Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 22 de Abril de 2014

Fecha de Resolución22 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoConflicto Negativo De Comp. Declinatoria. Tsj.

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Años 204° y 155°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MORLES E.C.D., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 7.182.595.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Ciudadanos Abogados M.N., L.E., y L.A.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.416, N° 67.340 y N° 14.909.

PARTE DEMANDA: Inspectoría del Trabajo en los Municipios J.F.R., S.M., J.R.R., Tovar y Bolívar, con sede en la Victoria, Estado Aragua.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Ciudadano Abogado P.Q.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.223.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad

Asunto N° DE01-G-2002-000028

Antiguo N° 5.665

Sentencia Interlocutoria.-

ANTECEDENTES

Se dio inicio a la causa judicial mediante escrito presentado en fecha 24 de Enero de 2002, por ante el antiguo Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo del Estado Aragua, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano Morles E.C.D., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 7.182.595, contra la Inspectoría del Trabajo en los Municipios J.F.R., S.M., J.R.R., Tovar y Bolívar, con sede en la Victoria, Estado Aragua.

  1. DEL PROCEDIMIENTO.

Por auto de fecha 30 de Enero de 2002, se acordó su entrada y registro en los libros respectivos, quedando signado el expediente bajo el N° 5.665, según actual nomenclatura del Sistema Juris 2000, consiste en el asunto N° DE01-G-2002-000028.

En la misma fecha el referido Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró su competencia y admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, ordenando librar las notificaciones de Ley.

Por auto de fecha 19 de Marzo de 2003, se declara la incompetencia y declinando la misma ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Se libró Oficio N° 329/03.

El día 30 de Abril de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia en la cual declaró su competencia para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano Morles E.C.D., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 7.182.595, contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua. Ordenado la continuidad de la causa.

Por auto de fecha 21 de Mayo de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó librar las notificaciones de Ley, y se llevaron a cabo otras actuaciones de mero trámite.

Posteriormente, en fecha 20 de Marzo de 2006, el referido Órgano Jurisdiccional, dictó nueva sentencia en la cual decide no aceptar la declinatoria de competencia, y ordenó la remisión inmediata al antes denominado Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo.

Devuelto el expediente, el Tribunal de origen dictó auto ordenando el reingreso de la causa, a los fines de fijar el trámite legal correspondiente.

En fecha 17 de Abril de 2008, diligenció la parte actora solicitando el libramiento de las notificaciones necesarias, siendo acordado por auto de fecha 19 de Mayo de 2008.

De igual forma, en fecha 05 de Agosto de 2008, a instancia de parte de acordó la designación de correo especial y librar Despacho de Comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto de fecha 14 de Diciembre de 2010, la anterior Juez se abocó al conocimiento de la causa, ordenando librar oficios al ciudadano Inspectora Jefe de los Municipios J.F.R., S.M., J.R.R., Tovar y B.d.E.A., a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, y boleta de notificación a la Sociedad Mercantil Hilados Flexilón S.A.

En una nueva oportunidad, por auto de fecha 27 de Enero de 2011, previa solicitud de la parte actora, quien suscribe, Dra. M.G.S., Jueza Superior Titular, acordó el abocamiento, en los términos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 17 de Febrero de 2011, se ordenó notificar a los fines de fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

Cumplidas todas y cada una de las notificaciones, por auto de fecha 20 de Septiembre de 2011, se fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para efectuar la Audiencia de Juicio, la cual tuvo lugar el día 25 de Octubre de 2011.

En fecha 03 de Noviembre de 2011, el Tribunal emitió pronunciamiento en cuanto a los medios probatorios promovidos por la parte demandante y sobre la oposición formulada por la parte demandada.

El día 07 de Noviembre de 2011, se fijó la oportunidad para que las partes presentaran sus informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 14 de Noviembre de 2011, la Representación Judicial del tercero interesado presentó informes por escrito, en igual orden, en fecha 15 de Noviembre de 2011, el Apoderado Judicial de la parte actora consignó su escrito de informes.

Por auto de fecha 15 de Noviembre de 2011, la presente causa entró al estado de dictar sentencia dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes.

En fecha 15 de Noviembre de 2011, mediante sentencia interlocutoria se resuelve la incidencia planteada sobre la impugnación de documental.

En 17 de Enero de 2012, el antes denominado Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo del Estado Aragua, dictó auto para mejor proveer, principalmente solicitando el expediente administrativo que guarda relación con la presente causa. En la misma fecha se libraron las notificaciones pertinentes.

El día 09 de Enero de 2014, la parte actora, con asistencia de Abogado de su confianza, estampó diligencia en la cual se dio por notificado del auto dictado, solicitó su designación como correo especial y despacho de comisión para la práctica de las notificaciones.

En ese sentido, en fecha 21 de Abril de 2014, éste Juzgado Superior Estadal proveyó la solicitud efectuada por el ciudadano Morles E.C.D., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 7.182.595, se acordó su designación como correo especial, y se confirió Despacho de Comisión al ciudadano Juez del Juzgado de los Municipios J.F.R. y J.R.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Ahora bien, es imperioso para éste Órgano Jurisdiccional verificar la competencia respecto al presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso sub examine la parte recurrente solicitó la nulidad del acto administrativo S/N, expediente 257-00, de fecha 23 de Julio de 2001, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, que declaró Sin Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por el ciudadano Morles E.C.D., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 7.182.595, hoy parte actora, contra la Sociedad Mercantil Hilados Flexilón S.A.

En tal sentido es de observar que, sobre la competencia para conocer de los recursos contra los actos de las Inspectorías del Trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 955/10 del 23 de septiembre de 2010, estableció un criterio con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, mediante el cual se cambió el régimen competencial que venía siendo aplicado hasta ese momento, a propósito del criterio jurisprudencial, también con carácter vinculante, fijado por esa misma Sala mediante el fallo Nº 2.862/02 del 20 de noviembre de 2002, según el cual, la jurisdicción competente para conocer de casos como el planteado en el caso sub examine era la contencioso administrativa y los órganos competentes los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Ciertamente la aludida sentencia Nº 955/10 del 23 de septiembre de 2010, estableció lo siguiente:

…los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

(…Omissis…)

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los inspectores del trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara

. (Negritas añadidas)

Posteriormente, la Sala Constitucional dictó la sentencia Nº 43/11 del 16 de febrero, mediante la cual ratificó el criterio sentado en la referida decisión Nº 955/10 del 23 de septiembre, al señalar “en atención a lo dispuesto tanto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia como en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece que dicho criterio, es decir, que la jurisdicción competente es la laboral, se hace efectivo a partir del momento de la publicación de la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre del 2010. Por consiguiente, todos los conflictos de competencia suscitados antes de la publicación de la sentencia en referencia, se rigen por el criterio fijado mediante la sentencia Nº 2862 de fecha 20 de noviembre del 2002, en consecuencia, le corresponde a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocer de las pretensiones relacionadas con las providencias administrativas” (véase sentencia de la Sala Plena Nº 57/11).

Asimismo, a través de la sentencia Nº 108/11 del 25 de febrero, la mencionada Sala Constitucional volvió a abordar la cuestión del régimen competencial establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, y en su parte decisoria, en el punto tres, sostiene que: “En ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, se establece con carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las inspectorías del trabajo, e incluso para los conflictos de competencia que hayan surgido con anterioridad al presente fallo.”

Se infiere de la letra del precitado fallo, que en este pronunciamiento la Sala Constitucional le otorga al criterio sentado en su sentencia Nº 955 del 23 de septiembre, aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que fijó el nuevo régimen atributivo de competencia. Es decir, que dicho criterio opera independientemente de la fecha en que se fijó.

El 16 de febrero de 2012, la Sala Constitucional emitió su sentencia Nº 43 en la que entró a considerar el nuevo régimen competencial fijado en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010. En esa ocasión precisó que:

En el caso concreto, corresponde a esta Sala pronunciarse respecto del conflicto negativo de competencia que surgió entre el Juzgado superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y, por tanto, la determinación del juzgado competente para el juzgamiento de la demanda de amparo constitucional que incoó el ciudadano Dulfan R.M. contra la sociedad mercantil Costa Norte Construcciones C.A., el 18 de enero de 2010.

Es así, conforme a la doctrina vinculante que estableció esta Sala en sentencias n.ros 955/2010 y 108/2011, visto que en el presente caso el Juzgado superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental no llegó a celebrar la Audiencia Constitucional respectiva y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo planteó el conflicto de competencia, la Sala, a los fines de garantizar la celeridad, la tutela judicial efectiva, y el derecho a ser juzgado por el juez natural, concluye que corresponde el juzgamiento del presente asunto al juez laboral, por cuanto resulta en interés y en beneficio de las partes que las demandas que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo sean decididas en la jurisdicción laboral, con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que les es ajena, no les impida a las partes el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer. (cf. s.S.C. n.° 108 de 25.02.2011). Así, se insiste, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, ‘la parte humana y social de la relación’. Así se declara.

Por las razones que fueron expuestas, compete el conocimiento de la pretensión de protección constitucional (…) al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; en consecuencia, se ordena la remisión inmediata del expediente continente de dicha causa al mencionado Juzgado para su conocimiento, en resguardo del derecho de las partes a ser juzgado por el juez natural

. (Negritas y subrayado añadidas)

Así quedó plasmado en reciente fallo dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de noviembre de 2013, publicado en su portal Web el 28 de enero de 2014, Caso: Caja de Ahorros de los Bomberos Metropolitanos de Caracas (CABOMCA), vs Inspectoría del Trabajo P.O.D.S.C.S.; cuando expresó lo siguiente:

(…) El 16 de febrero de 2012, la Sala Constitucional emitió su sentencia Nº 43 en la que entró a considerar el nuevo régimen competencial fijado en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010. En esa ocasión precisó que:

En el caso concreto, corresponde a esta Sala pronunciarse respecto del conflicto negativo de competencia que surgió entre el Juzgado superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y, por tanto, la determinación del juzgado competente para el juzgamiento de la demanda de amparo constitucional que incoó el ciudadano Dulfan R.M. contra la sociedad mercantil Costa Norte Construcciones C.A., el 18 de enero de 2010.

Es así, conforme a la doctrina vinculante que estableció esta Sala en sentencias n.ros 955/2010 y 108/2011, visto que en el presente caso el Juzgado superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental no llegó a celebrar la Audiencia Constitucional respectiva y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo planteó el conflicto de competencia, la Sala, a los fines de garantizar la celeridad, la tutela judicial efectiva, y el derecho a ser juzgado por el juez natural, concluye que corresponde el juzgamiento del presente asunto al juez laboral, por cuanto resulta en interés y en beneficio de las partes que las demandas que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo sean decididas en la jurisdicción laboral, con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que les es ajena, no les impida a las partes el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer. (cf. s.S.C. n.° 108 de 25.02.2011). Así, se insiste, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, ‘la parte humana y social de la relación’. Así se declara.

Por las razones que fueron expuestas, compete el conocimiento de la pretensión de protección constitucional (…) al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; en consecuencia, se ordena la remisión inmediata del expediente continente de dicha causa al mencionado Juzgado para su conocimiento, en resguardo del derecho de las partes a ser juzgado por el juez natural

.

En aplicación de los anteriores criterios vinculantes del supremo órgano intérprete de la Constitución, visto que la presente causa se refiere a un recurso de nulidad contra una P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo P.O.D.s.C.S., la cual se pronunció en torno a una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, se concluye que la competencia para el conocimiento del presente asunto le corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al cual le resulte asignado de acuerdo a la distribución. Así se determina. (…)”

En aplicación de los anteriores criterios vinculantes del supremo órgano intérprete de la Constitución, y visto que la presente causa se refiere a un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra una P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua la cual se pronunció en torno a una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que en aquella oportunidad intentó el hoy recurrente contra la Sociedad Mercantil Hilados Flexilón S.A., que figura como tercero interesado en el presente recurso de nulidad. Y por cuanto el antes denominado Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, fue el primer Tribunal en declarar su Incompetencia, y que posteriormente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, no aceptó dicha declinatoria y sin efectuar algún pronunciamiento adicional sobre las reglas de la competencia, ordenó la devolución de las actas procesales al tribunal origen, generándose una particular situación que aparentemente pasó desapercibida. Y que con base a los criterios parcialmente transcritos parezca a simple vista que el asunto le corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua al cual le resulte asignado de acuerdo a la distribución. Éste Juzgado Superior Estadal, en primer término deja sin efecto el auto dictado en fecha 21 de Abril de 2014, así como el Oficio N° 736/2014 y el Despacho de Comisión que se libraron en esa misma oportunidad; y estima la conveniencia de declarar su INCOMPETENCIA para seguir conociendo la presente demanda de nulidad y plantear conflicto negativo de competencia ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, remitiéndole el presente expediente. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antecedentemente expuestas este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve declarar:

PRIMERO

SU INCOMPETENCIA para seguir conociendo el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto por el ciudadano MORLES E.C.D., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 7.182.595, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA.

SEGUNDO

Plantear CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Ordena remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que conozca del conflicto de competencia planteado.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del Estado Aragua, a los Veintidós (22) días del mes de Abril del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha 22 de Abril de 2014, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. SLEYDIN REYES

Expediente Nº DE01-G-2002-000028

Numero Antiguo: 5.665

MGS/SR/JH

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