Decisión nº 1A-a-8784-11 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 22 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

CORTE DE APELACIONES SALA N° 01

Los Teques, 22/10/12

202° y 153°

CAUSA Nº 1A-a 8784-11

JUEZA PONENTE: DRA. M.O.B.

IMPUTADOS: L.A.V.D.M. y M.A.P.A., titulares de la cédula de identidad números V-12.877.146 y V-13.840.249, respectivamente.

DEFENSA PRIVADA: H.B.B. y N.M., debidamente inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los N° 21.097 y 39.376, respectivamente.

DEFENSORA PRIVADA: M.N., debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77.838.

VÍCTIMA DIRECTA: A.R.M.L. (occiso)

VÍCTIMA INDIRECTA: A.L.D.M. (madre)

APODERADOS JUDICIALES DE LA VÍCTIMA INDIRECTA: O.B.P. y DIURKIN DANIUSKA B.L., debidamente inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los N° 91.625 y 97.465, respectivamente.

FISCAL: D.A.F., Fiscal Tercero (auxiliar) del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques.

DELITO: SICARIATO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

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En fecha once (11) del mes de octubre del año dos mil once (2011), fue recibido ante esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, el Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho O.B.P. y Diurkin Daniuska B.L., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana A.L.D.M. (víctima indirecta) madre del ciudadano A.R.M.L. (occiso víctima directa), contra el auto proferido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, de fecha veintisiete (27) del mes de junio del año dos mil once (2011), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas, acordó la exhumación de quien en vida respondiera al nombre de A.R.M.L., todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26 y 49 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo designado ponente la Jueza Integrante de esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones Dra. M.O.B., quedando signado bajo el Nº 1A-a 8784-11 (nomenclatura de esta Alzada), quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En data diecisiete (17) del mes de octubre del año dos mil once (2011), este Tribunal de Alzada dicto auto de admisión del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho O.B.P. y Diurkin Daniuska B.L., apoderados judiciales de la ciudadana A.L.d.M., en su condición de víctima indirecta, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo en fecha tres (03) del mes de noviembre del año dos mil once (2011), el profesional del derecho abogado en ejercicio N.M., inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 39.376, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana L.A.V.D.M., titular de la cédula de identidad N° V-12.877.146, presentó por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, escrito contentivo de Recurso de Revocación, contra decisión proferida en fecha diecisiete (17) del mes de octubre del año dos mil once (2011), por este Tribunal de Alzada.

De igual manera concierne a esta Sala, conocer del recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho M.N., debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77.838, en su carácter de defensora privada del ciudadano M.A.P.A., contra la decisión dictada en fecha dieciocho (18) del mes de noviembre del año dos mil once (2011), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, mediante la cual el a quo prenombrado, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de Sicariato, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 ejusdem.

En fecha veintidós (22) del mes de mayo del año dos mil doce (2012), se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a 9061-12, siendo designada como ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En data dos (02) del mes de julio del año dos mil doce (2012), este Tribunal de Alzada dicto auto de Admisión del recurso de apelación interpuesto por la defensora privada M.N., de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil doce (2012), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 9081-12, contentiva del recurso de apelación, interpuesto por el profesionales del derecho H.B.B. y N.M., en su carácter de defensores privados de la ciudadana L.A.V.d.M., titular de la cédula de identidad número V-12.877.146, contra el auto dictado en data seis (06) del mes de febrero del año dos mil doce (2012), por el Juzgado ut supra mencionado.

En data tres (03) del mes de noviembre del año dos mil once (2011), se recibe ante este Tribunal Colegiado, escrito debidamente suscrito por el ciudadano N.M., mediante el cual interpone recusación, conforme a lo establecido en los artículos 2, 19, 21, 23, 25, 26, 49, 55, 257 y 334 de nuestra Carta Magna, y en las causales de recusación prevista en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, contra los miembros integrantes de esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones.

En data ocho (08) del mes de febrero del año dos mil doce (2012), se recibe ante este Tribunal Colegiado, escrito debidamente suscrito por el ciudadano N.M., mediante el cual interpone escrito con la finalidad de desistir de la recusación planteada por su persona en contra de los miembros integrantes de esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones.

En fecha diez (10) del mes de agosto del año dos mil doce (2012), comparece por ante esta Alzada, previo traslado del Instituto de Orientación Femenina (I.N.O.F), la ciudadana L.A.V.d.M., titular de la cédula de identidad N° V-12.877.146, en su carácter de imputada, con la finalidad de manifestar su voluntad de ratificar el desistimiento realizado por su defensa, respecto de la Recusación interpuesta por el profesional del derecho N.M., planteada en contra de los Jueces Integrantes de esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones, Doctores J.L.I.V., M.O.B. y L.A.G.R., en fecha ocho (08) del mes de febrero del año dos mil doce (2012), y en virtud de la manifestación de voluntad de la encausada de autos de desistir a las recusaciones planteadas en contra de los Jueces de este Órgano Jurisdiccional

En data veinte (20) del mes de agosto del año dos mil doce (2012), esta Alzada, dicta auto mediante la cual imparte homologación del desistimiento de la recusación planteada contra los Jueces Integrantes de este Órgano Jurisdiccional Superior.

En fecha veinte (20) del mes de agosto del año dos mil doce (2012), este Tribunal Colegiado luego de verificar que los recursos de apelaciones se encuentran referidos a impugnar las decisiones proferidos por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, en las fechas veintisiete (27) del mes de junio del año dos mil once (2011), nueve (09) del mes de diciembre del año dos mil once (2011) y dieciocho (18) del mes de noviembre del año dos mil once (2011), en el proceso en el cual aparecen como imputados los ciudadanos L.A.V.d.M. y M.A.P.A., titulares de la cédula de identidad N° V-12.877.146 y V-13.840.249, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de Sicariato, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 ejusdem, dictó auto mediante la cual acordó la acumulación de las incidencias en el presente asunto.

DE LAS DECISIONES IMPUGNADAS

En fecha veintisiete (27) del mes de junio de dos mil once (2011), folios 23 y 24 compulsa I, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, en la causa seguida en contra de la ciudadana L.A.V.d.M., entre otras cosas, realiza el siguiente pronunciamiento:

…Visto el escrito presentado por la ciudadana Y.F.L., en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual solicita a este Órgano Jurisdiccional, la practica de diligencia, solicitada por la defensa privada de la ciudadana L.V., constante de nueve folios (09), la cual consiste en: 1.- Realización de una nueva experticia de perfil genético. 2.- así como la exhumación del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de A.M., dicha solicitud implica: PRIMERO: En cuanto a la experticia de ADN, la defensa Privada solicita que se gestione por ante un Tribunal de Protección de de Niño, Niñas y Adolescentes, la debida Autorización Judicial para la extracción de la muestra sanguínea a los niños: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, a tales efectos, este Tribunal acuerda emitir oficio dirigido a un Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, a los fines de que autorice la extracción de la muestra de sangre de los niños xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en la UNIDAD DE ESTUDIOS GENETICOS Y FORENSES (U. E. G. F) DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (I. V. I. C); acto a realizarse en una fecha posterior al acto de exhumación de cadáver, vale decir, se fija el acto para el (sic) extracción de la sangre a los niños antes identificados para el 23-08-2011 a las 10:00 horas de la mañana, en las instalaciones de la Unidad de Estudios Genéticos del (IVIC), igualmente se acuerda oficiar a la precitada unidad a los fines de que reciba a los identificados niños y partes en el presente asunto a los fines de extraer las muestras de sangre necesaria para la nueva experticia genética. SEGUNDO: Para dicha experticia de ADN, se debe analizar a los Abuelo Paternos ciudadanos (padre) J.T.A.M.L. y (madre) A.L.D.M., Todos familiares directos del hoy occiso A.M.…TERCERO: Se acuerda practicar la Exhumación del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de A.M., quien se encuentra enterrado en el cementerio del Este la Guairita y de los resultados obtenidos, estos serán enviados a la UNIDAD DE ESTUDIOS GENETICOS Y FORENSES (U. E. G. F) DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (I. V. I. C) para du respectivo análisis y resultados, a tales efectos…Así mismo este Tribunal considera impertinente o innecesaria la presencia del hermano del hoy occiso, ciudadano J.A.M.L. y deja a criterio de loa (sic) Institución (I. V. I. C) de acuerdo a sus políticas o reglas al aceptar o no la presencia de terceros al momento de extraer la sangre de los menores de edad…

En data diecisiete (17) del mes de octubre del año dos mil once (2011), folios 132 al 137 compulsa I, este Cuerpo superior Colegiado, dictó auto de admisión del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho O.B.P. y Diurkin Daniuska B.L., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana A.L.d.M. (víctima indirecta), en la causa seguida en contra de la ciudadana L.A.V.d.M., y entre otras cosas, emitió el pronunciamiento siguiente:

(…) Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho O.B.P. Y DIURKIN DANIUSKA B.L., actuando en el carácter de Defensores Privados (sic) de la ciudadana L.A.V.D.M., en contra el auto dictado por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en fecha 27 de Junio de 2011, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas, dictó el siguiente pronunciamiento: Primero: En cuanto a la experticia de ADN, la defensa privada solicita que se gestione por ante un tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescente, la debida Autorización Judicial para la extracción de la muestra sanguínea a los niños xxxxxxxxxxxxxxxxx, xxxxxxxxxxxxxxx Y xxxxxxxxxxxxxxx. El tribunal acordó emitir oficio dirigido al tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, a los fines de que autorice la extracción de la muestra de sangre de los niños xxxxxxxxxxxxxxxxx, xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx Y xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en la UNIDAD DE ESTUDIOS GENETICO (sic) Y FORENSES (U.E.G.F) DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (I.V.I.C), acto a realizarse en una fecha posterior al acto de exhumación de cadáver, e igualmente se acuerda oficiar a la precipitada (sic) unidad, a los fines de que reciban a los identificados niños y partes en el presente asunto a los fines de extraer las muestras de sangre necesaria para la nueva experticia genética, SEGUNDO: acordó la realización de la experticia ADN. Citar a los Abuelos Paternos ciudadanos (padre) J.T.A.M.L. (sic) y (madre) A.L.D.M., todos familiares directos del hoy occiso A.M.. TERCERO: Se acuerda practicar la exhumación del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de ANDRES MORÍN…

En fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil once (2011), folios 14 al 31 de la compulsa I, se llevó a cabo la Audiencia Oral de Presentación, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, en la causa seguida en contra del ciudadano M.A.P.A., en la cual, entre otras cosas realiza el siguiente pronunciamiento:

…ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PUNTO PREVIO: Si bien es cierto que el ciudadano: M.A.P.A., fue detenido en fecha 04/11/2011; en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, también cierto (sic) que allí fue puesto a la orden de un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, que fue además quien declino la competencia a este Juzgado en ocasión a la Orden de Aprehensión, evidentemente si hubo un retraso importante en el traslado del hoy imputado , (sic) pero como se observa este tribunal recibió las actuaciones en el día de hoy 18/11/2011; llevándose de inmediato la realización de la presente audiencia; a todo evento, cuando se violentan normas legales de tipo Procesal o Constitucional y el sujeto es llevado ante el Juez de control y ante la revisión que el mismo hace como garante de principios y garantías Constitucionales, cesa todo tipo de violación, y siendo que este Tribunal dictó orden de aprehensión en el año 2010; en contra del ciudadano M.P.; es evidente que resulta legítima su aprehensión, razón por la cual forzosamente debe declararse Sin Lugar la solicitud de nulidad de aprehensión realizada por la defensa pública, esto al no existir violación de derechos ni garantías constitucionales, de índole procesal ni Constitucionales. PRIMERO: En cuanto a la revisión que este Tribunal debe hacer del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de dictar la Medida Privativa de libertad o en todo caso de revocar la orden de aprehensión, esta Juzgadora considera que las actuaciones presentadas por el Ministerio Público dejan constancia de la comisión de un hecho punible no prescrito que además merece pena corporal. Aunado al hecho que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el ciudadano M.A.P.A., se encuentra incurso en los delitos de: SICARIATO…y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR…Asimismo vista la pena que podría llegar a imponerse, se presume el peligro de fuga, en tal sentido SE DECRETA EN CONTRA DEL CIUDADANO: M.A.P.A., LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD…

En data seis (06) del mes de febrero del año dos mil doce (2012), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, dictó auto mediante la cual señaló lo siguiente:

…Visto el escrito suscrito por lo profesionales del derecho ABGS. HUGO BOÍVAR Y N.M., en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana L.V., imputada de la causa signada con el N° 4C-6658-10, mediante el cual solicita a este Juzgado el diferimiento del acto de la Audiencia Preliminar, fijado para el día 07 de febrero de 2012, en ocasión a que aún no se ha realizado la exhumación del cadáver de los restos mortales de quien en vida respondiera al nombre de A.R.M. (sic) LÓPEZ; y la extracción de la sangre a los menores; así como tampoco hay pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto relativo a la solicitud d (sic) nulidad Absoluta del escrito acusatorio; este Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud de diferimiento en ocasión a que los referidos actos no impiden la celebración de la Audiencia Preliminar, por cuanto pueden realizarse con posterioridad; y en cuanto a la apelación sobre la nulidad del escrito acusatorio, es precisamente en este acto Audiencia Preliminar, donde tiene lugar la revisión de tal escrito; en tal sentido, se declara SIN LUGAR, la solicitud de diferimiento realizada por la Defensa Privada de la ciudadana antes mencionada…

(Folio 01 de la compulsa)

DE LOS RECURSOS

Primer Recurso:

En fecha seis (06) del mes de julio del año dos mil once (2011), folios 01 al 11 de la compulsa I, los Profesionales del Derecho O.B.P. y Diurkin Daniuska B.L., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana A.L.d.M., (víctima indirecta) procedieron a interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, de fecha veintisiete (27) del mes de junio del año dos mil once (2011), y lo hacen como a continuación sigue:

…Como se menciono arriba los Representantes del Ministerio Público, presentaron su respectivo acto conclusivo, siendo en este caso la acusación, dándose por terminada de esta manera la ‘Fase de Investigación’, siendo esta la indicada para indagar, solicitar, o tramitar cualquier diligencia de investigación necesaria a fin de salvaguardar tanto los derechos de la víctima como de la imputada, y las mismas deben ser solicitadas ante el Ministerio Público, quien se encargara de realizar lo conducente como órgano garante de la investigación, lo que quiere decir, que si culminada la fase anterior y dándole entrada a la ‘Fase Preliminar’, que es donde se determinara si lo recopilado en la fase anterior tiene base y fundamento para llevar el caso a Juicio, resulta para esta representación infundada y fuera de lugar la decisión emanada por este Juzgado, ya que precluyó el momento para ordenar o acordar lo solicitado, debiendo hacerlo antes de que la Fiscalía del Ministerio público consignara su respectivo acto conclusivo, por cuanto este tribunal acordó la realización de la Audiencia Preliminar para el día 22 de julio de 2011, posteriormente el acto para la extracción de la sangre de los niños para el día 23 de agosto de 2011, y finalmente la realización del acto de exhumación para el día 02 de agosto de 2011…

(…)

…Si le damos un vistazo a las fecha anteriores, fijadas para los diferentes actos, nos podemos dar cuenta que se pretende realizar experticias de investigación, luego de la celebración de la Audiencia Preliminar, donde culmina esta fase ‘intermedia’, y se ordena el pase a la ‘fase de Juicio’ se puede observar claramente que nos encontramos en violación del principio de preclusión ya que se estaría alterando el procedimiento penal ordinario, trayendo resultados de experticias de investigación luego de concluida la referida audiencia, siendo por otra parte totalmente incoherente pues la fase de investigación precluyó el día 22 de junio de 2011, cuando el Ministerio Público dicto su acto conclusivo, no percatándose dicho juzgado que se acordó de manera errónea la realización de dichas experticias después de casi dos (02) meses de presentarse la acusación y haberse realizado la Audiencia Preliminar, ya que la misma esta fijada antes de los diferentes actos, por lo que solicitamos sea anulada la decisión en la que se ordena la realización de los actos posteriores a la audiencia Preliminar…

(…)

…Por otra parte, en el presenta caso lo que se está cuestionando es que se produjo la muerte de un ser humano, en este caso la del hoy occiso A.R.M.L., y en tal sentido se acusa a la ciudadana L.V.d.M., por participar en estos hechos siendo acusada por el Ministerio Público, por los delitos de Sicariato y Asociación para Delinquir, y esto es lo que verdaderamente le compete al tribunal de control, ya que al mismo se le practico la debida Autopsia de ley, conociendo perfectamente la de la muerte, siendo innecesaria y absurdo la realización de la exhumación, a fin de practicar una experticia a destiempo, solicitando a esta honorable Corte de Apelaciones revocar la decisión del acto previsto para el día 02 de agosto del presente año, por cuanto se ha demostrado que a la fecha anterior ya se podría haber pasado el caso a juicio, y no pueden ser traídas a esta fase ni en la que nos encontramos en la actualidad resultados de las diligencias de investigación…

(…)

…En el capitulo anterior, se pudo apreciar de manera superficial que la fase correspondiente a ordenar o realizar diligencias de investigación, ya feneció o precluyó, en este sentido nos permitimos aludir que el p.p. venezolano ordinario posee primordialmente tres fases básicas, una de estas es la fase preparatoria o de investigación, luego viene la fase preliminar y posteriormente, como dependiendo de lo actuado en la anterior fase antes citada, vendrá eventualmente la fase de juicio, estas anteriores son las tres fases básicas que referimos quienes suscribimos, ahora bien, obviamente que, dependiendo del resultado de la fase de juicio, devendrá consecuentemente la fase de ejecución de la sentencia, como distinto seria el proceso si se tratara de un procedimiento abreviado o de uno de los procedimientos especiales que contiene la normativa adjetiva penal, no obstante, como se dijo al inicio, clásica y básicamente el procedimiento ordinario estará regido por estas tres fases antes nombradas, a saber, preparatoria o de investigación, fase intermedia o preliminar y fase de juicio oral y público…

(…)

…Culminada cada una de estas fases, no se puede retrotraer el proceso a la vigencia de otra fenecida, es decir, no se puede, ni se deben por así decirlo ‘revivir’ estas del p.p. cuando ya han cumplido su objetivo, cuando han cerrado las actuaciones que provienen de las mismas, MENOS AUN SE PUEDEN MANTENER VIVAS O ANDANDO AL MISMO TIEMPOVARIAS ACERCA DE UN MISMO CASO Y UNOS MISMOS HECHOS (por ejemplo, un mismo caso en investigación, fase intermedia y juicio además), en lo que toca a la fase preparatoria o de investigación, esta culmina con la presentación de los actos conclusivos, precisamente, de la investigación, que puede presentar el Representante del Ministerio Público avocado a un determinado caso, al respecto, estos actos son por excelencia: Acusación, Sobreseimiento y Archivo de las Actuaciones…

(…)

…Lo antes explicado tiene su sustento en un principio denominado: Principio de Preclusión, que supone la división del p.p. en etapas, de manera tal que cada una de ellas implica el cierre de la anterior, sin posibilidad de reapertura o renovación…

(…)

…Vemos entonces, como no hay mayores dificultades en la apreciación de este principio. Claros han sido los jurisconsultos al dejar en entendido que el p.p. está dividido en etapas, y lógicamente cada una tiene su finalidad y función propia, las cuales siguen las pautas del sistema acusatorio en donde la preclusión es casi absoluta, lo cual significa que el p.p. debe ir siempre hacia adelante en el tiempo…

(…)

…Lo anterior, deja perfectamente claro que la fase del p.p. en la que nos encontramos en la actualidad, es la Fase Intermedia o Preliminar, resultando imposible que a su vez se permita seguir investigando o acordando la práctica de diligencias, es decir continuar en la Fase de Investigación o Fase Preparatoria, esto lógicamente violenta el Debido Proceso, pretendiéndose llevar a juicio a la acusada y en el transcurso de esta Fase ir recabando los resultados de tales diligencias, por lo que no se puede primero investigar, luego acusar, pasar el caso a juicio y en esta fase terminar de recopilar lo solicitado por este Tribunal de control, sería verdaderamente absurdo aceptarlo…

(…)

…Ahora bien, por todo lo antes expuesto y con el debido respeto, esta representante de la víctima, considera que se está alterando el principio de preclusión, no pretendiendo los que aquí suscribimos retrasar el proceso con este recurso, sino simplemente hacer ver que se esta cometiendo un grave error, y él mismo debe ser subsanado, solicitando sirvan REVOCAR LA DECISIÓN de fecha 27 de Junio de 2011, por encontrarse extinta la fase y la oportunidad para ordenar la realización tanto de la extracción de sangre de los menores de edad, así como la Exhumación del cadáver de quien en vida fuese el hijo de nuestra representada…

(…)

…Atendiendo a los argumentos de hecho y Derecho antes señalados se requiere formal y respetuosamente de la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente recurso se sirva:

1) Admitir, el presente Recurso de Apelación.

2) Revocar, la decisión recurrida de fecha 27 de Junio de 2011.

3) Anular, la realización de las experticias (extracción de sangre y Exhumación) requeridas, por encontrarse precluída la fase de investigación.

4) 4) Ordenar, la realización de la Audiencia Preliminar en la fecha indicada, dejando sin efecto los actos posteriores a la celebración de la misma.

5) Por último, sirva Ordenar la remisión del total de las actuaciones a la Corte de Apelaciones, a quien corresponda conocer de la presente incidencia, a fin que dicha Sala pueda tener un conocimiento amplio y preciso de la causa y resolver de mejor forma el presente recurso…

Segundo Recurso:

En data tres (03) del mes de noviembre del año dos mil once (2011), el profesional del derecho abogado en ejercicio N.M., inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 39.376, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana L.A.V.D.M., titular de la cédula de identidad N° V-12.877.146, presentó ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, escrito contentivo de Recurso de Revocación, contra decisión proferida en fecha diecisiete (17) del mes de octubre del año dos mil once (2011), por este Tribunal de Alzada.

