Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 22 de Abril de 2005

Fecha de Resolución22 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintidós de abril de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO: KP02-R-2003-000151

VISTOS

CON INFORMES DE LAS PARTES.-

PARTE ACTORA: R.M., MARLENE, Venezolana, mayor de edad, Geólogo, titular de la Cédula de Identidad N° 3.975.402, domiciliada en esta ciudad de Barquisimeto.-

PARTE DEMANDADA: LAPENTA CALABRIA ANGELO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.440.647, de este domicilio.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: M.Á. y N.P., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.534 y 58.938, respectivamente.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: J.M.S. y V.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.458 y 15.260, respectivamente.-

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

El 4 de Octubre de 2002, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., declaró SIN LUGAR la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por la ciudadana M.R.M., contra el ciudadano A.L.C., e igualmente declaró SIN LUGAR la Reconvención propuesta por el ciudadano A.L.C., contra M.C.R.M. y condenó en costas recíprocamente a ambas partes.- En fecha 24 de Octubre de 2002, el Abogado J.M.S. demandó por cobro de Honorarios Profesionales en contra de A.L.C., por las actuaciones judiciales realizadas en el presente juicio.- En auto de fecha 05-11-2002, se admitió la demanda, se intimó al demandado, se ordenó el desglose de las actuaciones y la apertura del cuaderno separado.- La anterior decisión fue apelada por la Abogada M.Á.S., en su carácter de autos y por el ciudadano A.L.C., asistido de Abogado, por tal razón, oído como fue el mencionado recurso en ambos efectos, según el orden de la distribución, fueron remitidas las actas procesales a este alzada, quien le dio entrada, cumplió las formalidades de Ley y siendo la oportunidad para decidir, observa:

PRIMERO

Se inició le presente juicio, mediante formal demanda, interpuesta por la ciudadana M.R.M., a través de apoderadas judiciales contra el ciudadano A.L.C..- Señaló la demandante, que debido a su capacidad profesional como Geólogo, mención Petróleo, comenzó a prestar sus servicios en diversas Instituciones, tanto públicas como privadas, demostrando sus conocimientos ejercidos en todo el país, cualidad y experiencia que le permitió obtener un prestigio y una reputación profesional; que en base a ese prestigio fue contratada a comienzos del año 1996, por el ciudadano FIORINDO DI GENARO, para realizar un estudio y elaborar el proyecto correspondiente a “RIO TURBIO PLAN DE EXPLOTACION GEOLOGICO- MINERO A C.A.D.M. NO METALICO (ARENA Y GRAVA), conjuntamente con el “ESTUDIO TECNICO AMBIENTAL”, realizado por el Ingeniero Forestal L.A.E.; concluido el estudio en Marzo del mismo año, en cuya oportunidad le llamó el ciudadano A.L.C., quién le informó que había comprado los derechos de la explotación en referencia y que él era el nuevo dueño, por tal razón le planteó que debía entregarle el estudio en cuestión y que le ejecutara otro para el Estado Portuguesa, lo que no fue concretado, ya que consideró muy altos los honorarios correspondientes al estudio hecho al Señor Fiorindo Di Genaro; que una vez cancelados sus honorarios lo suscribió y refrendó la obra, haciéndole entrega de su original al demandado; que dicho ciudadano estaba obligado a darle a esta obra el uso especifico para el cual fue realizado, vale decir, consignarlo ante el Ministerio del Ambiente, Organismos Económicos y demás Instituciones Públicas del Estado Lara, a fin de lograr la autorización para la explotación proyectada; que el ciudadano A.L., antes de presentar el estudio, copió y mutiló mediante un plagio la obra contenida en el informe original realizado por la accionante y confiado para un uso determinado, quién lo presentó en el MARN, y la Oficina de Desarrollo Económico de la Gobernación del Estado Lara el 19-05-97, cuyo estudio fue aprobado y actualmente está en ejecución en el Estado Lara; que previamente el demandado, realizó una vulgar adaptación al informe original, utilizándolo en el Estado Portuguesa, con el cual solicitó autorización para explotar material granular en otra de sus empresas, ubicada en ese Estado; que el demandado en su nombre y con su firma, presentó ante el Ministerio del Ambiente del Estado Portuguesa, el estudio plagiado con el titulo de “RIO ACARIGUA PLAN DE EXPLOTACION GEOLOGICO-MINERO A CIELO DE MINERAL NO METALICO (ARENA Y GRAVA) Y ESTUDIO TECNICO AMBIENTAL, donde se aprecia a su persona como autora, con una firma falsificada, señalándose… “elaborado por Ing. Geólogo M.R., C. I. V. N° 44.153” y apareciendo como solicitante el demandado A.L., Parroquia Río Acarigua. Municipio Araure, Estado Portuguesa; que el plagio anterior fue presentado ante el MARN de Portuguesa, el 8 de Agosto de 1996, conteniendo un sin número de errores técnicos, conceptuales, de cálculo y ortográficos, que dieron como resultado, una negativa por parte del Ministerio del Ambiente, quién recomendó elaborar nuevamente el proyecto presentado; que aún cuando hasta la presente fecha, el demandado ha obtenido los referidos permisos sin corregir las recomendaciones técnicas de elaborar un nuevo proyecto, por razones desconocidas hasta por el actual Director Estatal del Ministerio del Ambiente, el demandado ha continuado aprovechando este plagio para obtener las autorizaciones, sin cumplir las exigencias del MARN, con los cuales hasta ahora explota arena en el lecho del Río Acarigua; que tales hecho la expusieron como una profesional incompetente con desconocimiento de la materia, de la cual es especialista, que conllevaron a fuertes críticas por parte de colegas, clientes y amigos, quienes le retiraron su apoyo y dejaron de solicitar sus servicios durante un tiempo, disminuyendo notablemente sus ingresos en aproximadamente un 50%, que del asunto explanado, tuvo conocimiento en una gestión inherente a su trabajo en el Estado Portuguesa, generándole un cuestionamiento por parte de otros clientes, quienes le retiraron su confianza, y en consecuencia, ello mermó sustancialmente sus ingresos, alegando la demandante, que todo lo planteado provocó en su persona un hondo sufrimiento, desánimo profesional y una profunda congoja, que a su juicio constituye un evidente daño moral, en tal virtud, solicitó que se condene al demandado para que pague por concepto de LUCRO CESANTE, DAÑO PROFESIONAL Y DAÑO MORAL, la suma total de Bs. 239.000.000,00, solicitó la indexación de la mencionada cantidad; solicitó medida cautelar innominada sobre permisología dada por la Dirección del Ministerio del Ambiente del Estado Portuguesa; como también, que se ordenare anular la misma y paralizar toda actividad autorizada por A.L. en base al Estudio plagiado; se ordenare el secuestro de la copia o plagio y se procediere a la destrucción total del mismo, a los fines de resguardar los derechos violados; se ordenare publicar a costa del demandado la sentencia dictada, en la prensa de publicación nacional y regional en los Estados Lara, Yaracuy y Portuguesa, para restablecer su nombre en entredicho; se declarase medida preventiva de embargo, hasta cubrir el doble de la suma demandada por daños y perjuicios causados, caso contrario, se decretare embargo sobre los proventos obtenidos con el plagio por parte del demandado según lo previsto en el Artículo 98 de la Ley Sobre Derecho del Autor; solicitó oportunidad para estampar posiciones juradas al demandado; que la admisión de la presente acción fuera declarada Con Lugar y condenar al obligado a pagar la suma antes mencionada con expresa condenatoria en costas.- Admitida la demanda, citado el demandado, se aprobaron las posiciones juradas; que en cuanto a las medidas preventivas, el Tribunal se pronunciaría por auto separado.- En fecha 04-04-2000, compareció el Abogado J.M.S. y consignó poder conferídole por el ciudadano A.L.C. y en esa misma fecha se realizó la Inspección Judicial, (folio 154) .- Consta en autos a los folios 160 al 167, escrito de contestación de la parte demandada, mediante el cual rechazó, negó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho los alegatos formulados por la demandante por ser infundados; expuso la parte accionada, que no es cierto que su representado haya copiado y mutilado mediante plagio la obra contenida en el informe “RIO TURBIO PLAN DE EXPLOTACION GEOLOGICO-MINERO A C.A.D.M. NO METALICO (ARENA Y GRAVA) Y ESTUDIO TECNICO AMBIENTAL; que el mismo fue elaborado conjuntamente con el “ESTUDIO TECNICO AMBIENTAL” realizado por el Ingeniero Forestal L.A.E., como puede apreciarse del reconocimiento que de ello hace la propia demandante y del texto de dicho estudio, ya que sus autores aparecen refrendándolo; que en cuanto al estudio “RIO ACARIGUA PLAN DE EXPLOTACION GEOLOGICO-MINERO A C.A.D.M. NO METALICO (ARENA Y GRAVA) Y ESTUDIO AMBIENTAL”, el cual impugna, no está firmado por ella, pero si por el Ingeniero L.A.E., por lo que en conclusión nunca hubo falsificación de firma alguna, ni de plagio ninguno por parte de su representado; que no es cierto que su representado para la fecha haya obtenido los permisos sin corregir las recomendaciones técnicas y que en consecuencia haya continuado aprovechando el plagio para obtener las autorizaciones sin cumplir las exigencias del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, por cuanto no existe plagio alguno; señaló igualmente que el Ingeniero L.A.E., fue contratado en el mes de abril de 1996, por la empresa denominada “ARENERA EL GAVILAN C.A.“, la cual ampliamente identificó en el mencionado escrito, para que se encargara de todo lo relacionado con la obtención de la permisología para la explotación de materiales granulares, así como de la documentación pertinente, como consta de los recibos emitidos por la Empresa por concepto de sus honorarios profesionales, recibidos por el Ingeniero L.A.E. donde se evidencia que L.A.E. fue contratado por “ARENERA EL GAVILAN C.A.”, como fue anteriormente acotado; que la empresa en cuestión es la beneficiaria de los permisos otorgados por el Ministerio del Ambiente, quien es exigente en el cumplimiento de las normas legales contenidas en la Ley que las rige; que dicho estudio no puede catalogarse como creación científica producto del ingenio creador de la demandante, por que de ser así cada estudio debería considerarse y la realización de dichos estudios como una obra científica y la realización de dichos estudios se hacen bajo un formato predeterminado; que la demandante cuando en el escrito de demanda dice:” Previamente el demandado copió, alteró y realizó una vulgar adaptación de este informe en el Estado Portuguesa, con el cual solicitó autorización para explotar material granular en otra de sus empresas, presentó con su nombre y con su firma el estudio plagiado, con el titulo “RIO ACARIGUA. PLAN DE EXPLOTACION MINERO A C.A.D.M. NO METALICO (ARENA Y GRAVA) Y ESTUDIO TECNICO AMBIENTAL”, para nada mencionó que también fue elaborado por el Ingeniero Forestal L.A.E., abrogándose para sí la titularidad o autoría sobre la supuesta Creación Científica de su Ingenio; que no es cierto que su representado desarrolló una conducta antijurídica que haya expuesto a la demandante como una profesional incompetente con desconocimiento de la materia de la cual es especialista que la expusieran a fuertes críticas por partes de sus clientes, colegas y amigos, quienes le retiraron su apoyo y que dejaran de solicitar sus servicios profesionales, ni que tal situación configurare un hecho ilícito, de acuerdo a lo anterior, rechazó, negó y contradijo que su mandante haya actuado de manera temeraria y dolosa, que por lo tanto al no haber relación causal entre el hecho ilícito aducido por la demandante y el daño supuestamente causado, no puede haber lugar a ninguna reparación; opuso la Falta de Cualidad del actor para sostener la acción; solicitó se llamara al Ingeniero Forestal L.A.E.M. por ser común a él la causa aquí ventilada; luego de una serie de alegatos la demandada concluye que no existe coherencia en el relato; que es ilógico que por una parte diga que sus colegas, amigos y clientes le retiraron todo su apoyo y dejaran de contratar sus servicios profesionales en el año 1996, pero que cuatro años después descubrió la causa de todos sus problemas; que no es posible que una profesional reconocida por su trayectoria y prestigio, con tantos clientes, colegas y amigos, no supo el porque de su falta de trabajo, sino cuatro años después; destacó igualmente que este tipo de estudios o proyectos son frecuentemente cuestionados por la Dirección del Ministerio del Ambiente, antes de ser aprobados y otorgar la permisología correspondiente; rechazó los supuestos daños alegados al no haberse conjugado el concurso de todos los elementos para que se configure la Responsabilidad de Hecho Ilícito; que la Doctrina distingue según la naturaleza del patrimonio afectado El Daño Material por lucro cesante, un daño moral, pero nunca un daño profesional, el cual no está consagrado en la Legislación Venezolana, por lo cual rechazó cada uno de los conceptos reclamados; que en cuanto a las obras objeto del Derecho de Autor, nunca podrá considerarse el estudio realizado como una obra protegida por la Ley Sobre el Derecho del Autor, ya que el mismo obedece al incumplimiento de una serie de normas sobre la evaluación ambiental de actividades susceptibles de Degradar el Ambiente, como puede observarse de otros estudios realizados en las áreas de los ríos susceptibles de explotación, veremos que se parecen unos a otros con las variantes debido a su ubicación geográfica, por lo cual señalan que la demandante no ha creado nada nuevo y reconvinieron a la actora, estimando el daño moral sufrido por su representado en la suma de Bs. 500.000.000,00.- Riela al folio 189, escrito de oposición presentado por la accionante. En fecha 11 de Mayo de 2000, el Tribunal admitió la llamada a la causa del Ingeniero Forestal L.A.E.M., domiciliado en Acarigua, Estado Portuguesa, con las advertencias para las partes, que el curso de la causa principal quedaba suspendido por 90 días. En fecha 5 de Junio de 2000, la parte demandada consignó la citación del Ingeniero L.A.E..- Admitida la reconvención propuesta por la demandada; en fecha 18 de Julio de 2000, la parte actora reconvenida presentó escrito de contestación, rechazando, negando y contradiciendo por ser la misma contraria a derecho y por carecer de fundamento fáctico; que es falso que por este trabajo profesional como Geólogo no le asistan los derechos amparados expresamente en la Ley Sobre Derechos de Autor, lo que la Ley en comento le concede en sus Artículos 109 y 110; rechazaron, negaron y contradijeron por ser contrario a derecho el alegato del demandado, referente a un presunto hecho ilícito en la interposición de la demanda, ya que la misma fue ejercida con fundamento de la Ley, negaron igualmente que el demandado haya sufrido algún daño o perjuicio, por cuanto el ejercicio de los derechos interpuestos mediante esta acción fue ejercido dentro de los parámetros de lo legalmente permitido, razón por la cual rechazan que dicha acción sea temeraria; rechazaron también que la acción propuesta en contra del demandado constituya una actuación intencional, delictual y que el demandado haya sufrido daño alguno; que se la haya causado daño al demandado con dolo como elemento intencional, que esta acción haya afectado sensiblemente el patrimonio moral del demandado, negaron el hecho ilícito contenido en los Artículos 1185 y 1196 del Código Civil, e impugnaron la estimación de la reconvención.- Abierto el lapso probatorio, ambas partes ejercieron su derecho, cuyo resultado riela a los folios 245 al 249.- En fecha 18 de septiembre de 2002, el Abogado J.M.S., sustituyó el poder a favor de la Abogada V.F..- Riela al folio 425, escrito de oposición a la pruebas presentadas por la demandante. En fecha 25 de septiembre de 2000, fueron admitidas las pruebas promovidas.- En fecha 9 de octubre de 2000, la Abogada V.F., renunció al poder que le fuera sustituido.- En fecha 13 de febrero de 2001, se avocó al conocimiento de la causa el Dr. J.C.F..- En fecha 13 de mayo de 2001, renunció al poder el Abogado J.M.S..- Con Informes de las partes, se dictó la sentencia de Primera Instancia que fue objeto de apelación. Consecuencialmente, corresponde a esta alzada, analizar con detenimiento las actas procesales, a fin de determinar si el Tribunal A-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento definitivo. En tal sentido, se observa:

PUNTOS PREVIOS

SEGUNDO

En relación a las defensas previas propuestas en el acto de la contestación de la demanda, por el abogado J.M.S. representando al ciudadano A.L.C., referidas a la defensa perentoria prevista en el Art. 361, segundo aparte en concordancia con el Art. 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, atinente a la falta de cualidad para intentar la presente acción por parte de la ciudadana M.C.R.M., debido a que el informe que dio lugar el daño fue elaborado de manera conjunta con el ingeniero forestal L.A.E., y la falta de cualidad e interés en el demandado para sostener el juicio, toda vez que carece de legitimación ad causam ya que el demandante demanda al ciudadano A.L.C., como persona natural, quien funge como director de la empresa ARENERA EL GAVILAN C.A., siendo esta la beneficiaría en los permisos obtenidos con el supuesto proyecto o estudio objeto de la presente acción, se observa:

Con relación a este punto se determina conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, constituyendo una defensa perentoria que tiene que ser opuesta por el demandado en el acto de contestación de la demanda, pues debe el juez dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión y defensas opuestas.

En este sentido quien Juzga hace las siguientes consideraciones de la doctrina sobre lo que se entiende por falta de cualidad e interés.

En efecto el ilustre Tratadista patrio L.L. sostiene en sus ensayos jurídicos:

"La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación.

En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; en el segundo, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera".

Conforme a la casi unánime Doctrina Procesal Civil, por cualidad debe entenderse el derecho o potestad para ejecutar determinada acción o sostenerla entre tanto, el concepto de interés es el de la garantía, provecho o utilidad que puede proporcionar la acción intentada.

Al decir de otro procesalísta A.B., no se tiene acción sino cuando se tiene derecho a reclamar algo, y no hay acción si no hay interés. "Sería absurdo permitir que una persona llame a juicio a otro sin más fin que el de molestarla y embarazar inmotivamente los tribunales”.

Cualidad e interés son dos conceptos diferentes aunque la norma los haga parecer equivalentes. Para FEO la cualidad es la condición de ser dueño de la acción, del derecho, por ser el único que puede ejercerlo.

En este orden de ideas, al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha veintiocho de marzo de 1949, (Gaceta Forense Año: 1, N°: 1, Pág. 172), ha establecido:

"Es de doctrina que la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción; y el interés, la ganancia, la utilidad o el provecho que pueda proporcionar alguna cosa. Cuando la cualidad se considera en el sentido antes definido o sea, como el derecho o potestad para ejercitar una acción, y no en el sentido de condición o requisito exigido para intentar una demanda o para sostener un litigio, es sinónimo o equivalente de interés personal o inmediato".

Ahora bien, el concepto jurídico de cualidad es una cuestión esencialmente doctrinal que, por tanto, por su propia naturaleza, es necesario resolver en cada caso, aplicando las teorías que en el campo del derecho emergen, de los principios y normas generalmente admitidos como fundamento de la ciencia jurídica. Ello porque la Ley no define lo que debe entenderse por cualidad para intentar o sostener un juicio.

Finalmente la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha veintiuno de Abril de 1947, estableció:

Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)

.

Hechas las anteriores consideraciones, en el primer supuesto de la falta legitimación activa alegada por la parte demandada tomando como fundamento de que el informe científico realizado conjuntamente con el ingeniero L.A.E., y que por lo tanto la parte actora no tiene la expresada cualidad, esta alzada observa, que el hecho de que dicho informe aparezca suscrito por otro profesional de la ingeniería conjuntamente con la parte accionante no influye para nada el que ésta no tenga la cualidad e interés para discutir en juicio con la parte demandada los presuntos daños que pudieran haberle causado en ocasión a que la obra distinguida con el nombre RIO TURBIO PLAN DE EXPLOTACIÓN BIOLOGICO MINERO A C.A.D.M. NO METALICO (ARENA Y GRAVA) Y ESTUDIO TECNICO AMBIENTAL, la cual fue presentada en el estado PORTUGUESA con el nombre de PROYECTO RIO ACARIGUA PLAN DE EXPLOTACIÓN GEOLOGICO MINERO A CIELO ABIERTO NO METALICO (ARENA Y GRAVA), fue copiada, mutilada y plagiada, señalando que tales hechos fueron cometidos por el demandado A.L.C., dado que quedó establecido que la presente controversia se encuentra referida a los derechos que pretenda hacer valer la parte actora derivados de una obra de ingenio, cuya autoría no ha sido controvertida con respecto al primer informe científico realizado, por lo que se concluye que la parte actora tiene cualidad e interés para intentar la presente acción, así se decide.

TERCERO

En lo relativo a la falta de cualidad e interés que alega el demandado para sostener el presente juicio argumentando que el demandado A.L.C., anteriormente identificado, como persona natural, solamente funge como director de la empresa ARENERA EL GAVILAN C.A., quien es la beneficiaria de los permisos obtenidos con el proyecto estudio objeto de la presente acción, es pertinente señalar al respecto que para dictaminar la misma debe tomarse en consideración la inspección realizada por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la cual consta al folio 08 del cuaderno de medidas, en la cual dicho tribunal dejó constancia de lo siguiente:

El Tribunal tuvo a la vista el expediente Nº 152-96, del Ministerio del Ambiente, correspondiente al ciudadano A.L.C., beneficiario de las autorizaciones emitidas por el Ministerio del Ambiente Región Portuguesa para la extracción de Mineral no metálico del lecho del Río Acarigua, sector el Gavilán, y revisado dicho expediente el Tribunal pudo constatar la existencia del estudio presentado por el ciudadano A.L.C., denominado "Río Acarigua Plan de explotación Geológico Minero a c.a.d.m. no metálico (arena y grava) y estudio técnico ambiental" elaborado por Ing. Geólogo M.R., Colegio de Ingenieros 44.153, Ing. Forestal L.A.E. C.I. V. 75.436, Acarigua, Julio de 1996. Recibido en fecha 08-08-96 a las 4:15 p.m.

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Dicha inspección fue ordenada por el Tribunal a quo de acuerdo a lo establecido en el Art. 111 de la Ley Sobre el Derecho de Autor, que le da facultad discrecional al juzgador para decretar este tipo de medidas, no siendo indispensable su ratificación en el proceso y para cuya oportunidad ya la parte demandada estaba a derecho; en este sentido la misma es suficiente para establecer como presupuesto indispensable la cualidad o el interés procesal para sostener el presente juicio por parte del demandado así se establece.

CUARTO

en relación a la intervención forzosa solicitada por la parte demandada de acuerdo a lo establecido en el Art. 370 del Código e Procedimiento Civil ordinal 4º en concordancia con el Art. 382 ejusdem donde se le solicita el llamado a juicio del ciudadano L.A.E.M., esta alzada observa, que su no comparecencia no implica que haya incurrido en confesión ficta, puesto que el mismo no es parte en el presente juicio, además el argumento esgrimido por la parte demandada de que el referido tercero debía integrar la relación jurídica procesal bajo una especie de litis consorcio activo necesario no tiene cabida alguna, en virtud de que ya fue decidida la cualidad e interés en el actor para incoar el presente juicio y del demandado en sostenerlo, así se declara.

QUINTO

En relación al argumento de la parte demandada en el sentido de negar la existencia de los derechos que pretende hacer valer el actor en juicio en virtud de la omisión de la formalidad del registro de la obra en cuestión conforme a las previsiones obtenidas en el dispositivo sancionado en los artículos 103 y 104 de la Ley sobre Derechos de Autor, esta alzada comparte el razonamiento hecho por el tribunal a quo en relación a este punto y lo hace suyo, por lo cual lo copia textualmente:

Entiende quien juzga que las obras del ingenio originarias o derivadas, están protegidas por el solo hecho de la creación, en este sentido, el aparte primero del artículo 01 de la Ley especial, establece que los derechos reconocidos en esta Ley, son independiente de la propiedad del objeto material en el cual esta incorporada la obra y no están sometidos al cumplimiento de ninguna formalidad, el artículo 05 por su parte establece, que el autor de una obra del ingenio tiene por el solo hecho de su creación un derecho sobre la obra que comprende a su vez, los derechos de orden moral y patrimonial determinados en esta Ley, como puede apreciarse las facultades subjetivas derivadas del Derecho de Autor, protegido por nuestra legislación se hacen efectivos sin necesidad del cumplimiento de formalidad alguna, otro sentido no podría dársele al ordinal Segundo del Articulo 5to de la Ley Aprobatoria de la Adhesión de Venezuela, al Convenio de Berna, que establece que el goce y el ejercicio de estos derechos no estarán subordinados a ninguna formalidad y ambos independientes de la existencia de protección en el país de origen de la obra, dispositivo este de indudable rango constitucional por fuerza de lo previsto en el dispositivo contenido en el articulo 23 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, de tal suerte que el registro es declarativo y no constitutivo de derechos, así se desprende claramente del artículo 53 de la decisión 351 del Régimen Común Sobre Derechos de Autor y Derechos Conexos, del Acuerdo de Cartagena que establece que el registro es declarativo y no constitutivo de derechos. Sin perjuicio de ello, la inscripción en el registro presume cierto los hechos y actos que en ella consten salvo prueba en contrario. Toda inscripción deja a salvo los derechos de terceros; y del articulo 36 del Decreto Nº 1769, de fecha 25.03.97, mediante el cual se dicta la reforma parcial sobre el Reglamento de la Ley Sobre el Derecho de Autor, y de la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, que contiene el Régimen común sobre el Derecho de Autor y Derechos Conexos, el dispositivo en referencia establece que el goce y el ejercicio de los derechos establecidos en la Ley Sobre el Derecho de Autor, no están subordinados al cumplimiento de ninguna formalidad y, en consecuencia, el registro y depósito de la producción intelectual es meramente facultativo y declarativo no constitutivo de derechos, por lo que forzoso resulta concluir que la falta de registro y depósito no impide legalmente el ejercicio de los derechos sancionado en la Ley especial. Así se decide

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Por lo expuesto se desecha el planteamiento realizado por el demandado relativo al punto en referencia, así se declara.

EN RELACIÓN AL FONDO DEL JUICIO SE OBSERVA:

SEXTO

Conforme a lo expuesto en el caso que nos ocupa se está reclamando la indemnización de daños y perjuicios intentada por la parte demandante M.R.M., contra el ciudadano A.L.C., fundamentando su acción en los artículos 1185, 1193, 1196, del Código Civil, en concordancia con los artículos 03, 38, 23, 585, 588, 403, y 708, del Código de Procedimiento Civil, así como también de los artículos 01, 05, 18, 21, 95, 97, 98 y 100 de la Ley Sobre el Derecho de Autor.

Es importante señalar a este respecto que la responsabilidad significa un deber de conducta que consiste en reparar el daño que se ha causado, sea cual fuere la vía generadora de la relación, ya sea directa entre las partes y consecuencia del incumplimiento de una obligación anterior, o bien sin vínculo previo. Cuando el Legislador establece en el primer párrafo en el Art. 1185 del Código Civil que quien actúe con intención, negligencia o imprudencia causa daño a otro queda obligado a repararlo, presupone necesariamente un deber jurídico predeterminado y anterior por el cual todo sujeto de derecho tiene a su cargo la necesidad de desarrollar una conducta prefijada que consiste en no causar daño a otros con intención, negligencia o imprudencia, si causa ese daño en tales circunstancias, el sujeto ha incumplido ese deber jurídico y la consecuencia de tal violación es la reparación del daño causado, que es justamente la consecuencia a que se refiere el expresado artículo 1185 (ver E.M.L., Curso de Obligaciones Derecho Civil III, Pág. 140). No basta con la existencia de un incumplimiento puro y simple para que surja la obligación de reparar, es necesario que ese incumplimiento cause un daño. Si el incumplimiento no produce daño alguno, nada habrá que indemnizar y por lo tanto no habrá lugar a la responsabilidad civil. El tercer elemento de la responsabilidad civil está constituido por la culpa; el incumplimiento debe ser culposo para que genere la obligación de reparar el daño causado. El término culpa es tomado en su acepción más lata, que comprende el incumplimiento propiamente culposo o doloso como el incumplimiento propiamente culposo, trátese de culpa in omittendo (negligencia), como de culpa en in comittendo (imprudencia), siendo causa eximente de responsabilidad civil la ausencia de culpa por parte del presunto agente, la conducta objetiva lícita que son aquellas situaciones en que un daño es causado por una conducta del agente que está autorizada o permitida por el ordenamiento jurídico positivo y la legitima defensa puesto que según el Art. 1188 del Código Civil “no es responsable el que cause un daño a otro en su legítima defensa o en defensa de un tercero”. El cuarto elemento constitutivo de la responsabilidad civil es la relación de causa a efecto entre el incumplimiento culposo en función de causa y los daños y perjuicios operando como efecto, siendo causas que eliminan dicha relación de causalidad la causa extraña no imputable, el hecho de un tercero el caso fortuito o fuerza mayor, la pérdida de la cosa debida y la culpa de la víctima, teniéndose como circunstancias atenuantes, el estado de necesidad el cual está previsto en el Art. 1188 del Código Civil: “el que cause un daño para preservarse a sí mismo o para proteger a un tercero de un daño inminente y mucho más grave, no esta obligado a reparación si no en la medida en que el juez lo estime equitativo”, y la compensación de culpas cuando el daño es producido por la concurrencia de la culpa de la propia victima ha contribuido a aquél.

En este sentido es importante destacar que por su naturaleza la responsabilidad civil se divide en contractual y extracontractual, la primera consiste en la obligación de reparar un daño proveniente del incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato, y la responsabilidad civil extracontractual se distingue a) la responsabilidad legal y b) la responsabilidad delictual, en la primera tenemos que es la obligación de reparar un daño proveniente del incumplimiento culposo de una obligación derivada de la ley; especialmente las provenientes de una gestión de negocio, de un enriquecimiento sin causa, de una manifestación unilateral de voluntad o de un abuso de derecho, y la responsabilidad delictual es la obligación de reparar un daño proveniente del incumplimiento culposo de una conducta o deber jurídico preexistente, que si bien el legislador no determina expresamente, sí lo protege o tutela jurídicamente al establecer su sanción dentro del ordenamiento jurídico positivo. Ocurre cuando el agente causa un daño a la víctima mediante la comisión de un hecho ilícito.

SEPTIMO

En el presente caso, dada las características de la acción por daños y perjuicios en la cual los mismos se basan en lo establecido en la Ley Sobre el Derecho de Autor, en relación a las pruebas dicho dispositivo legal es sumamente parco respecto al tratamiento que se le debe dar a la materia probatoria. Solamente establece medidas precautelativas que puede tomar el juez dentro de su facultad discrecional la cuales están previstas en el título VI que entre otras son las siguientes:

Art. 109: El titular de cualquiera de \os derechos de explotación previstos en esta Ley, que tuviere razón para temer el desconocimiento de sus derechos o que se continúe o se reincida en una violación ya realizada, podrá pedir al Juez que declare su derecho y prohíba a la otra persona su violación, sin perjuicio de la acción por resarcimiento de daños morales y materiales que pueda intentar contra el infractor.

Art. 111: A los efectos del ejercicio de las acciones previstas en los artículos precedentes, el Juez podrá ordenar inspecciones judiciales y experticias, así como cualquier otro medio de prueba previsto en el Código de Procedimiento Civil.

El Juez podrá decretar el secuestro de todo lo que constituya violación del derecho de explotación.

El Juez podrá ordenar también el embargo de los proventos que correspondan al titular del derecho de explotación litigioso.

Las medidas de secuestro y embargo sólo se decretarán si se acompaña un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama, o si dicha presunción surge en la práctica de algunas de las pruebas indicadas en el encabezamiento de este artículo.

Art. 112: Si hubiere litigio entre las partes, las pruebas y medidas previstas en el artículo precedente serán decretadas por el Juez de la causa.

Pero si la urgencia lo exigiere, podrán ser decretadas por el Juez de Parroquia o Municipio del lugar donde deba ejecutarlas, cualquiera que sea la cuantía. En tal caso, la parte contra quien obre podrá reclamar de la misma ante el Juez de la causa, sin que ello obste a la práctica de la prueba o la ejecución de la medida.

Si no hubiere litigio entre las partes, dichas pruebas y medidas serán decretadas por el Juez de Parroquia o Municipio del lugar donde deba ejecutárselas si su urgencia lo exigiere, sin que el propietario. Poseedor, responsable, administrador u ocupante del lugar donde deban efectuarse pueda oponerse a su práctica o ejecución. El mismo Juez levantará las medidas a solicitud de la parte contra quien obren, al vencimiento de treinta (30) días continuos, desde su ejecución, si no se le hubiese comprobado la iniciación del juicio principal.

Las pruebas y medidas serán practicadas por el Juez que las declare, por su comisionado o por la autoridad policial a quien el Juez requiera para ello, con la intervención, si fuere necesario, de uno o más peritos designados en decreto respectivo o por decreto del Juez comisionado.

Art. 113: A solicitud de la parte interesada, el Tribunal podrá ordenar que el dispositivo de la sentencia sea publicado a costa de la parte vencida, en uno o varios periódicos que indicare el Juez.

Art. 114: Las disposiciones de este Título se aplicarán también, en cuanto sean pertinentes, a la protección de los derechos morales previstos en esta Ley.

OCTAVO

Conforme a lo expuesto es criterio de este tribunal que a lo no previsto en materia probatoria en dicho texto legal debe ser aplicado supletoriamente en nuestro Código de Formas. En este sentido dentro del régimen dispositivo de nuestra Ley Adjetiva la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y hace condicionamiento que la actuación del juez que no puede referirse sentencia a otros hechos, sino a los alegados por aquella.

De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas.

Quien propone una pretensión en juicio, debe probar los hechos que la sustentan y quien opone por su parte una excepción, debe probar los hechos de que resulta; en otros términos, quien pretende debe probar el hecho o los hechos constitutivos, y quien se excepciona, el hecho o hechos extintivos, así como la condición o condiciones impeditivas.

El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, esto es, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o le impida su existencia jurídica, esto es lo que se llama la carga de la prueba contemplada en el Art. 1354 del Código Civil en concordancia con el Art. 506 del Código de Procedimiento Civil.

NOVENO

Realizadas las anteriores consideraciones para que pueda prosperar las pretensiones de la parte actora, ésta debe demostrar los elementos constitutivos del hecho ilícito, traducido: 1) En la existencia de una responsabilidad, esto es en el caso que nos ocupa que el demandado es el responsable del plagio alegado, que deviene de un incumplimiento culposo. 2) Que se ha ocasionado un daño constante en la disminución patrimonial que ha sufrido en virtud de los hechos alegados en el libelo, en los cuales no hubo señalamientos de los ingresos que dejó de percibir por esta circunstancia. 3) Relación de causalidad entre la conducta imputada a la parte actora y la disminución patrimonial, además igual consideración debe dársele a los daños morales demandados tanto por la parte actora como por la parte demandada en su reconvención, así se establece.

Con base a lo expuesto se procede a analizar las pruebas traídas a los autos por ambas partes a fin de verificar si están conforme a derecho los pedimentos solicitados por la parte actora en la presente causa, relativa a la indemnización del daño material por lucro cesante, por daños profesional y por daño moral alegado.

1) Copia fotostática del Titulo de Geólogo expedido por la Universidad de Oriente a favor de la demandante, en fecha veintisiete de octubre de 1984, inserta al folio 10, y del cual se tiene que la profesional M.C.R.M., obtuvo dicho título otorgado de la Universidad de Oriente, en fecha 27 de octubre de 1984. Ejemplar del "currículo vitae" de la demandante, inserta a los folios 11 al 16, y del cual se tienen indicios sobre la experiencia laboral de la demandante. Copia simple del "Plan de Explotación Geológico-Minero a c.a.d.M. No Metálico (arena y grava) y Estudio Técnico Ambiental, en el Río Turbio, presuntamente elaborado por la ingeniero geólogo M.R. y el Ingeniero forestal L.A.E., inserta a los folios 17 al 68, el cual fue traído en copia certificada al expediente en virtud de prueba de informes requerida por la parte demandante a la Dirección Estadal Ambiental del Estado Lara, cuyas resultas corren insertas a los folios 811 al 945, y de la misma se tiene que dicho estudio fue elaborado por los antes mencionados profesionales de la ingeniería a los fines de servir de fundamento a una solicitud "de autorización para la explotación de material granular (arena y grava) en el cauce del Río Turbio, en el sitio conocido con el nombre de El Garabatal, ubicado en la Parroquia C.d.M.I.d.E.L.. Los documentos enunciados anteriormente se valoran de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil,

2) Copia certificada del expediente W: 152.96) correspondiente a la solicitud de la empresa Arenera El Gavilán C.A, por ante la Dirección Estadal Ambiental del Estado Portuguesa, insertas a los folios 69 al 130, y de las mismas se tiene que en dicho expediente aparece un "Plan de explotación g eológico-minero a c.a.d.m. no metálico (arena y grava) y Estudio de Técnico Ambiental, en el Río Acarigua", que aparece suscrito por el Ingeniero Forestal L.A.E. y la Ingeniero Geólogo M.R., el cual fue presentado en fecha ocho de agosto de 1996, y en fecha dieciséis de septiembre de 1996 s devuelto por el Jefe de la División de Infraestructura del Ministerio del Ambiente, en virtud de formulársele siete objeciones y recomendándose elaborar nuevamente el proyecto, el cual se valora de acuerdo a lo establecido en la primera parte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3) Declaración testifical de la ciudadana A.M.N.L., inserta a los folios 495 frente al 496 vuelto. En la PRIMERA pregunta formulada ¿Diga la testigo o señale su especialidad y experiencia profesional? Contesto: Soy Ingeniero de Mina, mi experiencia laboral la traigo de la Gobernación del Estado Lara, estaba a cargo del departamento de Minas. SEGUNDA: ¿Diga la testigo conforme a sus conocimientos y experiencias profesionales a cual especialista le corresponde la elaboración de un “Plan de Explotación Geológico Minero”? Contesto: Al ingeniero de Mina o al Ingeniero geólogo o geólogo. CUARTA: ¿Diga la testigo conforme a sus conocimientos y experiencia profesional en que consiste y que anexos lleva un “Plan de Explotación Geológico Minero de Mineral no metálico a cielo abierto? Contesto: De acuerdo al Reglamento de la Ley sobre Aprovechamiento de Minerales del Estado Lara, debe contener el estudio geológico, local, regional y económico, levantamiento topográfico, vialidad interna y externa del área que se va a explotar, planificación minera, cálculo de reserva, planos geológicos y otras establecidas pero no me acuerdo. QUINTA: ¿Diga la testigo conforme a sus conocimientos y experiencia profesional en que consiste la orden dada por un Ministerio de “Elaborar Nuevamente el Proyecto, en lo cual se ponga de manifiesto que el criterio que se tenga para la extracción se evidencia técnicamente en el cálculo, dibujos y planos complementarios al referirse a un proyecto presentado para una explotación de mineral no metálico? Contesto: Fundamentalmente que no cumpla con los lineamientos para elaborar el plan de explotación. En la repreguntas la PRIMERA es: ¿Diga la testigo los motivos por el cual usted comparece a este honorable Tribunal, a los fines de rendir los interrogatorios como testigo, que interés tiene en la presente causa? Contesto: Porque acudí al llamado de la Dra. Magaly para venir a ser testigo de una situación del Ingeniero Geólogo M.R.. SEGUNDO: Conoce usted de vista, trato y comunicación al Ingeniero M.R.? Contesto: La conozco de comunicación profesional, ella es una ingeniero que ha presentado estudios en la oficina donde trabajo y he evaluado estudios de ella. TERCERA: De acuerdo a su experiencia profesional ¿Diga usted si existe algún impedimento por parte del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables para que los profesionales de la ingeniería realicen estudios que permitan obtener la permisologia correspondiente para la explotación de minerales no metálicos.? Contesto: El Ministerio del Ambiente no otorga autorización de explotación de minerales no metálicos. CUARTA: ¿Diga o conoce usted de vista, trato y comunicación al señor Á.L.C.? Contesto: Lo conozco de vista no de trato y comunicación. SEPTIMA. ¿Diga usted al Tribunal si al Sr. Á.L.C., en algún momento de su vida y como consecuencia de su actividad empresarial, le ha causado a la Ing. M.R. algún daño o perjuicio? Contesto: No se, yo estoy acudiendo por el llamado de la Dra., y la información que tengo de la misma doctora, que entre ellos dos existe un conflicto de plagio en un plan de explotación. NOVENA: ¿Diga usted si la Ing. M.R. le ha realizado algún trabajo al señor Á.L.C. describa brevemente los trabajos realizados y si de esa relación de trabajo ha surgido algún daño o perjuicio en contra de la Ing. M.R., causados por el Sr. Á.L.C.? Contesto: Que yo haya evaluado en la Oficina creo que no, no le he evaluado ningún trabajo, que lo haya hecho ella a él, o sea al señor Lapenta. No sé. CESARON. Y la declaración del ciudadano D.A.R.G., inserta a los folios 497 frente al 499 vuelto. Primera pregunta: ¿Diga el testigo cual es su especialidad y experiencia profesional? Contesto: Geólogo graduado en la Universidad Central de Venezuela, en el año 1957 y tengo 43 años de experiencia profesional SEGUNDA: ¿Diga el testigo conforme y a sus conocimientos y experiencia profesional a cual especialista le corresponde le corresponde la elaboración de un Plan de Explotación Geológico Minero a C.A.d.M. no Metálico (arena y grava)? Contesto: Según el Reglamento de la Ley de Minas está especificado que en el plan tanto ambiental como forestal debe ser ejecutado mediante un informe por un ingeniero agrónomo o un ingeniero forestal, en cambio el plan de explotación minero también llamado plan de explotación geológico minero es un ingeniero geólogo, o de minas a quien le corresponde efectuar y hacer el proyecto y plan de explotación de dichos yacimientos de mineral no metálico, grava o arena. TERCERA: ¿Diga el testigo si durante sus 43 años de experiencia profesional ha visto la aprobación y elaboración de un plan de explotación geológico minero a c.a.d.m. no metálico (arena y grava) elaborado por un ingeniero forestal? Contesto: Yo diría y es la realidad ateniéndome a la parte legal de explotación, que los únicos que pueden elaborar y aprobar un proyecto geológico minero o plan de explotación mineral no metálico, repito es o son los geólogos y los ingenieros de minas. QUINTA: ¿Diga el testigo conforme a sus conocimientos y experiencia profesional en que consiste la orden dada a un geólogo especialista en minas donde se le ordene elaborar el proyecto nuevamente, en el cual se ponga de manifiesto que el criterio que se tenga para la extracción se evidencia técnicamente en el cálculo, dibujos y planos complementarios.? Contesto: Según mi experiencia es importante recalcar que en un plan de explotación geológico minero le corresponde a un geólogo o a un ingeniero de minas, anexar a ese plan de explotación los mapas correspondientes ya señalados, ya que los mapas adicionales se anexan en el informe forestal esta señalado que el ingeniero forestal o el ingeniero agrónomo que elabora este plan de explotación le fue asignado los sitios de escombreras así como también el lugar donde se va a efectuar la recuperación y el plan ecológico en dicho yacimiento, así como también le corresponde al ingeniero forestal o agrónomo todo lo concerniente a medidas ambientales en la región. SEPTIMA: ¿Diga el testigo como ve afectado el prestigio de un profesional geólogo o ingeniero de minas que ante un proyecto presentado le ordenan realizarlo nuevamente, incluyendo planos? Contesto: Si los organismos respectivos o gubernamentales en este caso es el Ministerio del Ambiente y por otra parte la Dirección de Desarrollo Económico, son los llamados a evaluar dichos proyectos tanto geológico minero que según el reglamento de la Ley de Minas deben de ser realizados por un geólogo o un ingeniero de minas y por otra parte son los ingenieros agrónomos o ingenieros forestales los que están llamados a evaluar los estudios ambientales que se han hecho en el yacimiento. CESARON. Repreguntas. PRIMERO: ¿Diga usted si cuando el profesional de la ingeniería introduce un estudio con plan de explotación a cielo abierto ante el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables o ante la oficina de Desarrollo Económico y si este organismo le hacen alguna observación a dicho estudio o proyecto.? Contesto: Se supone que cuando un profesional le da un veredicto por escrito y lo plasman en un proyecto es porque ese profesional sea cual fuere la rama debe de estar seguro de lo que escribe y expresa en sus cálculos evaluativos, que es parte del proyecto en caso que estos cálculos estén mal efectuados cualquiera de los organismos que yo he hecho mención están en la obligación de rechazarlos y hacerlo de nuevo, ya que hay varios factores que rezan en este plan de explotación para así aprobar dicho proyecto. CUARTA: ¿Diga usted si el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables Región Portuguesa exige a los profesionales de ingeniería, alguna especificación para la realización de los estudios o plan de explotación a cielo abierto para obtener la permisología para explotar minerales no metálicos? Contesto: Yo creo y es mi opinión porque desconozco las Leyes y reglamentos de la explotación de minerales en la región de Portuguesa, pero creo que cada profesión tiene que aplicar los conocimientos adquiridos en la universidad, es por ello que hay que conocer y diferenciar cuando un plan de explotación envoca los requerimientos de un estudio ambiental y cuales son los requerimientos el cual son bastante distintos exigidos en la Dirección de Desarrollo Económico para aprobar un plan de explotación minero. QUINTA. ¿Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación al Sr. Á.L.?. Contesto: Lo conocí como una persona que presento un plan de explotación efectuado por el Ingeniero Forestal L.E. y el cual esta ubicado en el Mpio. S.P. o Palavecino donde ellos vendían y explotaban el granzón para ser comercializado a una Manufactura de asfalto en esa zona, si lo conozco como también a tantos mineros que me llevaban planos de explotación para que yo los evaluara. SEPTIMA: ¿Diga usted de ese conocimiento que tiene del Sr. Á.L.C., si este señor posee los conocimientos, experiencia y estudios o informe técnico en la explotación a cielo abierto? Contesto: Yo no acuso al señor Á.L. de haber plageado un informe ya que él tiene un personal técnico denominado L.E., que es quien firma el informe y él es responsable de ese informe y no el Sr. Lapenta que lo que es dueño de esa factoría. NOVENA: ¿Diga usted a este honorable Tribunal si del conocimiento que usted tiene del Sr. Á.L.C., el señor Á.L.C. le ha causado algún daño o perjuicio a la Ing. M.R.? Contesto: Desconozco el procedimiento entre M.R. y el Sr. Á.L.. Las cuales se desechan por cuanto de ellas no se desprenden suficientes elementos de convicción a favor o en contra de las pretensiones de ninguna de las partes, además de que el contenido de las declaraciones de los testigos contienen solo declaraciones genéricas que no tienen ninguna incidencia sobre los hechos trascendentes y controvertidos en el presente juicio.

4) Prueba de informes requerida: a) a la Cámara de la Construcción del Estado Lara, cuyas resultas corren insertas a los folios 789 al 791 y 901; b) a la Facultad de Ciencias Forestales y Ambientales de la Universidad de Los Andes, cuyas resultas corren insertas a los folios 792 al 800; y, c) al Centro de Ingenieros del Estado Lara, cuyas resultas corren insertas a los folios 807 al 808; las cuales se desechan por cuanto con dichas pruebas no se desprenden elementos alguno de convicción referido al Thema decidendum, cual es dilucidar la responsabilidad que tiene el demandado en el proyecto que dice la demandante le fue adulterado o mutilado. En cuanto al escrito presentado por el experto designado Ingeniero N.M., inserto a los folios 801 al 805, el mismo se desecha, por cuanto a dicho ingeniero se le designó de manera conjunta con otros dos para presentar un informe que ha debido ser elaborado de manera conjunta por los expertos designado, condición imprescindible para ser apreciado como prueba, y ante esta circunstancia, necesariamente el escrito consignado por el ingeniero MUNDARAIN debe ser desechado.

Por su lado, la parte demandada-reconviniente a los fines de demostrar la procedencia de sus argumentos trajo a los autos los siguientes elementos de convicción:

1) Copias simples de recibos de pago de los honorarios por parte de la empresa Arenera El Gavilán C.A, al Ingeniero L.A.E., insertas a los folios 168 al 188, los cuales fueron traídos en original al expediente, estando insertos dichos originales a los folios 256 al 276, los cuales se desechan, en primer lugar por no ser oponibles a la demandante, en segundo lugar, por cuanto de los mismos se desprende únicamente que la empresa Arenera El Gavilán C.A, le pago sus honorarios al Ingeniero L.A.E., lo cual no es un hecho ni trascendente ni controvertido en el presente proceso, de lo que se tiene que esta prueba es impertinente.

2) Copia certificada del documento constitutivo y un acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa Arenera EI Gavilán C.A., inserta a los folios 277 al 286, de lo cual se tiene prueba de quienes son los accionistas y administradores de la empresa antes mencionada, el cual se valora de acuerdo a lo establecido en la primera parte del Art. 429 del Código de Procedimiento Civil, pero que en modo alguno es un hecho que trascienda y de importancia en el asunto que se debate.

3) Copia certificada de documento otorgado por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha diez de febrero de 1995, inserta a los folios 287 al 290, de lo cual se tiene que el Municipio Páez del Estado Portuguesa le dio en arrendamiento a la empresa Arenera El Gavilán C.A, un lote de terreno ejido, con una superficie de veintitrés hectáreas con setenta y cuatro áreas (23,74 Has), ubicada en la carretera nacional vía Gavilán, y por cuanto esta circunstancia fáctica no es un hecho ni trascendente ni controvertido en el presente proceso, se debe concluir en que esta prueba debe ser desechada por impertinente.

4) Copia certificada de la Patente de Industria y Comercio Nº 1117, emitida por la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha veintiocho de enero del año dos mil, a favor de la empresa Arenera El Gavilán C.A, inserta al folio 291. Copias de las Declaraciones Juradas de Ingresos Brutos realizada por la empresa Arenera El Gavilán C.A, a los fines de determinar el monto a pagar por concepto de Patente de Industria y Comercio, en los años 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999, insertas a los folios 292 al 296. Copias de las declaraciones definitivas del Impuesto sobre la Renta, y de las declaraciones y pago del Impuesto al Valor Agregado, inserta a los folios 297 al 309, ahora bien, se debe concluir que estas pruebas deben ser desechadas por impertinentes, y las cuales constituyen pruebas inocuas que no favorecen ni perjudican a ninguna de las partes.

5) Originales de comunicaciones emanadas de la Dirección del Ministerio del Ambiente del Estado Portuguesa, y de los informes y planos presentados ante dicha dependencia por el demandante reconviniente, insertos a los folios 310 al 413, y de los mismos se tiene prueba de las gestiones realizadas por la parte demandada a los fines de obtener un permiso para la explotación de minerales no metálicos en el cause del Río Acarigua en el sector denominado "El Gavilán", y por cuanto de los mismos no se desprenden elementos de convicción determinantes a los fines de determinar la procedencia o no de los argumentos de ninguna de las partes, éste Tribunal desecha la presente prueba.

6) copia simple de sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y Menores del Estado Lara en fecha siete de octubre de 1997, la cual se desecha por impertinente. 7) Constancias médicas expedidas por los médicos E.M.C. y R.H., insertas a los folios 418 y 419, las cuales se desechan, en primer lugar, porque son documentos privados que emanan de un tercero que ha debido ratificar las mismas mediante declaración testifical, y, en segundo lugar, por cuanto a lo que se refieren las mismas, es materia de una prueba de experticia que ha debido evacuarse durante el lapso probatorio.

8) Prueba de inspección judicial, cuyas resultas corren insertas a los folios 518 al 536, de la cual se tiene prueba de la autenticidad de los originales de comunicaciones emanadas de la Dirección del Ministerio del Ambiente del Estado Portuguesa y de los informes y planos presentados ante dicha dependencia por el demandante-reconviniente, insertos a los folios 310 al 413. Así se establece.

DECIMO

Establecido lo anterior, esta alzada observa que la parte actora pese a que en el presente juicio demostró que el informe presentado por ante la Dirección del Ministerio del Ambiente del Estado Portuguesa contenía una firma falsificada de la demandante no se promovió ni evacuó ningún elemento probatorio destinado a demostrar que efectivamente el demandado tuviera conocimiento de esta circunstancia ni menos aún de que él haya sido el autor o el responsable de dicha falsificación, por lo que no está probado el hecho ilícito con sus elementos de incumplimiento culposo, daño causado y relación de causalidad, en que pudiera haber incurrido el mencionado ciudadano A.L.C.. Como consecuencia de ello los pedimentos de daño material, lucro cesante, daño profesional y daño moral solicitados por la parte actora deben ser desestimados, y en virtud de dichos motivos, esta superioridad llega a la conclusión de que la presente acción no debe prosperar. Así se decide.

DECIMO PRIMERO

El apoderado de la parte demandada en el acto de la contestación de la demanda reconviene a la parte actora de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 1196 del Código Civil, que establece “la obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito” argumentando que la acción intentada le ha causado a su representado con ocasión de la temeraria acción intentada “un hondo sufrimiento psíquico, angustias, desvelos el padecimiento de noches enteras de insomnio injustificado motivado por el estado de zozobra que reina en la actualidad, así como el desprestigio al exponerlo como un delincuente, y al colocarlo en una situación que está afectando sensiblemente el patrimonio moral de mi representado y de su grupo familiar, configurando esta circunstancia de una manera determinante la relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito desarrollado por la actora reconvenida y el daño que ha producido tanto en el acervo material como moral de mi representado; y que la obliga a reparar el daño que ha sufrido; lo cual justifica de manera inobjetable el ejercicio de la presente reconvención, la cual interponemos formalmente en este acto con fundamento en los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil venezolano vigente.

En consecuencia la reconvenimos a fin de que convenga en pagar a mi mandante la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 500.000.000,00), o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal, como justa indemnización por concepto de Daños Morales que le ha ocasionado”.

En efecto el Art. 1196 del Código Civil expresa que “la obligación de reparación se extiende a todo daño material, moral causado por el hecho ilícito, pudiendo el Juez acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación a los de su familia su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes afines o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”.

Dicha norma establece como supuesto jurídico para dar lugar al nacimiento de la obligación de reparar el daño la ilicitud del acto que lo causa. En el caso del daño moral, éste debe atentar contra los intereses de afección el honor, la honestidad, la libertad de acción la autoridad paterna la fidelidad conyugal etc., debiendo ser analizado la importancia del mismo, el grado de culpas del actor, la conducta de la víctima, así como la valoración de la escala de sufrimientos, quedando bajo la apreciación del Juez las circunstancias de hecho que lo originaron, o mejor dicho el llamado “hecho generador del daño moral” que es lo susceptible de prueba, no el daño en sí, por la simple razón que el daño moral es un padecimiento que ocurre en la esfera espiritual, del fuero interno, subjetivo, de la persona. Probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación la cual, se hace al prudente arbitrio del juez.

En el caso que nos ocupa no está determinado la configuración de un daño moral que conlleve a una presunta lesión psicológica en la persona del demandado, ni probado el posible hecho generador que se correspondan con la existencia del daño y la relación de causalidad entre tales elementos, lo cual era de su carga demostrar, para determinar que el demandado haya sido víctima de la conducta del demandante capaz de generar una afección de tipo psíquico, moral, espiritual experimentado en su persona, por lo que la presente reconvención por daño moral intentada por la parte demandada es improcedente. Así se declara.

DECISION

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, las apelaciones interpuestas por la parte actora y la demandada, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 04 de 0ctubre de 2002. En consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por la ciudadana M.C.R.M. contra el ciudadano A.L.C., ambos ya identificados; y se declara SIN LUGAR la reconvención interpuesta por el ciudadano A.L.C. contra la ciudadana M.C.R.M.; se condena en costas de manera reciproca a ambas partes.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrense boletas y entréguensele al alguacil, y conforme al 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

El Juez Provisorio, El Secretario,

Dr. S.D.M.M.

Abg. J.A.M.C.

Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, librándose boleta de notificación y entregándosele al Alguacil.

El Secretario,

Abg. J.A.M.C.

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