Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 4 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteErnesto Castillo
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 04 de Febrero del 2014

203° y 154°

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2014-000004

ASUNTO : LP01-O-2014-000004

PONENTE: DR. E.J.C.S.

Se recibió ante esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, escrito contentivo de Acción de A.C., interpuesta por la Abogado N.M.M.Q., en su condición de co-defensora de los ciudadanos R.A.R.C. y N.J.E., a tenor de lo previsto en los artículos 21, 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1, 2 y 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y artículo 7, 12, 13, 19, 127 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la presunta imposibilidad de consignar escrito de solicitudes relacionadas con la causa principal , que trae como consecuencia violaciones flagrantes al Derecho de la defensa, el debido proceso, y de una tutela judicial efectiva.

CAPÍTULO I

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN DE AMPARO

Inserto a los folios del 01 al 06, obra la acción de amparo, mediante el cual, los accionantes entre otras cosas señalan:

en fecha 19 de enero del 2014, la Abogado A.D.G., codefensora del ciudadanos R.R. y N.E., en la causa penal que cursa por ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, signada con la nomenclatura LP01-P-2013-022779, se presentó por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial (URDD) a consignar solicitud de revisión de la medida… cual fue la sorpresa de la Abogada A.D.G., al introducir por ante la URDD la funcionaria Alguacil K.A., le manifestó que la causa penal signada con la nomenclatura LP01-P-2013-022779, había sido cerrada en el Sistema Operativo Independencia, por instrucciones de la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03, por lo cual no podía recibirle ninguna petición… situación que vulnera el derecho a la Defensa de nuestro co-defendido, sin embrago la Codefensora Abogad A.D.G. insistió en entregar la solicitud referida, lo que trajo como consecuencia que la funcionaria… hiciera un llamado a sus superiores jerarquicos… quienes le indicaron a la Alguacil… que debía recibirle los escritos y peticiones de la defensa…por lo cual nos recibió la solicitud…Ahora bien ciudadanos Magistrados. El día lunes 27 de Enero del 2014, … me presente ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos ( URDD) de este Circuito Judicial, para consignare un escrito al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial, en el cual solicitamos celeridad en el pronunciamiento… cual es nuestra sorpresa que la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, manifestó que el asunto LP01-P-2013-022779, ya estaba cerrado en el sistema operativo independencia por lo cual no recibirá ningún escrito…tal proceder …viola el derecho a la Defensa, el debido proceso, y de una tutela judicial efectiva…”

CAPÍTULO II

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Ahora bien, en virtud que el presunto agraviante es un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional se DECLARA COMPETENTE para conocer el presente A.C., atendiendo a la naturaleza jurídica de los derechos presuntamente vulnerados, así como al presunto agraviante, pues se trata de un Tribunal de Primera Instancia y su Superior Jerárquico es este Tribunal Colegiado; ello en base a la Sentencia Vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Febrero de 2000, Nº 07, con Ponencia del Magistrado DR. J.E.C., expediente 00-0010.

CAPÍTULO III

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones en fecha 30 de Enero del 2014, se dio cuenta al Jueza Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema de Gestión Judicial Independencia, correspondió la ponencia al Dr. E.J.C.S. y con el carácter de Juez ponente, suscribe el presente fallo.

En fecha 31 de Enero del 2014, esta Corte de Apelaciones acordó librar oficio al Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, a fin de solicitar informe sobre la Acción de A.C. interpuesto, pedimento que se le hiciera, a fin de dar cumplimiento a la Sentencia Vinculante en materia de amparo, emanada de la Sala Constitucional del mas alto Tribunal de la República, de fecha 01 de Febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., en la que entre otras cosas se establece que deberá notificarse al Juez que se encuentre encargado del Tribunal presuntamente agraviante que presente el aludido informe; siendo recibida la información requerida en fecha 03 de Febrero del 2014.

CAPITULO IV

DEL INFORME DEL PRESUNTO AGRAVIANTE

Por su parte el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en su condición de presunto agraviante, remitió oficio signado con el número LJ01OFO2014177784, de fecha 31 de Enero del 2014, mediante el cual señala:

Me dirijo a usted muy respetuosamente, a los fines de dar respuesta al oficio N° LG01OFI2014177724, de fecha 31.01.2014, mediante el cual solicita información sobre la causa LP01-P-2013-022779, en relación a la acción de amparo interpuesta por la defensora privada de los imputados R.R.S. y N.J.E.S., sobre la violación flagrante del derecho a la defensa, el debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Al respecto le informo que la solicitud en mención no se encuentra en este tribunal, debido a que fue remitida en fecha 15.01.2014, a la sede de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público del estado Mérida, para dar cumplimiento al lapso del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual conlleva a que la misma se ha terminado en el sistema Independencia hasta que la mencionada Fiscalía presente el acto conclusivo, cuya numeración cambiará. No obstante, este tribunal ha recibido las solicitudes de la defensa de los imputados en mención, a través de los asuntos propios del tribunal, por la evidente imposibilidad de hacerlo por el número anterior que correspondía, por haberse terminado por el sistema Independencia; y a los defensores privados se les ha dado oportuna respuesta a sus peticiones, así como también se solicitó las actuaciones a la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público del estado Mérida, para resolver una solicitud de nulidad y de sustitución de medida privativa de libertad realizada por la defensa, actuaciones que no han sido recibidas en este tribunal, en tal sentido considero que no se ha materializado ninguna de las afirmaciones hechas por la defensora N.M.M.Q. en la referida acción de amparo, ya que se ha gestionado lo conducente a los fines de dar respuesta a las solicitudes planteadas, aún cuando la ponencia ya no corresponde a este tribunal.

Remitiendo el presunto agraviante anexo a la comunicación en veintitrés (23) folios, copias certificadas tanto de las solicitudes de los defensores privados como de lo realizado por este tribunal para dar respuestas.

CAPÍTULO V

DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO

EN SEDE CONSTITUCIONAL

Cumplidos todos los trámites procedimentales, esta Corte de Apelaciones actuando como Tribunal Constitucional, pasa emitir el siguiente pronunciamiento:

Tiene como fundamento la presente Acción de A.C., conocer de la presunta violación de la normativa Constitucional, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ante la negativa del Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal de recibir a la Defensa Técnica privada, escritos con solicitudes en beneficios de sus patrocinados , lo que en criterio de éstos vulnera el derecho a la Defensa, a la tutela judicial efectiva, al debido procedo de lo cual deviene en una total denegación de justicia.

Así las cosas, evidencia este Tribunal Constitucional, que en el informe remitido por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, informa lo siguiente:

Me dirijo a usted muy respetuosamente, a los fines de dar respuesta al oficio N° LG01OFI2014177724, de fecha 31.01.2014, mediante el cual solicita información sobre la causa LP01-P-2013-022779, en relación a la acción de amparo interpuesta por la defensora privada de los imputados R.R.S. y N.J.E.S., sobre la violación flagrante del derecho a la defensa, el debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Al respecto le informo que la solicitud en mención no se encuentra en este tribunal, debido a que fue remitida en fecha 15.01.2014, a la sede de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público del estado Mérida, para dar cumplimiento al lapso del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual conlleva a que la misma se ha terminado en el sistema Independencia hasta que la mencionada Fiscalía presente el acto conclusivo, cuya numeración cambiará. No obstante, este tribunal ha recibido las solicitudes de la defensa de los imputados en mención, a través de los asuntos propios del tribunal, por la evidente imposibilidad de hacerlo por el número anterior que correspondía, por haberse terminado por el sistema Independencia; y a los defensores privados se les ha dado oportuna respuesta a sus peticiones, así como también se solicitó las actuaciones a la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público del estado Mérida, para resolver una solicitud de nulidad y de sustitución de medida privativa de libertad realizada por la defensa, actuaciones que no han sido recibidas en este tribunal, en tal sentido considero que no se ha materializado ninguna de las afirmaciones hechas por la defensora N.M.M.Q. en la referida acción de amparo, ya que se ha gestionado lo conducente a los fines de dar respuesta a las solicitudes planteadas, aún cuando la ponencia ya no corresponde a este tribunal.

En tal sentido, la Jurisprudencia patria ha reiterado que el amparo es un medio de impugnación extraordinario y expedito, por ello se resalta el criterio de la decisión del 22 de abril de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. L.E.M.L., la cual reza:

…es de considerar lo reiterativo de la doctrina jurisprudencial de esta Sala, relativa a que la acción de amparo contra decisión judicial, no se puede convertir en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberana apreciación de aquellos, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la decisión accionada, en virtud del carácter especial del cual se encuentra revestida la misma, que la erige como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales.

Siendo así, la acción de a.c. sólo procede cuando existen evidencias de haberse violado normas constitucionales, no pudiendo convertirse en una opción para corregir actuaciones de los jueces o interpretaciones que éstos le den a una determinada norma jurídica o a un acto jurídico; pues en el caso que hayan existido errores en el proceso o vicios en la sentencia, son vicios de rango legal de contenido procesal que no conforman la esencia de los amparos constitucionales…

Igualmente destacamos la Sentencia Nº 734 de la Sala Constitucional, de fecha 05 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada DRA. G.M.G.A., la cual establece entre otras cosas lo siguiente:

“…En cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preceptúa el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, específicamente, el cardinal 1 de dicha disposición normativa, esta Sala debe hacer las siguientes consideraciones: Dispone el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, lo siguiente: “No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”.

Esta Sala ha señalado que la demanda de amparo resulta inadmisible a tenor de lo que ordena el artículo 6.1 eiusdem, cuando se demuestre que cesó la lesión a los derechos constitucionales denunciados como violados.

Así, respecto a la predicha causal de inadmisibilidad, esta Sala en la sentencia n.° 2302 del 21 de agosto de 2003 (caso: A.J.D.M.P.), estableció lo siguiente:

…a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un a.c. cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara…

En tal sentido, del informe referido ut supra y de los soportes consignados por la Jueza de Instancia, evidencia este Tribunal Constitucional, que no cabe dudas que ha cesado la violación denunciada por los accionantes en amparo, en virtud de que efectivamente el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal a través de la URDD, ha recibido los escritos a la Defensa Técnica Privada, así mismo evidencia que se ha solicitado a la Representación Fiscal el asunto principal signado con el número LP01-P-2013-022779 , tal aseveración se verifica a los folios del 14 al 50 de la presente acción de a.c..

Cabe destacar el contenido del artículo 6, ordinal 1º del la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual establece:

…No se admitirá la acción de amparo…1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiesen podido causarla…

.

En el presente caso, tal como se indicó ut supra, al haberse verificado que los Abogados accionantes consignaron los escritos y que además el Tribunal de Control N° 03 solicitó a la Representación Fiscal el asunto principal a los fines de emitir los pronunciamiento correspondientes, conducen a esta Alzada actuando en sede Constitucional a concluir que han cesado las violaciones constitucionales alegadas por los quejosos, por lo que deviene en INADMISIBLE la presente acción de a.c.; a tenor de lo previsto en el transcrito artículo 6, ordinal 1º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de A.C., interpuesto por la Abogado N.M.M.Q., en su condición de co-defensora de los ciudadanos R.A.R.C. y N.J.E., a tenor de lo previsto en los artículos 21, 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1, 2 y 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y artículo 7, 12, 13, 19, 127 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la presunta imposibilidad de consignar escrito de solicitudes relacionadas con la causa principal , que trae como consecuencia violaciones flagrantes al Derecho de la defensa, el debido proceso, y de una tutela judicial efectiva; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6, ordinal 1º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese, déjese copia ofíciese lo conducente y remítase la presente causa en su debida oportunidad.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABG. E.J.C.S.

PRESIDENTE -PONENTE

ABG. ADONAY SOLIS MEJIAS

ABG. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

LA SECRETARIA,

ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA

En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nos. _________________________________

La Secretaria

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