En fecha tres (03) del mes de noviembre del año dos mil once (2011), esta Sala Superior, recibe el antes mencionado escrito consignado por el representante de la defensa de la ciudadana L.A.V.d.M., titular de la cédula de identidad N° V-12.877.146, el cual contiene Recurso de Revocación contra decisión emitida por este Tribunal Colegiado, sustentando así su alegato:

…Ciudadanos Magistrados, en virtud de la Admisión de la Apelación, ejercida por la parte acusadora, por ante el tribunal de la causa 4C-6654-10, y admitida por esta corte en cuanto a la extracción de sangre de tres (03) niños, hijos de mi patrocinada y en cuanto a la práctica de la exhumación, todo ampliamente explicado en autos. Por lo que, yo, N.M., actuando en mi carácter de Defensor Privado de la ciudadana L.V., tal cual se evidencia en autos, Interpongo Recurso de Revocación, a tenor de los contemplado en el Art. 444 del Código Adjetivo Penal, contra el auto que admite la apelación de marras…

Tercer Recurso:

En fecha ocho (08) del mes de diciembre del año dos mil once (2011), folios 32 al 42 de la compulsa, la Profesional del Derecho M.N., actuando con el carácter de Defensora Privada del imputado de autos, procedió a interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, y lo hace como a continuación sigue:

…Ciudadanos Jueces en la argumentación hecha por el Juzgador, se evidencian las siguientes contradicciones.

Primero: que mi defendido no fue detenido el día 04-11-2011 si no el 25-10-2011.

Segundo: que el Tribunal de Control Séptimo de Maracaibo, no decide sobre la Medida de Privativa de Libertad si no sobre el actuar o no actuar en ese caso, lo cual evidentemente decide el no actuar porque declina la competencia al Tribunal que dicto la medida

Tercero: La violación de la Garantía Constitucional no es subsanable, porque ya se realizo desde el momento en que lo detuvieron, aunque mediara una orden de aprehensión no se cumplió lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…

(…)

…Como podemos observar ciudadanos jueces, que evidentemente no transcurrieron cuarenta y ocho (48) horas como se establece en la norma procesal, si no que en realidad fueron quinientas cincuenta y dos (552) horas transcurridas para la presentación de mi defendido por ante el tribunal a-quo, violentando así normas de índole procesal que conllevan a la violación del debido proceso en cuanto si es cierto que la aprehensión de mi representado se derivo de una orden de aprehensión decretada por un tribunal, no es menos cierto que debe cumplirse con la formalidades en los lapsos que establece el legislador, en este caso se evidencia excesos en los lapsos que hace ilegitima la aprehensión y que por lo tanto se violento el derecho a la libertad de mi representado, pues se omitieron todos los lapsos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace ilegitima la aprehensión y lo que causa un gravamen irreparable a mi defendido…

(…)

…Ciudadanos Jueces, el debido proceso que inexorablemente debe cumplirse en la fase de investigación, en la que debe cumplirse el acto formal de imputación en los términos previstos por el legislador debe realizarse durante la investigación con los fines de que la persona investigada adquiera la condición de imputado y poder ejercer los derechos que le confiere la ley, entre otros el derecho a la defensa…

(…)

…En el caso que nos ocupa era indispensable realizar la imputación previa a los fines de que mi representado pudiera solicitar la práctica de diligencias como lo establece el artículo 125, numeral 5 y el artículo 305 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Resulta evidente que el Ministerio Público omitió absolutamente la obligación constitucional y legal de la imputación formal y que se dicto auto de aprehensión falto al deber de hacer respetar las garantías procesales al deber de imparcialidad y a la uniformidad de la jurisprudencia…

(…)

…Así las cosas, mi defendido declaro ante la sub-delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Los Teques en cuatro (04) oportunidades en calidad de testigo y acepto entregar muestra de cambio de sangre para realizar prueba de perfil genético…

(…)

…De lo supra señalado se evidencia el ánimo de colaboración de mi representado para que se aclaren los hechos, por esta razón la defensa considera que la aprehensión dictada por el Tribunal Cuarto de Control en contra de mi defendido MMANUEL (sic) A.P. (sic), fue dictado al margen de los preceptos legales, subvirtiendo el órgano jurisdiccional, la orden procesal penal correspondiente, esta irregularidad lesiona garantías procesales de mi defendido en virtud que el representante Fiscal desnaturalizo las reglas del proceso lo que se traduce en una flagrante violación del debido proceso…

(…)

…Con la preocupación observa esta defensa, que el ciudadano Fiscal hace uso para realizar la imputación en la Audiencia de Presentación del Ciudadano M.P. (sic) de un escrito acusatorio presentado el 28-06-2009, en contra de la ciudadana L.A.V.D.M. y de allí toma los fundamentos de la imputación y elementos de convicción que motivan, esto evidencia que en contra de mi defendido no existe evidencia alguna que se pueda sustentar en lo pautado en el artículo 250 numeral 2 (fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora de participar en la comisión de un hecho punible), se evidencia entonces que no existen elementos de convicción para dictar la Medida Privativa de Libertad a mi representado…

…Omissis…

…En virtud de lo anteriormente expuesto y como consecuencia de la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN LOS TEQUES, es por lo que le solicito ciudadanos Jueces, que el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, sea admitido sustanciado y decidido conforme a derecho, restituyendo a mi defendido la situación jurídica infringida, toda vez que el mismo se encuentra detenidos (sic) en el Internado Judicial de Los Teques, a la orden del Tribunal a-quo…

Cuarto Recurso:

En data veintinueve (29) del mes de febrero del año dos mil doce (2012), los abogados H.B.B. y N.M., en su carácter de defensores privados de la ciudadana L.A.V.d.M., titular de la cédula de identidad N° V-12.877.146, interpusieron escrito de apelación contra el auto proferido por el Juzgado a quo, en fecha seis (06) del mes de febrero del año dos mil doce (2012), y lo realiza en los términos siguientes:

…Yo, H.B.B., venezolano, abogado en ejercicio, de este domicilio, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 21.097, procediendo en este acto en mi carácter de Abogado Defensore (sic) y de Confianza de la ciudadana L.A.V.D.M., venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.877.146, respetuosamente ocurrimos ante su competente autoridad según lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de interponer recurso de apelación contra el auto dictado por este Juzgado de Control en fecha 06 de febrero del 2012, en el cual declara sin lugar nuestra solicitud de diferimiento, auto que dispone la NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES, lo cual hacemos de la siguiente forma:

Consta que efectivamente el auto recurrido dispone la NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES, sin que hasta la fecha conste a los autos que las partes, (REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, PARTE ACUSADORA PRIVADA y DEFENSA DEL ACUSADO PIRELA HAYAN SIDO NOTIFICADOS) e incluso, nosotros mismos nos dimos por notificados en fecha 28 de febrero de 2012, no obstante bajo el criterio de la validez de las apelaciones anticipadas, exponemos.

…Omissis…

Ahora bien, consta los folios sesenta y tres (63) al ochenta y siete (87) de la cuarta pieza del expediente N° 4C 6658/10, RECURSO DE NULIDAD ABSOLUTA, interpuesto en fecha 30 de noviembre de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 ejusdem, contra el ESCRITO ACUSATORIO, consignado por el Dr. D.A.F., actuando con el carácter de FISCAL AUXILIAR TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, dado que con la actuación realizada por el representante del Ministerio Público, se le conculcó a nuestra representada principios constitucionales, entre ellos el derecho a la defensa, al debido proceso, al principio de igualdad de las partes y a la seguridad jurídica, instando como consecuencia a un pronunciamiento por parte de esta instancia judicial en forma anticipada, es decir, antes de la celebración de la audiencia preliminar. Solicitud que se hizo ante el juzgado de control sobre la base de las siguientes consideraciones, siendo la más relevante la omisión en que incurrió la fiscalía actuante, al no citar a nuestra representada a la sede de esa fiscalía, para el acto de imputación, tanto de los hechos como del delito que se le atribuía, vulnerando de esta manera, el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12° del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante este Juzgado consideró, consideró (sic) en decisión lo siguiente (…) razón por la cual lo planteado en el presente escrito se resolverá en la audiencia preliminar, (…).

…Omissis…

Ahora bien, efectivamente la defensa en la Audiencia de presentación de fecha 11 de mayo de 2011, alego UN GRAVAMEN IRREPARABLE, y perjuicios que violan derechos y garantías establecidas en la Constitución de la República, en los tratados Internacionales (Pacto de San José) y en el código adjetivo penal, siendo infructuosos los alegatos en descargo de nuestra patrocinada, tal cual se evidencia de la sentencia de fecha 11 de mayo de 2011, que expresó:

…Omissis…

Ahora bien, aún estamos en espera de la decisión de la Corte de Apelaciones, cuyos Magistrados solicitaron la remisión del escrito del Ministerio Público a los fines del conocimiento del recurso; siendo así sería impropio e incongruente la realización de la Audiencia Preliminar, en que haya decisión de la Corte de Apelaciones, por lo cual solicitamos se difiera tal acto procesal hasta tanto se decida el recurso de apelación y la exhumación acordada por este Tribunal de Control, en virtud de lo cual APELO, del auto de fecha seis (06) de febrero de 2012, mediante el cual declara sin lugar nuestra solicitud de diferimiento, auto que además dispone la NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES…Omissis…

(Folios 09 al 36 de la compulsa)

DE LAS ADMISIONES A LOS RECURSOS

DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN

En data diecisiete (17) del mes de octubre del año dos mil once (2011), este Tribunal de Alzada dicto auto de Admisión del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho O.B.P. y Diurkin Daniuska B.L., en su carácter de apoderados judiciales de la víctima indirecta A.L.d.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el auto que acordó la exhumación de quien en vida respondiera al nombre de A.R.M.L. (Folios 132 al 137 compulsa I)

DEL SEGUNDO RECURSO (REVOCACIÓN)

En fecha tres (03) del mes de noviembre del año dos mil once (2011), el profesional del derecho abogado en ejercicio N.M., inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 39.376, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana L.A.V.D.M., titular de la cédula de identidad N° V-12.877.146, presentó ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, escrito contentivo de Recurso de Revocación, contra el auto de admisión del recurso de apelación dictado en fecha diecisiete (17) del mes de octubre del año dos mil once (2011), relacionado con el recurso interpuesto por los profesionales del derecho O.B.P. y Diurkin Daniuska B.L., ahora bien con respecto a dicha admisión se emitirá pronunciamiento en el presente fallo.

DEL TERCER RECURSO DE APELACIÓN

En data dos (02) del mes de julio del año dos mil doce (2012), este Órgano Jurisdiccional Superior dicto auto de Admisión del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho M.N., en su carácter de defensora privada del ciudadano M.A.P.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el pronunciamiento proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, mediante la cual decretó la medida cautelar privativa de libertad al ciudadano ut-supra mencionado. (Folios 271 al 274 compulsa II)

DEL CUARTO RECURSO DE APELACIÓN

En fecha veintinueve (29) del mes de febrero del año dos mil doce (2012), los profesionales del derecho H.B.B. y N.M., en su carácter de defensores privados de la ciudadana L.A.V.d.M., interpusieron escrito de apelación contra el auto proferido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, en fecha seis (06) del mes de febrero del año dos mil doce (2012), ahora bien con respecto a dicha admisibilidad se procederá a pronunciar esta Sala en la presente decisión.

