Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 29 de Julio de 2011

Fecha de Resolución29 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato, Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintinueve de julio de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2010-001438

PARTE DEMANDANTE: L.M.D.L. y R.D.F.M.P., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 8.655.932 y 7.547.541 respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: G.L.Á. y R.R.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.165 y 131.310 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: AUTO SERVICIOS NUEVO SIGLO C.A., sociedad domiciliada en Barquisimeto inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de septiembre de 2004, bajo el Nº 16, Tomo 40-A. NUEVO SIGLO C.A., sociedad domiciliada en Barquisimeto, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07 de junio de 2002, bajo el Nº 53, Tomo 21-A; y SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita originalmente en el Registro Mercantil del Distrito Federal, de fechas 12 y 19 de mayo de 1.943, bajo los Nos. 2134 y 2193, apareciendo la última modificación estatutaria inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 09 de julio de 1.999, bajo el Nº 16, Tomo 189-A Sgo.; inscrita en la Superintendencia de Seguros con el Nº 13, según la Gaceta Oficial Nº 21.269, de fecha 30 de noviembre de 1.943.

APODERADAS JUDICIALES DE LAS CO-DEMANDADAS AUTO SERVICIO NUEVO SIGLO C.A. Y NUEVO SIGLO C.A.: YANETSY COROMOTO SÁNCHEZ, NEFERTIL I.D.J. Y EDERENA DEL C.G.A., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nºs 104.026, 138.629 y 92.233 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A.: M.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.088.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS

El 10 de noviembre del dos mil diez el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia definitiva que declaró SIN LUGAR, la cuestión previa y la falta de cualidad alegada por los co-demandados, conforme al artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 361 ejusdem; CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato de adhesión intentada por los ciudadanos L.M.D.L. y R.D.F.M.P., procediendo en su condición de únicos y universales herederos de la causante C.P.D.M., en contra de la sociedad mercantil AUTO SERVICIO NUEVO SIGLO C.A.; CON LUGAR, la demanda por indemnización de daños materiales en contra de las sociedades mercantiles NUEVO SIGLO C.A. y SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A. Condenó a las demandadas a pagar en forma solidaria a la parte actora la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 57.800,00) monto estimado de los daños demandados a excepción de la co-demandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., cuyo límite de responsabilidad quedó establecido en la sentencia dictada en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00). Ordenó la indexación o corrección monetaria de la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 57.800,00) desde el día 27 de mayo de 2009 hasta la fecha en que quede firme la presente decisión, a tal efecto ordenó que la experticia complementaria del fallo dictado, se realizara por los expertos designados al efecto con base al Índice Nacional de Precios al Consumidor, que hayan sido fijados por el Banco Central de Venezuela conforme a los parámetros antes establecidos, de conformidad con lo que establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Condenó en costas a los demandados perdidosos por haber resultado totalmente vencidos. Ordenó notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Dicha sentencia fue apelada formalmente por todas las co-demandadas y oída la misma en ambos efectos, el Tribunal a-quo la remitió la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos, para su distribución, recibiendo las actuaciones el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, quien declinó la competencia, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de las mismas, dándosele entrada y cumpliendo las formalidades de Ley, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia, y siendo la oportunidad para decidir, se observa:

Aduce la parte actora que el día 01/07/2008, fue hurtado del estacionamiento interno donde funciona la tienda Nuevo Siglo, ubicada en la calle 20 entre carreras 31 y 32 de Barquisimeto Estado Lara, un vehículo distinguido con las siguientes características: Placa: AAD53M; Serial de Carrocería: C1K5KSV306793; Serial del Motor: KSV306793; Marca: Chevrolet; Modelo: Grand Blazer; Año: 1995; Color: Rojo; Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular; que dicho vehículo es propiedad de la Sucesión de C.P.D.M., el cual lo adquirió su difunta madre ya mencionada en fecha 26/06/2008; que el ciudadano I.S.P.O., quien se desempeñaba como chofer de uno de los sucesores, se trasladó hasta el establecimiento donde funciona la demandada, ingresando al estacionamiento y recibiendo un ticket que identificaba la placa y demás características del vehículo robado; que al momento de retirarse del estacionamiento demandado, el vehículo ya no se encontraba en el sitio donde lo había estacionado; que una vez que ocurrió el hurto del vehículo formuló inmediatamente la denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalista (C.I.C.P.C.), quedando anotada en planilla de Control de Investigaciones signada con el Nº 793501; que las condiciones adheridas al ticket del estacionamiento de la empresa demandada, y quien explota comercialmente el servicio del mismo, reza como advertencia lo siguiente “No respondemos por atraco, rayones, reproductores, desperfectos mecánicos, o por objetos dejados en su vehículo. Revisar el vehículo, no se aceptan reclamos después de la salida, no se entregarán vehículos sin la presentación del Ticket. En caso de ser extraviado se exigirá papeles de propiedad del vehículo y la cancelación de Bs. F. 3. Bajo estas condiciones el usuario voluntariamente acepta recibir el servicio de este estacionamiento”; que la empresa demandada no cumplió con las condiciones establecidas en el ticket de entrada del vehículo; que la empresa a través de sus trabajadores, no exigió la presentación del ticket y si lo exigió no cumplió con las obligaciones de requerir los documentos de propiedad del vehículo para poderlo retirar del estacionamiento, hechos que determinaron el hurto efectivo del vehículo y con ello la pérdida patrimonial sufrida por los sucesores actores; que en el presente caso estamos ante una responsabilidad contractual de la misma empresa la cual es responsable no solo del daño causado por la cosa que tiene bajo su guarda, pues para ello el usuario está pagando un servicio, sino que además es responsable por los hechos cometidos por sus dependientes al momento de ejercer sus labores de trabajo; ya sea que el daño causado provenga de hechos ilícitos o extracontractuales, hechos que involucren el cumplimiento de obligaciones contractuales. Es por ello, que acude para demandar como en efecto lo hace a la sociedad Mercantil Auto Servicio Nuevo Siglo C.A., la cual está domiciliada en Barquisimeto, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 3 de septiembre del 2004, bajo el Nº 16, tomo 40-A, representada por su Director General, el ciudadano W.O.M., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº V-15.792.742, por Cumplimiento de Contrato de Adhesión contenida en el Ticket del Estacionamiento, todo ello a los fines de que indemnice por los daños causado como consecuencia de la pérdida por hurto del vehículo de su propiedad y cuyo valor actual según el índice INMA es de Cincuenta y Siete Mil Ochocientos Bolívares Fuerte ( Bsf. 57.80000 ) o en su defecto a ello sea condenado a pagar por el tribunal.

De igual manera la parte actora en forma subsidiaria demanda indemnización de daños materiales ocasionados como consecuencia del hurto del vehículo a la empresa NUEVO SIGLO C.A., sociedad domiciliada en Barquisimeto, e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 7 de Junio del 2002, bajo el Nº 53, tomo 21 –A, representada por su Gerente ciudadano G.R.E. quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 7.959.007, así como a la empresa de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, esta última domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita por ante originalmente en el Registro Mercantil del Distrito Federal, de fecha 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los Nºs 2134 y 2193, siendo la última modificación estatutaria la que aparece inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 9 de julio de 1999, bajo el Nº 16, tomo 189-A, Sdo , inscrita en la Superintendencia de seguros con el Nº 13 según la gaceta oficial Nº 21269, de fecha 30 de noviembre de 1943, representada por su Gerente Regional, ciudadano, ITALO RODRÌGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad y de este domicilio, todo ello a los fines de que indemnicen la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 57.800,00) valor actual del vehículo según el Índice INMA, ello en virtud de que ambas empresas asumen, según se desprende de la póliza de seguro Nº 83-21-1001793 contratada por NUEVO SIGLO C.A. con SEGUROS CARACAS la responsabilidad civil entre ellos, el hurto de vehículos del estacionamiento del Centro Comercial NUEVO SIGLO, situado en la calle 20 entre carreras 31 y 32 de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Fundamentaron la presente acción de conformidad con lo establecido en los artículos 1.167 y 1.185 del Código Civil. Solicitaron la corrección monetaria de la cantidad demandada en v.d.p. infraccionario, desde la presente fecha hasta la fecha en que quede definitiva firme la sentencia, que la misma se realice mediante una experticia complementaria del fallo con base al Índice Nacional de Precios al Consumidor establecida por el Banco Central de Venezuela. Estimaron la demanda en la suma de CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 57.800,00). Consignaron documentos públicos y privados. Al folio 48 riela admisión de la demanda, la citación de los demandados no se logró personalmente; al folio 51 riela poder apud acta otorgado por la parte actora al abogado G.L.; al folio 68 riela auto del a-quo acordando la citación de los demandados por medio de cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de C.P.C., a petición de la parte actora; a los folios 71 y 72 riela consignación de los carteles de citación publicados en la prensas; al folio 73, consta diligencia, en la cual la Secretaria de este Tribunal dejó constancia del día 13/10/2009, cuando se trasladó hasta la sede de la co-demandada NUEVO SIGLO C.A. y fijó cartel; al folio 75 riela diligencia presentada por el apoderado actor en la que solicitó se designara defensor ad-litem a la co-demandada NUEVO SIGLO C.A., al folio 76, riela la designación de Defensor Ad litem a la abogada V.L., de la codemandada; Al folio 77, riela diligencia presentada por el apoderado actor en la cual aclara el no cumplimiento de lo previsto en el artículo 218 del C.P.C., y solicitó se libre nueva boleta de notificación a la co-demandada ; desde el folio 79 hasta el folio 88 consta diligencia suscrita por los apoderados de las empresas demandadas, poder apud acta otorgado por las mismas a los abogados M.G. y Nedertil Díaz, así como solicitud del apoderado actor suspendiendo el proceso desde el día 17/12/09 hasta el día 20/01/10, y siendo acordado el mismo por auto de fecha 27-01-2010; desde el folio 93 hasta el folio 109 rielan escritos de contestación a la demanda presentados por las codemandadas; desde el folio 112 al folio 129, rielan los escritos de promoción de pruebas presentados por ambas partes y auto del a-quo acordando la admisión de los mismos y fijó el siguiente día de despacho para la designación de experto solicitado por la parte actora. Desde el folio 130 al folio 131 riela aceptación de los expertos designados ciudadanos G.G. y J.C.; al folio 133 riela diligencia del apoderado actor solicitando la fijación de nueva oportunidad para la designación de experto mecánico, la cual fue acordada por el a-quo designando como experto a los ciudadanos J.C., F.Y. y W.V.; al folio 145 riela diligencia presentada por el apoderado actor en la cual renuncia a la prueba de experticia solicitada. Llegada la oportunidad se dictó la sentencia de Primera Instancia la cual fue objeto de apelación, corresponde a este sentenciador, analizar con detenimiento las misma y verificar si el a-quo se ajustó a derecho al pronunciarse sobre el referido fallo. En consecuencia se observa:

PRIMERO

En el presente caso, se demanda una pretensión principal en contra de la empresa AUTOSERVICIOS NUEVO SIGLO, y otra subsidiaria en contra de la empresa NUEVO SIGLO C.A. y la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A.

Es importante señalar al respecto, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que “No podrán acumularse en el mismo libelo, pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si. Sin embargo podrán acumularse en un mismo libelo dos o mas pretensiones para que sea resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si”.

En este sentido la doctrina procesal admite generalmente la acumulación eventual o subsidiaria de pretensiones excepto de aquellas que los procedimientos sean incompatibles entre si. La señalada acumulación eventual o subsidiaria se produce cuando el actor hace valer en primer término una pretensión, pero subsidiaria o eventualmente para el caso de que sea acogida o desechada, se formula otra pretensión. En ésta materia cabe distinguir dos (02) hipótesis: a) Que la pretensión eventual o subsidiaria, sea propuesta para el caso de que sea acogida la principal; b) Que la pretensión eventual o subsidiaria sea propuesta para el caso de que sea negada aquella.

En la contestación al fondo de la demanda, la empresa Auto Servicio Nuevo Siglo C.A., rechaza y contradice que su representada esté obligada a cancelar cualquier cantidad de dinero, que haya tenido relación jurídica alguna con la parte actora; y que haya ocasionado daño alguno a la parte demandante, alega en su defensa que cuando la parte actora reclama el vehículo lo hace como si para el momento de la introducción del libelo éste aún permanece robado, cuando lo cierto es que fue recuperado por los cuerpos policiales, como se observa de un documento traído a las actas procesales por el propio actor, que da cuenta de la recuperación del vehículo por parte de las fuerzas armadas policiales del Estado Lara, Zona Policial Norte Comisaría El Cují. Observa que la parte actora declaró por ante el Fisco Nacional (SENIAT) en declaración sucesoral Nº 0004429, expediente Nº 000184, del causante PISANELLI DE MORETTI CARMELINA, tal como consta al folio veintiocho (28) el valor de un vehículo placa AAD-53M, serial carrocería: C1K5KSV306793, color Rojo; Chevrolet; Grand Blazer, por la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares Fuertes (Bs.f. 40.000,oo); es forzoso concluir que han declarado que el vehículo estaba en su poder y que ese era su valor para el momento de la declaración; que mal podría entonces pretender reclamar el valor total del mismo cuando éste ha sido recuperado, ya que una cosa es la pérdida total del bien, y otra cosa es una pérdida parcial del mismo, en este caso, existe constancia procesal de la recuperación del mismo; que si se declara con lugar la presente acción por el robo del vehículo y el actor, tal como en el presente caso, tiene en su poder el vehículo o existe constancia de su recuperación y efectivamente lo recupera, estaremos en presencia de un enriquecimiento sin causa; que si el vehículo ha sido recuperado mal puede el actor pretender reclamar la totalidad del valor del mismo mediante la presente acción, por lo que constatada la aparición del mismo debe forzosamente declararse SIN LUGAR la presente demanda.

Pruebas promovidas por la parte actora:

Con el libelo de demanda acompañó

  1. Copia certificada de declaración de Universales Herederos, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha seis de abril del 2009, quien en dicha sentencia declara como Únicos y Universales Herederos de la ciudadana Pisanelli de Moretti Carmelina, a los ciudadanos L.M.d.L. y R.D.F.M., que consta desde el folio 8 al 25, y se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.

  2. Marcado con la letra “A” formulario para su autoliquidación de impuestos sobre sucesiones de fecha 16/03/2009, Nº de expediente 000184 y certificado de solvencia sucesoral Nº 007075, el cual se valora como instrumento público administrativo de acuerdo a lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil.

  3. Documento de propiedad a nombre de la causante de sus mandantes, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 01/11/2002, anotado bajo el Nº 44, tomo 95, amparado a su vez por certificado de Registro de vehículo Nº 845412 de fecha 28/11/1945, instrumento que se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil.

  4. Documento contentivo de condiciones adheridas a un ticket del estacionamiento de la empresa Auto Servicio Nuevo Siglo C.A., que presta servicios de cuido de vehículos, el cual se valorará infra.

  5. Denuncia interpuesta por I.P.O. por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística según planilla de control de Investigaciones marcada con el Nº 713501, la cual no fue impugnada por la contraparte y se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  6. Consignó recibo de póliza de responsabilidad civil general 83-211001703, emitida por Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A. a nombre de la empresa Nuevo Siglo C.A., alegando el actor en su escrito libelar que tanto dicha empresa como Auto Servicio Nuevo Siglo, C.A. asumen la responsabilidad civil entre ellas del hurto del vehículo, no obstante se observa, que la mencionada empresa de Seguros no fue demandada solidariamente por la responsabilidad del robo de vehículo si no que se hizo en forma subsidiaria conjuntamente con la empresa Nuevo Siglo C.A. por daños materiales, por lo que se habrá de analizar más adelante si están probados dichos daños.

    Llegado el lapso probatorio promovió las siguientes probanzas:

    1) Reprodujo el mérito favorable de los autos, los cuales no debe ser tomado en consideración, porque el simple enunciado por sí mismo, no constituye prueba que debe ser valorada, así se declara.

    2) Ratificó el valor probatorio, de los instrumentos presentados con el libelo de demanda constantes en el formulario para la autoliquidación de impuestos de sucesiones, del documento de propiedad del vehículo involucrado en el siniestro que se demanda de la denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. Los anteriores recaudos ya fueron valorados.

    3) Promovió un documento en la cual se basa la estimación del vehículo conocido como el índice INMA que constituye un valor estimado según alegato del actor en la cantidad de Cincuenta y Siete Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 57.800,00), que no fue impugnado en forma alguna y se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil

    Pruebas Promovidas por Auto Servicio Nuevo Siglo C.A.

  7. Documento de declaración sucesoral de fecha 16 de marzo de 2009, el cual también fue presentado por la parte actora, donde alega que el valor del vehículo Placa AAD53M, Serial Carrocería C1K5KSV306793, Color Rojo, Chevrolet, Grand Blazer es la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000.000,00).

  8. Documento traído a las actas procesales por el propio actor que da cuenta de la recuperación del vehículo objeto de la controversia por parte de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, Zona Policial Norte Comisaría El Cují, alegando que el expresado documento demuestra que el vehículo apareció y que mal puede pretender cobrar el valor como una pérdida total del mismo cuando apareció y fue recuperado.

    Así las cosas, el documento fundamental de la acción lo constituye un Ticket de estacionamiento donde se regula la prestación del servicio entre oferente y oferido, lo que constituye un contrato de adhesión , el cual se observa que está contenido en un formato que en la parte superior establece “Auto Servicio Nuevo Siglo, C.A., Calle 20 entre Carrs 31 y 32, Edif. A.B., Nivel Estacionamiento Barquisimeto, Rif J-31198506-9”, con un recuadro donde se lee “Estacionamiento. Tarifa Única 1 Bsf, Nº 126707, vehículo, y escrito a mano AAP53M, Matrícula. Horario Lunes a Sábado: 8:30 a.m a 7:30 pm, Domingo 10:00 a.m A 3:00 p.m,” con la siguiente leyenda en la parte de abajo “Condiciones: Nota: No respondemos por atracos, rayones, reproductores, desperfectos mecánicos o por objetos dejados en su vehículo. Revisar el vehículo, no se aceptan reclamos después de la salida, no se entregaran vehículos sin la presentación del ticket. En caso de ser extraviado, se exigirá papeles de propiedad del vehículo y la cancelación de Bsf 3. Bajo estas condiciones el usuario voluntariamente acepta recibir el servicio de esta estacionamiento”.

    En este sentido y a los fines de determinar la veracidad de los hechos alegados por las partes en el presente caso, se observa que la obligación que está contemplada en el referido ticket, la cual constituye un contrato de adhesión, no fue impugnada, más bien es aceptada su existencia por las partes, lo cual se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    De lo anterior se deduce que la obligación que genera la contratación está contenida en el referido contrato; y en este sentido se ha sostenido al contrato como un acuerdo o convenio entre partes o personas que se obligan entre sí y a cuyo cumplimiento pueden ser compelidas. En los contratos debe indagarse cuál ha sido la intención común de las partes contratantes, y en caso de duda se debe siempre suponer lo que las partes han debido pensar al contratar de buena fe, a menos que lo que hayan escrito sea manifiestamente contrario a la ley. Conforme al artículo 1159 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento por las causas autorizadas por la ley, por su parte, el artículo 1160 ejusdem, establece que “los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”, y el artículo 1167 del Código Civil, establece que, “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”. El legislador ha establecido de esta manera la vía accesible cuando se trata de no cumplimiento de una convención, y esa vía es ejerciendo la acción que nace del contrato no cumplido. La Jurisprudencia de los Tribunales de la República, han sostenido en reiteradas sentencias, que, la resolución o cumplimiento de los contratos sólo puede fundamentarse en causas específicas inherentes a ellos mismos, previstas en la ley, en la falta de cumplimiento de las modalidades especiales que establezcan los contratantes o en los actos de las partes, es necesario señalar que en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.

    Ahora bien, en cuanto a la argumentación expuesta por el demandado de que el vehículo fue recuperado por las Fuerzas Policiales y que el cobro del robo del vehículo podrá entenderse que se trata de un enriquecimiento sin causa, se observa que tal como fue planteada dicha defensa le corresponde al demandado la carga de la prueba y no está probado en las actas procesales que los actores hayan retirado el vehículo, de la Entidad Policial, estacionamiento o depósito judicial y tampoco está demostrado que el mencionado vehículo está en su poder o que hayan dispuesto de él, generando un beneficio para los accionantes y en todo caso en perjuicio de Auto Servicio Nuevo Siglo C.A. De la misma manera, en relación a la declaración sucesoral, solo se demuestra que el mencionado bien fue valorado en la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00), circunstancia que únicamente acredita el cumplimiento de obligaciones Tributarias ante el Fisco Nacional, pero ello en modo alguno demuestra que el vehículo identificado en autos se encuentra en poder de los actores. Así se declara.

    Expuesto lo anterior, se observa que de acuerdo a lo establecido en el nombrado contrato de adhesión, como ya lo apuntamos, su contenido señala la prohibición de entregar el vehículo, sin la presentación del Ticket de estacionamiento y también que en caso de extravío del mismo, se exigirá papeles de propiedad y la cancelación de Bf 3. Es evidente, que la forma como se desarrollan los hechos revela que al ser sustraído o retirado el vehículo del estacionamiento, no fue solicitado para ese momento a quien estaba posesionado del mismo, el ticket a que se ha hecho alusión, cuyo cumplimiento de la cláusula en cuestión hubiese evitado el hurto del vehículo. De la misma manera tampoco fue exigido los documentos de propiedad, en el caso de que se hubiere extraviado el expresado ticket. De esta manera se observa que hubo un incumplimiento contractual de la Sociedad Mercantil Auto Servicio Nuevo Siglo C.A., de las obligaciones impuestas en el referido contrato de adhesión al aceptar el servicio de estacionamiento, el cual debió ejercer la vigilancia, cuidado y guarda correspondiente, en virtud del cual la primera pretensión intentada contra la expresada empresa Auto Servicio Nuevo Siglo debe prosperar. En consecuencia, la identificada empresa debe cancelar a la parte actora la cantidad de Cincuenta y Siete Mil Ochocientos Bolívares ( Bs. 57.800,00), monto al valor del vehículo objeto del hurto, y en relación a la indexación solicitada, se acuerda la misma, en virtud de que la nombrada compañía incurrió en mora en el pago de dicha cantidad de dinero, y a tal efecto se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, nombrándose un sólo experto contable quien deberá tomar en cuenta los precios al consumidor que hayan sido fijados por el Banco Central de Venezuela, a nivel Nacional, conforme a los parámetros establecidos, desde la admisión de la demanda hasta la publicación de la presente sentencia, así se decide.

