 1996.

    Asimismo, le indico que la documentación contenida en la Historia Médica del ya identificado ciudadano, es la única que existe en los archivos de este Hospital, por lo que fuera de ella no existen actas o informes sobre documentos o escritos que tengan relación con su Historia Médica, sino la Historia Médica en si misma, que contiene lo siguiente: Identificación del para entonces Asegurado, prescripciones de los médicos tratantes, Certificados de Incapacidad, Informe Médico, y la Forma 14-08, solicitud de evaluación de incapacidad residual elaborado en fecha 08/08/2002

    .

    Al respecto, este Juzgador observa que dicho Informe como medio probatorio fue promovido y evacuado conforme lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de cuyo contenido se desprende todo lo relacionado sobre la Historia Clínica del accionante MORRI HUMBRIA, evidenciándose la evaluación realizada al actor por el IVSS, la cual indica que el accionante presenta quemaduras eléctricas graves en un 42%, con amputación del miembro inferior izquierdo y lesiones graves del derecho y ambos miembros superiores, el cual lo incapacita para su trabajo. Así pues, se le otorga valor probatorio por cuanto las copias consignadas anexas al Oficio emitido desde el mencionado Hospital adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), constituyen documentos públicos administrativos, otorgados por funcionario público competente y contra los cuales, no resulta suficiente para su impugnación el simple desconocimiento o negación (que tampoco los hubo en el presente caso), ya que están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad en su contenido y por lo tanto, debe considerárseles ciertos hasta prueba en contrario. Cabe destacar que dichos documentos fueron presentados en fotocopias debidamente certificadas y se evidencia la firma del funcionario público competente para tal fin, así como el sello húmedo del Despacho de origen. De donde se concluye que tales documentos cumplen con las solemnidades legales contenidas en el artículo 1.384 del Código Civil, en el sentido que las copias simples de documentos públicos tienen valor probatorio si han sido expedidas en la forma legal y por los funcionarios públicos competentes. Y así se decide.

    5.2.- A la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de S.A.d.C.d.E.F., a los fines de que sea remitido Informe donde se indique si fue participado el accidente laboral sufrido por MORRI M.H.P., ya identificado, por parte de la Empresa ELEOCCIDENTE, C. A., con fecha posterior al 01-11-2001, así como el contenido del mismo.

    De las actas que conforman el presente expediente se desprende que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, emitió el Oficio No. 311-2006, posteriormente ratificado mediante el Oficio No. 343-2006, dirigido al Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., a los fines de que informara sobre los particulares solicitados por la parte demandante.

    Pues bien, se evidencia que el Tribunal A Quo, ante la falta de respuesta sobre la información solicitada, se trasladó y constituyó en la Inspectoría del Trabajo de Coro, Estado Falcón, en fecha 23 de Octubre de 2007, a fin de recabar la información requerida en los mencionados Oficios. En este sentido, el Inspector Jefe encargado del Órgano Administrativo Abg. Aponte Villarruel, manifestó “… que revisado como ha sido el archivo de dicha Oficina, se pudo constatar que no cursa el comprobante de la declaración del accidente laboral, en el cual se vio involucrado el ciudadano Morri M.H. Petit”.

    Al respecto, este Juzgador observa que dicha Solicitud de Informe fue promovida y evacuada conforme lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, el contenido de la resulta no arroja ningún elemento fehaciente a los efectos de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, ya que dicho organismo no pudo suministrar la información requerida, por cuanto no existe en sus archivos. Por lo tanto, no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    II.3.6) Testimoniales:

    Promueve la testimonial de los ciudadanos L.E.D.C., P.A.C.R., J.G., S.R.C., J.G.Z.T., A.S.J., identificados respectivamente con las cédulas de identidad Nros. V-10.966.610, V-7.477.241, V-3.393.159, V-3.675.585, V-9.929.196 y V-4.643.692.

    Al respecto, se observa que dichos testimonios promovidos no fueron evacuados en la Audiencia de Juicio, tal como consta del Acta de dicha Audiencia que riela del folio 144 al 147 de la II Pieza del presente expediente, declarándose DESIERTO el Acto, por cuanto dichos testigos no comparecieron. En consecuencia, este Juzgador los desecha del presente juicio. Y así se decide.

    II.4) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA DEMANDADA.

    II.4.1) Invoca el Principio de la Comunidad de la Prueba:

    Esta Prueba no fue admitida por el Tribunal A Quo en el Auto de Admisión de Pruebas y al respecto, debe destacarse que la misma no puede ser valorada como un medio de prueba, ya que no lo es. Se trata de un Principio del Derecho Procesal que no es objeto de prueba y su aplicación constituye un deber del juez. Y así se decide.

    II.4.2) Documentales:

    4.2.1.- Promueve en un folio útil, marcada con la letra “B”, C.d.I. debidamente firmada por el actor, de fecha 20-11-2000. 4.2.2.- Promueve en un folio útil, marcada con la letra “C”, Certificación de Asistencia al Taller de Inducción General de Seguridad e Higiene Industrial, de fecha 20-06-01.

    En relación con el documento referido en el particular 4.2.1, el cual se encuentra inserto al folio 174 de la I Pieza del presente expediente, este Juzgador le otorga valor probatorio como Documento Privado Proveniente de la Parte Contraria, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.368 del Código Civil, aplicado analógicamente por permitirlo el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral. Dicha valoración obedece al hecho que se encuentra suscrito por ambas partes, el mencionado documento privado es claramente inteligible, se evidencia el membrete de la demandada quien lo emite y a pesar de haber sido producido en fotocopia simple, no fue impugnado en forma alguna por la demandada.

    Sobre la importancia de la firma como uno de los requisitos que deben constar en un Documentos Privado para ser valorado como tal, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras decisiones, en la Sentencia No. 1.347 del 28 de Octubre de 2004, en la cual expresó lo siguiente:

    Se observa que estas instrumentales no están suscritas por la persona a quien se le opone, es decir, por el actor, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil carecen de todo valor probatorio y por lo tanto no son apreciadas. Así se decide

    . (Criterio éste ratificado en Sentencia No. 622 del 29 de Octubre de 2010, emanada de la misma Sala de Casación Social de nuestro M.T.).

