Decisión nº 339-2003 de Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de Caracas, de 28 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2003
EmisorJuzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL.

Exp. 20.464

En fecha 01 de octubre de 1.998, comparecen ante la Sala Político Administrativa del Tribunal supremo de Justicia, los abogados C.M.E.M., G.L.B., G.A.M.M. y A.M.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 14.880, 72.597, 72.089 y 35.364, respectivamente, actuando en el presente juicio en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano C.M.M.R., venezolano, titular de la cédula de identidad V- 4.778.664, a los fines de interponer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con A.C. en contra del C.N.E. (CNE).

La Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 27 de abril de 1.999, remite el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronunciara sobre la admisión de la presente querella. Dicho juzgado, admite la misma el día 19 de mayo de 1.999, ordenando se proceda de acuerdo a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Culminada la etapa probatoria del presente juicio, se da inicio a la Relación de la Causa en fecha 06 de diciembre de 2000.

Se fija el primer día de despacho siguiente al vencimiento de los quince días calendario ininterrumpidos, a los fines de llevar a cabo el acto de informes, el cual se celebró en fecha 20 de diciembre de 2000, y ninguna de las partes consignó su escrito respectivo.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de enero de 2.002, declina competencia en el Tribunal de la Carrera Administrativa, el cual en fecha 03 de abril de 2.002, ordena remitir el presente expediente al Tribunal Pleno, a los fines de que dictara la decisión respectiva.

En fecha 04 de abril de 2.002, los apoderados judiciales del ciudadano recurrente, renuncian a su mandato de forma expresa.

Este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo, en fecha 06 de febrero de 2.003, se aboca a la presente causa y ordena la continuación del juicio.

I

RESUMEN DE LA CONTROVERSIA

Alegan los apoderados judiciales de la parte actora, que en fecha 01 de octubre de 1.993, su representado ingresó al C.S.E., actualmente C.N.E., para desempeñar el cargo de Fiscal Revisor, adscrito a la fiscalía General de Cedulación.

Aducen que su representado realizaba trabajos de supervisión, revisión de documentos y conformaba datos en una oficina de expedición de cédulas de identidad, así como tareas afines y típicas, verificar los antecedentes de la documentación y llevar el control de las cédulas expedidas.

Aseguran que el día 30 de enero de 1.998, fue excluido de la nómina de funcionarios de ese organismo, atentando contra el derecho a la estabilidad al cargo, de conformidad con el artículo 8 del Estatuto de Personal.

Arguyen, de igual forma, que en fecha 13 de febrero de 1.998, su mandante solicitó la constitución de la Junta de Avenimiento, de conformidad con la Cláusula Vigésima Primera del Acta Convenio, suscrito entre la Representación del C.S.E. y el Sindicato Único de Trabajadores del C.S.E., de fecha 20 de noviembre de 1.997, el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 14 de la Ley de Carrera Administrativa, por considerar afectados sus derechos relativos a la estabilidad laboral y la cancelación de una suma mensual equivalente al sueldo devengado por el trabajador hasta la cancelación de las prestaciones sociales.

Alegan que en fecha 02 de marzo de 1.998, su representado es notificado de Oficios S/N, de fecha 14 de enero de 1.998, suscritos por el ciudadano Presidente del C.S.E. y el Director General de Administración y Personal, respectivamente, donde le notifican de la remoción del cargo, a partir del 30 de enero de 1.998, en virtud de que el cargo de Fiscal Revisor es de libre nombramiento y remoción, de conformidad con el artículo 69 del Reglamento Interno del C.S.E., y exponen que el segundo oficio contenía la notificación de dicha remoción.

Aducen que en fecha 10 de marzo de 1.998, su representado interpuso Recurso de Reconsideración contra el acto administrativo de fecha 14 de enero de 1.998, por ante el C.N.E..

Arguyen, que su mandante había sido excluido de la nómina de funcionarios sin que mediara notificación alguna de la remoción del cargo, lo cual se deriva del contenido de la comunicación de fecha 13 de febrero de 1.998, donde su representado solicita la constitución de la Junta de Avenimiento. Exponen que se ejecutó los efectos de un acto administrativo contenido en el Oficio S/N de fecha 14 de enero de 1.998, en forma retroactiva, puesto que el contenido de la misma se notificó el día 02 de marzo de 1.998.

