Decisión nº FG012011000024 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 14 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriela Quiaragua
ProcedimientoRecusacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial del Estado Bolívar

Sala Única

Ciudad Bolívar, 14 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FJ12-X-2011-000002

ASUNTO : FP01-X-2011-000005

JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

Causa N° Aa. FP01-X-2011-000005

RECUSADA: Abog. Rosymar P.C., Juez 1º en Función de Control, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz.

RECUSANTE

(Imputado): A.J.M.M..

DELITOS: Robo Agravado, Robo Agravado de Vehículo Automotor, Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución del delito de Robo Agravado, y Homicidio Intencional con Alevosía

DEFENSA: Abog. Dios G.V., Defensora Privada.

MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACIÓN.

Recibidas las actuaciones precedentes las cuales incluyen la recusación propuesta por el ciudadano A.J.M.M., en su condición de imputado; en contra de la Juez 1º en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, ciudadana Abogada Rosymar P.C.; frente a tal situación y de acuerdo con la Ley pasa a esta Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad de la incidencia de recusación propuesta por el formalizante en los términos siguientes:

El recusante sostiene en su pretensión lo siguiente:

(…) En fecha 22 de diciembre de 2.010, fue emitida decisión por este Tribunal Primero de Control a cargo de la abogado Rosymar Pérez, decisión ésta donde se me concedió Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 8, presentación y cuatro fiadores de reconocida solvencia que devengaran un sueldo de CIENTO OCHENTA (180) UNIDADES TRIBUTARIAS, lo cual es de difícil o caso de imposible cumplimiento de mi parte, luego en enero de 2011, mi defensa solicitó una reconsideración de las unidades Tributarias, y Usted solamente bajo DIEZ UNIDADES e impuso que debería ganar CIENTO SETENTA (170) UNIDADES TRIBUTARIAS, que se entiende que cada uno de los cuatro fiadores debe ganar ONCE MIL CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BF. 11.050,00), pues bien a tanto buscar mi familiares consiguieron los cuatro fiadores, y el día 25 de enero de 2011, mi defensora consignó los cuatro fiadores que se desempeñan en una empresa Transnacional y de la cual también se consignó la última declaración de impuesto o solvencia económica de esa empresa en el Impuesto Sobre la Renta, pues bien ahora me manifiesta mi defensa que se debe consignar el Registro de Dicha Empresa, las declaraciones de impuesto de cada fiador, los movimientos bancarios de cada fiador, Fotocopia de Rif de esa empresa, y manual descriptivo de cargo, los cual se me hace de imposible cumplimiento ya que al exigirle tanto a los fiadores ya no quieren seguir siendo fiadores, y observo con preocupación que no se me quiere otorgar el beneficio que se me concedió colocándome condiciones de muy difícil cumplimiento, por cuanto considero que no se está actuando conforme al Debido Proceso, porque en ninguna de las causas que reposan en este Tribunal a su cargo se había solicitado fiadores con tantas condiciones y con un monto tan alto de unidades Tributarias, y considero que Usted no está actuando con la objetividad y transparencia que mi caso amerita y precisamente por esa exigencia tan particular en mi caso me veo en la necesidad de Recusarla a los fines de que no me violente mi derecho a permanecer en Libertad (…) se evidencia que la Juez Primera de Control me está violentando mi Garantía Constitucional de libertad durante el proceso, porque como antes manifesté en ninguna causa a impuestos tales condiciones, y ello hace que Usted pierda la Objetividad y transparencia que debe caracterizar a un Juez Garantista, y que afecta el principio de Jerarquía Constitucional que todos somos iguales ante Ley, al no exigirle a otros fiadores tales condiciones tan severas para conceder el beneficio, por todo lo antes expuesto es que la Recuso mediante este escrito rogándole que no siga conociendo de mi proceso y solicito sea enviada mi causa a otro Tribunal de Control de esta extensión de Puerto Ordaz, en el cual disfrute de mis derechos y Garantías Constitucionales y Procesales, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 8tvo., en concordancia con lo establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

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Por su parte, en fecha 27-01-2011, la funcionaria Recusada, expone en su escrito de informe de recusación, que rechaza todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por el Recusante, sumado a ello acota en su informe la Juez recusada, que

(…) En fecha 25 de enero de 2011 se recibe diligencia presentada por la Abogada DIOS G.V., en su condición de defensora privada del imputado A.J.M., mediante la cual consigna diecisiete (17) folios útiles de requisitos de fiadores, la cual una vez verificada de los mismos, la ciudadana defensa privada Abg. DIOS G.V. una vez acompañada con un Fiscal del Ministerio Público, le hice mención de forma verbal que para verificar y evaluar dichos fiadores el Tribunal veía necesario que le consignara el debido Registro de la Empresa, toda vez que para esta juzgadora se le hacía necesaria la consignación de la misma para verificar el objeto de la compañía, los listines de pago de cada fiador toda vez que la misma consignó a este tribunal copia fotostática simple de la Declaración de Impuesto sobre la renta donde la misma empresa canceló ante el Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria la cantidad de Un Mil Ochocientos Cincuenta y Nueve con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 1.859,67), motivo este que hace presumir a esta juzgadora que es ilusoria la cantidad, puesto que para que unos trabajadores puedan devengar ese sueldo (sueldos devengados por los fiadores: Y.M., ocupa el cargo de Gerente de Informática, devengando un sueldo integral mensual de Bs. 11.800,00, E.V., ocupa el cargo de Gerente de Mantenimiento de Equipos, devengando un sueldo de Bs. 12.600,00, J.M., ocupa el cargo de Gerente de Comercialización y Ventas, devengando un sueldo integral mensual de Bs. 15.800,00 y Á.G., ocupa el cargo de Gerente de Operaciones, devengando un sueldo integral de 14.300,00) una empresa mal pudiera declarar un monto tan ínfimo, motivo por el cual este Tribunal Garantista y en busca de la Verdad y de salvaguardar los preceptos Constitucionales y el debido proceso no ve la imposibilidad de que el imputado en autos por medio de su representante puedan cumplir con los requerimientos de este Tribunal, toda vez que veo con preocupación la solicitud tan temeraria realizada por la defensa Privada.

Como bien aprecia esta juzgadora que la parte recusante, fundamenta su escrito a juicio de la juez recusada que los alegatos esgrimidos por la parte recusante constituyen más bien un reproche hacia las actuaciones jurisdiccionales realizadas por esta juzgadora no encontrándose los hechos que menciona la referida recusante ajustado a ninguna causal de los previstos por el legislador procesal penal relacionadas con la recusación e inhibición. Es decir, no existiendo un motivo por la referida profesional del Derecho, considero tal pretensión debe declararse Inadmisible por falta de seriedad y fundamentos. Toda vez que el legislador procesal no prevé la recusación de una causa específica por hechos relacionados con otros procesos.

No obstante considera esta juzgadora que los reproches expresados en el escrito que se analiza, tienen su fundamento en cuanto a la presentación de los Fiadores a la cual se encuentra sujeto el imputado, ahora acusado y ello causó a mi juicio conmoción emocional en la abogada DIOS G.V., quien en vez de utilizar los mecanismos legales y procesales que le ofrece ley para atacar un acto jurisdiccional, prefirió utilizar la vía del reproche sin evidencias a pruebas contundentes que fundamenten su escrito.

Ahora bien, observa esta Juzgadora con preocupación como profesionales del derecho, se han dado a la tarea, de recusar a los Jueces de una manera irresponsable, temerarias e injuriosas, sin ningún tipo de fundamentación jurídica solamente, para hacer tácticas dilatorias infundadas de los procesos y para sacar del paso a los operadores de justicia que no comulgan con sus formas de ejercicio de la profesión, usando artificios para tratar de enlodar la conducta de las personas trabajadoras, honestas y responsables no escapando de la anterior premisa la Abogada DIOS G.V., quien con su actuación entorpece notoriamente la búsqueda de una administración de justicia equitativa, responsable y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, como lo consagra el artículo 26 y 257 normas Constitucionales; tal como se evidencia ha sucedido en la presente recusación, la cual se fundan en la apreciación que tiene la recurrente, lo que a juicio de esta juzgadora no procede una recusación máxime cuando ello, no está probado en el expediente, ya que nunca ha ocurrido.

Asimismo quiero señalar que la Recusación que señala la recusante, tilda como demostrada mi conducta en un interés en las resultas del asunto y parcialidad en contra del imputado, me encuentro consiente que en mi actuar no rayaría en alguna de las causales que afecte mi imparcialidad que debo observar en el desempeño jurisdiccional, siendo así, que no propuse ninguna incidencia de inhibición obligatoria como lo establece el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

DE LA SOLICITUD

(…) este Tribunal (…) Solicita sea declarado INADMISIBLE la Presente RECUSACIÓN, por considerar que sólo constituye una táctica dilatoria temeraria y sin fundamentación jurídica para mi exclusión del proceso y las causas futuras, incoada por la ciudadana DIOS G.V. (…)

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DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Al estudiar y analizar con detenimiento, la propuesta formulada objeto de este fallo; es criterio de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, que la Recusación presentada por el ciudadano A.J.M.M., en su condición de imputado; en contra de la Juez 1º en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, ciudadana Abogada Rosymar P.C.; consigue inexorablemente una declaratoria de Inadmisibilidad en la opinión que le merece a este Tribunal Colegiado, ello de acuerdo con los siguientes argumentos:

Aprecia esta Sala que el suscribiente del escrito recusatorio, formula como causal de recusación la contenida en el ordinal 8vo del artículo 86 de la Ley Adjetiva Penal, la cual prevé: “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.

Argumentando para ello que:

(…) en ninguna de las causas que reposan en este Tribunal a su cargo se había solicitado fiadores con tantas condiciones y con un monto tan alto de unidades Tributarias, y considero que Usted no está actuando con la objetividad y transparencia que mi caso amerita y precisamente por esa exigencia tan particular en mi caso me veo en la necesidad de Recusarla a los fines de que no me violente mi derecho a permanecer en Libertad (…) se evidencia que la Juez Primera de Control me está violentando mi Garantía Constitucional de libertad durante el proceso, porque como antes manifesté en ninguna causa a impuestos tales condiciones, y ello hace que Usted pierda la Objetividad y transparencia que debe caracterizar a un Juez Garantista (…)

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De la transcripción que precede, se observa que, concluye el recusante que existe un “ensañamiento” de parte de la juzgadora recusada, hacia él mismo, pues como explicara, tiene la convicción de que es sólo en la causa que se le sigue, donde la jueza ha hecho las observaciones en cuanto a los fiadores, mas no en otras causas ventiladas ante ese juzgado.

Visto ello, se hace necesario hacer cita del artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reseña que:

Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde (…)

(Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Igualmente como norma supletoria en Derecho Procesal Penal, se transcribe extracto de la previsión del artículo 102 del Código de Procedimiento Civil:

Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella (…)

(Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Así se vislumbra aislado el dicho del recusante, pues carece del sustento probatorio que lo abone, aunado a que en modo alguno es aseverada por la juez recusada la circunstancia por la cual se le recusa.

Asentado lo anterior, es de acotarse además, criterio emitido en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., como Presidenta de ese digno Despacho en fecha 24-10-2007, Exp. N° AA50-T-2006-1492, y el cual es del tenor que sigue:

(…) Visto que la sola recusación no implica per se una incompetencia subjetiva del funcionario para conocer de la causa, a tal punto de obligarlo a separarse de la misma, pues requiere de pruebas contundentes (…) En consecuencia, se declara sin lugar la recusación presentada el ciudadano J.L.L.Q., titular de la cédula de identidad N° 3.257.447, actuando en su propio nombre y asistido por el abogado U.S.L.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.411, contra el Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz (…)

(Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Yuxtapuesto a ello, esta Alzada en pretéritas oportunidades lo ha expresado, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al recusante la obligación de presentar las pruebas sustentadoras de sus señalamientos y en caso de no hacerlo, de manera inevitable se debe considerar inadmisible la recusación; en el caso de marras, no se consumó en ninguna oportunidad elemento probabilístico, ni aún posterior a la interposición de su escrito recusatorio. Desglosando de ello, que siendo las argumentaciones del recusante, circunstancias subjetivas de naturaleza enunciativa, éstas deben ser demostradas por el mismo; no bastaría entonces la postulación de la causal, sino, que debe determinarse mediante pruebas traídas a la escena de la incidencia de Recusación, y no sólo con narrativa de lo acaecido, la existencia de dicha causal, así entonces, frente a tal argumento se hace necesario glosar, que al este Tribunal Colegiado analizar el hecho del que no se trajo a colación la prueba de la situación aducida en mención, se pudo constatar que de esta forma esta Corte no encuentra que se desprenda ningún elemento de convicción que sustente la Recusación pretendida; esto por lo tantas veces esgrimido por esta Sala en anteriores procedimientos similares de recusación, que en tal sentido, se hace mención en este fallo que resuelve la presente incidencia de lo que a continuación sigue:

La sola solicitud de recusación

así planteada por el recusante, no puede considerarse un elemento capaz de surtir los efectos pretendidos, por cuanto no está dada la condición que acredite una causal de recusación, por lo que se deduce en contrario, que utiliza el recusante la vía errónea para de algún modo embozar su real pretensión, la cual se vislumbra temeraria.

Así entonces, pretende el recusante asentar la violación de la juzgadora a su investidura, dejando en entredicho la objetividad e imparcialidad, que ésta debe observar en el desempeño de su labor jurisdiccional; todo ello lo esgrime el recusante, a considerar de esta Sala, de forma temeraria y precipitada, pues escoge el sendero de la Recusación, sin basamento que dé crédito de su convicción; patentizándose en el caso sub examinis, que sólo se arroja el recusante a procurar desacreditar a la juzgadora recusada mediante la interposición de la incidencia de recusación inmotivada; en tal sentido, estima la Sala que el recusante, omite el ejercicio del impulso procesal de presentar la prueba a la que se refiere el artículo 92 procedimental penal; no siendo entonces suficiente el dicho del recusante para convenir que la Juez recusada, ha decaído en la imparcialidad y objetividad que debe observar, y que ello afecte de manera vehemente la objetividad y probidad que la Juez Recusada por tal condición debe explanar a la hora de administrar justicia.

Estima necesario la Sala reafirmar que el designio de la institución procesal de la recusación penal se asienta en dogmatizar la imparcialidad del juez, éste, inexorablemente debe relegarse del proceso del cual viene conociendo cuando se configura tal circunstancia, en su caso específico, alguna de las causas taxativamente señaladas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto la pretensión recusatoria no puede ser profesada en contra del propósito constitucional de una justicia expedita sin dilaciones indebidas consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y menos aun instituirse en el instrumento legítimo para lograr la dilación del proceso penal o en ardid para separar del proceso al juez, que viene conociendo del asunto.

Para la Sala de Casación Penal, en la mayoría de los casos la instauración de pseudos motivos de recusación del juez, a voluntad de las partes, cuando el proceso ya está en marcha, no es otra cosa que la manifestación de deslealtad procesal que debe ser proscrita y condenada. (Sala de Casación Penal, sentencia del 21-05-2010, Magistrado Ponente Eladio Ramón Aponte Aponte, Exp. 2010-0138).

A lo anterior, vale acotar que si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de acciones legales en defensa de sus derechos litigiosos, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de la Recusación, pretendiendo convertirla quienes la ejercen en un medio de tutela contra decisiones judiciales, procurando, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, la acción extraordinaria de amparo, y otros).

Derrotando el punto medular de la Recusación propuesta, debemos decir, que no es la vía de Recusación la idónea, siendo que el ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de ejercer recursos ordinarios y/o extraordinarios (según sea el caso) contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional; ello responde a la lógica de que si se tomare la figura de la Recusación como medio de impugnar actuaciones netamente de ámbito jurisdiccional, o bien, como forma procesal de refutar u objetar una providencia judicial, entonces, ésta (la recusación) se convertiría en una acción que haría inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, no siendo ello ni asiduo al espíritu del legislador.

Fiel con lo expresado y explicado, la presente recusación deviene inexorablemente en una INADMISIBILIDAD a la luz del artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo antes expuesto, esta Sala Única de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la incidencia de recusación propuesta por el ciudadano A.J.M.M., en su condición de imputado; en contra de la Juez 1º en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, ciudadana Abogada Rosymar P.C.. Todo lo anterior se resuelve en seguimiento a lo expuesto en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal y 102 del Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria en Derecho Procesal.

Publíquese, Regístrese y Remítase a su Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Catorce (14) días del mes de Febrero del año Dos Mil Once (2.011).

Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABOG. A.J.J..

LOS JUECES,

ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

PONENTE

ABOG. M.G. RIVAS DUARTE.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. GILDA TORRES ROMÁN.

AJJ/GQG/MGRD/GTR/VL._

FP01-X-2011-000005

Sent. Nº FG012011000024

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