    De este documento privado se desprende que el ciudadano MORRI HUMBRIA, hoy demandante, recibió curso de inducción referente a los riesgos inherentes al cargo de operador de plantas y/o lindero electricista, así como las técnicas necesarias para minimizar dichos riesgos. Luego, siendo que constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar parte de los hechos controvertidos en el presente caso, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    En relación con el documento referido en el particular 4.2.2, el cual se encuentra inserto al folio 175 de la I Pieza del presente expediente, este Juzgador le otorga valor probatorio como Documento Privado Proveniente de la Parte Contraria, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.368 del Código Civil, aplicado analógicamente por permitirlo el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral. Dicha valoración obedece al hecho que el mencionado documento ha sido producido en las actas en original, es claramente inteligible, consta el sello de la parte demandada, está suscrito por ambas partes como otorgantes del mismo y no fue impugnado en forma alguna por la demandada.

    De este documento privado se desprende que el ciudadano MORRI HUMBRIA, hoy demandante, recibió curso de Inducción General de Seguridad e Higiene Industrial. Luego, siendo que constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar parte de los hechos controvertidos en el presente caso, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    4.2.3.- Promueve Impresión de la Cuenta Individual del asegurado MORRI HUMBRIA, extraída de la Dirección de Internet del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero (www.ivss.gov.ve/ cuenta individual CTRL).

    Al respecto, observa este Sentenciador que dicho documento no aporta elemento de interés alguno a los fines de esclarecer los hechos controvertidos en el presente juicio, razón por la cual, se desecha del mismo. Y así se decide.

    II.4.3) Informe:

    Promueve la Prueba de Informe a los fines de que el Tribunal requiera información al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Estado Falcón, para que indique si ELEOCCIDENTE, C. A. (CADAFE admón. Falcón), inscribió y retiró de esa institución, al ciudadano MORRI M.H..

    De las actas que conforman el presente expediente se desprende que el Tribunal A Quo, emitió el Oficio No. 312-2006, posteriormente ratificado mediante el Oficio No. 344-2006, dirigidos al Director de la Oficina Administrativa Regional de los Seguros Sociales del Estado Falcón, con sede en Coro, a los fines de que informara sobre los particulares solicitados por la parte demandante. Pues bien, se evidencia que dicho Tribunal, ante la falta de respuesta del mencionado Órgano Administrativo sobre la información solicitada, se trasladó hacia la sede del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 07 de Agosto de 2007, a fin de recabar la información requerida en los mencionados Oficios (Apercibimiento de Prueba), ocasión en la cual, el Director de ese organismo en la región manifestó lo siguiente: “… me doy por notificado ante este Tribunal y del apercibimiento de prueba del oficio N° 312-06, en consecuencia hago entrega en este mismo momento del reporte individual del ciudadano MORRI HUMBRIA PETITI, titular de la cédula de identidad N° 12.736.222, debidamente certificada, la cual contiene dicha información requerida, en el mencionado oficio”.

    Luego, este Juzgador observa que dicha Prueba de Informe fue realizada conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, el contenido de las resultas no arroja ningún elemento fehaciente a los efectos de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, por cuanto la misma fue promovida con la finalidad de comprobar que el demandante fue trabajador de la empresa demandada, hecho éste admitido por ésta última. Por lo tanto, no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    II.5) DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA.

    Luego de valorados los medios probatorios promovidos por ambas partes, corresponde a este Sentenciador pronunciarse sobre la Prescripción de la Acción alegada por la parte demandada, la cual fue declarada Parcialmente Con Lugar por el Tribunal A Quo mediante sentencia de fecha 11 de Mayo de 2010, decisión ésta que fue apelada por ambas partes.

    Al respecto y siendo que la presente demanda versa sobre un Accidente de Trabajo, el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

    Artículo 62.- “La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad”. (Subrayado del Tribunal).

    Asimismo, resulta útil y oportuno transcribir parcialmente el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación con el término de la prescripción en caso de Accidentes Laborales y de Enfermedad Profesional, expresado entre otras decisiones en la Sentencia No. 1.028 del 02 de Septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., la cual es del tenor siguiente:

    Es por lo antes expuesto que esta Sala observa que cuando se acciona ante un Tribunal del Trabajo, quien es el competente para conocer de las acciones por indemnización de daños provenientes de infortunios laborales (accidente o enfermedad profesional), ya provenga del servicio mismo o con ocasión de él, regirá la prescripción establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, por su especialidad, es decir, ‘la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflictos de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento’ (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000).

    En otras palabras, todas las acciones que el trabajador intente por ‘indemnización de daños ocasionados por accidentes o enfermedades profesionales’, prescribirán a los dos (2) años contados a partir de la fecha del accidente, constatación de la enfermedad, o declaración de incapacidad, todo de conformidad con el artículo 62 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo (Art. 288 de la derogada Ley del Trabajo). Así se declara.

    De la transcripción precedentemente expuesta, se puede inferir que todas las acciones que el trabajador intente por indemnización de daños ocasionados por accidentes o enfermedad profesional, prescribirán a los dos (2) años contados a partir de la fecha del accidente, constatación de la enfermedad, o declaración de la incapacidad, por aplicación de la norma especial contenida en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo

    . (Subrayado de este Tribunal).

    Cabe destacar que el criterio anteriormente transcrito, ha sido reiterado por la misma Sala del M.T. de la República en la Sentencia No. 1.730 del 04 de Noviembre de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., la cual señala que la indemnización por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales prescriben a los dos (2) años contados a partir de la fecha del accidente o de la constatación de la enfermedad, de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Directamente relacionado con lo anteriormente expuesto, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra varias causas de interrupción del lapso de prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, el cual es de un año. Dicha norma es del siguiente tenor:

    Artículo 64.- “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes.

    2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.

    3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes.

    4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil”. (Subrayado del Tribunal).

      Consecuente con el literal “d” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta el artículo 1.969 del Código Civil Venezolano, el cual establece lo que a continuación se transcribe:

      Artículo 1.969.- Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

      Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”. (Subrayado del Tribunal).

      Como puede apreciarse, de la norma transcrita se deducen tres (3) maneras de interrumpir civilmente la prescripción, a saber:

    5. Con una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso.

    6. Con la notificación al deudor respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción, de un decreto o de un acto de embargo.

    7. Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

      Ahora bien, en el presente caso quedó como un hecho admitido por ambas partes, que el accidente de trabajo donde resultó lesionado el demandante, ciudadano MORRI HUMBRIA PETIT, ocurrió el 01 de Noviembre de 2001, de donde se deduce, aplicando el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, que a partir de la indicada fecha, el actor tenía dos (2) años para intentar la acción derivada de los derechos e indemnizaciones laborales que le pudieran corresponder con ocasión de dicho infortunio laboral, es decir, que podía reclamar sus derechos e indemnizaciones y así interrumpir la prescripción, a través de cualquiera de las fórmulas que contempla el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta el 01 de Noviembre de 2003.

      Pues bien, de los medios de prueba traídos a juicio por el demandante, destacan a los efectos de dilucidar este particular punto controvertido, los Oficios dirigidos a la Coordinación de Recursos Humanos de la Empresa ELEOCCIDENTE, C. A. y a la Presidencia de dicha empresa demandada, los cuales rielan del folio 164 al 171 de la I Pieza del presente expediente y que fueron valorados por este Sentenciador. De estos instrumentos se desprende entre otros elementos, que el demandante, ciudadano MORRI HUMBRIA, emitió comunicaciones en fechas 04/09/2003, 29/11/2004 y 07/04/2005, dirigidas a la empresa demandada (CADAFE), a través de las cuales solicita a la mencionada empresa, que se ajuste a derecho y cumpla con la obligación en cuanto a su “restauración médica” se refiere y a la vez, reclama una indemnización por daño moral, con ocasión del accidente de trabajo sufrido. Dichas comunicaciones fueron recibidas el 04 de Septiembre de 2003 (la primera de ellas), la segunda el 29 de Noviembre de 2004, la tercera el 12 de Abril de 2005 y la última de todas, el 12 de Abril de 2005 en la propia Presidencia de la empresa demandada.

      Así las cosas, dichas comunicaciones son consideradas por esta Alzada como actos de cobro extrajudiciales que interrumpen la Prescripción de la Acción. Sobre los cobros extrajudiciales como una forma capaz de interrumpir la prescripción, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 29 de Abril de 2008, No. 596, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., estableció lo siguiente:

      Preliminarmente debe advertirse, que ha sostenido esta Sala de Casación Social en múltiples oportunidades que el vicio de ilogicidad en la motivación se presenta cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, lo cual no se evidencia en el presente caso. No obstante, aunque técnicamente la denuncia propuesta no guarda relación con el sustrato de su contenido, se percibe que lo delatado más bien atañe a un caso de suposición falsa, pues lo que se pretende atacar es un error de percepción respecto a la valoración de la referida prueba documental, o en todo caso un error de interpretación del artículo 1.969 del Código Civil, que a su vez condujo al sentenciador a aplicar falsamente el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      En tal sentido, lo cierto es que el ad quem le resta relevancia a la misiva en referencia, cuando señala que “tampoco se puede tener el recibo de la comunicación del 27 de diciembre de 1995 como un acto de cobro extrajudicial capaz de interrumpir la prescripción”.

      Corresponde entonces reflexionar acerca de qué debe entenderse por un acto de cobro extrajudicial. En doctrina, es ésta una de las formas de cumplir con la interpelación, intimación o requerimiento, requisito éste indispensable que debe concurrir para constituir en mora al deudor en el cumplimiento de sus obligaciones (mora solvendi) y consiste en la manifestación de voluntad inequívoca del acreedor que su crédito se materialice en forma inmediata, para cuya práctica la ley no establece formalismo, por lo cual servirá cualquier medio. Sólo advierte la doctrina el carácter recepticio de tal acto, es decir, que éste debe llegar a su destinatario, a saber, al deudor para que se perfeccione y produzca sus efectos; así como también se recomienda a fin de revestirlo de cierta solemnidad y seguridad jurídica, que se haga de manera escrita y no verbal a fin de evitar dificultades probatorias.

      Al respecto, en la comunicación a la que se ha hecho alusión supra, cuya copia riela al folio 111 del expediente, se lee un sello de la empresa en señal de recibido y aunado a ello, dicha documental fue expresamente reconocida por la accionada en la contestación de la demanda cuando señaló:

      (…) Mi representada conviene en que el 27 de diciembre de 1995, A.M.P. dirigió comunicación escrita al ciudadano F.P., Gerente General de la División de Operaciones de Producción de la empresa Maraven S.A., en la cual exigió se ejecutara su presunto derecho de jubilación y su liquidación de prestaciones sociales (…).

      Se concluye, en virtud de lo hasta ahora expuesto, que la comunicación en referencia llegó a su destinatario y que su contenido claramente expresa la reclamación de un crédito, por lo que forzoso es reconocer que sí constituye un acto de cobro extrajudicial capaz de colocar en mora al deudor y que por ende logró interrumpir el lapso de prescripción, por lo cual, efectivamente el sentenciador equivoca su decisión, pues su afirmación implica desconocer el cobro extrajudicial como un acto capaz de constituir en mora al deudor, lo cual está expresamente consagrado en el artículo 1969 del Código Civil, aplicable en materia laboral por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Yerra así el juzgador, ya que de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo debió establecer que el lapso para computar la prescripción en la presente causa comenzó a correr a partir del 14 de septiembre de 1995, fecha de la culminación de la relación de trabajo y con el recibo de la referida comunicación en la sede de la demandada este lapso se interrumpió y comenzó a discurrir nuevamente el 28 de diciembre de 1995, por lo que el vencimiento para la interposición de la demanda se producía el 28 de diciembre de 1996.

      Se observa entonces, que la demanda fue interpuesta el 17 de septiembre de 1996 y registrada el 23 de septiembre del mismo año ante el registrador subalterno del Municipio Páez del Estado Zulia, tal como consta al folio 91 del expediente, es decir, antes de cumplirse el lapso de prescripción.

      Al respecto, advierte esta Sala que la infracción evidenciada fue determinante del dispositivo del fallo, toda vez que, considerado lo anterior, la acción no se encuentra prescrita

      . (Subrayado de este Tribunal).

      Del mismo modo debe advertirse que el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, fue ratificado mediante sentencia emanada de la misma Sala de Casación Social del M.T. de la Nación, de fecha 14 de Octubre de 2010, Expediente No. AA60-S-2009-000674, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R..

      Ahora bien, de conformidad con lo anterior debe destacarse entonces, que las comunicaciones contentivas de cobros extrajudiciales son válidas como actos que interrumpen la prescripción, siempre que cumplan los siguientes requisitos: 1.- Deben llegar a su destinatario, es decir, deben ser recibidas efectivamente por el deudor. 2.- Deben hacerse de manera escrita y no verbal, a fin de evitar dificultades probatorias.

      Así las cosas, en el presente caso este Sentenciador observa que tal como se señaló anteriormente, las comunicaciones emitidas por el demandante donde solicita se realicen los trámites médicos pertinentes como consecuencia del accidente laboral que sufrió, así como el pago por Daño Moral causado por el mismo accidente de trabajo, fueron recibidas por la empresa demandada en fechas 04 de Septiembre de 2003, 29 de Noviembre de 2004 y 12 de Abril de 2005 y adicionalmente, consta en los ejemplares originales promovidos, el sello húmedo y la firma en señal de recibidas por la empresa demandada, ELEOCCIDENTE, C. A., satisfaciendo así de forma cabal los requisitos esenciales para su validez, pues se demuestra que fueron efectivamente recibidas por la accionada y emitidas por escrito, además del hecho de constar en autos en original y no haber sido impugnadas en forma alguna por la contraparte.

      En consecuencia, dichas comunicaciones se tienen como actos de cobro extrajudiciales que efectivamente lograron interrumpir el lapso de prescripción de la acción en el presente asunto, tal como acertadamente lo estableció la Juez A Quo en la sentencia recurrida. Y así se decide.

      Luego, siendo que el accidente de trabajo de autos ocurrió el 01 de Noviembre de 2001, el lapso para interponer cualquier demanda vencía el 01 de Noviembre de 2003. Sin embargo, una vez que el primer acto de cobro extrajudicial se materializó el 04 de Septiembre de 2003, entonces se interrumpió en esta fecha el lapso de prescripción, comenzando a discurrir nuevamente dicho lapso a partir del 04 de Septiembre de 2003, venciéndose el mismo en fecha 04 de Septiembre de 2005. Asimismo, observa este Juzgador que éste último período también fue interrumpido con ocasión del acto de cobro extrajudicial realizado por el actor en fecha 29 de Noviembre de 2004, debidamente recibido por la empresa demandada ELEOCCIDENTE, C. A., por lo que a partir de esta fecha comenzó a computarse nuevamente el lapso de prescripción, venciéndose éste en fecha 29 de Noviembre de 2006 y como quiera que esta demanda por Indemnización de Daño Moral fue interpuesta el 08 de Octubre de 2005, la misma no se encontraba prescrita, pues fue incoada oportunamente, es decir, dentro del lapso de dos (2) años establecido por el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo que resulta forzoso para este Juzgador concluir, que en el presente asunto, la acción no se encuentra prescrita y que en consecuencia, la Juez A Quo decidió ajustada a derecho. Y así se decide.

      Asimismo, es menester señalar, que aún cuando el segundo lapso de prescripción vencía el 29 de Noviembre de 2006 y la demanda fue incoada de forma oportuna el 08 de Octubre de 2005, el actor realizó un tercer acto de cobro extrajudicial en fecha 12 de Abril de 2005, por medio de comunicación dirigida al Presidente de ELEOCCIDENTE, C. A., siendo recibido por éste en dicha fecha, interrumpiéndose de nuevo la Prescripción de la Acción, por lo que dicho lapso comenzaría a discurrir a partir del 12 de Abril de 2005, venciéndose el mismo el 12 de Abril de 2007. Y así se decide.

      II.6) DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN Y SUS CONCLUSIONES:

      II.6.1) ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

      1. - “La Juez a quo no tomó en cuenta el Informe de Seguridad Industrial para determinar el grado de culpabilidad de la demandada. La cantidad condenada por Daño Moral debió ser superior”.

      Efectivamente, durante su exposición oral, el apoderado judicial del actor señaló que la sentencia recurrida de manera general se encuentra ajustada a derecho, ya que cuantificó el Daño Moral conforme a los lineamientos jurisprudenciales existentes. Sin embargo afirmó, que la Juez A Quo a los efectos de establecer el Daño Moral, no tomó en cuenta el grado de culpabilidad de la demandada en la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por su representado. Señaló el abogado actor que la empresa demandada no tomó en cuenta ciertas condiciones mínimas de seguridad, ya que “no se percató que ese cable tuviera electricidad y que el actor estuviera dotado de los elementos de seguridad”, dijo. También sostuvo que el mismo Informe expedido por la empresa CADAFE, señala que fue un error por parte del Supervisor J.Z. haber ordenado unos trabajos en una línea energizada, sin percatarse antes que efectivamente dicha línea no tuviese energía o electricidad y también por no haber verificado el mismo Supervisor J.Z. que su mandante, al momento de realizar los trabajos donde resultó lesionado, estuviese protegido con los implementos de seguridad necesarios para realizar esa labor, considerando sobre todo que el actor advirtió a su Supervisor al momento de ordenarle éste realizar la labor donde resultó lesionado, que no podía realizar esas actividades porque no contaban con el equipo adecuado (camión cesta) y que esas tareas no estaban asignadas a ellos. Finalmente solicitó, que la indemnización por Daño Moral sea superior a la condenada por la Juez A Quo, es decir, superior a la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS VEINTE MIL EXACTOS (Bs.220.000, 00).

      Al respecto, considera útil y oportuno este Sentenciador destacar que la única pretensión del actor en el presente asunto es el pago de una Indemnización por Daño Moral, basada en el presunto Hecho Ilícito del Patrono por supuesta inobservancia por parte de éste de las Medidas de Higiene y Seguridad Industrial establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT).

      En este sentido, una vez que la pretensión reclamada y los hechos que la fundan fueron negados expresamente por la parte demandada; de conformidad con los criterios jurisprudenciales explanados en el Capítulo II.2 de esta sentencia (DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA), en el presente caso no hay dudas de que la carga de la prueba de los hechos que fundan su pretensión corresponden al actor, específicamente lo atinente a la demostración de la Responsabilidad Subjetiva del Patrono en el acaecimiento del accidente de trabajo de autos, es decir, la demostración del Hecho Ilícito Patronal derivado del incumplimiento o la inobservancia de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo que disponen la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Y así se decide.

      De lo anterior sirve como sólido antecedente la Sentencia No. 1.022, de fecha 01 de Julio de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., la cual fue ratificada en fecha 03 de Marzo de 2011, en el Expediente No. AA60-2010-000307, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., ambas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Del mismo modo, resulta útil y oportuno recordar que la doctrina jurisprudencial de esta misma Sala de nuestro M.T., ha establecido en reiteradas ocasiones la necesidad de comprobar entre otros requisitos, la existencia de “la relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño, figurando como efecto”, a los fines de poder considerar el Hecho Ilícito como una fuente de obligaciones. Y en este sentido, entre otras decisiones, la Sentencia No. 8 del 17 de Febrero de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., estableció lo siguiente:

      La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.

      Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por la fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización.

      Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1-. El incumplimiento de una conducta preexistente; 2- El carácter culposo del Incumplimiento; 3-. Que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto

      . (Subrayado de este Tribunal).

      Luego, de la doctrina que precede se deduce que el Hecho Ilícito es una conducta culposa, contraria a derecho y de la cual, el ordenamiento jurídico deriva como consecuencia sustantiva, el deber de indemnizar el daño que ésta genere. Como puede apreciarse, el hecho generador consiste en un acto voluntario y culposo por parte del agente. La voluntariedad implica que el acto del agente le es plenamente imputable. Y es en este punto en el cual, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la carga de probar la procedencia de la indemnización por Daño Moral basada en la Responsabilidad Subjetiva del Patrono, implica por parte del actor el deber de demostrar el hecho ilícito (la conducta culposa y contraria a derecho), la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado.

      Ahora bien, en el presente asunto encuentra este Sentenciador que quedó suficientemente evidenciado en las actas procesales, que el ciudadano MORRI M.H.P. sufrió un accidente en el cual resultó lesionado y que dicho accidente se produjo con ocasión de la relación de trabajo que lo unía a su patrono, la empresa ELEOCCIDENTE, C. A., filial de CADAFE. En efecto, en el caso bajo análisis lo concerniente a la ocurrencia del accidente y el carácter laboral del mismo, no son hechos controvertidos y los mismos han sido corroborados por el Informe de Investigación de Accidente emitido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) de los Estados Lara, Portuguesa y Yaracuy, dependiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 13 de Septiembre de 2005, el cual riela del folio 145 al 150 de la I Pieza del presente expediente, donde el ente mencionado órgano administrativo concluye que el accidente investigado “es considerado “Accidente de Trabajo”, por cuanto este hecho cumple con los preceptos establecidos en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo vigente (Art. 32 L.D.), cuyo agente causal es corriente eléctrica, clasificado por su tipo como contacto con, y con la práctica de trabajos en líneas bajo tensión (procedimiento inseguro) como condición insegura”. Igualmente está demostrada la ocurrencia del accidente y su carácter laboral, con el Informe de Seguridad Industrial emitido por la propia empresa demandada ELEOCCIDENTE, C. A., el cual se encuentra inserto del folio 158 al 163 de la I Pieza del presente expediente, donde la propia empresa concluye en el particular No. 2 que el accidente se produjo debido a la “transgresión de la n.C. Nro. 338-91 “Seguridad en la operación de redes de distribución tipo aéreo”. Y así se decide.

      Sin embargo, este Juzgador observa que el apoderado judicial de la parte demandante alega que el accidente sufrido por su representado fue ocasionado por la inobservancia de las Medidas de Higiene y Seguridad Industrial contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), configurándose de ese modo (según su afirmación), el Hecho Ilícito Patronal y por tanto, demanda una Indemnización por Daño Moral derivado de la Responsabilidad Subjetiva del mismo patrono.

      Luego, de las pruebas aportadas por el demandante y los hechos probados durante el juicio, se evidencia fehacientemente la ocurrencia de un Accidente de Trabajo, así como la demostración del daño sufrido por el actor como víctima del infortunio laboral que nos ocupa. No obstante, en relación con los otros dos elementos necesarios y concurrentes para que proceda la responsabilidad objetiva, como lo son el hecho ilícito del patrono y la relación de causalidad entre el hecho ilícito como agente y el daño como resultado directo de aquél, no se evidencia de las actas procesales su demostración.

      En otras palabras, no está demostrado que las “QUEMADURAS ELÉCTRICAS GRAVES 42% SC CON AMPUTACIÓN DEL MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO Y LESIONES GRAVES DEL DERECHO Y AMBOS MIEMBROS SUPERIORES, BRAZO ANTERIOR, ABDOMEN, FRACTURA ANTEBRAZO DERECHO” (el daño), lesiones éstas sufridas por el actor y que se verifican del Informe Médico realizado al accionante por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); de la Experticia Médico Física realizada por la Médico Internista en calidad de experta y debidamente juramentada por el Tribunal A Quo; y de la Prueba de Inspección Judicial que obra en actas; haya sido la consecuencia del Hecho Ilícito del Patrono, como tampoco está demostrado el Hecho Ilícito Patronal de forma aislada, ya que el accidente laboral de autos se produjo como consecuencia de una descarga eléctrica al momento en que el ciudadano MORRI HUMBRIA, subió al poste para separar los puentes de la línea de 13,8 Kv que se encontraba en la parte externa de la Sub-Estación y “al separar el primer puente y colocarse en posición para separar el siguiente, su pierna izquierda hizo contacto con la línea energizada, recibiendo una descarga eléctrica y cayendo al suelo” y de conformidad con las conclusiones realizadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) en el Informe de Investigación de Accidente, quedó establecido que la práctica de trabajos en líneas bajo tensión, como el realizado por el accionante al momento del accidente, es clasificado como “procedimiento inseguro”, es decir, como “condición insegura”, lo que lleva a la convicción de este Juzgador que el accidente laboral que se estudia no fue ocasionado por la conducta negligente, imprudente o imperita del patrono, o en todo caso como consecuencia de hecho Ilícito alguno de parte de la empresa demandada. Y así se decide.

      En tal sentido, cabe destacar que aún cuando en el Informe de Seguridad Industrial realizado por la propia empresa demandada, ésta concluye que el accidente laboral ocurrido al trabajador MORRI HUMBRIA se produjo como consecuencia de la transgresión de la n.C. No. 338-91 “Seguridad en la Operación de Redes de Distribución Tipo Aéreo”, este Juzgador considera que la misma no es prueba demostrativa del supuesto Hecho Ilícito Patronal alegado por el actor, ya que tal como se mencionó anteriormente, aún cuando existan sistemas de seguridad, la operación de líneas de tensión siempre es considerado un procedimiento riesgoso, sobre todo cuando en dichas líneas hay presencia de voltaje. Y así se decide.

      Igualmente importante resulta señalar, que el actor, en su condición de trabajador de la empresa demandada, conocía los riesgos a los cuales estaba expuesto, tal como consta de los Cursos de Inducción referentes a “Riesgos Inherentes al Cargo de Operador de Plantas y/o Liniero Electricista”, al cual asistió el demandante por desempeñar precisamente el cargo de Liniero Electricista, prueba ésta que fue promovida por la demandada y debidamente valorada por esta Alzada. Y así se decide.

