Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 28 de Abril de 2010

Fecha de Resolución28 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiocho (28) de abril de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: BP02-O-2010-000099

Se contrae el presente asunto a recurso de A.C., interpuesto por el profesional del derecho C.A. MORON REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 9.088.625 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°: 23.240, actuando en su propio nombre y representación, contra auto dictado en fecha quince (15) de marzo del año dos mil diez (2010), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoara el ciudadano ut supra identificado, contra la empresa INVERSIONES HENOR, C.A.

Así las cosas, este Tribunal Superior actuando en Sede Constitucional, primeramente debe determinar su competencia para conocer de la presente acción y en tal sentido observa que, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 en concordancia con el 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, es el competente para conocer del amparo propuesto, habida cuenta, que se ha incoado la presente acción de amparo constitucional contra el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre y a tenor de lo dispuesto en los artículos 16 y 23 de la Resolución No.: 2003-00019, de fecha seis (6) de agosto de dos mil tres (2003), emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena y publicada en Gaceta Oficial número: 37.756, de fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil tres (2003), este Tribunal es alzada de los Juzgados con competencia en materia laboral ubicados en zonas del Estado Anzoátegui, por tanto, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, es el competente para conocer y decidir el presente recurso de A.C. y así se declara.

I

Aduce el quejoso en amparo que, en fecha quince (15) del mes de marzo del año dos mil diez (2010), el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, dictó auto mediante el cual en flagrante violación a expresas disposiciones legales y jurisprudenciales, acordó abrir una nueva articulación probatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Que por haber alegado la parte intimada en el juicio principal que dio origen al presente recurso extraordinario de amparo, el pago de los honorarios pretendidos en dicha causa, fundamentándolo en un supuesto deposito bancario realizado por un tercero en el referido proceso, el hoy tribunal accionado en amparo, resolvió abrir una nueva articulación probatoria y dejar paralizada – de hecho – la fase ejecutiva del procedimiento de cobro de honorarios profesionales, hasta tanto hubiere quedado definitivamente firme la sentencia que resolviere la incidencia probatoria abierta nuevamente.

Que el tribunal recurrido en amparo, en flagrante violación al derecho constitucional del debido proceso, pretende crear una nueva etapa de conocimiento del juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, con una nueva sentencia de Primera Instancia y de Segunda Instancia, quienes – a su decir – ya dictaron sus respectivos fallos, adquiriendo carácter de definitivamente firmes y con efectos de cosa juzgada.

Que el auto agraviante, dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, conllevaría a que en el procedimiento principal de cobro, no habría una Fase Declarativa con dos (02) instancias y la posibilidad de Recurso de Casación, sino cuatro (04) instancias y la posibilidad de dos (02) Recursos de Casación, más la fase ejecutiva del proceso y la posibilidad de Retasa, que harían absolutamente interminables e inviables estos juicios o procesos de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

Que ningún Tribunal de la República tiene competencia para tramitar un proceso judicial de una forma distinta a la fijada y prevista en la Ley y Jurisprudencia, y mucho menos crear un nuevo proceso a su particular criterio.

Que la presente acción tiene por objeto lograr una protección constitucional sumaria, breve y efectiva contra la violación constitucional del derecho o garantía al debido proceso, derivada del auto dictado en fecha quince (15) de marzo de dos mil diez (2010), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre.

Finalmente, el quejoso en amparo, solicita que la sentencia de la presente acción, restablezca la situación jurídica infringida por el agraviante y en seguimiento del debido proceso se fije la oportunidad para la designación de los jueces retasadores y se continúe el proceso o fase ejecutiva del cobro de honorarios profesionales.

II

Este tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, previamente observa lo siguiente:

Dice el quejoso en amparo que, se le conculcó el derecho constitucional del debido proceso, por cuanto el tribunal accionado, dictó un auto que, - a su decir -, es soberanamente inconstitucional e ilegal, ya que, se aparta del procedimiento de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, establecido por la Ley y Jurisprudencia vinculante. Del mismo modo, aduce que, no existe otra vía judicial ordinaria breve, sumaria y eficaz que le permita defenderse de la actuación inconstitucional dictada en fecha quince (15) de marzo del año que discurre, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por lo que, en consecuencia, considera que la presente acción de amparo es el único medio procesal idóneo a los fines de obtener la protección o tutela judicial efectiva de efecto constitucional; al respecto, es menester destacar lo siguiente:

Del recorrido detallado y minucioso de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia a los folios diez (10) y once (11), que la representación judicial de la parte intimada, empresa INVERSIONES HENOR, C.A., se opuso al procedimiento intimatorio en la fase estimativa, alegando el pago de lo pretendido por la parte accionante en dicho proceso, por lo que, el tribunal - hoy recurrido en amparo -, decidió abrir una articulación probatoria, conforme a la oposición efectuada por la empresa ut supra identificada, a los fines de verificar el supuesto pago invocado por la intimada, y una vez, resuelta dicha incidencia mediante sentencia, se procedería a la retasa solicitada. Ahora bien, - a los ojos de esta juzgadora – no se materializó ningún acto violatorio al debido proceso, por el contrario, acertada fue la decisión del tribunal a quo, cuando acordó abrir un lapso probatorio a los fines de determinar y verificar el pago alegado por la parte intimada, garantizándole así, tanto a la parte intimante como a la intimada, los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, consagrados estos en nuestra carta magna, específicamente en los artículos 26 y 49, respectivamente.

De lo reseñado en el párrafo anterior, preciso es para esta Alzada actuando en Sede Constitucional, señalar que, la sentencia proferida en fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil cuatro (2004), por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (caso HELLA M.F. y L.A.S. contra BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A.), la cual por criterio reiterado y pacifico se ha vuelto jurisprudencia en cuanto al procedimiento de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, estableció expresamente lo siguiente:

(…) Obsérvese que esta segunda fase, la estimativa, constituye un precedente legal del Procedimiento por Intimación incorporado al Código de Procedimiento Civil en su reforma de 1986, pues en ambos el demandado es intimado para que dentro de los diez días siguientes, se oponga al procedimiento intimatorio o se acoja al derecho de retasa en este especial procedimiento, con el apercibimiento que, de no hacerlo, quedará firme el decreto intimatorio o las sumas estimadas por el abogado según el caso (…)

. (Subrayado y negrilla de este Juzgado Superior).

Del extracto jurisprudencial ut supra transcrito, quien aquí decide, infiere que, el tribunal de la primera instancia – hoy accionado en amparo – actuó dentro del marco constitucional y legal que rige el procedimiento de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, ya que, -el auto denunciado - garantiza el derecho a la defensa que le asiste a la parte intimada, en cuanto a oponerse al procedimiento intimatorio, conforme lo prevé la decisión doctrinal arriba mentada.

Adicionalmente, este Juzgado Superior extremándose en sus deberes, advierte que, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente recurso extraordinario de amparo constitucional, se evidencia a los folios del 12 al 15, ambos inclusive, que el - hoy quejoso en amparo – solicitó por ante el tribunal presunto agraviante, la revocatoria del auto denunciado, vale decir, del auto de fecha quince (15) de marzo del año dos mil diez (2010), decidiendo negativamente el referido juzgado tal petición, mediante sentencia proferida en fecha veintitrés (23) de marzo del año dos mil diez (2010), sobre la cual, bien pudo haber ejercido recurso la parte que se viera afectada por la misma, conforme lo consagra el ordenamiento jurídico patrio, acción que pudo y no lo hizo, realizar el accionante en amparo.

Finalmente este Juzgado Primero Superior Laboral actuando en Sede Constitucional, considera que, en el presente caso, no existe amenaza alguna contra el derecho o garantía constitucional denunciado por el quejoso, producto del auto dictado en fecha quince (15) de marzo de dos mil diez (2010), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, motivo por el cual, en criterio de esta Instancia Constitucional debe declararse inadmisible la presente acción a tenor de lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y así se decide.-

III

De conformidad con lo precedentemente descrito este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en Sede Constitucional y Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo ejercida por el profesional del derecho C.A. MORON REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 9.088.625 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°: 23.240, actuando en su propio nombre y representación, contra auto dictado en fecha quince (15) de marzo del año dos mil diez (2010), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoara el ciudadano ut supra identificado, contra la empresa INVERSIONES HENOR, C.A., conforme lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y particípese lo conducente, al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, mediante oficio con copia certificada de esta sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil diez (2010).

LA JUEZ,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA,

ABG. L.C.R.H.

En la misma fecha de hoy, siendo las doce horas y cuarenta y cinco minutos del mediodía (12:45m), se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado, conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. L.C.R.H.

CCD/LCRH/SRAR

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR