Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 3 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, miércoles (03) de octubre de dos mil doce (2012)

202 º y 153 º

Exp. Nº AP21-R-2012-000826

Asunto Principal Nº AP21-L-2010-005073

PARTE DEMANDANTE: L.A.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 3.717.172.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: O.E.R.C., Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 47.031.

PARTE DEMANDADA: PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA), domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano constituida originalmente por decreto N° 1.123 de fecha 30 de agosto de 1975, modificado en los estatutos mediante los decretos N° 250, 885, 1313 y 2184 de fecha 23 de agosto de 1979, 24 de septiembre de 1985, 29 de mayo de 2001 y 10 de diciembre de 2002, respectivamente, el último publicado mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.588, lo cual consta en documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de septiembre de 1978, bajo el N° 23, Tomo 199-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BRAVO ANGEL, SILVEIRA JOAQUIN, MENESES GONZALO, M.I., ARMAS MIRBELIA, M.J.L., CHACON L.A., P.A. Y OTROS, Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado los No. 69.472, 29.234, 20.764, 47.229, 44.744, 80.381, 101.403, 75.720 respectivamente.

SENTENCIA: Definitiva

MOTIVO: Recursos de apelación interpuestos los abogados M.D.F. y O.R.C., actuando como apoderados judiciales de la parte demandada y actora respectivamente, contra la decisión de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), emanada del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO PRIMERO.

Antecedentes

  1. - Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración de los recursos de apelación interpuestos los abogados M.D.F. y O.R.C., actuando como apoderados judiciales de la parte demandada y actora respectivamente, contra la decisión de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), emanada del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

  2. - Recibidos los autos en fecha 21 de junio de 2012, se fijó por auto de fecha 28 de junio de 2012 la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral para el día nueve (09) de julio de 2012, a las 2:00 p.m., oportunidad en la cual comparecieron las partes recurrentes, y solicitaron al ciudadano Juez sus deseos de poner en marcha la utilización de los medios alternos de solución de conflictos, a través de una mediación Institucional. En consecuencia este Tribunal acuerda la mediación Institucional solicitada por ambas partes, para lo cual se designa al ciudadano Juez Séptimo Superior del Trabajo de este Circuito Judicial Dr. W.G. a fin de que sirva de mediador en la causa, motivo por el cual dicha audiencia tendrá lugar el día martes 17 julio de 2012 a las 10:30 a.m, fecha en la cual ambas partes solicitaron la suspensión de la presente causa hasta el día 25 de julio de 2012, lo cual fue acordado por este Tribunal y en esa misma fecha las partes solicitan de nuevo al Tribual la suspensión de la presente causa hasta el día 17 de septiembre de 2012, por auto de fecha 19 de septiembre de 2012, se fijo la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral y publica para el día 26 de septiembre de 2012, a las 3:00 p.m. de la tarde. Fecha ésta en la que se dictó el dispositivo del fallo.

  3. - Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

    1. Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

    El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la sentencia que declaro:

    …PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que interpuso el ciudadano L.A.M. contra : PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA), ambas partes ya identificadas. SEGUNDO: Se condena a la accionada a cancelar al actor los conceptos discriminados en la parte motiva, así como aquellas que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada a realizar, en los términos expuestos. TERCERO: De igual manera, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, así como la corrección monetaria de los conceptos antes señalados de acuerdo a los lineamientos establecidos en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, número 1841, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso J.S.. Así se establece. CUARTO: No hay condenatoria en costas. QUINTO: Se ordena la Notificación de la Procuraduría General de la Republica. SEXTO: Se ordena la notificación de las partes, de la presente publicación…

    .

  4. - En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por las partes recurrentes, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de S.S.M., lo siguiente:

    El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

    .