Aseguran que en función de la autonomía administrativa, el C.S.E., actualmente C.N.E., dictó tanto el Estatuto de Personal, como su Reglamento Interno, donde ambas disposiciones contienen en gran medida el régimen estatutario de los funcionarios adscritos a cada una de sus dependencias, entre ellas el artículo 8 del Estatuto de Personal, que consagra la estabilidad de los funcionarios, el cual establece que sólo por causas previstas taxativamente en el Estatuto de Personal, se puede remover a los empleados públicos, siempre que hayan superado el período de prueba, el cual consta de sesenta días y será luego de dicho período que ganarán el derecho a la estabilidad laboral.

Alegan a su vez, que los artículos 22 del Estatuto Personal y 69 del Reglamento Interno del Consejo, establecen expresamente cuales son los funcionarios de libre nombramiento y remoción, dando certidumbre a los funcionarios públicos sobre cual es su estatus.

Aducen que el artículo 69 del Reglamento Interno antes mencionado, no contempla el cargo de Fiscal Revisor, siendo además que las funciones inherentes a dicho cargo, no contiene elementos que puedan incidir en que su calificación sea de alto nivel o de confianza, sólo contiene elementos que permitan poner en evidencia de que se trata de un funcionario público, que goza de estabilidad laboral de conformidad con el artículo 8 del Estatuto de Personal del Consejo.

En consecuencia, expresan que el acto administrativo de remoción, dictado por el Presidente del C.S.E. que calificó como de libre nombramiento y remoción el cargo de Fiscal Revisor, en los términos del artículo 69 del Reglamento Interno del C.S.E., no corresponde ni con la jerarquía ni con las funciones de los cargos previstos en el mismo, y por ende se atentó contra la estabilidad laboral de su representado.

Exponen que las convenciones colectivas de trabajo, son de aplicación supletoria respecto al régimen estatutario de los funcionarios públicos, siempre y cuando no exista disposición legal de carácter imperativo. En consecuencia no podría desaplicarse le Ley de Carrera Administrativa en cuanto al derecho de estabilidad, en razón de un contrato colectivo.

Aseguran que de conformidad con el artículo 8 del Estatuto de Personal, su representado al gozar de estabilidad absoluta, su retiro de la carrera administrativa, sólo sería posible en los siguientes casos: “1° En caso de renuncia; 2° En caso de reducción de personal; 3° En caso de destitución y, por último, 4° en caso de haberse otorgado su beneficio de jubilación o pensión de invalidez.”

Impugnan el referido acto, alegando violación al derecho a la defensa y ausencia del procedimiento legalmente establecido, en virtud de que el Oficio S/N de fecha 14 de enero de 1.998, mediante el cual se procedió a remover a su representado, revela el hecho de haberse dictado con prescindencia absoluta del procedimiento administrativo disciplinario, ya que desconoció su condición de funcionario público de carrera, de conformidad con el artículo 8 del Estatuto de Personal del C.S.E.. Consideran que dicha situación causó un estado de indefensión, porque su representado sólo ha tenido esta oportunidad para denunciar la referida violación, en viste del silencio en el que incurrió el Consejo.

Arguyen que su representado jamás tuvo conocimiento de la apertura de un expediente en su contra, en consecuencia no pudo defenderse, ya que no se le permitió conocer la información que originó su destitución del cargo, además de ser sancionado anticipada y arbitrariamente, lo que trae como consecuencia la nulidad absoluta del acto impugnado, todo esto de conformidad con el artículo 46 de la Constitución del año 1.961, en concordancia con el artículo 19 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Aducen igualmente, que en el procedimiento no se tuvo como fundamento los artículos 59 y 62 del Estatuto de Personal del C.S.E., que consagran las reglas para el retiro de los funcionarios públicos de carrera, ya que la destitución del ciudadano C.M., sólo era posible si estaba incurso en algunas de las causales de destitución, previstas en el Estatuto de Personal y Reglamento Interno de Personal.

