Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 13 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

JURISDICCIÓN CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE

La ciudadana A.M.D.T., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.960.975 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES

Los ciudadanos abogados A.I.I.G., M.D.R.R., A.F.A.A., N.J.I.R., y C.B.H., identificados con los Nos. de cédulas de identidad 8.890.136, 10.387.620, 15.372.274, 17.338.399 y 16.025.403, respectivamente y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA

La ciudadana Y.P.F., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.354.361 y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL:

El ciudadano abogado A.T.M., de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.313.

MOTIVO:

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

EXPEDIENTE

N° 10-3588

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 01 de Marzo de 2010, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 12 de Febrero de 2.010, inserto al folio 217, por el abogado A.T.M., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 03 de Febrero de 2010, que declaró con lugar la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por la ciudadana A.M.D.T. contra la ciudadana Y.P.F. y SIN LUGAR la reconvención planteada por la ciudadana Y.D.V.P.F. contra la ciudadana A.M.D.T..

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal, procede a dictarla previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

  1. - Límites de la controversia

    1.1. Alegatos de la parte demandante.

    El abogado N.J.I.R., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana A.M.D.T., en el escrito que cursa del folio 1 al 3, alegan lo que de seguidas se sintetiza:

    • Que en fecha 8 de julio de 2008, su representada celebró contrato de arrendamiento escrito por tiempo determinado con la ciudadana Y.P.F., según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, en fecha 08 de julio de 2008, anotado bajo el Nº 78, Tomo 168 de los Libros de Autenticaciones.

    • Que la relación arrendaticia en ningún momento se desarrolló con total normalidad, en el entendido que la demandada no cumplió cabalmente con sus obligaciones arrendaticias, que si bien la demandada cumplió con el pago de los cánones de arrendamiento, éstos siempre fueron morosos, por otro lado la demandada se obligó a pagar la cuotas de condominio ordinario, según lo acordado en la cláusula décima del contrato, sin embargo, dicha obligación hasta la fecha no ha sido cumplida por la demandada, tal como se evidencia del estado de cuenta emitido por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Leofling Plaza.

    • Que las partes acordaron que el contrato tendría una duración inicial de seis (6) meses continuos, contados a partir del día 1º de julio de 2008, y para que el mismo pudiera ser prorrogado era necesario que la arrendataria manifestara su deseo de prorrogarlo y la arrendadora lo autorizara por escrito con por lo menos 30 días de anticipación.

    • Ahora bien, que para la fecha de culminación del contrato, la arrendataria, además de encontrarse en mora tanto con el cumplimiento del pago del canon de arrendamiento como en el pago de los servicios del apartamento, en ningún momento manifestó a su representada su deseo de prorrogar el contrato, razón por la cual se entiende que el contrato ha culminado y que debe ser entregado a su representada , totalmente desocupado de personas y bienes muebles propiedad de la arrendataria.

    • Que su representada le solicitó de manera verbal la entrega inmediata del apartamento, sin embargo la demandada hasta la fecha no ha cumplido con su obligación de desocuparlo.

    • Que tampoco la arrendataria volvió a pagar a su representada los cánones desde que venció el contrato de arrendamiento en diciembre de 2008.

    • Que por cuanto el contrato ha terminado, su representada se ha rehusado recibir pago alguno por concepto de cánones de arrendamiento más allá del período fijo convenido, pues jamás ha sido la intención ni la voluntad de su representada dejar a la arrendataria en la posesión de la cosa arrendada, siendo que se la informado hasta la saciedad que el apartamento debe ser entregado al término del contrato y que el desahucio no fue practicado porque así lo establece la cláusula tercera del contrato y el artículo 1599 del Código Civil, según el cual si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye el día prefijado, sin necesidad de desahucio.

    • Que fundamenta la demanda en los artículos 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el artículo 1599 y 1264 del Código Civil.

    • Que por todo lo expuesto es que demanda a la ciudadana Y.P.F., y solicita la devolución del inmueble a su representada totalmente desocupado tanto de bienes muebles propiedad de la arrendataria como de personas, en el mismo buen estado y perfectas condiciones de habitabilidad en que le fue entregado a la arrendataria y solvente con los servicios básicos (luz, agua, condominio), que sean devueltos en perfecto estado los bienes muebles detallados en el inventario anexo al contrato; solicita que la demandada se condenada a pagar todas las cuotas de condominio vencidas desde el 1º de julio de 2008 hasta el 1º de enero de 2009, así como también todas las que se causen durante todo el tiempo que la demandada tarde en devolver el apartamento.

    • Una cantidad equivalente al monto que habría correspondido al canon de arrendamiento por el tiempo que transcurra entre el 1 de enero de 2009 y la fecha cuando la arrendataria entregue efectivamente el apartamento a razón de OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 8.000) por mes.

    • Solicita sea condenada la parte demandada al pago de una multa por retardo en la entrega del inmueble a partir del día 1 de enero de 2009 y hasta la fecha de la entrega efectiva del apartamento calculada a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) diarios.

    • Que estima la presente demanda en la cantidad de SESENTA NIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 60.000,oo).

    • Asimismo peticiona sea decrete medida de secuestro sobre el apartamento quedando en depósito en la persona de su representada todos los bienes muebles que se encuentren en el apartamento al momento de practicarse la medida, así también solicita se decrete medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la demandada.

    1.2.- Recaudos consignados junto con la demanda

    • Original del contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana A.M.D.T. y la ciudadana Y.P.F.. Que riela a los folios del 7 al 10.

    1.3.- Riela a los folios del 13 al 14 auto de fecha 11 de marzo de 2009, mediante el cual se admite la demanda y se ordena emplazar a la ciudadana Y.P.F. para que de contestación a la demanda.

    - En diligencia que cursa al folio 16 de fecha 13 de marzo de 2009, el abogado N.J.I.R. en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ratifica la medida de embargo preventivo y de secuestro solicitada en el libelo de demanda.

    1.4. Alegatos de la parte demandada

    - En escrito que riela a los folios del 24 al 30, el abogado A.T. en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda donde alegó lo que de seguidas se sintetiza:

    • Que opone la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, alegando que la convención que ha dado origen a la presente controversia es una relación arrendaticia que todavía esta vigente o sea que todavía está transcurriendo el plazo legal y no debe ser admitida demanda alguna durante ese plazo conforme la norma comentada y que en consecuencia la acción de cumplimiento es improcedente por contener el contrato suscrito entre las partes una prorroga legal establecida por la ley con sus efectos jurídicos y esto produce su inadmisibilidad, por lo cual la presente demanda no puede prosperar en derecho.

    • Que niega y rechaza en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado, todos y cada uno de los alegatos explanados por la parte actora demandada en su escrito de reconvención.

    • Que niega y rechaza que su representada se encuentre insolvente en los cánones de arrendamiento.

    • Que niega y rechaza que su representada se encuentre insolvente en los pagos de los servicios especialmente de condominio.

    • Que niega y rechaza que exista causal para demandar el cumplimiento del contrato.

    • Alega que desde el inicio del presente contrato la hoy demandante ha perturbado la paz y la posesión pacífica de la cosa arrendada con llamadas telefónicas tanto a su representada como al fiador de la obligación adquirida.

    • Que el contrato entre las partes se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado toda vez que su representada no fue notificada con treinta (30) días de anticipación de que el contrato no seria renovado de manera que, al dejársele en posesión del inmueble sin resistencia de la arrendadora, quien recibía todos y cada uno de los pago correspondientes a los cánones de arrendamiento.

    • Que reconviene a la ciudadana A.M.D.T., para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 08 de julio de 2008, y que se ordene a la arrendadora abstenerse de perturbar la posesión del inmueble, en pagar la cantidad de un millo quinientos mil bolívares fuertes (Bs. 1.500.000) por los daños y perjuicios

    1.5.- Escrito de contestación de cuestiones previas.

    - Riela al folio 35 escrito presentado por el ciudadano N.J.I.R., apoderado judicial de la parte actora, donde procede a contradecir la cuestión previa opuesta por la parte demandada reconvenida, alegando lo siguiente:

    • Que la demandada opone la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la inadmisibilidad de la acción propuesta, pues alega estar disfrutando del lapso de prórroga legal.

    • Que se opone y contradice la cuestión previa opuesta por la demandada, en virtud de que ésta no tiene derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal, pues tal como fue alegado en el libelo de la demanda, a la fecha de culminación del contrato, la demandada además de encontrarse en mora tanto en el cumplimiento del pago del canon de arrendamiento, se encontraba en mora en el pago de los servicios del apartamento, los cuales hasta la fecha no han sido cumplidos por la demandada, pues no ha pagado las cuotas de condominio adeudadas, tal como se evidencia del estado de cuenta emitido por la administración del Conjunto Residencial Leofling Plaza.

    • Que de acuerdo a lo planteado la demandada se encontraba en mora en el cumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales, razón por la cual en base a lo establecido en el artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pierde el derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal.

    - Riela a los folios del 32 al 33, auto de fecha 15 de abril de 2009, dictada por el Tribunal de la causa, mediante el cual se admite la reconvención propuesta por la ciudadana Y.P.F..

    1.6.- Contestación a la reconvención.

    - Riela a los folios del 37 escrito de contestación a la reconvención presentado por el abogado N.J.I.R., en su condición de apoderado judicial de la parte actora A.M.D.T., donde alega lo que de seguidas se sintetiza:

    • Que niega y rechaza la reconvención en cuanto a los hechos y derechos alegados por la demandada reconviniente en el escrito de reconvención.

    • Que no es cierto que la arrendataria Y.P. haya cumplido puntualmente con sus obligaciones.

    • Que niega y rechaza que su representada se haya dedicado a perturbar la paz y posesión de la cosa arrendada con llamadas telefónicas, visitas inesperadas al inmueble, insultos e improperios, a la demandada reconviniente y/o al fiador de la obligación arrendaticia.

    • Que niega y rechaza que su representada haya perturbado y expuesto al escarnio público a la demandada reconvincente.

    • Que opone como defensa de fondo a la reconvención, que la demandada reconviniente no determinó si los supuestos y negados daños y perjuicios son morales, lo cual le hace entender de que los supuestos y negados daños y perjuicios reclamados son materiales, tratándose de supuestos y negados daños y perjuicios materiales, la demandada reconvincente no especifica pormenorizadamente en su escrito de reconvención, cuales fueron los supuestos y negados daños sufridos por ella ni la estimación individual de los mismos.

    - Consta a los folios del 40 al 59 actuaciones relacionadas con la certificación de existencias de canon de arrendamiento llevadas por ante el Juzgado Primero del Municipio San Félix.

    • De las pruebas.

    • De la parte demandada

    - Riela a los folios del 60 al 61 escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado A.T.M., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada reconvenida, donde promovió lo siguiente.

    • Promovió a la ciudadana A.M.D.T., a los fines de que absuelva posiciones juradas de conformidad con los artículos 404 y siguientes del referido Código y asimismo su representada esta totalmente dispuesta a comparecer al tribunal a los fines de absolver posiciones juradas. Esta prueba se evacuó al folio 195 mediante acta de fecha 31 de julio de 2009.

    • Pruebas de la parte actora.

    - Consta a los folios del 62 al 63 escrito de pruebas presentado por el abogado N.J.I.R., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana A.M.D.T., donde promovió lo siguiente:

    • En el Capítulo Primero, promovió como pruebas documentales, el contrato de arrendamiento escrito por tiempo determinado celebrado entre su representada y la ciudadana Y.P.F..

    • En el capítulo Segundo como prueba testimonial promovió el testimonio de la ciudadana YUBIRI ROSAL. Esta prueba se evacuó en fecha 13 de mayo de 2009, tal como consta al folio 121 de este expediente.

    • En el Capítulo Tercero como prueba de informes solicito se oficie a la junta de condominio del Conjunto Residencial Leofling Plaza.

    • En el capítulo Cuarto promovió los antecedentes de la demandada .

    - Al folio 88 consta diligencia de fecha 29 de abril de 2009, suscrita por el abogado N.J.I.R., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicita se decrete y comisione la práctica de una medida preventiva de secuestro sobre el apartamento distinguido con el Nº 5-B ubicado en el quinto piso del Conjunto Residencial Leofling Plaza.

    - Al folio 89 consta auto de fecha 30 de abril de 2009, dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual se niega las medidas cautelares solicitadas .

    - Al folio 93 consta escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado A.T.M., apoderado judicial de la parte demandada, donde promueven como prueba documental original de depósito realizado por su representada a nombre de la demandante A.M.T. en numero de cuenta 0108-0088-94-0100088657 en fechas 10-01-2009, 10-02-2009 por un monto total de TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 32.000,oo).

    - Consta al folio 85 escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado N.J.I.R. en su condición de apoderado judicial de la ciudadana A.M.D.T., donde promovió prueba de inspección judicial realizada en el apartamento distinguido con el numero 5-B del Conjunto Residencial Leofling Plaza. Esta prueba se evacuó el día 13 de marzo de 2009, tal como consta al folio 122 al 125 de este expediente.

    - Corre inserto al folio 98 diligencia de fecha 04 de mayo de 2009, donde solicita se decrete medida innominada dirigida a ordenar a la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Leofling Plaza que notifique a la vigilancia del conjunto sobre la prohibición de salida del Conjunto Residencial Leofling Plaza de cualquiera de los bienes muebles que se encuentran detallados en el inventario.

    - Al folio 100 consta diligencia de fecha 06 de mayo de 2009, suscrita por el abogado N.J.I.R., apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual apela del auto de fecha 30 de abril de 2009, donde niega las medidas preventivas de secuestro y embargo.

    - A los folios del 101 al 103 consta escrito presentado por el abogado A.T.M. apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual en primer lugar solicita se declare el fraude procesal, en segundo lugar se opone formalmente a la admisión del escrito presentado por la parte actora, asimismo rechaza la prueba de pago de condominio ya que esta obligación –a su decir-, aunque esta cancelada no es una obligación principal del contrato de arrendamiento, sino que constituye una obligación subsidiaria la cual ha sido cumplida con adelantado. Igualmente ratifican escrito de pruebas documentales en la cual se evidencia el pago de las obligaciones pendientes y la renovación del contrato de arrendamiento, asimismo ratifican la solicitud de posiciones juradas de la hoy demandante reconvenida.

    - Consta a los folios del 113 al 114 auto de fecha 07 de mayo de 2009, dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual se admiten tanto las pruebas promovidas por la parte actora como las promovidas por la parte demandada, asimismo en relación a la apelación ejercida por el abogado N.J.I.R., apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 30 de abril de 2009, se oye dicha apelación en un solo efecto, ordenándose remitir las copias certificadas al Juzgado Superior

    - Riela a los folios del 137 al 143 escrito presentado por el abogado A.T.M., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual solicita se declare fraude procesal cometido en la presente causa, el cual fue declarado inadmisible por auto de fecha 26 de mayo de 2009.

    - Consta al folio 147 escrito presentado por el abogado N.J.I.R., apoderado actor, mediante el cual pide se ordene la continuación del curso de la causa, toda vez que las posiciones juradas no suspenden el curso de la misma. Asimismo pide nuevamente al Tribunal que decrete medida preventiva de embargo hasta por el monto de la estimación de la demanda, es decir, hasta por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo).

    - A los folios del 198 al 210 corre inserta sentencia de fecha 03 de febrero de 2010, dictada por el Tribunal de la causa mediante la cual se declaró CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incodo por la ciudadana A.M.D.T. contra la ciudadana Y.P.F. y SIN LUGAR la reconvención planteada por la ciudadana Y.D.V.P.F. en contra de la ciudadana A.M.D.T..

    - Riela al folio 217 diligencia de fecha 12 de febrero de 2010, suscrita por el abogado A.T.M., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual apela de la sentencia de fecha 03 de febrero de 2010, dictada por el Tribunal de la causa, dicha apelación fue oída en ambos efectos, tal como se evidencia del auto de fecha 01 de marzo de 2010.

    - Al folio 230 corre inserto auto de fecha 28 de julio de 2010, mediante el cual quien suscribe abogado J.F.H.O., se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes en el presente juicio.

    CAPITULO SEGUNDO

  2. - Argumentos de la decisión

    El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida por el abogado A.T.M., apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 03 de Febrero de 2010, que declaró CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoado por la ciudadana A.M.D.T. contra la ciudadana Y.P.F. y SIN LUGAR la reconvención planteada por la accionada en contra de la mencionada actora A.M.D.T., argumentando la recurrida entre otros que la demandada se encuentra inmersa en estado de insolvencia y por ende no podrá disfrutar de la prorroga legal establecida en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, por encontrarse en atraso, es decir, en insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, igualmente argumenta la recurrida no demostró el daño que supuestamente le fue causado, es decir, no probó la necesaria relación de causalidad entre los daños sufridos y la actuación de la justiciable demandante reconvenida.

    Efectivamente, la pretensión de la actora se circunscribe en el cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado por la ciudadana A.M.D.T. y la ciudadana Y.P.F., sobre el apartamento ubicado en el quinto piso, numero y letra b-5 del Conjunto Residencial Leofling Plaza Avenida Leofling de Ciudad Guayana, Estado Bolívar, señalando entre otras cosas que la relación arrendaticia en ningún momento se desarrollo con total normalidad en el entendido de que la demandada no cumplió cabalmente con sus obligaciones arrendaticias. Alega que entre las partes se acordó que el mismo tendría una duración inicial de 6 meses continuos, contados a partir del 1º de julio de 2008, y para que el mismo pudiera ser prorrogado era necesario que la arrendataria manifestara su deseo de prorrogarlo y la arrendataria lo autorizara por escrito con por lo menos 30 días de anticipación, que tampoco la arrendataria volvió a pagar a su representada los cánones desde que venció en diciembre de 2008 y que hasta la fecha la arrendataria ha incumplido varias obligaciones arrendaticias de el contrato, que por tal motivo es que demanda a la ciudadana Y.P.F., al cumplimiento del contrato de arrendamiento, que se ordene la devolución del inmueble a su representada, totalmente desocupado tanto de bienes muebles propiedad de la arrendataria como de personas, en el mismo buen estado y perfectas condiciones de habitabilidad en que le fue entregado a la arrendataria y solvente con los servicios básicos de luz, agua y condominio, solicita igualmente que la demandada sea condenada a pagar todas las cuotas de condominio vencidas desde el 1º de julio de 2008 hasta el 1º de enero de 2009, así también todas las que se causen durante todo el tiempo que la demandada tarde en devolver el apartamento, una cantidad equivalente al monto que habría correspondido al canon de arrendamiento por el tiempo que transcurra entre el 1º de enero de 2009 y la fecha cuando la arrendataria entregue efectivamente el apartamento a razón de OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 8.000,oo), solicita el pago de una multa por retardo en la entrega del inmueble a partir del dia 1º de enero de 2009 y hasta la fecha de la entrega efectiva del apartamento calculada a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) diarios.

    Por su parte la demandada de autos al momento de contestar la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y asimismo negó y rechazó en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho invocado todos y cada uno de los alegatos explanados por la actora demandado en su escrito de reconvención, negó y rechazó que su representada se encuentre insolvente en los cánones de arrendamiento, negó y rechazó que su representada se encuentre insolvente en los pagos de los servicios, especialmente de condominio; negó y rechazó que exista causal para demandar el cumplimiento del contrato. Asimismo reconvino a la parte actora ciudadana A.M.T., alegando que en toda la relación arrendaticia su representada ha pagado puntualmente y que cuyos últimos cánones fueron establecidos mensualmente en la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 8.000,oo) por mensualidades adelantadas como contraprestación de arrendamiento convenido, señala que la ciudadana A.M.D.T. se ha dedicado a perturbar la paz y la posesión de las cosas arrendadas con llamadas telefónicas, visitas inesperadas al inmueble, insultos e improperios, tanto a su representada como al fiador de la obligación adquirida, y que tales hechos son una clara e inequívoca violación al convenio celebrado, pues, su representada asumió una serie de obligaciones entre ellas pagar el precio y cumplir con las demás estipulaciones contractuales y la ciudadana A.M.D.T., al recibir el pago no puede ni debe perturbar el uso del arrendamiento, que por tal motivo reconviene a la ciudadana A.M.D.T. en el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 08 de julio de 2008, y que se le ordene a la arrendadora abstenerse de perturbar la posesión del inmueble, así como en pagar la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,oo) por los daños y perjuicios y que estima la demanda en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000oo).

    Al momento de dar contestación a la reconvención, la actora reconvenida negó y rechazó la reconvención en cuanto a los hechos y derechos alegados por la demandada reconviniente, alegando que no es cierto que la arrendataria haya cumplido puntualmente con sus obligaciones, negó y rechazó que su representada se haya dedicado a perturbar la paz y la posesión de la cosa arrendada con llamadas telefónicas, visitas inesperadas al inmueble, insultos e improperios, negó y rechazó que su representada haya perturbado y expuesto al escarnio público a la demandada reconviniente, que opone como defensa de fondo a la reconvención, que la demandada reconviniente no determinó si los supuestos y negados daños y perjuicios son morales, lo cual le hace entender de que los supuestos y negados daños y perjuicios reclamados son materiales, tratándose de supuestos y negados daños y perjuicios materiales, la demandada reconviniente no especifica pormenorizadamente en su escrito de reconvención cuales fueron los supuestos y negados daños sufridos por ella ni la estimación individual de los mismos.

    Planteada como ha quedado la controversia este tribunal para decidir observa:

    Que es de suma importancia a.c.p.p. la cuestión previa alegada por la representación judicial de la parte demandada, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta en conformidad con el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su escrito de contestación a la demandada, presentado por ante el Tribunal a-quo 2 de Abril de 2.009, cursante del folio 24 al 30.

    2.1.- Punto Previo.

    Como punto previo este Juzgador pasa a pronunciarse con respecto a la defensa formulada por la representación judicial de la parte demandada, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta en conformidad con el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su escrito de contestación a la demandada, presentado por ante el Tribunal a-quo 2 de Abril de 2.009, cursante del folio 24 al 30; argumentando que por mandato del artículo 41 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato por vencimiento del termino cuando estuviere en curso la prorroga legal arrendaticia en atención a lo dispuesto en el artículo 38 de la citada ley; y al respecto considera propicio señalar que el Alto Tribunal de la República ha dejado sentado que para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la Ley niega la tutela jurídica o ciertos intereses hechos valer a juicio, pero en forma mas precisa la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia estableció que tales prohibiciones están referidos en lo siguiente:

    1. ) Cuando la Ley expresamente lo prohíbe,

    2. ) Cuando la Ley exige determinadas causales para su ejercicio y esta no se alegan y

    3. ) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o valides que la Ley o los Principios Generales del Derecho Procesal lo prohíbe.

    Es así que la Jurisprudencia ha sido pacífica en el pronunciamiento de que sólo procede la excepción, cuando existe prohibición expresa, en alguna norma legal, de admitir la acción o de admitirla por causas distintas a las señaladas en su texto, puesto que tal prohibición equivale a declarar la inexistencia de la acción, a negar formalmente y ab initio su procedencia, de tal manera que la voluntad del Legislador debe ser clara en cuanto a la prohibición de admitir la acción y así lo ha asentado el Alto Tribunal de la República, es decir, es indispensable que la Ley prohiba la admisión de la acción deducida o que sólo permite por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

    Conviene citar en análisis de la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta lo expresado por el autor patrio R.J.D.C., en su obra ‘Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario’, en lo atinente al motivo de inadmisibilidad, y al respecto se transcribe lo siguiente:

    …En cuanto al otro motivo de Inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los Jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión resolver cuestiones de fondo. La previsión de Inadmisibilidad de las demandas que contraríen normas legales, no solo está referida a las prohibiciones que expresas de intentar determinadas acciones, porque así se deduce del texto legal. En efecto la redacción del artículo 341 expresa que resultan inadmisibles las demandas contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley. En este último caso, por ejemplo, cabrían, como se expresó, las demandas para reclamar deudas de juegos porque estas acciones son contrarias a la Ley. También, por ejemplo, una reivindicación sobre un bien de dominio público es contraria a la Ley porque estos bienes son inalienables. Igualmente la demanda para obligar a un comunero a permanecer en comunidad viola el principio anticomunitario consagrado en la Ley. La demanda pidiendo el cumplimiento de algún contrato por el cual una persona se obliga a renunciar a una sucesión no abierta, porque contraria una disposición expresa legal. Las acciones de nulidad de las obligaciones de los menores, cuando se trate de aquellas que la Ley considera válidas; las acciones para obligar a algunas personas a comprar cuando la Ley se lo prohíba; las demandas para hacer cumplir las obligaciones derivadas de un contrato de sociedad de gananciales a título universal entre personas, que no sean cónyuges, por ser todas contrarias a la Ley. Por último otro ejemplo de demandas contrarias a la disposición legal, podrían ser los interdictos posesorios sobre bienes inalienables, porque su posesión no produce ningún efecto jurídico, o la acción de nulidad de un acto judicial de remate, por contrariar expresas normas legales.

    Por supuesto que también cabrían dentro de estas hipótesis de demandas contrarias a disposiciones legales, aquellas que expresamente estén prohibidas por la Ley. Por ejemplo, las declarativas o de certeza cuando exista una acción paralela que permita obtener una satisfacción completa de la pretensión (artículo 16). La que se intente antes de haber transcurrido noventa días contados a partir de la fecha de la declaración de desistimiento del procedimiento (artículo 266). Las demandas presentadas antes de los noventa días después de verificada la perención (art. 271).

    En cualquier otro caso, en el que la demanda no contraríe objetivamente alguna norma legal o que especialmente no prohíba la acción, los Jueces deberán admitirla y si esta no debió admitirse por ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna norma jurídica, el demandado puede proponer la respectiva cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta a la que se refiere el ordinal 11 del artículo 346 del nuevo Código en concordancia con el artículo 341 eiusdem…

    (R.J.D.C.. ‘Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario’. Editorial Jurídica Alva S.R.L. Caracas, 1990, págs. 95 al 97)

    De acuerdo a lo señalado ut supra se observa, que la pretensión de la actora es motivada por la demanda de cumplimiento del contrato de arrendamiento que suscribiera con la ciudadana Y.P.F., sobre el bien inmueble objeto de la demanda, y en este caso la función judicial es dirimitoria del conflicto planteado, al existir pretensiones contrapuestas entre partes interesadas, ello ampliamente regulado en el derecho objetivo, por lo que se configura un asunto que solo puede ser planteado en jurisdicción contenciosa; pues en análisis de la acción aquí incoada por la ciudadana A.M.D.T., se extrae que está se circunscribe a la declaratoria de la procedencia o no del cumplimiento del contrato de arrendamiento que describe en su libelo de demanda, pretensión esta que puede ser ventilada por ante el órgano jurisdiccional, por corresponder a la materia que le atribuye competencia para el conocimiento de esta causa, por lo que en atención a lo ya expuesto los pedimentos formulados por la demandante sobre el negocio jurídico recaído sobre el bien inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial, situado en la avenida Leofling de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, distinguido con el No. 5-B, piso 5, apartamento 5-B, necesariamente debe tramitarse en una acción judicial para que efectivamente se dilucide la controversia tomando en consideración la defensa opuesta por la parte demandada, y así emitir el fallo respectivo. Ahora bien, la parte accionada argumenta la cuestión previa alegando en de conformidad con el artículo 41 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato por vencimiento del termino cuando estuviere en curso la prorroga legal arrendaticia en atención a lo dispuesto en el artículo 38 eiusdem, de la citada ley, pero es el caso que el referido artículo 41 de la citada ley, también establece que se admitirán aquellas demandas que sean interpuesta por el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales, por lo que en atención a lo pretendido por la parte actora, tales aspecto forma parte del asunto controvertido en juicio, como es el de determinar con base a los elementos probatorios si hubo o no el incumplimiento de las obligaciones contractuales contraídas en el contrato de arrendamiento celebrado con la actora, por lo que siendo ello así y cónsono con la doctrina de nuestro m.T., este Juzgador desestima la defensa propuesta por el abogado A.T. en representación judicial de la ciudadana Y.P.F., relativa a la prohibición de la Ley de Admitir la Acción propuesta, y así se decide.

    2.2.- Decidido lo anterior este Juzgador pasa al pronunciamiento que debe recaer sobre el fondo de la demanda y la reconvención propuesta y al respecto se toma en consideración lo siguiente:

    El autor R.H.L.R., (1.996), en su obra ‘Código de Procedimiento Civil. Tomo III, Pág. 151´, sobre la reconvención apunta que “… si la mutua petición no introduce hechos nuevos, concernientes por ej. a la causa de pedir o a la cualidad u otras condiciones del objeto, la reconvención sería inoperante y por ende inadmisible, toda vez que ella equivaldría a un rechazo puro simple”. Así en el caso de que frente a una demanda de reivindicación, el demandado reconvenga por la declaración negativa de mera certeza contra el actor, pidiendo al Juez que declare – con certeza oficial- que el bien suyo y no del actor, el proceso de la reconvención sería inoficiosa, pues ésta consiste no más que a una defensa negativa, que coincide en sus efectos- frente al reivindicante- con el fallo absolutorio que podría dictar el Juez. Asimismo alude a la doctrina del Alto Tribunal que señala que, “La reconvención, independientemente de la defensa o reforzándola por medio de un ataque que sirva para hacerla más eficaz, es una demanda nueva, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propia, y pudo haber sido intentada en juicio separado”. En este sentido sostiene el nombrado autor que, “la reconvención, antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explícita del demandado”; es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta, en el curso de un juicio por el demandado contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho – o el resarcimiento de unos daños o perjuicios deducidos, que atenuará o excluirá la acción principal (…)”

    De acuerdo a ello, en lo relativo al asunto que nos ocupa la parte demandada reconviene a la parte actora A.M.D.T., en el cumplimiento de contrato de arrendamiento suscrito en fecha 8 de Julio de 2.008, notariado en la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, bajo el No. 78, Tomo 163 de los libros respectivos, en el sentido que la arrendadora se abstenga de perturbar la posesión del inmueble, así también en el pago de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.500.000,oo), por concepto de daños y perjuicios, y en cuenta de tales reclamos es impretermitible considerar lo siguiente:

    El autor patrio, R.H.C., (2.002), en su texto, ‘El Nuevo Regimen Inquilinario en Venezuela Pág. 94 y ss.’, apunta que no necesariamente el tiempo de duración de un contrato, es similar, ni debe identificarse al tiempo de relación arrendaticia, y a su vencimiento es prorrogado el mismo o celebrado uno nuevo, la duración de la relación arrendaticia será distinta a la del contrato de arrendamiento en curso. La importancia de la determinación de la duración de la relación arrendaticia de manera diferente a la duración de la misma del contrato de arrendamiento que se encuentre en curso, es que dependiendo de su duración, se aplicarán de determinada manera, ciertas instituciones y figuras contenidas en la Ley Especial, como lo es la Prorroga Legal de la relación contractual arrendaticia, el derecho de preferencia ofertiva que tiene el inquilino y retracto legal, por cuanto tales figuras y su alcance depende de la duración de la relación arrendaticia efectiva y no del contrato. Entonces la duración de la relación arrendaticia constituye el lapso transcurrido de manera ininterrumpida entre dos partes contratantes, en condición de arrendador y arrendatario, sobre un bien determinado, independientemente a la duración del contrato o contratos de arrendamiento, que entre ellos pudieran haber suscrito dentro de ese mismo lapso y que dependiendo de tal duración del tiempo transcurrido, se harán aplicar en menor o mayor grado determinadas consecuencias jurídicas. Ahora bien el contrato a tiempo determinado, está referido a cuando las partes convencionalmente acuerdan como duración del mismo un período de tiempo fijo u originario y que llegada esa oportunidad, el arrendatario debe hacer entrega del inmueble arrendado, oportunidad que consta indudable e inequívocamente. Ocurre la tácita reconducción cuando en la oportunidad en que el arrendatario debía hacer entrega del inmueble al arrendador y no operen prorrogas del contrato, el arrendador no notifique (desahucio) al arrendatario de la oportunidad y deseo de la entrega del inmueble y éste permanezca en el mismo.

    Sigue señalando el referido autor, que en ciertas situaciones durante la relación arrendaticia, pueden darse el incumplimiento de las obligaciones de algunas partes, como puede ser la falta de pago de los cánones debidos; uso indebido del bien arrendado; no ejecutar las mejoras a que estaba obligado; el subarrendamiento total o parcial del bien sin autorización para hacerlo y deterioro del inmueble, entre otros. Ante el eventual incumplimiento de las obligaciones de una de las partes contratantes, vencido un término determinado por la Ley, a la parte contratante que le corresponda y a favor de quien ocurran tales causales podrá accionar judicialmente a la contraria para que cumpla con las obligaciones debidas (cumplimiento) o que se finalice el contrato que se encuentra en curso (Resolución). El cumplimiento de contrato será aquella por la cual el arrendador podrá exigir cualquier ejecución del contrato por parte del inquilino y a la que éste esté obligado, independientemente que el contrato se encuentre en vigencia o no, finalización o extinción del contrato, pues cualquier obligación en la relación arrendaticia, legal o convencional, puede ser exigido su cumplimiento.

    El autor A.E.G. en su texto de ‘Ley de Arrendamientos Inmobiliario’, señala que el contrato de arrendamiento determinado, vendría a ser esa longitud temporal, específica y concreta, perfectamente establecida en el contrato de modo exacto, que permite conocer de antemano cuando se inicia la relación obligatoria y el momento de su terminación. Es por ello que el artículo 1599 del Código Civil, permite señalar que si el contrato se efectuó por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio.

    El autor R.H.L.R., (2.008), en su texto ‘Arrendamientos Inmobiliarios, Pág. 52 y ss., refiere que de acuerdo al derecho común, >, de conformidad con el artículo 1.599 del Código Civil. El arrendatario debe devolver la cosa al final del término, >, excluyendo los deterioros causados por la vetustez o fuerza mayor.

    En lo que respecta a la tacita reconducción el referido autor, apunta que está se produce > (Art. 1600). Por “expiración del tiempo fijado en el arrendamiento” debe entenderse la terminación del lapso de prórroga legal previsto en el artículo 38 de la normativa especial, el cual ha utilizado el arrendatario desde que su ocupación rebasa el término fijado en la convención y motiva la solicitud de desalojo. La palabra “prórroga” supone la prolongación en el tiempo del lapso estipulado o de su reanudación convencional, sin interrupción alguna: se trata del mismo contrato, y por tanto la conclusión del contrato tiene lugar al vencerse la prórroga postrera (la legal), si el inquilino ha hecho uso y tiene derecho a ella, y sin perjuicio de la tácita reconducción. En los casos en lo que el contrato a tiempo determinado no prevé prórrogas automáticas o, previéndolas, sobreviene la voluntad del arrendador de continuar con el contrato, por manifestación explícita o por conducta consecuente, se produce la tácita reconducción y se pierde el término fijo estipulado en la convención.

    En cuenta de lo anterior el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o derecho extintivo de la obligación

    En relación a la norma antes citada el alto Tribunal de la Republica establece la llamada carga de la prueba, y señala además que solo el hecho de contradecir pormenorizadamente la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, no constituye causa de inversión en la carga probatoria si, además de la contradicción total, se aducen defensas que no acreditan el hecho del cual se hace surgir la obligación demandada; no basta que se alegue un hecho nuevo, sino que es necesario que ese hecho nuevo lleve implícitamente el reconocimiento de la acción propuesta. Así quedo asentado en sentencia de fecha 26 de Marzo de 1987, emanada de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia.

    Es así que partiendo de los postulados ya citados precedentemente, esta Alzada a los efectos de determinar la procedencia del cumplimiento del contrato de arrendamiento, ya referido ut supra , en conformidad a los pedimentos formulados por la parte demandante en su libelo de demanda, o si por el contrario puede prosperar la petición de la demandada reconviniente para que convenga o sea condenada la arrendadora en abstenerse de perturbar la posesión del inmueble, así también en el pago de daños y perjuicios por la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.500.000,oo), pasa esta Juzgador a examinar las pruebas aportadas al proceso y al respecto observa:

    De las Pruebas de la parte actora

    La demandante ciudadana A.M.D.T., acompaño a su libelo de demanda las siguientes documentales:

    • Copia Certificada del contrato de arrendamiento, el cual fue notariado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, bajo el No. 78, Tomo 163, en fecha 08 de Julio de 2.008, inserto del folio 7 al 10 del expediente.

    Por cuanto este documento privado autenticado no fue impugnado, tachado, o desvirtuado por cualquier medio de prueba, es apreciada y valorada de conformidad con el artículo 1.366 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo es demostrativo del contrato de arrendamiento efectuada entre la ciudadana A.M.D.T. con la ciudadana Y.P.F., sobre el inmueble objeto del litigio, cuya duración es por seis (6) meses a partir del 1º de Julio de 2.008, entre otros aspectos estipulados en dicho contrato. Lo anterior refleja que el contrato a que hace referencia la parte actora es a tiempo determinado, pero es el caso que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda entre otros se excepciona señalando al folio 26, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.600 del Código Civil, el contrato suscrito entre las partes se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado por cuanto la accionada no fue notificada con treinta (30) días de anticipación, de que el contrato no sería renovado, quedando en posesión del inmueble sin resistencia de la arrendadora, quien recibía los pagos de los cánones de arrendamiento.

    Ante tal planteamiento este Juzgador observa que la parte demandada a los efectos de probar tales afirmaciones, mediante diligencia suscrita en fecha 27/04/09 inserta al folio 56, consigna copias simples de los depósitos realizados en fecha 21/01/09 y sucesivamente el 10/02/09 por la cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.32.000, 00) equivalente a los cuatro meses adelantados, que a su decir, fue acordado por la ciudadana A.M.D.T. al momento de renovar la obligación, inserta a los folios 58 y 59, dichos depósitos fue igualmente promovido en su escrito presentado en fecha 30/04/09 inserto al folio 93, cuyos originales se encuentran insertos al folio 94; también se destaca que la parte demandada promovió posiciones juradas entre otros para demostrar la oferta de venta suscrita por la actora y el acuerdo de renovar el contrato vigente, según se extrae en su escrito presentado en fecha 27/04/09 cursante a los folios 60 y 61. Finalmente mediante diligencia de fecha 07 de Mayo de 2.010, el abogado A.T. apoderado judicial de la parte demandada, suscribe diligencia en fecha 07 de Mayo de 2.009, cursante al folio 104, mediante el cual consigna copia simple de la notificación judicial ejecutada a la ciudadana A.M.D.T. por el Juzgado Tercero de Municipio de este Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a fin de probar entre otros, que al momento de la supuesta terminación del contrato de arrendamiento, el mismo se renovó automáticamente, pues a su decir la verdadera intención de las partes así lo demuestra.

    En tal sentido se observa que en lo relativo a los depósitos a que hace mención la representación judicial de la parte demandada, los mismos están referidos a planillas de depósitos del Banco Provincial, cuya cuenta corriente es señala como titular la ciudadana A.M.D.T., distinguiéndose además que la depositante es la ciudadana Y.P.F., cuyo depósito fue efectuado en fecha 21/01/09 por la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.8.000,00), y el otro depósito corresponde a la fecha 10/02/09 por la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.24.000,00), en lo atinente a las Planillas de depósito, la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia en sentencia Nº 00877, de fecha 20 de Diciembre de 2005, señala sobre el carácter y valor probatorio de los depósitos bancarios que era menester dilucidar si los depósitos bancarios representan documentos privados emanados de un tercero, y en tal sentido indica lo referido por el Dr. Valmore A.A., en cuanto: “Se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido”. ( Valmore A.A., Los Depósitos Bancarios, Universidad Central de Venezuela, Sección de Publicaciones, Caracas 1.955). Las Operaciones bancarias, no siempre se encuentran respaldadas por una sola figura jurídica, pues en reiterados casos convergen en una misma operación, distintas figuras jurídicas que se entrelazan unas a otras y así resulta, o nacen determinadas operaciones bajo la regulación de distintas figuras jurídicas.

    El aludido autor en el trabajo antes citado, señala nuevamente lo siguiente: “… Si bien los actos bancarios por su naturaleza especial no presentan la configuración típica de los contratos tradicionales, se los asimilaba a ellos y así se aplicaban a estas operaciones bancarias las disposiciones sobre el mutuo, sobre el depósito o sobre el mandato (…) Esto explica que a una operación de banco sea necesario aplicar disposiciones referentes a diversos tipos de contrato. No se trata de dos operaciones distintas reguladas por sus respectivos modos contractuales, sino de una única operación que por su complejidad participa de las características de diversas categorías contractuales…”.

    Es así que el alto Tribunal en consideración a lo referido por el aludido autor, deja sentado que los depósitos Bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante- el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma.

    Esto permite concluir, considerando que la demandante es la titular de la cuenta y, la depositante la demandada ciudadana Y.P.F., que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero.

    Al respecto la Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el Capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.

    Las tarjas se encuentran previstas en el Código Civil en su artículo 1.383, que textualmente dispone lo siguiente:

    Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal.

    El Dr. J.E.C.R., expone el significado de las tarjas de la siguiente manera:

    …las tarjas en su versión mas primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entrega. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de las pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas- (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohíbe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…

    . ( J.E.C.R., Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pág. 92).

    Las consideraciones expuestas permiten concluir que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, por lo que no es necesaria la ratificación mediante la prueba testimonial.

    En conformidad a todo lo anteriormente esbozado este Juzgador aprecia y valora las aludidas planillas del Banco Provincial, Nros. 000003294, 000003310, ambos de fechas 21/01/09 y 10/02/09 respectivamente, inserto al folio 94, por la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.8.000,oo), y de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.24.000,00)), promovidas por la representación judicial de la parte demandada de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil y en consecuencia, aun cuando ello sea demostrativo de los depósitos efectuados a favor de la actora, este operador de justicia distingue que el demandado al folio 56, señala que dichos depósitos eran equivalentes a cuatro (4) meses adelantados al momento de “renovar” la obligación; no obstante en análisis de lo aducido por el apoderado judicial de la demandada, se observa que en el contrato de arrendamiento en la cláusula tercera se estipuló lo siguiente: “La duración del presente contrato será de (6) meses a partir del día 1 de julio de 2.008, pudiendo prorrogarse por periodos iguales, siempre y cuando “el arrendatario” manifestare con por lo menos con treinta (30) días de anticipación a la fecha de vencimiento del contrato, su deseo de prorrogarlo y “la arrendataria” lo autorice expresamente por escrito. (…)”. En conformidad con lo anterior no consta en autos ningún elemento de juicio que evidencie que la accionada le haya comunicado a la arrendadora que sea prorrogado el contrato al que se hace mención, ni tampoco consta autorización emanada de la actora con respecto a dicha prorroga, por lo que no puede inferirse que tales sumas sean por concepto de renovación del mencionado contrato de arrendamiento y así se establece.

    Pero contradictoriamente a lo antes señalado por la parte demandada en su diligencia al folio 56, lo cual fue objeto de estudio precedentemente, esta Alzada observa que posteriormente en su escrito cursante al folio 93, alude que promueve los mismos depósitos para demostrar el pago oportuno del canon de arrendamiento, y sobre este particular cabe mencionar que la actora al vuelto del folio 1, alega que la demandada cumplió con el pago de los cánones de arrendamiento, pero estos fueron morosos, señalando además que para la fecha de culminación del contrato, la arrendataria se encontraba en mora tanto con el cumplimiento del pago del canon de arrendamiento como en el pago de los servicios del apartamento, tampoco la arrendataria volvió a pagar los cánones al vencimiento del contrato en Diciembre de 2.008; en análisis de tal disyuntiva cabe destacar que en el contrato de arrendamiento aquí cuestionado, ya apreciado ut supra, se contempló que la duración del mismo, era de seis (6) meses continuos, contados a partir del 01/06/08 y por consiguiente su vencimiento se verificaba en Diciembre del 2008, lo cual en comparación a las fechas de los aludidos depósitos efectuados por la accionada en fecha 21/01/09 y 10/02/09 respectivamente, por la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.8.000,oo), y de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.24.000,00), no puede establecerse que el pago del canon de arrendamiento fue realizado de manera oportuna, pues para la fechas en que se realizaron dichos depósitos ya el contrato de arrendamiento suscrito por las partes de este juicio había vencido; y en el caso de que los referidos depósitos por concepto eran rehusado por la actora debieron ser consignados por ante el Tribunal de Municipio competente, dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de la mensualidad, lo cual no consta en autos que haya sido cumplido de esta forma por la parte accionada, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que siendo ello así la parte demandada Y.P., no pago oportunamente los cánones de arrendamiento, y así se decide.

    No obstante establecido lo anterior, este Juzgador atendiendo al principio de exhaustividad la parte demandada promovió posiciones juradas, y en relación a este medio de prueba, el jurista H.H.T.B.T. en su tratado de Derecho Probatorio de la Prueba en Especial, Pág.62 y ss, señala que el interrogatorio formal de las partes que tiene fines probatorios realizado a solicitud de parte previo juramento y que persigue obtener el reconocimiento de hechos perjudiciales se denomina posiciones juradas; cuya modalidad de preguntas, señala Bello Lozano citado por el referido autor, se hace a la parte en juicio, bajo apercibimiento de juramento, a fin que dé respuestas a los hechos que da como ciertos el formulante al requerir una contestación sobre ellos. Dicha prueba se caracteriza por la rigidez o formalismo sacramental en forma de interrogatorio, previo juramento de ley y apreciable, incluso valorable por el sistema de tarifado. Es así que su apreciación queda a la prudencia del operador de justicia, pero su valor probatorio o grado de convicción se encuentra regulado o tarifado en la ley. Cita además, que al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, refiere que esta prueba constituye el mecanismo procesal, creado por la ley adjetiva, para que una parte pida a la otra que conteste bajo juramento de decir la verdad, preguntas asertivas; es decir, afirmando la verdad de lo que se le pregunta sobre hechos pertinentes, en términos claros y precisos, como así lo exigen los artículos 409 y 410 del Código de Procedimiento Civil; las cuales serán contestadas por el absolvente en forma directa y categórica. La mecánica de las posiciones juradas tiene por objeto extraer el reconocimiento de un hecho propio o del cual puede tener reconocimiento, aunque no sea propio o personal, que le perjudica o que simplemente beneficia a la contraparte, lo que se traduce, que cuando las contestaciones del absolvente al interrogatorio no contengan un hecho perjudicial sino que le beneficie –pro se declaratio- se está frente a una simple declaración de pago – no confesoria – que pudiera ser apreciada libremente – sana crítica – por el operador de justicia, como indicios endo procesal. Luego, la confesión se obtiene a través de la formulación de una serie de proposiciones afirmativas y juradas, respecto de las cuales, se exige a la parte contraria una contestación afirmativa o negativa, pero no una descripción, sin perjuicio de agregar en sus respuestas explicaciones que considere pertinentes. En fin, el legislador nada dice en cuanto a la apreciación de la mecánica de las posiciones juradas, quedando a la prudencia y apreciación libre – sana crítica - del operador de justicia, el calificar si de las respuestas del absolvente original o reciproco, se reconoció como cierto la existencia u ocurrencia de un hecho propio, personal o del cual tenga conocimiento el absolvente, controvertido y que le sea perjudicial o simplemente beneficie a su contraparte, circunstancia ésta que cae en el campo de la soberanía del juzgador y que resulta incensurable; igualmente la calificación de la conducta del absolvente cuando se niega a contestar las posiciones, cuando no conteste en forma directa, categórica y terminante, en caso de hechos de probable olvido o que hubiera ocurrido mucho tiempo antes del acto, incluso la falsedad o perjurio en la respuesta, queda en el capo de la soberanía del juez, incensurable, ello no obstante, a que para algunos doctrinarios los artículos 412 y 414 eiusem, regulan una norma jurídica expresa de valoración de pruebas, al señalar que “se tendrá por confeso”, lo que se traduce, que al no comparecer el absolvente al acto de posiciones juradas, al no contestar, al contestar en forma no terminante y al perjurarse, el juez no queda en libertad de apreciar la situación sino que se encuentra obligado a declarar la confesión y valorarla tarifadamente.

    En cuenta de lo anterior y volviendo al caso de autos se observa, que las posiciones juradas promovidas por la demandada tienen como propósito entre otros demostrar la oferta de venta suscrita por la actora y el acuerdo de renovar el contrato vigente, según se extrae en su escrito presentado en fecha 27/04/09 cursante a los folios 60 y 61; y las mismas fueron absueltas por los siguientes ciudadanos:

    - A.M.D.T., parte actora en el presente juicio, quien a los folios 195 y 196, absolvió las posiciones juradas de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga como es cierto que suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana Y.P.F. en fecha 8 de Julio del año 2008? CONTESTO: “Si es cierto”. SEGUNDA: ¿Diga como es cierto que con la suscripción del referido contrato usted ofertó verbalmente la venta del bien inmueble dado en arrendamiento? CONTESTO: “Si, pero nunca me ha contestado, si el lo iba a comprar o no, porque el primero era él a ofrecer pero no me contestó”. TERCERA: ¿Diga como es cierto que una vez ofertado el bien dado en arrendamiento procedió hacerlo en forma escrita, a la hoy, demandada reconvincente? CONTESTO: “Yo si se lo oferté pero ella nunca me contestó. Nunca recibí respuesta”. CUARTA: ¿Diga como es cierto, que la comunicación aceptada el 23 de Marzo del 2009, la firma que corre inserta al folio 107 es su firma? CONTESTO: “esta no es mi firma, yo no firme este contrato, nunca”. En este estado interviene el apoderado de la parte demandante Dr. N.I., y expone: “Aclaro que el juicio que se está sustanciando tiene por objeto únicamente el desalojo y cumplimiento del contrato arrendaticio, no veo la pertinencia de preguntas relacionadas a una oferta real”. - QUINTA: ¿Diga como es cierto, que en varias oportunidades usted realizó llamadas telefónicas a la arrendataria solicitando el desalojo del bien de manera inmediata aun en vigencia el contrato de arrendamiento? CONTESTO: “Eso es pura calumnia, mentira, no existe llamada alguna” SEXTA: ¿Diga como es cierto, que usted ha recibido en la cuenta de ahorros del Banco Provincial Nro. 0108008894001000 8657 los cánones de arrendamiento? CONTESTO: “El pagaba cada tres meses, me pagaba un mes, eso era un martirio para que me pagara. Le suplicaba a su mama para que su hijo me pagara. Nosotros vivimos de ese apartamento somos pensionados”. SEPTIMA: ¿Diga como es cierto que recibía en la cuenta antes mencionada los respectivos depósitos de arrendamiento, es decir los cánones de arrendamiento? CONTESTO: “Repito él pagaba cada tres meses, cuando le daba la gana, para mi era un martirio cobrarle”. OCTAVA: ¿Diga como es cierto, que ha recibido en la referida cuenta los cánones de arrendamiento, si los ha recibido o no los ha recibido? CONTESTO: “No lo he recibido completo, el no está al día con nada, ni siquiera el condominio, el no está al día. NOVENA: ¿Diga como es cierto que al momento de la firma del contrato de arrendamiento, usted recibió dieciséis mil bolívares fuertes (Bs.F.16.000) como depósito en garantía del bien dado en alquiler? CONTESTO: “Si es verdad, eso es verdad, al principio, a la firma del contrato”. DECIMA: ¿Diga como es cierto que en fecha 10 de febrero del 2009 recibió usted por adelantado, tres meses de cánones de arrendamiento en virtud del acuerdo llegado con la arrendataria? CONTESTO: “No los tres meses los dio al principio de la firma del contrato”. DECIMA PRIMERA: ¿Diga como es cierto que según se evidencia en original de deposito hecho por ante la oficina del Banco Provincial en fecha 10 de Febrero del año en curso, usted recibió veinticuatro mil bolívares fuertes? CONTESTO: “Yo no estoy segura, tengo que revisar los estados de cuenta, cuando yo revise los estado de cuenta le diré si tiene razón”.

    Lo anterior se aprecia y valora de conformidad con el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia 507 eiusdem, y de lo expuesto por la absolvente este juzgador observa que las posiciones juradas van dirigidas de manera central a que la actora reconozca que ofertó el bien inmueble objeto del litigio a la parte demandada, lo cual además de no constituir un hecho controvertido, no forma parte de thema decidendum, por cuanto la cognición del Juez se dilucida en establecer la procedencia o no del cumplimiento del contrato de arrendamiento aquí cuestionado. El otro aspecto que formula como defensa la representación judicial de la parte accionada es lo atinente a la ocurrencia de la renovación del contrato, y de modo alguno se extrae de los autos, evidencia que haya habido acuerdo suscrito ni verbal entre las partes con relación al contrato de arrendamiento, al contrario la actora mantiene la postura firme en cuanto al incumplimiento de la accionada con respecto al pago de los cánones de arrendamiento, así se extrae de las siguientes preguntas “OCTAVA: ¿Diga como es cierto, que ha recibido en la referida cuenta los cánones de arrendamiento, si los ha recibido o no los ha recibido? CONTESTO: “No lo he recibido completo, el no está al día con nada, ni siquiera el condominio, el no está al día. NOVENA: ¿Diga como es cierto que al momento de la firma del contrato de arrendamiento, usted recibió dieciséis mil bolívares fuertes (Bs.F.16.000) como depósito en garantía del bien dado en alquiler? CONTESTO: “Si es verdad, eso es verdad, al principio, a la firma del contrato”. DECIMA: ¿Diga como es cierto que en fecha 10 de febrero del 2009 recibió usted por adelantado, tres meses de cánones de arrendamiento en virtud del acuerdo llegado con la arrendataria? CONTESTO: “No los tres meses los dio al principio de la firma del contrato”.- No obstante volviendo al objeto por el cual la parte accionada promueve esta prueba, ciertamente la absolvente afirma haber ofertado verbalmente la venta del inmueble dado en arrendamiento, pero ello no esclarece sobre el hecho que busca demostrar la parte accionada en lo relativo a la renovación del contrato de arrendamiento, lo cual obviamente no se produjo en la relación arrendaticia habida entre las partes, al contrario de ello, lo expuesto por la actora concordado con las demás pruebas ya analizadas ut supra es demostrativo del incumplimiento de parte demandada de las cláusulas segunda y tercera del contrato de arrendamiento, y así se establece.

    - Y.D.V.P., parte demandada en el presente juicio, (folio 197), y en relación a ello se extrae que siendo la oportunidad para que la prenombrada parte demandada absuelva las respectivas posiciones juradas de la parte contraria y estando ambas partes presentes, el apoderado de la parte actora, abogado N.I., suficientemente identificado en autos, manifestó no estampar preguntas por no existir las mismas para realizarlas. (…).

    En consideración a lo manifestado por la representación judicial de la parte actora, este juzgador observa, que el artículo 406 del CPC, incorporó la reciprocidad de las posiciones juradas en acatamiento a los principios de lealtad procesal e igualdad de las partes en el proceso, de manera que cuando el litigante aspire promover la prueba de posiciones juradas de su adversario deberá manifestar estar dispuesto a comparecer al tribunal a absolverlas a la parte contraria, sin cuyo requisito no podrá ser admitida dicha prueba. La reciprocidad como correspondencia mutua de una persona con otra, es el verdadero propósito de la norma. Tal reciprocidad como ya se expresó es entendida en que el promovente, adquiere el compromiso de absolver las preguntas que a su vez sean formuladas por el Juez o la contraparte, y así lo deja sentado la jurisprudencia del Alto Tribunal de la República.

    Señalado lo anterior y volviendo al caso de autos, se observa que en la oportunidad legal correspondiente para que absolviera las posiciones juradas la promovente de la prueba, la accionada de autos Y.D.V. efectivamente compareció absolverlas en forma recíprocas, por ante Tribunal a-quo, pero es el caso que la representación judicial de la parte actora a quien le correspondía formularlas, se negó a estampar las preguntas aduciendo además que no hay preguntas que realizar, por lo que siendo ello así no puede ser objeto de análisis, y así se establece.

    Otra prueba que promueve el abogado A.T. apoderado judicial de la parte demandada, es la copia simple de la notificación judicial ejecutada a la ciudadana A.M.D.T. por el Juzgado Tercero de Municipio de este Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, consignada mediante diligencia suscrita en fecha 07 de Mayo de 2.010, cursante al folio 104, a fin de probar entre otros, que al momento de la supuesta terminación del contrato de arrendamiento, el mismo se renovó automáticamente, pues a su decir la verdadera intención de las partes así lo demuestra.

    En tal sentido este Juzgador aprecia y valora las referidas copias cursantes del folio 105 al 112, por cuanto no fueron impugnadas, ni tachadas en juicio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se distingue la comunicación suscrita por la actora A.M.D.T., a la ciudadana Y.P.F., mediante la cual le señala el precio de venta del inmueble que la accionada ocupa como arrendataria, notificándole que en caso de rechazo de la oferta el nuevo propietario respetará la relación arrendaticia, y asimismo le manifiesta su decisión de dar por terminado el contrato de arrendamiento suscrito con la demandada a su término el día 1º de Enero de 2.009, fecha en que deberá entregar el apartamento desocupado.

    Ahora bien, es en fecha 29 de Marzo de 2.009, que la parte demandada, solicitó al Tribunal de Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, que se efectuara notificación judicial a la actora a fin de hacerle de su conocimiento que aceptaba la oferta de venta del bien inmueble arrendado; siendo que para ese momento ya había expirado el contrato de arrendamiento alegado en juicio, y no consta en autos ningún elemento probatorio que refleje la renovación del mismo, tampoco puede inferirse de este medio de prueba que hubo renovación de dicho contrato de arrendamiento, al contrario se observa que la arrendadora manifiesta su decisión de dar por terminado el contrato a la fecha de su expiración, por lo que mal podría considerarse lo esbozado por el promovente de esta prueba, que la misma evidencia la relación contractual de las partes, o que hubo renovación automática del contrato de arrendamiento, y en consecuencia se desestima el objeto pretendido por la parte demandada al promover esta prueba, y así se decide.

    Todo lo anterior hace concluir que no hubo renovación del contrato de arrendamiento a tiempo determinado a que hace mención la parte actora en su libelo de demanda, y menos puede inferirse que dicho contrato se convirtió en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, como así se excepciona la parte demandada en su escrito de contestación, cuando señala que no fue notificada con treinta (30) días de anticipación de que el contrato no sería renovado, si se considera que dicho contrato contempla claramente en su cláusula tercera que vencido dicho contrato el arrendatario deberá desocupar el inmueble sin necesidad de ejecutar el desahucio, por lo que siendo ello así carece de válidez los citados argumentos esbozado por la representación judicial cuando aduce que el contrato de arrendamiento celebrado se convirtió en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y así se establece.

    Establecido lo anterior, y siguiendo el análisis de las demás pruebas promovidas por la parte demandante se observa que también acompañó a su libelo de demanda lo siguiente:

    • Relación del estado de cuenta por concepto de condominio, cursante al folio 11, comprendido desde el mes de julio del 2008 hasta el mes de enero del 2009, cuya cantidad asciende al monto de (sic…) “Bs.8717, 17”.

    La señalada documental fue ratificada en juicio, toda vez, que la representación judicial de la demandante promovió en su escrito de pruebas presentado en fecha 29/04/09 cursante a los folios 62 y 63, la testimonial de la ciudadana YUBIRI ROSAL en su condición de administradora del conjunto residencial LEONFLIN PLAZA, cuya deposición se transcribe a continuación:

    - YUBIRI J.R.D., (folio 121 y su Vto); en relación a ello se extrae que en la oportunidad para que la prenombrada testigo conteste al interrogatorio que le formulara la representación judicial de la parte demandante-reconvenida, abogado actor N.J.I.R., contestó de la siguiente manera a las preguntas formuladas: PRIMERA: ¿Diga Ud. cual es su lugar de trabajo y el cargo que desempeña? CONTESTO: “Mi lugar de trabajo es en el conjunto Residencial Leofling Plaza, cargo Administradora. SEGUNDA: ¿Diga Ud. si emitir recibos de pagos, llevar estados de cuenta, y realizar cobranzas de las cuotas de condominios son algunas de las funciones inherentes a su cargo? CONTESTO: “Si, son mis funciones que cumplo dentro del Conjunto Residencial”. TERCERA: ¿Diga Usted en base a lo antes expuesto cuantas cuotas de condominio del apartamento 5-B, ubicado en la Torre A del Conjunto Residencial Leofling Plaza han sido efectivamente pagadas entre el primero de julio de 2008 y el primero de enero de 2.009? CONTESTO: “Ninguna cuota de condominio”. CUARTA: ¿Diga Usted en su condición de administradora puede ratificar (Sic...) “los” montos adeudados y señalados en el estado de cuenta del apartamento 5-B, ubicado en la Torre A del Conjunto Residencial Leofling Plaza, el cual se acompañó marcado C al libelo de la demanda? CONTESTO: Si, Estos montos son correctos. QUINTA: ¿Diga Usted si ratifica que el apartamento 5-B, ubicado en la Torre A del Conjunto Residencial Leofling Plaza se encontraba en estado de morosidad con el pago de las cuotas de condominio al primero de enero de 2009? COINTESTO: “Si, se encuentra en estado de morosidad. A las repreguntas que le formulara la parte demandada- reconvincente, según se desprende del aludido interrogatorio inserto al folio 121, dijo lo siguiente: PRIMERA: ¿Diga Usted a que monto asciende la supuesta deuda de condominio del bien inmueble objeto de la presente demanda? CONTESTO: “Para efectos del condominio presenta una deuda desde julio de 2008 hasta abril de 2009 por el orden de los once mil bolívares fuertes (Bs. 11.000,00)”. SEGUNDA: ¿Diga Usted según su conocimiento de quien es la responsabilidad del monto adeudado? En este estado interviene el apoderado de la parte demandante-reconvenida y expone: “Me opongo a la pregunta por cuanto resulta impertinente ya que el objeto de esta prueba es conocer las cantidades adeudadas por concepto de cuotas de condominio del apartamento 5-B, ubicado en la Torre A del Conjunto Residencial Leofling Plaza y no la dejar constancia del sujeto pasivo de la obligación pues no es conocimiento de la testigo lo preguntado por la contraparte”• En este estado interviene el Apoderado de la parte demandada y expone: “La testigo ha declarado ser la administradora del condominio y entre sus funciones ha definido emitir recibos, facturas y cobranzas, la parte demandada ratifica dicha pregunta y que fue admitida la pertinencia de esta prueba la cual no es una obligación de mi representada y el objeto de la presente causa es un contrato de arrendamiento y no el cumplimiento de una cuota de condominio, por tanto ratifico mi pregunta”. Seguidamente interviene la ciudadana Juez y expuso: “Vistas las exposiciones de las partes este Tribunal releva a la testigo de contestar la pregunta por cuanto no guarda relación con el petitorio de la demanda” TERCERA: ¿Diga la testigo quien es el propietario del bien objeto de la deuda? CONTESTO: “Para efectos del condominio el propietario es la señora A.D.T.. CUARTA: ¿Diga la testigo si ella está autorizada por la Junta de Condominio en la representación judicial de dicha organización de Condominio del Conjunto Residencial Leofling? Y CONTESTO: “Yo estoy en facultades para ser la administradora. Es todo.” QUINTA: ¿Diga la testigo según su conocimiento como administradora si las facturas y/o recibos emitidos son suscritos por el administrador o en su defecto por el Presidente de la Junta de Condominio? Y CONTESTO: “Yo soy la persona que se encarga de la administración total y de rendirle cuentas a la Junta de Condominio”. SEXTA: ¿Diga la testigo si en esa condición usted emite las facturas o recibos a nombre de los propietarios de los bienes del Conjunto Residencial Leofling? Y contesto: “Los recibos de condominio se emiten a nombre de cada uno de los propietarios. Es todo.”

    En atención a la testimonial rendida por la ciudadana YUBIRI J.R., este Tribunal Superior observa que por cuanto da fundada razón de sus dichos explicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en torno a la relación del monto adeudado por concepto de condominio, comprendido desde el mes de julio de 2008 hasta el mes de enero de 2009, cuando expone: “SEGUNDA: ¿Diga Ud. si emitir recibos de pagos, llevar estados de cuenta, y realizar cobranzas de las cuotas de condominios son algunas de las funciones inherentes a su cargo? CONTESTO: “Si, son mis funciones que cumplo dentro del Conjunto Residencial”. TERCERA: ¿Diga Usted en base a lo antes expuesto cuantas cuotas de condominio del apartamento 5-B, ubicado en la Torre A del Conjunto Residencial Leofling Plaza han sido efectivamente pagadas entre el primero de julio de 2008 y el primero de enero de 2.009? CONTESTO: “Ninguna cuota de condominio”. CUARTA: ¿Diga Usted en su condición de administradora puede ratificar (Sic...) “lso” montos adeudados y señalados en el estado de cuenta del apartamento 5-B, ubicado en la Torre A del Conjunto Residencial Leofling Plaza, el cual se acompañó marcado C al libelo de la demanda? CONTESTO: Si, Estos montos son correctos. QUINTA: ¿Diga Usted si ratifica que el apartamento 5-B, ubicado en la Torre A del Conjunto Residencial Leofling Plaza se encontraba en estado de morosidad con el pago de las cuotas de condominio al primero de enero de 2009? COINTESTO: “Si, se encuentra en estado de morosidad. - Tal declaración se aprecia y valora de conformidad con el artículo 508 del CPC, y en consecuencia de ello la relación del estado de cuenta inserta al folio 11, se valora de conformidad con el artículo 431 eiusdem, siendo ello demostrativo de la morosidad en el pago del condominio en el Conjunto Residencial Leofling Plaza donde se encuentra el bien inmueble arrendado objeto del litigio, en el lapso de tiempo antes señalado, lo cual hace colegir claramente que la arrendataria no cumplía con su obligación en conformidad a los establecido en la cláusula décima del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes de este juicio y así se establece.

    La parte actora en el referido escrito de pruebas presentado por la representación judicial en fecha 29/04/09 cursante a los folios 62 y 63, promovió además las siguientes pruebas:

    • Prueba de informes, a fin de que se oficie a la Junta de Condominio del Conjunto residencial Leofling Plaza, a objeto de requerir información sobre el estado de cuenta del condominio del apartamento distinguido con el número 5-B ubicado en el Quinto (5to) piso del Conjunto Residencial del Leofling, desde el 01/07/08 hasta el momento cuando emitan su respuesta, con especial énfasis en la información sobre si dicha cuenta estaba al día o atrasada el día 01/01/09.

    En atención a esta prueba, se constata que la misma no obstante que fue debidamente admitida y oficiada, no consta su evacuación en los autos, por la falta de repuesta vía informe solicitada, y por consiguiente no puede ser objeto de análisis, por lo que en consecuencia se desestima dicha prueba, y así se establece.

    • Sentencias emitidas por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 15/01/08, en el Expediente signado con el Nro. 059889. Y por la Sala de Casación Civil de fecha 21/10/08, Expediente signado con el Nro. AA20-C-2008-000205.

    Las anteriores documentales aún cuando tengan valor probatorio en atención a lo dispuesto con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador lo desestima por cuanto no constituye elementos de juicio que aporten esclarecimiento del asunto debatido en juicio, pues lo señalado por la representación judicial por la parte actora al vuelto del folio 62, que promueve tales sentencias a fin de ilustrar los hechos falsos y la clara estrategia de la parte demandada, a su decir, para ocupar gratis una vivienda ajena por tiempo indefinido, además del señalamiento que dichas sentencias puede obtenerse que la parte accionada retardó maliciosamente el juicio a que hace mención los aludidos fallos, no son puntos a dilucidar en el presente juicio que tiene por motivo cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuyo contrato obra en autos, asunto judicial que debe ceñirse y regularse por las normas que el legislador ha dispuesto para tales supuestos, por lo que la apreciación que pueda generarse de las sentencias promovidas no podrían argumentar los hechos ventilados en este juicio, pues tendría que examinarse el caso en singular para poder inferir la conclusión jurídica pertinente, además el derecho de acción, como el hecho de ser compelido judicialmente por efecto de ventilarse una demanda o una solicitud por vía judicial, no puede discriminar el derecho que le asiste a las partes de que se dirima y tenga resolución su pretensión, en todo caso el hecho de demostrar una conducta no apropiada, en nada explica los hechos que se analizan en este juicio y así se establece.

    Asimismo consta en autos diligencia de fecha 24/04/09, inserta al folio 39, suscrita por el abogado N.J.I.R., supra identificado, mediante la cual consigna:

    • Originales de las actuaciones de (Sic…) “de no consignación de canon” emitidos a su decir, por los (Sic…) “Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Municipio de la Segunda Circunscripción Judicial del Estado Bolívar” marcados con las letras “A” “B” y “C” respectivamente.

    En relación a lo anterior se observa lo referido por el autor R.H.L.R., en su citada obra de Arrendamientos Inmobiliarios, Pág. 181 y ss., con respecto a que la carga de la prueba de solvencia en el juicio que tenga por causa petendi la morosidad del arrendatario pesa sobre el inquilino y no sobre el arrendador, según se deduce del principio reus in exipiendo fit actor. La doctrina mas exacta sobre la carga de la prueba corresponde a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; es decir, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirvan de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. Por ello, no tiene sentido que el arrendador suministre un justificativo para probar que el arrendatario no ha pagado los cánones de arrendamiento; basta con el contrato de alquiler para demostrar que el arrendatario estaba obligado al pago de una pensión mensual por determinada cantidad liquida y exigible para que proceda la demanda. En este sentido, el artículo 56 de la citada ley impone al arrendatario la carga de probar la consignación oportuna como prueba de solvencia, en caso que haya hecho el pago mediante el trámite legal de consignación judicial de los cánones mensuales o mediante los comprobantes de pagos o recibos respectivos en caso de los pagos directos al arrendador.

    No obstante lo antes citado ciertamente que con las pruebas ya analizadas ut supra, concordadas con las referidas solvencias emitidas por los Tribunales Primero, Segundo y Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, las cuales se aprecian y valoran de conformidad con el artículo 1.357 del C.C. en concordancia con el artículo 429 del CPC, los mismos son demostrativos que el arrendatario no pagaba oportunamente los cánones a que estaba obligado por el contrato de arrendamiento aquí cuestionado y así se establece.

    Por último cabe destacar el escrito de pruebas presentado por la parte demandante-reconvenida en fecha 04/05/09, cursante a los folios 95 y 96, mediante el cual promovió la siguiente prueba:

    • Inspección Judicial, evacuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 13/03/09, a solicitud de la parte actora en el Conjunto Residencial Leofling Plaza, piso 5, apartamento 5-B, situado en la avenida Leofling de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, cuya actuación se encuentra inserta del folio 122 al 125.

    En lo atinente a esta prueba de Inspección Judicial, vale señalar que se caracteriza, en que su objeto es constatar mediante la percepción directa del juez, hechos que interesen para la decisión de la causa, siempre que tales situaciones fácticas, sean verificable a través de los sentidos. La doctrina alude que esta prueba tiene concretamente por fin el permitir al Juez imponerse en el lugar donde ocurrió el hecho, y donde se encuentra la cosa litigiosa, de aquella circunstancia que no podrían acreditarse de otra manera; y puedan promoverse para poner constancia del estado de las cosas antes que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a la parte, o para constatar aquellas circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, o del estado de las cosas que interesa a la parte sostener en juicio.

    El autor R.H.L.R. (2006), en su obra ‘Código de Procedimiento Civil Tomo III. Pág. 470 y ss.’, apunta que en esta prueba la constatación es directa y reducida a escrito de inmediato. Son objeto de esta prueba los hechos que el juez puede percibir por si mismo. Por tanto, los hechos pasados que no han dejado huella, ni rastro y las deducciones o suposiciones que se puedan formular, mediante razonamientos lógicos, con base en los hechos constatados, no pueden acreditarse por este medio probatorio.

    Señala además entre otros aspectos el referido autor, que el artículo 1428 del Código Civil, ha sido ampliado por este artículo 472 de la norma adjetiva. Basta que sea percibible o verificable a los fines de esclarecerla en el proceso. Es así que el Tribunal A quo la evacuó a solicitud de la parte actora en fecha 13/03/09, tal como consta del folio 122 al 125, y al efecto se trasladó y constituyó el tribunal a-quo, en el Conjunto Residencial Leofling Plaza, piso 5, apartamento 5-B, situado en la avenida Leofling de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a los efectos de dejar constancia de los bienes muebles detallados en el inventario cursante al folio 96, por cuanto forman parte del interior del apartamento arrendado y por consiguiente vinculados al contrato de arrendamiento celebrados entre las partes de este juicio, y al efecto claramente se distingue de las actuaciones que conforman la inspección judicial los bienes detallados pormenorizadamente los cuales se dan aquí por reproducidos para evitar tediosas e inútiles repeticiones y el desgaste de la función jurisdiccional; que se encuentran ubicados en el bien inmueble in comento, de los cuales señala el juez de la causa que se encuentran en perfecto estado.

    En análisis de esta prueba, la misma se aprecia y valora de conformidad con los artículos 1.428, 1.429 y 1.430 del CC, en concordancia con los artículos 472, 473 y 507 del CPC; y ella es demostrativa que ciertamente el bien inmueble ut supra, fue arrendado conjuntamente con los señalados bienes muebles y demás enseres que se encuentran dentro del mismo y así se establece.

    Analizado como ha sido el material probatorio que obran en autos, se obtiene en relación a los hechos controvertidos, que la parte demandada no demostró en juicio que el contrato a que se hace mención en el libelo de demanda fue renovado, asimismo en lo atinente a su excepción formulada en su escrito de contestación de la demanda en cuanto a la improcedencia de la presente acción, por efecto de la prórroga legal, este juzgador observa, que mal podría la parte demandada excepcionarse con dicha defensa, por cuanto de los elementos probatorios que obran en juicio, se evidencia el incumplimiento de las obligaciones contractuales contraídas en el contrato de arrendamiento celebrado con el actor, ello referido, a la falta de pago oportuno del canon de arrendamiento, como así también la falta de pago por concepto de condominio, ello en contravención a lo estipulado en las cláusula segunda y décima de dicho contrato, por lo que siendo ello así, de conformidad con el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, si el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal, lo que nos lleva a concluir que obviamente en el caso de autos, la parte demandada no puede ser beneficiada en este derecho y así se establece.

    Es así que en lo atinente a la reconvención formulada por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, en cuanto al cumplimiento de contrato de arrendamiento suscrito en fecha 8 de Julio de 2.008, notariado en la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, bajo el No. 78, Tomo 163 de los libros respectivos, en el sentido de que la arrendadora se abstenga de perturbar la posesión del inmueble, así también en el pago de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.500.000,oo), por concepto de daños y perjuicios, en consideración a todo lo antes expuesto, y en vista de que nada probó sobre tales reclamos, forzosamente debe ser declarada sin lugar dicha reconvención y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

    Como corolario de todo lo anteriormente expuesto a este Juzgador en atención al análisis de las pruebas aportadas por las partes en juicio, solo le resta declarar con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento incoada por la ciudadana A.M.D.T. contra la ciudadana Y.P.F., suficientemente identificadas precedentemente, y en consecuencia es evidente que el Juzgado A-quo actuó ajustado a derecho al condenar a la parte demandada a devolver el inmueble en el mismo buen estado y perfectas condiciones de habitabilidad en que le fue entregado, libre de personas o bienes muebles que sean propiedad de la arrendataria. En la devolución de los señalados bienes muebles y demás enseres que se encuentran dentro del apartamento que le fuera arrendado. Al pago de todas las cuotas de condominio vencidas desde el mes de 01/07/08 hasta el 01/07/09, así como las que se han causado durante el tiempo en que la demandada ha permanecido en el indicado inmueble. Al pago de los cánones de arrendamiento que no se hayan cancelado a razón de OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.8.000, 00). A cancelar la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs.200,oo), desde el mes de enero de 2009 de conformidad con la cláusula tercera; en cuanto a este último punto debe acotar esta Alzada, que en el libelo de demanda, la parte actora peticiona que de conformidad con el artículo 28 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicita sea condenada la parte demandada al pago de una multa por retardo en la entrega del inmueble a partir del 1º de enero de 2.009 y hasta la fecha de la entrega efectiva del apartamento, calculada a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 200,oo) diarios, por lo que en comparación a lo establecido por la Jueza a-quo, de que dicha suma sea pagada de manera mensual, este Tribunal Superior en consideración al principio de la reformatio in peius se abstiene de emitir pronunciamiento alguno toda vez que la decisión dictada en fecha 3 de Febrero de 2.010, por el juzgado de origen, (folios 198 al 210), no fue apelada por la parte demandante, por lo que al no haber ejercido el recurso correspondiente, la actora se conformó con lo dictaminado en la sentencia recurrida, cuando en la dispositiva del fallo condena a la demandada al pago de la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs.200,oo), desde el mes de enero de 2009 de conformidad con la cláusula tercera, y así se decide.-

    En consideración de lo antes decidido debe declararse sin lugar la apelación interpuesta por el abogado A.T.M. apoderado judicial de la parte demandada, en su diligencia de fecha 12/02/10, inserta al folio 217, quedando así confirmada la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cursante del folio 198 al 210 del expediente, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

    CAPITULO TERCERO

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por la ciudadana A.M.D.T. contra la ciudadana Y.P.F., en consecuencia queda la parte perdidosa obligada a:

Primero

A la devolución del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 5-B, piso 5, Torre A, ubicado en el Conjunto Residencial Leofling Plaza, Av. Leofling Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar; en el mismo buen estado y perfectas condiciones de habitabilidad en que le fue entregado, solvente de los servicios básicos; y libre de personas o bienes muebles que sean propiedad de la arrendataria.

Segundo

Asimismo deberá devolverlo con los señalados bienes muebles y demás enseres que se encuentran dentro del apartamento que le fuera arrendado, conforme al inventario del contrato que forma parte de la Cláusula cuarta del contrato.

Tercero

Queda condenada a pagar todas las cuotas de condominio vencidas desde el mes de 01/07/08 hasta el 01/07/09, así como las que se causen durante el tiempo en que la demandada permanezca en el indicado inmueble.

Cuarto

Al pago de los cánones de arrendamiento vencido, por el tiempo que transcurra entre 1º de enero de 2.009 y la fecha cuando la arrendataria entregue efectivamente el apartamento, a razón de OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf.8.000,oo).

Quinto

Al pago de la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs.200, 00), desde el mes de enero de 2009 de conformidad con la cláusula tercera.

Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias, y jurisprudenciales, ya citadas y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Queda confirmada la decisión dictada por el Tribunal a-quo, y sin lugar la apelación incoada por la parte demandada y se condena a la parte perdidosa de conformidad con los artículos 281 y 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los trece (13) días del mes de Octubre del dos mil diez (2010).- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

El Juez,

Dr. J.F.H.O.

La Secretaria Acc.,

C.E.F.V.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.-

La Secretaria Acc.,

C.E.F.V.

JFHO/lal/cf

Exp: 10-3588.

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