Decisión nº 56 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 3 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoEstabilidad Laboral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre

Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, tres (03) de febrero de dos mil seis (2006)

195º y 146

ASUNTO: VP01-R-2005-000968.

PARTE ACTORA: MORELVA CHIQUINQUIRA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.285.335.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: ROSARIO CARMONA, YOLSY UZCATEGUI, T.F.G., G.S., R.S., I.P., W.P., R.G.M.O., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.445, 40.600, 57.305, 25.801, 46.404, 65.267, 65.265, 88.457 Y 88.460 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERVICIOS DE PROFESIONALES DE LIMPIEZAS COMPAÑÍA ANONIMA, (SEPROLINCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial de la circunscripción judicial del Estado Zulia en fecha 25 de Marzo de 1.992, bajo el Nro. 8, Tomo 5-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA DEMANDADA: G.A.R.C. y otros, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 51.05.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE ciudadana MORELVA GARCIA.

SENTENCIA DEFINITIVA: ESTABILIDAD LABORAL.

Han subido a esta Alzada las siguiente actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercida por la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha: 26-10-2004; la cual declaró IMPROCEDENTE la acción interpuesta por la parte demandante MORELVA contra al empresa demandada SERVOCIOS DE PROFESIONALES EN LIMPIEZA S.A. por motivo de cobro de estabilidad laboral.

Contra dicha decisión, se anunció el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo el día 06 de junio de 2005, en virtud de lo cual fue remitido el presente expediente a este Juzgado Superior que resulto competente de conformidad con el régimen de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000..

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación en el día 24 de enero de 2006, este Juzgado Superior observo los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que esta Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguientes:

La parte demandante recurrente señalando como hechos centrales de su apelación lo siguientes:

  1. Apelante: la presente apelación fue realizada en virtud de que el Tribunal a quo, al momento de sentenciar no valoro las pruebas que se encuentran en la solicitud de despido, únicamente considero el a quo que no era procedente la solicitud calificación de despido valorando únicamente las testimoniales promovidas por la demandada.

    II.-Señala que existen unas pruebas en las actas de que la actora trabajaba en dos instituciones su labores, señala que las instituciones bancarias en las cuales ella prestaba sus servicios (UNIBANCA, hoy en día BANESCO Banco Universal) llevaban un registro de asistencias por razones de seguridad, sin embargo el Juzgado a quo no les otorgo valor probatorio por cuanto el ente del que emanaron no las confirmaron el juicio, alega la representación judicial de la demandada que es un hecho publico y notorio que BANESCO no va a venir al juicio a ratificar el contenido de las documentales referidas, por cuanto no va a perjudicar a la empresa que ellos mismos están contratando.

    III.-Que únicamente solicita que se analicen estas pruebas por razones de justicia, y que con respecto a las declaraciones evacuadas por la demandada no sean valoradas por cuanto las mismas fueron realizadas por personal de confianza de la empresa demandada (gerentes y supervisores de la demandada) los cuales jamás iban a decir que la trabajadora había seguido trabajando, en virtud de lo cual solicita sean analizadas nuevamente las pruebas y se dicte una nueva sentencia que declare con lugar la presente apelación, revoque la sentencia apelada y declare con lugar la pretensión de la demandante.

    Con respecto a estos alegatos, esta Juzgadora advierte, que el objeto de esta apelación se reduce solo al examen de la procedencia o no en derecho de la Justificación del despido realizado en la persona de la ciudadana MORELVA GARCIA, es decir, determinar si la conducta asumida por la demandante se encuentra tipificada en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Cumplidas las formalidades de la alzada y oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación interpuesta en esta alzada, pasa seguidamente a dictar el fallo, sintetizando los términos en que quedó la controversia en el Juzgado de Segundo Instancia de Juicio del Trabajo Para el .

    En este sentido alego la parte demandante ciudadana MORELVA GARCIA, en su libelo de demanda que en fecha: 28-02-1998 comenzó a prestar servicio como obrera del personal de limpieza para la empresa SERVICIOS DE PROFESIONALES DE LIMPIEZAS COMPAÑÍA ANONIMA, (SEPROLINCA), teniendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m. y los días sábado de 08:00 a.m. a 12:00 p.m. con cuatro (04) años cumplidos laborados, devengaba un salario de Bs. 36.900 mensual, es decir, Bs. 4.900 diario, y que la empresa demandada la designo dentro de su horario de trabajo dos (02) sitios de trabajo, es decir, durante un horario de la mañana cumplía con su trabajo de limpieza en la oficinas en la sede de la entidad bancaria UNIBANCA, posteriormente después de allí, debía trasladarse durante su horario de descanso y alimentación a otro lugar de trabajo, sin que su patrono le proporciona transporte o algún medio de movilización, ya que este debía correr por su cuenta, en el horario de la tarde, que el día jueves 28-02-2002, después de cumplir con su jornada habitual de trabajo en la sucursal de UNIBANCA, cuando se disponía a tomar el autobús para dirigirse a su otro trabajo asignado por SERVICIOS DE PROFESIONALES DE LIMPIEZAS COMPAÑÍA ANONIMA, (SEPROLINCA), en la sucursal UNIBANCA, el supervisor ciudadano M.F., le señaló que sería amonestada por llegar tarde a su lugar de trabajo, que al día siguiente 01 de marzo después de presentarse en UNIBANCA a eso de las 09:00 y habló con la señora M.P. administradora de la empresa quien le comunico que estaba amonestada por haber faltado el día anterior, a lo que argumento que nunca había faltado a su trabajo, que el día 08 de marzo, la llaman de la empresa para comunicarle que se presentara en el despacho en horas de la tarde, en la cual le comunicó que tenía la liquidación lista y que desde ese día ya no trabajaría mas, señalo que la empresa demandada a través de su representante legal la despidió sin motivo y justificación alguna, sin haber incurrido en ninguna de las causales de despido justificado establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, demanda la solicitud de Calificación de despido, reenganche y pago de salario caído.

    Así mismo la empresa demandada SERVICIOS DE PROFESIONALES DE LIMPIEZAS COMPAÑÍA ANONIMA, (SEPROLINCA) consignó su contestación en tiempo oportuno, admitiendo, la prestación del servicio de la ciudadana MORELVA GARCIA, la fecha de inicio, el cargo desempeñado, el horario de trabajo, el sitio de trabajo, Negando el salario diario devengado por la reclamante, que el jueves 28-02-2002, después de cumplir su jornada habitual de trabajo en la sucursal de UNIBANCA, haya sido interceptada por el supervisor cuando supuestamente se disponía a tomar el autobús para dirigirse a su otro lugar de trabajo asignado por la empresa SERVICIOS DE PROFESIONALES DE LIMPIEZAS COMPAÑÍA ANONIMA, (SEPROLINCA), que continuara trabajando en la sedes asignadas para cumplir su trabajo desde el día 28-02-2002, ya que la trabajadora abandonó su trabajo desde la fecha indicada, que la empresa en fecha: 08-03-2002 haya llamado a la Ciurana M.G., ya que lo cierto es que en fecha: 27-02-2002 entre las 02:30 y 03:00 de la tarde en la sede de UNIBANCA se encontraba, cuando el supervisor de la empresa demandada la consiguió en compañía de otra persona conversando y le inquiría el porque estaba allí, cuando le correspondía estar en otro lugar asignado para continuar su jornada de trabajo, la trabajadora le manifesto que ella había solicitado un permiso, en esa misma fecha el mencionado supervisor le ordenó a la ciudadana MORELVA GARCIA, que se trasladara con el a la sede de la empresa SEPROLIMCA, cuando llego a la sede la ciudadana M.P., quien es representante de la empresa le inquirió los motivos o las causas por las cuales llegarían tarde a otros sitios asignados para cumplir con sus labores, insistiendo la trabajadora que ella le había pedido permiso al supervisor, esta situación fue tratada con la antes mencionada ciudadana M.P., quien se comunico con el supervisor de UNIBANCA, quien le manifestó que el no le había otorgado permiso alguno a la trabajadora por lo que se le tramito la amonestación, por tal motivo la trabajadora tomo una actitud inesperada e irrepestuosa retirándose de la empresa en forma intempestiva e injustificada durante su jornada de trabajo, tampoco regreso a su lugar de trabajo asignado por la empresa durante los días 28 febrero 01, 02 y 04 de marzo ambas fechas inclusive todos del año 2002 ni se justifico de manera alguna su falta, lo cual constituye un abandono involuntario del trabajo, negó igualmente que en fecha de 08 de marzo de 2002 se le comunicara a la trabajadora que estaba lista su liquidación y que no trabajaría mas para la empresa SEPROLINCA, que había despedido a la trabajadora sin motivo alguno, que la trabajadora incurrió en el abandono del trabajo contemplado en el Literal J de la Ley Orgánica del Trabajo, Literal A y la falta contemplada del Literal C del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, como lo es la injuria o falta grave al respecto y consideración de vida al patrono y por la causal tipificada en el Literal F relativa a la inasistencia injustificada durante tres (03) días hábiles en el periodo de (01) un mes siendo estos 28 de febrero del 2002, el 01, 02 y 04 de marzo del 2002, solicitó improcedente la presente reclamación.

    Del análisis realizado a los hechos alegados por las partes en el inter procesal se ha podido establecer los siguientes hechos controvertido así como el balance de la carga de la prueba correspondiente al presente asunto, los cuales son los siguientes:

    1. Verificar la justificación del despido, esto es determinar, si la conducta de la trabajador se encuentra tipificada dentro de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente la del literal “j”, “c” y “f” “a”, con el fin de terminar si el despido realizado en forma unilateral por el patrono demandado fue realizado en forma injustificada o justificada.

    CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente a esta Alzada determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, verificándose que del análisis del libelo de demanda como del escrito de contestación que el hecho central controvertido en el presente asunto, es determinar si efectivamente la relación de trabajo que unió a las partes interviniente en el presente asunto finalizo por motivos justificados, es decir, si la conducta adoptada por la trabajadora demandante se encuentra tipificada dentro de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, para terminar legalmente la relación laboral por decisión unilateral del patrono, por lo que se impone a la empresa demandada la carga de la prueba todo de conformidad con lo establecido los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    Por consiguiente, y en virtud de las anteriores consideraciones encuentra este Tribunal que por la forma como la demandada dio contestación a la demanda, le corresponde la carga probatoria de desvirtuar los alegatos de la actora, Por lo que de seguidas pasa esta Juzgadora al análisis de las pruebas promovidas por las partes y evacuadas por ante el juzgado del Tribunal de la causa

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  2. INVOCO EL MERITO FAVORABLE, que se desprenden de los autos: quien decide observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dicha alegación no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

  3. DOCUMENTALES:

    1. - Original de 03 recibos de pagos lo cuales corren inserto en los folios 67 al 69 del presente asunto, del análisis realizado a dichas documentales, la cual fue ratificada mediante la solicitud de pruebas de exhibición de dichas documentales a la empresa demandada la cual al momento del acto de evacuación celebrado el 21 de Noviembre del 2002, inserta en los folios 95 al 97, procedió a la exhibición de los mismos en tal sentido, al observar que las mismas fueron reconocidas expresamente por la representación judicial de la empresa demandada mediante el acto de exhibición por lo que de conformidad con la sana critica establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio demostrando el salario devengado por la demandante para los periodos comprendidos desde el 16-08-2001 al 22-08-2001, desde el 30-08-2001 al 05-09-2001 y desde el 06-09-2001 al 12-09-2001. Así se decide.

    2. - Copia fotostática de ocho (08) planillas de control de entrada y del salida del personal las cuales corren inserta en el presente asunto desde el folio 70 al folio 77; original de planilla de lista del personal emanado de la empresa UNIBANCO BANCO UNIVERSAL la cuan corre inserta en el folio 78; original de constancia emitida por UNIBANCA la cual corre inserta en el folio 79 de este asunto, es de observar que dichas documentales son emanadas de un tercero ajeno al presente proceso por lo que al no haber sido rarificadas las misma de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desechan y no se le otorga valor probatorio alguno, dado que la demandante tenia la obligación procesal de traer a la causa al ente bancario del cual emanan las mismas y ratificaran los hechos que se desprenden de los mismos carga esta que no cumplió la demandante por lo que a tenor de la norma señalada up-supra las mismas no pueden ser apreciadas por esta alzada. Así se decide.

  4. PRUEBA DE INPECCION JUDICIAL:

    La parte demandante promovió la infección judicial en la entidad financiera UNIBANCA BANCO UNIVERSAL, ubicada en la Av 4 ( B.V. ), diagonal a la CORPOZULIA, al lado del Instituto Tecnológico “MONSEÑOR DE TALAVERA”, Sector Valle Frió, Jurisdicción de la Parroquia S.L.d.M.M.d.E.Z., del analizas realizado a los autos se pudo verificar que la misma fue desistida por la parte promovente tal como se desprende de diligencia rielada en el folio 132 en virtud de ello al no existir material probatorio sobre el cual decidir no se hace pronunciamiento sobre el merito probatorio de dicha probanza. Asi se decide.

    III.-PRUEBA TESTIMONIAL:

    La parte demandante promovió las testimoniales juradas de los siguientes ciudadanos E.S., E.L., J.V., M.C. y L.L., es de observar que los mismos no acudieron al acto de evacuación por ante el juzgado comisionado el cual por distribución le correspondió al Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal como se desprende del despacho de comisión que corre rielado desde el folio 122 al folio 128, razón por la cual al no existir material probatorio sobre el cual decidir no se hace pronunciamiento sobre el merito probatorio de dicha probanza. Así se decide

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  5. INVOCO EL MERITO FAVORABLE, que se desprenden de los autos: quien decide observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dicha alegación no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

  6. PRUEBA DOCUMENTAL:

    1. - Fue consignada por la empresa demandada copia fotostática de planilla de consulta laboral la cual corre inserta en el folio 32 del presente asunto al verificar los autos se observo que la misma fue expresamente impugnada por la parte demandante por lo que de conformidad con el segundo aparte del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma se desecha y no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

    2. - Original de participación de despido de fecha 05-03-2002, realizada por la empresa SEPROLINCA, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 37 del presente asunto, es de observar que dicha probanza no fue impugnada de forma alguna por la representación judicial de la parte demandante y verificarse legibilidad de la misma así como sello húmedo del Juzgado al cual se realiza la participación en tal sentido esta alzada de conformidad con lo establecido en el articulo 429 le otorga valor a dicha documental como indicio del cumplimiento de la obligación establecida en el derogado articulo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, al patrono, observándose que dicha participación se fundamento en las causales j, a, c y f, del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide

      3- Original de DIEZ(10) planillas de control de asistencias inserta en los folios 38 al folio 47, del presente asunto dichos documentales fueron impugnadas por la parte demandante por lo que este Tribunal las desecha y no le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

    3. - Copias fotostáticas de QUINCE (15) planillas de relación de nominas emanadas de la entidad bancaria UNIBANCA y rielada desde el folio 49 al folio 61, es de observar que la misma son emanadas de un tercero ajeno a esta controversia al no haber sido ratificadas de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, las misma se desechan y no se le otorgan valor probatorio alguno. Así se decide.

  7. PRUEBA TESTIMONIAL:

    Fue promovida por la empresa demandada la testimonial jurada de los siguientes ciudadanos M.F., J.C., E.R., M.Z. y YOXELYN GONZALEZ, es de observar que las misma comparecieron a rendir declaración por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal como se desprende del despacho de comisión desde el folio 107 al folio 120 en tal sentido del análisis minucioso y exhaustivo realizado a las declaraciones rendidas por dichos ciudadanos los mismo resultaron con teste en relación a los días no laborados por la trabajadora demandante tales como miércoles 27 y jueves 28 de febrero de 2002, viernes 01, sábado 02 y lunes 04 de marzo del 2002, así mismo resultaron ser presénciales de las circunstancias y hechos narrados, por lo que al estar conteste los mismos en su deposiciones y señalar circunstancia que ciertamente se encuentran relacionados con los hechos controvertidos en esta causa, se le otorgan valor probatorio en virtud del principio de la sana critica dada la convicción que se desprenden de los mismos al resultar confiable en relación a las circunstancias narradas. Así se decide.

    Ahora bien, realizado el análisis probatorio en el presente asunto esta alzada procede en derecho a decidir el merito de fondo del presente asunto en atención a la convicción emanada del cúmulo de pruebas promovidas y evacuadas por ante el Juzgado de la causa, en este orden de ideas de la revisión realizada al escrito de contestación de la demanda presentada en tiempo oportuna por ante el Juzgado a quo el mismo se excepciono de la pretensión alegada por la trabajadora demandante al señalar justificación en el despido realizado en la persona de la ciudadana MORELVA GARCIA, por haber incurrido la demandante en las causales a, c, j y f, del articulo 102 del la Ley Orgánica del Trabajo, trasladando con ello la carga de la prueba de la trabajadora actora a la empresa SEPROLINCA, teniendo la obligación probatoria en el presente asunto la empresa demandada de traer a las actas los medios de pruebas pertinentes que demuestren la excepción alegada en tal sentido corresponde a esta alzada determinar si la conducta de la trabajadora demandante estuvo enmarcada dentro de las causales establecidas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, que autorice al patrono que de forma unilateral pueda dar por terminada la relación de trabajo, así las cosas pudo constatar de autos y sin duda alguna esta alzada que ciertamente la ciudadana MORELVA CHIQUINQUIRA GARCIA, durante los días miércoles 27, jueves 28 de febrero, viernes 01 de marzo y lunes 04 de m.N. acudió a prestar su servicios en su lugar de trabajo asignado por la empresa demandada SEPROLINCA, es decir en la oficina de la entidad bancaria UNIBANCA ubicada en B.V. en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, al respecto es necesario acotar que la inasistencia injustificada al trabajo durante tres (03) días hábiles en el periodo de un mes constituye causal suficiente para que el patrono en forma unilateral ponga fin a la relación de trabajo con justa causa aplicando esta noción al caso de marra, pudo determinar de los autos suficientemente esta alzada que la trabajadora demandante ciudadana MORELVA GARCIA, infringió sus deberes y las obligaciones que le imponía la relación del trabajo al no concurrir a su prestación de servicio durante cuatros (04) días hábiles, dando lugar con dicha inasistencias a la causal prevista en el articulo 102 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, para mayor abundamiento es preciso señalar que la trabajadora demandante durante la fase probatoria no produjo en los autos elementos probatorios que demostrara el despido injustificado, no logrando por consiguiente soportar su pretensión, resultando enervada la misma por la empresa demandada SEPROLINCA, motivo por el cual es forzoso para éste juzgado declarar en la dispositiva del presente fallo IMPROCEDENTE la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la Ciudadana MORELVA GARCIA contra la empresa SERVICIOS DE PROFESIONALES EN LIMPIEZA COMPAÑÍA ANONIMA, (SEPROLINCA), por las conducta incurrida por la trabajadora demandante configurándose la misma dentro de la norma prevista en el literal “f” del artículo 102 de la Ley Sustantiva Laboral. ASI SE DECIDE.

    Al verificar esta instancia superior la justificación del despido realizado por la empresa SEPROLINCA, a la ciudadana MORELVA GARCIA, por motivo de su inasistencias a cumplir con su jornada de trabajo durante mas de tres (03) días hábiles, resulta inoficioso entrar al análisis del resto de causales invocadas por la empresa demandada establecidas en el articulo 102 literal “a”, “c” y “j” de la Ley Orgánica del Trabajo, dada la declaratoria en el presente asunto. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha: 26-10-2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda por motivo de Estabilidad Laboral interpuesta por la ciudadana M.G. en contra de la empresa SERVICIOS DE PROFESIONALES EN LIMPIEZA. C.A. (SEPROLIMCA).

TERCERO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud del recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMÍTASE.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, tres (03) de febrero de dos mil seis (2.006). Siendo las 05:25 p.m. AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. J.D.P.B.

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha siendo las 05:25 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

EL SECRETARIO

YSF/DG.-

ASUNTO VP01-R-2.005-000968.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR