Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 22 de Enero de 2009

Fecha de Resolución22 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintidós de enero de dos mil nueve

198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2008-001152

PARTE ACTORA: MORELLA MIGLIORELLI PORRAS, venezolana, mayor de edad, arquitecta, titular de la cédula de identidad No. 7.445.562.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.T.L.G. y C.R., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 127.417 y 92.450.

PARTE DEMANDADA: M.G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.409.562.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.Á.S., titular de la cédula de identidad No. 4.706.782, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.534

MOTIVO: DESALOJO

Síntesis de la Controversia

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y a tal efecto tenemos:

En fecha 25 de Septiembre de 2008, la ciudadana Morella Migliorelli Porras, asistida de la abogada M.T.L.G., ambas ya identificadas, interpone la presente demanda por Desalojo en contra del ciudadano M.G.F., argumentando lo siguiente: 1) Que es propietaria de un inmueble ubicado en el sector denominado La Piedad, hoy Parroquia antes Municipio Los Rastrojos, del antes Distrito Palavecino del Estado Lara, ubicado específicamente en la calle La Bomba, o calle 1 con Avenida 2, constituido por un lote de terreno con una superficie de Dos Mil Veinte Metros (2.020 Mts2), así como la casa sobre el cual esta edificada en un área de construcción de Ciento Cuarenta Metros Cuadrados (140 Mts2), encontrándose casa y terreno dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: En extensión de 59,30 metros con la calle Sucre en construcción; Sur: En extensión de 60,00 metros con terreno de Á.E.G.M.; Este: En extensión de 34,00 metros con calle La Bomba; y Oeste: En extensión de 33,80 metros con terreno del señor R.A.. Dicho inmueble le pertenece conforme consta de documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, Cabudare, en fecha 02/02/1999, anotado bajo el No. 25, Folio 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 2.

Señala que dicho inmueble perteneció originariamente al ciudadano M.U.M., según documento protocolizado ante la Oficina de Registro del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, Cabudare, en fecha 10/01/1965, anotado bajo el No. 03, Folio 4 fte. Al 5 vto., Protocolo Primero, Tomo 2. Que el 25/10/1976, el ciudadano M.U.M., cedió y aporto de manera pura y simple a la sociedad mercantil Inversiones y Valores Marmi, S.A., INVAMARMI-S.A.. el referido inmueble conforme consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, bajo el No. 18, Folio 42 vto. Al 44, Protocolo Primero, Tomo 1. Posteriormente Inversiones y Valores Marmi, S.A., INVAMARMI-S.A., vendió dicho inmueble al ciudadano O.H.S., según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Distrito Palavecino del Estado Lara, el 12/12/1983, anotado bajo el No. 33, Folios 1 fte. Al 3 vto., Protocolo Primero, Tomo 13; y finalmente el señor O.H.S., le vendió el referido inmueble a la aquí parte actora, conforme consta en el primer aparte. Continúa manifestando que el ciudadano M.G.F., fue socio de M.U.M., en la Ferretería Agrícola C.A. FERRACA, que como consecuencia de esa relación de confianza que existió entre los mencionados ciudadanos, por efecto de la sociedad que tenían, y basado en esa amistad M.U.M., le dio en comodato el inmueble a M.G.F., hasta que éste último demandó a M.U.M. por prescripción adquisitiva, conforme consta en el expediente No. KP02-R-2004-000257, en fecha 10/08/2006, la cual fue declarada sin lugar por el Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil y T.d.E.L., y ante esa decisión anuncio Recurso de Casación el cual fue declarado sin lugar por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente No. 2006-000940, de fecha 26/07/2007, confirmando la decisión apelada, y quedando definitivamente firme. Posterior a dicha decisión el ciudadano M.G.F., le propuso pagar una pensión de arrendamiento para permanecer en el inmueble, por lo que convino en celebrar un contrato de arrendamiento verbal, el cual comenzaría a partir del 1° de Enero de 2008; en lo que respecta al canon de arrendamiento se pacto entre las partes una renta fija mensual de un millón de bolívares (Bs.1.000.000,00) equivalente actualmente a un mil bolívares fuertes (Bs.F.1.000,00), los cuales se obligó a pagar el arrendatario por mensualidades vencidas, dentro de los 5 primero días del mes siguiente, en el domicilio de la arrendadora. Continúa señalando, que dicho contrato por lo que respecta a la temporalidad del contrato, se trata de un contrato a tiempo indeterminado, siendo el caso que el arrendatario M.G.F., nunca cumplió su obligación de pagar el canon de arrendamiento pactado verbalmente entre las partes, adeudando el mes de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto del año 2008, incumpliendo con su principal obligación contractual y legal, como lo es, la del pago del canon de arrendamiento. 2) Que posterior al compromiso del contrato de arrendamiento le notificó verbalmente al ciudadano M.G.F., su voluntad de dar por terminada la relación arrendaticia, solicitándole la entrega del inmueble, por la falta de pago. 3) Fundamentó la demanda en los artículos 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.579, 1.592 y 1.615 del Código Civil. 4) Pide que se acuerde el desalojo del inmueble, y en consecuencia le sea entregado totalmente libre de personas y bienes de conformidad con el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en concordancia con lo establecido en el artículo 1.615 del Código Civil. Pide se le pague la cantidad de Ocho Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 8.000,00) por concepto de deuda de los pagos de cánones de arrendamiento vencidos desde el mes de Enero hasta el mes de Septiembre del año 2008. Se condene al pago de las costas y costos del proceso. 5) Solicita medida de secuestro sobre el inmueble arrendado por tratarse de falta de pago de los cánones de arrendamiento; conforme a los artículos 585 y 599 del Código de Procedimiento Civil. Por último estimó la demanda en la cantidad de Doce Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 12.000,00).

La demanda fue admitida por el a quo el 30 de Septiembre de 2008, ordenando emplazar al demandado, con copia certificada del libelo y orden de comparecencia, para que concurriera al Tribunal al segundo día de despacho siguientes a su citación, en horas de despacho, a dar contestación a la demanda. Se decretó conforme al artículo 599, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, medida de secuestro sobre el inmueble perteneciente a la parte actora, según consta de documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, con las siguientes características: un lote de terreno con una superficie de Dos Mil Veinte Metros (2.020 Mts2), así como la casa sobre el cual esta edificada en un área de construcción de Ciento Cuarenta Metros Cuadrados (140 Mts2), encontrándose casa y terreno dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: En extensión de 59,30 metros con la calle Sucre en construcción; Sur: En extensión de 60,00 metros con terreno de Á.E.G.M.; Este: En extensión de 34,00 metros con calle La Bomba; y Oeste: En extensión de 33,80 metros con terreno del señor R.A.. Se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y S.P., a quien se facultó para hacer entrega de dicho inmuebles a la parte actora.

Consta al folio 114 poder apud acta otorgado por la ciudadana Morella Migliorelli Porras, parte actora a los abogados M.T.L.G. y C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 127.417 y 92.450.

Al folio 147, consta poder apud acta otorgado por el ciudadano M.G.F., parte demandada a la abogada M.Á.S., titular de la cédula de identidad No. 4.706.782, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.534.

En fecha 14/10/2008 el ciudadano M.G.F., parte demandada, asistido por el abogado L.D., presentó diligencia señalando que en fecha 09/10/2008, se traslado el Juzgado de Medida de los Municipios Palavecinos y S.P.d.E.L., ejecutando medida de secuestro del inmueble según Comisión 08-052, por juicio de desalojo del cual nunca tuvo conocimiento, ya que no fue citado ni notificado del mismo, siendo sorprendido en su buena fe, queriéndolo desalojar y pretendiendo llevarse a su señora Isbelia de González al Inager, cuando siempre ha estado protegida por él, cosa de que si llegara a suceder acarrearía la muerte inmediata por la separación de ellos, ya que han permanecido por más de 50 años juntos en dicho inmueble. Continúa alegando que él no suscribió ningún contrato de arrendamiento, ya que viene poseyendo el inmueble por más de 50 años. Que sólo convino en desalojar el inmueble en un lapso de 30 días para así poder enterarse de que se trata el juicio, y no como aparece en el acta de secuestro, por cuanto en ningún momento, a pesar de que aceptó y firmó, no quiere llegar a algún convenimiento de un juicio que desconoce. Que se violó el derecho a la defensa y al debido proceso contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, la Ley contra la Violencia de la Mujer y la Familia. Por último solicitó al a quo se abstuviera de homologar el presunto convenimiento, por no estar de acuerdo con el mismo, ya que no fue en esos términos que se suscribió.

En fecha 15/10/2008, la abogada M.L.G., apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia solicitando al Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del T.d.E.L., la homologación del convenimiento en la demanda en todas y cada una de sus partes hecha por el demandado, quien manifestó su voluntad, libre de todo apremio y coacción, con conocimiento de causa y debidamente asistido de abogado, conforme consta en el acta agregada al expediente, todo lo cual es irrevocable conforme lo establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

El 16 de Octubre de 2008, la abogada M.Á.S., apoderada judicial de la parte demandada procedió a contestar la demanda la cual se sintetiza así: Capítulo Previo: Indica que procede previa la contestación de la demanda, a denunciar las actuaciones temerarias y dolosas de la parte actora, al proponer con visos de legalidad una demanda de desalojo fundamentada en un contrato verbal de arrendamiento que nunca ha existido, con lo cual se configura un fraude procesal, por lo que solicita conforme al artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tome las medidas pertinentes a fin de evitar lesiones de rango constitucional para su defendido.

En su Capítulo I: Impugna la estimación de la cuantía de la demanda formulada por la parte actora conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil; a su vez transcribe extracto de sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05/08/1997, con ponencia del Magistrado Dr. A.R., caso: Zadar Bali Asapchi contra I.G.R.. Posteriormente señala que, se observa que la parte actora sólo demanda en el Capítulo del Petitorio el pago de la cantidad de Bs. 8.000,00 y no señala ningún otro monto a cobrar, para luego estimar la cuantía de la demanda por la cantidad de Bs. 12.000,00 sin indicar por que la demanda asciende a dicho monto, violando las disposiciones concernientes a la estimación de la cuantía contenidas en los artículos 31 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En el Capítulo II, alega la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o demandado para intentar o sostener el juicio, que está consagrado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a esa defensa la opone en la oportunidad de contestar al fondo de la demanda, en cuanto a la falta de cualidad o interés en sostener la demanda, en ese sentido indica que hay que definir los conceptos de cualidad e interés; y hace mención a sentencia de fecha 28/03/1949, emanada de la Sala de Casación Civil, (gaceta forense año 1, No. 1, pág. 172). Así mismo transcribe extracto de sentencias de fecha 16/06/2000, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora; y de fecha 25/02/2004 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez. Una vez transcritas el extracto de las referidas jurisprudencias, señala, que toca determinar como se encuentra constituido el proceso, a saber por una parte, la demandante ciudadana Morella Migliorelli Porras, y su persona, pero arteramente, excluyen a su cónyuge Isbelia de González, quien ha habitado con él durante más de 50 años y lo ha hecho en el inmueble objeto de la presente acción, tal como lo reconoce la actora en su libelo de demanda, al señalar que: “…fui socio de su padre y una relación de confianza que existió… y basado en la amistad que a ellos los unía…”, siendo que el padre de la hoy demandante; sabía y le constaba que estaba unido en matrimonio con la antes ciudadana; aduce que lo que existía era un comodato, de modo que al no haber demandado a ambas partes, no se encuentra debidamente constituida la relación intersubjetiva procesal, y existe por tal una falta de cualidad pasiva, por existir un litis consorcio pasivo necesario, ya que la sentencia que se dicte, afecta intereses por igual de la ciudadana Isbelia de González.

En el Capítulo III, señala que Niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, conforme con los siguientes alegatos el cual se resume así: 1) Que la demanda incoada por la actora, es fraudulenta y falsa en todos los hechos alegados. 2) ¿Que cómo es posible, que si en una oportunidad tenía el inmueble en un comodato, y luego demandó la prescripción adquisitiva, terminó conviniendo en un contrato de arrendamiento, que por mucho lo desmejora en su condición de ocupante? 3) Que la parte actora alega que fue un contrato de arrendamiento verbal, y que el canon se convino verbalmente, cosa que es falso, porque nunca se convino en celebrar un contrato de arrendamiento. 4) Que es falso que haya habido de inicio un contrato de comodato, por cuanto siempre ocupó el inmueble con intensión y animo de dueño, condición ésta indispensable para poder adquirir por prescripción. 5) Que es falso que haya convenido el precio del canon verbalmente. 6) Que la parte actora no podrá probar nunca que se haya celebrado contrato de arrendamiento, ni verbal ni escrito; y mucho menos convino en un canon de forma verbal o de ninguna otra forma. 7) Que la actora si consideraba que estaban ocupado ilegítimamente el inmueble, ha debido intentar otra acción ya que existen en todo caso acciones orientadas a proteger la propiedad, de modo que la presente acción se encuentra indebidamente propuesta y debe ser desechada en la definitiva. 8) Que es falso lo que alega la parte actora en su demanda, en cuanto que su persona le propuso pagarle un canon de Bs. 1.000.000,00 cuando en todo caso, si de verdad se tratase de un contrato de arrendamiento, quien impondría el canon sería el arrendador, no el arrendatario, de modo que se ve la falsedad de los hechos alegados por la actora y lo temeraria de la presente demanda. 9) Que fundamenta la demanda en el artículo 34 de la Ley Especial, para luego ventilar la misma por las disposiciones contenidas en el Código Civil, sin tomar en cuenta que dichas normativas se contraponen por existir una ley especial que las derogó, a lo que lo lleva alegar la falta de fundamentos de derecho, toda vez que tanto la primera de las normas como la segundas, no se corresponden a los verdaderos hechos, de aquí que por igual se opone al derecho aducido. 10) Que la parte actora, reconoce y admite que viene ocupando el inmueble por muchos años, relación que nace aún cuando su padre vivía, por lo que mal puede alegar, que existe un nuevo contrato de arrendamiento, donde convino y hasta él le dijo el canon que le iba a pagar.

Alega que hubo fraude procesal, y transcribe extracto de sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada por el Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 04/08/2001; y lo explica en 6 puntos el cual transcribe. Por último pide que se declare sin lugar la demanda y se haga expresa mención de la condenatoria en costas.

En fecha 17/10/2008 el a quo dictó auto el cual se transcribe a continuación:

…Revisadas las actuaciones que anteceden, muy especialmente la formula de autocomposición procesal celebrada entre las partes en fecha 09-10-2008, este Tribunal da por consumado el CONVENIMIENTO CELEBRADO en la ejecución de la medida practicada y le imparte la homologación a misma, en consecuencia, téngase la formula de auto-composición procesal presentada, como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada entre las partes, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 266 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente…

En fecha 20 de Octubre de 2008, la abogada M.Á.S., apoderada judicial de la parte demandada, apeló de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17/10/2008, y pidió se oiga en ambos efectos, en razón que el mismo pone fin al proceso y causa gravamen irreparable, apelación que fue oída en ambos efectos en fecha 24/10/2008, ordenando remitir el presente asunto a través de la Unidad Receptora de Documentos del Área Civil, a los fines de su distribución; correspondiéndole a ésta Alzada conocer de la causa, actuaciones éstas que fueron recibidas el 18 de Diciembre de 2008, fijándose para dictar y publicar sentencia el décimo (10°) día de despacho siguiente de conformidad con lo preceptuado por el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

De la competencia

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la auto-composición procesal dictado por el Juzgado de Primera Instancia Civil, en fecha 17/10/2008; y de la circunstancia de que la única parte apelante fue precisamente el demandado, y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a éste Juzgador determinar si el auto homologatorio del convenimiento dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., en fecha 17 de Octubre del año 2008, está o no ajustado a derecho, y así se establece.

Para decidir se observa, que el auto apelado fue dictado por el a quo el 17/10/2008, el cual cursa al folio 181 del presente recurso cuyo tenor es el siguiente: “… Revisadas las actuaciones que anteceden, muy especialmente la formula de autocomposición procesal celebrada entre las partes en fecha 09-10-2008, este Tribunal da por consumado el CONVENIMIENTO CELEBRADO en la ejecución de la medida practicada y le imparte la homologación a misma, en consecuencia, téngase la formula de auto-composición procesal presentada, como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada entre las partes, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 266 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente…”

De manera, que de la lectura del texto del auto apelado se observa una contradicción en virtud que el a quo da por cierto que hubo un convenimiento y le imparte la homologación; pero fundamentándolo en los artículos 255 y 266 del Código de procedimiento Civil, siendo éstas normas las referidas a los efectos de la transacción entre las partes y a los efectos del desistimiento del procedimiento; figuras e instituciones jurídicas muy distintas a lo que es el convenimiento.

Por otra parte, analizando los autos que conforman éste cuaderno principal se evidencia que en ninguna parte del mismo aparece agregado ni siquiera en copia fotostática el convenio homologado, hecho éste que pone en manifiesto la ilegalidad cometida por el a quo al homologar un convenio que no consta en autos, ya que si se interpreta lo que significa o equivale el auto homologatorio y los requisitos que debe verificar el Juez para poder emitirlo se concluye, que en el caso sublite dicha homologación infringió la normativa legal, por lo tanto lo vicia de nulidad. Efectivamente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 405 de fecha 04 de Marzo de 2002, reiterando a su vez jurisprudencia asentada en la sentencia No. 09/02/2001 (caso semanal Choucroun) estableció, que la homologación equivale a una sentencia firme que en principio producirá cosa juzgada, pero que si el Juez al homologarlo sin cumplir los requisitos exigidos para hacerlos, lo hace ilegal y por ende no puede surtir efectos. Por su parte el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, exige al Juez que vaya a hacer una homologación de un desistimiento o convenimiento el de comprobar, que quien vaya a convenir en la demanda debe tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual se está haciendo el convenimiento y que la materia referente al mismo no esté prohibida.

De manera, que aplicando la doctrina de la referida jurisprudencias y el artículo 264 del Código Adjetivo Civil, al caso de autos, en la cual el a quo dictó el auto homologatorio a un convenio inexistente en este cuaderno principal, y como es obvio, incumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, lo vicia de nulidad, y por ser ésta materia de orden público obliga a ésta Alzada de oficio conforme a lo preceptuado por el artículo 208 del Código Adjetivo Civil, en concordancia con el artículo 206, a anular el auto homologatorio de fecha 17 de Octubre y todas las actuaciones subsiguientes a éste, reponiéndose la causa al estado de que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, incorpore a los autos el convenio a que hace referencia el referido auto homologatorio, y previa verificación de los requisitos legales pertinentes se pronuncie sobre la procedencia o no de la homologación respectiva, y así se decide.

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se anula el auto homologatorio de fecha 17 de Octubre de 2008, y las actuaciones subsiguientes al mismo, incluidas las efectuadas ante éste Juzgado Superior.

SEGUNDO

SE REPONE la causa al estado de que el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, incorpore a los autos el convenio a que hace referencia en el auto homologatorio aquí anulado, y previa verificación de los requisitos legales pertinentes se pronuncie sobre la procedencia o no de la homologación respectiva.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión tomada.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintidós (22) días del mes de Enero de Dos Mil Nueve. Años: 198° y 149°.

El Juez Titular

Abg. J.A.R.Z.

La Secretaria Acc.,

Abg. Milangela Colmenárez de Asuaje

Publicada en su fecha a las 2:45 p.m.

La Secretaria Acc.,

Abg. Milangela Colmenárez de Asuaje

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