RESOLUCIONES A LOS RECURSOS

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

DEL PRIMER RECURSO

Ahora bien, evidencia ésta sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones que los apoderados especiales de la víctima indirecta, consideran que la decisión proferida en fecha veintisiete (27) del mes de junio del año dos mil once (2011), por el Tribunal de Control, resulta infundada y fuera de lugar, ya que a criterio de los mismos, para la fecha en que se dictó el auto recurrido había fenecido o precluido el lapso legal para ordenar o acordar la realización de una prueba de la que ya se tenía conocimiento, considerando asimismo los apoderados que el Tribunal a quo ha debido hacerlo antes de que la Fiscalía del Ministerio Público consignara su respectivo acto conclusivo, siendo en este caso la acusación.

En este estado resulta imprescindible para ésta Sala, traer a colación la opinión autorizada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala Constitucional, en Sentencia Nº 2532, de fecha quince (15) del mes de octubre del año dos mil dos (2002), con Ponencia del Magistrado Dr. P.R.H., en la cual estableció lo siguiente:

…El p.p. está sujeto a término preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídica, sino, también, como modo del establecimiento ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa. Si bien es cierto que el artículo 49. 1 de la Constitución establece que la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, debe recordarse que concepción y extensión de tal derecho no están limitadas al demandado o al imputado o acusado, sino a todas las partes y debe ser ejercido, en consecuencia, bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva, con menos cabo de los derechos fundamentales de las demás personas que tengan interés legítimo en la controversia judicial que esté planteada. Así, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas…

Del precedente jurisprudencial transcrito se colige que la preclusividad de los lapsos encuentra su razón de ser en el establecimiento de la ordenación del proceso, así como consecuentemente la seguridad jurídica y realización de la justicia; pudiendo afirmarse que la misma fue establecida por el Legislador en nuestra norma adjetiva penal, justificando su razón de ser en un juicio justo, garantizándose plenamente la igualdad de las partes en el proceso, es decir, dicho principio es la base para garantizar un j.D.P..

En esta línea argumental, cabe destacar el criterio del doctrinario Dr. R.D.S., en su obra “Las Pruebas en el P.P.” respecto al principio de preclusividad, en cual es a tenor siguiente:

…El principio de preclusividad obliga a respetar los lapsos y oportunidad que la ley contempla para que cada parte pueda hacer sus ofertas de las pruebas que incorporarán al juicio oral, a los fines de que la otra parte conocerlas y disponga de tiempo suficiente para ejercer su defensa frente a esas pruebas, pudiendo controlarlas, contradecirlas e impugnarlas…

En esa misma perspectiva, el doctrinario Dr. P.O.M.V., en su obra “Pruebas en el P.P.”, el cual estima lo siguiente:

…Este principio se fundamenta en el hecho de que transcurrido el lapso procesal para proponer las pruebas ya no puede ofrecerse, sólo en los casos que el mismo código establezca…

Siendo así, ésta Corte de Apelaciones considera necesario aclarar la división de las fases en el p.p. en el procedimiento ordinario, por el cual se acordó dilucidar el presente proceso.

El p.p. ordinario establecido en nuestra legislación se encuentra divida en tres (03) fases, siendo la primera la Fase Preparatoria o de Investigación; la segunda conocida como la Fase Intermedia y por último la Fase de Juicio.

En la Fase Preparatoria, es la que tiene por objeto la recabación de todos los elementos de convicción que permitan fundar tanto la acusación fiscal como la defensa del imputado en la búsqueda de la verdad; consistiendo en sí en la recolección de pruebas que permitirán ejercer un contradictorio en un eventual juicio oral y público; el objeto de ésta fase se encuentra contenido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado…

Del artículo precitado, se desprende notoriamente que su función es la de preparar la imputación y asegurar la posterior prueba, por lo que no puede ser facultad o prerrogativa exclusiva de los particulares, sino una función del Estado, en su carácter de garante del bien común y de la paz social.

El ilustre doctrinario Dr. E.L.P.S., en su obra titulada “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, define la fase preparatoria como el “…conjunto de diligencias o actos procesales que se inicia desde que se tiene noticia de la existencia de un delito y que se extiende hasta el momento en que se decide la presentación de la acusación formal en contra del presunto autor de tal delito. La fase preparatoria comprende , pues, tanto los actos procesales de fijación de los elementos materiales del delito antes de que haya un imputado concreto, como los actos cumplidos para corroborar o desvirtuar la participación del imputado a los efectos de la acusación…” (Subrayado de esta Alzada); por lo que en dicha fase, es la oportunidad de solicitar la práctica de diligencias, experticias y lo concerniente a la recabación de pruebas, teniendo su límite tempestivo en la presentación de la acusación fiscal, siendo que con este acto (presentación de la acusación) fenece o precluye la fase preparatoria y se da inicio a la Fase Intermedia.

La Fase Intermedia nace una vez es presentada la acusación Fiscal y es fijada la Audiencia Preliminar, por lo que ésta es la oportunidad para que las partes promuevan las pruebas y elementos de convicción recolectados a lo largo de la Fase Preparatoria, entendiéndose que con el surgimiento de esta nueva fase queda extinta la anterior basándose en el principio de preclusividad pormenorizadamente detallado con anterioridad.

Es este mismo hilo explicativo, citamos nuevamente al ilustre Dr. E.L.P.S., quien define la Fase Intermedia como “…el conjunto de actos procesales que median desde la resolución que declara terminado el sumario hasta la resolución que decide la apertura o no de la causa a juicio oral. Dicho en otros términos, la fase intermedia es un importante estadio del proceso cuya función es determinación de la existencia o no del juicio oral…” (Subrayado de éste Órgano Jurisdiccional); por lo que visto lo anterior se puede precisar que en la fase intermedia, sólo se determina si el proceso es elevado a juicio o no, debiendo el Juez de Control decidir acerca de la admisión de la acusación; las excepciones opuestas y la admisión del universo probatorio promovido por las partes a los fines de que las mismas funden sus alegatos en un eventual juicio oral.

Así las cosas, se resalta la importancia de la fase intermedia, ya que dependiendo de ella se puede dar inicio o no a la Fase de Juicio; pero en el caso común como lo es la apertura de la fase de juicio, es cuando realmente se inicia el momento culminante del p.p. y constituye el verdadero debate penal, por cuento es en esta fase donde las partes despliegan todas sus energías como contendores procesales a fin de que resplandezca la verdad.

En este sentido, el insigne procesalista i.D.. E.F., manifestaba que el debate oral “…es el momento culminante del p.p., como queda dicho. En él las partes toman contacto directo; en él se presentan y ejecutan las pruebas y el contenido del proceso se manifiesta en toda su amplitud. En los debates es donde el proceso halla su definición y donde se alcanzan los fines inmediatos del mismo, por la condena o la absolución o la sujeción a una medida de seguridad. Es la fase donde se manifiesta en toda su extensión la pugna entre las partes, es la más dramática, es la que decide sobre la suerte del procesado…” (Subrayado de ésta Corte de Apelaciones); así tenemos entonces que es la fase más importante del p.p., por cuanto siguiendo el hilo explicativo a lo largo de la presente decisión encontramos que si la fase preparatoria sirve para formar la acusación y la fase intermedia sirve para comprobar su sustento; el juicio oral sirve para comprobar la certeza última de la acusación.

Visto lo anterior, se observa que en el presente caso, efectivamente ya había precluido la fase preparatoria, la cual era la idónea para que el Tribunal de Control ordenará la exhumación y la posterior prueba de Ácido Desoxirribonucleico “ADN”; no obstante, habiéndose constatado que efectivamente la solicitud de exhumación del cadáver se ordenó cuando ya el proceso se encontraba en la fase intermedia, evidentemente ésta Corte de Apelaciones considera que le asiste la razón a los apelantes, por cuanto de permitir que se realice dicha exhumación estaría vulnerándose el principio de preclusividad de los lapsos y consecuentemente el debido proceso y el derecho a la defensa.

En esta misma línea de fundamentación el doctrinario Dr. C.B. (2001), ha asentado que:

El debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nula pena sine indicio, es decir tiene que ver con la legalidad de las formas de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa

... (La Constitución y el P.P.. Página. 332)

Visto lo anterior, este Tribunal de Alzada, estima que, el derecho a la defensa es la piedra angular del sagrado principio del debido proceso, pero a su vez es necesario destacar que el Derecho a la Defensa analizado desde la perspectiva de la ratio legis, es la garantía que tienen las partes de poder presentar sus pruebas con tiempo de anticipación a los fines de entablar un contradictorio en el que se puedan dilucidar todos los aspectos de un proceso que permitan un juzgamiento justo; pero a su vez no constituye una garantía exclusiva del procesado, sino también de la contraparte o víctima en el caso de la jurisdicción penal, por lo que resulta simple concluir que la decisión del Tribunal A-quo, ha menoscabado derechos fundamentales de las víctimas, como lo son la igualdad entre las partes y el debido proceso establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

A su vez, es menester indicar que en relación al alegato de los apelantes referidos a la impertinencia de la práctica de una prueba que en nada tiene que ver con el asunto que se dilucida en el p.p.; siendo que la imputación del Fiscal del Ministerio Público como lo fuera Sicariato y Asociación para Delinquir (el cual es el asunto penal) nada tiene que ver con la pruebas de una impugnación de paternidad, lo cual evidentemente no es materia penal, por lo que a criterio de éste Órgano Jurisdiccional, le asiste la razón a los recurrentes en cuanto a la impertinencia de la realización de una prueba de “A.D.N.” (Ácido Desoxirribonucleico); ya que dicha prueba es innecesaria a los fines de demostrar el presunto sicariato o la asociación para delinquir, objeto del presente asunto.

En tal sentido, es forzoso señalar el contenido del artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a letra es a tenor siguiente:

…Libertad de prueba. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley. Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.

Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.

El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio….

(Subrayado y negritas de éste Corte de Apelaciones)

Del precitado artículo se desprende que las pruebas a incorporarse en un p.p. deben referirse directamente o indirectamente al objeto de la investigación, que en el presente caso son el sicariato y la asociación para delinquir, y cuya utilidad vaya en pro del descubrimiento de la verdad, observándose por tanto que la exhumación acordada por el Tribunal de Control, en nada se relacionan con los delitos calificados por el Ministerio Público en la presente investigación.

Ergo, vista la motivación a lo largo de la presente decisión, es por lo que éste Órgano Jurisdiccional Superior, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Con Lugar el recurso de apelación ejercido por los profesionales del derecho O.B.P. y Duirkin Daniuska B.L., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana A.L.d.M., (víctima indirecta) y en consecuencia anula la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual se acordó la exhumación de quien en vida respondiera al nombre de A.R.M.L., todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 198 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DEL SEGUNDO RECURSO

En fecha tres (03) del mes de noviembre del año dos mil once (2011), esta Sala Superior, recibe escrito consignado por el representante de la defensa de la ciudadana L.A.V.d.M., titular de la cédula de identidad N° V-12.877.146, el cual contiene Recurso de Revocación contra decisión emitida por este Tribunal Colegiado, sustentando así su alegato de la siguiente manera:

…Ciudadanos Magistrados, en virtud de la Admisión de la Apelación, ejercida por la parte acusadora, por ante el tribunal de la causa 4C-6654-10, y admitida por esta corte en cuanto a la extracción de sangre de tres (03) niños, hijos de mi patrocinada y en cuanto a la practica de la exhumación, todo ampliamente explicado en autos. Por lo que, yo, N.M., actuando en mi carácter de Defensor Privado de la ciudadana L.V., tal cual se evidencia en autos, Interpongo Recurso de Revocación, a tenor de los contemplado en el Art. 444 del Código Adjetivo Penal, contra el auto que admite la apelación de marras…

Visto el referido escrito del recurrente, se observa que, en efecto, en data diecisiete (17) del mes de octubre del año dos mil once (2011), esta Alzada emitió pronunciamiento mediante el cual admitió el Recurso de Apelación de Autos presentado por los abogados en ejercicio O.B.P. y Diurkin Daniuska B.L., actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la víctima indirecta ciudadana A.L.d.M., contra la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, en fecha veintisiete (27) del mes de junio del año dos mil once (2011), mediante el cual entre otras cosas: acordó oficiar al Tribunal de Protección de Niño, Niña y Adolescente a los fines de autorizar la extracción de la muestra de sangre de los niños xxxxxxxxxxxxxx, xxxxxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, asimismo acordó la práctica de la experticia de ADN, a los abuelos paternos ciudadanos J.T. y A.M.L.; de igual forma acordó la práctica de la exhumación del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de A.M..