      Así las cosas, el actor no trajo a juicio los elementos probatorios conducentes para demostrar las causas que configuran el Hecho Ilícito del Patrono y es así como en la presente causa, no está demostrada la existencia del nexo de causalidad entre el incumplimiento culposo actuando como causa y el daño fungiendo como efecto. En consecuencia, si el daño sufrido por la víctima no proviene del incumplimiento culposo del agente sino de otra causa distinta, entonces no habrá lugar a responsabilidad civil derivada del Hecho Ilícito del Patrono. Por tanto, se declara improcedente lo alegado por el accionante, ya que de las pruebas de autos valoradas por esta Alzada, no emergen elementos de convicción con relación a que la demandada haya inobservado las medidas de seguridad e higiene en el trabajo, tal como lo señaló acertadamente la Juez A Quo en la recurrida, criterio éste que comparte este Sentenciador. Y así se decide.

      No obstante lo anterior, si está demostrada en autos la ocurrencia de un Accidente de Trabajo en el que resultó lesionado el demandante, ciudadano MORRI M.H.P. y también está demostrado en actas que dichas lesiones trascienden su estado físico y han afectado de forma importante la esfera psíquica y la salud emocional del actor. Así lo determinó la Dra. E.T.V., quien debidamente juramentada por el Tribunal A Quo concluyó en su Informe de Experticia Médico Psiquiátrica debidamente valorado por esta Alzada y que obra inserto en los folios 319 y 320 de la I Pieza de este Expediente, lo que a continuación se transcribe:

      Se trata de adulto masculino, impedido físicamente, con gran perturbación emocional, como respuesta a estrés grave sufrido hace varios años, donde además de mutilaciones físicas de gran magnitud, queda huella psíquica imborrable, así como a su entorno familiar en general, lo cual ha sublimado como mecanismo de defensa refugiándose en la religión y en litigación para lograr lo que considera justo y correcto

      . (Subrayado del Tribunal).

      En consecuencia, demostrada como ha sido la perturbación psicológica y emocional del actor con ocasión del accidente laboral sufrido y evidenciado como está, que la parte demandada nada aportó para demostrar alguna de las causas liberatorias de su Responsabilidad Objetiva en dicho accidente de trabajo, contenidas en el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, entonces dicha Responsabilidad Objetiva del Patrono quedó determinada de conformidad con lo establecido en el artículo 560 ejusdem, emergiendo así el derecho para el actor de ser indemnizado por Daño Moral, no como consecuencia del Hecho Ilícito del Patrono que produce la Responsabilidad Subjetiva de éste, sino derivada de su Responsabilidad Objetiva. Y así se decide.

      En relación con la Indemnización por Daño Moral derivado de la Responsabilidad Objetiva del Patrono, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 532 del 24 de Abril de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., estableció lo siguiente:

      “En sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo del año 2000 (caso: JOSÉ TESORERRO C/ HILADOS FLEXILÓN), la Sala explicó que la Ley Orgánica del Trabajo prevé expresamente una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador en virtud del riesgo profesional que asume el patrono.

      La teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.

      Lo expuesto en el párrafo anterior, es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del Código Civil, el cual dispone:

      Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor.

      Así las cosas, debe concluirse que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha responsabilidad objetiva se debe reparar tanto el daño material como el daño moral.

      Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima” (S.C.C. 23-03-92)”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).

      De conformidad con lo antes señalado, en materia de infortunios del trabajo (accidentes laborales o enfermedad profesional), se aplica la responsabilidad objetiva del empleador o la teoría del riesgo profesional, prevista en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual, el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no medie imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores.

      De igual forma debe destacarse que, la Indemnización por Daño Moral, indistintamente de que derive de la Responsabilidad Subjetiva o de la Responsabilidad Objetiva del Patrono (como es el caso que nos ocupa), no pretende cuantificar el daño sufrido por la víctima, que en el presente asunto es el trabajador demandante, toda vez que no es posible determinar cuánto dolor moral y sufrimiento emocional ha padecido una persona, lo que no excluye que se le pueda asignar una cantidad de dinero, correspondiendo en ese caso al Juez de la causa, la necesaria tarea de la fijación de la cuantía a ser asignada. Por tales motivos, este Sentenciador a los fines de cuantificar la Indemnización por Daño Moral correspondiente al actor, procede a indicar los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en Sentencia No. 144 de fecha 07 de Marzo de 2002, la cual es del siguiente tenor:

      Articulando todo lo antes expuesto, el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

      En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez

      . (Subrayado del Tribunal).

      Así las cosas, es claro que la fijación de la cuantía del Daño Moral por parte del Juez no puede ser arbitraria, sino que se debe producir atendiendo a las consideraciones expuestas, con las razones que justifican dicha estimación, a los fines de controlar su legalidad. En atención a lo antes expuesto, en el presente caso, este Sentenciador desarrolla los anteriores criterios de manera detallada y concreta, de la manera siguiente:

    8. La entidad (importancia) del daño: En el presente caso es evidente que la entidad del daño quedó demostrada, por cuanto el accionante posee una Gran Discapacidad, la cual fue producida al sufrir un accidente con ocasión de la prestación directa y personal de sus servicios laborales a la demandada, accidente que le originó “QUEMADURAS ELÉCTRICAS GRAVES 42% SC CON AMPUTACIÓN DEL MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO Y LESIONES GRAVES DEL DERECHO Y AMBOS MIEMBROS SUPERIORES, BRAZO ANTERIOR, ABDOMEN, FRACTURA ANTEBRAZO DERECHO”, lo que constituye una limitación en el campo laboral y en su vida cotidiana, así como también el daño psíquico ocasionado.

    9. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): La culpa de la demandada, entendida como la negligencia, la impericia, la imprudencia o la inobservancia de las medidas de higiene y seguridad industrial por parte de la empresa, no quedó comprobada, es decir, el demandante no demostró que la empresa hubiera incurrido en algún hecho ilícito patronal.

    10. La conducta de la víctima: La parte demandada no logró demostrar que el accidente de trabajo haya ocurrido por la conducta de la víctima.

    11. Grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante: Quedó demostrado en actas que el demandante es electricista y prestaba servicios como Liniero Electricista para la empresa demandada. Asimismo, se observa que tiene una esposa e hija que dependen económicamente de él.

    12. Capacidad económica de la parte accionada: Se trata de una empresa del Estado y constituye un hecho público y notorio que es una de las empresas más importantes del sector eléctrico nacional, de donde se supone que cuenta con solvencia económica como para responder al actor por la indemnización que declare este Tribunal.

    13. Los posibles atenuantes a favor del responsable: De las actas procesales no hay evidencia que demuestre que la demandada, una vez ocurrido el accidente de trabajo en el que resultó lesionado el ciudadano MORRI HUMBRIA PETIT, haya cubierto los gastos médicos del éste.

    14. Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Al respecto, este Juzgador se acoge al criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 608 del 27 de Marzo de 2007, conforme al cual, a los efectos de estimar la Indemnización por Daño Moral que corresponda, se puede utilizar como referencia pecuniaria el promedio de vida útil del hombre o la mujer, según sea el caso. Dicha decisión, es del siguiente tenor:

      Para decidir, observa la Sala:

      Ha dicho esta Sala en innumerables sentencias, que es requisito esencial para la formalización del recurso de casación laboral, que el mismo cumpla con unos requisitos esenciales que permitan que la Sala conozca con exactitud y precisión los vicios que se atacan, evitando una decisión que parta de inferencias, lo cual conllevaría a una decisión injusta.

      Así las cosas, señala la Alzada en el momento de la cuantificación del daño moral, entre otros aspectos analizados, en cuanto a las referencias pecuniarias estimadas para tasar la indemnización de manera justa y equitativa en el caso concreto, que: “… de acuerdo a lo establecido en nuestra legislación social, en el caso del hombre, la vida útil para el trabajo, se extiende hasta los sesenta (60) años de edad. En el presente caso el trabajador al momento de su muerte contaba con cuarenta y cinco (45) años de edad, por lo que puede creerse que tenía una expectativa de vida útil de quince (15) años, la cual resultó frustrada por su muerte…”.

      En cuanto a la motivación del daño moral, ha dicho la Sala, entre otras oportunidades, en la sentencia N° 144 de fecha 7 de marzo de 2002, lo que a continuación se transcribe: “el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto”.

      Del análisis efectuado por la Alzada, se encuentra que la Sentenciadora, al fundamentar la cuantificación del daño moral, estima como referencia pecuniaria para tasar tal indemnización, el tiempo de vida útil para el trabajo, estableciendo que en el caso del hombre se extiende hasta los sesenta años (60) de edad, aspecto en el cual, considera esta Sala, yerra la Juzgadora, al no deber determinarse como referencia para el caso de autos, el tiempo de vida útil para el trabajo sino la expectativa de vida, toda vez que con ocasión de la lamentable e irreparable muerte del trabajador, producto del accidente de trabajo, se le cercenó la posibilidad de continuar con su proyecto de vida, la cual hoy día, en virtud de los avances de la ciencia médica, así como la alimentación, los aspectos físicos y sociales, entre otros, se estima para el hombre aproximadamente hasta los setenta (70) y/o setenta y cinco (75) años de edad

      . (Subrayado de este Tribunal).

      En consecuencia, atendiendo a nuestra legislación social, la vida útil para el trabajo en el caso del hombre, se extiende hasta los setenta y cinco (75) años de edad. En el caso de autos, el trabajador contaba para el momento del accidente con 24 años de edad y siendo que la Indemnización por Daño Moral es actualizada para el momento de la decisión, entonces, al accionante hay que indemnizarlo por la expectativa de vida útil para el trabajo. Así las cosas, para el momento del infortunio laboral le restaban 51 años de vida útil. Conteste con lo anterior, una vez analizados los parámetros para estimar el Daño Moral, este Sentenciador comparte el monto establecido por la Juez A Quo en la recurrida, al estimar la Indemnización por Daño Moral en el presente asunto, en la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS VEINTE MIL EXACTOS (Bs. 220.000,00), como una suma equitativa y justa como Indemnización por el Daño Moral sufrido y demandado por el actor. Y así se decide.

      1. - “Que la parte demandada sea condenada en costas”. Ciertamente, el Apoderado Judicial de la parte demandante recurrente, durante su exposición en la Audiencia de Apelación, señaló que su representado solamente demanda el pago por concepto de Daño Moral y al haber sido condenado dicho concepto por la recurrida, se debió haber declarado Con Lugar la demanda y por ende, condenar en costas a la demandada, indicando además que la empresa ELEOCCIDENTE, C. A., no goza de las prerrogativas a que se refiere el Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

        Pues bien, en lo que respecta a la condenatoria en costas de la demandada reclamada por el actor, la misma resulta improcedente, por cuanto ésta, es una condena accesoria que impone la Ley “a la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia”, que consiste en la obligación de resarcir al vencedor los gastos que le ha causado el procedimiento judicial. No obstante, tal y como lo advierte este Juzgador, en este asunto no hay un vencimiento total de ninguna de las dos partes.

        En efecto, observa quien suscribe en condición de Juez Superior, que en el presente caso el actor reclamó la Indemnización por concepto de Daño Moral, basándose únicamente en la Responsabilidad Subjetiva del Patrono, es decir, fundando su pretensión en el presunto Hecho Ilícito Patronal, el cual, tal como acertadamente lo señaló la Juez A Quo y lo confirmó esta Alzada, no quedó demostrado de forma alguna en la presente causa, quedando sin sustento fáctico la reclamada Responsabilidad Subjetiva del Patrono.

        En consecuencia, si el actor no logró demostrar la conducta inobservante, imperita, negligente o imprudente de la empresa demandada (constitutiva del Hecho Ilícito Patronal), así como tampoco logró demostrar el nexo de causalidad entre dicha conducta (inexistente) y el daño sufrido por el actor (demostrado), muy a pesar de haberse condenado una Indemnización Por Daño Moral, no existe en este asunto vencimiento total de la demandada, pues debe advertirse que dicho Daño Moral no deriva de la Responsabilidad Subjetiva del Patrono como infructuosamente lo reclamó el actor, sino que fue acordada como consecuencia de la Responsabilidad Objetiva de la Empresa Demandada, lo que determina que en el presente asunto estamos en presencia de una demanda declarada, como en efecto lo es, Parcialmente Con Lugar. Luego, aunado a lo anterior está el hecho de que el actor, en su libelo de demanda reclamó el pago de Bs. 4.500.000.000,00, por concepto de Daño Moral, mientras que la recurrida le concedió Bs. 220.000,00, es decir, de donde se evidencia que además de negarle al actor la razón en relación con el motivo que origina la Indemnización por Daño Moral, tampoco le fue concedida la totalidad de la cuantía reclamada. Por lo tanto, al no resultar “vencida totalmente” la parte demandada en este proceso, no es procedente su condenatoria en costas a tenor del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como indebidamente lo solicita la representación judicial del actor. Y así se decide.

        II.6.2) ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

      2. - “La Juez A Quo incurrió en una incongruencia”. Efectivamente, durante su exposición oral, la apoderada judicial de la parte demandada recurrente, alegó la incongruencia de la recurrida en cuanto al dispositivo de la sentencia de fecha 29 de Abril de 2010, por cuanto en la parte motiva establece Sin Lugar la Prescripción de la Acción alegada por la parte demandada y en el particular primero de la parte Dispositiva declaró Parcialmente Con Lugar la Prescripción.

        Pues bien, revisado como ha sido minuciosamente el contenido de la sentencia recurrida, esta Alzada observa que efectivamente existe una incongruencia entre las partes Motiva y Dispositiva de la misma, ya que el Tribunal A Quo dispuso en la parte Motiva de la Sentencia (últimas tres líneas del folio 213 de la II Pieza del Expediente), que en relación con la Prescripción de la Acción alegada por la demandada, la misma debe ser declarada Sin Lugar, siendo que en el particular primero de la parte Dispositiva de la misma Sentencia (folio 225 de la II Pieza del Expediente), declaró Parcialmente Con Lugar el punto previo de la Prescripción de la Acción solicitada por la empresa demandada.

        Al respecto, una vez determinado que en la presente causa no opera la Prescripción de la Acción por los motivos explanados en esta decisión, considerando este Sentenciador que lo decidido por la Juez A Quo y fundamentado en la parte Motiva de su decisión en relación con este punto previo, está ajustado a derecho, es menester señalar que la recurrida solo presenta un error material en su parte Dispositiva, es decir, que la Juez autora de la sentencia que se recurre, de manera errónea colocó Parcialmente Con Lugar al final de la decisión, siendo lo correcto Sin Lugar, tal y como lo había determinado en su Motiva. Arriba a esta conclusión quien suscribe, por cuanto no hay lugar a dudas, una vez estudiada dicha sentencia, que el convencimiento de su autora es que no operó en el presente asunto la Prescripción de la Acción y que el error señalado, se produjo únicamente en la Dispositiva del texto íntegro de la decisión recurrida, ya que inclusive en el Acta de Continuación de la Audiencia Juicio, celebrada en fecha 29 de Abril de 2010, donde el Tribunal A Quo citó el Dispositivo del Fallo, aparece escrito de de manera correcta (Sin Lugar la Prescripción de la Acción alegada por la demandada), lo que lleva a la convicción de este operador de justicia, que simplemente hubo un error de transcripción en la Dispositiva de la sentencia y no una duda respecto de la decisión correspondiente. Y así se decide.

        En consecuencia, este Juzgador declara procedente este primer alegato de la demandada recurrente, modificándose la sentencia recurrida en su parte Dispositiva en relación con la Prescripción de la Acción alegada por la demandada, la cual debe ser declarada Sin Lugar. Y así se decide.

      3. - “Que sea declarada sin lugar la Indemnización por Daño Moral”. La Apoderada Judicial de la parte demandada señaló que la recurrida condena al pago por Daño Moral a su representada, basada en la responsabilidad objetiva, cuando dicha responsabilidad objetiva fue cancelada por su representada, tal como se desprende de la Transacción que obra en actas, debidamente homologada por el Inspector del Trabajo, adquiriendo carácter de cosa juzgada, sosteniendo que por tal razón, su reprensada no le adeuda nada al actor por concepto de Responsabilidad Objetiva, ni mucho menos por Responsabilidad Subjetiva.

        Al respecto, de las actas que conforman el presente expediente se desprende que no fue demostrado por parte de la empresa demandada, pago alguno al accionante por Indemnización de Daño Moral. Si consta en actas procesales que ambas partes celebraron Transacción Laboral, la cual fue presentada por ante el Inspector del Trabajo y debidamente homologada por éste en fecha 09 de Enero de 2004, no obstante, dicha Transacción versa sobre el pago de Intereses Moratorios y/o Corrección Monetaria y no comprende en ninguna parte de su contenido, pago o indemnización alguna por concepto de Daño Moral, ni aún en el particular sexto señalado a tales efectos por la representación judicial de la demandada. Por lo tanto, se declara improcedente lo alegado por la parte demandada recurrente respecto a este particular, por cuanto no existe prueba de que la demandada haya pagado al actor, indemnización alguna por concepto de Daño Moral. Y así se decide.

        Por todo lo anteriormente expuesto, este Sentenciador declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante y PARCIALMENTE CON LUGAR la Apelación interpuesta por la apoderada judicial de la demandada, la empresa ELEOCCIDENTE, C. A., quedando modificada la sentencia recurrida de fecha 11 de Mayo de 2010, únicamente en lo que respecta al error material existente en el particular primero de su parte Dispositiva, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., en la cual, incorrectamente se indicó Parcialmente Con Lugar la Prescripción de la Acción, mientras que lo ajustado a derecho era y es indicar, Sin Lugar. Siendo Confirmada el resto de la sentencia recurrida. Y así se decide.

        III) DISPOSITIVA:

        Con fundamento en los hechos narrados, las razones expuestas, los criterios jurisprudenciales expresados y conforme a las normas delatadas en la parte motiva de esta sentencia, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante recurrente contra la sentencia de fecha 11 de Mayo de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS tiene incoado el ciudadano MORRI M.H., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada recurrente contra la Sentencia de fecha 11 de Mayo de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C..

TERCERO

Se MODIFICA la sentencia recurrida únicamente en lo que respecta al particular primero de su parte dispositiva, en el cual, en lugar de indicarse Parcialmente Con Lugar, lo ajustado a derecho era indicar Sin Lugar. En consecuencia, se confirma el resto de la sentencia.

CUARTO

Se ORDENA notificar de la presente sentencia al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C..

QUINTO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese, agréguese y cúmplase con lo ordenado. Notifíquese a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los dos (2) días del mes de Agosto de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 2 de Agosto de 2011, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Se dejó copia certificada en el Libro Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste. Coro. Fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

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