Decisión nº 72 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 2 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2014
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

Mérida, dos (02) de junio de dos mil catorce (2014).

204° y 155°

SENTENCIA Nº 072

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2011-000555

ASUNTO: LP21-L-2010-000555

SENTENCIA DEFINITIVA

Consulta Obligatoria

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: L.E.R.M., venezolano, mayor de edad, Ingeniero, titular de la cédula de identidad Nº V-3.000.836, domiciliado en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: M.M.d.R. y E.M.C.d.Z., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.000.422 y V-3.299.896, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 23.619 y 10.995 en su orden, domiciliados en la ciudad Mérida, capital del Municipio Libertador del Estado Mérida.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil Compañía Anónima de Administración Y Fomento Eléctrico (CADAFE) domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de octubre de 1958, bajo el No. 20, Tomo 33-A, ultimas reformas estatutarias fueron inscritas ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, fecha 17 de enero de 2007, bajo el No. 52, Tomo 3, hoy filial de la Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC), creada mediante Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico Nacional No. 5.330, de fecha 02 de mayo de 2007, publicada en gaceta oficial No. 38.736 del 31 de julio de 2007, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 69, Tomo 216, A-Sgdo., en la persona de su Presidente (CADAFE), ciudadano R.E.A.M..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.M.C., Neugim I.A.M., R.J.B.C., R.A.E.H., P.J.D.D. y M.G.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-4.157.107, V-9.355.395, V-9.325.555, V-11.110.935, V-14.106.319 y V-12.815.334, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 21.263, 38.727, 48.081, 99.973, 118.724 y 78.746, en su orden.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.

- II -

SINTESIS PROCESAL

SEGUNDA INSTANCIA

En fecha nueve (09) de julio de 2012 año, se recibieron las actuaciones originales remitidas por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, junto con el oficio N° J1-574-2012, de data diecinueve (19) de junio de 2012, por la consulta obligada que efectúa el Tribunal A quo, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria del 31 de julio de 2008, que establece: “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”, disposición aplicada a la demandada, por ser una empresa operadora estatal y goza de los privilegios y prerrogativas de Ley.

El fallo consultado, fue proferido por el referido Juzgado, en data veinticinco (25) de enero de 2012, en el que declaró: “Con lugar la demanda que por motivo de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS ha incoado el ciudadano L.E.R.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.000.836, en contra de SOCIEDAD MERCANTIL COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE)”, ordenando “el pago de los salarios caídos, desde la fecha del despido hasta la definitiva reincorporación a sus labores habituales, con el salario básico devengado por el trabajador”.

Una vez de la recepción en el Tribunal Superior, se procedió al trámite conforme con la norma 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que la ley adjetiva laboral no dispone de un lapso para sentenciar los asuntos que se consultan; no obstante por auto de fecha 2 de noviembre de 2012, por motivo de la reorganización del sector eléctrico nacional (hecho comunicacional) y el proceso de fusión por absorción de Corporación Eléctrica Nacional S.A (CORPOELEC), con la empresa condenada Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (Cadafe), por extinguirse la personalidad jurídica de la empresa absorbida, se acordó suspender la causa, y sucesivamente se ratificó la suspensión en data 07 de enero de 2013 (folios del 298 al 301).

Posteriormente, en data 24 de mayo de 2013 se emitió auto (folio 312), con base en el Memorándum de fecha 20 de mayo de 2013, donde se informa que en Reunión Ordinaria N° 08, de fecha 13 de mayo de 2013, se aprobó la inmediata suspensión de los Juicios a nivel nacional, donde cursen asuntos inherentes a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC), en estricto acatamiento a la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 400.947, de fecha 24 de abril de 2013, en la cual mediante Decreto N° 21, se ordenó la intervención de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC), en efecto, se suspendió la causa por el lapso de 6 meses, ratificándose por auto, en data 25 de noviembre de 2013 (folio 321 segunda pieza).

