Decisión nº PJ0172011000001 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 10 de Enero de 2011

Fecha de Resolución10 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con

Sede en Ciudad Bolívar

Competencia Familia

200º y 151º

ASUNTO: FP02-R-2010-000241

RESOLUCIÓN PJ0172011000001

PARTE ACTORA: JESÙS MARÌA M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.875.794.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: D.G. y A.J.B., inscritas en el IPSA bajo los números 132.392 y 133.565 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: T.G.D.V.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.984.877.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: H.L.R., inscrito en el IPSA bajo el Nº 125.683.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

PRIMERO

1.1 ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA:

En fecha 06 de febrero del año dos mil diez (2010 el ciudadano JESUS MARÌA M.G. presentó por ante la Unidad de de recepción y distribución de documentos del circuito judicial de Ciudad Bolívar escrito contentivo de demanda de DIVORCIO en contra de la ciudadana T.D.V.G..

1.2 PRETENSIÒN:

Alega la parte actora:

CAPITULO PRIMERO

DE LOS ANTECEDENTES

Que su mandante contrajo matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, en fecha nueve (09) de Octubre del año 1987, segùn se evidencia de acta de matrimonio que en copia certificada anexa al escrito marcado con la letra “A”.

DEL DOMICILIO CONYUGAL

Que de común acuerdo fijaron su último domicilio conyugal en la calle Chacaito Nº 30- B urbanización La Sabanita, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar.

CAPITULO SEGUNDO

DESCENDENCIA

Que de su unión procrearon unas hijas gemelas, de nombres ANANELIESER SABRINA y S.A., ambas mayores de edad (20 años), tal como se evidencia de las respectivas cédulas de identidad con las cuales acompaña el escrito.

CAPITULO TERCERO

DE LOS HECHOS DEL DERECHO

Que gran parte de su vida transcurrió de manera armoniosa, si más problemas que los domésticos, propios de cada hogar, llevando una vida plena en unión de sus hijitas y otros tres (03) que fueron criados por su persona, cumpliendo cada uno con sus deberes para con el hogar, y que todo parecía llevarse de la manera perfecta y como debe ser en un matrimonio feliz, que hasta por causas inexplicables fueron apareciendo situaciones que distanciaron su v.e.c., dando la esposa de su mandante claras señales de desamor, y que lo que antes era armonía se transformó en reproches de todo tipo, hasta que a comienzos del año (2000), comenzó la cónyuge a crear un clima de inconformidad con lo que estaban viviendo, que comenzó con pequeñas discusiones, luego llegó a mayores y que comenzó a insistir que se fuera de la casa, todo ello bajo insulto y amenazas, tales como que su mandante era “poco hombre”, “que no servia para nada”, hasta el punto de prohibirle acercamiento intimo. Que este cambio en la esposa vino sufriendo importancia, hasta que en el mes de junio de ese mismo año la esposa a recogerle la ropa y llevarla a la casa de la madre de su mandante. A quien en cada ocasión insultaba y vejaba horriblemente.

Que a pesar de lo intrincado de las situaciones en relación su esposa, su mandante quería salvar su matrimonio y deseaba ver crecer a su lado a sus hijas que es por ello que volvió a su hogar, con todas las ganas de que mejorara la situación, que a pesar de que eran esporádicas las agresiones verbales y físicas para detrimento de su mandante, se volvieron cada vez mucho más seguidas y violentas pero que pese a ello su mandante logró permanecer en el hogar hasta comienzos del año 2003, hasta que la situación familiar se hizo insostenible, que la conducta de su esposa había cambiado hasta el punto de que llegó a injuriarlo gravemente, ultrajándolo de palabras delante de terceros los cuales atestiguaran en su oportunidad legal, que le rasguño la cara pronunciando dichas palabras entre gritos e insultos, en una reunión donde se celebraba una elecciones para la caja de ahorro de la institución (CICPC) en fecha 17 de Septiembre de 2005.

Que los insultos y amenazas se tornaron el pan nuestro de cada día, sin motivo alguno, que su mandante era víctima constante tanto en el hogar, como en reuniones familiares y en un sitio de trabajo de las agresiones infundadas por parte de su esposa, que hasta llegó a amenazarle con su arma de reglamento, que es bueno acotar que ambos son funcionarios activos del

  1. I. C. P. C, que en fecha 19 de abril de 2003, gracias a la presencia del padre de su poderdante que intervino oportunamente, está no logro su objetivo de malherir o cometiera su intención de matarlo de una vez.

