Decisión nº 348 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 11 de Julio de 2011

Fecha de Resolución11 de Julio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDoris Marcano
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, 11 de julio de 2011.

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-001141

ASUNTO : NP01-R-2011-000086

PONENTE : ABG. D.M.M.G.

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, la Abg. Delmys Gamero de Chayán, a cargo del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó en fecha 08/04/2011, decisión en el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2011-001141, mediante la cual acordó mantener y ratificar orden de aprehensión, solicitada por la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra los ciudadanos A.R.B., L.E.M. y W.J.M.M., por la presunta comisión de los delitos de Estafa Continuada y Asociación Para Delinquir; y en consecuencia decretó contra los mismos Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

El ciudadano Abg. J.N., Defensor Privado de los imputados precedentemente identificados, en fecha 15/04/2011, interpuso recurso de apelación contra la resolución judicial arriba señalada; posteriormente, se procedió a admitir el recurso que nos ocupa el día 10/06/2011, y vista la promoción de pruebas, se acordó fijar la audiencia oral contenida en el articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, para la evacuación de los testimonios de los ciudadanos A.R.B., L.E.M., W.J.M.M., M.M.R. y Helenny Guilarte, la cual se llevó a cabo el día 08/07/2011, acto éste donde sólo se obtuvo el testimonio de la ciudadana M.M.R., en virtud de que el resto de los testigos no comparecieron y la jueza presidenta prescindió de los mismos de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 450 del COPP y de la lectura de las pruebas documentales; dictándose la dispositiva en esa misma ocasión, reservándose el lapso de para la publicación del texto íntegro y siendo hoy la oportunidad legal establecida para tal fin, se observa:

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 08/04/2011, la Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal Nº NP01-P-2011-001141, emitió el pronunciamiento que a continuación se transcribe:

...Este Tribunal Quinto en Funciones de Control, oídas las exposiciones de las partes, pasa a fundamentar la decisión dictada en fecha 06-04-2011 de la siguiente manera. Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Ratifica LA ORDEN DE APREHENSION, decretada por este Tribunal en fecha 01-04-2011, la cual fue solicitada por la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, en fecha 31-03-2011, por haberse dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo 250 en su ultima aparte Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso que se le sigue a los ciudadanos MATUTE MARCANO W.J., L.E.M. Y A.R.B., por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el articulo 462 en relación con el articulo 99 del Código Penal, y articulo 06 en relación con el articulo 16 Ordinal 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, así mismo se decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los Ciudadanos MATUTE MARCANO W.J., L.E.M. Y A.R.B., por considerar que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existen sufrientes elementos de convicción que hacen presumir a este Tribunal que los imputados de autos han sido los autores o participes de los delitos imputados por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, quien les imputó a los indicados ciudadanos los delitos de ESTAFA CONTINUADA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, acogiendo el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias Nos. 276 del 20/03/09 y 1381 del 30/10/09, las cuales existen elementos de convicción en el asunto imputado por el representante del Ministerio Público, en razón a una serie de elementos de convicción presentados, de la cual se puede evidenciar que los ciudadanos Imputados MATUTE MARCANO W.J., L.E.M. Y A.R.B., fueron las personas que como integrantes de la Junta Directiva de la OCV VILLAS KARIWACHA, sorprendieron la buena fe de todas las personas que se asociaron al mismo, las cuales suman mas de UN MIL OCHOCIENTAS (1800) personas, orientada a procurarse un provecho patrimonial particular a expensas de los aportes que estas personas realizaban con la convicción de adquirir una vivienda en los términos que les fueron ofrecidos; Tales elementos los podemos enumerar como lo son: 1.- Denuncia, de fecha 11 de Agosto de 2009, con sus respectivos anexos, interpuesta por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Monagas, por la ciudadana: M.S.C., quien fuera VICTIMA de los hechos investigados, en la que entre otras cosas expone: “Me dirijo a usted en la oportunidad de presentar ante su despacho la irregularidad cometida en el proyecto de viviendas Villas Kariwacha, estando bajo la presidencia por los ciudadanos F.J.B. y R.C.B.; lo cual en fecha del 13 de Julio del 2006, firme contrato para adquirir una vivienda, en las que cancele mediante varios depósitos bancarios…” 2.- Denuncia, de fecha 04 de Septiembre de 2.009, con sus respectivos anexos, interpuesta por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Monagas, por la ciudadana: YULIMAR RONDÓN ACOSTA, quien fuera VICTIMA de los hechos investigados, en la que entre otras cosas expone: “La presente es para notificar formalmente mi separación de la asociación, …hasta la presente fecha no se me ha devuelto el dinero……espero que Villas Kariwacha y los directivos que la conforman entreguen a las personas (asociados) su dinero…... 3.- Documento Autenticado ante la Notaria Pública Primera de Maturín, Estado Monagas; en fecha 22 de febrero del 2007, bajo el numero 21, tomo 52, contentivo de Oferta de Opción de Compra Venta entre la Organización Comunitaria de Vivienda Ciudad Productiva Villas de Kariwacha, representada por el ciudadano F.J.B.M. y la ciudadana Yulimar A.R.A., CI 15.029.966, sobre un inmueble de trescientos metros cuadrados (300 M2), identificada con el numero 196 del Sector C Villas Bolivarianas, dentro del mega proyecto de viviendas de Villas Kariwacha, el cual forma parte de una área de terreno de mayor extensión que mide Un Millón Novecientos Noventa y Seis Mil Ochocientos Veintidós Metros Cuadrados (1.997.822.52 M2); el precio convenido por ambas partes fue por la cantidad de Dos Millones Setecientos Veinte Mil con Cero Céntimos (2.720.000,oo Bs). 4.- Denuncia, de fecha 25 de Agosto de 2.009, con sus respectivos anexos, interpuesta por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Monagas, por el(la) ciudadano(a): L.L.Z., quien fuera VICTIMA de los hechos investigados, en la que entre otras cosas expone: “...me dirijo a usted..... para notificarle mi caso ante el proyecto de adquisición de viviendas que lleva por nombre OCV Kariwacha......, dicho no fue ejecutado, ya que lo que hicieron fue quitarle dinero a las personas acotando que era para la construcción de las mismas ya van para cuatro años y no se ha recibido ninguna respuesta de parte de ellos...” 5.- Documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín, Estado Monagas, registrado en fecha en el mes de Diciembre del año 2005, bajo el número 22, Folio 150 al 158, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Cuatro Trimestre, contentivo del Acta Constitutiva y Estatutos de la Asociación Civil Organización Comunitaria de Viviendas Cuidada Productiva Villas Kariwacha, en la que entre otras cosas se establece en el Artículo 1 que su objeto esta circunscrito a la generación de bienestar social integral y soluciones habitacionales; en sus Artículos 10, 11, 12, 13 y 14 las atribuciones y facultades de los miembros del C.D., quedando el mismo inicialmente conformado de la siguiente manera: PRESIDENTE: A.E.R., VICE-PRESIDENTE: R.A.C.B., GERENTE ADMINISTRATIVO: DAMELYS C.G. y GERENTE DE PROYECTO: F.J.B.M.. 6.- ACTA DE COMPARECENCIA, de fecha 18 de Agosto de 2.010, con sus respectivos anexos, suscrita por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Monagas, por los ciudadanos: J.J.R.C. y W.J.R.M., quienes fueran VICTIMAS de los hechos investigados, en la que entre otras cosas expusieron: “...manifestaron su inquietud sobre la situación jurídica de los inmuebles donde presuntamente se iba a construir el complejo urbanístico, en virtud de haber obtenido informaciones de que el mismo esta sendo objeto de venta por el ciudadano F.B........, supuestamente para construir viviendas que corresponden a la Asociación Comunal La Soberanía......”. 7.- Misiva original S/Nº, de fecha 25 de Agosto de 2010, emitida por la entidad FONDO COMÚN, BANCO UNIVERSAL, suscrita por el ciudadano J.T., Gerente de Investigaciones de VP de Administración y Seguridad de Fondo Común, Banco Universal, mediante la cual informa que en los sistemas llevados por esa institución se encuentra registrada la O.C.V VILLAS KARIWACHA, RIF J-31442169-7 y que posee la Cuenta Corriente Nº 816-5008243, con el estatus de activa y con un saldo de 401.58 BsF, así mismo, remiten los movimientos de cuenta desde la apertura (01-02-2007) hasta la fecha de emisión de la misiva. 8.- Misiva original S/Nº, de fecha 27 de Agosto de 2010, emitida por la entidad FONDO COMÚN, BANCO UNIVERSAL, suscrita por el ciudadano J.T., Gerente de Investigaciones de VP de Administración y Seguridad de Fondo Común, Banco Universal, donde se establece y se registran como firmas autorizadas para la movilización de la Cuenta Corriente Nº 816-5008243, perteneciente a la O.C.V. VILLAS KARIWACHA, RIF J-31442169-7, a los ciudadanos R.A.C.B., C.I. 8.982.870; F.J.B.M., C.I. 5.398.970 y A.R.B. C.I. 6.922.207 y cuyo saldo para la fecha era de Cuatrocientos Un Mil Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (401.58 Bsf). 9.- Misiva original Nº DE/MO/AL/001050, de fecha 13 de Septiembre de 2010, suscrita por la Licenciada María Herminia Rodríguez, en su condición de Directora Estadal del Ministerio del Poder Popular para el Transporte, Comunicaciones y para Vivienda y Hábitat, mediante la cual informa lo siguiente. “ ...que la Consultoria Jurídica del extinto Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas, notificó a esa Dirección Estadal que el referido Ministerio y ninguno de sus entes adscritos ha adquirido compromiso alguno donde se asuma el financiamiento y construcción del proyecto ofertado......” 10.-Documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín, Estado Monagas, registrado en fecha 27 del mes de Septiembre del año 2006, bajo el Nº 13, Folios 121 al 130, Tomo 29, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, contentivo de Venta de Inmueble, entre los ciudadanos J.B.V., C.I. 8.350.389, L.B.V., C.I. V-8.350.389 y la Organización Comunitaria de Vivienda Ciudad Productiva Villas Kariwacha, donde se establece entre otras cosas las siguientes condiciones, en el particular PRIMERO: Que se da en venta, real, de manera perfecta e irrevocable a la Organización Comunitaria de Viviendas Ciudad Productiva Villas Kariwacha, representada en ese acto por los ciudadanos F.J.B.M. y DAMELIS C.G., en sus condiciones de Presidente y Tesorera, respectivamente, un inmueble conformado por cuatro porciones de terreno, que integradas conforman una única porción de terreno de un Millón Novecientos Noventa y Siete Mil Ochocientos Veintidós M2, con Cincuenta y Dos Décimas Cuadrados(1.997.822,52)metros cuadrados, ósea 199,7822/52 Hectáreas, asentada dentro y hacia todo el lindero oeste del lote general de 484 hectárea, que se describen en la cláusula siguiente, identificada como “L-1999.77-OCV-VK. Dicha porción de terreno tiene las siguientes características: A) esta situada al Oeste del Lote, General de 484, hectáreas y al final de la Vía de Acceso, proyecto como Avenida Principal MLD en el Plan Maestro, rumbo Este Oeste y una longitud de dos mil setecientos noventa metros con veinticuatro centímetros (2.790,24 mts) lineales; que parte del Distribuidor La Ceiba o Cruce de Altamira, sobre la Troncal 10 (Actual Avenida en construcción) hasta el lindero este del objeto de esta venta; B)Tiene una superficie total de un Millón Novecientos Noventa y siete mil ochocientos veintidós metros cuadrados con cincuenta y dos decímetros cuadrados (1.997.822,52 M2.). En el particular SEGUNDO se establece que el precio total de esta venta es de Ocho Mil Ciento setenta y un Millones Noventa y Cuatro Mil Ciento Seis Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 8.171.094,106,00), a razón de Cuatro Mil Noventa Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 4.090) el metro cuadrado…, y de cuyo monto total recibieron en ese acto la cantidad de Seiscientos Cincuenta y Un Millones Noventa y Cuatro Mil Ciento Seis Bolívares (Bs.651.094.106,oo), y el saldo del precio, o sea; Siete Mil Quinientos Veinte Millones de Bolívares (Bs.7.520.000.000,oo), que la compradora debe y pagará a los vendedores a su orden o a orden a quien sus derechos represente o sustituya, en Siete (07) Cuotas Mensuales y consecutivas, sin intereses. Así mismo, se estipuló de manera expresa que la falta de pago de una o mas cuotas haría perder a la compradora el beneficio del plazo concedido y en consecuencia toda la obligación con sus accesorias, para a ser de inmediato de plazo vencido, líquida y exigible. 11.- Misiva original S/Nº emitida por la entidad BANESCO, BANCO UNIVERSAL, de fecha 16 de septiembre de 2010, suscrita por el ciudadano F.C., en su condición Vicepresidente de. Control de Pérdidas de Banco Banesco, mediante la cual se informa que en los sistemas llevados por esa institución se encuentra registrada la O.C.V VILLAS KARIWACHA, RIF J-31442169-7 y que posee la Cuenta Corriente Nº 0134-017131-1711053847, con el estatus de activa, aperturada en fecha 25-11-2010, remiten los movimientos de cuenta desde la referida fecha hasta el 24-08-2010 y así mismo, informan que para la movilización de ésta registran como firmas autorizadas los ciudadanos R.C.B., C.I. 8.982.870; F.J.B., C.I. 5.398.970; A.R.B., C.I. 6.922.207, la Cuenta Corriente Nº 0134-0171-31-1711053847. 12.- Documento protocolizado ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, registrado en fecha 06 de diciembre del año 2005, bajo el Nº 41, Folios del 316 al 324, Tomo 16, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, contentivo de ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA de la Organización Comunitaria de Viviendas Ciudad Productiva Villas Kariwacha, celebrada en fecha 29-11-2005, de igual forma se considera y se decide la modificación de los artículos 6 y 7 del Capítulo II, el Titulo del Capítulo III y los artículos de ese Capítulo: 10,11,12,13,14,17 y 18; el artículo 19 del Capítulo IV y el 21 del Capitulo VI de los Estatutos y Acta Constitutiva de esta OCV. En ese mismo acto se dejó constancia de la incorporación, con la condición de asociados, de los ciudadanos T.Y.R.D.Q., C.I. V-10.526.900, Adams Rendón, C.I. V-16.808.644 y N.C.R., C.I. V-4.022.863. y de la reestructuración del C.D. de la OCV, quedando constituido de la siguiente forma PRESIDENTE: A.E.R., VICE-PRESIDENTE: F.J.B.M., TESORERO: R.A.C.B., SECRETARIA GENERAL: DAMELYS C.G., CONSULTOR JURÍDICO: NOEL CARRASQUEL RONDÓN, DIRECTOR DE EDUCACIÓN: T.Y.R.D.Q., VOCAL 1: ADAMS RENDÓN. 13.- Documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito Del Municipio Maturín Del Estado Monagas, registrado fecha 08 de diciembre del año 2005, bajo el Nº 33, Folios del 239 al 299, Tomo 17, protocolo Primero, Cuarto Trimestre, contentivo de ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA de la Organización Comunitaria de Viviendas Ciudad Productiva Villas Kariwacha, celebrada en fecha 07-12-2005, en la que trato como punto único la modificación de los estatutos, suscrita por los miembros del C.D., en la que como aspectos de interés Criminalístico resaltan la reafirmación de la naturaleza de la OCV como una asociación sin fines de lucro con personalidad jurídica propia y la reestructuración del C.D. a una Junta Directiva, así como el tiempo de duración de los cargos de diez años a dos años, quedando conformada la misma de la siguiente manera: PRESIDENTE: A.E.R., VICE-PRESIDENTE: T.Y.R.D.Q., TESORERO: R.A.C.B., SECRETARIA GENERAL: DAMELYS C.G., VOCAL 1: F.J.B.M., VOCAL 2: NOEL CARRASQUEL RONDON, VOCAL 3: ADAMS RENDÓN. 14.- Documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, registrado fecha 20 de diciembre del año 2006, bajo el Nº 37, folios 305 al 317, Tomo 27, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, contentivo de ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA de la Asociación Civil Organización Comunitaria De Viviendas Ciudad Productiva Villas Kariwacha, celebrada en fecha 17-12-2006, en la que en varios de los particulares a ser sometidos a consideración, se trataron los siguientes puntos: PRIMERO: Inauguración de la casa modelo del Proyecto KARIWACHA, SEGUNDO: Expiación del trabajo realizado en ocasión de sus funciones estatutarias del Presidente, Vicepresidente, Tesorera y Secretario de la O.C.V. TERCERO: Presentación de las empresas constructoras que ejecutarán el proyecto CUARTO: Aprobación del Documento donde se autoriza a la O.C.V VILLAS BOLIVARIANA, para promover, gestionar y publicitar la venta de 286 parcelas e terreno, en el Sector C del Proyecto Kariwacha. Presuntamente en el curso de la referida asamblea el ciudadano F.J.B.M., Presidente de la O.C.V, tomó el derecho de palabra y explicó en vista que el Proyecto KARIWACHA fue modificado ya que se ubico en un terreno distinto aquel donde inicialmente se había proyectado y paso hacer de un proyecto de Mil Novecientas Dieciséis (1.916) casas, a un proyecto de Tres Mil Novecientas Noventa y Siete (3.997) casas, por lo que se hacia necesario captar mas asociados a beneficio de proyecto, para poder cubrir a totalidad del costo del terreno donde se construirá Villas KARIWACHA; costo este que se pagaría en un lapso perentorio de siete (7) meses, por tal razón, se decidió en reunión de junta directiva, realizar alianzas estratégicas con otras organizaciones de viviendas para que coadyuvara a la O.C.V Kariwacha a vender parcelas de terreno del proyecto urbanístico, es por ello que se realizó un acuerdo con la O.C.V Villas Bolivarianas, y se le asigno la tarea de Publicar, Captar y Promover la ventas de 286 parcelas de terreno en el Sector “C” Proyecto Kariwacha. Así mismo, se expresó que se hacía necesario agregar la firma del Vice-Presidente R.A.C.B. como segunda firma opcional para movilizar las Cuentas Bancarias de la O.C.V , razón por la que se deben de modificar los artículos 31, 32 y 33 de los estatutos sociales de la ésta, siendo que el mismo de manera simultanea se desempeñaba como asesor jurídico de la OCV. En esa oportunidad se acordó la destitución de la ciudadana DAMELYS C.G., quien se desempeñaba como tesorera, supliéndola el ciudadano A.B., quien se desempeñaba como segundo vocal. 15.- Documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, registrado en fecha 27 de septiembre del año 2006, bajo el Nº 12, Folios 100 al 120, Tomo 29, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, contentivo del ACTA ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA de la Asociación Civil Organización Comunitaria de Viviendas Ciudad Productiva Villas Kariwacha, celebrada en fecha 28-08-2006, en la que se deja constancia de haberse tratado los aspectos que a continuación se explanan y como Punto Primero se plasmó que en vista de la renuncia efectuada de manera pública por parte del ciudadano A.E.R., quien se desempeñaba como Presidente de la O.C.V Villas Kariwacha, ésta renuncia fue aceptada y en consecuencia se procedió a reestructurar la junta directiva, por el período establecido en el artículo 27 del acta constitutiva de la O.C.V, con ejercicio de sus funciones a partir de esa fecha, quedando conformada de la siguiente manera: PRESIDENTE: F.J.B.M., quien se desempeñaba como Vice-presidente de la O.C.V Villas Kariwacha; VICE-PRESIDENTE: R.A.C.B., quien se desempeña como Primer Vocal; TESORERA: DAMELYS C.G., quien se desempeñaba como Secretaria General; SECRETARIO: L.E.M., PRIMER VOCAL: A.J. MAITA REQUENA; SEGUNDO VOCAL: A.B. y como TERCER VOCAL: W.M.. En el Segundo Punto se planteó que la Sociedad Mercantil Las Delicias, C.A., conjuntamente con los otros propietarios del terreno objeto de la futura negociación, a los fines de contribuir con el progreso armónico y pacifico de la zona sur de la ciudad de Maturín, para desarrollar el proyecto urbanístico Villas Kariwacha ha convenido con ésta, en negociar la venta de Ciento Noventa y Nueve hectáreas con Setenta y Ocho Centiáreas (199,78, Htrs), e igualmente ceder el área de retiro ecológico de 300 metros de ancho por Ochocientos Treinta y Ocho (838) metros de largo que bordean el Morichal San Jaime (Las Delicias), con un total de 25,44 hectáreas, sin ningún pago accesorio y con las limitaciones legales ambientales, todo ello ubicado en las cercanías (parte suroeste) del Centro Comercial La Cascada de Maturín; por un monto de Ocho Mil Ciento Setenta y Un Millones, Noventa y Cuatro Mil, Ciento Seis Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 8.171.094.106,oo), para ser pagados con un abono inicial y el saldo de un plazo no mayor a siete (7) meses, contados a partir de la facha de protocolización de la respectiva escritura definitiva. 16.- Documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, registrado en fecha 12 de Diciembre del año 2006, bajo el Nº 28, Folios 194 al 201, Tomo 24, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, contentivo del ACTA ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA de la Asociación Civil Organización Comunitaria de Viviendas Ciudad Productiva VILLAS BOLIVARIANAS, celebrada en fecha 25-08-2006, de la que se desprende que el ciudadano F.J.B.M., se desempeña como VICE-PRESIDENTE de la misma y pasó a ocupar el cargo de Coordinador de Proyecto, siendo que de manera contemporánea se desempeñaba como PRESIDENTE de la OCV VILLAS KARIWACHA, y según consta en ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA, celebrada en fecha 17-12-2006 registrada por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 20 de diciembre del año 2006, bajo el Nº 37, folios 305 al 317, Tomo 27, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre; éste informó sobre la imperiosa necesidad de celebrar un convenio con la O.C.V VILLAS BOLIVARIANAS, para promover, gestionar y publicitar la venta de 286 parcelas e terreno, en el Sector C del Proyecto Kariwacha. 17.- Documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, registrado en fecha 13 de Junio del 2006, bajo el Nº 05, Folios 30 al 40, Tomo 4, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, contentivo del ACTA CONSTITUTIVA, REGLAMNETO INTERNO Y ESTATUTOS SOCIALES DE LA ORGNIZACIÓN CIVIL COMUNITRIA DE VIVIENDAS CIUDADA PRODUCTIVA VILLAS BOLIVARIANAS, de la que se desprende que el ciudadano F.J.B.M., se desempeñaba como VICE-PRESIDENTE de la misma, siendo que de manera contemporánea se desempeñaba como PRESIDENTE de la OCV VILLAS KARIWACHA. 18.- Misiva original Nº 0192, con sus respectivos recaudos en copias certificadas, de fecha 19 de Noviembre de 2010, suscrita por la ciudadana B.R., en su condición de Coordinadora de Regional Mincomercio-Indepabis-Monagas, mediante la cual informa sobre el resultado de la Inspección N° 5725-10, de fecha 14-11-10 realizada en la sede de la OCV Villas Kariwacha, de igual forma se deja constancia de la medida aplicada ese mismo día donde se prohíbe la venta de las parcelas, como medida de protección a los usuarios y usuarias en el acceso a los bienes y servicios....... ” 19.- INSPECCIÓN TÉCNICA S/N CON SUS RESPECTIVAS FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 26-11-10, suscrita por los funcionarios Agente II J.C. y Detective L.L., adscritos a la Sub.-Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Monagas , practicada en el sitio del suceso, constituido por el Urbanismo Kariguacha, ubicado en la vía el Sur, del Estado Monagas; en la que se deja constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio ABIERTO, ubicado en la dirección antes mencionada…., donde se aprecia en la referida vía de acceso una pancarta donde se lee entre otras cosas URBANIZACIÓ VILLAS KARIWACHA, con la imagen de una vivienda.., carente de personal de seguridad…. Se observan cinco edificaciones…. todas totalmente desabitadas…..” 20.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 31 de Enero de 2.011, con sus respectivos anexos, rendida y suscrita ante la sede de la Sub.-Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Monagas, por la ciudadana: C.D.L.R.D.R.S., quien fuera VICTIMA de los hechos investigados, en la que entre otras cosas expone: “En el año 2006 me inscribí para optar a una casa en KARIWACHA y desde ese tiempo me han estado vacilando diciendome que no tenían el terreno liberado…. En el año 2009 puse la denuncia en INDEPABIS….Y hace como quince días mi hija… le dijeron que tenía que depositar cinco mil bolívares fuertes….Mas para iniciar la construcción de la casa”. 21.- Misiva original S/N con sus respectivos anexos, de fecha 07 de Febrero de 2011, suscrita por la ingeniero A.G.Y., en su condición de Presidenta de Aguas de Monagas, mediante la cual informa que el único trámite realizado ante esa instancia por la OCV Villas Kariwacha fue la Solicitud de Factibilidad, debido a que se manifestó que AGUAS DE MONAGAS esta ente no contaba con las redes de aguas blancas y servidas en el sector de la elaboración del proyecto, por lo que se les recomendó la perforación de un pozo , la construcción de un tanque de almacenamiento así como una planta de tratamiento para las aguas servidas…...” 22. COPIAS CERTIFICADAS del Registro de Información Fiscal y Declaraciones de Impuestos, del período comprendido del año 2006 al 2010, correspondientes a la OCV Villas Kariwacha, remitidas mediante Misiva original N° SNAT/INTI/GRTI/RNO/SM/AT/2011-0048-000269, de fecha 08 de Febrero de 2011 suscrita por la Jefe del Sector de Tributos Internos Maturín OLEMYS DEL CARMEN VEGAS RONDON. 23.- Acta de Entrevista, de fecha 10 Febrero del año 2.011, rendida y suscrita por ante la Sub.-Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Monagas, por la ciudadana: Y.C.V., quien fuera victima de los hechos investigados, en la que entre otras cosas expuso: “…me hice socia de la O.C.V Villas Kariwacha, con la finalidad de optar a una casa en un Urbanismo que se iba a realizar detrás del Centro Comercial La Cascada… yo he entregado la cantidad de Diez Bolívares Fuertes(10.000 BsF)..…” 24.- Acta de Entrevista, de fecha 10 Febrero del año 2.011, rendida y suscrita por ante la Sub.-Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Monagas, por la ciudadana: MISLAY C.C.C., quien fuera victima de los hechos investigados, en la que entre otras cosas expuso: “En el año 2005, me incorpore como asociada de la O.CV Villas KariWacha, porque quería optar a una casa en un Urbanísmo que se iba a realizar detrás del Centro Comercial La Cascada, ….en esas asambleas nos decían que la obra no se había desarrollado porque faltaba un permiso del Ministerio del Ambiente….,he entregado la cantidad de Cinco Mil Bolívares Fuertes(5.000 Bsf)….” 25.- Acta de Entrevista con sus respectivos anexos, de fecha 10 Febrero del año 2.011, rendida y suscrita por ante la Sub.-Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Monagas, por la ciudadana: KISMARI DEL VALLE R.S., quien fuera victima de los hechos investigados, en la que entre otras cosas expuso: “… me acerque hasta la oficina de la O.C.V Villas Kariwacha, ubicada en Centro Comercial Sigo...para la adquisición de una vivienda en un proyecto que desarrollaría la O.C.V, por tal motivo procedí a efectuar los depósitos respectivamente de acuerdo a lo que me explicaron, cuyo monto ascendió a la cantidad de Dieciocho Mil Bolívares Fuertes (18.5000,00 Bsf)...me decían que los permisos no habían sido otorgados….”. 26.- Acta de Entrevista con sus respectivos anexos, de fecha 10 Febrero del año 2.011, rendida y suscrita por ante la Sub.-Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Monagas, por al ciudadano: J.A.L.R.J., quien fuera victima de los hechos investigados, en la que entre otras cosas expuso: “… con la finalidad de buscar información acerca de unas viviendas que iban a hacer en un terreno detrás del Centro Comercial La Cascada,...comencé hacer todos los depósitos....paso el tiempo…, me decían algo distinto, que si no habían aprobado algunos permisos, que no habían bajado los recursos...Nunca me llamaron a firmar el documento en la Notaria…”. 27.- Acta de Entrevista, de fecha 11 Febrero del año 2.011, rendida y suscrita por ante la Sub.-Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Monagas, por al ciudadano: T.J.P.A., quien fuera victima de los hechos investigados, en la que entre otras cosas expuso: “ En el año 2006 me acerque hasta la oficina de la OCV Villas Kariwacha… me dijeron que tenia que depositar la cantidad de Tres mil Bolívares Fuertes(3.1000,00Bsf)....desde ese momento he estado asistiendo alas asambleas que se hacían....;el caso es que siempre los directivos de la la O.C.V daban excusas por no haber construido las casas y decían que les faltaban algunos permisos….” 28.- Acta de Visita Domiciliaria, con sus respectivos anexos, fecha 08 de Febrero 2011, suscrita por los funcionarios experta profesional A.H., experto contable F.J., Agente J.C. e Inspector F.R., adscritos a la Sub.-Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Monagas, dando cumplimiento a la Orden de Allanamiento signada con el N° NP01-P-2011-001109 de fecha 07-02-2011, acordada por Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial de este Estado Monagas, practicada en el inmueble ubicado en la Avenida Orinoco cruce con Calle Rojas, Edificio la Mina, Mezzanina, oficina N° 01, Maturín Estado Monagas, donde funcionan las oficinas Administrativas de la O.C.V VILLAS KARIWACHA, en la que cual se incautaron evidencias de interés Criminalístico (Documentación Contable y Financiera) según se describen en el REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS N° 004, y se ejecuta la orden de aprehensión acordada en contra del imputado F.J.B.M., acordada según consta en las actuaciones. 29.- Acta de Entrevista, de fecha 08 Febrero del año 2.011, rendida y suscrita por ante la Sub.-Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Monagas, por al ciudadano: M.A.F.B., quien fuera TESTIGO de la Visita Domiciliaria N° NP01-P-2011-001109, practicada en la sede de las oficinas Administrativas de la O.C.V VILLAS KARIWACHA, en la que cual se incautaron evidencias de interés Criminalístico ( Documentación Contable y Financiera), en la que entre otras cosas expuso: “ … fui abordado por…. funcionarios..y ….. me solicitaron la colaboración de servir como testigo de un allanamiento… en la oficina de la OCV Villas Kariwacha….., se llevaron todos los archivos que alli se encontraban con sus carpetas y documentos ….” 30.- Acta de Entrevista, de fecha 08 Febrero del año 2.011, rendida y suscrita por ante la Sub.-Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Monagas, por al ciudadano: VELAZQUEZ L.P.R., quien fuera TESTIGO de la Visita Domiciliaria N° NP01-P-2011-001109, practicada en la sede de las oficinas Administrativas de la O.C.V VILLAS KARIWACHA, en la que cual se incautaron evidencias de interés Criminalístico ( Documentación Contable y Financiera), en la que entre otras cosas expuso: “ … una comisión…. me solicitaron que prestara la colaboración para que sirviera de testigo de un allanamiento que se realizaría en una promotora de casas Kariwacha….., se llevaban los archivos que se encontraban en el lugar ….” 31.- Misiva original S/Nº emitida por el Banco Banesco con sus respectivos anexos consistentes en MOVIMIENTOS DE CUENTAS, de fecha 22 de Febrero de 2011, donde se establece y se registran como firmas autorizadas para la movilización de la Cuenta Corriente Nº 134-0171-34-1711056663, perteneciente a la O.C.V Villas Bolivarianas a los ciudadanos H.J.G., C.I. V-5.394.914; A.M.C., C.I. V-8.943.458 y Malbis Morela Campos C.I. V-12.154.557, la cual fue apertura en fecha 22-02-2011 y cuyo saldo a la presente fecha era de Cuatro Mil Ciento Setenta y Cinco Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (4.175,79 Bsf). 32.- Acta de Entrevista, de fecha 11 Enero del año 2.011, rendida por ante la Sub.-Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Monagas, por la ciudadana: I.M.V.D.G., quien fuera VICTIMA de los hechos investigados, en la que entre otras cosas expuso: “…en el mes de Noviembre 2005, me asocie a la O.C.V Villas Kariwacha, ya que esta Organización iba a construir unas casas en la vía el Sur de esta ciudad, y como estaba interesada fue que hice varios depósitos lo cual tiene un monto total Cuatro Mil Cuatrocientos Cuarenta Bolívares, luego de la entrega de dicho dinero me informaron que las casa iban a ser entregadas al año siguiente… 33.- Acta de Entrevista con sus respectivos anexos, de fecha 14 Enero del año 2.011, rendida por ante la Sub.-Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Monagas, por la ciudadana: N.E.N.P., quien fuera VICTIMA de los hechos investigados, en la que entre otras cosas expuso: “…En el año 2005, me entere a través de una tía que había una O.C.V de nombre Villas Kariwacha que estaba ofreciendo unas viviendas en un conjunto Residencial denominado de igual forma Villas Kariwacha, luego fui hasta la oficina de esa O.C.V…, realice varios depósitos a una cuenta de la O.C.V Villas Kariwacha”. …34.- Acta de Entrevista con sus respectivos anexos, de fecha 15 Febrero del año 2.011, rendida por ante la Sub.-Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Monagas, por la ciudadana: A.V.V.D.M., quien fuera victima de los hechos investigados, en la que entre otras cosas expuso: “…me entere a través de radio y periódico local, de la existencia de una O.C:V de nombre Villas Kariwacha, que estaba ofreciendo unas viviendas en un conjunto residencial…luego realice un deposito de Ocho Mil Cuatrocientos Cuarenta Bolívares Fuertes(8441, Bsf)…desde ese momento Las veces que iba a la oficina a saber del proyecto, simplemente me decían que estaba en proceso… 35.- Acta de Entrevista de fecha 15 Febrero del año 2.011, rendida por ante la Sub.-Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Monagas, por la ciudadana: L.A.L.B., quien fuera victima de los hechos investigados, en la que entre otras cosas expuso: “…por intermedio de una amiga acerca de un complejo Urbanístico de nombre Kariwacha…, fui a donde funcionaba la oficina de dicha Organización y de varios depósitos los cuales eran por la afiliación, que fueron Mil Ciento Ochenta Bolívares (1.180,oo)… 36.- Acta de Entrevista, de fecha 15 Febrero del año 2.011, rendida por ante la Sub.-Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Monagas, por la ciudadana: M.E.G.R., quien fuera victima de los hechos investigados, en la que entre otras cosas expuso: “…por intermedio de una amiga acerca de un complejo Urbanístico de nombre Kariwacha…, fui a donde funcionaba la oficina de dicha Organización y de varios depósitos los cuales eran por la afiliación, que fueron Mil Ciento Ochenta Bolívares (1.180,oo)… 37.- Acta de Entrevista, de fecha 10 Febrero del año 2.011, rendida por ante la Sub.-Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Monagas, por la ciudadana: M.J.R.J., quien fuera victima de los hechos investigados, en la que entre otras cosas expuso: “…tuve conocimiento por medio de unas colegas a cerca de la construcción de un complejo Urbanístico de nombre Kariwacha el cual se iba a realizar en la vía del Sur al lado de Centro Comercial La Cascada…hice Seis (06) depósitos por un monto de seis mil cuatrocientos cuarenta bolívares(6.440.000,00), …nos decían cuando no era que estaban esperando que bajen los recursos, para empezar a hacer las casas, que hay problemas con los terrenos… 38.- Acta de Entrevista, de fecha 16 Febrero del año 2.011, rendida por ante la Sub.-Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Monagas, por la ciudadana: C.M.S.R., quien fuera victima de los hechos investigados, en la que entre otras cosas expuso: “…en el año 2006 me interese por un proyecto Urbanístico de nombre Kariwacha el cual se iba a realizar en la vía del Sur al lado de Centro Comercial La Cascada…el primer deposito lo hice por la cantidad de de tres mil cien bolívares(3.000.00) Bolívares,… y el segundo por la cantidad de Cinco Mil Bolívares (5.000.000) Bolívares…, de allí empecé a ir a la oficina de dicha organización y siempre me decían que tenia que esperar…” 39.- Acta de Entrevista, de fecha 17 Febrero del año 2.011, rendida por ante la Sub.-Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Monagas, por el ciudadano: H.J.M.B., quien fuera victima de los hechos investigados, en la que entre otras cosas expuso: “…en el 2006 yo le compre las acciones para la adquisición de una vivienda a un hermano…se iban a construir en la vía del Sur al lado de Centro Comercial La Cascada el cual llevaba el nombre de villas Kariwacha, …en total entregue mediante depósitos la cantidad de Ocho Mil Cuatrocientos Ochenta Bolívares (8.480.000,00),… me decían que estaban esperando recursos…” 40.- Acta de Entrevista, de fecha 17 Febrero del año 2.011, rendida pror ante la Sub.-Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Monagas, por la ciudadana: LUXYS NOVELLY ALCALÁ VILLARROEL, quien fuera victima de los hechos investigados, en la que entre otras cosas expuso: “…yo tuve conocimiento por intermedio de un señor que trabajaba en la Alcaldía de un proyecto Urbanístico que se iba a realizar hacia la vía del Sur al lado de Centro Comercial La Cascada, el cual llevaba por nombre Villas Kariwacha…hice Siete(07) depósitos lo cual ascendió a la cantidad de Ocho Mil Cuatrocientos Bolívares(8.400.000,00)Bolívares…me dijeron que para el año 2007 iban a hacer una primera etapa y que si quería optar para esa etapa tenia que para todo lo que ellos pedían… 41.- Acta de Entrevista, con sus respectivos anexos, de fecha 18 Febrero del año 2.011, rendida por ante la Sub.-Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Monagas, por la ciudadana: C.L.U.D.G., quien fuera victima de los hechos investigados, en la que entre otras cosas expuso: “…en el año 2007 me interese por un proyecto Urbanístico de nombre Villas Kariwacha que se iba a realizar hacia la vía del Sur al lado de Centro Comercial La Cascada,…luego de entregar el dinero …me dijeron que dentro de un año me iban a entregar la casa, …siempre me decían que estaban buscando los recursos… 42.- Acta de Entrevista con sus respectivos anexos, de fecha 17 Febrero del año 2.011, rendida por ante la Sub.-Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Monagas, por el ciudadano: I.R.V.P., quien fuera victima de los hechos investigados, en la que entre otras cosas expuso: “…en el año 2006 me interese por un proyecto Urbanístico de nombre Villas Kariwacha que se iba a realizar hacia la vía del Sur al lado del Centro Comercial La Cascada,…hice Cinco (05) depósitos en una Cuenta del Banco Banesco…luego de entregar el dinero …me dijeron que dentro de un año me iban a entregar la casa ya que yo estaba en la Primera Etapa …siempre me decían que faltaba mucha gente que pagar, y por eso era que la obra no había arrancado… 43.- Acta de Entrevista, de fecha 18 Febrero del año 2.011, rendida por ante la Sub.-Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Monagas, por el ciudadano: E.M.P.B., quien fuera victima de los hechos investigados, en la que entre otras cosas expuso: “El día 11 de Enero del año 2008 realice un deposito en el Banco Fondo Común, en una cuenta de la O.C.V Villas Kariwacha, ya que había asistido a las oficinas de esa O.C.V, ubicada la Avenida Bolívar, en el Edificio Guarapiche, con la finalidad de optar a una casa en un Urbanismo que ellos estaban ofreciendo; en esa oportunidad me atendió el ciudadano R.C. quien me comento que era vicepresidente de la O.C.V…lo cierto del caso es que esa misma persona me dijo que me iban a entregar la casa para el mes de Agosto de ese mismo año… 44.- Acta de Entrevista con sus respectivos anexos, de fecha 15 Febrero del año 2.011, rendida por ante el cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Maturín, por el ciudadano: F.R.P.P., quien fuera victima de los hechos investigados, en la que entre otras cosas expuso: “… Noviembre del año 2005 me interese por un proyecto Urbanístico de nombre Villas Kariwacha,…fueron Tres (03) depósitos que hice los cuales hicieron un monto de Mil Quinientos Cuarenta (1.540.000,00) Bolívares… 45.- Acta de Entrevista, de fecha 24 Febrero del año 2.011, rendida por ante el cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Maturín, por el ciudadano: C.J.M., quien fuera victima de los hechos investigados, en la que entre otras cosas expuso: “… en el año 2006 me interese por el proyecto urbanístico Villas Kariwacha,… hice como Tres (03) depósitos lo cual tiene un monto aproximado de Siete Mil Bolívares (7.000.000,00) Bolívares …me manifestaron que tenia que esperar por lo menos Dos(02) años para que me entregaran la casa, … los representantes de dicha Organización no nos daban respuestas concretas… 46.- Acta de Entrevista, de fecha 23 Febrero del año 2.011, rendida por ante el cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Maturín, por el ciudadano: J.Á.N., quien fuera victima de los hechos investigados, en la que entre otras cosas expuso: “En el año 2008 me acerque hasta la oficina de la O.C.V Villas Kariwacha ubicada en el Centro Comercial Bolívar de esta ciudad,…las condiciones para optar a una vivienda de una urbanización con el mismo nombre de la O.C.V, cuyo urbanismo iba a desarrollarse detrás del Centro Comercial La Cascada,… 47.- Acta de Entrevista , de fecha 22 Febrero del año 2.011, rendida por ante el cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Maturín, por la ciudadana: FROHENEL G.C.B., quien fuera victima de los hechos investigados, en la que entre otras cosas expuso: “…me acerque hasta la oficina de la O.C.V ubicada en el Centro Comercial Guarapiche en el centro, y allí me atendió un señor de apellido MATUTE y otro de nombre F.B., ellos me pidieron que depositara la cantidad de Nueve Mil Bolívares Fuertes (9.000,00 Bsf)…; lo cierto del caso es que desde esa fecha ha sido imposible ha sido imposible que me entreguen la casa.. 48.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 076, de fecha 08-02-11, , suscrita por los funcionarios Agentes J.C. y J.C., adscritos a la Sub.-Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Monagas , practicada en el inmueble donde funcionaban las oficinas de la OCV VILLAS KARIWACHAo, ubicado en la Avenida Orinoco, Edificio La Mina, Mezzanina, Maturín, Estado Monagas; en la que se deja constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio CERRADO, correspondiente a una edificación tipo oficina …..” 49.- Acta de Entrevista, de fecha 24 Febrero del año 2.011, rendida por ante el cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Maturín, por el(la) ciudadano(a): GUIVELI DIAZ NAVARRO, quien fuera VICTIMA de los hechos investigados. 50.- Acta de Entrevista con sus respectivos anexos, de fecha 01 de Marzo del año 2.011, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Maturín, por el(la) ciudadano(a): E.J.G.C., quien fuera VICTIMA de los hechos investigados. 51.- Acta de Entrevista con sus respectivos anexos, de fecha 01 de Marzo del año 2.011, rendida por ante el cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Maturín, por el(la) ciudadano(a): M.T.G.M., quien fuera VICTIMA de los hechos investigados. 52.- Acta de Entrevista con sus respectivos anexos, de fecha 17 de Marzo del año 2.011, rendida por ante La Fiscalía Primera del Ministerio Público, por el(la) ciudadano(a): J.G.G.L., quien fuera VICTIMA de los hechos investigados. 53.- Misiva original N° D.D.U-040-2011, emitida por la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Maturín, en fecha 18 de Marzo de 2011, suscrita por el ciudadano C.L., Jefe de Control y Gestión Urbana adscrita a la Alcaldía del Municipio Maturín, mediante la cual se informa que en los archivos de esa dependencia no reposa ningún tipo de permisología emitida a favor de a O.C.V VILLAS KARIWACHA. 54.- Acta de Entrevista con sus respectivos anexos, de fecha 14 Marzo del año 2.011, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Maturín, por el ciudadano: L.D.P.C., quien fuera victima de los hechos investigados, en la que entre otras cosas expuso: “…me acerque hasta la oficina de la Sociedad Mercantil, Grupo Kariwacha C.A, ubicada en un centro comercial que queda en la avenida Bolívar, ...allí me entreviste con un señor de nombre D.C. y posteriormente me encuentro con el señor F.B. y R.A.C....” 55.- Acta de Entrevista con sus respectivos anexos, de fecha 16 Marzo del año 2.011, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Maturín, por la ciudadana: M.C.C.A., quien fuera victima de los hechos investigados, en la que entre otras cosas expuso: “…en el año 2005, ...a cerca de unas viviendas que iba a hacer cerca del Centro Comercial La Cascada... y cuyo urbanización tenia por nombre Kariwacha...cuatro depósitos que hice .... 56.- Acta de Entrevista con sus respectivos anexos, de fecha 17 Marzo del año 2.011, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Maturín, por el ciudadano: C.J.G.V., quien fuera victima de los hechos investigados, en la que entre otras cosas expuso: “ En el año 2005 me acerque hasta las instalaciones de la OCV Villas Kariwacha…, allí me atendió el señor F.J.B. y me explico las condiciones para optar a una casa... , deposite…, hasta la presente fecha no ha sido posible que esa gente haga las casas o devuelva el dinero…” 57.- EXPERTICIA CONTABLE S/N, de fecha 23-03-2011, con sus respectivos anexos, suscrita por los funcionarios A.G., Experto Profesional II y F.P., Experto Profesional I, expertos contables, adscritos a la División de Expertos Contables Financieras del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Caracas Distrito Capital, constante de 112 folios, así como de sus anexos que suma 11.889 folios; en la que se deja constancia entre otras cosas que la OCV Villas Kariwacha obtuvo ingresos de cuantiosas sumas producto de los aportes de los asociados, que de acuerdo a la falta de soportes contables en las operaciones financieras efectuadas por parte de los directivos, se estaría afectando la integridad patrimonial de la misma y que éstos recibían remuneraciones de los recursos propios de la asociación, que no se observaron libros contables legales que respalden los movimientos financieros de la OCV. 58.- Informe de Inspección Técnica Integral, de fecha 25-03-2011, con sus respectivos anexos, conclusiones y fijaciones fotográficas, suscrita por el Ingeniero WUIL REYES, adscrito a la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Maturín, en la que se deja constancia que el avance físico de la obra Urbanismo Villas Kariwacha es de un cinco (5%). De igual manera, el avance financiero es de 0.315 restando por concluir el 99.69% del toral financiero; evidenciándose con ello la participación de los imputados en el hecho que se investiga y haber actuado conjuntamente con otros ciuddanos para obtener un provecho ilícito a través del engaño perpetrado a gran parte de la comunidad monaguense. Asimismo se acoge el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias Nos. 276 del 20/03/09 y 1381 del 30/10/09, oportunidad esta para imponer a los Ciudadanos MATUTE MARCANO W.J., L.E.M. Y A.R.B., de los hechos objeto de la investigación que conoce la Fiscalía Quinta donde aparece mencionada la O.C.V. VILLAS KARIWACHA, iniciada con motivo de múltiples denuncias recibidas a través de INDEPABIS, y otras directamente ante el Ministerio Público, quienes señalan que hicieron entrega de dinero para la construcción de viviendas en ese proyecto que se construirían en la vía al Sur del Estado, de la cual no han obtenido respuesta alguna respecto a su ejecución. Siendo que los imputados son las personas que aparecen como parte de la junta directiva de la OCV VILLAS KARIWACHAS, estando autorizado el ciudadano A.R.B., para movilizar las cuentas bancarias de la misma.