    A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

    “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

    La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

    B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

    …Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro p.c., y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

    C).- El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

    …La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

    D).- En decisión de fecha Siete (07) de M.d.D.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:

    …Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

    En consideración a lo previamente trascrito, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa este Juzgador a conocer y pronunciarse sobre la apelación de la demandada, lo cual hace en los siguientes términos:

    1. De Audiencia ante este Tribunal Superior.

  5. - La parte actora recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que dicho recurso se encuentra circunscrito debido a que el Tribunal a quo cuando decide no se pronuncio en cuanto a la fecha de terminación de la relación laboral, asimismo señala que el ciudadano L.A.M., fue despedido de manera injustificada y que consecuentemente tenia derecho a percibir la indemnización prevista en el articulo 125 de la L.O.T., vigente para esa fecha, sin embargo todos los Tribunales de Instancia que conocieron de la presente causa, coincidieron en negarle el procedimiento de reenganche y por consiguiente negarle la indemnización prevista en el articulo 125 de la L.O.T., puesto que el trabajador no gozaba de estabilidad laboral relativa, lo cual se puede constatar de las copias de los fallos respectivos que fueron acompañados al libelo de la demanda, sin embargo el Juez de Instancia negó el pago del preaviso previsto en el articulo 104 de la LOT. De igual forma aduce la parte actora recurrente, que el Tribunal A quo no se pronuncio, es decir que hubo un silencio de prueba en cuanto al Plan de Jubilación Convencional en el cual se establece una serie de requisitos para poder optar al beneficio de jubilación.

  6. - La parte demandada recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral adujo que el Tribunal A quo en la sentencia recurrida folio (293 y 294) ordenó el pago de la Prestación de Antigüedad y Días Adicionales tomando en cuenta la echa de inicio de 17 de enero de 1983, y la fecha de egreso de 2003, en base al salario mensual de Bs. 3.240,40, alegando igualmente que en el libelo de la demanda folio (09 y 10) el actor reclama la prestación de antigüedad desde el año 1997, y no de 1983, a razón de la base de calculo devengado por el actor mensualmente, y no en base al ultimo salario devengado por el trabajador. Finalmente expresa la representación de la parte demandada el silencio de prueba por parte del Tribunal A quo, toda vez que en la prueba de informe solicitada al Banco Banesco donde se refleja en detalle todos los anticipos cancelados al trabajador.

    1. De los Alegatos de las partes.

    A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

  7. - LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO ADUJO que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 17 de enero de 1.983; que en fecha 15 de enero de 2003 fue transferido a la casa matriz; que durante 08 meses consecutivos estuvo a la orden del Comité de Restructuración dentro de la demandada; que en fecha 11 de agosto de 2003 fue despedido injustificadamente; que percibía una remuneración mensual básica de Bs. 3.240,40; que a raíz de su despido solicitó su reenganche, siendo declarado Sin lugar; que agotó todas las vías a los fines de recuperar su empleo y a que le sea concedido su derecho a la jubilación, es por lo que acude ante la vía jurisdiccional, por lo que reclama los siguientes conceptos y cantidades: Prestación de Antigüedad: Bs. 67.372,50, días adicionales: Bs. 5.389,80. Preaviso (Art. 104 LOT): Bs. 16.169,76, Fracción de utilidades 2003: Bs. 7.931,69, Vacaciones pendientes de disfrute de los años 2002 y 2003, con sus correspondientes bonos vacacionales: Bs. 6.808,20, Bono vacacional 2002 – 2003: Bs. 10.212,30, Fracción de vacaciones del período 2003 – 2004 y su correspondiente bono vacacional: Bs. 1.702,05, Bono vacacional: Bs. 2.553,07. En otorgarle la jubilación convencional de la empresa, en pagar las pensiones por jubilación desde el mes de agosto del año 2003: Bs. 348.000,00. En pagar las pensiones por jubilación que se sigan venciendo durante el juicio hasta su definitivo pago.

  8. - La representación judicial de la parte demandada, en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: señalando que admite la existencia de la relación laboral, su cargo, e inicio, negando que le adeude sus prestaciones sociales y demás beneficios sociales reclamados por el actor recurrente.

    A.- Por otra parte procede a negar, rechazar y contradecir los siguientes hechos: Niega la fecha de egreso aduciendo que fue en fecha 06 de agosto de 2003. Niega que el actor fuera despedido injustificadamente, ya que no gozaba de estabilidad relativa por ser un empleado de dirección. Niega que se le deba el derecho a la jubilación, por cuanto al momento de terminar la relación laboral no cumplía con los requisitos mínimos para obtener la jubilación normal que es la edad de 60 años y 15 años de servicios. Finalmente Niega que el actor cumplía los requisitos para optar a la jubilación prematura, ya que la misma es a discreción de la empresa, contemplado en el Manual de Planes y Jubilaciones específica en la página 10, Capítulo 5, punto b.2, que señala la potestad de la empresa por su iniciativa jubilar, es decir, que es potestad de la misma y no de carácter imperativo, siendo manejadas como casos especiales y deberán ser aprobadas por el Comité que establezca el Directorio de Petróleos, situación que no ocurrió

    CAPITULO SEGUNDO.