En fecha 23 de abril del corriente año, se dictó auto a través del cual, se le participa a las partes que el proceso de intervención de la Sociedad Mercantil Corporación Eléctrica Nacional S. A. (CORPOELEC), Empresa del Estado, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, culminó, como se evidencia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 880, de fecha 09 de abril de 2014, por ende, acordó conforme a la solicitud de la parte actora y ordenó reanudar la causa al estado en que se encontraba al momento de la suspensión; informando que la publicación de la sentencia sería para dentro de los treinta (30) días calendarios consecutivos siguientes a que conste en autos la notificación de las partes.

A los folios 353 y 355, constan las notificaciones: [1] De la Compañía Anónima de Administración Y Fomento Eléctrico (CADAFE), hoy filial de la Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC); y, [2] Del ciudadano L.E.R.M.. Así las cosas, estando en la fase legal para dictar sentencia, procede quien suscribe a pronunciarse sobre el fallo consultado con base en las consideraciones de hecho y de derecho que siguen:

-III-

ARGUMENTOS EN LA PRIMERA INSTANCIA

Hechos narrados por el demandante:

Señala la parte actora en el libelo de demanda, que en fecha 01 de febrero de 1978, ingresó por primera vez a la empresa CADAFE, hasta el 31 de diciembre de 1984, fecha en que se retiró voluntariamente. Posteriormente, prestó sus servicios desde el 01 de abril de 1985, hasta el 31 de diciembre de 1987, como Inspector Eléctrico de la construcción de la Central “Peña Larga” Barinas, Empresa GPI, suministradora de personal para CADAFE. Que reingresó a la compañía en fecha 5 de abril de 2004 hasta el 04 de noviembre de 2010; desempeñando como último cargo el de Jefe de los Servicios Técnicos, adscrito a la División de Medición Mérida, de CADAFE, Región 7, Zona Mérida, acumulando una antigüedad de 17 años de servicios.

Manifiesta, que desde su reingreso cumplió un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2.00 p.m. a 6:00 p.m., devengando como último salario básico para el mes de octubre de 2010, la cantidad de Bs. 5.285,16, desempeñando el cargo de Coordinador del Trabajo de los Linieros adscritos a la División de Medición y debía cumplir con el trabajo que le asignara el Jefe de la División de CADAFE, Zona Mérida.

Continúa exponiendo que, en fecha 04 de noviembre de 2010, la doctora J.M., con el carácter de Jefe de División de Gestión Humana, Zona Mérida, Región 7, Cadafe, le entregó en copia digitalizada la comunicación suscrita por el abogado J.J.A., Director Ejecutivo de la Coordinación de Gestión Humana Occidental, mediante la cual le notificaban que a partir de esa fecha, la empresa prescindía de sus servicios en el cargo de Ingeniero Jefe Centro de Servicios Técnicos, adscrito a la División de Mediación, Zona Mérida, sin indicar en dicha comunicación la razón, ni la causa para despedirlo, por lo que considera que la conducta desplegada por dicho representante patronal es arbitraria, anárquica y violatoria de lo establecido en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 102 y 105 de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

También señala que, la carta de despido que le fue entregada, no cumple con la formalidad de notificarle, cuál es la causa o los motivos del despido. Que no existe causa razonable de disolución de la relación laboral, pues en la carta de despido la parte empleadora se limita a invocar únicamente, que por su condición de trabajador no está amparado por el Decreto de Inamovilidad Laboral N° 6.603 dictado por el Ejecutivo Nacional, porque devenga un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales; circunstancia que no justifica el despido del que fue objeto, por no haber incurrido en ninguna de las faltas previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).

Finalmente, demanda por las razones expuestas, a la empresa Sociedad Mercantil Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), filial de la Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC), para que convenga en el reconocimiento del despido injustificado y se ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos, la respectiva corrección monetaria y las costas procesales.

Contestación al fondo de la demanda:

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que la parte accionada, no dio contestación a la demanda incoada en su contra; no obstante, es necesario citar el contenido del artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece: “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes...”. En aplicación de esta disposición, reaplica la ficción legal de tener como contradichos los hechos alegados por el accionante en el escrito de demanda, transcritos precedentemente, en efecto, se tiene negado el vínculo laboral y los demás hechos.

-IV-

DE LA SENTENCIA SOMETIDA A CONSULTA

La decisión dictada por el Tribunal de Juicio (objeto de consulta), declaró “Con Lugar” la demanda por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, valorando los medios de pruebas promovidos por la parte demandante y motivando lo fallado en los términos siguientes:

“(… )

-II-

PRUEBAS Y VALORACION DE LAS MISMAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:

1.- El valor y mérito jurídico de la copia fotostática de la planilla de movimiento de personal de fecha 08/06/2007, marcada con la letra “A”, anexo folio 07.

En relación a dicha prueba la parte contra quién se opuso no realizo observación al respecto, en tal sentido se le otorga valor jurídico. Y así se decide.

2.- Valor y mérito jurídico que se desprende de la fotocopia del carnet expedido a nombre de L.E.R.M. por la empresa CADAFE, marcado con la letra “B”, anexo a las actas procesales folio 08.

En cuanto a dicha prueba documental, se desecha del proceso por ser impertinente con relación a lo que se quiere demostrar. Ya que no se esta negando la relación laboral. Y así se decide.

3.- Valor y mérito jurídico de la planilla de liquidación individual N° 2009 006903 correspondiente al mes de octubre de 2010, marcado con la letra “D”, agregada a las actas procesales folio 10.

Señala este Sentenciador que se le otorga valor jurídico, como demostrativo del último salario que percibió, además de que no fue atacada en su valor. Y así se decide.

4.- Valor y mérito jurídico que se desprende de la copia digitalizada, agregada a las actas procesales a los folios 11 y 12, ambos inclusive, suscrita por el Abogado J.J.A.J. en su carácter de Director Ejecutivo de la Coordinación de Gestión Humana Occidental.

La aparte contra quién se opuso no realizo ninguna observación a dichas documentales, en tal sentido se le otorga valor jurídico por ser pertinentes a las resultas del caso. Y así se decide.

5.- El valor y mérito jurídico de las instrumentales originales marcadas “A”, “B”, “C” y “D”, agregados a los folios 118, 119, 120 y 121, respectivamente.

Señala este Sentenciador, que se le otorga valor jurídico como demostrativo de la relación laboral que mantuvo con la empresa demandada: Y así se decide.

PRUEBA DE INFORMES:

Señala este Jurisdicente que las respuestas dadas a lo solicitado se encuentra agregados a los folios 192 y del 201 al 202, a los mismos se les otorga valor jurídico por ser pertinentes al caso de marras. Y así se decide.

EXHIBICIÓN:

Solicita a la demandada que en la audiencia oral y pública de juicio, exhiba los siguientes documentos:

1. Comunicación PRE-062/2010 remitida entre otras al ciudadano R.A. enviada por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGÍA ELÉCTRICA y Presidente de CORPOELEC ciudadano A.R.A..

2. Original del documento “CAPTACIÓN DE LA DATA MAESTRA DE GESTIÓN HUMANA”, agregada al expediente marcada “C”, riela al folio 09 del expediente.

En relación a la prueba de exhibición la parte demandada no exhibió lo solicitado en el numeral primero, en tal sentido queda como cierta la agregada en actas procesales por la parte demandante, en relación a lo solicitado en el numeral 2, se desecha del proceso por no ser pertinente a las resultas del caso. Y así se decide.

PARTE DEMANDADA:

Este Tribunal, deja constancia que la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL COMPAÑÍA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) dada su incomparecencia al inicio de la audiencia preliminar, no consignó escrito de pruebas, tal como quedó asentado en el acta levantada por la Jueza Tercera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio 108), en tal sentido no hay material sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.

-V-

MOTIVACIÓN

Así las cosas, visto todo lo anterior, en donde quedo reconocida la relación laboral existente entre las partes, así como la fecha de ingreso y de egreso, evidenciándose a través de las pruebas promovidas por la parte demandante que el ciudadano L.E.R.M. fue objeto de un despido injustificado por parte de la sociedad mercantil Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), ya que de actas procesales se pudo observar que al foliom (sic) 13 marcada “F”, se encuentra copia fotostática simple de oficio signado PRE-062/2010 de fecha 07 de junio de 2010, en donde se señala:

…tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de ratificar las instrucciones giradas en comunicación MPPREE-DM-181/2010 de fecha 15 de Enero de 2010, en tal sentido, quedad (sic) terminantemente prohibido todo movimiento de personal, transferencia, promoción, ingreso, ratificación, remoción, jubilación y cesión asociada a los niveles técnicos y gerenciales sin la previa autorización de este Despacho. Esta es una instrucción de estricto cumplimiento…

.

Ahora bien, de actas procesales no se evidencia, que haya existido una orden para el despido de la parte actora, a pesar de que la demanda se encuentra contradicha, por los privilegios y prerrogativas del estado, la parte demandante logro demostrar que el despido se hizo sin justa causa.

Por otro lado, la empresa no demostró, que hubiese dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que la parte accionada tenia (sic) la obligación de participar el despido por ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, situación que no se llevo (sic) a cabo por parte de la accionada. Así mismo (sic), la parte demandada señalo (sic) que el ciudadano L.E.R.M., era empleado de confianza, situación esta que no fue demostrada por la parte accionada a pesar de considerarse que la demanda se encontraba contradicha. En tal sentido se verifico (sic) que el despido fue injustificado, ya que la parte demandada no realizo (sic) la participación de ley para proceder al despido, y visto la prohibición que se efectuó a través del oficio PRE-062/2010 de fecha 07 de junio de 2010, en donde se prohibía despedir a cualquier trabajador de dicha empresa, resulta forzoso para este Sentenciador declarar Con Lugar la demanda por Reenganche y Pago de salarios Caídos. Y así se decide.

Señala este Sentenciador, que en relación a los salarios caídos, la parte demandada deberá cancelarlos desde el despido del ciudadano L.E.R.M. hasta el momento en que se haga efectiva su reincorporación a sus labores habituales, con el salario básico devengado por el trabajador al momento del despido. Y así se decide”.

-V-

OPINIÓN DE LA SEGUNDA INSTANCIA

Analizadas las circunstancias narradas en el libelo, la valoración de las pruebas y la motivación que realizó el Tribunal de Juicio para sentenciar y condenar el pago de los conceptos demandados por el actor. Esta Sentenciadora, procede a efectuar las siguientes consideraciones:

De las actuaciones procesales, se evidencian:

[1] Las notificaciones libradas en el auto de admisión de demandada a: La Procuradora General de la República (folio 06); a la Sociedad Mercantil Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), hoy filial de la Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC) (folio 104), certificadas por órgano de Secretaría, en data 12 de abril de 2012 (folio 106).

[2] Que la empresa demandada, no asistió a la audiencia preliminar celebrada en fecha 09 de mayo de 2011 (folio 108).

[3] Que, en auto de fecha 17 de mayo de 2011, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó constancia que la parte accionada, no consignó el escrito de contestación a la demanda, ordenándose la remisión de la causa a la fase de juicio (folio 123).

[4] La parte demandada, a través de su representante judicial, abogado P.J.D.D., asistió a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en fecha 08 de noviembre de 2011, manifestando que: “(…) esta (sic) en conversación con la gerencia de su representada a los fines de dar por culminado con el presente procedimiento, por lo que solicita la suspensión de la presente audiencia”. El Juez de Juicio acordó conforme a tal requerimiento y prolongó la audiencia. Asimismo, se evidencia en el acta fechada 09 de diciembre de 2011, que el apoderado judicial de la accionada indicó que: “que debe presentar un informe al Jefe de Gestión Humana de la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), con el objeto de llegar a un arreglo, por lo que solicita la suspensión de la presente audiencia”. Finalmente, en fecha 18 de enero de 2012, el Tribunal A quo, en la prolongación de la audiencia oral y pública de juicio, dejó constancia que, conforme a la intervención realizada por la representación judicial de la parte demandada, no fue posible la conciliación a la que se había instado a las partes (folios del 242 al 244).

[5] Consta a los folios del 251 al 256, Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal A quo, mediante la cual declaró: “Con Lugar la demanda que por motivo de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos”; ordenando la notificación al Procurador General de la República.

[6] Se observa al folio 276, auto de fecha 08 de mayo de 2012, dictado por el Tribunal A quo, sobre la notificación librada a la ciudadana Procuradora General de la República de la Sentencia Definitiva, deja constancia que: “(…) en razón de observarse que fue positiva la notificación encomendada, es por lo que este Tribunal, le advierte a las partes que a partir del día de hoy ocho (08) de mayo de 2012 exclusive, comenzará a discurrir el lapso de treinta días continuos de suspensión, conforme a lo preceptuado en el precitado artículo 97 eiusdem (…)”.

[7] Inserto al folio 211, consta auto fechado 19 de junio de 2012, a través del cual el Tribunal de Juicio, indicó que: “se observa que ha transcurrido íntegramente el lapso legal pertinente, para la interposición de los recursos correspondientes, (…) sin que conste en autos el ejercicio de tal derecho, es por lo que este Juzgador, en estricto acatamiento a lo estipulado en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, (…) ordena remitir el presente expediente (…) a los fines de su consulta legal”.

Determinado lo acaecido en primera instancia, y aún cuando esta Alzada deba conocer del presente asunto por consulta legal, por tratarse de una decisión que obra en contra de los intereses un Ente que goza de privilegios y prerrogativas, es de señalar a los apoderados Judiciales de la parte demandada que los privilegios y prerrogativas, no los exime del deber de proteger a su representada, y por efecto, delatar los vicios que consideren que están presentes en el procedimiento o en las sentencias, para de este modo cumplir de manera insoslayable con sus funciones, pudiendo así alertar situaciones que no sean de fácil captación. Por tal motivo, se hace alusión a las disposiciones que prevén el deber formal y la diligencia debida:

[1] Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:

Artículo 101. Los funcionarios públicos que incumplan las obligaciones que les establece este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, serán sancionados con multa entre cincuenta y cien Unidades Tributarias (50 y 100 U.T.), de conformidad con el procedimiento sumario previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin perjuicio de las demás responsabilidades administrativas, civiles y penales que les sean imputables por los daños causados a los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República. (Subrayado de este Tribunal Superior).

[2] Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (2008). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 8. Las funcionarias y funcionarios de la Administración Pública están en la obligación de cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Las funcionarias y funcionarios de la Administración Pública incurren en responsabilidad civil, penal, administrativa o disciplinaria, según el caso, por los actos, hechos u omisiones que en el ejercicio de sus funciones violen o menoscaben los derechos garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley, sin que les sirva de excusa órdenes superiores. (Subrayado de este Tribunal Superior).

[3] Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

Artículo 100. El funcionario o empleado público responsable de retardo, omisión, distorsión o incumplimiento de cualquier disposición, procedimiento, trámite o plazo, establecido en la presente Ley, será sancionado con multa entre el cinco por ciento (5%) y el cincuenta por ciento (50%) de su remuneración total correspondiente al mes en que cometió la infracción, según la gravedad de la falta.

Artículo 101. La sanción prevista en el artículo anterior se aplicará sin perjuicio de las acciones civiles, penales o administrativas a que haya lugar. Igualmente, quedan a salvo las demás sanciones previstas en la Ley de Carrera Administrativa. (Subrayado de este Tribunal Superior).

[4] Ley de Abogados:

Artículo 15. El abogado tiene el deber de ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee; aplicarlas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa; ser prudente en el consejo, sereno en la acción, y proceder con lealtad, colaborando con el Juez, en el triunfo de la Justicia. (Subrayado de este Tribunal Superior).

[5] Código de Ética del Abogado:

Artículo 35. Una vez que el abogado acepte el patrocinio de su asunto, deberá atenderlo con diligencia hasta su conclusión, salvo causas justificadas supervinientes, en especial cuando se vea afectado en su dignidad, reputación o conciencia; o cuando el patrocinado incumpla con las obligaciones morales o materiales a las que está obligado para con el abogado. (Subrayado de este Tribunal Superior).

[6] Código de Ética de las Servidoras y los Servidores Públicos:

Artículos 9. Sanciones

Sin Perjuicio de la responsabilidad penal, civil, administrativa o disciplinaria en que pudieren incurrir las servidoras y los servidores públicos por la inobservancia de las disposiciones contenidas en el presente Código, quienes incurran en actos, hechos, u omisiones que atenten, amenacen o lesionen la ética pública o la moral Administrativa, serán sancionados con amonestación o censura, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Ciudadano.

Se entenderá que atentan contra la ética pública y la moral administrativa, las servidoras y los servidores públicos, que cometan hechos contrarios a los principios de honestidad, equidad, decoro, lealtad, vocación de servicio, disciplina, eficacia, responsabilidad, puntualidad y transparencia. (Subrayado de este Tribunal Superior).

[7] Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal:

Artículo 9. Están sujetos a las disposiciones de la presente Ley y al control, vigilancia y fiscalización de la Contraloría General de la República:

(omisis)

10. Las sociedades de cualquier naturaleza en las cuales las personas a que se refieren los numerales anteriores tengan participación en su capital social, así como las que se constituyan con la participación de aquellas..

(omisis)

Artículo 82. Los funcionarios, empleados y obreros que presten servicios en los entes señalados en el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley, así como los particulares a que se refiere el artículo 52 de esta Ley, responden penal, civil y administrativamente de los actos, hechos u omisiones contrarios a norma expresa en que incurran con ocasión del desempeño de sus funciones.

Artículo 91. Sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal, y de lo que dispongan otras Leyes, constituyen supuestos generadores de responsabilidad administrativa los actos, hechos u omisiones que se mencionan a continuación:

(omisis)

2. La omisión, retardo, negligencia o imprudencia en la preservación y salvaguarda de los bienes o derechos del patrimonio de un ente u organismo de los señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley.

(omisis)

19. Dejar prescribir o permitir que desmejoren acciones o derechos de los entes u organismos señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley, por no hacerlos valer oportunamente o hacerlo negligentemente.

(omisis)

. (Subrayado de este Tribunal Superior).

Las citadas normas, establecen la obligación que tienen los Representantes Legales y Abogados de participar en el sistema de justicia (Artículo 253 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro de la defensa adecuada de sus mandantes hasta el final del proceso, aunado a la responsabilidad civil, penal y administrativa de aquellos profesionales del derecho que defienden los intereses de la República o Entes e Instituciones Públicas, por lo cual no pueden, transferir por comodidad, desinterés o apatía sus responsabilidades a los Administradores de Justicia, para que sean estos por la obligación que les impone la Ley, quienes estudien y reviertan sentencias que pudiesen afectar el patrimonio y los intereses de la Institución, por cuanto, es una responsabilidad de los representantes de los Entes Públicos, participar diligentemente hasta la finalización del proceso. Así las circunstancias, y visto lo establecido en el ordenamiento jurídico se exhorta a los Abogados y/o Representantes Legales de este Ente Público, a no incurrir nuevamente en lo que se detectó en éste juicio, porque los daños al patrimonio conllevan las responsabilidades ut supra reseñadas. Y así se establece.

Por otro lado, y enfocado en el fondo del juicio, se observa que lo establecido por el Tribunal de la Primera Instancia, en la sentencia objeto de la presente consulta, con relación a los privilegios y prerrogativas de los que goza la parte demandada, se aplicó correctamente, con respecto a que se debe tener como contradicha la demandada en todas sus partes, pero no así en lo referido a la condena en costas. Por tal motivo, por ficción legal se tiene como negada la relación laboral, por lo que se considera que la carga de la prueba corresponde a la parte actora, verificándose que el accionante cumplió con esta carga de la prestación de los servicios a través de las documentales denominas “Movimiento de Personal”, inserta al folio 07, “Captación de la Data Maestra de Gestión Humana”, que obra al folio 09 y “Modificaciones de Nómina”, que obra agregada al folio 10, determinándose que la fecha de reingreso a la empresa demandada fue el 05 de abril de 2004. Asimismo en las actuaciones procesales se advierte que, el ciudadano L.E.R.M., trabajó con anterioridad para la empresa CADAFE, desempeñando el cargo de Superintendente, como puede observarse de los medios probatorios insertos a los folios del 118 al 121.

De igual forma, se tiene certeza que la pretensión del actor se centra en el hecho de que se califique el despido como injustificado y en consecuencia, se ordene el reenganche y el consiguiente pago de los salarios caídos, alegando el cese intempestivo e injustificado de la relación laboral, por lo que se determina que es un juicio de estabilidad laboral. Estos procedimientos son concebidos para procurar la permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo y persiguen que al trabajador se le califique el despido a los fines de precisar si éste se ejecutó con o sin justa causa.

En el juicio de estabilidad laboral el principal bien jurídico tutelado es el hecho social trabajo, por lo que tiene como principal finalidad procurar su protección. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 93:

Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos

.

En este orden, es necesario referir el contenido del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabado de 1997 (vigente durante la vinculación), que desarrolla la denominada doctrinalmente estabilidad relativa o impropia, en los siguientes términos:

Artículo 112: Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan mas de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa

Parágrafo Único: Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación.

Este privilegio no se aplica a los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos

.

En atención a lo preceptuado en la c.n., el procedimiento de estabilidad relativa o impropia, esta concebido como una protección que brinda el Estado a los trabajadores permanentes, que no sean de Dirección y que tengan más de tres meses de prestación de servicios bajo subordinación, a los fines de evitar que la vinculación finalice en forma injusta por decisión unilateral de la parte empleadora, y en efecto, esta tutela se materializa a través de un procedimiento donde el trabajador solicite que se califique como injustificado el despido y consecuencialmente se ordene el reenganche y pago de los salarios dejados de percibir.

Efectuadas las anteriores consideraciones, en el presente asunto con relación al motivo de terminación de la relación laboral, verifica esta Alzada de la Comunicación No. 17731-0000-050, que en fecha 29 de octubre de 2010 el ciudadano J.J.A.J. con la condición de Director Ejecutivo de Coordinación de Gestión Humana Occidental, le notificó al actor L.E.R.M., que daba por terminada la relación de trabajo y prescinde de sus servicios en el cargo de Ingeniero Jefe Centro de Servicios Técnicos, adscrito a la División de Medición Zona Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) en concordancia con el artículo 4 del Decreto No. 6.603, relativo a la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que se exceptúan de la aplicación de la prórroga de inamovilidad quienes devengan un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales.

Sobre esta circunstancia expuesta por la parte empleadora en la referida comunicación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado en sentencia No. 1.185, de fecha 17 de junio de 2004, bajo la Ponencia del Magistrado Antonio J. García García, qué se debe entender por estabilidad e inamovilidad laboral, asentando:

Es importante destacar que la estabilidad comprende una institución que aplica al derecho individual del trabajo, perfectamente enmarcada en la disposición contenida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, recurrente en varias disposiciones, todas pertenecientes al Derecho Individual del Trabajo. Otra cosa es la inamovilidad institución propia del Derecho Colectivo del Trabajo que jamás puede confundirse con la estabilidad, siendo que entre ellas existe una relación de género a especie. Son las circunstancias frente a momentos determinados las que aplican a cada una de estas instituciones

. (Subrayado de esta Alzada).

Así las cosas, aún cuando se estudia que el trabajador L.E.R.M., devengaba en el mes de octubre de 2010 (que finalizó la relación laboral), un salario básico mensual de Bs. 5.285,16 (como se evidencia del folio 10), es decir, superior a los tres (3) salario mínimos, que para la indicada fecha –octubre de 2010-, según Gaceta Oficial No. 39.372, de fecha 23 de febrero de 2010, era el equivalente a Bs. 1.223,89 mensuales; el mismo se encontraba amparado por la estabilidad relativa establecida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), toda vez que era un trabajador permanente (relación a tiempo indeterminado) y al no verificarse que su cargo haya sido de Dirección, por tener mas de tres (3) meses al servicio del empleador, por ende, el despido se entiende realizado sin justa causa. Además, se observa de las resultas de la prueba de informe solicitada a la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida (folios 201 al 227), que el Inspector del Trabajo, dictó en fecha 07 de agosto de 2008, la P.A.N.. 00165-08, declarando: Sin Lugar la solicitud de Calificación de Faltas para el Despido interpuesta por la Compañía Anónima de administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), en contra del ciudadano L.E.R.M.. De igual manera, no se advierte que, la parte demandada haya realizado la correspondiente participación de despido, de acuerdo con las normas 187 al 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vigentes en esa oportunidad (octubre de 2010), que indica: Si no se participa, se tiene que la acción de despedir al trabajador se materializó sin existir justa causa. Y así se establece.