Con todos los anteriores elementos analizados, considera quien aquí decide que se encuentra demostrada la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 462 en relación con el articulo 99 del Código Penal, y articulo 06 en relación con el articulo 16 Ordinal 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en virtud de la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción no está prescrita, los fundados elementos de convicción para estimar que los imputados MATUTE MARCANO W.J., L.E.M. Y A.R.B., resultan ser unos de los sujetos que durante el ejercicio de sus funciones directivas en la asociación, se lucraron fraudulentamente de los aportes de las personas que lograron captar a través de medios publicitarios engañosos, en virtud de que, nunca lograron legalizar el mal llamado proyecto ante las instituciones públicas correspondientes, ni obtener los permisos y avales necesarios, ni adquirieron la propiedad de las parcelas de terreno donde ofrecían construir las viviendas prometidas, si no que, únicamente se orientaron a disponer para su beneficio de los aportes de los asociados, a quienes habían hecho incurrir en error sorprendiéndolos en su buena fe; utilizaron los recursos de la OCV Villas Kariwacha para sufragar pagos a la junta directiva integrada por sus personas, por concepto ajenos a los fines de la asociación, realizaron pagos por diversos conceptos que casi en su totalidad carecen de soportes contables que avalen su emisión, destinaron gran cantidad de dichos recursos a cancelar sueldos y salarios a los integrantes de la Junta Directiva de la asociación a pesar del carácter no lucrativo de la misma, y que surgen elementos de las actuaciones que conforman el presente Asunto que hacen presumir la participación de los mismos, todo esto se concluye en virtud que las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fueron explanadas en las actuaciones, de donde se desprende las circunstancias de tiempo modo y lugar de como se ejecutaron los hechos atribuidos a los Imputados por los representantes del Ministerio publico. Estas afirmaciones las podemos deducir de los elementos de pruebas acompañadas a la solicitud Fiscal del Ministerio Público, de que se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos MATUTE MARCANO W.J., L.E.M. Y A.R.B., por lo que resulta procedente, por cuanto del análisis de las actuaciones de la investigación, a.e.c.s. constata efectivamente la comisión de las acciones delictuales infringidas que se les atribuye a los referidos ciudadanos, que amerita pena privativa de Libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y donde surgen suficientes elementos de convicción de haber participado como autores en el delito atribuido, por la pena que podría llegarse a imponer, y la magnitud del daño causado, existe razonablemente la presunción del peligro de fuga, en consecuencia, la solicitud de la representación fiscal resulta procedente, ya que se cumplen en extremo los requisitos previstos en el artículo 250 y en relación con el artículo 251 numerales 2° y 3°, y el parágrafo primero del citado Artículo todos del Código Orgánico Procesal Penal para decretarla. Y ASÍ SE DECIDE. Excepcionalmente resulta aplicable una medida de coerción personal porque así lo autoriza la ley, no como una pena anticipada sino, para garantizar la finalidad del proceso, ante un hecho punible que, por la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado existe la presunción razonable del peligro de fuga. Por lo que en tal sentido se niega la Medida cautelar Solicitada por la Defensa Privada a favor de susrepresentados. Se acuerdan las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal QUINTO de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA MANTENER Y RATIFICAR LA ORDEN DE APREHENSION, solicitada por la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, de fecha 31-03-2011, por haberse dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo 250 en su ultima aparte Código Orgánico Procesal Penal, en todo sus extremos, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 462 en relación con el articulo 99 del Código Penal, y articulo 06 en relación con el articulo 16 Ordinal 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, atribuidos por la representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Monagas; así mismo se decreta MEDIDA de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los Ciudadanos A.R.B., venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 19 de diciembre de 1964, de 47 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº v- 6.922.207, de estado civil: casado, de profesión u oficio: trabaja en contabilidad, bachiller, hijo de: FLORE BERMUDEZ (V) Y DE PEDRO BERMUDEZ (V), domiciliado en: Calle 2, Nº 52, Alto Paramaconi 2, en la vía principal a dos casa de un tanque de agua gris, Teléfono: 0424-904.22.72, L.E.M., venezolano, natural de Caripe del Guacharo, nacido en fecha 05 de Febrero de 1961, de 50 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº v- 6.944.653, de Estado civil: soltero, de profesión u oficio: comerciante, con tercer año de instrucción básica, hijo de: MARCELINA MOROCOIMA (V) Y DE J.R. VILLEGAS (F), domiciliado en: Sector el Silencio, calle 11, callejón 1, casa N° 1, a una cuadra de un supermercado chino, y por la calle transversal pasan los autobuses de la ruta uno, teléfono 0424-918.84.59 y W.J.M.M., venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 14 de Abril de 1960, de 51 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº v- 8.357.064, de Estado civil: casado, de profesión u oficio: comerciante, Bachiller, hijo de: TERESA MARCANO DE MATUITE (F) Y DE RAMON MATUTE (F), domiciliado en: carrera 9-B Nº 15. Antigua Calle Azcue con el sector El chispero, detrás de la Escuela M.P., teléfono: 0416- 192.82.82 y 0426-7373279 Sector el Silencio, calle 11, callejón 1, casa Nº 1, a una cuadra de un supermercado chino, y por la calle transversal pasan los autobuses de la ruta uno, teléfono 0424-918.84.51, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2, 3 y parágrafo Primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la presunción razonable del peligro de fuga determinado por la pena que podría llegarse a imponer la cual supera con creces el termino superior a que se contrae el citado parágrafo primero; por la magnitud del daño causado, y por el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por tanto se ordena su reclusión en las Instalaciones del Internado Judicial Monagas, donde quedaran a la orden de este Tribunal Quinto en Funciones de Control de esta misma dependencia Judicial. A tal efecto líbrese oficio al Director de dicho establecimiento penal, acompañado de la respectiva Orden de Encarcelamiento, haciéndosele la salvedad que deberá darle estricto cumplimiento a lo preceptuado en el articulo 43 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, durante la permanencia de los imputados en ese centro de Reclusión. Se ordena la continuación del Proceso por las REGLAS DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Atendiendo al pedimento formulado por la defensa Privada relacionado a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este tribunal lo Declara Improcedente por cuanto existen suficientes elementos de convicción que determinan la presunta participación de los imputados de autos en el hecho atribuido por el representante Fiscal de Ministerio Público...

(Negrillas de la juzgadora a quo).

DEL RECURSO DE APELACIÓN

De ésta decisión apeló el día 15/04/2011, el ciudadano Abg. J.N., actuando con el carácter de Defensor Privado de los imputados A.R.B., L.E.M. y W.J.M.M., alegando en el mismo lo siguiente:

“…ocurro a fin APELAR como formalmente APELO en este mismo acto de la decisión dictada por este tribunal en fecha 08 de Abril de 2011, en la cual ratifica la orden de Aprehensión decretada en contra de mis defendidos, acordó medida de privación Judicial preventiva de Libertad y encontró fundados elementos de convicción para estimar que mis defendidos son p0resuntos autores del delito de ESTAFA CONTINUADA Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 462 en relación con el artículo 99 del Código Penal, y artículo 06 en relación con el artículo 16 Ordinal 3 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada, atribuidos por la fiscalía quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, y que NEGO (sic) LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, SIOLICITADA POR LA DEFENSA TECNICA. ANTECEDENTES DEL CASO. En fecha 06 de Abril del 2011, mis prenombrados defendidos fueron Imputados en sede jurisdiccional por ante la Juez Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial, DELMYS GAMERO, previa aprehensión solicitada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Monagas, Helenny Guilarte, la cual fue acordad por la mencionada Juez. En la denominada AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO, la ciudadana Juez, abandono (sic) el reciento donde se celebraba el acto en el preciso momento en que yo exponía los alegatos de defensa a favor de mis defendidos, tanto al fondo como para el decreto de una medida cautelar sustitutiva de la medida de privación de libertad. Dicha ausencia se prolongó por un lapso mayor a treinta (30) minutos, por lo que mis representados se mostraron sorprendidos que en un acto tan importante donde esta 8sic) en juego su libertad personal, aquella persona que va ha 8sic) decidir sobre ello, se ausente deportivamente como si se tratara de un juego. Luego de su retorno y con una automática conducta, al poco tiempo de yo terminar de exponer mis alegatos en defensa de mis representados dijo: “Oídas las exposiciones que anteceden y evaluadas en su integridad las actuaciones…” Tal vez debió decir: “MEDIO OIDAS LOAS EXPOSISICONES QUE ANTECEDEN”. Los delitos que les imputaron a mis defendidos, fueron los de Estafa Continuada y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en el artículo 462 en relación con el artículo 99 del Código penal, y artículo 06 en relación con el artículo 16 Ordinal 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, presuntos hechos punibles atribuidos por el Fiscal Quinto del Ministerio Publico (sic), Abog. Helenny Guilarte, contenido en el expediente signado con el Nro. NP01-P-2011-001141, llevado por el Tribunal Quinto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Luego de la dispositiva de fecha 06 de Abril del 2011, el tribunal dicto (sic) sentencia formal en fecha 08 de Abril del 2022, la cual se Apela mediante el presente escrito. Respecto a dicha sentencia es importantísimo observar desde este mismo momento, y antes de entrar a dilucidar los fundamentos de hecho y derecho con que se pretende impugnar, lo siguiente: VEASE BIEN o LEASE BIEN, las ultimas (sic) siete (7) líneas del folio cincuenta y nueve (59) y las primeras dieciocho (18) líneas del folio sesenta (60) de la Pieza Cinco (V), que mas adelante los repite, referente al escrito de la fiscalía quinta del Ministerio Publico (sic)del Estado Monagas donde solicita se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mis defendidos y los supuestos argumentos de análisis esgrimidos por la Juez de Control DELMYS GAMERO, en la sentencia de fecha 08 de Abril del 2011, para concluir que existían fundados elementos de convicción en contra de mis defendidos. PUES VEANSE QUE SON IDENTICOS, por lo que es obvio y lógico pensar que la ciudadana juez no hizo el menor esfuerzo para anali8zar, razonar e interpretar racionalmente elemento alguno para arribar a tan semejante exabrupto judicial. Solo se limito (sic) a copiar al carbón el escrito o peticiones de la fiscalía quinta, tanto en su narrativa como en su motivación. Igual sucedió con el material probatorio, donde sin un grano de discernimiento y capacidad deductiva, se contradice e involucra a mis defendidos en pruebas que datan del año 2005 y antes del 20-12-2006, donde estos no tenían facultad alguna de disposición o participación en asuntos patrimoniales de la O.C.V. VILLAS KARIWACHA. Esto lo digo como un adelanto de los MULTIPLES ERRORES INEXCUSABLES cometidos por la Juez DELMYS GAMERO, de los cuales especificare (sic) otros en capítulo aparte. Otro punto es el caso de no saber hacer un cómputo de la pena aplicable a los delitos precalificados diciendo que exceden con creces la pena de diez años, siendo que no es así. La Fiscal cae en el mismo error. La Juez Quinto de la decisión impugnada parece haber olvidado los más elementales conceptos y jurisprudencias aplicables a la Institución o Garantía Procesal de la Motivación, entre ellas la Sentencia N° 038 de la Sala de Casación Penal, Expediente N° C10-218 de fecha 15/02/2011, que reitera lo siguiente: “Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo, y por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.” En la sentencia impugnada nada se razona o expone motivadamente sobre las razones del peligro e fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad para dictar semejante medida, que bien puede ser suplida por otra menos gravosa. VEASE BIEN, que la Juez tampoco cumple con lo preceptuado en el Párrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a explicar razonadamente para llegar a esa conclusión. Según lo señalado el Juez debe considerar, a los fines de pronunciarse sobre el decreto de la medida de privación de libertad solicitada por la fiscalía, la circunstancia de existir o estar latente el peligro de fuga, para lo cual debe apreciar otros factores como la personalidad del imputado, sus relaciones privadas, el peso de las pruebas incriminatorias, entre otras, lo cual no hizo, más aún cuando ni siquiera se pronuncio sobre las presentaciones de mis imputados de manera espontanea (sic) a la sede del Ministerio Público como signo inequívoco de querer someterse a la justicia y jamás pretender fugarse. En consecuencia, se obtiene que para la determinación de las causas graves que justifican el decreto de la medida coercitiva de privación de libertad al imputado, estas estarían circunscritas al peligro de fuga, a la magnitud del delito, y por ende, del daño, y a la sanción probable a impone, circunstancias que en todo caso tendría que apreciar el Juez para fundar la decisión (lo cual no hizo), a lo que habría que adicionar que en cuanto a la consideración del peligro de fuga, habría que acudirse a la previsión legal contenida en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de verificar si dicha circunstancia se encuentra latente, para lo cual se estimaría: el arraigo en el País determinado por el domicilio del imputado, su residencia habitual, el asiento de su familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el País o permanecer oculto (lo cual tampoco hizo), la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la magnitud del daño causado, la conducta predelictual del imputado, entre otras (lo cual tampoco hizo). En este espacio es importante destacar que mis defendidos no tienen antecedentes penales ni conducta predelictual, NO TIENEN PASAPORTE, NI AVIONES PRIVADO, NI DINERO, como alguna gente, EMPRESARIOS CONSTRUCTORES DE GRANDES INMOBILIARIAS, COMPLEJOS URBANISTICOS Y CORPORACIONES DEL Estado Monagas que están involucrados en ESTAFAS INMOBILIARIAS Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. (Hecho Notorio Propagandístico). VIOLACION DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DE MIS DEFENDIDOS. La referida sentencia del Tribunal Quinto de Control de fecha 08 de Abril del 2011, lesiono (sic) los derechos fundamentales de mis defendidos, específicamente, el derecho a la libertad personal, la garantía del debido proceso y de la presunción de inocencia, establecidas en los artículos 44.1 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, y del principio de afirmación de la libertad, consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal y desarrollado en el artículo 243 eiusdem. A los efectos de una mayor claridad y canalización del presente señalamiento impugnatorio, debemos hacer, en primer término, unas breves consideraciones generales sobre el derecho fundamental a la libertad personal. En segundo lugar, debemos analizar la vinculación del mencionado derecho fundamental al régimen de las medidas de coerción personal. Una vez que se haya precisado lo anterior y a la luz de tales consideraciones, se determinará que la decisión de fecha 08 de Abril del 2011 impugnada a través del presente RECURSO DE APELACION, y dictado por la Juez Quinto de Control DELMYS GAMERO, ocasionaron en el caso de autos la violación de los derechos constitucionales de mis defendidos L.M., A.B. Y W.M., ya identificados. Dicho lo anterior, debe afirmarse, en líneas generales, que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos y extranjeros. Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal –o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano (sentencia n° 899/2011, del 31 de mayo, de esta Sala). A mayor abundamiento, cabe afirmar que el derecho a la libertad personal, en palabras del Tribunal Constitucional Federal Alemán, tiene un alto rango entre los derechos fundamentales garantizados, toda vez que es la base de la situación jurídica general y de la posibilidad de desarrollo de la persona, a saber, la condición para la libre actuación del ser humano. Siguiendo esta línea de criterio, CASAL HERNÁNDEZ señala lo siguiente: “…al igual que los demás derechos fundamentales, el derecho a la libertad personal representa tanto un derecho subjetivo de defensa contra las injerencias estatales como un principio constitucional que, en cuanto decisión valorativa, repercute en todas las esferas del ordenamiento jurídico y obliga a los poderes públicos a tomar las medidas necesarias para asegurar su vigencia”. (Cfr. CASAL HERNÁNDEZ, J.M.. Derecho a la libertad personal y diligencias policiales de identificación. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. Madrid, 1998, pp. 153,154). En este mismo sentido, BORREGO sostiene: “Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la l.d.t., de pensamiento, expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social” (BORREGO, Carmelo. La Constitución y el P.P.. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p. 90). Si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Uno de dichos supuestos es la orden judicial, la constituye una garantía inherente e ineludible al mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del p.p., se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, en la privación judicial preventiva de libertad -o prisión provisional- regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, siendo ésta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, así como en el Código Orgánico Procesal Penal (sentencia n° 2.426/2011, del 27 de noviembre, de esta Sala), de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva. En este orden de ideas, y como lo ha afirmado el Tribunal Constitucional español, la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano (STC 47/2000, del 17 de febrero). Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate. Así, el Tribunal Constitucional Federal alemán ha establecido al respecto lo siguiente: “La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosa es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De ésto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad”. (Crf. Cincuenta años de jurisprudencia del tribunal constitucional federal alemán. Compilación de sentencias por Jürgen Schawabe, Honrad Adenauer Stiftung – Ediciones jurídicas G.I.. Bogotá, 2003, p. 94). De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material (sentencia n° 915/2005, del 20 de mayo, de esta Sala). Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose a aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, del 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación. Debe reiterar esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del p.p. sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el p.p., esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar inequívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconocer como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento e sus resultas (sentencia n° 2.426/2001, del 27 de noviembre, de esta Sala). Intimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los límites de dicha medida, los cuales han sido delineados por la jurisprudencia del tribunal Constitucional español en el siguiente sentido: “…más allá del expreso principio de la legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y con objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines entredichos que constitucionalmente la justifican y delimitan” (STC 128/1995, del 26 de julio). Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, el mismo Tribunal Supremo de Justicia a considerado en su Sala Constitucional que: “los tribunales de la república, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minuciosos análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración (LO CUAL NO SE HIZO), y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados.” (Sentencia de fecha 22-11-2006, Sala Constitucional, Exp. N° 05-1663). Establece dicha sentencia de la Sala Constitucional de fecha 22-11-2006, expediente nro. 05-1663, unos parámetros dignos de aplicar en el presente caso de Inmotivaciones, errores Inexcusables y clonaciones de escritos (copia al carbón); a saber: “…, considera necesario puntualizar esta Sala, que al Juez Constitucional no le corresponde determinar en cada caso si concurren o no los presupuestos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la adopción -o mantenimiento- de la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que tal facultad le corresponde exclusivamente a la jurisdicción penal ordinaria. Sin embargo, dado el papel nuclear que posee el derecho fundamental a la libertad personal en el modelo de Estado consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la medida de coerción personal antes indicada debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las C.d.A., siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada. Ahora bien, se estima que la vía por la cual la alzada penal efectuará tal revisión es fundamentalmente el recurso de apelación”. Entonces dado que se ha ejercido el RECURSO DE APELACION respectivo, solicito que la CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, entre a conocer de este señalamiento impugnatorio ya que es su DEBER CONSTITUCIONAL supervisar que la decisión judicial contentiva de la MEDIDA E PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIEBRTAD, dictada en contra de mis representados por el Tribunal Quinto de Control, a cargo de la Juez DELMYS GAMER, se sustente en una motivación fundada y razonada, en otra palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes (es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida), razonado (esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto) y proporcionada (a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad), neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad. Del exhaustivo análisis de la sentencia impugnada, se desprende que la motivación en ellas articulada a los fines de acordad y/o decretar la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVETNIVA DE LIEBRTAD, se sustenta en una serie de consideraciones vinculadas esencialmente a los siguientes aspectos: 1.-La magnitud del daño causado por el hecho punible objeto del p.p.; 2.-Las circunstancias en las cuales se materializó la presunta comisión del delito; y 3.-La presunción del Peligro de Fuga. Respecto al peligro de obstaculización, se evidencia claramente que la Juez al sentenciar incluye tal señalamiento solamente en la parte dispositiva del fallo sin incluirlo en la motivación violando el Principio de Congruencia, por lo tanto no debe tomarse en cuenta, mas aún cuando las inmotivaciones son muchas y si se llegase a determinar que hubo alguna, esta no seria mas que una motivación inteligente, en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes y absurdas. Ejemplo: Cuando dice que mis defendidos fundaron la O.C.V. KARIWACHA, siendo que eso fue en el año 2005 y ellos no aparecen por ningún lado. También cuando dice que no se obtuvo la propiedad de las parcelas y en las pruebas aparece que se negocio el terreno con los propietarios. También es interesantísimo exponer la INCONGRUENCIA O FALTA DE CONTENCION DE LOS CRITERIOS QUE TIENE LA JUEZ DELMYS GAMERO A LA HORA DE APLICAR MEDIDAS PRIVATIVAS A UNAS PERSONAS Y A OTRAS NO, lo que desdice mucho de su ECUANIMIDAD (cualidad en todo juez), y pone en franca desventajas a mis defendidos. Al respecto observo que la ciudadana Juez dicto medida privativa de libertad a mis defendidos, sin haber dictado la misma medida al ciudadano R.C., quien en todo caso se lo merece mas, ya que es Vice-Presidente y Consultor Jurídico de la O.C.V. Villas Kariwacha, y quien para el momento de dictársele la medida privativa a mis defendidos ya se encontraba ACUSADO. Entonces dicha juez debió aplicar ese criterio a favor de R.C., también a favor de mis defendidos A.B., L.M. Y W.M., identificados en autos, ya que sino estaríamos al frente de una JUSTICIA CAPRICHOSA Y ARBITRARIA.---------------Solicito pronunciamiento taxativo al respecto toda vez que tal conducta afecto (sic) y afecta no solamente la L.D.M.D., la cual solicito se materialice una vez que se anule y/o revoque la sentencia impugnada apelada contentiva de semejante INJURIA CONSTITUCIONAL. En tal sentido, las solas características del delito y la gravedad de la pena no bastan para acordar y decretar la coerción personal de privativa en contra de mis defendidos, sin valorar las circunstancias del caso y de la persona, por o que la decisión impugnada y apelada constituye la expresión larvada de un automatismo ciego en la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resultando tal proceder abiertamente contrario a los principios de excepcionalidad, subsidiariedad, provisionalidad y proporcionalidad que deben revestir a tal medida de coerción personal. A mayor abundamiento, la sentencia aquí impugnada se encuentra referida solamente a algunas de las circunstancias que permiten la adopción de la medida de privación judicial preventiva de libertad, pero no expresa la finalidad que se persigue con tal medida, así como también carece del razonamiento seguido para arribar al resultado decisorio limitativo de la libertad personal. En ese sentido constituye una decisión abstracta y general, que se limita a esgrimir y resaltar todo lo que dijo la representación fiscalía (Copia al Carbón) sin motivación alguna. En este sentido las mas recientes doctrinas y jurisprudencia del mas alto tribunal del país, han señalado que el VICIO DE INMOTIVACION, no sólo se produce al fallar de manera absoluta los fundamentos de la decisión, sino que paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera claramente negativa sobre los motivos del fallo, los eliminan deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores deben equipararse a la INMOTIVACION TOTAL, PURA Y SIMPLE. En ese sentido, se ha señalado que la Inmotivación puede ocurrir bajo las siguientes hipótesis: 1.- Ausencia absoluta de razonamiento que sirvan de fundamentos a decisión. 2.- Contradicciones Graves en los propios motivos que implican su destrucción recíproca. 3.- La desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave INCONGRUENCIA entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum. 4.- La ININTELIGENCIA DE LA MOTIVACION en razón de contener razones vagos, generales, ilógica, impertinentes y absurdas. 5.- El defecto de actividad denominado silencio de prueba (nunca se pronuncio (sic) sobre la Inspección en la sede de la fiscalía solicitada en la Audiencia de Presentación de Imputados). De todo lo antes expuesto se concluye que inequívocamente la sentencia impugnada, es inadecuada para sustentar el decreto de una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIEBRTAD en contra de mis defendidos y, consecuencialmente, NULA, para surtir efectos, toda vez que no contienen ninguna alusión a los fines que constitucionalmente legitiman la limitación de la libertad personal de los ciudadanos A.B., L.M. Y W.M.. Ya identificados. De igual forma, no expresa el juicio de ponderación necesario para adoptar una medida tan gravosa, ni tampoco llevo (sic) a cabo la valoración de las circunstancias particulares del caso y del encartado. Siendo así, el inadecuado razonamiento explanado en la sentencia recurrida dictadas en fecha 08 de Abril del 2011 por el Tribunal Quinto de Control, de manos de Juez DELMYS GAMERO, quien se ausento del recinto durante la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS, de fecha 06 de Abril del 2011, con ocasión del p.p. instaurado contra mis defendidos, en la causa signada con el Nro. NP01-P-2011-001141, constituyen desde la óptica constitucional, una indudable vulneración del derecho a la libertad personal y del principio de presunción de inocencia de los mencionados ciudadanos, por tanto, se estima que tal proceder es susceptible de ser subsumido en las causales de NULIDAD, REVOCATORIA del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Granarías Constitucionales. Así solicito se declare con todos los pronunciamientos de ley. OFRECIMIENTO DE PRUEBAS: A tenor de lo pautado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo para acreditar mis fundamentos de hecho y de derecho del presente recurso las siguientes pruebas: 1.- Copia certificada de las Piezas III (3), IV (4) y V (5) del expediente en cuestión signado con el Nro. Nro. (sic) NP01-P-2011-001141, llevado por el Tribunal Quinto de Control del Estado Monagas. Las mimas se consignaran (sic) en su oportunidad probatoria. Me muestro presto a sufragar las copias fotostáticas. 2.- Promuevo, reproduzco y consigno en este mismo acto Copia del a.C.I. por ante este mismo Circuito Judicial Penal por ante la Corte de Apelaciones, marcado con la letra “A”. Allí se desprende la denuncia por retiro de la juez al momento de realizarse la Audiencia de Presentación de Imputados. 3.- Promuevo las testimoniales de mis defendidos L.M., A.B. Y W.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. 6.944.653, 6.922.207 y 8.357.064. 4.- Promuevo, reproduzco y consigno en este mismo acto, documento privado de fecha 07 de Abril de 2011, contentivo de declaración de mis defendidos referente a la ausencia de la Juez, antes mencionado, el cual será ratificado por estos por medio de la prueba testimonial. 5.- Promuevo INSPECCIONN (sic) JUDICIAL, en los asientos electrónicos del sistema juri (sic) para el día 06 de Abril del 2011, llevado por este circuito judicial penal para descartar o corroborar la posibilidad o el hecho de que la juez quinto de control, DELMYS GAMERO, haya realizado actos o diligencia múltiples y diferentes a la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS de mis defendidos, durante el tiempo y dentro del lapso en que esta se realizaba. Con esto quedaría demostrada una falta grave a los deberes del juez y a la majestad misma de la justicia, que se traduce en una violación de rango constitucional. 6.- Promuevo la prueba de testigos o testimoniales de los ciudadanos: M.M.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 15.813.393, quien fungió como secretaria en esa AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS de mis defendidos el día 06 de Abril del 2011. la misma puede ser ubicada en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. HELENNY GUILARTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Monagas, quien fue la parte acusadora o Imputadora en ese acto de Audiencia de Presentación de Imputados, la cual se puede citar y/o notificar en la sede de la fiscalía de este estado ubicada en la calle Monagas, edificio calzapiés de esta ciudad de Maturín. Igualmente solicito que se declare o evacue la testimonial del miembro de alguacilazgo que pernoto (sic) en el recinto durante el tiempo que duro (sic) e acto de imputación en sede jurisdiccional de mis defendidos el día 06 de Abril del 2011, del cual no he podido conocer su nombre y demás datos y que es de este domicilio. Todos ellos son testigos de la ausencia ocurrida de la juez DELMYS GAMERO. 7.- Promuevo la prueba de copias certificadas de la totalidad de las piezas 3 4 y 5 del expediente signado Nro. NP01-P-2011-001141, llevada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Penal del Estado Monagas, a cargo de la Juez suplente DELMYS GAMERO, las cuales consignare (sic) en su oportunidad probatoria. 8.- Promuevo la prueba de copia certificada del ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS, de fecha 06 de Abril del 2011, emitida por la juez DELMYS GAMERO, ya identificada, en expediente signado NP01-P-2011-001141, llevada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Penal del Estado Monagas, a cargo de dicha juez, y en la cual se desprende la INCONGRUENCIA y otros ERRORES INEXCUSABLES cometidos y que afectaron la l.d.m.d.. Dicha prueba será producida en su oportunidad legal probatoria. Solicito de ser necesario se requieran en las pruebas promovidas las reproducciones, copias o cualquier otro método eficaz para la observación del material o instrumento probatorio, aun a costo de la parte demandante. 9.- Solcito la prueba de posiciones juradas para que las rinda la juez de la recurrida DELMYS GAMERO, identificada en autos, mostrando la disposición de mis representados de absolverlas recíprocamente. 10.- Promuevo y hago valer la probanza que deriva de los hechos notorios, máximas de experiencia y circunstancias expuestas en este libelo que concatenadas unas con otras demuestran la violación constitucional planteada. Fundamento la presente acción en los artículos 21, 26, 49.1, 49.3 y 253, 254 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 432, 433, 435, 436, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente fundamento a (sic) presente acción en la Convención Americana de Derechos Humanos, en su artículo, que establece: Garantías Judiciales. 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y entro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. También en el pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que establece en su artículo 14: 1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación e carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La presente acción se encuentra dirigida a impugnar la sentencia dictada, el 08 de Abril del 2011, por el Tribunal Quinto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a cargo de la Juez DELMYS GAMERO, que ratifico (sic) la orden de aprehensión en contra de mis representados, basada en los extremos de la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 28 de Marzo del 2011, que no tiene nada que ver con mis representados, y que a su vez, en una repetición de errores por incongruencia, declaró el mismo día 06 de Abril del 2011, Medida de Privación preventiva de Libertad en contra de los mismos, declarando a su vez improcedente la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad. Dicha decisión es impugnable y así la impugno en este mismo acto por que no se oyeron debidamente a mi defendido y se violaron normas de rango constitucional, entre ellos la motivación debida, el Principio de Congruencia, el principio de Graduación de la Culpabilidad; además de visualizarse vestigios de Falta de Idoneidad, Falta de Ecuanimidad, contradicción manifiesta y Errores inexcusables. Todo esto en el m.d.p. penal que se le sigue a mis representados por el delito de Estafa Continuada y Asociación para Delinquir por el Juzgado Quinto de Control, ya identificado. En virtud de las consideraciones expuestas, solicito, en nombre y representación de mis defendidos A.B., L.M. Y W.M., ya identificados, que la presente apelación sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley, incluyendo la L.I. DE MIS DEFENDIDOS O LA APLICACIÓN DE UNA PENAL MENOS GRAVOSA, para lo cual se muestran prestos a cumplir con todas las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal en esta materia…” (Cursivas, negrillas, sombreados y subrayados del recurrente).

DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 08/07/2011, se llevó a cabo la Audiencia Oral fijada por esta Alza.C. de conformidad con lo previsto en los artículos 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el representante de la defensa expuso el resumen de sus alegatos, acto en el cual se dejó constancia que:

...En el día de hoy, viernes ocho (08) de julio del año dos mil once (2011), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para que se celebre la Audiencia Oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye en la Sala de Audiencias N° 02, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, integrada por las Jueces Superiores, Abogadas D.M.M.G. (Presidente- Ponente), Milángela M.G. y M.Y.R.G., acompañadas por la Secretaria de Sala Abogada M.G.B., con motivo del Recurso de Apelación, interpuesto por el ABG. J.N., en su condición de privado de los ciudadanos L.E.M., A.R.B. y W.J.M., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 06/04/2011, cuyo texto integro se público en fecha 08/04/2011, mediante la cual se decreto la Medida de Privación en contra de los ciudadanos L.E.M., A.R.B. y W.J.M., por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 462 en relación con el artículo 99 del Código Penal y el artículo 16 ordinal 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentra presentes en este acto el ABG. J.N., Defensor de los imputados, no habiendo comparecido la ABG. HELENNY GUILARTE Fiscal Quinta del Ministerio Público quien se encontraba debidamente notificada de la presente audiencia, de igual forma se deja constancia que los imputados L.E.M., A.R.B. y W.J.M., no fueron trasladados desde las Instalaciones del Internado Judicial Penal del Estado donde los mismos se encuentran actualmente detenidos, en virtud de que aun persiste la huelga carcelaria pacifica que mantienen los privados de libertad en dicho recinto carcelario. Acto seguido la Jueza Presidenta le pregunta al defensor si desea que se realizar la presente audiencia, toda vez que no se encuentran presente sus defendidos, los cuales habían sido promovidos por el mismo como medios probatorios a los fines de demostrar lo alegado por el defensor en el presente recurso de apelaciones, quien manifestó que estaba de acuerdo en la celebración de la audiencia, en consecuencia se declara abierto el acto, dejándose expresa constancia que las puertas de la sala se encontraban cerradas. Acto seguido la Presidenta de esta Alzada solicita a la secretaria de sala haga pasar a la testigo presente, por lo que se hace pasar a la sala a la ciudadana M.M.R.G., Titular de la Cédula de Identidad N° 15.813.393, quien luego de prestar juramente y ser impuesta de las formalidades de ley expuso a la Alzada el conocimiento que tendía sobre los hechos, manifestando yo estuve presente como secretaria en una Audiencia de presentación creo que en los primeros días de abril, en la cual se presento por flagrancia a unos ciudadanos, en esa audiencia se decreto a dichos ciudadanos la medida de privación judicial, es todo. Seguidamente se le cede la palabra al recurrente Abg. J.N. a los fines de que interrogue a la testigos, quien solicito se dejará constancia de las siguientes preguntas y sus respuestas: diga usted el día que se realizo la audiencia, la Juez Delmys Gamero se ausento del recinto. Respondió la testigo: Si se ausento con autorización de las partes las cuales estaban de acuerdo que la misma se ausentara. Diga usted cuando se refiere a todas las partes se refiere a mi representados. Respondió la testigo: no recuerdo si los imputados dijeron que estaban de acuerdo con que se retirara la juez, ella le solicito la autorización a la fiscal y la defensa. Dice usted que yo estuve de acuerdo en que la Juez se retirara. Respondió la testigo: Si. Diga usted si dejo en actas constancia sobre la autorización a que hace referencia de que la Juez Delmys Gomero se retirara del recinto. Respondió la testigo: No, no deje constancia en actas. Diga usted por cuanto tiempo se ausento la juez Delmys Gomero. Respondió la testigo: no sabría decirle, cuando ella se retiro yo estaba aun tomando la exposición de la defensa y cuando la Juez volvió yo aun estaba tomando la exposición de la defensa, lo haría por unos minutos. Diga usted si tiene conocimiento a donde acudió la juez cuando se retito del recinto. Respondió la testigo: no tengo conocimiento. Se deja constancia que cesaron las preguntas por partes del recurrente, por lo que se hizo retirar de la sala a la ciudadana M.M.R.. Seguidamente se le cede la palabra al Abg. J.N. a los fines de que explane los argumentos de la apelación presentada, quien expone, entre otros argumentos: “Esta Defensa considera que se demostró en esta sala la ausencia de la juez Delmys Gamero quedo plenamente demostrado, lo cual constituye una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por lo que veo con preocupación, como la Juez rompió la Majestad de la Justicia, de paso de que yo no di autorización alguna para que la juez se retirara del recinto donde se celebraba la audiencia, de igual forma hago de su conocimiento que mis defendidos en ningún momento estuvieron de acuerdo en que la Juez se retirara, por lo que considero que la declaración de la testigo da por demostrado la ausencia de la Juez en el acto lo vicia de nulidad absoluta el mismo, de igual forma hago de su conocimiento que yo he hice lo posible para que eso no pasara, observando con extrañeza la defensa que la Juez se retira de la sala mientras que yo realizaba mi exposición y luego regresa la juez al recinto y ratifica la orden de aprehensión y decreta la medida de privación en contra de mis defendidos, de igual forma oyeron que la secretaria manifestó que no dejo constancia de que las partes autorizaran a la Juez para retirarse de la sala, considerando la defensa que tendría que ejercer acciones contra esta ciudadana ya que la misma al afirmar que la juez se retiro con mi aprobación y la de la fiscal a atestado falsamente ante la Corte de Apelación. Sobre la inmotivación de la decisión la decisión si revisamos exhaustivamente la misma, se puede verificar que la juez hizo un corte y pega de lo expuesto por la fiscal en su orden de aprehensión lo que se puede apreciar si ven las ultima 7 líneas del folio 59 y las primera 18 líneas del folios 60 de la pieza cinco del asunto; considerando la defensa entre otras cosas que la Juez no hizo una reflexión o congruencia analizando los elementos, violando todo principio de motivación de la decisión, sino que además de ello hace alegatos absurdos, vagos y generales, como cuando dice que son 1800 denunciantes, y en actas solo hay doce denunciantes, de igual forma refiere el recurrente que no solicito la L.I. de sus defendidos a los fines de que se continuara con la investigación sino que solicito se decreta una medida cautelar o en su defecto casa por cárcel, considerando de igual forma que hay in inteligencias en la decisión, ya que entre otras cosas no se tomo en cuenta los carteles del periódico publicados por mi patrocinado y que los mismos fueron consignados en el asunto, de igual forma considera que la fiscal del misniterio público la cual se encuentra ensimismadas en los delitos por estafas inmobiliaria no analizo suficientemente otros elementos por cuanto sus defendido habían comparecido a los llamados del tribunal no siendo necesario que solicitará una orden de aprehensión en contra de los mismo ya que ellos estaban colaborando con la investigación, siendo estos personas humildes, mientras que por allí hay gente haciendo rica, por otra parte se basan en que mis defendidos crearon la fundación Kariguacha, cuando ellos llegaron allí dos años después, de igual forma hizo mención que la fiscal señala a 1800 victimas habiendo solo en actas 12 denunciantes, cuando hubo un tribunal que ordeno la depuración de la lista de la victima, por lo cual considera la defensa que de igual forma hubo inmotivación manifiesta, en la decisión ya que la juez no se pronuncio por que consideraba que había peligro de fuga por parte de mis defendidos, que como ya les dije son personas humildes. De igual forma hace mención a que introduje una Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22/11/2006 expediente 05-1663, y por todo lo antes manifestado considera la defensa que la Juez incurrió en incongruencia en la motivación de la decisión violentando principios constitucionales contenidos en los artículos 44.1 y 49.2 de la constitución. Solicito se declare Con Lugar el presente recurso de apelación y apelo de su ecuanimidad no pido que lo dejen en libertad inclusive los pueden dejar con una medida cautelar, casa por cárcel, sin embargo la juez además que inmotivo no quiso usar la inteligencia para analizar los elementos presentado y darle una cautelar a mis defendidos. Es todo. Culminada la exposición del defensor la Presidenta de esta Corte de Apelaciones le solicito al mismo manifestará lo conducente en cuanto al testimonio de la abg. Helenny Guilarte, quien fue promovida como testigo en el presente asunto, la cual estaba notificada y no compareció el día de hoy a la audiencia, manifestando el defensor que prescindía del testimonio de la misma. De igual forma se deja constancia que prescindió de la lectura de las documentales. Seguidamente la presidenta de esta Alzada convoca a las partes para las 02:00 horas de la tarde, para que estén presentes en el momento que se dictará la dispositiva en el presente asunto en fines de que estén en el presente recurso. Siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), da por terminado el acto. Siendo las 03:30 horas de la tarde del día de hoy, Viernes ocho (08) de Julio de 2011, se constituye en la Sala de Audiencias N° 04, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, integrada por las Jueces Superiores, Abogadas D.M.M.G. (Presidente- Ponente), Milángela M.G. y M.Y.R.G., acompañadas por la Secretaria de Sala Abogada M.G.B., a fin de dictar la dispositiva en la presente incidencia recursiva, verificada la presencia de las partes de deja constancia que se encuentra presente el ABG. J.N. defensor de los imputados de autos, seguidamente toma la palabra la Presidenta de esta Corte de Apelaciones, quien de manera oral explico los fundamentos de la decisión a dictarse y que el extenso del mismo se publicará por auto separado, en consecuencia esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR el recurso de apelaciones presentado por el ABG. J.N. en su condición de defensor de confianza de los imputados L.E.M., A.R.B. y W.J.M., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de esta sede Judicial, mediante la cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados antes señalado. Seguidamente solicito el derecho de palabra el recurrente, quien solicito copias certificadas de la presente audiencia, esta Alzada acuerda las copias certificadas solicitadas por no ser contrario a derecho, en consecuencia se insta a los Funcionarios adscrito al archivo central de esta sede Judicial, a los fines de que tramite lo conducente en cuanto a la expedición de las mismas. De igual forma se deja constancia que el texto integro de la decisión se publicará el día Martes doce (12) de Julio del año en curso...”

MOTIVA DE LA ALZADA

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, delimitar la competencia en cuanto al conocimiento del presente recurso de apelación, este Tribunal Colegiado pasa de seguidas a resumir en forma sucinta, los argumentos recursivos a considerar, y su resolución, a saber:

Primero: Denuncia el recurrente que la ciudadana juez abandonó el recinto donde se celebraba el acto en el momento en que él exponía los alegatos a favor de sus defendidos, generando ello, a su criterio la nulidad de la audiencia y de la decisión por violar la tutela judicial efectiva, promoviendo pruebas testimoniales para probar lo alegado, siendo evacuada sólo una de ellas en la audiencia celebrada en esta Alzada en fecha 08-07-2011.

Al respecto será evaluada la testigo por como sigue.

se recibió declaración de la ciudadana M.M.R.G., Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.813.393, quien luego de prestar juramento y ser impuesta de las formalidades de ley expuso a la Alzada el conocimiento que tenía sobre los hechos, manifestando: “yo estuve presente como secretaria en una Audiencia de presentación creo que en los primeros días de abril, en la cual se presento por flagrancia a unos ciudadanos, en esa audiencia se decreto a dichos ciudadanos la medida de privación judicial, es todo. Seguidamente se le cede la palabra al recurrente Abg. J.N. a los fines de que interrogue a la testigos, quien solicito se dejará constancia de las siguientes preguntas y sus respuestas: diga usted el día que se realizo la audiencia, la Juez Delmys Gamero se ausento del recinto. Respondió la testigo: Si se ausento con autorización de las partes las cuales estaban de acuerdo que la misma se ausentara. Diga usted cuando se refiere a todas las partes se refiere a mi representados. Respondió la testigo: no recuerdo si los imputados dijeron que estaban de acuerdo con que se retirara la juez, ella le solicito la autorización a la fiscal y la defensa. Dice usted que yo estuve de acuerdo en que la Juez se retirara. Respondió la testigo: Si. Diga usted si dejo en actas constancia sobre la autorización a que hace referencia de que la Juez Delmys Gomero se retirara del recinto. Respondió la testigo: No, no deje constancia en actas. Diga usted por cuanto tiempo se ausento la juez Delmys Gomero. Respondió la testigo: no sabría decirle, cuando ella se retiro yo estaba aun tomando la exposición de la defensa y cuando la Juez volvió yo aun estaba tomando la exposición de la defensa, lo haría por unos minutos. Diga usted si tiene conocimiento a donde acudió la juez cuando se retito del recinto. Respondió la testigo: no tengo conocimiento. Se deja constancia que cesaron las preguntas por partes del recurrente, por lo que se hizo retirar de la sala a la ciudadana M.M.R..

La anterior declaración es apreciada, dándosele pleno valor, por cuanto fue hecha por un testigo hábil, quien en forma espontánea narró los hechos ocurridos durante la realización de la audiencia de presentación de imputado de los ciudadanos A.R.B., L.E.M. y W.J.M.M. ante el Tribunal Quinto de Control, siendo clara, en cuanto a que la jueza Delmys Gamero se ausentó por unos minutos del lugar donde se celebraba la audiencia, con la autorización de las partes (fiscal del Ministerio Público y abogado defensor) y regresó cuado aun la defensa hacía su exposición.

Ahora bien, de la prueba valorada ut supra, observamos los integrantes de esta Corte, que quedó demostrado que la juez de la recurrida salió por unos minutos del recinto donde se realizaba la audiencia de presentación de los imputados de marras, sin embargo, a criterio de quienes aquí deciden tal circunstancia no es violatoria de la tutela judicial efectiva, ni genera vicio que pueda acarrear la nulidad de la audiencia y la sentencia objetada, pues se demostró con la testigo evacuada en sala, ciudadana M.M.R., que la ciudadana juez se ausentó previa autorización de las partes, y luego de haber escuchado las declaraciones de los imputados, dando respuesta la misma en su decisión, a los alegatos y solicitudes que la Vindicta Pública y la defensa hicieron, que quedaron plasmadas en el acta. Por tal razón se desecha el presente argumento recursivo. Y así se decide.

Segundo: Señala la defensa privada de los ciudadanos A.R.B., L.E.M. y W.J.M.M., que la jurisdicente se limitó a copiar al carbón en su decisión, el escrito o peticiones de la Fiscalía Quinta, así como los elementos o material probatorio presentados por ésta, sin hacer un análisis o razonamiento de dichos elementos para arribar a la medida privativa de libertad en contra de sus patrocinados, lo cual hace que la decisión sea inmotivada, llena de razones vagas, generales e ilógicas para sostenerla, siendo ejemplo de ello el hecho de que la juez manifestó que sus defendidos fundaron la O.C.V. Kariwacha, cuando eso fue en el año 2005 y para esa fecha sus defendidos no aparecen por algún lado. Indicando además el apelante que se evidencia en la decisión la falta de criterio de la jurisdicente, ya que aplicó medida privativa a algunas personas y a otras no, tal es el caso del ciudadano R.C., quien es el Vice-Presidente y consultor jurídico de la O.C.V. Villas Kariwacha, quien para el momento de dictársele la medida de coerción a sus defendidos ya se encontraba acusado, y no se encuentra privado de libertad.

Considera esta Corte de Apelaciones que el hecho de que la juez haya copiado en su decisión los elementos probatorios de la misma manera que los presentó el Fiscal del Ministerio Público, no hace que el fallo sea inmotivado, toda vez que, al tratarse de elementos de investigación, no pueden ser distintos los considerados por el juez, a los ofrecidos por la representación fiscal, pues debe tomar el a quo su decisión con base a dichos elementos de prueba; además se observa claramente que la juez sí motivo exhaustivamente el por qué consideraba que los ciudadanos A.R.B., L.E.M. y W.J.M.M.e. autores de los delitos endilgados por la representación fiscal, tal y como se evidencia a continuación:

Con todos los anteriores elementos analizados, considera quien aquí decide que se encuentra demostrada la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 462 en relación con el articulo 99 del Código Penal, y articulo 06 en relación con el articulo 16 Ordinal 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en virtud de la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción no está prescrita, los fundados elementos de convicción para estimar que los imputados MATUTE MARCANO W.J., L.E.M. Y A.R.B., resultan ser unos de los sujetos que durante el ejercicio de sus funciones directivas en la asociación, se lucraron fraudulentamente de los aportes de las personas que lograron captar a través de medios publicitarios engañosos, en virtud de que, nunca lograron legalizar el mal llamado proyecto ante las instituciones públicas correspondientes, ni obtener los permisos y avales necesarios, ni adquirieron la propiedad de las parcelas de terreno donde ofrecían construir las viviendas prometidas, si no que, únicamente se orientaron a disponer para su beneficio de los aportes de los asociados, a quienes habían hecho incurrir en error sorprendiéndolos en su buena fe; utilizaron los recursos de la OCV Villas Kariwacha para sufragar pagos a la junta directiva integrada por sus personas, por concepto ajenos a los fines de la asociación, realizaron pagos por diversos conceptos que casi en su totalidad carecen de soportes contables que avalen su emisión, destinaron gran cantidad de dichos recursos a cancelar sueldos y salarios a los integrantes de la Junta Directiva de la asociación a pesar del carácter no lucrativo de la misma, y que surgen elementos de las actuaciones que conforman el presente Asunto que hacen presumir la participación de los mismos, todo esto se concluye en virtud que las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fueron explanadas en las actuaciones, de donde se desprende las circunstancias de tiempo modo y lugar de como se ejecutaron los hechos atribuidos a los Imputados por los representantes del Ministerio publico. Estas afirmaciones las podemos deducir de los elementos de pruebas acompañadas a la solicitud Fiscal del Ministerio Público, de que se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos MATUTE MARCANO W.J., L.E.M. Y A.R.B., por lo que resulta procedente, por cuanto del análisis de las actuaciones de la investigación, a.e.c.s. constata efectivamente la comisión de las acciones delictuales infringidas que se les atribuye a los referidos ciudadanos, que amerita pena privativa de Libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y donde surgen suficientes elementos de convicción de haber participado como autores en el delito atribuido, por la pena que podría llegarse a imponer, y la magnitud del daño causado, existe razonablemente la presunción del peligro de fuga, en consecuencia, la solicitud de la representación fiscal resulta procedente, ya que se cumplen en extremo los requisitos previstos en el artículo 250 y en relación con el artículo 251 numerales 2° y 3°, y el parágrafo primero del citado Artículo todos del Código Orgánico Procesal Penal para decretarla. Y ASÍ SE DECIDE.

Excepcionalmente resulta aplicable una medida de coerción personal porque así lo autoriza la ley, no como una pena anticipada sino, para garantizar la finalidad del proceso, ante un hecho punible que, por la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado existe la presunción razonable del peligro de fuga. Por lo que en tal sentido se niega la Medida cautelar Solicitada por la Defensa Privada a favor de sus representados. Se acuerdan las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE

.

Como puede observarse, lejos de lo manifestado por el recurrente la juez sí señaló por qué consideraba que los elementos de pruebas hasta ahora incorporados le permitían presumir que los procesados son autores de los delitos de Estafa Continuada y asociación para Delinquir, pues emerge de las actuaciones que los mismos son algunos de los sujetos que durante el ejercicio de sus funciones directivas en la asociación, se lucraron fraudulentamente de los aportes de las personas que lograron captar a través de medios publicitarios engañosos, y nunca lograron legalizar el proyecto ante las instituciones públicas correspondientes, no obtuvieron los permisos y avales necesarios, ni adquirieron la propiedad de las parcelas de terreno donde ofrecían construir las viviendas prometidas, si no que, únicamente se orientaron a disponer para su beneficio, de los aportes de los asociados, utilizando los recursos de la OCV Villas Kariwacha para sufragar pagos a la junta directiva integrada por sus personas, por concepto ajenos a los fines de la asociación, y realizaron pagos por diversos conceptos que casi en su totalidad carecen de soportes contables que avalen su emisión.

Ahora bien, de la decisión recurrida, en momento alguno se observa que la juez haya manifestado que los ciudadanos A.R.B., L.E.M. y W.J.M.M. hayan fundado la O.C.V. Kariwacha, como erróneamente lo arguye el apelante, para tratar de señalar las supuestas incongruencias realizadas por la aquo, sin embargo es importante destacar, que si bien sus defendidos no fueron las personas que originalmente fundaron la Asociación Civil Organización Comunitaria de Viviendas Ciudad Productiva Villas Kariwacha, en el año 2005, estos pasaron a ser integrantes de la misma en al año 2006, tal y como se desprende del documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, registrado en fecha 27 de septiembre del año 2006, bajo el Nº 12, Folios 100 al 120, Tomo 29, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, contentivo del Acta Asamblea General Extraordinaria de la Asociación Civil Organización Comunitaria de Viviendas Ciudad Productiva Villas Kariwacha, celebrada en fecha 28-08-2006, en la que se deja constancia de lo siguiente: “Punto Primero se plasmó que en vista de la renuncia efectuada de manera pública por parte del ciudadano A.E.R., quien se desempeñaba como Presidente de la O.C.V Villas Kariwacha, ésta renuncia fue aceptada y en consecuencia se procedió a reestructurar la junta directiva, por el período establecido en el artículo 27 del acta constitutiva de la O.C.V, con ejercicio de sus funciones a partir de esa fecha, quedando conformada de la siguiente manera: PRESIDENTE: F.J.B.M., quien se desempeñaba como Vice-presidente de la O.C.V Villas Kariwacha; VICE-PRESIDENTE: R.A.C.B., quien se desempeña como Primer Vocal; TESORERA: DAMELYS C.G., quien se desempeñaba como Secretaria General; SECRETARIO: L.E.M., PRIMER VOCAL: A.J. MAITA REQUENA; SEGUNDO VOCAL: A.B. y como TERCER VOCAL: W.M.”. Y ello aunado al resto de elementos probatorios permite presumir que los procesados son autores de los delitos imputados. Y así se decide.

De otro lado, en cuanto a lo aducido por la defensa recurrente referente a que se evidencia en la decisión objetada la falta de criterio de la jurisdicente, ya que aplicó medida privativa a algunas personas y a otras no, tal es el caso del ciudadano R.C., quien es el Vice-Presidente y consultor jurídico de la O.C.V. Villas Kariwacha, quien para el momento de dictársele la medida de coerción a sus defendidos ya se encontraba acusado, y no se encuentra privado de libertad; observa esta Alzada que de las actuaciones se desprende que el ciudadano el Fiscal del Ministerio Público imputó al ciudadano R.C. en libertad, y en momento alguno lo puso a la orden del Tribunal solicitando que el mismo fuese privado de libertad, por ello, mal podría la juez pronunciarse sobre algo que no le ha sido solicitado; no obstante se observa que en el acto conclusivo la Vindicta Pública solicitó se decretara Medida Privativa de Libertad para dicho ciudadano, sobre lo cual deberá pronunciarse la a quo en la Audiencia Preliminar y no antes, por tal razón se desecha el presente argumento recursivo. Y así se decide.

Tercer Punto: Aunado a lo anterior, aduce el apelante que la jueza a quo sustenta la medida privativa de libertad en el peligro de fuga y de obstaculización, pero que no explica razonadamente por qué considera que los mismos están dados, y que no tomó en cuenta el hecho de que sus defendidos se habían presentado de manera espontánea en la sede del Ministerio Público, lo cual indicaba la voluntad de estos de someterse al proceso, y que no poseen antecedentes penales, pasaporte, aviones ni dinero.

Observa esta Alzada que la juez decretó la Medida de Privación en contra de los imputados, por considerar que existía una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado a las víctimas; asunto este que considera esta Corte suficiente en esta etapa primigenia del proceso, mucho más cuando se desprende de la recurrida que existen elementos de donde se desprende la existencia personas afectadas patrimonialmente debido a la presunta acción desplegadas por los procesados, lo cual hace procedente y ajustado a derecho la medida decretada, no desvirtuando la presentación voluntaria de los imputados a la sede de la Fiscalía, y que estos no posean antecedentes penales, pasaporte, aviones ni dinero, el daño ocasionado a quienes se ven actualmente afectados en su patrimonio.

Cuarto Punto: Alega también el recurrente que la juez del Tribunal Quinto de Control lesionó el derecho a la libertad y la presunción de inocencia de sus patrocinados al decretar la Medida Privativa de Libertad.

En relación a éste punto, debe esta Sala precisar por un lado, que el principio de presunción de inocencia esta concebido como una garantía para el procesado en cuanto al trato que debe dársele en el proceso, y en relación a que este no le corresponde probar su inocencia, sino que, quien tiene que probar su culpabilidad es el Ministerio Público, y de otro lado que la libertad consagrada como regla durante el p.p. tiene su excepción, que viene dada por la medida de privación judicial cuando concurren los supuestos previstos en el 250 del COPP, en consecuencia no constituye violación a estos principios el hecho de que se le haya decretado a los ciudadanos L.E.M., A.R.B. y W.J.M.M., una medida de privación judicial de libertad por encontrarse llenos los extremos del artículo 250, toda vez que estamos en presencia de una mediada permitida por el legislador, y siendo así mal puede considerarse que el decreto de la juez a quo viole tales principios. Y así se decide.

Por todas las razones de hecho y de derecho esta Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abg. J.N., Defensor Privado de los ciudadanos A.R.B., L.E.M. y W.J.M.M., contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con el N° NP01-P-2011-001141, resolución emitida el día 08/04/2011, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los mencionados ciudadanos, y en consecuencia se niega el petitorio. Y así se decide.

D E C I S I O N

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abg. J.N., Defensor Privado de los ciudadanos A.R.B., L.E.M. y W.J.M.M., contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con el N° NP01-P-2011-001141, resolución emitida el día 08/04/2011, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los mencionados ciudadanos. Y así se decide.

SEGUNDO

Se mantiene incólume la decisión recurrida. Así se decide.

Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia del presente fallo, y bájese la presente causa al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil once.

La Juez Superior Presidente Ponente,

ABG. D.M.M.G..

La Juez Superior,

ABG. M.Y.R.G..

La Juez Superior,

ABG. MILANGELA M.M.G..

La Secretaria,

ABG. MARIUIVE P.A..

DMMG/ MYRG/MMMG/MPA/FYLR/djsa.**

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