Alegan que el acto administrativo en cuestión se encuentra viciado de Falso Supuesto, en vista de la ausencia total y absoluta de hechos y una errada interpretación de las normas jurídicas que sirven como fundamento de su decisión. Consideran que el acto no contiene motivación suficiente, lo que originó la indefensión de su representado y por ende, la inexistencia de procedimiento administrativo disciplinario. Dicho vicio deviene en la inexistencia de apreciación y calificación de los hechos y por lo tanto, da lugar a la errada interpretación de las normas jurídicas que sirven de fundamento a la decisión, por el simple hecho de desconocer la condición de funcionario público de carrera de conformidad con el artículo 8 del Estatuto varias veces mencionado, ya que su actuación revela que las apreciaciones realizadas no se compadecen con las consecuencias jurídicas que rodean el régimen estatutario de los funcionarios públicos del C.S.E., actualmente, C.N.E..

Aducen que el acto impugnado, se encuentra fuera de la realidad fáctica, por el empleo de una errónea interpretación de la base legal al momento de decidir, refiriéndose al uso del artículo 69 del reglamento Interno del C.S.E., en razón de lo cual se verifica la existencia de un falso supuesto de derecho, lo que ocasiona la inmotivación, creando un estado de indefensión, lo que da lugar a la nulidad del acto administrativo.

Alegan también, un Falso Supuesto de Hecho, en virtud de que las funciones inherentes al cargo de Fiscal Revisor no guardan relación con las funciones de confianza o de alto nivel que tiene un cargo de libre nombramiento y remoción, por el contrario, sus funciones estaban sometidas a la supervisión del Jefe de División de Revisión, y generaban los beneficios del régimen estatutario de los funcionarios públicos de carrera.

Concluyen solicitando la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, la reincorporación de su representado al cargo de Fiscal Revisor o a un cargo de igual o superior jerarquía y remuneración, cancelar todas las cantidades de dinero de cualquier naturaleza que le correspondan a su mandante desde la fecha de la separación del cargo hasta su efectiva reincorporación al cargo, y en aras de la reputación y prestigio de su representado, solicitan que se ordene la publicación de un extracto del fallo en la prensa nacional y en la Gaceta Oficial de Venezuela y se le condene al C.N.E. al pago de dicha publicación.

Por otra parte, de la lectura del presente expediente se constata, que no hubo lapso de contestación, en virtud de que el Procedimiento establecido en el Titulo V, Capítulo II, Sección Tercera de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no consagra dicho lapso. Sin embargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el artículo 60 de la Ley de la Procuraduría General de la República, y en virtud de la prerrogativa procesal otorgada por la Ley a la República, la presente querella se entenderá contradicha en todas y cada una de sus partes.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como Punto previo a los alegatos del fondo de la causa, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente querella; y al respecto observa que en el caso de autos, se ha interpuesto un recurso contencioso administrativo de nulidad y condena contra un acto administrativo de remoción-retiro emanado de Presidente del C.N.E., contenido en oficio sin número, de fecha 14 de enero de 1.998.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 73 ordinal 1° de la Ley de Carrera Administrativa, el Tribunal de la Carrera Administrativa es competente en primera instancia, para conocer y decidir las reclamaciones que formulen los funcionarios o aspirantes a ingresar en la carrera administrativa, cuando consideren lesionados sus derechos por los actos dictados por los organismos de la administración pública que se encuentren dentro del ámbito de aplicación de la misma Ley.

Al ser derogada la Ley de Carrera Administrativa debido a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522 de fecha 6 de septiembre del mismo año y de conformidad con lo previsto en la disposición Transitoria Quinta de dicha Ley, y el artículo 6 de la resolución N° 2002-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; resultando competentes para conocer de las causas que cursaban por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, acordándose la distribución equitativa de los expedientes contentivos de dichas causas entre los mencionados Juzgados, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a éste Tribunal, por lo que, al asumir la competencia anteriormente atribuida al extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, resulta competente este Juzgado.