    Del análisis probatorio.

    De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

    1. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

      Documentales:

      Marcada “A”, “B”, “C”; sentencias dictada por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y sentencia de la Sala Constitucional del mismo tribunal, este Tribunal a los cuales se les confieren valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

      Marcado “D” comunicación dirigida a los trabajadores de Petróleos de Venezuela, la cual se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

      Marcado “A” copia simple de constancia de trabajo, la cual se desestima del material probatorio por cuanto la relación laboral fue admitida. Así se decide.

      Marcado “B”, copia simple de ejemplar del Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos de la demandada, la cual se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

      Marcado “C” ejemplar de los estatutos de PDVSA – Institución Fondo de Ahorros (PDVSA-IFA) que establece que en caso de terminación de la relación de trabajo, por cualquier causa distinta al fallecimiento del respectivo ahorrador beneficiario, tendrá derecho a recibir el saldo favorable de haberes que tenga en el fondo de ahorro.

      PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

      Documentales:

      Marcado “B” copia simple de la hoja sistema nómina de pago, a los fines de probar la fecha de ingreso, a la misma se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

      Marcado “C” copia certificada de la hoja electrónica del sistema informático, donde se establece que la relación laboral finalizó con base a los artículos 42 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la misma se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

      Marcado “D” copia de la hoja electrónica del sistema informático denominado Servicio de Administración de Proceso (SAP), a los fines de constar la asignación mensual del trabajador, la misma se desecha ya que este hecho no se encuentra controvertido. Así se decide.

      Marcado “F” copia de los detalles de aportes e incrementos hasta el 31 de agosto de 2003, no se le confiere valor probatorio, ya que no es oponible a la otra parte. Así se decide.-

      Marcado “H” copia del detalle auxiliar contable, a los fines de constatar el depósito de las utilidades del año 2002, a la misma se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

      Marcado “I” copias de las pantallas electrónicas correspondiente al disfrute correspondiente al período 2002 – 2003 y su Bono Vacacional, a la misma se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

      Marcado “J, K, L y M”; estado de cuenta a la fecha 31 de marzo de 2011, estados de cuenta a la fecha 31 de marzo de 2011 del fondo de ahorro, finiquito de prestaciones sociales, a los fines de demostrar lo que tiene disponible el actor y

      copia del Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos, fue valorado ut-supra, quien decide, le confiere valor probatorio, de conformidad con las reglas de la sana crítica y de acuerdo a las máximas de experiencia, así como también de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Así se decide.

      Informes: En cuanto a la prueba de informe solicitada al Banco Banesco, constan sus resultas en los folios 204 al 257 inclusive, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

      CAPITULO TERCERO.

      De las consideraciones para decidir.

    2. En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.

  9. - Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

  10. - La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que:

    …“las normas de rango legal contenidas en los artículos , 10º y 15º, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...

  11. - Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que:

    …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…

    1. Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos Constitucionales, Legales y Doctrinales, señala lo siguiente: En el caso que nos ocupa en esta oportunidad, la sentencia recurrida, versa sobre una controversia circunscrita en determinar la fecha de egreso del actor y el motivo de egreso en la demandada, si le corresponde o no el beneficio de jubilación.

  12. - Vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en los artículos 72, y 135, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presente la contestación a la demanda, en atención a la sentencia número 592, del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, que establece:

    … la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

    De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

    Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…

  13. - Trabada la litis en estos términos, si el demandado niega la prestación del servicio personal le corresponde al trabajador la carga de la prueba, si por el contrario el demandado no niega la prestación de servicio personal si no que evidentemente la admite pero le da una naturaleza o calificación distinta a la laboral le corresponde al demandado la carga de la prueba de demostrar una naturaleza distinta a la laboral (presunción iuris tantum artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). Ahora bien, oída las exposiciones de los recurrentes el Tribunal encuentra que revisados los alegatos y el material probatorio, en cuanto a los puntos indicados como objeto de la apelación y de la presente controversia, esta Alzada observa:

  14. - Se evidencia claramente en el folio 08 del libelo de la demanda (primera pieza principal del expediente) que la fecha de terminación de la relación laboral fue el 11de agosto de 2003, así como también se evidencia de las copias de sentencias que cursan en autos, que otros Tribunales Superiores del Trabajo de este Circuito Judicial, mantienen igual criterio al que asume hoy este juzgador, al llegar a la certera conclusión que el trabajador accionante y recurrente, no gozaba de Estabilidad Laboral Relativa, habida cuenta que un trabajador de dirección. Motivo por el cual este Juzgador, en aras de mantener las expectativas plausibles establece que la fecha de egreso del Trabajador es 11de agosto de 2003. Así se decide.

  15. - En cuanto a la solicitud formulada relacionada con el pago del preaviso contemplado en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, quien decide lo declara improcedente, toda vez que el trabajador no gozaba de estabilidad laboral relativa en virtud de que era empleado de dirección, reiterando esta Alzada la decisión dictada por el Juzgado Noveno de juicio y confirmada por el Juzgado Superior Sexto de este Circuito Judicial del Trabajo. Así se decide.-

  16. - En lo que respecta a la solicitud de silencio de prueba, por parte del Tribunal A quo, al respecto esta Alzada reitera el contenido de la valoración otorgada en el Capitulo II, del material probatorio. Asi se decide.

  17. - En lo atinente al punto controvertido de que si el actor tiene o no tiene derecho a que le sea concedido el beneficio de Jubilación; es preciso señalar que tal y como quedó demostrado, en el Plan de Jubilación (folio 143 de la primera pieza principal) que las jubilaciones especiales de este tipo serán manejadas como casos especiales basados en la conveniencia de la empresa y deberán ser aprobadas por el (los) comité (s) que establezca el Directorio de Petróleos de Venezuela S.A. Ahora bien, en llana interpretación de la norma in comento, aprecia este juzgador que el actor no era acreedor al beneficio de la jubilación especial, ya ese derecho a jubilación especial, está acreditado, única y exclusivamente a casos especiales, basados en la conveniencia de la empresa, y cuya potestad para acreditarlo recae en los integrantes del comité correspondiente que establezca el Directorio de Petróleos de Venezuela S.A. Ahora bien, este juzgador considera que el actor no era acreedor al beneficio de la Jubilación especial reclamada, y solo podía optar al beneficio de las jubilaciones ordinarias, siempre y cuando califique para la misma. En el caso que no ocupa, para ser acreditado del beneficio de jubilación ordinaria debía cumplir con la edad de 60 años, y más de 15 años de servicios en la empresa y al momento de finalizar la relación laboral, el actor contaba con la edad de 52 años, razón por la cual quien decide declara improcedente el Derecho a la Jubilación. Así se decide.-

  18. - En relación a la pago del Fondo de Ahorro, quien decide declara improcedente dicho concepto, toda vez que el actor lo tiene disponible en su cuenta nómina, tal como lo manifestó el apoderado judicial de la parte demandada en la Audiencia de juicio. Así se decide.-

  19. - En lo que respecta a la formulación de la parte demandada relacionada con el silencio de prueba, por parte del Tribunal A quo, al respecto esta Alzada una vez verificado el contenido de las resultas de la prueba de informes solicitada al banco Banesco, (folios 204 al 257 inclusive de la primera pieza principal) observa que efectivamente la empresa demandada había cancelado al trabajador varios anticipo de prestaciones sociales, y en tal sentido se reitera el contenido de la valoración otorgada en el Capitulo II, del material probatorio. Asi se decide.

  20. - En consecuencia de todo lo antes expuesto, debe esta Alzada declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora apelante, contra la decisión de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), emanada del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada apelante, contra la decisión de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), emanada del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Sin lugar la demanda incoada por el ciudadano L.A.M. contra la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A.. Así se establece

    CAPITULO CUARTO.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora apelante, contra la decisión de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), emanada del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada apelante, contra la decisión de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), emanada del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano L.A.M. contra la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. CUARTO: SE REVOCA el fallo apelado. No hay condenatoria en costas conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (03) días, de octubre de dos mil doce (2012)

    DR. J.M.F.

    JUEZ

    SECRETARIA

    ABG. EVA COTES

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    SECRETARIO

    ABG. EVA COTES

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