Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 28 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoMedida Cautelar Agraria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

ACTUANDO EN SEDE AGRARIA

Expediente N° 2.559

Trata el presente asunto de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA que incoara el ciudadano A.A.M.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.529.694, representado por la Defensoría Pública en materia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, sobre unas tierras ubicadas en el sector Páramo de la Laja, sector Los Olivos Municipio Independencia del estado Táchira, y que fuera decretada el 14 de abril de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Conoce este Tribunal Superior Agrario del presente expediente en v.d.R.D.A. que interpusiera el abogado G.A.V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.634.928 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 112.737, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.B.M.D., J.R.D., J.G.U.D., F.J.D.G., AMENODORO DUARTE, E.D., R.D.D. y O.A.D.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-9.239.727, V-9.218.564, V-17.466.304, V-19.034.709, V-5.654.538, V-3.999.103, V-5.034.978 y V-19.541.844 respectivamente, en su carácter de opositores a la medida, contra la sentencia definitiva dictada el 9 de agosto de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira que declaró: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA; CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA PARTE ACTORA, Y EN CONSECUENCIA RATIFICÓ LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA EN UNAS TIERRAS PROPIEDAD DE LOS CIUDADANOS A.A.M.H. Y J.J.; SE IMPUSO UNA OBLIGACIÓN DE HACER A LOS CIUDADANOS J.B.D., AMENODORO DUARTE, I.D., E.D., J.G.D., J.D. Y O.D. A FIN DE QUE DE MANERA INMEDIATA PUEDAN LOS CIUDADANOS A.A.M.J., A.A.M.H. Y J.J., TENER LIBRE ACCESO A SU PROPIEDAD Y PODER DESARROLLAR LAS PLANTACIONES DE MAÍZ, CARAOTA, ENTRE OTROS, Y EVITAR ASÍ QUE SE PIERDA LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA Y CONDENÓ EN COSTAS A LA PARTE OPOSITORA.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

El 8 de abril de 2011, fue presentada solicitud de medida cautelar innominada por ante el Tribunal a quo junto con anexos (folios 1 al 18).

Mediante auto fechado 8 de abril de 2011, el Tribunal de la causa, formó expediente, le dio entrada y lo inventarió bajo el N° 8.865/2011 (folio 19).

Mediante auto fechado 12 de abril de 2011 el Tribunal de la Causa, admitió la solicitud de Medida Cautelar Innominada (folio 31).

El 14 de abril de 2011 el Tribunal de la Causa, decretó la medida peticionada sobre unas tierras ubicadas en el Sector Páramo de la Laja, Sector Los Olivos, Municipio Independencia del estado Táchira, discriminadas así: El primer lote de terreno propio con una superficie de cuarenta y cinco metros con ochenta centímetros de largo (45,80 Mts2), por cuarenta y dos metros con ochenta centímetros de ancho (42,80 Mts2), alinderado de la siguiente manera: Oriente: Terreno de R.A.U.; Occidente: Con la sucesión de S.U.; Norte: Propiedad de M.D., divide por esto dos vientos derechos, veredas públicas; y Sur: Con el lote que de seguidas se describirá; otro lote de terreno propio en la misma ubicación de la anterior, que mide ciento siete metros de largo (107 Mts2), por cuarenta y dos metros con ochenta centímetros (42,80 Mts2) de ancho, alinderado así: Norte: El anterior lote; Sur: Propiedad de F.V.; Este: Propiedad de R.A.U.J.; y Oeste: Propiedad de la Sucesión Useche, divide este costado una vereda pública, adquiridos según los documentos registrados, el 18 de junio de 1976, bajo los números 129, folios 187 y 188; y 130, folios 188 y 189, ambos del Protocolo I. Y un tercer lote de terreno propio con una superficie de cincuenta metros de largo (50 mts) por cincuenta metros de ancho (50 mts), alinderado así: Este: Terrenos de E.R. y sucesión Barrera, de por medio un camino público que sirve de servidumbre, mide cincuenta metros; Oeste: Terrenos de A.A.M.; Norte: M.D. y Sur: R.A.U.. (folios 36 al 48).

Al folio 73 corre poder Apud-Acta otorgado por los ciudadanos J.B.M.D., J.R.D., J.G.U.D. y F.J.D.G. al abogado G.A.V.C..

El 29 de abril de 2011 el Tribunal de la Causa se trasladó al sitio objeto de la medida a los fines de ejecutarla (folios 82 al 93).

El 3 de mayo de 2011 los ciudadanos AMENODORO DUARTE, E.D., R.D.D. y O.A.D.U. confirieron poder Apud-Acta al abogado G.A.V.C. (folio 95).

A los folios 102 al 110 corre Informe de Inspección Técnica suscrito por el Ingeniero J.G.P..

Siendo la oportunidad legal, el 11 de mayo de 2011 los ciudadanos J.B.M.D., J.R.D., J.G.U.D., F.J.D.G., AMENODORO DUARTE, E.D., R.D.D. y O.A.D.U., a través de su apoderado judicial G.A.V.C. hicieron oposición a la medida decretada (folios 115 al 119).

A los folios 141 al 144 corre la declaración de las testimoniales promovidas por la parte opositora a la medida.

El 17 de junio de 2011 fue presentado Informe de Inspección Técnica suscrito por el Ingeniero J.G.P. (folios 167 al 171).

A los folios 176 y 177 corre escrito presentado por la representación judicial de los opositores a la medida, relacionado con el informe técnico consignado. También la parte solicitante hizo lo propio mediante escrito inserto al folio 179.

A los folios 205 al 210 corre Informe expedido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), consignado por el solicitante.

El 9 de agosto de 2011 se dictó el fallo apelado y relacionado ab initio (folios 214 al 261).

Ejercido el recurso ordinario de apelación por la representación judicial de los opositores a la medida, el 27 de septiembre de 2011 se oyó en ambos efectos por el a quo y, el 30 de septiembre de 2011 este Tribunal Superior le dio entrada e inventario bajo el N° 2.559 (folios 275 y 276).

Las partes promovieron pruebas por ante esta alzada y llegada la oportunidad procesal respectiva, el 19 de octubre de 2011 se llevó a cabo la audiencia oral de informes con la presencia de las partes (folios 277 al 287).

El 24 de octubre de 2011 se dictó el dispositivo de la sentencia declarando sin lugar el recurso de apelación y se confirmó el fallo apelado, es decir, se declaró sin lugar la oposición a la medida cautelar de protección a la actividad agrícola, decretada el 14 de abril de 2011.

Siendo la oportunidad legal para extender el íntegro de la decisión, esta juzgadora lo hace de seguidas previas las consideraciones siguientes:

II

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Se circunscribe el presente asunto a determinar la procedencia o no de la oposición a la medida cautelar de protección a la actividad agroalimentaria que fuera decretada por el Tribunal de Primera Instancia el 14 de abril de 2011.

Así pues, en la audiencia oral de informes la representación judicial de los apelantes denunció el vicio de ultrapetita y el hecho de que no existe una actividad agraria permanente en el predio bajo estudio.

La solicitud cautelar se fundamentó en que:

…A mediados del mes de abril de este año, procedimos a sembrar cerca de una hectárea de maíz y para la fecha de hoy, no han sido abonadas, fertilizadas, no pudiendo ser fumigadas, debido al no acceso por ninguno de los linderos del predio ya que se construyó una cerca de alfajor por parte de los ciudadanos J.B.D., RAMON DUARTE, AMENODORO DUARTE, I.D., E.D., J.G.D., J.D., O.D.…. Ahora bien, transcurrido un mes del proceso de siembra y recolección, y las plantaciones en pleno desarrollo, ha surgido un acontecimiento que pone en riesgo esta cosecha, ya que, debido a la obstaculización le cayó plaga a la siembra lo que está destruyendo la cosecha, igualmente vemos mermados nuestro futuro por el capricho de estas personas mencionadas, se nos violan las garantías constitucionales, como el derecho al libre tránsito, el resguardo por parte del Estado de proteger nuestros bienes jurídicos, el derecho de nuestros padres a vivir en un ambiente tranquilo y en sana paz…

. (Negrillas de este Despacho).

Los opositores a dicha medida argumentaron que:

…, vistos los alegatos de los solicitantes de tal medida cautelar innominada, es preciso resaltar que no es cierto que los mencionados ciudadanos, no tengan otra vía de acceso para entrar a sus predios y, aun menos, que tal predio se halle enclavado; en este sentido es preciso señalar que como bien lo exponen los solicitantes, identifican en el libelo de la solicitud, que poseen dos predios contiguos, vale decir que conforman una sola unidad; lo que no señalan los solicitantes en su solicitud es que uno de estos predios en el lindero SUR, colinda con una callejuela conocida por Caño e Castilla y/u Hoyo Blanco, incluso, ciudadana jueza, por los linderos Oeste, ellos mismos han construido una casa de habitación que tiene como frente la callejuela Los Olivos, que comunica directamente al tramo carretero de La Laja al páramo, es decir, por este mismo inmueble pueden tener acceso al predio que mencionan, les tienen afectados los demandados y por el lindero ESTE tiene acceso a la vía principal La Laja mediante camino público que se encuentra a un costado de los predios del Doctor O.A., según plano anexo…

…A todo evento, ciudadana jueza, consigno en este acto, plano levantado del parcelamiento de los colindantes A.Á. y E.R.; es de notar, que estos linderos corresponden al punto cardinal ESTE; se demuestra claramente que por ese lindero tiene acceso al área cultivada de manera directa sin causar perjuicio a colindante alguno…

. (Subrayado del Tribunal).

El Tribunal a quo resolvió así:

…Conforme a la normativa citada, resultaría contrario a derecho que los propietarios de los otros predios: ciudadanos J.B.D., AMENODORO DUARTE, I.D., E.D., J.G.D., J.D., O.D.,…, impidan el uso de la callejuela pública o vereda pública por parte del ciudadano A.M., y habiéndose constatado que el fundo propiedad del solicitante de la medida se encuentra con actividad productiva (actividad de conuco), que la vía de fácil acceso para el manejo y transporte de su producción es el paso ya existente que recorrió el Tribunal hasta llegar a la vivienda del ciudadano AMENODORO DUARTE…, y que la vía de acceso que pretende la actora se constituya, requiere para su acondicionamiento una alta inversión económica, así como habiéndose constatado el uso por más de 20 años de la vereda pública por parte de la familia Moros Jaimes, resulta forzosa la declaratoria sin lugar de la oposición realizada…

. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

En este orden de ideas, cabe acotar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario con respecto a las medidas y los poderes cautelares del Juez Agrario reza:

Artículo 152: “En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

  1. - La continuidad de la producción agroalimentaria.

  2. - La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.

  3. - La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.

  4. - La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.

  5. - El mantenimiento de la biodiversidad.

  6. - La conservación de la infraestructura productiva del Estado.

  7. - La cesación de actos y hechos que pueden perjudicar el interés social y colectivo.

  8. - El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que la sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda”.

Artículo 196: “El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.

Artículo 243: “El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Planteado esto, debe esta juzgadora en primer lugar analizar el vicio de ultrapetita denunciado, observando que el juez agrario tiene amplias facultades en materia agraria a los fines de dictar medidas tendentes a garantizar la seguridad agroalimentaria del país. Dentro de este contexto, al analizar la sentencia apelada, vemos que el a quo concedió lo peticionado sobre los postulados agrarios, los cuales en este caso especial dan potestad a la jurisdicción agraria con el objeto de lograr la materialización o ejecución de la medida decretada. Por esta razón, se considera improcedente esta denuncia, Y ASÍ SE RESUELVE.

Resuelto esto, debemos tener presente que el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

El Estado promoverá la agricultura sustentable como la base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.

El estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley

.

Por su parte el artículo 307 ejusdem señala:

…Los campesinos o campesinas y demás productores agropecuarias y productoras agropecuarias tienen derecho a la propiedad de tierra, en los casos y formas especificados en la ley respectiva. El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y particulares de propiedad de garantizar la producción agrícola. El Estado velará por la ordenación sustentable de las tierras de vocación agrícola para asegurar su potencial agroalimentario…

.

De las normas precedentes se extrae que nuestra Carta Magna dispone principios que rigen la seguridad alimentaria y el desarrollo agrícola, los cuales se alcanzan por parte de los órganos administrativos, privilegiando y desarrollando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, y que se justifica por razones de sanidad, seguridad alimentaria, protección del medio ambiente y del mercado agrícola nacional.

Ciertamente, la referida materia, según estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 16 de marzo de 2005 (caso: “Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”), constituye una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaria” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos vgr. la afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Sent. 962 del 9 de mayo de 2006. Sala Constitucional. TSJ. Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López).

El Juez Agrario cuenta con amplias facultades en materia de medidas cautelares tendentes a garantizar y resguardar la seguridad agroalimentaria. Así pues, el legislador no se limitó en el establecimiento de las facultades inquisitivas, en el sentido, de que posibilitó una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento agrario, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria.

En este orden de ideas, todas estas nociones se encuentran ínsitas en un valor fundamental de mayor espectro cual es el derecho a la alimentación, intrínsecamente asociado a su vez al derecho a la vida, cuya garantía consiste –conforme al artículo 305 constitucional- en la obligación impuesta al Estado para dictar las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. (Sentencia 1.258 de fecha 31 de julio de 2008. Sala Constitucional. TSJ. Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño).

En sintonía con lo anterior, la doctrina ha señalado que:

…La continuidad de la producción agroalimentaria resulta una fórmula legal para la instrumentación de los postulados supremos tipificados en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A pesar de ello, en múltiples ocasiones, el principal agente que atenta contra el proceso agroalimentario en curso resulta ser el mismo aparato de justicia a través de sentencias interlocutorias y definitivas, e incluso providencias cautelares que en innumerables casos conllevan a la paralización, ruina o desmejoramiento de la producción agroalimentaria, más que a estimular su continuidad….

…En ese sentido, la continuidad de la producción agroalimentaria, o su no interrupción, impone el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo mientras se resuelve el litigio. Se pretende así proteger al proceso agroalimentario, que como indicábamos hace unos momentos, se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo. Por ello resulta una innovación justa que ha calado positivamente en nuestro medio rural, obligando a los jueces a velar por la continuidad e impidiendo por consiguiente –salvo que condiciones excepcionales y de fuerza mayor lo justifiquen- dictar alguna medida que ocasione su paralización o interrupción…

. (Negritas y subrayado de la parte). (Harry H.G.B.. “Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario”. Tribunal Supremo de Justicia. Caracas/Venezuela/2007. Página 78 y 79).

Esta juzgadora al descender a las actas del expediente observa que la parte solicitante de la cautelar trajo a los autos como fundamento de su accionar lo siguiente:

 Exposiciones fotográficas insertas a los folios 3 al 8, las cuales no se valoran por haber sido incorporadas al proceso sin las formalidades legales, esto es, que en el hacimiento de dicha prueba no estuvo presente un funcionario público competente y tampoco se conoce el origen de las mismas.

 Copia fotostática simple de documento de venta inserto al folio 9, suscrito por el ciudadano R.A.U.J. y A.A.M., registrado el 18 de septiembre de 1985 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Capacho del estado Táchira bajo el N° 128 folios 34, 35, tomo 2 adicional, protocolo 1.

 Copia fotostática simple de documento de venta inserto al folio 10, suscrito por los ciudadanos J.C. y J.G.M.Z., registrado el 3 de noviembre de 1978 bajo el N° 44 tomo II, folios 78 al 80, Protocolo I.

Estas pruebas documentales las aprecia y valora esta juzgadora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que no fueron impugnadas, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, las cuales adminiculadas con las actas del proceso crearán convicción en esta sentenciadora sobre el objeto de la controversia.

 Copia fotostática simple de Levantamiento Topográfico inserto al folio 13, sin suscribir, realizado por el topógrafo E.C..

 Constancias de Residencia insertas a los folios 14 y 15, expedidas el 23 de octubre de 2009 y 5 de abril de 2011 por el C.C.d.P.d.L.L. parte baja, Municipio Independencia del estado Táchira.

Estas pruebas no se valoran en virtud de que las mismas no fueron ratificadas a través de la prueba testimonial, tal y como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto son impertinentes al objeto de la controversia, ya que aquí se discute es la amenaza a la productividad de la tierra beneficiaria de la medida y no la posesión o propiedad de las mismas.

 Recibos de servicios públicos insertos a los folios 16 al 18 los cuales no se valoran por impertinentes, en el sentido de que nada aportan al objeto de la controversia.

Los opositores a la medida consignaron:

 Plano de Levantamiento Topográfico levantado por el Topógrafo E.A.C. de fecha 5 de marzo de 2011, inserto al folio 120.

Esta prueba no se valora en virtud de que la misma no fue ratificada a través de la prueba testimonial, tal y como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

 Copia fotostática simple de documento N° 130 de fecha 29 de marzo de 1976, registrado por ante el Registro Público del Distrito Capacho del estado Táchira, inserto a los folios 123 y 124.

 Copia fotostática simple de documento N° 129 de fecha 18 de junio de 1976, registrado por ante el Registro Público del Distrito Capacho del estado Táchira, inserto a los folios 125 y 126.

 Copia fotostática simple de documento N° 3 de fecha 3 de octubre de 1980, registrado por ante el Registro Público del Distrito Capacho del estado Táchira, inserto a los folios 127 y 128.

Estas pruebas documentales las aprecia y valora esta juzgadora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que no fue impugnada, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, las cuales adminiculadas con las actas del proceso crearán convicción en esta sentenciadora sobre el objeto de la controversia.

 Exposiciones fotográficas insertas a los folios 129 al 135, las cuales no se valoran por haber sido incorporadas al proceso sin las formalidades legales, esto es, que en el hacimiento de dicha prueba no estuvo presente un funcionario público competente y tampoco se conoce el origen de las mismas.

 Declaraciones rendidas por el ciudadano P.P.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.790.792, C.S.P.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.077.510 y M.H.J.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.052.583, insertas a los folios 141 al 144.

A estas testimoniales no se le concede valor probatorio, por cuanto a criterio de esta juzgadora dado los principios de inmediación del derecho agrario, así como al hecho de que la jueza a quo se trasladó al sitio objeto de la litis junto con un experto que rindió su informe, no puede la declaración de estas personas desvirtuar lo percibido por el órgano juzgador, amén de que la naturaleza de esta acción persigue proteger un cultivo, materializado en la petición de acceso para las labores propias del mismo.

A.l.p.y. conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil respecto a la carga de la prueba, correspondía a los oponentes a la medida desvirtuar los hechos y pruebas por los cuales el a quo decretó la medida cautelar de aseguramiento a la actividad agrícola, situación ésta que no ocurrió ya que:

-El Juzgado de Primera Instancia Agrario se trasladó el 29 de abril de 2011 vía Capacho, aproximadamente diez (10) minutos, tomando luego la vía que conduce a La Laja girando a la izquierda (en subida) con recorrido aproximado de cinco (5) minutos, luego giró hacia la derecha con recorrido aproximadamente de cinco (5) minutos, finalmente giró a la izquierda en recorrido aproximado de tres (3) minutos llegando al sitio conocido como Sector Yerba Buena que inicia en la Calle Los Olivos a dos (2) cuadras del Club Brisas del Páramo, lugar objeto de la medida decretada cuya oposición aquí se resuelve.

En dicho acto el tribunal designó como experto al Ingeniero J.G.P. y dejó constancia de lo siguiente:

“…El tribunal deja constancia que al inicio de lo que los demandados señalan que comienza su propiedad existe un portón de reja metálica de malla de 4,70 mts de largo por 2 mts de largo, con un anexo de lata con fondo de color negro y que resalta en letra blanca la frase: “RESPETAR PROPIEDAD PRIVADA”. Portón éste que en presencia del Tribunal fue abierto…. El Tribunal se hizo acompañar del práctico y se hizo un recorrido junto con las partes por el camino por donde el demandante transita desde hace aproximadamente un mes, según su propia versión, encontrándose según el perito, esta vía en parte no deforestada, en parte atravesar un caño o naciente que en definitiva es la vía más larga y de difícil acceso para llegar al cultivo de maíz que en aproximadamente media hectárea se observó quemado por efecto de urea o en todo caso sobrecarga de urea con una edad aproximada de un mes. Razón por la cual el Tribunal considera que es importante resaltar que la propiedad de los demandados no se observa actualmente cultivos en desarrollo, sólo forraje utilizado regularmente para pastoreo de semovientes de los cuales no se observaron en el momento de la práctica de la medida. Igualmente por autorización del co-demandado Amenodoro Duarte, se ingresó a la casa de su propiedad, ubicada al lindero “Este” del lote de terreno propiedad de M.D., desde el cual a través de una ventana del mismo que da acceso visual hacia el lindero “este” (continuación) se observó dos lotes de terreno al pavimento rígido, al cual dan al mismo sitio por el cual los demandados manifiestan que dan acceso a vía pública. En este estado luego de volver a escuchar el alegato de las partes, previa exposición del práctico, el Tribunal procede a ejecutar la medida, por lo que a cuenta y cargo de dos obreros del ciudadano A.A.M. y A.A.M.,…, procedieron a romper con una ‘mandarria’ y cizalla una extensión de 1,50 mts x 1,80 de alto a 10 mts del portón principal de la propiedad que según los demandados inician allí, todo para que el demandante y su núcleo familiar puedan tener acceso a su inmueble,…, y a su vez se observó que efectivamente una parte de la cerca de alfajor en la misma medida anterior se encuentra atravesada impidiendo el libre acceso a la entrada de la casa tal como se observa en fotografía adjunta…”.

-A los folios 102 al 110 corre inserto Informe de Inspección Técnica suscrito por el Ingeniero J.G.P., experto nombrado por el a quo en la ejecución de la medida, el cual arrojó lo siguiente:

…En dicho lote de terreno aquí en estudio se observó lo siguiente:

1. Vivienda familiar con un área de construcción de 249,05, de estructura de madera con techo de teja criolla y machihembre, piso de concreto, paredes frisadas y pintadas, dicha vivienda se estima en 20 años de construcción.

2. Se observó un cultivo de maíz, aproximadamente 5000,00 mts2 de cultivo en desarrollo con un mes de sembrado, el mismo se observó en aceptables condiciones fitosanitarias y que para el momento de la visita se estaba aplicando abono químico donde se intuye sea urea.

3. De dicho cultivo podemos exponer que el mismo requiere de un obrero para realizar labores culturales (sic) al cultivo tales como abonamiento, aporque (sic) y posterior cosecha.

4. Luego de caminar los linderos del presente predio agrícola podemos manifestar que el mismo no posee acceso directo por el lindero Norte solamente por el lindero Este del cual es necesario corroborar dicho lindero con una experticia a dichos lotes, ya que se observaron dos colindantes que dan acceso a la vía en pavimento rígido allí establecida.

5. Es importante destacar que por el lindero Oeste dicho lindero colinda con terrenos se presume sean de la Sucesión S.U. y luego si con camino público que da acceso al terreno en estudio pero hasta llegar al lindero Sur donde existe afluente hídrico que atraviesa el predio por dicho lindero.

6. Visto esto considero necesario realizar visita de campo a los dos lotes de terreno ubicados por el lindero Este a fin de corroborar lo plasmado en la presente documentación y lo observado en campo…

. (Negrillas de quien sentencia).

-A los folios 167 al 171 corre Informe de Inspección Técnica de fecha 17 de junio de 2011, elaborado por el Ingeniero J.G.P. del cual se evidenció que:

…Visto esto considero que en este caso existe un problema de deslinde, ocasionado por la mala redacción y catastro del inmueble en estudio, ahora bien, a fin de subsanar dicho caso y bajo mi criterio muy particular expongo lo siguiente:

El señor A.A.M. posee más de 15 años de vivir en la zona, donde el ingreso para su residencia siempre lo realizaba por el lindero norte de su propiedad, que corresponde a predios de la señora M.D. según documento de adjudicación, pero ahora bien visto la ubicación de los inmuebles se puede apreciar que el lindero norte de la casa del señor A.M. existe actualmente la única entrada visible y viable para la vivienda del referido bien, aunado a esto se logró verificar que efectivamente por el lindero Oeste del presente predio existe acceso hasta la vía de penetración, que actualmente no está operativa, existiendo sólo la mencionada servidumbre de paso en documento…

. (Negrillas de este Juzgado).

Hecho el estudio individual de la causa, estima esta jurisdicente que en el caso de marras el Tribunal a quo actuó ajustado a derecho, aplicando la especialidad del derecho agrario y garantizando la seguridad agroalimentaria del pequeño productor, en este caso, del ciudadano A.A.M.J., ya que de los Informes rendidos por el experto nombrado por el Tribunal, así como del propio traslado del Juzgado Agrario quedó evidenciado el nivel de productividad de las tierras beneficiarias de la medida, así como que el mejor acceso que tiene en pro de garantizar las labores de cultivo, fumigación, abono, preparación y recolección de cosecha es por el lindero Norte, situación ésta que no fue desvirtuada por los opositores.

Como corolario de lo anterior, debe esta juzgadora declarar sin lugar la apelación ejercida y confirmar el fallo apelado, el cual debe ejecutarse en los términos previstos en dicha decisión de fecha 9 de agosto de 2011, con el señalamiento de que las medidas cautelares a la actividad agroalimentaria son de carácter temporal, Y ASÍ SE RESUELVE.

III

DECISIÓN

Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ACTUANDO EN SEDE AGRARIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación que interpusiera el abogado G.A.V.C., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.B.M.D., J.R.D., J.G.U.D., F.J.D.G., AMENODORO DUARTE, E.D., R.D.D. y O.A.D.U., contra la sentencia dictada el 9 de agosto de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia dictada el 9 de agosto de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

TERCERO

Se declara SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar de protección a la actividad agrícola decretada el 14 de abril de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, realizada por la representación judicial de los ciudadanos J.B.M.D., J.R.D., J.G.U.D., F.J.D.G., AMENODORO DUARTE, E.D., R.D.D. y O.A.D.U..

CUARTO

De conformidad a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte oponente y apelante.

Publíquese este íntegro tal y como lo dispone el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y agréguese al expediente Nº 2.559. Además, regístrese; todo conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

Refrendada por

El Secretario,

J.G.O.V.

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó el íntegro de la presente decisión al expediente N° 2.559, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario,

J.G.O.V.

JLFdA/JGOV.-

EXP. 2.559.-

VA SIN ENMIENDA.-

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