En este mismo orden de ideas se hace necesario destacar lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales contemplan lo siguiente:

…Artículo 444. Procedencia. El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda…

En tal sentido, visto el recurso de revocación se considera indicar que la decisión del auto mediante el cual este Tribunal Colegiado declara la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la víctima indirecta, no constituye un auto de mero trámite o auto de sustanciación como lo establece el artículo 444 nuestra Ley Adjetiva Penal, ya que dichos autos se dictan en el trascurso del proceso para darle el debido impulso procesal, que éste requiere; y en ellos los Jueces no deciden peticiones de las partes contendientes, sino que sencillamente, en uso de sus potestades para conducir el proceso ordenadamente hasta su culminación, los dicta para que éste transcurra conforme al estado y grado que para él, prevé la ley a los fines de garantizar el j.d.p..

Ahora bien con respecto a la admisión proferida por Corte de Apelaciones y que fue objeto de recurso (revocación) es menester destacar que la misma se dictó actuando conforme a las atribuciones conferidas por la Ley y visto el recurso de apelación interpuesto se procedió a analizar las causales de admisibilidad y la legitimidad de los recurrentes, cumpliendo el procedimiento establecido en los artículos 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, En consecuencia el recurso de revocación interpuesto por el profesional del derecho N.M., contra del auto de admisión del recurso de apelación dictado por esta Alzada en fecha diecisiete (17) del mes de octubre del año dos mil once (2011), resulta inadmisible por no tratarse de un auto de mero trámite ó de mera sustanciación.

Por todo lo antes expuesto, se declara inadmisible, el Recurso de Revocación, por no tratarse de un auto de mero trámite ó de mera sustanciación, conforme lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el abogado en ejercicio N.M., en su carácter de Defensor Privado de la acusada L.A.V.d.M., recurre sobre la decisión de fecha diecisiete (17) del mes de octubre del año dos mil once (2011), dictada por este Órgano Jurisdiccional Superior, en la cual admitió el Recurso de Apelación de Autos presentado por los profesionales del derecho O.B.P. y Diurkin Daniuska B.L., actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la víctima indirecta ciudadana A.L.d.M., contra la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, en fecha veintisiete (27) del mes de junio del año dos mil once (2011), mediante el cual entre otras cosas: acordó oficiar al Tribunal de Protección de Niño, Niña y Adolescente a los fines de autorizar la extracción de la muestra de sangre de los niños xxxxxxxxxxxxxxxx, xxxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxxxx, asimismo acordó la práctica de la experticia de ADN, a los abuelos paternos ciudadanos J.T. y A.M.L.; de igual forma acordó la práctica de la exhumación del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de A.M..

En consecuencia, es por ello, que el presente Recurso de Revocación debe ser declarado inadmisible, por no tratarse de un auto de mero trámite ó de mera sustanciación, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DEL TERCER RECURSO

En fecha ocho (08) del mes de diciembre del año dos mil once (2011), la Profesional del Derecho M.N., actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano M.A.P.A., procedió a interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada en data dieciocho (18) del mes de noviembre del año dos mil once (2011), por el Juzgado a quo.

La Defensa privada considera que con la decisión proferida por el referido Tribunal de Control, a su patrocinado se le está violando el derecho a la presunción de inocencia, el estado de libertad y la interpretación restrictiva de las medidas de coerción personal, y en consecuencia el debido Proceso y la Tutela Judicial efectiva, por cuanto manifiesta que su representado fue presentado de manera extemporánea ante el Juzgado A-quo, toda vez que denuncia la violación del lapso de cuarenta y ocho (48) horas, establecido por el legislador, en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la no previa Imputación a su defendido por parte de la Representación Fiscal, por lo que solicita a este Tribunal Colegiado, anule la decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques.

En tal sentido se hace necesario destacar el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

…Procedencia. Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa…

Igualmente el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal 1 establece:

…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención.

Alega la recurrente, que se encuentra en total desacuerdo con la medida Cautelar Privativa Libertad decretada por el Tribunal de instancia, con ocasión a la audiencia oral de presentación de aprehendido celebrada en fecha dieciocho (18) del mes de noviembre del año dos mil once (2011), en virtud de haber sido según esta, violatoria de derechos y garantías constitucionales del ciudadano M.A.P.A., en virtud de que fue presentado fuera del lapso que establece la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, es decir pasado el lapso de las cuarenta y ocho (48) horas que establece el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Y artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo podemos apreciar de la decisión recurrida, que la Jueza a quo, actuó ajustada a derecho, toda vez que aún cuando en el supuesto que la presentación del ciudadano M.A.P.A., presuntamente aprehendido en flagrancia, se hubiera realizado pasado el lapso establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuarenta y ocho (48) horas, lo cual fue verificado de actas al apreciarse que la aprehensión se efectuó en fecha cuatro (04) del mes de noviembre del año dos mil once (2011), presuntamente a las cuatro y treinta (04:30) de la tarde, y que en fecha veintiséis (26) del mes de octubre del año dos mil once (2011), el referido imputado fue puesto a la orden del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del estado Zulia, el cual acordó declinar la competencia de conocer la causa y ordena el traslado del ciudadano imputado M.A.P.A., para que sea puesto a las ordenes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, realizándose la Audiencia de presentación del imputado en fecha dieciocho (18) del mes de noviembre del año dos mil once (2011), no obstante a ello, si bien es cierto, debe el Ministerio Público procurar presentar al aprehendido por ante el órgano jurisdiccional, antes del vencimiento del lapso constitucional previsto para estos casos, sin embargo, cesa la violación que haya podido existir por la falta de presentación dentro del lapso legal del imputado aprehendido ante el órgano jurisdiccional, una vez presentado el o los imputados ante el Tribunal de Control respectivo, como ocurrió en el caso que nos ocupa, y en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia signada con el N° 2451, de fecha primero (01) del mes de septiembre del año dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado Dr. A.G.G., estableció:

…Determinada la competencia, esta Sala observa que la acción de amparo constitucional se interpuso contra el auto dictado, el 24 de septiembre de 2002, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante el cual decretó privación judicial preventiva de libertad al ciudadano E.M.N. y ordenó la prosecución del p.p., incoado en su contra, por el procedimiento ordinario.

En efecto, se alegó que el ciudadano E.M.N. fue aprehendido policialmente el 20 de septiembre de 2002 y que, transcurrido un lapso superior a cuarenta y ocho (48) horas, fue presentado ante la sede del Tribunal Segundo de Control, que le decretó, el 24 de septiembre de 2002, una medida de coerción personal.

Sostuvieron los abogados del quejoso que, lo anterior evidenciaba la vulneración del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no se había cumplido con la presentación a la sede judicial dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, y que, por tanto, acudían a la vía del amparo para que se le otorgase la libertad de su patrocinado.

Ahora bien, esta Sala observa, de las actas que conforman el expediente, que ciertamente el ciudadano E.M.N. fue aprehendido policialmente el 20 de septiembre de 2002 y presentado, ante la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el 24 de septiembre de 2002. Asimismo, se evidencia que en la oportunidad en que fue llevado al Juzgado, se le decretó en su contra una medida de privación judicial preventiva de libertad.

En ese sentido, esta Sala hace notar que al haberse presentado el ciudadano E.M.N. a la sede del referido tribunal de control, ello significa que la violación del contenido del artículo 44.1, referido al cumplimiento de las cuarenta y ocho (48) horas, cesó, por cuanto el propósito de esa presentación es, entre otros aspectos, que el juez “...determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248, antes artículo 257, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron desarrollados por esta Sala en sentencia del 11 de diciembre de 2001, caso: Naudy A.P.B..” (vid. sentencia del 24 de septiembre de 2002, caso: Dianora J.N. de Castro).

Se trata, pues, de un control judicial posterior que se realiza sobre los motivos que sirvieron de base para que se llevase a cabo la captura que fue considerada como in fraganti, por lo que, lo sostenido por el tribunal a quo, respecto a la inadmisibilidad de la acción de amparo, por haber cesado la violación del derecho constitucional, se encuentra ajustado a derecho….

De lo anteriormente referido es posible afirmar que, los vicios que presenten todos aquellos actos realizados por los organismos facultados para detener a un individuo, tienen su límite en la detención ordenada por el Juzgado de Control correspondiente, como en el caso que ocupa nuestra atención, en el cual se constató que por los elementos de convicción cursantes en autos, la entidad del delito que se le imputa y la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, es posible aseverar que la violación de derechos constitucionales cesó una vez constatados los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de presentación de data dieciocho (18) del mes de noviembre del año dos mil once (2011).

Ahora bien, a la luz de éstas consideraciones, tenemos que el debido proceso, en la opinión autorizada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, en la Sentencia Nº 552 en fecha doce (12) del mes de agosto del año dos mil cinco (2005) con Ponencia del Magistrado Dr. H.C.F., en que se hace referencia al precedente jurisprudencial sobre la materia, ha concebido el debido proceso como:

…el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente, ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir el fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural..

Del precedente jurisprudencial transcrito se colige que el debido proceso encuentra su esencia y razón de ser en un juicio justo a la persona contra la cual se sustancie una acusación penal, garantizándose plenamente la igualdad de las partes en el contradictorio, conforme a los principios de inmediación y oralidad del proceso que se cumple plenamente en el debate oral y público.

En esta misma línea de fundamentación el doctrinario Dr. C.B. (2001), señala:

El debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nula pena sine indicio, es decir tiene que ver con la legalidad de las formas de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa

... (La Constitución y el P.P.. Página. 332)

Ahora bien en lo que respecta a la denuncia impugnada por la recurrente referida a que a su defendido no se le informó de manera específica y clara los hechos que se le imputan, alegando que se violentaron los derechos y garantías constitucionales previstas en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, causándosele un gravamen irreparable a su patrocinado, esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

Visto lo anterior, esta Sala, estima que, en esta etapa del proceso (fase de investigación), el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le ha violentado al referido imputado, el debido proceso, el derecho a la defensa, ni la violación al principio de la libertad personal, al estar decretada dicha decisión por un órgano jurisdiccional competente para ello.

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.

Por su parte el artículo 125 y 130 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, rezan:

Artículo 125. Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos:

1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan…

Artículo 130. Oportunidades. El imputado declarará durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público.

Si el imputado ha sido aprehendido, se notificará inmediatamente al Juez de control para que declare ante él, a más tardar en el plazo de doce horas a contar desde su aprehensión; este plazo se prorrogará por otro tanto, cuando el imputado lo solicite para nombrar defensor.

Durante la etapa intermedia, el imputado declarará si lo solicita y la declaración será recibida en la audiencia preliminar por el Juez.

En el juicio oral, declarará en la oportunidad y formas previstas por este Código.

El imputado tendrá derecho de abstenerse de declarar como también a declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como una medida dilatoria en el proceso.

En todo caso, la declaración del imputado será nula si no la hace en presencia de su defensor.

Por todo lo precedentemente indicado, simple es concluir que, la imputación, es formalidad necesaria, para la validez del proceso, por cuanto, permite al Imputado en fase de investigación entre otras cosas, solicitar las diligencias de investigación que, contribuyan con su exculpación, todo, conforme a lo previsto, en el artículo 125.5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 305 ejusdem, cuyo contenido, es del tenor siguiente:

“Artículo 305. Proposición de diligencias. “El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.” (Negrillas y subrayado nuestro).

Así pues, esta Alzada debe aclarar que, el acto de imputación es de obligatorio cumplimiento por parte del Representante del Ministerio Público, en los casos en que se inicie una investigación en los cuales se señale o identifique como autor o partícipe de un hecho punible a una determinada persona durante la tramitación de la fase preparatoria; no obstante, es de advertir que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con marcado atino, advirtiendo el caos procesal que, se estaba verificando, producto de una errada percepción, respecto de la imputación, en el caso de detenidos, presentados ante el Juzgado de Control, por sentencia signada con el número 276, dictada el veinte (20) del mes de marzo del año dos mil nueve (2009), en el expediente distinguido, con el número 08-1478, de la nomenclatura de esa d.S., bajo ponencia del Magistrado Dr. F.C.L. (Caso: J.E.H.H., en revisión de sentencia), estableció con carácter vinculante que la atribución al aprehendido de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes:

…En tercer lugar, en cuanto al argumento referido a la violación del principio constitucional de interdependencia en el goce de los derechos humanos, al haber establecido la Sala de Casación Penal una excepción al goce efectivo del derecho a la defensa, cuando relevó al Ministerio Público del deber de realizar el acto de imputación formal, esta Sala observa que en el caso de autos, si bien los ciudadanos J.E.H.H., W.A.V.P., J.L.H.V., J.A.L.R. y F.H.A.H. no fueron objeto de una imputación formal en la sede física del Ministerio Público antes de la interposición de la acusación, no es menos cierto que de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que a aquéllos en ningún momento se les restringió el ejercicio de las facultades que comprende el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni de los derechos que como imputados les otorga el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, la mencionada norma constitucional dispone lo siguiente:

´Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley` (Resaltado del presente fallo).

Por su parte, y como un claro desarrollo del contenido del derecho a la defensa -y por ende del debido proceso-, se perfila el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el catálogo contentivo de los derechos del imputado. Así, dicha norma reza del siguiente modo:

´Artículo 125. Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos:

1º. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan;

2º. Comunicarse con sus familiares, abogado de su confianza o asociación de asistencia jurídica, para informar sobre su detención;

3º. Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público;

4º. Ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano;

5º. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen;

6º. Presentarse directamente ante el juez con el fin de prestar declaración;

7º. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue;

8º. Pedir que se declare anticipadamente la improcedencia de la privación preventiva judicial de libertad;

9º. Ser impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento;

10º. No ser sometido a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal;

11º. No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento;

12º. No ser juzgado en ausencia, salvo lo dispuesto en la Constitución de la República` (Resaltado del presente fallo).

Concretamente, en cuanto al derecho a ser informado de los hechos que se atribuyen en el p.p., debe afirmarse que aquél se cristaliza en el acto de imputación, el cual implica atribuirle a una determinada persona física la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona. En este orden de ideas, el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal denomina ´imputado` a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece la referida norma adjetiva.

Debido a que el objeto del p.p. se configura no sólo con la existencia de un hecho punible, sino también con la atribución de su comisión a una persona concreta, el acto de imputación tiene las siguientes funciones: a) determinar el elemento subjetivo del proceso; b) determinar el presupuesto de la acusación, por lo cual, no podrá ejercerse acusación contra una persona si ésta no ha sido previamente imputada; y c) ocasiona el surgimiento del derecho a la defensa en cabeza del encartado, es decir, la práctica de la imputación posibilita un ejercicio eficaz del derecho a la defensa.

En abono de este último cometido de la imputación, GIMENO SENDRA enseña lo siguiente: ´… como puso de relieve en Italia, Foschini, así como en el proceso civil ninguna defensa es posible sin que se le comunique al demandado el escrito de demanda, tampoco en el penal no hay defensa eficaz, si no se le comunican al imputado los cargos sobre él existentes a fin de que pueda contestar la imputación`. (Vicente Gimeno Sendra: Derecho Procesal Penal. 1ª edición. Madrid. Editorial COLEX. 2004, p. 328).

En el caso de autos, esta Sala Constitucional considera que en el p.p. que originó la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (agavillamiento, concusión y resistencia a la autoridad), todo ello en presencia del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Siendo así, la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, sin lugar a dudas constituyó un acto de procedimiento en el que el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Público, informó a los hoy solicitantes los hechos objeto del p.p. instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente les atribuyó la condición de autores de los referidos hechos, generando los mismos efectos procesales de la denominada ´imputación formal` realizable en la sede del Ministerio Público. Entre tales efectos, estuvo la posibilidad de ejercer -como efectivamente lo hicieron- los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada ´imputación formal`, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público.

Aceptar la postura reduccionista sostenida por los solicitantes, a saber, que el acto de imputación deba ser efectuado únicamente y exclusivamente ante la sede física del Ministerio Público (es decir, condicionar la defensa material a la práctica de la ´imputación formal`), implicaría un automatismo ciego carente de sentido alguno, que impone un ilegítimo obstáculo al ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado. En otras palabras, la aceptación así sin más del criterio postulado por el solicitante de la presente revisión, conllevaría a la siguiente conclusión -absurda per se-: si el acto de imputación no es realizado en la sede del Ministerio Público, aun y cuando haya sido celebrado un acto procesal con la suficiente aptitud para conferir al ciudadano perseguido la cualidad de autor o partícipe como es la audiencia de presentación, no nacerán en cabeza de dicho ciudadano los derechos y garantías que el ordenamiento jurídico le otorga, hasta tanto no sea citado por el Ministerio Público para ser imputado. Resulta obvio que dicho ejercicio intelectual no se corresponde con el espíritu garantista que irradia a nuestro actual modelo procesal penal.

En consecuencia, se estima que en el caso de autos, la imputación del ciudadano J.E.H.H. se materializó efectivamente en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, siendo que a partir de ese momento se hicieron efectivas las funciones intrínsecas de dicho acto, concretamente, quedaron fijados el elemento subjetivo del proceso y el presupuesto de la acusación, y se abrió la puerta para que el ciudadano antes mencionado pudiera ejercer cabalmente su derecho a la defensa.

Así, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente -y tal como se afirmó anteriormente-, se observa que el ciudadano J.E.H.H. ha ejercido a lo largo del p.p. y sin impedimento alguno, el conjunto de facultades que implica la defensa material, así como también ha contado con una defensa técnica a lo largo de dicho proceso (incluyendo la audiencia de presentación).

Al hilo de estas ideas, se observa que en este tercer aspecto no le asiste la razón al solicitante, toda vez que en el caso de autos no se le ha puesto impedimento alguno al ejercicio del derecho a la defensa y, por lo tanto, no se considera constitucionalmente cuestionable que el Fiscal haya interpuesto la correspondiente acusación, ya que, tal como se indicó supra, el requisito previo de la imputación había sido satisfecho. En consecuencia, resulta plausible afirmar que la Sala de Casación Penal, en la decisión cuyo examen ha sido solicitado a esta Sala, no ha vulnerado el principio constitucional de interdependencia en el goce de los derechos humanos, así como tampoco el carácter inviolable del derecho a la defensa, y así se declara.

Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

(Negrillas y subrayado añadido nuestro).

Así las cosas, y en virtud del precedente jurisprudencial supra citado de carácter vinculante, esta Corte de Apelaciones corrobora, que en efecto en el caso particular, el ciudadano M.A.P.A., fue presentado en fecha dieciocho (18) del mes de noviembre del año dos mil once (2011), ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, con motivo de la celebración de la audiencia de presentación de Imputado, toda vez que existía en su contra orden de aprehensión, que data desde data dos (02) del mes de julio del año dos mil diez (2010), emanada por un órgano jurisdiccional competente en el ámbito de sus funciones, tal como lo es el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede; por encontrase incurso en la presunta comisión del delito de Sicariato, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 ejusdem, en la cual estuvo debidamente asistido por la profesional del derecho E.C.P., en su carácter de defensora pública penal, tal y como se desprende de los folios que van del quince (15) al treinta y uno (31), de la compulsa I.

Ahora, en cuanto a la Medida Judicial Privativa de Libertad decretada al ciudadano M.A.P.A., según lo previsto en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar tal medida de coerción personal, cuando considera que están llenos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

(Subrayado nuestro).

De la norma transcrita se desprende que la decisión del Juzgado A Quo de dictaminar la medida de privación preventiva de libertad al ciudadano M.A.P.A., es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual la Jueza se ve obligada a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:

  1. - La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son, los delitos precalificados provisionalmente por la Representación Fiscal y acogidos por el Tribunal de Control en esta etapa procesal como lo son: Sicariato, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 ejusdem.

  2. - Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría de la ciudadana M.A.P.A., en la comisión de los delitos señalados, entre los cuales destacan:

    1).- Transcripción de Novedad, de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil nueve (2009), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística, donde expresan y dejan constancia de haber tenido conocimiento a través del Funcionario Agente A.B., adscrito a la Medicatura Forense de Los Teques, sobre un cadáver de una persona de sexo masculino.

    2).- Acta de Investigación Penal, de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil nueve (2009), suscrita por los funcionarios Detective J.H., Detective F.M. y Agente S.B., todos adscritos a la Sub-Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde expresan y dejan constancia de haberse trasladado hasta el sitió de los hechos.

    3).- Acta de Inspección Técnica, de fecha veintiocho (28) de mayo de dos nueve (2009), suscrita por los funcionarios Detective J.H., Detective F.M. y Agente S.B., todos adscritos a la Sub-Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística, donde expresan y dejan constancia de haber realizado una inspección técnica en la siguiente dirección: Estación de Servicios Los Cerritos, Carretera Panamericana, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.

    4).- Acta de Inspección Técnica, de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil nueve (2009), signada con el N° 1078, suscrita por los funcionarios Detective J.H., Detective F.M. y Agente S.B., todos adscritos a la Sub-Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística, donde expresan y dejan constancia de haber realizado en la Medicatura Forense de la Sub-Delegación Los Teques una Inspección Técnica al cadáver.

    5).- Acta de Entrevista, de fecha diez (10) de junio de dos mil nueve (2009), realizada en sede de la Sub-Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística, al ciudadano R.F.P.I., en su condición de testigo referencial de la presente causa.

    6).- Acta de Entrevista, de fecha diez (10) de junio de dos mil nueve (2009), realizada en sede de la Sub-Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística, al ciudadano ARMAS J.A., en su condición de testigo referencial de la presente causa.

    7).- Acta de Entrevista, de fecha diez (10) de junio de dos mil nueve (2009), realizada en sede de la Sub-Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística, al ciudadano LACRUZ GERARDO, en su condición de testigo referencial de la presente causa.

    8).- Acta de Entrevista, de fecha diez (10) de junio de dos mil nueve (2009), realizada en sede de la Sub-Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística, al ciudadano S.M.R.Y., en su condición de testigo referencial de la presente causa.

    9).- Acta de Entrevista, de fecha diez (10) de junio de dos mil nueve (2009), realizada en sede de la Sub-Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística, al ciudadano PERALES R.H.J., en su condición de testigo referencial de la presente causa.

    10).- Acta de Reconocimiento Técnico Legal, de fecha veintinueve (29) de mayo de dos mil nueve (2009) signada con el número 9700-113-RT-248, suscrita por el funcionario F.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística, donde expresa y deja constancia de haber realizado una Experticia de Reconocimiento Técnico Legal a un teléfono celular.

    11).- Acta de Experticia de Series, de fecha catorce (14) de julio de dos mil nueve (2009) signada con el número 0564, suscrita por el funcionario T.S.U J.G., adscrito a la Sub-Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística, donde deja constancia de haber practicado un informe pericial a los seriales de carrocería de un vehículo.

    12).- Acta de Entrevista, de fecha veinte (20) de julio de dos mil nueve (2009), realizada en sede de la Sub-Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística, al ciudadano A.L., en su condición de testigo referencial de la presente causa.

    13).- Acta de Entrevista, de fecha veinte (20) de julio de dos mil nueve (2009), realizada en sede de la Sub-Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística, al ciudadano YRAMA M.P.A., en su condición de testigo referencial de la presente causa.

    14).- Acta de Entrevista, de fecha veinte (20) de julio de dos mil nueve (2009), realizada en sede de la Sub-Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística, al ciudadano TORRES L.W.J., en su condición de testigo referencial de la presente causa.

    15).- Acta de Levantamiento Planimetrico, de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil nueve (2009), signado con el número 450/09, suscrita por el funcionario Detective Patrullo Hermes, adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística, donde deja constancia de haber practicado un levantamiento planimetrico en el sitio del suceso.

    16).- Acta de Investigación Penal, de fecha cinco (05) de agosto de dos mil nueve (2009), suscrito por el funcionario Detective M.E., adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística, donde deja constancia de haber realizado un análisis al contenido de comunicación signada con el número 02963 de fecha cuatro (04) de agosto de dos mil nueve (2009) emanado de la Compañía Telefónica de Digitel.

    17).- Acta de Investigación Penal, de fecha catorce (14) de agosto de dos mil nueve (2009), suscrito por el funcionario Detective M.E., adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística, donde deja constancia de haber realizado un análisis al contenido de comunicación signada con el número 03168 de fecha catorce (14) de agosto de dos mil nueve (2009) emanado de la Compañía Telefónica de Digitel.

    18).- Acta de Investigación Penal, de fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil nueve (2009), suscrito por el funcionario Detective M.E., adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística, donde deja constancia de haber realizado un análisis al contenido de perímetro de la relación de llamadas entrantes y salientes, mensajes de texto y ubicación geográfica del número telefónico.

    19).- Acta de Entrevista, de fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil nueve (2009), realizada en sede del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística, al ciudadano FUENTES L.J.F., en su condición de testigo presencial de la presente causa.

    20).- Acta de Entrevista, de fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil nueve (2009), realizada en sede del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística, a la ciudadana A.L.D.M., en su condición de testigo referencial de la presente causa.

    21).- Acta de Entrevista, de fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil nueve (2009), realizada en sede del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística, a la ciudadana YORAIMA M.P.A.D.C., en su condición de testigo referencial de la presente causa.

    22).- Acta de Investigación Penal, de fecha nueve (09) de septiembre de dos mil nueve (2009), suscrita por el funcionario F.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística, donde deja constancia de haber realizado diligencia policial.

    23).- Acta de Entrevista, de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil nueve (2009), realizada en sede del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística, al ciudadano R.R.O.C., en su condición de testigo referencial de la presente causa.

    24).- Acta de Entrevista, de fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil nueve (2009), realizada en sede del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística, a la ciudadana G.E.M., en su condición de testigo referencial de la presente causa.

    25).- Acta de Entrevista, de fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil nueve (2009), realizada en sede del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística, al ciudadano SIERVO DE OCNADO FRANCA, en su condición de testigo referencial de la presente causa.

    26).- Acta de Entrevista, de fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil nueve (2009), realizada en sede del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística, a la ciudadana T.M.O., en su condición de testigo referencial de la presente causa.

    27).- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil nueve (2009); suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística, mediante el cual se deja constancia de haber realizado a la ciudadana: L.A.V.D.M., y a sus tres hijos menores, toma de muestras sanguíneas, para la realización de experticia de perfil genético.

    28).- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha treinta (30) de octubre de dos mil nueve (2009); suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística, mediante el cual se deja constancia de haber realizado a la ciudadana: M.A.P.A., toma de muestras sanguíneas, para la realización de experticia de perfil genético.

    29).- ACTA DE EXPERTICIA GENÉTICA BIOLÓGICA, de fecha dos (02) de diciembre de dos mil nueve (2009); suscrita por funcionaria médico farmacéutica adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística, mediante el cual se deja constancia de haber realizado prueba a los fines de establecer filiación biológica de paternidad genética de muestras sanguínea suministrada a los ciudadanos: M.A.P.A. y L.A.V.D.M., así como de sus tres hijos menores.

    30).- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve (2009); realizada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística, a la ciudadana: F.E.M.C., en su condición de testigo referencial.

    31).- ACTA DE DEFUNCIÓN, de fecha cuatro (04) de junio de dos mil nueve (2009); suscrita por el director del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual deja constancia que el día veintiocho (28) de mayo de dos mil nueve (2009); falleció en el Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, en la bomba de gasolina Los Cerritos, el ciudadano A.R.M.L..

    32).- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA, de fecha cinco (05) de noviembre de dos mil nueve (2009); signada con el número 9700-018-3335, suscrita por los funcionarios M.G. y L.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística, mediante la cual se deja constancia de haber realizado la peritación de la evidencia de las conchas y dos proyectiles de calibre 9mm que fueron disparados por una misma arma de fuego.

    33).- ESQUEMA DE TRÁFICO DE LLAMADAS EN LA CELDA 7122, correspondiente a la telefonía Digitel, de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil nueve (2009); entre las 21 horas, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística, donde se refleja claramente las llamadas entrantes y salientes de los números telefónicos 0412-292-68-81; a nombre de M.P. y el número 0412-926-76-89 a nombre de la ciudadana: L.V..

  3. - En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa lo siguiente: el delito de mayor cuantía como lo es Sicariato, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en el cual se establece una pena privativa de libertad de veinticinco (25) a treinta (30) años de prisión; y el mismo fue admitido por la Jueza de Control, en la Audiencia Oral de Presentación, como calificación Jurídica aplicable a los hechos, pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga, así como de obstaculización, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de lo cual, la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad, posee un carácter instrumental o cautelar cuyo objeto no es otro que asegurar los f.d.p..

    Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro M.T., en Sala Constitucional, en relación a la Medida Privativa de Libertad, que señala:

    …Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…

    (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente Dr. F.C.L.).

    De la anterior Jurisprudencia, se desprende que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

    Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.

    Ahora bien, en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano M.A.P.A., fue dictada por la Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial penal, Los Teques, una vez que consideró que la Medida de Coerción personal es idónea para asegurar las resultas del proceso, se encuentra dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable y por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar, el Recurso de Apelación Interpuesto por la recurrente. Y ASÍ SE DECLARA.

    DEL CUARTO RECURSO

    En fecha veintidós (22) de mayo de dos mil doce (2012), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 9081-12, contentiva del recurso de apelación, interpuesto por el profesionales del derecho H.B.B. y N.M., en su carácter de defensores privados de la ciudadana L.A.V.d.M., titular de la cédula de identidad N° V-12.877.146, contra el auto dictado en data seis (06) del mes de febrero del año dos mil doce (2012), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual entre otras cosas se pronunció de la siguiente manera:

    …Visto el escrito suscrito por lo profesionales del derecho ABGS. H.B. Y N.M., en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana L.V., imputada de la causa signada con el N° 4C-6658-10, mediante el cual solicita a este Juzgado el diferimiento del acto de la Audiencia Preliminar, fijado para el día 07 de febrero de 2012, en ocasión a que aún no se ha realizado la exhumación del cadáver de los restos mortales de quien en vida respondiera al nombre de A.R.M. (sic) LÓPEZ; y la extracción de la sangre a los menores; así como tampoco hay pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto relativo a la solicitud d (sic) nulidad Absoluta del escrito acusatorio; este Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud de diferimiento en ocasión a que los referidos actos no impiden la celebración de la Audiencia Preliminar, por cuanto pueden realizarse con posterioridad; y en cuanto a la apelación sobre la nulidad del escrito acusatorio, es precisamente en este acto Audiencia Preliminar, donde tiene lugar la revisión de tal escrito; en tal sentido, se declara SIN LUGAR, la solicitud de diferimiento realizada por la Defensa Privada de la ciudadana antes mencionada…

    (Folio 01 de la compulsa)

    En data veintinueve (29) del mes de febrero del año dos mil doce (2012), los profesionales del derecho H.B.B. y N.M., en su carácter de defensores privados de la ciudadana L.A.V.d.M., titular de la cédula de identidad N° V-12.877.146, interpusieron escrito de apelación contra el referido fallo en los términos siguientes:

    …Yo, H.B.B., venezolano, abogado en ejercicio, de este domicilio, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 21.097, procediendo en este acto en mi carácter de Abogado Defensore (sic) y de Confianza de la ciudadana L.A.V.D.M., venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.877.146, respetuosamente ocurrimos ante su competente autoridad según lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de interponer recurso de apelación contra el auto dictado por este Juzgado de Control en fecha 06 de febrero del 2012, en el cual declara sin lugar nuestra solicitud de diferimiento, auto que dispone la NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES, lo cual hacemos de la siguiente forma:

    Consta que efectivamente el auto recurrido dispone la NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES, sin que hasta la fecha conste a los autos que las partes, (REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, PARTE ACUSADORA PRIVADA y DEFENSA DEL ACUSADO PIRELA HAYAN SIDO NOTIFICADOS) e incluso, nosotros mismos nos dimos por notificados en fecha 28 de febrero de 2012, no obstante bajo el criterio de la validez de las apelaciones anticipadas, exponemos.

    …Omissis…

    Ahora bien, consta los folios sesenta y tres (63) al ochenta y siete (87) de la cuarta pieza del expediente N° 4C 6658/10, RECURSO DE NULIDAD ABSOLUTA, interpuesto en fecha 30 de noviembre de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 ejusdem, contra el ESCRITO ACUSATORIO, consignado por el Dr. D.A.F., actuando con el carácter de FISCAL AUXILIAR TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, dado que con la actuación realizada por el representante del Ministerio Público, se le conculcó a nuestra representada principios constitucionales, entre ellos el derecho a la defensa, al debido proceso, al principio de igualdad de las partes y a la seguridad jurídica, instando como consecuencia a un pronunciamiento por parte de esta instancia judicial en forma anticipada, es decir, antes de la celebración de la audiencia preliminar. Solicitud que se hizo ante el juzgado de control sobre la base de las siguientes consideraciones, siendo la más relevante la omisión en que incurrió la fiscalía actuante, al no citar a nuestra representada a la sede de esa fiscalía, para el acto de imputación, tanto de los hechos como del delito que se le atribuía, vulnerando de esta manera, el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12° del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante este Juzgado consideró, consideró (sic) en decisión lo siguiente (…) razón por la cual lo planteado en el presente escrito se resolverá en la audiencia preliminar, (…).

    …Omissis…

    Ahora bien, efectivamente la defensa en la Audiencia de presentación de fecha 11 de mayo de 2011, alego UN GRAVAMEN IRREPARABLE, y perjuicios que violan derechos y garantías establecidas en la Constitución de la República, en los tratados Internacionales (Pacto de San José) y en el código adjetivo penal, siendo infructuosos los alegatos en descargo de nuestra patrocinada, tal cual se evidencia de la sentencia de fecha 11 de mayo de 2011, que expresó:

    …Omissis…

    Ahora bien, aún estamos en espera de la decisión de la Corte de Apelaciones, cuyos Magistrados solicitaron la remisión del escrito del Ministerio Público a los fines del conocimiento del recurso; siendo así sería impropio e incongruente la realización de la Audiencia Preliminar, en que haya decisión de la Corte de Apelaciones, por lo cual solicitamos se difiera tal acto procesal hasta tanto se decida el recurso de apelación y la exhumación acordada por este Tribunal de Control, en virtud de lo cual APELO, del auto de fecha seis (06) de febrero de 2012, mediante el cual declara sin lugar nuestra solicitud de diferimiento, auto que además dispone la NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES…Omissis…

    (Folios 09 al 36 de la compulsa)

    En el caso sub examine, se observa que el recurso de apelación versa sobre el auto dictado por el Tribunal A Quo, que entre otras cosas: declaró Sin Lugar la solicitud del diferimiento del acto de audiencia preliminar; auto en el cual también se difirió el pronunciamiento relativo a la nulidad absoluta de la acusación fiscal alegada por la Defensa Técnica, para la Audiencia Oral contenida en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual encuadra perfectamente en la causal de inadmisibilidad antes transcrita, por cuanto constata esta Alzada que se trata de una solicitud de diferimiento de la audiencia preliminar y por derivación resulta irrecurrible ya que se trata de un auto de mera sustanciación ó de mero trámite.

    Debe entenderse como auto de mera sustanciación o de mero trámite, las providencias que dicta el juez con el objeto de impulsar y ordenar la debida marcha del proceso, pero que no deciden ningún punto en controversia, vale decir, no causan gravamen, por lo que no son apelables.

    La Sala Constitucional de nuestro m.T., mediante Sentencia de fecha veintisiete (27) del mes de noviembre del año dos mil seis (2006), Expediente número 06-0999, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., ha dejado sentado al respecto lo siguiente:

    …Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida por las partes.

    Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son de ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables…

    (Negrilla y subrayado de esta Alzada)

    Ahora bien ésta Superioridad, a los efectos de emitir pronunciamiento, en el caso bajo estudio, se observa que el recurso de apelación contra el fallo a quo, se contrae a la declaratoria Sin Lugar de la solicitud del diferimiento del acto de audiencia preliminar; auto en el cual también se difirió el pronunciamiento relativo a la nulidad absoluta de la acusación fiscal alegada por la Defensa Técnica, para la Audiencia Oral contenida en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Asimismo este Cuerpo Superior Colegiado, destaca lo establecido en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo subsiguiente:

    …Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

    a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

    b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

    c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…

    (Negrilla nuestra)

    En este sentido la Sala pasa a a.l.p.e.e. literal “c” del artículo 437 del Texto Adjetivo Penal, el cual establece que cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley, es decir, se exige el cumplimiento de los tres requisitos formales previstos en nuestra ley adjetiva penal.

    Cónsono este Órgano Jurisdiccional Superior, que lo alegado por los apelantes de autos se torna por ende Inadmisible, en virtud de lo previsto en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un auto de mera sustanciación o de mero trámite ya que los mismos son inapelables siendo que son providencias interlocutorias dictadas por la Jueza a quo, para garantizar y dirigir el curso del proceso, el cual no causa gravamen alguno a la justiciable de autos.

    Por todas las consideraciones que anteceden, este Cuerpo Colegiado, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Inadmisible, el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho H.B.B. y N.M., en su carácter de defensores privados de la ciudadana L.A.V.d.M., titular de la cédula de identidad N° V-12.877.146, contra el auto dictado en data seis (06) del mes de febrero del año dos mil doce (2012), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas, declaró Sin Lugar la solicitud del diferimiento del acto de audiencia preliminar; auto en el cual también se difirió el pronunciamiento relativo a la nulidad absoluta de la acusación fiscal alegada por la Defensa Técnica, para la Audiencia Oral contenida en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “c” ejusdem, en concordancia con lo señalado por la Sala Constitucional de nuestro m.T., mediante Sentencia de fecha veintisiete (27) del mes de noviembre del año dos mil seis (2006), Expediente número 06-0999, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R.. Y ASI SE DECLARA.

    Resueltos como han sido cada uno de los recursos interpuestos esta Sala considera ajustado a derecho declarar Con Lugar el Recurso interpuesto, por los profesionales del derecho O.B.P. y Diurkin Daniuska B.L., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana A.L.d.M., (víctima indirecta), contra la decisión la decisión dictada en data veintisiete (27) del mes de junio del año dos mil once (2011), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques; y en consecuencia se Anula la decisión proferida por el Tribunal a quo, mediante la cual se acordó la exhumación de quien en vida respondiera al nombre de A.R.M.L., todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26 y 49 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por otra parte se declara inadmisible, el Recurso de Revocación, por no tratarse de un auto de mero trámite ó de mera sustanciación, conforme lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el abogado en ejercicio N.M., en su carácter de Defensor Privado de la acusada L.A.V.d.M., recurre sobre la decisión de fecha diecisiete (17) del mes de octubre del año dos mil once (2011), dictada por este Órgano Jurisdiccional Superior, en la cual admitió el Recurso de Apelación de Autos presentado por los profesionales del derecho O.B.P. y Diurkin Daniuska B.L., actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la víctima indirecta ciudadana A.L.d.M., contra la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, en fecha veintisiete (27) del mes de junio del año dos mil once (2011), mediante el cual entre otras cosas: acordó oficiar al Tribunal de Protección de Niño, Niña y Adolescente a los fines de autorizar la extracción de la muestra de sangre de los niños xxxxxxxxxxxxxxxx, xxxxxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxxxxx, asimismo acordó la práctica de la experticia de ADN, a los abuelos paternos ciudadanos J.T. y A.M.L.; de igual forma acordó la práctica de la exhumación del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de A.M.. Por otro lado se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho M.N., en su carácter de defensora privada del ciudadano M.A.P.A., y se Confirma la decisión dictada en fecha dieciocho (18) del mes noviembre del año dos mil once (2011), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, decretó la Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad al ciudadano M.A.P.A., por la presunta comisión de los delitos de Sicariato, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 ejusdem. Finalmente se declara Inadmisible, el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho H.B.B. y N.M., en su carácter de defensores privados de la ciudadana L.A.V.d.M., titular de la cédula de identidad N° V-12.877.146, contra el auto dictado en data seis (06) del mes de febrero del año dos mil doce (2012), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas, declaró Sin Lugar la solicitud del diferimiento del acto de audiencia preliminar; auto en el cual también se difirió el pronunciamiento relativo a la nulidad absoluta de la acusación fiscal alegada por la Defensa Técnica, para la Audiencia Oral contenida en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “c” ejusdem, en concordancia con lo señalado por la Sala Constitucional de nuestro m.T., mediante Sentencia de fecha veintisiete (27) del mes de noviembre del año dos mil seis (2006), Expediente N° 06-0999, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R.. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    En base a lo anteriormente expuesto esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho O.B.P. y Diurkin Daniuska B.L., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana A.L.d.M., (víctima indirecta), contra la decisión dictada en fecha veintisiete (27) del mes de junio del año dos mil once (2011), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques.

SEGUNDO

SE ANULA la decisión dictada en data veintisiete (27) del mes de junio del año dos mil once (2011), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, acordó la exhumación de quien en vida respondiera al nombre de A.R.M.L., todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26 y 49 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

INADMISIBLE, el Recurso de Revocación, por no tratarse de un auto de mero trámite ó de mera sustanciación, conforme lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el abogado en ejercicio N.M., en su carácter de Defensor Privado de la acusada L.A.V.d.M., recurre sobre la decisión de fecha diecisiete (17) del mes de octubre del año dos mil once (2011), dictada por este Órgano Jurisdiccional Superior, en la cual admitió el Recurso de Apelación de Autos presentado por los profesionales del derecho O.B.P. y Diurkin Daniuska B.L., actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la víctima indirecta ciudadana A.L.d.M., contra la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, en fecha veintisiete (27) del mes de junio del año dos mil once (2011), mediante el cual entre otras cosas: acordó oficiar al Tribunal de Protección de Niño, Niña y Adolescente a los fines de autorizar la extracción de la muestra de sangre de los niños xxxxxxxxxxxxx, xxxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxxxxxxx, asimismo acordó la práctica de la experticia de ADN, a los abuelos paternos ciudadanos J.T. y A.M.L.; de igual forma acordó la práctica de la exhumación del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de A.M.; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho M.N., en su carácter de defensora privada del ciudadano M.A.P.A., contra la decisión dictada en fecha dieciocho (18) del mes noviembre del año dos mil once (2011), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques.

QUINTO

CONFIRMA la decisión dictada en fecha dieciocho (18) del mes noviembre del año dos mil once (2011), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques., mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, decretó la Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad al ciudadano M.A.P.A., por la presunta comisión de los delitos de Sicariato, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 ejusdem.

SEXTO

INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho H.B.B. y N.M., en su carácter de defensores privados de la ciudadana L.A.V.d.M., titular de la cédula de identidad N° V-12.877.146, contra el auto dictado en data seis (06) del mes de febrero del año dos mil doce (2012), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas, declaró Sin Lugar la solicitud del diferimiento del acto de audiencia preliminar; auto en el cual también se difirió el pronunciamiento relativo a la nulidad absoluta de la acusación fiscal alegada por la Defensa Técnica, para la Audiencia Oral contenida en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “c” ejusdem, en concordancia con lo señalado por la Sala Constitucional de nuestro m.T., mediante Sentencia de fecha veintisiete (27) del mes de noviembre del año dos mil seis (2006), Expediente N° 06-0999, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R..

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

JUEZ PRESIDENTE

DR. J.U.I.V.

JUEZA INTEGRANTE

DRA. M.O.B.

(Ponente)

JUEZA INTEGRANTE

DRA. A.T.M.H.

SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

Causa 1A-a 8784-11

JLIV/MOB/ATMH/GHA/jesehc*

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