En virtud de lo anteriormente expuesto y atención a la naturaleza del recurso interpuesto, este Juzgado declara su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad y condena interpuesto y así se declara.

En primer lugar este Órgano Jurisdiccional procede a pronunciarse sobre la competencia del Presidente del C.S.E., para dictar el acto en cuestión, y al respecto observa que la Ley Orgánica del Sufragio publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 4.918 de fecha 02 de junio de 1.995, no se encontraba vigente para el día 14 de enero de 1.998, fecha en que es dictado el acto administrativo impugnado en el presente juicio, puesto que había sido derogada por la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, la cual fue publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.200, de fecha 30 de diciembre de 1.997. Sin embargo, considera este Tribunal que si bien el Presidente del C.S.E. incurrió en un error material, el mismo no afecta la validez del acto impugnado, en virtud de que la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, la cual se encontraba vigente para el momento en que es dictado el acto en cuestión, contiene en su artículo 56, las atribuciones del Presidente del C.N.E., pudiendo observarse en el ordinal 9° de dicho artículo lo siguiente:

Son atribuciones del Presidente del C.N.E.:

(omisis)

9. Designar y remover al personal adscrito al C.N.E., cuando esta facultad no se la haya reservado el Organismo; y,...

.

Del fragmento trascrito ut supra podemos observar que el Presidente del Organismo efectivamente tenía las atribuciones para remover al personal adscrito al mismo, siendo además que las facultadas para designar, remover o destituir al personal del Organismo, se encontraban igualmente conferidas por el Estatuto de Personal, y por el Reglamento Interno del C.S.E., los cuales se encontraban vigentes para el momento en que se dicta el acto impugnado. En consecuencia estima este Juzgado que dicho error material no ocasionó ningún perjuicio al querellante, ya que no afectó la validez del acto recurrido, y así se declara.

Ahora bien, este Tribunal desea aclarar el motivo o causa del acto administrativo recurrido, en vista de que los querellantes consideran que es una destitución disfrazada de remoción, y al respecto exponemos que los motivos constituyen el elemento causal del acto, es decir, lo referente a la legalidad intrínseca, interna o de fondo del acto administrativo, ya que el motivo o causa está conformado por las razones o fundamentos de hecho y de derecho, sobre las cuales se apoya la administración para dictar sus actos.

En el caso que nos ocupa, nos encontramos ante un acto administrativo de fecha 14 de enero de 1.998, el cual expresa lo siguiente:

E.Y.A., Presidente del C.S. electoral, por designación pública en Gaceta Oficial (...), en ejercicio de las atribuciones que me confieren los artículos (...); procedo a removerlo del cargo de FISCAL REVISOR, adscrito a la FISCALÍA GENERAL DE CEDULACIÓN, a partir del 30 de enero de 1.998.

La presente decisión se fundamenta en que el cargo que usted ejerce es de Libre Nombramiento Remoción, de conformidad con lo establecido en el Artículo 69 del Reglamento Interno del C.S.E..

Al observar el contenido del acto, podemos determinar que el mismo se fundamenta en que el ciudadano C.M. es un funcionario de libre nombramiento y remoción, de conformidad con el artículo 69 del Reglamento antes mencionado, por lo que mal podríamos considerarlo un acto de destitución en vista del procedimiento disciplinario sustanciado en contra del querellante, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la fe pública. Siendo además que nunca fue probado tal delito, así como tampoco consta acto administrativo alguno en el expediente, donde se haya dictaminado al respecto. En consecuencia, si bien la parte actora alega que el susodicho acto es de destitución, tal alegato aparte de no haber sido probado, tampoco considera este sentenciador, que el mismo se desprenda del acto en cuestión, por el contrario, como bien pudimos observar en el fragmento trascrito ut supra, nos encontramos ante un acto de remoción y retiro. Así se declara.

Aclarado este punto, procedemos a analizar la legalidad del acto impugnado, y al respecto se observa a simple vista que el mismo no contempla los recursos que se pueden ejercer, ni contra qué Órganos, ni el término para ejercerlos, ni la base legal de tales recursos, lo que acarrea un vicio en la notificación del acto, lo que trae como consecuencia, la demora en el comienzo de la eficacia del acto definitivo, así como el inicio de la apertura de los lapsos para ejercer la defensa e impugnar el acto. La falta de notificación hace que el acto no produzca sus efectos, pero no lo invalida ya que la notificación no es un requisito de validez, sino de eficacia. En consecuencia, no puede configurarse la caducidad de la acción a que se refiere el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa en el presente caso. Así se declara.

En este mismo orden de ideas, este Juzgado observa que los accionantes alegan que en fecha 02 de marzo de 1.998, su representado es notificado del acto en cuestión, de fecha 14 de enero de 1.998, donde le indican que fue removido del cargo, a partir del 30 de enero de 1.998. Aducen que su representado fue excluido de la nómina de pago a partir del 30 de enero de 1.998 y no fue notificado sino hasta el 02 de marzo del mismo año. Dicho argumento se evidencia de los folios 82 y 83 del presente expediente, donde el accionante solicita en fecha 13 de febrero de 1.998, al Presidente del C.S.E., la constitución de la Junta de avenimiento, ya que consideró violados sus derechos, entre ellos, la estabilidad laboral, e igualmente solicita la reincorporación al cargo.

Al respecto este Tribunal considera oportuno mencionar que la notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos, especialmente para aquellos que afecten los derechos de los particulares, de modo que hasta que la misma no se verifique tales actos carecerán de ejecutoriedad. La eficacia del acto administrativo se encuentra supeditada a su publicidad, y en los casos de los actos de efectos particulares, la misma se obtiene con la notificación, con la que se persigue, poner al administrado en conocimiento de una medida o decisión que le afecta directamente en sus intereses. Tal y como lo estableció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de julio de 2000.

Es por ello que la ejecución del acto administrativo, previo a la notificación del mismo, da lugar a la colisión entre la ejecución del acto con la ley, es decir, el hecho de que la decisión de la Administración se haya puesto en práctica sin que hubiese llegado la misma al conocimiento del administrado, viola o constituye una infracción del orden legal.

En consecuencia, tal actuación de la administración configura una ilegal ejecución del acto administrativo, ya que fue ejecutado antes de haber sido notificado, y por ende dicha irregularidad acarrea la nulidad absoluta del acto, de conformidad con el artículo 19 ordinal 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos. Así se declara.

En cuanto al vicio de inmotivación alegado por el recurrente, este Juzgado observa que, para que exista el referido vicio, debe resultar imposible conocer de manera alguna los motivos fácticos y jurídicos de la decisión, lo que no ocurre en el presente caso, ya que el C.S.E., fundamenta el acto en el estatus que detentaba el ciudadano C.M., como lo era el de funcionario de libre nombramiento y remoción, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 69 del Reglamento Interno del C.S.E.. Se observa la causa de la remoción y la base jurídica del dictamen, en consecuencia el acto administrativo no adolece del vicio de inmotivación, ya que se conocen los motivos fácticos y jurídicos de la decisión. Así se declara.

Por último debe este Sentenciador pronunciarse respecto al estatus detentado por el ciudadano C.M., en virtud de la discrepancia entre la parte actora que alega ser un funcionario público de carrera y por otro lado la administración que considera que es un funcionario de libre nombramiento y remoción, en vista de lo establecido en el acto impugnado y de conformidad con el artículo 69 del Reglamento Interno del C.S.E., que establece que los Fiscales de Cedulación son funcionarios de libre nombramiento y remoción, por lo que este Tribunal debe analizar si el cargo de Fiscal Revisor, adscrito a la fiscalía General de Cedulación contiene la características necesarias para ser catalogado como tal.

Al respecto exponemos sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 10 de agosto de 2.000, caso T.L.R. contra Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Federal:

Por su parte los funcionarios de carrera son aquellos que gozan principal y exclusivamente de estabilidad en el desempeño de sus servicios, de manera que sólo podrán ser retirados de su cargo por las causales contempladas, bien sea en la Ordenanza vigente, cuando se trata de un empleado al servicio de un Municipio, o en la Ley de Carrera Administrativa, cuando sea aplicable supletoriamente la primera. En sentido contrario, los funcionarios de libre nombramiento y remoción, tal y como lo indica su condición, si bien disfrutan de los derechos que son comunes tanto para unos como para otros, verbigracia, derechos al descanso, a las remuneraciones correspondientes, a los permisos y licencias, etc., al propio tiempo, están excluidos del régimen preferencial que solamente se reconoce para los funcionarios denominados como de carrera, vale decir a manera de ejemplo, la estabilidad en el cargo, la cual no se reconoce para los catalogados como de libre nombramiento y remoción.

Para determinar si el ciudadano C.M., detentaba o no el carácter de funcionario público de carrera, tenemos que observar el tipo de funciones que desempeñaba y al respecto consta en el folio 69 del presente expediente, copia del Manual Descriptivo de Cargos las características del trabajo:

Bajo supervisión general, realiza trabajos de dificultad promedio, revisando documentos y conformando datos en una oficina de expedición de cédulas de identidad, y realiza tareas afines según sea necesario.

TAREAS TÍPICAS (solamente de tipo ilustrativo)

- Revisa los documentos que forman parte del trámite para el otorgamiento de la cédula de identidad.

- Verifica la antecedencia de la documentación requerida.

- Lleva el control de las cédulas expedidas.

Considera este Juzgado, que dichas características no se equiparan a un cargo de libre nombramiento y remoción, porque aparte de estar bajo supervisión general, el tipo de funciones y tareas típicas del cargo no son de alto nivel o confianza. Por lo tanto la Administración incurrió en el vicio de Falso Supuesto, en virtud de que existió una errónea subsunción respecto del supuesto de hecho y la norma aplicada, ya que el artículo 69 del Reglamento Interno del C.S.E., no se corresponde con el cargo detentado por el accionante. En consecuencia el recurrente es un funcionario público de carrera y por ende no detentaba el estatus de funcionario de libre nombramiento y remoción. Así se declara.

En cuanto al pedimento del querellante referido a la publicación de un extracto del fallo en la prensa nacional y en la Gaceta Oficial de Venezuela y se le condene al C.N.E. al pago de dicha publicación. Este Tribunal lo estima Improcedente, en virtud de que no existe base legal para dicha solicitud, siendo además incompatible con el procedimiento de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, el cual está consagrado en los artículos 121 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Este Órgano Jurisdiccional así lo declara.

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado declara Parcialmente con Lugar el presente Recurso de Nulidad y Condena, interpuesto por el ciudadano C.M.M., en consecuencia dicha declaración hace que el acto administrativo desaparezca del mundo jurídico, produciendo efectos extintivos retroactivos o ex tunc, es decir, se entiende que el acto no ha producido ni producirá efectos .

III

DECISIÓN

En virtud de los antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero de Transición de Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados C.M.E.M., G.L.B., G.A.M.M. y A.M.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 14.880, 72.597, 72.089 y 35.364, respectivamente, actuando en el presente juicio en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano C.M.M.R., titular de la cédula de identidad V- 4.778.664, contra el acto administrativo de remoción-retiro contenido en oficio sin número, de fecha 14 de enero de 1.998, notificado en fecha 02 de marzo del mismo año,

2.- Se declara la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado,

3.- Se ordena la reincorporación del ciudadano C.M.M. al cargo de Fiscal Revisor o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración,

4.- Se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir como justa indemnización por los daños y perjuicios causados por su ilegal retiro, tomando como base el salario básico mas la antigüedad que le corresponde y todos aquellos bonos y/o beneficios que no impliquen la prestación efectiva del servicio. Calculados dichos sueldos dejados de percibir en forma integral, es decir, con la variación que hayan experimentado en el tiempo los conceptos antes mencionados. En consecuencia, a los fines de determinar el monto adeudado por la Administración Pública, se ordena, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintiocho (28) días del mes de agosto de dos mil tres (2003).

El JUEZ TEMPORAL,

E.R.. EL SECRETARIO,

MAURICE EUSTACHE

En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la presente sentencia bajo el Nº 339-2003 .

EL SECRETARIO

MAURICE EUSTACHE

Exp. 20.464

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