Que en base a lo anteriormente expuesto y en base en que lo narrado se encuentra en las figuras de ABANDONO VOLUNTARIO Y EN LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HACEN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÙN.

Que contemplados en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil para DEMANDAR en divorcio a la ciudadana T.D.V.G., quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.954.877 incurso en los establecido en los ordinales 2 y 3 del ABANDONO VOLUNTARIO Y LOS EXCESOS, SEVICIAS O INJURIA GRAVE QUE HAGAN IMPOSIBLE LA V.E.C.. Del artículo 185 del Código Civil como causal de divorcio de la presente demanda.

Que esto de manera indiscutible rebaso las intenciones de su mandante, de preservar su matrimonio, que las cosas estaban fuera de lugar y que su esposa había perdido el control y que no había forma de entrar en razón, por lo que en fecha 20 de abril de4 2003, luego de ser nuevamente victima de la violencia de su esposa, y que por enésima vez le sacaba la ropa de su casa echándolo, agrediéndolo y vejándolo decidió por su seguridad, la de sus niñas y hasta la de su esposa, decidió marcharse del hogar, no de manera voluntaria sino previendo una desgracia, que a todas luces era el desenlace que se esperaba y que él debía por el bien de todos evitarlo a toda costa.

CAPITULO CUARTO

DE LOS BIENES Y DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS

Que pide que se sirva declarar una medida preventiva de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales que le pudieren corresponder a la esposa de su mandante por el desempeño de sus de funciones en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (C .I. C. P. C).

CAPITULO QUINTO

DEL DOMICILIO PROCESAL

Que de conformidad al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, establece como domicilio procesal la siguiente dirección: SEDE DEL PALACIO DE JUSTICIA PRIMER CIRCUITO.

CAPITULO SEXTO

DE LA CITACIÒN

Que solicita que la citación de la ciudadana: T.D.V.G. se realice en la siguiente dirección Calle Chacaito Nº 20- B, Urbanización La Sabanita, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar y/o en la sede del C. I. C. P. C ubicada en la Avenida Libertador, Urbanización La Paragua, Ciudad Bolívar. Estado Bolívar de este Circunscripción Judicial.

CAPITULO SEPTIMO

PETITORIO

Que pide a este despacho que la presente demanda sea admitida, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

1.3 ADMISIÒN:

En fecha once (11) de febrero del año dos mil diez (2010) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado B.A. la demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO interpuesta por el ciudadano JESÙS MARÌA M.G. en contra de la ciudadana T.D.V.G..

1.4 DE LA CITACION

En fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, el ciudadano alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Agrario y del Transito ciudadano S.R.M., consigno boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano fiscal 7mo del Ministerio Público.

En fecha diecisiete (17) de abril de 2009, el alguacil del tribunal aquo, consigno boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana T.D.V.G..

1.5 CONTESTACIÒN DE LA DEMANDA:

Alega la parte demandada:

LOS HECHOS

Que contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Heres de este Estado Bolívar con el ciudadano: JESÙS MARÌA MORENO GIRÒN, quien es venezolano, mayor de edad, abogado, de domicilio actualmente desconocido y portador de la cédula de identidad personal Nº 8.875.794. Que celebrado el matrimonio civil fijaron su residencia común en el Barrio El Mirador, Zona de ensanche de nuestra Ciudad, donde han permanecido hasta la fecha del abandono del hogar por parte de su conyugue. Que durante la referida unión con su conyugue vivieron en la más completa armonía y respeto mutuo, durante los primeros diecinueve (19) años de unión, trabajando conjuntamente a los fines de producir y acrecentar el patrimonio común, que en el ejercicio de su trabajo en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) anteriormente Cuerpo Técnico de Policía Judicial (CTPJ) y su conyugue en sus labores como funcionario igualmente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC) anteriormente Cuerpo Técnico de Policía Judicial (CTPJ) y ambos contribuyendo en la crianza de sus dos hijas S.A.M.G. (21años); y ANNELIESSER S.M.G. (21 años). Que nunca se había portado mal, que era un hombre de su trabajo para su casa y viceversa, que compartían mucho, sin engaños, sin secretos ni mentiras , admirado por sus hijas e hijastros, por muchas personas, que era una relación tan sólida que servía de ejemplo para otras relaciones ; y que de repente todo se vino abajo, que sus sueños planes, metas, consolidación familiar; y que quedó solamente la interrogante dentro del hogar familiar, amistades, compañeros y vecinos, hasta que comenzaron a suceder los siguientes hechos:

Que desde hace más de cuatro años su conyugue ha comenzado una relación extramarital pública y notoria, llegando incluso a mudarse con su nueva pareja, abandonando sus obligaciones para con su familia. Que todo comenzó cuando su esposo JESÙS MARÌA MORENO GIRÒN, trajo un perfume y lo escondió en la guantera del vehículo propiedad de la comunidad conyugal, lo cual llamo su atención y le pidió una explicación y le dijo que ese era un perfume barato que estaba vendiendo una señora, que luego empieza a recibir mensajes a través de su teléfono móvil (celular) que por la numeración telefónica era del Municipal Caronì, y que en vista de que su esposo trabajaba en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) en San Félix, le decía que averiguara pero que este hacia caso omiso, que luego comenzó a recibir llamadas anónima donde decía que su esposo tenía una amante, que le reclamaba su actitud y que lo que hizo fue enfermarse y previo diagnóstico del Dr. Lasanta fue hospitalizado en la Clínica Orinoco de esta Ciudad Bolívar, y que estando ella como su acompañante recibió un mensaje de una mujer que se identifico con el nombre de DUNIA y que ella le dijo que si era la mujer que estaba desestabilizando su matrimonio pidiéndole por favor que le dijera que respetara, que luego él la llamo y le dijo con palabras cortas y de forma nerviosa que dejara de mandar mensajes.

Que a partir de allí comienzan sus problemas, que él para todas cargaba montada en el carro a esta mujer de nombre DUNIA, quien empezó a hacerles la vida difícil e imposible, enviando mensajes telefónicos, dejando cosméticos dentro del carro que por la calidad sabía que no e.d.e., ni de sus hijas, al igual que el CD compactos grabados con su nombre, que además le daba malas respuestas, que no cumplía con sus obligaciones, que esa mujer insultaba por vía telefónica a su hija SABRINA diciéndole en varias oportunidades que se ubicara, y que allí le dijo que si esa era su amante que se diera su puesto como tal y respetara, que haciéndose de la vista gorda y tratando de salvar su matrimonio, pero que todo fue en vano. Que de igual manera ocurrió que su esposo la llamó por teléfono y le dijo que estuviera lista para ir a hacer mercado porque venía en la vía de San Félix para Ciudad Bolívar, que eso fue aproximadamente a las tres horas de la tarde y que en vista de que eran las ocho de la noche y no llegaba y había apagado el teléfono, pensando que estaba accidentado, decidió salir con su hijo TRINO y unos amigos a ver que le había pasado y que se dirigieron por la carretera vieja sentido Ciudad Bolívar- Puerto Ordaz regresándose por la autopista con sentido contrario y que no lo vieron por ningún lado, que llamó a sus familiares y no sabían nada de él, que sus hijas llamaron toda la noche pensando que le había pasado algo malo, ya que eso era inusual en él, hasta que al día siguiente apareció muy sonriente y que entablaron una discusión donde no le daba ninguna respuesta convincente del porque no había llegado a su casa y que este opto por agarrar sus pertenencias (ropa) y de fue del hogar , que luego la llamo una compañera de trabajo y le dijo estas palabras “Trina yo estoy viviendo en la casa de la negra DUNIA y mi sorpresa es que tu esposo se quedó con ella aquí en su habitación” que como no conocía a la mujer le preguntó quien era ella y que le contestó que era una secretaria de IUPOLC y que se la describió de la siguiente forma: una persona de mediana estatura, color de piel negra, color de cabello negro, pelo crespo, nariz aguileña, con un carnigon en cada ojo y que l dijo que vivía en la calle E.S. de la UD- 146, que no obstante, comprendió que si existía una supuesta amante, que su esposo opto por dejar de darle dinero a sus hijas, que habló con él y le dijo que estaba pagando unas cosas, pero que en vista de que sus hijas iban a perder el año en la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho donde cursaban estudios de Derecho, para que no pasaran tanto trabajo como el que les estaba haciendo pasar su padre, optó de igual forma de embargarlo, ya que no podía hacerse cargo sola con el poco sueldo que devenga en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (C. I. C. P. C) Que su esposo miente cuando manifiesta que ella quería matarlo, porque de haber tenido esa horrible intención, lo hubiese hecho cuando le pasaba a su amante por el frente de manera burlona, que obviando todos aquellos momentos felices que vivieron y todos los logros que juntos habían alcanzado, y que para colmo se encerraba con ella en la oficina que estaba al frente del aula donde ella estudiaba postgrado en criminalìstica, que jamás su padre estuvo en frente de sus discusiones, por que no vivía con ellos en su casa y si lo afirma cargara con esa calumnia en su conciencia por toda su vida, y que es imposible que un hombre adiestrado como policía para combatir la delincuencia, de casi dos (02) metros de estatura, contextura fuerte, pueda ser sometido por una persona de sexo débil, de 1, 68mts de estatura y de 58 kilogramos, que nunca intentó nada en contra de su esposo, siendo la mujer que andaba con él para todas partes brindándole un apoyo incondicional en todos sus propósitos, porque siempre se ha dado su puesto de dama y señora, esposa, profesional, madre luchadora y buena funcionario público. Que en cuanto a la reunión a que él se refiere, donde se celebraban las elecciones de la caja de ahorros del C. I. C. P. C, si discutieron porque esa mujer sin una pizca de pudor trato de besar a su esposo en presencia de sus hijas y de su persona no respetando ella ni él haciéndolas respetar como familia. Que luego de transcurrir cierto tiempo, también ocurrió como un hecho desagradable y lamentable para su persona y la de sus hijas, ya que en el acto velatorio de la difunta madre de su esposos JESÙS M.M.G., cuando de pronto de manera descarada y sin importar si el dolor por el que pasaban sus hijas por la pérdida de su abuela, se presentó a impedir que sus hijas SABRINA y ANNELIESER M.G., compartieran con su padre el dolor que les embargaba por los infortunados momentos que en ese momento estaban viviendo, interrumpiendo la relación legitima padre- hijas.