SEGUNDO

Decidida como fue la expresada pretensión, este juzgador pasa a dictaminar sobre la segunda pretensión intentada subsidiariamente por los demandados en contra de la empresa Nuevo Siglo C.A. y la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A. bajo el fundamento de que ésta asumió el riesgo y responsabilidad en la Póliza Nº 83-21-1001703, fundamentando su acción en el artículo 1.185 del Código Civil.

En el auto de contestación de la demanda, la empresa Nuevo Siglo C.A. opuso la cuestión previa prevista en el artículo 346, numeral 11 del Código de Procedimiento Civil esto es, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por cuanto el actor en un mismo libelo intenta dos pretensiones que se excluyen recíprocamente, es decir, se exige el cumplimiento de un contrato y se reclaman obligaciones extracontractuales. Por las razones antes expuestas, es que de conformidad con lo alegado opone dicha cuestión previa contenida en el ordinal 11 de prohibición de la ley al admitir pretensiones que se excluyen, en este caso de forma simultánea una acción contractual y extracontractual en un mismo proceso, solicitando que se decida al fondo del asunto.

En este sentido es importante aclarar que el oponente al interponer la cuestión previa prevista en el numeral 11, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta la confunde con la establecida en el numeral 6, concerniente a la inepta acumulación de pretensión.

En el caso bajo estudio, ciertamente que se interpusieron dos pretensiones, una por Cumplimiento de Contrato y la otra por Daño Material, las cuales no tienen procedimientos incompatibles, y como quiera que el mencionado dispositivo legal establece, que “podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si”, que vienen a estar subsumido en el caso que nos ocupa, por lo que necesariamente esta cuestión previa no debe prosperar, así se decide .

También opone la falta de cualidad e interés por no tener la empresa Nuevo Siglo C.A. la misma, de acuerdo a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegando la representante de la oponente que su representada no tiene ni ha tenido tipo de relación o contacto con la parte actora, de los hechos que esta misma relata.

En este sentido, la parte actora demanda a la empresa Nuevo Siglo C.A por hecho ilícito civil, derivado de responsabilidad civil extracontractual; al respecto es importante destacar que por su naturaleza la responsabilidad civil se divide en contractual y extracontractual. La primera consiste en la obligación de reparar un daño proveniente del incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato y la responsabilidad civil extracontractual se distingue: a) Responsabilidad Civil Legal, b) la responsabilidad Delictual, en la primera tenemos que es la obligación de reparar un daño proveniente del incumplimiento culposo de una obligación derivada de la Ley; especialmente las proveniente de una gestión de negocio, de un enriquecimiento sin causa, de una manifestación unilateral de voluntad y de un abuso de derecho y la responsabilidad delictual es la obligación de reparar un daño proveniente del incumplimiento culposo de una conducta o deber jurídico preexistente, que si bien el legislador no determina expresamente si lo protege o tutela jurídicamente al establecer su sanción dentro del ordenamiento jurídico positivo. Ocurre cuando la gente causa daño a la víctima mediante la comisión de un hecho ilícito.

Como se observa en el presente caso, al demandarse a la empresa Nuevo Siglo C.A por daños materiales, provenientes de un hecho ilícito, concretamente una acción afirmada por el actor como de responsabilidad extracontractual, no es necesario que las partes estén unidas por una convención o contrato, por lo que no existe falta de cualidad pasiva, siendo que evidentemente también existe un interés, traducido en la utilidad o provecho que tiene el actor de que indemnicen daños que según él se le han ocasionado. De manera que en el presente caso sí existe cualidad e interés pasivo en sostener el presente juicio de Daños Materiales y así se decide.

En la contestación al fondo de la demanda la empresa NUEVO SIGLO C.A., niega, rechaza y contradice que su representada adeude la cantidad reclamada; que haya tenido relación jurídica con la parte actora y que haya ocasionado daño alguno a la misma. Manifiesta que cuando la parte actora reclama el vehículo lo hace como si para el momento de la introducción del libelo éste aún permanece robado, cuando lo cierto es que fue recuperado por los cuerpos policiales, así lo señala un documento traído a las actas procesales por el propio actor y siendo que la misma declaró ante el Fisco Nacional (SENIAT en declaración SUCESORAL Nº 0004429, expediente Nº 000184, del causante PISANELLI DE MORETTI CARMELINA, tal como consta al folio veintiocho (28) el valor de un vehículo placa AAD-53M, serial carrocería: C1K5KSV306793, color Rojo; Chevrolet; Grand Blazer, por la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 40.000,oo); es forzoso concluir que han declarado que el vehículo estaba en su poder y que ese era su valor para el momento de la declaración, por lo tanto no se puede pretender reclamar el valor total del mismo cuando esta ha sido recuperado, ya que una cosa es la pérdida total del mismo y otra cosa es su pérdida parcial, por lo que solicita que la pretensión sea declarada sin lugar.

De la misma manera la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual lo hace en los siguientes términos:

…niego, rechazo y contradigo las pretensiones de la parte actora en los siguientes términos:

Niego, rechazo y contradigo que mi representada esté obligada a cancelar cualquier cantidad de dinero.

Niego, rechazo y contradigo que mi representada adeude o deba pagar a los actores la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 57.800,oo) o cualquier otra.

Ciudadano Juez, cuando la parte actora reclama el vehículo lo hace como si para el momento de la introducción del libelo éste aún permanece robado, cuando lo cierto es que fue recuperado por los cuerpos policiales.

De hecho puede observarse al folio treinta y siete (37) un documento traído a las actas procesales por el actor, que da cuenta de la recuperación del vehículo placa AAD-53M, serial carrocería: C1K5KSV306793, color Rojo; Chevrolet; Gran Blazer; en fecha 09 de julio de 2008, por parte de las fuerzas armadas policiales del Estado Lara, Zona Policial Norte Comisaría El Cují.

Observe ciudadano Juez, que este vehículo fue recuperado, como antes se dijo en fecha 09 de julio de 2008. Y en fecha 16 de marzo de 2009, la parte actora declaró por ante el Fisco Nacional (SENIAT) EN DECLARACION SUCESORAL Nº 0004429, expediente Nº 000184, del causante PISANELLI DE MORETTI CARMELINA, tal como consta al folio veintiocho (28) el valor de un vehículo placa AAD-53M, serial carrocería: C1K5KSV306793, color Rojo; Chevrolet; Grand Blazer, por la cantidad de CUARENTA MIL Bolívares Fuertes (Bs.. 40.000,oo). Es forzoso concluir que han declarado que el vehículo estaba en su poder y que ese era su valor para el momento de la declaración.

Mal podría entonces pretender reclamar el valor total del mismo cuando este ha sido recuperado, ya que una cosa es la pérdida total del bien, y otra cosa es una pérdida parcial del mismo, en este caso, existe constancia procesal de la recuperación del mismo.

Ciudadano Juez, si se declara con lugar la presente acción por el robo del vehículo y el actor, tal como en el presente caso, tiene en su poder el vehículo o existe constancia de su recuperación y efectivamente lo recupera, estaremos en presencia de un enriquecimiento sin causa…

En el periodo de pruebas, la empresa Nuevo Siglo C.A, promueve las siguientes pruebas: a) Promovió el Ticket del estacionamiento, el cual ya fue valorado; b) Promovió el instrumental que corre al folio 37 del presente expediente, el cual ya el tribunal valoró de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; c) Promovió prueba de Informes donde solicitó se oficiara a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, Zona Norte, Comisaría El Cují, a los fines de que remitiera a este Tribunal copia del acta de “accesorios y componentes del vehículo”, respecto a esta prueba, si bien la misma fue promovida no consta en autos su evacuación.

La empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual, lo hace de la siguiente forma: Promovió como documental la póliza Nº 83-21-1001703, por responsabilidad civil, hasta por la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00), a nombre de Auto Servicio Nuevo Siglo C.A., que se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con la siguiente cobertura de siniestros :

Cobertura Básica (Predios y Operaciones) –RC Por Incendio y Explosión - RC De Elevadores, Gruas y Montacargas – RC Por Contratistas Independientes – RC De Vigilantes – RC Por Realización de Eventos Culturales, Deportivos y Sociales – RC Por Suministro de Alimentos y Bebidas – RC Por Daños por Agua – RC Por Desprendimientos de Avisos Luminosos – RC Por Daños a Vehículos Estacionados, Gastos por Defensa, Liquidación y Pagos Suplementarios – RC De Carga y Descarga – Anexo de Riesgo Locativo – Anexo de Riesgo Ante Vecinos – Anexo de Responsabilidad Civil De Estacionamiento y Talleres. Como se puede observar la expresada Póliza tiene cobertura de Responsabilidad Civil de Estacionamiento y Talleres, siendo que fue demandada la empresa de Seguros por daños materiales, debe probarse los daños ocasionados para que en todo caso pueda prosperar la acción en contra de la misma por daños materiales. Promovió como instrumentales la declaración sucesoral en la que se estima el valor del vehículo en la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00), así como el instrumento que cursa al folio 37 del presente expediente, ya valorado.