Por otro lado es de resaltar, que en la Sentencia Definitiva consultada, en la parte dispositiva, concretamente en el numeral QUINTO, el Tribunal A quo, condenó en costas a la Corporación demandada, por lo que se realizan las siguientes consideraciones:

La parte condenada es una empresa del Estado, por lo que es imperativo observar los privilegios y prerrogativas que por Ley le corresponden, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 10 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y artículo 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que son del siguiente tenor:

Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.

Artículo 10 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional. En ninguna instancia podrá ser condenada la Nación en costas, aún cuando se declaren confirmadas las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se declaren sin lugar, se dejen perecer o se desista de ellos.

Artículo 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. La República no puede ser condenada en costas, aún cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellos.

Por ello, al ser demandada una compañía anónima denominada: Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), hoy filial de la Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC), una empresa del Estado Venezolano, cuyo patrimonio es del erario público, por efecto, no podía ser condenada en costas. Razón por la cual, incurrió la recurrida en infracción de las citadas normas, por lo que se modifica el fallo con relación a la condenatoria en costas de la parte accionada. Y así se decide.

Por las circunstancias explanadas por esta Alzada, en efecto, es procedente ordenar el Reenganche del ciudadano L.E.R.M. a su puesto de trabajo, en las condiciones en que se encontraba al momento de ocurrir el despido, de igual forma ordena el pago de salarios caídos, que se computarán a partir de la fecha en que se produjo el despido del ciudadano L.E.R.M., hasta su efectiva reincorporación, con un salario mensual de Bs. 5.285,16; cuyo monto será calculado mediante experticia complementaria del fallo. Y así se establece.

Por las razones antes expuestas, se modifica la sentencia consultada, por la no condenatoria en costas de la parte demandada y declarando procedente el Reenganche y el pago de salarios caídos, con la motiva dada por este Tribunal. Y así se decide.

-VI-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y derecho expuestos en la motivación del fallo, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se modifica la decisión sometida a consulta, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 25 de enero de 2012, sólo en lo referente al dispositivo “Quinto” del fallo, quedando lo decidido así:

Primero: Con lugar la demanda que por motivo de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS ha incoado el ciudadano L.E.R.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.000.836, en contra de SOCIEDAD MERCANTIL COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE).

Segundo: Se ordena el reenganche del ciudadano L.E.R.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.000.836 a la SOCIEDAD MERCANTIL COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), en las mismas condiciones que imperaban para el momento del despido.

Tercero: Se ordena el pago de los salarios caídos, desde la fecha del despido hasta la definitiva reincorporación a sus labores habituales, con el salario básico devengado por el trabajador.

Cuarto: Se ordena una experticia complementaria del fallo, a fin de que el perito determine los salarios caídos desde el momento del despido hasta su reincorporación efectiva del demandante, tomando en cuanta el último salario devengando por el trabajador.

Quinto: No condena en costas a la parte demandada en atención a los privilegios y prerrogativas que le asisten.

Sexto: Se ordena la notificación del Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela del presente fallo, de conformidad con el artículo 97 de la Ley orgánica de la procuraduría general de la Republica

.

SEGUNDO

No hay condena en costas en esta instancia por la naturaleza del fallo.

TERCERO

Se ordena la notificación del ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser archivada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los dos (02) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez Titular,

Glasbel Belandria Pernía

La Secretaria,

Abg. N.C.E.

En igual fecha y siendo las doce y cuarenta y cinco minutos del medio día (12:45 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De la misma forma, se hizo la inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, dializándose y publicándose en la presente fecha, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria,

Abg. N.C.E.

GBP/sybm.

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