Decisión nº 055-2012 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 2 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoAdmisión De Pruebas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, dos (02) de mayo de dos mil doce (2012)

Años 202° y 153°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 055/2012

ASUNTO: KF01-X-2012-000004

ASUNTO PRINCIPAL: KP02-U-2010-000012

Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados oportunamente en fecha 30 de abril de 2012, por la ciudadana M.P.L., titular de la cédula de identidad N° 13.035.525, actuando en su condición de representante legal de la sociedad mercantil Comercializadora Vitper, C.A., asistida por el abogado E.R.L.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.610; y por el abogado J.G.M., titular de la cédula de identidad N° 7.416.269, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.863, actuando en su propio nombre, este Tribunal observa lo siguiente:

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2189 de fecha 14 de noviembre de 2.000, expediente Nº 16.332, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., estableció que “… la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el C.P.C., atinentes ellas a las de su legalidad y las de su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible. (…) Luego, parece evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso tributarios…”.

Tal criterio ha sido ratificado en reiteradas oportunidades, verbigracia, en sentencia Nº 02608 de la Sala Político Administrativa de fecha 22 de noviembre de 2006, en la cual se expone igualmente que “…entiende la Sala que en materia de admisión de pruebas la providencia o auto interlocutorio por medio del cual el juez se pronuncia sobre ellas, debe ser el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a la legalidad y pertinencia del medio probatorio; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. En concordancia con lo expuesto, resulta que en materia probatoria la regla es la admisión, y la negativa sólo podrá acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia, premisa ésta que resulta perfectamente aplicable al proceso contencioso tributario”.

Sobre esta base, este tribunal procede a examinar las pruebas promovidas, observando que representante de la sociedad de comercio Comercializadora Vitper, C.A., promovió documentales y exhibición de documentos, mientras que el abogado J.G., antes identificado, promueve el mérito favorable y la comunidad de la prueba, así como documentales e invoca el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando conforme a las mencionadas normas y aplicando supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, siendo la oportunidad para providenciar sobre la admisión o no de las pruebas promovidas, lo hace en los siguientes términos:

CAPITULO I

PRUEBA DE EXHIBICIÓN

De conformidad con lo previsto en el artículo 436 de Código de Procedimiento Civil, se admite salvo su apreciación en la definitiva la prueba de exhibición promovida por la ciudadana M.P.L., titular de la cédula de identidad N° 13.035.525, actuando en su condición de representante legal de la sociedad mercantil Comercializadora Vitper, C.A., asistida por el abogado E.R.L.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.610, en consecuencia, se ordena intimar al ciudadano J.G., titular de la cédula de identidad N° 7.416.269, para que exhiba ante este Tribunal a las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) del primer día de Despacho siguiente una vez conste en autos su intimación, el recibo de pago de fecha 20 de abril de 2010, por la cantidad de once mil cuatrocientos treinta y siete bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.11.437,44), mediante el cual se le realizó entrega de un cheque de la entidad financiera Banco de Venezuela, emitido de la cuenta corriente de la ciudadana M.P., antes identificada, cuya cantidad se encuentra relacionada con el pago de honorarios profesionales por concepto de la interposición del Recuso Contencioso Tributario.

CAPITULO II

DOCUMENTALES

Se admiten salvo su apreciación en la definitiva, las documentales promovidas por la ciudadana M.P.L., titular de la cédula de identidad N° 13.035.525, actuando en su condición de representante legal de la sociedad mercantil Comercializadora Vitper, C.A., asistida por el abogado E.R.L.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.610; y por el abogado J.G.M., titular de la cédula de identidad N° 7.416.269, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.863, actuando en su propio nombre.

CAPITULO III

MÉRITO FAVORABLE Y DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA

El mérito favorable de los autos no es un medio probatorio por si mismo, sino que es una solicitud que hace la parte promovente para la aplicación del principio de la comunidad de la prueba y se orienta a la valoración que un determinado Juez haga de las pruebas promovidas, quien está obligado a emplearlo, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, motivo por el cual se dictará su pronunciamiento en la sentencia de mérito siempre que favorezca al promovente. Así se decide.

Por otra parte, con relación al artículo 165 del Código de Procedimiento Civil invocado por el abogado J.G., antes identificado, este Órgano Judicial deja establecido que el juzgado es conocedor del derecho, motivo por el cual dictará su pronunciamiento en la sentencia de mérito que haya de recaer en esta causa. Así se establece.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.

La jueza,

Abg. M.L.P.G..

El secretario,

Abg. F.M..

En fecha dos (02) de mayo de dos mil doce (2012), siendo las doce y cinco minutos de la tarde (12:05 p.m.), se publica la presente decisión.

El secretario,

Abg. F.M..

ASUNTO: KF01-X-2012-000004

ASUNTO PRINCIPAL: KP02-U-2010-000012

MLPG/fm.

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