Ahora bien, una vez establecidos los hechos, corresponde a este Juzgador subsumir estos dentro de los supuestos de hecho de la norma invocada por el actor referente al artículo 1.185 a los fines de precisar si en el presente caso se genera responsabilidad civil, derivada de hecho ilícito y en consecuencia decidir si están probados los daños y perjuicios alegados por el demandante.

En relación al señalamiento del actor en su libelo de demanda que acciona en forma subsidiaria por indemnización de daños materiales ocasionados como consecuencia del hurto del vehículo los cuales estimó en la cantidad de Bs. 57.800,00, es importante destacar que en el libelo de demanda deben señalarse el daño o los daños, así como también sus causas. Deben también señalar que se trata de los daños que hace procedente la responsabilidad civil, y en caso de que sean varias causas, es necesario discriminar cada una para calificar correctamente su actitud para producir el daño. También la relación de causalidad constituye un elemento indispensable para la determinación de la extensión del daño causado y los alcances y límites de la obligación de reparar. Este requisito formal tiene el fin de preservar la igualdad procesal de las partes, porque el objeto de la demanda por los daños y perjuicios, es el reclamo de sumar equivalente de los perjuicios ocasionados por el daño, ya que este tipo de indemnización requiere que el demandado conozca determinantemente cada daño sufrido y todo y cada uno de los perjuicios que se pretende ocasionados por ello, incluyendo expresamente el monto de los mismos cuando se trate de daños materiales.

Como quiera que en el presente caso no está probado el hecho ilícito en que supuestamente incurrió la empresa Nuevo Siglo C.A. previsto en el artículo 1.185 del Código Civil, porque no hubo intención de parte de dicha empresa de ocasionar daños, sin que por su parte la actora hubiese proporcionado los elementos indispensables para que se produjeran los determinados daños derivados del hurto del vehículo, por lo que la expresada pretensión de daños materiales en contra de la empresa Nuevo Siglo C.A. y la empresa Seguros Caracas de Liberty C.A., no debe prosperar, así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la apelación que fue interpuesta por la empresa AUTO SERVICIO NUEVO SIGLO C.A.; CON LUGAR la apelación intentada por la empresa NUEVO SIGLO C.A. y SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A. , en contra de la sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 2010, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia se declara: PRIMERO: Con Lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato de Adhesión intentada por los ciudadanos L.M.D.L. y R.D.F.M.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. 8.655.932 y 7.547.541, respectivamente, procediendo en su condición de Únicos y Universales Herederos de la causante PISANELLI DE MORETTI CARMELINA, en contra de la Sociedad Mercantil AUTO SERVICIO NUEVO SIGLO C.A.; SEGUNDO: En consecuencia se condena a la misma al pago de la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 57.800,oo), monto estimado al valor del vehículo objeto del hurto. TERCERO: De igual forma se ordena la indexación o corrección monetaria sobre la expresada cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 57.800,oo) con la realización de una experticia complementaria del fallo realizada nombrándose a un sólo experto contable quien deberá tomar en cuenta los precios al consumidor que hayan sido fijados por el Banco Central de Venezuela, a nivel Nacional, conforme a los parámetros establecidos, desde el día 27 de mayo de 2009 (fecha de admisión de la demanda) hasta la publicación de la presente sentencia. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la demanda por Indemnización de daños materiales en contra de las Sociedades NUEVO SIGLO C.A. y SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A.

Queda así Reformada la sentencia apelada.

De conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrense boletas y entréguense al Alguacil, y conforme al Artículo 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

El Juez Provisorio,

(fdo) El Secretario,

Dr. S.M.M. (fdo)

Abg. J.A.M.C.

Publicada en su fecha, en horas de Despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, se libraron las boletas de notificación y se les entregaron al Alguacil.

El Secretario,

(fdo)

Abg. J.A.M.C.

El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado L.C.: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) El Juez Provisorio (fdo) Dr. S.D.M.M., El Secretario. (fdo) Abg. J.M., en Barquisimeto, a los veintinueve días del mes de julio del año dos mil once.

Abg. J.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR