Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 18 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San F. deA. dieciocho (18) de octubre de 2006

196º y 147º

ASUNTO: TS-0876-06

PARTE DEMANDANTE: MORONTA P.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.262.978 y domiciliado en la jurisdicción de la parroquia Bruzual, Municipio Muñoz.

APODERADAS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: WIECZA S.M. y R.A.C.R., venezolanas, abogadas en ejercicio inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros 66.633 y 10.810 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO MUÑOZ DEL ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: R.A. VELÁZQUEZ APARICIO, en su condición de Sindico Procurador del Municipio Muñoz Estado Apure, venezolano, mayor de edad y de este domicilio.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

En el juicio que sigue el ciudadano, MORONTA P.D., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MUÑOZ DEL ESTADO APURE, por cobro de prestaciones sociales, el Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha veinticinco (25) de abril de 2006, dictó sentencia mediante la cual declaró:

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por las abogadas en ejercicio WIECZA S.M. Y R.C.R., venezolanas, mayores de edad, e inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 66.633 y 10.810 respectivamente, en su carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano P.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.262.97 (sic), contra la Alcaldía del Municipio Muñoz del Estado Apure

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En fecha seis (06) de julio de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en virtud de lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.

Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Alega la parte actora:

• Que comenzó a prestar servicio como chofer de la Alcaldía del Municipio Muñoz del Estado Apure, el 02 de enero del año 1985.

• Que ganaba diferentes sueldos, siendo el último de dicho sueldo, la cantidad de Ciento Cincuenta y Tres Mil Seiscientos Veintiocho Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 153.628,80).

• Que dejó de desempeñar dicho cargo en fecha 30 de marzo de 2001, cuando fue pensionado por sufrir un accidente de trabajo que le causó lesiones irreversibles, con una remuneración de Noventa y Nueve Mil Ochocientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 99.858,20), conforme Resolución Nº 0029.

• Que habiendo sido el demandante, Chofer se encontraba a la orden de la Alcaldía durante los 365 días del año, es decir, todos los días de la semana, incluyendo los días de descanso y los días feriados.

Antigüedad Antiguo Régimen

(Art.108 LOT)………………………………………………….

Bs.1.271.880,00

Compensación por Transferencia

(Art. 666 LOT)…………………………………………………

Bs.2.543.760,00

Antigüedad Nuevo Régimen

(Art.108 LOT)………………………………………………….

Bs. 942.080,00

Salarios Retenidos

(Sábados)……………………………………………………..

Bs.2.635.618,00

Descanso Obligatorio………………………………………...

Bs. 2.635.618,00

Vacaciones Fraccionadas

(Art.225 LOT)………………………………………………….

Bs. 97.298,24

Bono de Fin de Año Fraccionado………………………….. Bs. 204.838,40

Intereses

(Art. 108 literales a, b y c)……………………………………

Sub Total………………………………………………………

Bs. 620.000,00

Bs. 7.135.452,64

Bono declarado por el Ejecutivo Nacional

en el año 2000………………………………………………..

Bs. 800.000,00

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES……………………. Bs.10.479.212,64

Indemnización correspondiente a la incapacidad absoluta y permanente sufrida por el demandante……….

Bs.3.687.091,20

TOTAL GENERAL………………………………………….. Bs. 14.166.303,84

Por su parte, la accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda lo hizo en los siguientes términos:

• Alegó que el demandante recibió conforme el pago total de sus prestaciones sociales, lo cual se extendió en un acta levantada al efecto en la sede de la Sub Inspectoría de Trabajo del Municipio Muñoz del Estado Apure.

• Alegó que en lo referente a la indemnización hasta tanto no conste el resultado del examen realizado por los médicos del Seguro Social y luego compararlo con lo que señale el medico legista del Ministerio del Trabajo, tal pretensión es contraria a derecho e improcedente.

• Negó, rechazó y contradijo que el demandante de autos, estuviera a la orden de su representada durante todos los días de la semana, incluyendo los sábados y domingos y que la pretensión debe probarla el demandante.

• Negó, rechazó y contradijo que se le adeude al accionante las siguientes cantidades por los siguientes conceptos:

Antigüedad Antiguo Régimen…………………………. Bs.1.271.880,00

Compensación por Transferencia………………………. Bs.2.543.760,00

Antigüedad Nuevo Régimen…………………………….. Bs. 942.080,00

Salarios Retenidos………………………………………… Bs.2.635.618,00

Descanso Obligatorio……………………………………….. Bs. 2.635.618,00

Vacaciones Fraccionadas………………………………….. Bs. 97.298,24

Bono de Fin de Año Fraccionado……………………….. Bs. 204.838,40

Intereses

sub Total………………………………………………… Bs. 620.000,00

Bs. 7.135.452,64

Bono declarado por el Ejecutivo Nacional

en el año 2000……………………………………………….

Bs. 800.000,00

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES………………… Bs.10.479.212,64

Indemnización correspondiente a la incapacidad absoluta y permanente sufrida por el demandante……….

Bs.3.687.091,20

TOTAL GENERAL………………………………………….. Bs. 14.166.303,84

Del análisis del libelo y de la contestación a la demanda, evidencia quien aquí sentencia, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, puesto que la relación de trabajo, fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo fueron admitidos por el demandado cuando en el acto de contestación de la demanda señalo que al demandante se le habían cancelado sus prestaciones sociales; por lo tanto surgen como hechos controvertidos los montos y conceptos demandados y la indemnización por incapacidad.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

La carga de la prueba se define como el poder o la facultad de las partes para probar sus afirmaciones de hecho. Siendo así y conteste con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo vigente para la época en que tuvo lugar la contestación de la demanda, el régimen de la distribución de la carga probatoria se fijará de acuerdo a la forma en que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, en el presente caso corresponde al demandado probar los hechos controvertidos, con los cuales pretende enervar la pretensión del actor, lo antes trascrito tiene su fundamento en sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es de obligatorio cumplimiento por parte de los Jueces del Trabajo.

En este orden de ideas, cabe destacar el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Marzo de 2000, ratificado en el Expediente Nº 98-819, ponente Dr. J.R.P., caso M.M. vs. Colegio Amanecer, C.A., en sentencia de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004) el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral, (Presunción juris tantum, establecida en el Art. 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el Demandado no rechace la existencia de la relación Laboral, se invertirá la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

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Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

En otras palabras, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos En otras palabras, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

PRUEBAS

Pruebas de la parte demandante:

  1. Con el libelo de la Demanda

    • Marcado con la letra “A”, copia simple del poder especial otorgado por el demandante a las abogadas Wiecza Santos y R.A.C.. Quien decide le da valor de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    • Marcado con la letra “B”, copia del Acta de fecha veintiocho (28) de junio del año 2001 celebrada por ante la Sub Inspectoría del Trabajo de la Parroquia de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, entre el trabajador P.D.M. y la Alcaldía del Municipio Muñoz. A esta prueba quien decide le da valor probatorio con ella se prueba el agotamiento de la vía administrativa. Así se decide.

    • Consignó en original documental marcado con la letra “C”, suscrito por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Muñoz dirigido al ciudadano P.D.M., cursante al folio doce (12). Este Juzgador le da valor probatorio con ello se prueba la condición de pensionado del demandante. Así se decide.

    • Consigno en forma original, Resolución Nº 0029, suscrita por el Alcalde del Municipio Muñoz, mediante la cual resuelve pensionar al Ciudadano P.D.M.. Este Tribunal le concede valor probatorio para demostrar el motivo y monto de la misma. Así se decide.

    • Consignó copia fotostática simple de Planilla de Evaluación de Incapacidad Residual para solicitud o asignación de pensiones, marcada con letra “D”, cursante al folio quince (15) correspondiente al ciudadano Moronta P.D., Quien sentencia valora como cierto el contenido. Así se decide.

    • Consignó copia fotostática simple de Informe médico legista, de fecha 22 de marzo de 2000, cursante al folio dieciséis (16), correspondiente al ciudadano P.D.M., quien decide le concede valor probatorio a los fines de demostrar la incapacidad absoluta del demandante y el monto de la indemnización. Así se decide.

    • Consignó copia fotostática simple de planilla de Declaración de Accidente, cursante al folio diecisiete (17) del expediente. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se concede valor probatorio y con ello se demuestra el accidente sufrido por el ciudadano P.D.M.. Así se decide.

    • Consignó copia fotostática simple de oficio N° 226, cursante al folio dieciocho (18), de fecha 08 de agosto de 2000, suscrito por el Sub Inspector del Trabajo, con el mismo se evidencia el monto de la indemnización del ciudadano P.D.M.. Así se decide.

    • Consignó copia fotostática, marcada con la letra “E” de constancia, cursante al folio diecinueve (19), con la misma se evidencia el anticipo por concepto de Prestaciones Sociales, recibido por el demandante. Así se declara.

    • Consignó copia fotostática simple de oficio, cursante al folio veinte (20) de fecha 21 de marzo de 2001, suscrito por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Muñoz, quien sentencia le concede valor probatorio a los fines de demostrar la intención del patrono de cancelar el monto correspondiente a las Prestaciones Sociales del ciudadano Moronta P.D.. Así se decide.

    • Consignó copia fotostática simple de escrito, cursante al folio veintiuno (21), suscrito por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Muñoz, con el mismo se evidencia el cálculo de las Prestaciones Sociales y el anticipo recibido por el demandante. Así se decide.

  2. Promovidas en el lapso probatorio

    • Reprodujo el mérito favorable de los autos y muy especialmente las documentales:

    1. Acta de fecha 28-06-2001, cursante al folio diez (10).

    2. Resolución N° 0029 cursante al folio trece (13).

    3. Informe Médico Legista y oficio N° 226 cursante al folio dieciocho (18).

    4. Copia fotostáticas de los pagos que realizó la Alcaldía de Muñoz al ciudadano P.D.M.. Esta Alzada observa que dichas pruebas fueron precedentemente valoradas. Así se decide.

    Promovió los siguientes testigos: I.A.D.P., titular de la Cédula de Identidad N° 1.561.435. O.S., titular de la Cédula de Identidad N° 4.671.180. B.I.J., titular de la Cédula de Identidad N° 4.552.622. E.F.M., titular de la Cédula de Identidad N° 3.596.647; los cuales manifestaron entre otras cosas, conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano P.D.M., conocer el cargo que ostentaba, así como la jornada y el horario de trabajo, declarando que efectivamente el demandante trabajaba los días de descanso porque lo habían visto en forma permanente conduciendo y haciendo viajes encomendados por la demandada; el ciudadano E.F.M., en su declaración manifestó también haber desempeñado el cargo de Alcalde desde el año 1996 hasta el año 2000 e igualmente manifestó, conocer al ciudadano P.D.M., de vista, trato y comunicación, indicando así mismo conocer el cargo desempeñado, así como la jornada de trabajo y horario de trabajo. Quien decide les da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, ya que los mismos fueron contestes en sus dichos, señalaron que el trabajador trabajaba de lunes a domingo. Así se |decide.

    Pruebas de la parte demandada:

  3. Con la contestación de la demanda

    Promovió marcado con la letra “A”, copia simple de liquidación de Prestaciones Sociales suscrito por Director de Recursos Humanos, Economista Á.S.L.. A esta prueba quien decide le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  4. En el lapso probatorio

    • Reprodujo el mérito favorable de los autos en todo cuanto favorezca a su representado y solicitó el derecho de preguntar y repreguntar los testigos que pudiera presentar la parte querellante por ante este Tribunal. Al respecto esta alzada observa, que el mérito de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación de principios constitucionales que el Juez está en el deber de aplicar, sin necesidad de alegación de parte. Así se establece.

    • Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: E.S.V.A., Á.S.L., A.M.S.M., José asunción Arrioja y J.G.P.B., titulares de las Cédulas de Identidad N° V-10.618.684, V-11.236.654, V-10.269.477, V-3.441.270 y V-8.411.985 respectivamente. Por cuanto los mismos prestan sus servicios para la parte demandada, en consecuencia este Tribunal, los desecha, por tener interés en las resultas del caso. Así se decide.

    • Promovió prueba de informe de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido siguiente:

    - Que oficie al Instituto Venezolano de Seguros Sociales, Dirección General de Salud, Dirección Nacional de Rehabilitación, Sub Comisión Regional para evaluación de la Invalidez, con sede en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, a los fines de que informe a la mayor brevedad posible el contenido de la evaluación N° 2002/322 de fecha 07-06-2002, realizada al demandante de autos P.D.M., cuya copia fotostática fue consignada y marcada “1”, cursante al folio cincuenta y ocho (58).

    - Que oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de esta ciudad de San F. deA., para que informe a la mayor brevedad posible, el resultado de los informes médicos realizados al ciudadano P.D.M. en esa oficina, y los que fueron remitidos a esa dependencia por la sede de Maracay, Estado Aragua.

    - Que oficie al Ministerio del Trabajo en la sede central de la ciudad de Caracas, para que remita a este Tribunal, el decreto en el cual se acuerda el bono de Bs. 800.000,00 y donde consta que las alcaldías no estaban obligadas a cancelarlo.

    Por cuanto no consta en autos la evacuación de esta prueba, este Juzgado, no le concede valor probatorio alguno.

    • Promovió el valor probatorio que emerge del documento público constituido por la copia con sello húmedo en original, de la Orden de Pago N° 3550, marcada con la letra “A” de fecha 21-12-98, emanada de la Alcaldía del Municipio Muñoz del Estado Apure, constitutiva del pago del 20,78 de las prestaciones sociales (anticipo) realizado al ciudadano P.M., por un monto de Bs. 300.040,09, relativa al Régimen viejo de Prestaciones Sociales. Quien sentencia concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil a los fines de probar los anticipos percibidos por el demandante por concepto de Prestaciones Sociales.

    • Promovió el valor probatorio que emerge del documento público constituido por las ordenes de pago Nos 3344 y 3605 emanadas de la Alcaldía del Municipio Muñoz del Estado Apure, en las cuales se evidencia que el demandante de autos P.M. cobro el bono de transferencia en dos partes, uno de Bs. 50.000,00 (orden 365) y otro de Bs. 100.000,00 (orden 3344) con nómina anexa, marcada con letra “B”. Quien sentencia concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil a los fines de probar los anticipos percibidos por el demandante por concepto de Prestaciones Sociales.

    • Promovió el valor probatorio que emerge del documento público constituido de la orden de pago N° 1516, que acompañó marcado con letra “C”, emanada de la Alcaldía del Municipio Muñoz del Estado Apure, correspondiente a la cantidad de Bs. 1.000.000,00 por cancelación de Prestaciones Sociales del Régimen viejo. Quien sentencia concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil a los fines de probar los anticipos percibidos por el demandante por concepto de Prestaciones Sociales. Así se decide.

    • Promovió el valor probatorio que emerge del documento público constituido por la orden de pago N° 1460, que acompañó marcada con letra “D, correspondiente a Bs. 300.000,00 por concepto de prestaciones sociales al régimen nuevo. Quien sentencia concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil a los fines de probar los anticipos percibidos por el demandante por concepto de Prestaciones Sociales. Así se decide.

    • Promovió el valor probatorio que emerge del documento público constituido de orden de pago N° 2482, que acompañó marcada “E”, emanada de la Alcaldía del Municipio Muñoz, correspondiente a Bs. 950.417,70 por adelanto de Prestaciones Sociales. Quien sentencia concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil a los fines de probar los anticipos percibidos por el demandante por concepto de Prestaciones Sociales. Así se decide.

    • Promovió el valor probatorio que se desprende del documento público constituido de la orden de pago N° 1067, emanado de la Alcaldía del Municipio Muñoz del Estado Apure, marcada con letra “F”, correspondiente a Bs. 250.000,00 por adelanto de prestaciones Sociales. Quien sentencia concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil a los fines de probar los anticipos percibidos por el demandante por concepto de Prestaciones Sociales.

    • Promovió el valor probatorio que se desprende del documento público constituido por la orden de pago N° 1316, emanada de la Alcaldía del Municipio Muñoz, marcada con letra “G”, correspondiente al último pago que por Prestaciones Sociales se le realizó al demandante P.M.. Quien sentencia concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil a los fines de probar los anticipos percibidos por el demandante por concepto de Prestaciones Sociales.

    • Promovió el valor probatorio que se desprende del documento público que acompañó marcado con la letra “H” constituido por la nomina de pago de fecha 31-07-97. Quien sentencia concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil a los fines de probar el salario percibido por el demandante.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Atendiendo los criterios de la Sala de Casación Social establecidos, en razón a que los mismos deben ser aplicados en forma obligatoria por los Jueces del Trabajo; una vez realizado el examen de todo el material probatorio y por aplicación del principio de la comunidad de la prueba, ha quedado establecida la relación laboral, fecha de inicio y fecha de culminación; y de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, vigente para la época en que se sustanció la presente causa, y de las pruebas analizadas anteriormente presentadas por la parte demandada y demandante quedaron demostrados los salarios percibidos durante la relación de trabajo; así como también que el ciudadano Moronta P.D., recibió el pago de anticipo de prestaciones sociales .

    También debe señalarse, que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

    En el presente caso reclama el actor, además de la prestación de antigüedad,

    el pago de Bono de 800.000,00 Mil Bolívares decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual este Tribunal lo declara improcedente por cuanto el mismo no había sido presupuestado por la respectiva Alcaldía.

    De la misma forma reclama el pago de días de descanso trabajados y no cancelados durante el tiempo que duró la relación de trabajo, en cuanto a la carga probatoria laboral de estos conceptos la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el Juez debe siempre entrar a determinar el fundamento del rechazo que realice la demandada en su escrito de Contestación a la Demanda, ya que cuando la demandada como en el caso de autos, señala que no debe efectuar en estos casos tal cancelación por cuanto no existen soportes que fundamenten tal solicitud, éste rechazo convierte el hecho controvertido en un hecho negativo absoluto, correspondiéndole al actor demostrar la procedencia de la pretensión por tales conceptos, toda vez que estos hechos negativos absolutos son de difícil comprobación por quien los niega, correspondiéndole a la parte que los alega, es decir el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de los hechos en cuestión. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 18 de Septiembre de 2003, caso G. Vergara contra Panadería y Pastelería Don Pan, S.R.L.)

    Así mismo, la Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 16 de Diciembre de 2003, caso T. de J. García y otro contra Teleplastic C.A., estableció:

    … Ha establecido la Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia (…) En el caso bajo examen, y habiendo reclamado el pago de 1.542 días sábados y domingos trabajados, correspondía a la parte demandante probar que el ciudadano…laboró ciertamente los 771 días domingos que reclama, no pudiendo declararse procedente el pago de los mismos por el solo hecho de haber sido negada su labor en forma pura y simple, pues siendo extraordinario el pago de domingos trabajados y no especificándose concretamente a que día se refería la parte demandante, no podía la parte demandada dar otra contestación más allá de la negativa pura y simple …

    .

    En éste mismo orden de ideas cabe destacar además la Sentencia de la misma Sala de fecha 4 de junio de 2004, la cual señaló:

    …la Ley Orgánica procesal del Trabajo, y en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al concluir que la carga probatoria sobre los días domingos, feriados y las horas extras demandadas era del trabajador, luego que fuera admitida la relación laboral y como nada probó que le favoreciera al respecto, consecuentemente consideró improcedentes estos conceptos demandados por el actor, lo cual luego de un examen exhaustivo, considera esta Sala que el Juez no incurrió en violaciones de los artículos denunciados que en definitiva transgredirían el estado de Derecho, razón por la cual la recurrida no incurre en violaciones del orden legal establecido…

    De la revisión de las actas, resulta evidente que en lo relativo a la reclamación por los conceptos de los días de descanso laborados y no cancelados, era carga probatoria del actor, el cual promovió la declaración testimonial de los ciudadanos I.A.D.P., F.E.M., O.E.S., Brígida y I.J., quienes fueron contestes en señalar que el demandante laboraba de lunes a domingo, que no disfrutaba de período de descanso.

    Al respecto resulta claro, por máxima de experiencia, que el cargo de chofer no está sometido a un horario normal de trabajo, puesto que depende de las actividades a realizar y en consecuencia, la culminación por parte de los conductores de la jornada de trabajo.

    Por todos los razonamientos antes expuestos y en estricto acatamiento a las sentencias parcialmente transcritas, resulta claro que el demandante logró por su parte cumplir con su carga probatoria laboral relativo a la procedencia de su reclamación por concepto días de descanso trabajados, los cuales serán especificados, al realizar los cálculos correspondientes.

    Efectivamente la parte accionada cumplió con la obligación procesal impuesta por la carga de la prueba, pues logró demostrar la cancelación de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales al demandante, sin embargo al reclamar y probar el trabajador, tal como quedó demostrado en autos, el trabajo en días de descanso no cancelados, debe quien sentencia condenar al demandado a pagar estos conceptos reclamados.

    Con respecto a la solicitud del pago de la Incapacidad absoluta y permanente sufrida por el trabajador demandante Moronta P.D., por la cantidad de Bolívares 153.628,80 por 24 meses lo cual da un total de Bolívares 3.687.091,20, quedó demostrada la existencia de la enfermedad alegada por el ciudadano accionante, por cuanto se constata que en las actas del expediente, específicamente al folio 15, 16 y 17 cursan las planillas de avaluación de incapacidad residual, dictamen de incapacidad suscrito por el médico legista adscrito a la Coordinación Zona Central con sede en San Juan de los Morros, Estado Guárico y declaración de accidente, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, firmada ésta por el representante de la Empresa y por el funcionario del Seguro Social, de la cual se evidencia que es obvio la afiliación del demandante al Seguro Social, en virtud de que el ente para el cual prestaba servicios el trabajador es un ente público y por consiguiente, el actor efectivamente estaba inscrito y amparado por el referido Instituto.

    En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, no resulta aplicable en el caso de autos el régimen de indemnizaciones por enfermedad profesional o accidentes de trabajo establecido en dicha Ley por cuanto el mismo tiene carácter supletorio, es decir es aplicable cuando el trabajador no se encuentra amparado por el Seguro Social, por lo que debe declararse la improcedencia de las pretensiones del trabajador accionante de conformidad con lo establecido en los artículos 560, 571 y 577 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    A continuación, se especifican los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden al accionante, en virtud de la terminación de la relación de trabajo:

    De 02-01-85 Al 30-03-01= 16 años, 02 meses y 12 días

    Corte de cuenta. Articulo 666 LOT:

    Antigüedad Viejo Régimen. (Literal a), calculado con salario normal como lo establece en articulo 133, parágrafo 2°.

    De 02-01-85 Al 19-06-97 = 12 años, 05 meses y 17 días

    30 días x 12 años = 360 días x 1.822,95 = 656.262,00

    Bono de Transferencia. (Literal b)

    De 02-01-85 Al 31-12-96 = 11 años, 11 meses y 29 días

    12 años x 35.925,00 = 431.100,00

    Total antiguo régimen…………………………………………. Bs. 1.087.362,00

    Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo, calculado con salario integra, articulo 133 LOT.

    De 19-06-97 Al 30-03-01=03 años, 09 meses y 11 días

    De 19-06-97 Al 31-12-97 = 30 días x 3.020,83= 90.624,90

    De 01-01-98 Al 30-04-99 = 82 días x 4.297,08=352.360,56

    De 01-05-99 Al 30-04-00 = 64 días x 5.156,52=330.017,28

    De 01-05-00 Al 30-03-01 = 61 días x 6.187,79=377.455,19

    Total Antigüedad………………………………………………….Bs. 1.150.457,93

    Por su parte, el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.

    Vacaciones fraccionadas. Articulo 219 Ley Orgánica del Trabajo.

    19 días x 5.120,96………………………………………………… Bs. 97.298,24

    Bonificación de fin de año fraccionado. Articulo 174 Ley Orgánica del Trabajo.

    40 días x 5.120,96…………………………………………………Bs. 204.838,40

    Salarios Retenidos, Día Adicional. Articulo 196 Ley Orgánica del Trabajo.

    746 sábados x 3.533,00……………………………………………Bs. 2.635.618,00

    Descanso Obligatorio. Artículos 216 y 217. Ley Orgánica del Trabajo.

    746 domingos x 3.533,00…………………………………………Bs. 2.635.618,00

    Total Prestaciones Sociales……………………………………Bs. 7.811.192,57

    Menos anticipo (2.916.186,31)

    TOTAL 4.895.006,26

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se confirma el fallo en consulta dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha veinticinco (25) de abril de 2006, el cual declaró Parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por las abogadas Wiecza S.M. y R.A.C. con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano P.D.M.; SEGUNDO: Se condena a la Alcaldía del Municipio Muñoz del Estado Apure a cancelar al ciudadano MORONTA P.D. las siguientes cantidades por los siguientes conceptos: Antigüedad Viejo Régimen SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.656.262,00); Bono de Transferencia CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL CIEN BOLÍVARES (Bs.431.100,00); Total Antiguo Régimen UN MILLÓN OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.1.087.362,00); Total Antigüedad Nuevo Régimen UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.1.150.457,93); Vacaciones Fraccionadas NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VENTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 97.298,27); Bonificación de Fin de Año Fraccionado DOSCIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.204.838,40); Salarios Retenidos DOS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES (Bs.2.635.618,00); Descanso Obligatorio DOS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES (Bs.2.635.618,00); Total de Prestaciones Sociales SIETE MILLONES OCHOCIENTOS ONCE MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 7.811.192,57); Menos Anticipo DOS MILLONES NOVECIENTOS DIECISÉIS MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 2.916.186,31); Total CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEIS BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs.4.895.006,26). Así se declara. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, a los fines de efectuar:

    1. El pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad desde la fecha en que se empiezan a causar los mismos hasta la fecha de la terminación de la relación laboral, el cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    2. La corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de la notificación de parte demandada hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme, de conformidad con la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2005, de la Sala de Casación Social, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso L.G. contra La Girondina C.A; a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, el cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos: Vacaciones de Tribunal, Paro Tribunalicios, el tiempo transcurrido durante la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y cuando la causa se encuentre suspendida por ambas partes.

    3. Los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar por este Tribunal, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día dieciocho (18) de octubre de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,

Francisco R. Velázquez Estévez

La Secretaria,

M.A.C.

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, siendo las tres (3:00) horas de la tarde.

La Secretaria,

M.A.C.

Exp. Nº TS-0876-06

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