Que su esposo le ha dicho a amuchas persona que ha concebido una hija con la persona que destruyó su hogar de nombre DUNIA y que en su defecto éste reconoció como suya, que de ser así, que es evidente que incurrió en el delito de adulterio, el cual se ventilara por ante un tribunal competente en materia penal. Que solicita se acuerde en su debido momento la medida preventiva de embargo sobre el 50% de Fideicomiso, 50% de las Vacaciones y 50% de la Caja de Ahorro que le corresponden a su esposo el ciudadano JESÙS M.M.G. por su prestación de servicios laborales en el cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalisticas (C. I. C. P. C).

Que, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho que ella haya proferido maltrato alguno a su cónyuge.

Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho que el padre de su cónyuge haya presenciado algún hecho de violencia proferido por ella a hacia su esposo.

Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho que ella se haya negado a mantener relaciones con su pareja.

Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho que ella haya hecho que su cónyuge abandonara el hogar común.

Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho que ella se haya negado a recibir a su esposo en la que por un más de veinte años ha sido su casa y su familia; que es sabido por él, que peses a las divergencias normales y algunas no muy normales de pareja, el le hace falta a sus hijas y familia y en consecuencia puede regresar a su casa a la hora y día que lo prefiera , tal como lo hace cada semana y cada día que se acerca a la vivienda a verla a ella y sus hija.

DEL DERECHO

Que nuestro Código Civil vigente expresa al artículo 184 lo siguiente: “...Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de algunos cónyuges y por divorcio. “De igual manera expresa el artículo 185: “Son causales únicas de divorcio…3º. Los excesos sevicias injurias graves que hagan imposible la v.e.c.”. También lo expresa en el mismo Código sustantivo en su artículo 191 lo siguiente: “La acción de divorcio y la separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes

1º Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cual de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar en el inmueble que les servia de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiere la guarda de los hijos.

3º Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualquiera otras medidas que 3estime conducentes para evitar dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.

DEL PETITORIO

Que por las razones de hecho y de derecho antes expresados es por lo que hoy ocurre para contestar dicha pretensión incoada en su persona de la cual desea sea objetivo en valorar y buscar la verdad que bajo su apreciación estime lo que estando fundamentando en el ordinal 3º del artículo 185º del Código Civil venezolano y en dividir en consecuencia los bienes fomentados comúnmente y que forman parte de nuestra comunidad conyugal. Al igual de bienes que se encuentren ocultos y pueden ser verificados por medio de este Tribunal ante las diferentes Notarias y Registros mercantiles e inmobiliarios.

DE LOS BIENES COMUNMENTE FOMENTADOS

Que durante su unión matrimonial no fomentaron los siguientes bienes de fortuna: 1. Las prestaciones sociales que le corresponden por veintiséis años como funcionario al servicio del Ministerio de Interior Y Justicia.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil, señala como medios probatorios a los fines respectivos: 1) La pruebas testimonial de sus mayores hijas, S.M. y ANNAELIESER MORENO, de E.G., GUILLERMO GAMBOA, LENYS GONZALEZ Y J.F. HERNÀNDEZ de conformidad con el prenombrado artículo y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS

Que conforme a lo previsto en el artículo 558 del Código de Procedimiento Civil, en consideración a la especial situación de acciones judiciales en su contra y las excesivas apetencias económicas de su conyugue, y la unilateral administración de su patrimonio, que pide se sirva de decretar las siguientes medidas: 1) Medida de embargo preventivo sobre el sueldo y demás remuneraciones percibidas por su conyugue. Que respetuosamente pide se sirva de acordar las referidas medidas en aras de protección de la familia y el desarrollo integral de los hijos procreados, que se admita la presente contestación, tramita y decida conforme a derecho declarándola con lugar en todas sus partes.

1.6 DE LAS PRUEBAS:

Pruebas promovidas por la parte actora:

- Capitulo Primero

Reproduce el mérito favorable de autos.

- Capitulo Segundo:

Hace valer acta de matrimonio en copia certificada de su original marcado con la letra A.

Hace valer las fotocopias de las cédulas de identidad personales de las hijas que procrearon durante el matrimonio.

- Capitulo Tercero

De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil promueven la siguiente lista de testigos que ponen a disposición del Tribunal: C.E.M. y JESÙS MARÌA MORENO.

Pruebas promovidas por la parte demandante

- Promueve el mérito favorable de autos.

- Que reproduce las pruebas documentales que acompañó con el libelo y que se contraen por ser útiles, necesarias y pertinentes

- Reproduce la prueba documental que consta de un CD compacto.

- Que promueve los testimoniales de los siguientes ciudadanos: S.M., ANNALISSE MORENO, E.G., GUILLERMO GAMBOA, LENYS GONZALEZ y EDIXA STAPOLE.

1.7 DE LA SENTENCIA:

En fecha ocho (08) de junio del año dos mil diez (2010) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar dictó y publicó sentencia declarando SIN LUGAR la demanda de divorcio incoada por el ciudadano JESÙS MARÌA MORENO GIRÒN en contra de la ciudadana T.D.V.G..

1.8 DE LA APELACIÒN:

En fecha 26 de julio del año dos mil diez (2010) la abogada D.G. apoderada judicial del ciudadano JESÙS MARÌA MORENO GIRÒN parte actora de este proceso APELÒ de la sentencia dictada por el Juzgado de la causa en fecha ocho (08) de Junio del año dos mil diez (2010).

En fecha 29 de julio del año dos mil diez (2010) el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito dictó auto oyendo la apelación interpuesta por la parte actora en AMBOS EFECTOS de conformidad con los dispuesto en los artículos 290, 293 y 294 del Código de Procedimie4nto Civil y ordena remitir el expediente a esta alzada.

En fecha cinco (05) de agosto del año dos mil diez (2010) se dio por recibido el presente expediente en este Tribunal y se fijó el VIGESIMO día hábil siguiente de conformidad con el artículo 517del Código de Procedimiento Civil y en caso de presentación de informes se iniciará el lapso de las observaciones previsto en el artículo 519 ejusdem.

Luego de cumplidos los tramites procedimentales esta sentenciadora pasa a delimitar el eje del presente asunto de la siguiente manera:

SEGUNDO

La presenta acción versa sobre la demanda que por DIVORCIO tiene incoada el ciudadano JESÙS MARÌA M.G. en contra de la ciudadana T.D.V.G.D.M. alegando la parte actora en su libelo de demanda entre otras cosas que demanda en DIVORCIO a su conyugue ciudadana T.D.V.G. de conformidad con lo establecido en los ordinales 2 y 3 referidos al ABANDONO VOLUNTARIO Y LOS EXCESOS. SEVICIAS O INJURIA GRAVE QUE HANGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÙN del artículo 185 del Código Civil.

