Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Monagas, de 15 de Enero de 2014

Fecha de Resolución15 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO D.A..

Maturín, 15 de enero (2.014)

203° y 154°

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-G-2013-000178

DEMANDANTE: ASOCIACIÓN COOPERATIVA MORICHAL 04 RL, debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 09 de mayo 2013, bajo el N° 40, Folio 141, Tomo 17, del Protocolo de Trascripción del presente año, Sociedad constitutita legalmente por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro Público del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 14 de marzo de 2006, anotada bajo el número 35, Protocolo Primero, Tomo 21, e inscrita por ante el Registro Nacional de Cooperativas bajo el número 110315; cuyo Registro de Información Fiscal es J-31517576-2.

ABOGADOS APODERADOS: ROSA A NATERA, E.J.G.M. y L.P.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.353.948, V- 10.308.544 y V- 9.294.027 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 30.436, 140.540 y 139.711 según su trascripción, y de este domicilio.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS.

I

DE LOS HECHOS

Manifiesta el accionante que”… En fecha 30 de junio del 2010, se realiza ASAMBLEA EXTRAORDINARIA EN LA COOPERATIVA MORICHAL 04 RL, a la cual asistió la totalidad de sus agremiados, con la finalidad de: PRIMERO PUNTO (sic): Informar sobre el contenido de la Auditoria Externa de la Cooperativa Morichal 04RL; SEGUNDO PUNTO: exclusión de Asociados en la COOPERATIVA MORICHAL 04 RL, escuchados loa alegatos y examinadas las pruebas la Asamblea sometió a votación libre y se decidió la exclusión de los Asociados BARRETO E.E., C.I. V- 8.373.841, VARGAS GALANTON R.N., C.I. V-5.703.928 y E.J.C.J., C.I. V-9.900.857, por el 91% del quórum presente…”. (subrayado y negritas propios del escrito).

Arguyen que, “…Contra la presente ACTA DE ASAMBLEA no se han ejercido ningún acto de NULIDAD contra la misma (sic), razón por la cual la SUPERINTENDENCIA, ratifica la veracidad y legalidad del contenido de la descrita Acta de Asamblea, como consta (sic); aun así, muy por el contrario se mantiene la denuncia que se interpuso, a cuyos alegatos la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y PROTECCIÓN SOCIAL, en fecha 22 de octubre del 2011…”.

Manifiesta que, “… Contra todas las decisiones emitidas por los órganos administrativos competentes se han ejercido los recursos dentro de los lapsos establecidos, y se han verificado las órdenes e instrucciones y dado cumplimiento de todos y cada uno de los detalles en ellos contenidos…”.

Asimismo, “…en virtud de ello y del ejercicio de todas las acciones ibídem, ejercidas por ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS, adscritas al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y PROTECCIÓN SOCIAL, lo cual fueron con la finalidad de demostrar que el procedimiento de DENUNCIA interpuesto por los ciudadanos BARRETO E.E., C.I. V-8.373.841, VARGAS GALATON R.N., C.I V-5.703.928 y E.J.C.J., C.I V- 9.900.857, ya identificados, no tiene fundamentos jurídicos, y mucho menos asiento administrativo, pues tal como lo han dictaminado y ratificado las sentencias de marras, lo lógico hubiese sido, ejercer cualquier alegato de fondo o de forma, contra la misma, pero nunca solicitar como en efecto se ha solicitado sanciones contra los MIEMBROS DE LA NUEVA JUNTA DIRECTIVA DE LA COOPERATIVA MORICHAL 04 RL, los ciudadanos C.R. MAZA, YHEAN C.B.C., F.C.O.J., CHACON LEONETT J.G. y D.R.J.J., …” sic.

De igual manera, es importante acotar, que desde la fecha 08 de diciembre del 2010, en la cual fue registrada el acta de asamblea de marras, no se ha podido avanzar en aras al esclarecimiento de los ilícitos cometidos y admitidos por los ciudadanos BARRETO E.E., C.I. V-8.373.841, VARGAS GALATON R.N., C.I V-5.703.928 y E.J.C.J., C.I V- 9.900.857, por las actuaciones administrativas ejercidas por estos, cuyo proceso aún no concluyen, en contra de los identificados Miembros de la Nueva Junta Directiva de la Cooperativa Morichal 04 RL.

Ahora bien, “…en fundamento al otro punto controvertido de la DECISION que por medio del presente escrito se RECURRE, es importante señalar que en la referida sentencia se determina de manera restrictiva una SUPUESTA VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO Y DEL DERECHO A LA DEFENSA DE LOS SOCIOS EXCLUIDOS…” (transcripción parcial del escrito).

Alega que, por todo lo antes expuesto, por lo que en virtud de la ADMISION DE LOS HECHOS, ratificada por la sentencia antes descrita, y contenida en el acta de asamblea de fecha 30 de junio del 2010, REGISTRADA POR ANTE LA OFICINA SUBALTERNA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, ANOTADA BAJO EL NÚMERO 16, FOLIOS 66, PROTOCOLO DE TRANSCRIPCIÓN, TOMO 24, OCHO DE DICIEMBRE DE 2010, contra cuya ADMISIÓN Y RECONOCIMIENTO no se han ejercido, ni demostrado actos contrarios en ella; es por lo que ocurrimos por ante su competente autoridad para ejercer como en efecto muy formalmente ejercemos en presente RECURSO DE NULIDAD EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON ACCION DE A.C., contra la decisión emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y PROTECCIÓN SOCIAL, de fecha SIETE DE JUNIO DE 2013. (mayúsculas y negritas propios del escrito).

Finalmente solicita lo siguiente:

PRIMERO

DECLARE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENTIVA DE LA DECISIÓN de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y PROTECCIÓN SOCIAL, de fecha SIETE DE JUNIO DE 2013.-

SEGUNDO

DECLARE PROCEDENTE las decisiones tomadas en ASAMBLEA DE ASOCIADOS, relacionadas con la EXCLUSIÓN DE LOS ASOCIADOS, los ciudadanos BARRETO E.E., C.I. V-8.373.841, VARGAS GALATON R.N., C.I V-5.703.928 y E.J.C.J., C.I V- 9.900.857, plenamente identificados en autos.-

Que fundamenta el presente recurso de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO ejercido conjuntamente con ACCIÓN DE A.C., CONTRA LA DECISIÓN emanada del ÓRGANO ADMINISTRATIVO,, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y PROTECCIÓN SOCIAL, de fecha 07 de junio de 2013, en los artículos 22, 23, 26, 61 ejusdem de la vigente Ley Especial de Asociaciones Cooperativas; numerales 1, 17, 18 y siguientes de los Estatutos de la Asociación Cooperativa Morichal 04 RL, en los artículos 49, 51 ejusdem de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1, 4, 5, 13 al 17 y siguientes de la vigente Ley Organica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, artículos 340, 341 ejusdem del vigente Código de Procedimiento Civil Venezolano.

En fecha 17 de Diciembre de 2013 se recibió y se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

I

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal procede a analizar la competencia del presente recurso y al respecto observa:

Nuestra Carta Magna consagra en su artículo 259, la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el M.T. de la República y los demás Tribunales señalados por ley.

Asimismo, dicha norma hace referencia a la competencia atribuida a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa para ejercer sus actuaciones dentro de ese marco regulatorio o limitador de la jurisdicción, denominado competencia.

Así pues, tenemos que la competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo cual en determinados casos es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que conocerá un Tribunal; y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al órgano jurisdiccional en razón de su ubicación geográfica dentro del país.

En este orden de ideas, debe traerse a colación la sentencia Nº 2013-1943, de fecha 26 de marzo de 2013, dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, (caso: ASOCIACIÓN COOPERATIVA ORGANIZADA DE DISTRIBUIDORES INDEPENDIENTES DE AGUAS MINERALES XX (CODIAM XX, R.L.), ut supra identificada, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y SEGURIDAD SOCIAL, a través del SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP), en la que se señaló lo siguiente:

…Ahora bien, visto que el mencionado acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 077-2012, de fecha 29 de junio de 2012, lo dictó la ciudadana I.O.C., actuando en su carácter de MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y SEGURIDAD SOCIAL y siendo que dicho órgano forma parte del Poder Público Nacional, este Tribunal observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio 2010, reimpresa por error material del ente emisor, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio 2010, en su artículo 25 numeral 3, contiene la competencia de los Juzgados Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y establece lo siguiente:

Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (…)

.

De la norma transcrita, se observa que corresponde a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las demandas de nulidad de los actos de efectos generales o particulares dictados por cualquier autoridad estadal o municipal de su jurisdicción.

En tal sentido, este Tribunal considera necesario traer a colación el artículo 23 numeral 5 de la mencionada Ley, el cual establece lo siguiente:

(…) Artículo 23: La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(…Omissis…)

5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal (…)

.

De lo anterior se desprende que conforme al artículo supra transcrito, establece en forma clara y expresa que el conocimiento de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares emanados de las máximas autoridades del Poder Público Nacional, entre los que se encuentran los Ministros o Ministras, así como de los órganos de rango constitucional, siempre que su competencia no esté atribuida a otro tribunal, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo..

En virtud de todo lo anterior y visto que la presente demanda de nulidad fue interpuesta por la abogada Laurint Araque Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.120, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ORGANIZADA DE DISTRIBUIDORES INDEPENDIENTES DE AGUAS MINERALES XX (CODIAM XX, R.L.), ut supra identificada, contra un acto administrativo emanado del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y SEGURIDAD SOCIAL, resulta forzoso para este Tribunal declararse INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente demanda y DECLINA la competencia ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia se ordena la remisión inmediata de las actas que conforman la presente causa a la referida Sala, a los fines que conozca y decida el presente asunto. (Negrita y subrayado de este Tribunal).

De acuerdo con la sentencia parcialmente transcrita se evidencia, que los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, como integrantes de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, quedan excluidos expresamente del conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos emanados de las máximas autoridades del Poder Público Nacional, entre los cuales se encuentran los Ministros o Ministras.

Atendiendo a las consideraciones anteriores, se observa que en el presente caso, la parte recurrente pretende la nulidad de un acto administrativo emanado de la Superintendencia Nacional de Cooperativas, que es un órgano administrativo con autoridad en todo el territorio de la República, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, por lo que el mismo se encuentra dentro de la Administración Pública Nacional como una autoridad distinta a las señaladas en los artículos 23 numeral 5 y 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual considera este Órgano Jurisdiccional que el conocimiento de la presente causa corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado D.A., administrando justicia, en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su incompetencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar de a.c., interpuesto por los abogados ROSA A NATERA, E.J.G.M. y L.P.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.353.948, V- 10.308.544 y V- 9.294.027 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 30.436, 140.540 y 139.711 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MORICHAL 04 RL, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y PROTECCIÓN SOCIAL.

SEGUNDO

Se declina la competencia para el conocimiento del presente recurso de nulidad a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos dichas cortes.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DIARICESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado D.A.. En Maturín, a los quince (15) días del mes de Enero del año Dos Mil Catorce (2.014). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

La Jueza,

MARVELYS SEVILLA SILVA.

El Secretario,

J.A.F..

En la misma fecha, siendo las dos y quince de la tarde (02:15 p.m), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.

El Secretario,

J.A.F..

MSS/JAF/y.a.*.-

Asunto: NP11-G-2013-000178

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