En tanto la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda alega que, dicha pretensión incoada en contra de su persona desea que valore y busque la verdad que bajo su apreciación estime lo que estando fundamentado en el ordinal 3º del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y en dividir en consecuencia los bienes fomentados comúnmente y que forman parte de la comunidad conyugal al igual que los bienes que se encuentran ocultos y que pueden ser verificados por medio del Tribunal ante las diferentes Notarias y Registros mercantiles e inmobiliario.

En fecha ocho (08) de junio del año dos mil diez (2010) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar dictó y publicó sentencia definitiva declarando lo siguiente:

(…) ARGUMENTOS DE LA DECISION

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos precedentes este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de divorcio incoada por J.M.M.G. contra Trina Del Valle Gamboa(…)”.

Llegada la oportunidad procesal para presentar informes en esta alzada la parte actora hizo uso de tal derecho de la siguiente manera:

(…) Si bien es cierto ciudadana jueza que conforme al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que establece las condiciones para declarar la sentencia con lugar, no es menos cierto, no es menos cierto que la valoración de las pruebas deben ser bien valoradas a los fines de juzgar conforme a lo demostrado; durante la evacuación de pruebas se evidencia en autos la declaratoria de varios testigos promovidos por ambas partes, los cuales fueron valorados inhábiles conforme a la ley; pero aquel que si debe ser considerado como hábil, en el caso del ciudadano C.E. (…).

Ahora bien, ciudadana jueza, si de los testigos próvidos y valorados se evidencia la concordancia con lo narrado en el libelo de demanda, queda plenamente manifiesto y demostrado lo alegado en la pretensión de mí mandante en quererse divorciar de la ciudadana T.d.V.G. (…)

.

TERCERO

Corolario a lo anterior, tenemos que narrados como han sido sumariamente los eventos procesales acaecidos durante el presente juicio, esta juzgadora antes de analizar el fondo del asunto debatido, considera necesario hacer las siguientes precisiones:

La demanda bajo examen fue admitida en fecha 11-02-2009 -folios 07 y 08- ordenándose en esa misma fecha la citación de la parte accionada, librándose asimismo, la compulsa por secretaría.

Posteriormente, en fecha 17-04-2009 -folios 14 y 15- el alguacil adscrito al tribunal de la causa, consignó diligencia mediante la cual expuso: “(…) Consigno el siguiente recibo de citación firmado por la ciudadana: T.D.V.G., en su condición de demandada en esta causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (…)”, observando el tribunal que, desde la fecha de admisión de la demanda -11-02-2009- hasta el día en que fue practicada la citación -14-04 de ese mismo año- ya habían transcurridos los 30 días previstos en el ordinal 1 del artículo 267 de nuestro ordenamiento adjetivo civil, para que la parte accionante cumpliera con su obligación de impulsar la citación de la accionada, acto procesal necesario e indispensable para la trabazón de la litis.

En razón de ello, se realizan las siguientes consideraciones:

A): La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. La perención de la instancia es una institución netamente procesal, constituye uno de los medios de terminación del proceso distinto a la sentencia.

La perención de la Instancia se considera bajo la presunción de abandono o perdida de interés en el Juicio fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar el procedimiento manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la Ley.

El Procesalista Rengel-Romberg considera que para que la perención se materialice la actividad debe estar referida a las partes que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizaran. La perención no ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que esta predeterminada a la extinción del proceso ya que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurran noventa (90) días.

En lo que atañe al caso bajo estudio, vale traer a los autos el contenido del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

Según lo dispone la norma antes transcrita la perención se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente esta consumado, pues la perención opera desde el mismo momento en que ha transcurrido el termino previsto en la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer.

Es por lo que, atendiendo a lo que ha venido señalando nuestra jurisprudencia patria, la sentencia que declara la perención no hace más que refrendar una situación de hecho ocurrida en el proceso, por lo que, una vez consumada la perención, ningún acto de procedimiento emanado de las partes ni del juez puede llegar a destruirla. Por tanto, una vez consumada la perención son inválidos los actos cumplidos por las partes o el tribunal, en tanto en cuanto, están viciados de nulidad absoluta, así el procedimiento haya seguido su curso, no obstante la caducidad, por inadvertencia de las partes o del juez.

Ello en consideración, a lo establecido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, que prescribe la inexistencia de los actos de procedimiento que hayan quebrantado leyes de orden público, lo cual no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes.

  1. En este orden de ideas, tenemos que el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, está dirigido a sancionar el incumplimiento, por la parte actora, de los deberes que le impone la Ley para lograr la citación del demandado, y por su carácter punitivo es de aplicación restrictiva. Establece la norma en cuestión que la instancia se extingue “cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”.

    La perención breve que hacemos mención fue desaplicada por algunos tribunales cuando entró en vigencia la Constitución de 1999 y específicamente lo relacionado con el articulo 26, en razón de la gratuidad de la justicia, pero que hoy en día ha dejado claro en reiteradas Jurisprudencias de nuestro m.T. que si es posible la perención de 30 días, esto debido a que las obligaciones a que se refiere el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, es destinado al logro de la citación y no son solamente de orden económico, quiere decir que la parte interesada deberá realizar los actos necesarios para proceder a citar en la causa.

  2. Es bueno puntualizar, como lo ha sostenido reiteradamente, nuestro más alto Tribunal de Justicia, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley, siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria, dos (2) supuestos los cuales son: a) La falta de gestión procesal, es decir la inercia de las partes y b) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada.-

    Con respecto a la Perención de los 30 días, se había afirmado que en virtud de haberse decretado la gratuidad de la Justicia, las partes ya no estaban obligadas con el Estado a pagarle arancel judicial, por ende, no se consumaba dicha perención, ya que era la única obligación, que la ley imponía al Accionante. Sin embargo, no es menos cierto, que la obligación de proveer de los fotostatos para la elaboración de las compulsas y otras cargas inherentes al cumplimiento de traer las partes al proceso, como lo del traslado del Alguacil, aportar la dirección donde se encuentre efectivamente la parte demandada, son obligaciones de exclusiva competencia de la parte actora, y por cuanto se ha constatado de las actas, que el demandante no impulsó la citación de la demandada oportunamente, pues, al no cumplir con las expresadas obligaciones que también constituyen cargas que demuestran el interés para impulsar el proceso, al no hacerlo en el plazo establecido, produjo el efecto en su contra de la preclusión. Así se establece.

    En este sentido la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 06 de Julio de 2.005, caso: J.R. Barco contra Seguros Caracas Liberty y Mutual, estableció lo siguiente:

    "(…) A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar a la perención por la gratuidad de los procedimientos.

    (…) Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

    (…) Estas obligaciones con las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministros de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo -además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que dicten más de 500 metros del lugar o nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario (...).

    (…) Entonces siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la Ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. (…) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar

    que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de modo que su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece (...)”.

    Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente citado, puede colegirse entre otras cosas que la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando vigente la aplicación del contenido del artículo 12 de la referida Ley, la cual debe ser de estricta y oportunamente satisfecha por la demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, a través de la presentación de diligencias en las cuales pongan a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando la referida actuación procesal deba practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal...

    Establece la norma del artículo 267 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, en forma imperativa que el demandante debe citar al demandado en el lapso perentorio de treinta días, a contar de la admisión de la demanda, cosa que no se cumplió en el caso bajo estudio, pues como ya se dejó sentado en el cuerpo de este fallo, que desde el auto de admisión de fecha 11-02-2009, hasta la fecha en que se practicó la citación ordenada (14-03-2009), ya habían transcurridos los 30 días establecidos en el artículo en comento, para que la parte accionante cumpliera con su obligación de impulsar la citación de la accionada.

    En consecuencia, al haberse configurado en esta causa la perención de la instancia prevista por inactividad citatoria prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la parte demandante no cumplió con las obligaciones previstas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, se debe declarar sin lugar el presente recurso de apelación, como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia y por ende extinguido el procedimiento. Así se declarará en la parte dispositiva del fallo.-

    D I S P O S I T I V A

    En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil decreta de oficio LA PERENCIÓN BREVE de la presente demanda de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano J.M.M.G. contra de la ciudadana T.D.V.G.D.M.. En consecuencia se declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA.

    Queda así REVOCADA la sentencia dictada en fecha 08 de junio de 2010 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

    Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de Origen.-

    Dada firmada y sellada en la sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil once (2011). 200º años de la Independencia y 151º de la Federación.

    La Juez Superior,

    Dra. H.F.G.

    La Secretaria,

    Abg. Maye A.C.

    La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las 11:30 p.m.

    La Secretaria,

    Abg. Maye A.C.

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