Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 12 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteGenarino Buitriago Alvarado
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 12 de Febrero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2013-022779

ASUNTO: LP01-R-2014-000007

PONENTE: DR. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada, N.M.M.Q., actuando con el carácter de defensora técnica Privada del ciudadano R.A.R.C., en contra de la decisión emitida por el tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en fecha 02/01/2014, mediante la cual declaró la privación de libertad del investigado de autos por la presunta comisión del delito de Tráfico de Influencias, previsto y sancionado en el articulo 72 de la derogada ley de salvaguarda del Patrimonio Público.

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

Ahora bien, a los folios 01 al 09 obra inserto el escrito de apelación mediante el cual la Abogada N.M.M.Q., actuando con el carácter de defensora técnica privada del ciudadano R.A.R.C., en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 02/01/2014, mediante la cual declaró la privación de libertad del investigado de autos por la presunta comisión del delito de Tráfico de Influencias, previsto y sancionado en el articulo 72 de la derogada ley de salvaguarda del Patrimonio Público, señalando en dicho escrito entre otras cosas lo siguiente:

(...OMISSIS…)

…estando dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal procedo a intentar recurso de apelación PARA QUE SEA OÍDO POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO MERIDA. del auto dictado por el Tribunal de Control N° I de fecha 2 de enero de 2014 mediante el cual declaró con lugar la solicitud fiscal acerca la procedencia y consiguiente mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva previamente acordada que fuera dictada en contra de mi defendido el 21 de diciembre de 2013; apelación que se intenta en los siguientes términos

INDEBIDA APLICACIÓN DE LA DEROGADA LEY ORGÁNICA DE

SALVAGUARDA DEL PATRIMONIO PUBLICO AI. IMPUTADO Y LA CONSIGUIENTE

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL

El auto lesivo que ordenó el mantenimiento de la medida más extrema de coerción personal contra mi representado acogió la tesis fiscal de su juzgamiento conforme a las previsiones de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, cuando acordó asimismo la precalificación de la presunta conducta infringida por él, como la de TRAFICO DE INFLUENCIAS tipificado en su artículo 72 Tal norma dispone:

El funcionario público que en forma indebida, directamente o pa-interpuesta persona, con aprovechamiento de las funciones que ejerce o usando las influencias derivadas de las mismas, hubiere obtenido ventaja o beneficio económico para si o para un tercero, será castigado con prisión de dos a cuatro años.

Igual pena se aplicará al funcionario público o a cualquier persona que, en beneficio propio o de otro, haga uso indebido de la influencia o ascendencia que pudiera tener sobre algún funcionario público para que éste ordene o ejecute algún acto propio de sus funciones, o para que lo omita, retarde o precipite o para que realice alguno que sea contrario al deber que ellas impongan. El funcionario que actúe bajo estas condiciones será castigado con igual pena, excepto si concurren las circunstancias previstas en el artículo 67 de esta Ley, caso en el cual se aplicará la sanción que en dicho artículo se indica

Sin embargo pero por otra parte, dispone la propia ley derogada en su artículo 102, lo siguiente:

Las acciones penales, civiles, administrativas derivadas de la presente Lev, prescribirán por cinco años, los cuales se contarán siguiendo las reglas establecidas en el Código Penal. Sin embargo, cuando el infractor fuere funcionario público, la prescripción comenzará a contarse desde la fecha de cesación en el cargo o función, y si se tratare de funcionarios que gocen de inmunidad, se contará a partir del momento en que ésta hubiere cesado o haya sido allanada.

Partiendo del hecho enunciado por la misma fiscalía actuante, de que la presunta comisión del hecho atribuida a mi cliente, data del 21 de noviembre de 2000 (según denuncia tanto de J.R.R.R., como de la revocatoria de adjudicación de tierras a título definitivo hecha en su contra que hiciera el propio Instituto Nacional de Tierras, INTI en lo sucesivo), se tiene que durante ese periodo R.A.R.C. no era funcionario adscrito a dicho organismo público y mal pudiera entonces catalogarse como sujeto activo calificado en las previsiones de dicha Ley derogada. Lo cierto es que él si fue Coordinador de la Oficina Regional de Tierras adscrita al INTI durante los años de 2002 al 2004, con lo que escapa a su ámbito de aplicación.

Luego, y haciendo un simple cálculo aritmético se tiene que (utilizando las reglas de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público invocada así por la fiscalía), si R.A.R.C. cesó en el ejercicio del cargo en el año 2004, hasta la presente han transcurrido más de CINCO (5) años desde su cesación en el cargo, y por ende le es aplicable la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en virtud del evidente transcurso del tiempo necesario para intentar la acción-la cual hecha actualmente-solo demuestra la extemporaneidad evidente en hacer válida la pretensión del Ministerio Fiscal.

En consecuencia y por existir franca violación y menoscabo a normas de rango constitucional atinentes al derecho a la defensa y al estar siendo juzgado por un delito evidentemente prescrito, aspecto que indudablemente le causan un enorme gravamen irreparable, se pide con la mayor humildad, sea revocado el auto lesivo que ordenó el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad del 2 de enero de 2014 dictado por el Juzgado de Control 1 y que hoy se recurre, restableciéndole en consecuencia, su inmediata libertad plena e irrestricta de locomoción.

FALTA DE ANÁLISIS DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA CONFIRMAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE L.C.E.I.

…, la Juez de Control N° 3 para arribar al convencimiento de que existían méritos para establecer la continuación de la privación de libertad, estimó que R.A.R.C. "traficó influencias" en la tramitación del expediente administrativo y posterior otorgamiento de cartas agrarias a los ciudadanos: YHASMIRA ROJAS AGUIRRE; J.V.G. y N.W.A.M. (f8 p.1), y para ello se fundó en la obtención de veintiún (21) elementos de convicción aportados por la fiscalía (f8 y 10 p.1)

Como por todos es sabido, los presupuestos procesales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la privación de libertad de un justiciable, son tres: a) hecho punible; b) fundados elementos de convicción que los individualice como autores o partícipes de tal hecho, y c) presunción de peligro de fuga u obstaculización

Observen ustedes estimados Magistrados una cosa que llama profundamente la atención: la propia Juzgadora del auto recurrido, al fundar su decisión hoy recurrida, lo hizo sobre la base de lo aportado por la fiscalía sin siquiera verter un análisis propio para arribar a tan nefasta medida de cautela. Se trató lamentablemente de un vulgar "copia y pega" de las actuaciones llevadas por la fiscalía y de la transcripción del contenido íntegro del comentado artículo 236, sin siquiera hacer un análisis-así sea sucinto y lacónico-de su interpretación (motivación, se diría. F610 al 619 p.3)

Ahora bien ¿cuál cúmulo probatorio estimó, estudió y sobremanera valoró la Juez para establecer categóricamente que debía mantenerse la medida extrema de privación sobre el imputado, pues no hay constancia de que así lo haya hecho? ¿Por qué no apreció el hecho incontrovertido que tanto mi cliente como el ciudadano N.E. habían sido citados previamente como imputados y habían comparecido a la fiscalía? ¿No es cierto que debían comparecer a dicho acto el 17 de diciembre de 2013 como consta de boleta librada al efecto?) y cuando se presentaron el 17/12/2013 se levanto una acta en el despacho fiscal y se infirió el Acto de Imputación Fiscal para el 14/01/2014 a las 9 a.m. lo que evidencia que estaban a derecho y si habían comparecido voluntariamente al despacho fiscal "No había peligro de fuga". ¿Acaso no estaba totalmente desvirtuada la peligrosidad procesal con tal manera voluntaria de someterse a la investigación? ¿Olvida acaso que el Juez es "contralor" del Ministerio Público así como de los demás órganos de investigación conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y debe velar por corregir excesos y vicios que eventualmente se cometan en perjuicio del justiciable? Estas interrogantes, ciudadanos Magistrados deben gritarse a los cuatro vientos para resaltar el carácter viciado que sufre el procedimiento en bajo el cual se encuentra detenido mi defendido

Trasladado al caso de autos se tiene que tampoco analizó la juez de la recurrida las monumentales carencias de la investigación en torno a la participación probable de otros personajes, pues ni siquiera ordenó a la fiscalía ahondar sobre las extrañas circunstancias (no evidenciadas en autos) de la participación de los ciudadanos: YHASMIRA ROJAS AGUIRRE; J.V.G. y N.W.A.M. quienes se encuentran infinidad de veces relacionados criminalmente como los primigenios adjudicatarios de las cartas agrarias, por lo menos para entrevistarlos en relación a cómo o la forma de la obtención de las Cartas Agrarias, pero sobre los cuales posteriormente les fueron revocadas por el propio ente gestor de las tierras como lo es el INTI (f26 p. 1). Tampoco se estableció e! vínculo existente entre estas personas y los ciudadanos P.M. ex procurador agrario de Sur del Lago con sede en El Vigía y presuntamente concubino de YHASMIRA ROJAS AGUIRRE; A.A., prefecto de la parroquia C.E.T. para esa época y hermana de N.W.A.M., tal y como lo advirtió la Defensoría del Pueblo el 14 de julio de 2010 (B7 p. 1); tampoco se recabó el expediente administrativo instruido por el INTI que amparase la revocatoria de cartas agrarias de estos ciudadanos, para establecer a plenitud el porqué les habían sido revocadas, luego de haberles sido concedidas.

Sin embargo todas estas circunstancias que en apego estricto a la norma del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sustraen a R.A.R.C.d. su aplicación por carecer de la debida ponderación y del insoslayable análisis del cúmulo probatorio, yendo incluso más allá: de la olímpica falta de elementos que hayan hecho presumir a ciencia ciertas-y sin lugar a duda razonable-, que él fue autor o participe de esos hechos.

Es necesario advertir -como insistentemente se hizo en la audiencia realizada al efecto -que para la procedencia de la medida de privación judicial de libertad, debe forzosamente existir "un estado probatorio" que apareje que el delito y la prueba sean indivisibles, dado que sin las pruebas no sólo no existiría la flagrancia, tampoco la solicitud de orden de aprehensión, sin que cualquier detención sin orden judicial no es legítima, pues no se cumplió con el estado probatorio que requiere Ia individualización del autor o participe. El estado de aprehendido que supone ello, se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, ya que tales sospechas fundadas, ope lege, producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede incluso confundirse con la evidencia misma.

Cónsono con lo anteriormente alegado, no pueden entonces surgir "fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible ", tal y como expresamente lo prevé el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y necesario para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto dichos elementos, ni son sólidos ni están fundados sobre base cierta por carecer la investigación de otros que si supongan tal estado.

Aquí estriba el quid del asunto honorables Magistrados. En la carencia de la prueba reina, (el porque de la revocación del título agrario a J.R.P.R. y la posterior adjudicación del mismo lote de tierra a YHASMIRA ROJAS AGUIRRE; J.V.G. y N.W.A.M., actos jurídicos todos realizados por el INTI sin la intervención de terceros). ¿Cómo se adminiculan y entrelazan estas circunstancias? Hasta ahora no se sabe por la falta de diligencia de la fiscalía en responder a tan sensibles particulares, pero que debe conocer porque estas prerrogativas son reguladas por la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ejercidas por el INTI en uso de sus atribuciones, y materializadas a través de un acto administrativo por el Directorio del mismo. Por ende la decisión en torno a la gerencia de la tierra (entendida en términos abstractos y generales), no es función de una persona como R.A.R.C. como jefe de una Oficina Regional de Tierras, sino exclusivamente compete al INTI- Nacional a través de sus órganos colegiados, tal y como lo disponen los artículos 2.1; 2.2; 11; 13; 29; 35; 38; 60 entre otros

Naturalmente la fiscalía fue displicente en obtener respuesta a estas minucias para establecer la corporeidad del delito, pues lo aportado a la causa, en un principio, carece de verosimilitud, pertinencia y sobretodo licitud, ya que ni siquiera la Fiscalía proponente no acompañó estos instrumentos. Se tiene entonces que la corporeidad del delito, o lo que es universal mente conocido como "cuerpo del delito", no está suficientemente comprobado en autos, pues tales documentales y testimoniales necesarias para demostrar esa "corporeidad" o "existencia", no fueron acompañadas por la fiscalía actuante, pero que la Juez no se "percató" y con ello consideró que "existían fundados elementos de convicción para estimar que R.A.R.C. e presunto autor de la comisión del hecho". (f 610 al 619 p.3)

Pues bien ciudadanos Magistrados, con semejantes anomalías y aunque parezca paradójico, R.A.R.C. se encuentra detenido: sin prueba cierta y veraz del delito que lo inculpe en los hechos y más lamentable aún es que con tan espurios, írritos e ilegales "elementos de convicción" presentados al órgano de control, se obtuvo su privación de libertad, sin sopesar la infausta situación que se le creo

De la misma manera, también se obvió por parte del a quo, a.q.é.e.e.t. caso una delincuente primario que no posee ningún registro policial, ni penales que la haga merecedor de la medida más extrema de cautela de las que trae la ley procesal. Esto es así dado que por expreso mandato del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 242, las medidas coercitivas fde cualquier naturaleza), deben guardar proporcionalidad entre el hecho v la gravedad del delito; máxime v cuando la propia acta policial luce deficiente y preñada de las ilicitudes comentadas supra para que prospere en derecho. Así las cosas, como podrán notar ciudadanos Jueces con vista a un examen más profundo de lo sometido a su criterio, mi representado nunca ha estado involucrado en hecho punible alguno, siendo incluso Alcalde del Municipio A.A. por un periodo.

A pesar de lo anterior, y lo que es más grave, esperar hasta la fase de juicio, con todos los retardos sabidos para obtener una sentencia que a todas luces será absolutoria, manteniéndolo privado de su libertad hasta entonces por meras circunstancias no-demostradas en autos, es hacerle un flaco favor a la justicia, que es la que en definitiva debe imperar en su administración.

Se insiste, y con ello no pretende la defensa hacer sustraer de sus responsabilidades al imputado -si las tuviere -pero en el entendido que puede y debe enfrentar su situación ex munc bajo un régimen restrictivo de derechos más benigno y proporcional al hecho presuntamente cometido con semejantes anomalías para lograr la verdad de los hechos conforme al articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. No es necesario ahondar en detalles escabrosos acerca las patéticas condiciones de hacinamiento y perversión donde cohabitan por imperio de la ley, sujetos-como el caso de nuestro defendido -que no merecen tal restricción de libertad, cuando razonablemente estos supuestos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, por mandato expreso del artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el 242 eiusdem.

En todo caso, y al acoger el órgano colegiado la argumentación que se hace a lo largo de esta pretensión, nuestro defendido está dispuesto desde ya, a someterse a cualquier medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad-incluso y de ser la voluntad de los juzgadores-la de presentación diaria ante la sede del Tribunal por el tiempo que fuere necesario y mientras dure el proceso que eventualmente se le siga, pues la presunción de peligro de fuga y de obstaculización que alegó la Fiscalía y que acogió el Tribunal recurrido, no está demostrada, pues se hizo sólo sobre la base errónea de la supuesta magnitud del daño causado y máximas jurisprudenciales que reputan tales delitos como de Lesa Humanidad y obviando por ejemplo: el arraigo que tiene en la región; es sustento de hogar con hijos los cuales debe mantener; no posee otro proceso encausado, ni acredita prontuario policial como se dijo.

En consecuencia y por existir franca violación y menoscabo a normas de rango constitucional atinentes al derecho a la defensa y al estar siendo juzgado por un delito evidentemente prescrito, aspecto que indudablemente le causan un enorme gravamen irreparable, se pide con la mayor humildad, sea revocado el auto lesivo que ordenó el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad del 2 de enero de 2014 dictado por el Juzgado de Control 1 y que hoy se recurre, restableciéndole en consecuencia, su inmediata libertad plena e irrestricta de locomoción

INCORRECTA INDIVIDUALIZACIÓN EN LA IMPUTACIÓN DELICTUAL

FORMULADA POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La fiscalía interpone libelo acusando a mi asistido del delito de TRAFICO DE INFLUENCIAS previsto en el artículo 72 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público

Tal norma dispone como se dijo anteriormente:

El funcionario publicoque en forma indebida, directamente o por interpuesta persona, con aprovechamiento de las funciones que ejerce o usando las influencias derivadas de las mismas, hubiere obtenido ventaja o beneficio económico para sí o para un tercero, será castigado con prisión de dos a cuatro años.

Igual pena se aplicará al funcionario público o a cualquier persona que, en beneficio propio o de otro, haga uso indebido deja influencia o ascendencia que pudiera tener sobre algún funcionario público para que éste ordene o ejecute algún acto propio de sus funciones, o para que lo omita, retarde lo precipite o para que realice alguno que sea contrario al deber que ellas impongan. El funcionario que actúe bajo estas condiciones será castigado con igual pena, excepto si concurren las circunstancia previstas en el artículo 67 de esta Ley, caso en el cual se aplicará la sanción que en dicho artículo se indica.

Sepiensa que tal imputación no está fundada en derecho por cuanto es menesterdesentrañar la estructura básica y tipología de la norma, para con ello establecer, delimitar y deslindar, si se está en presencia de este tipo penal o de otro

La norma en cuestión (en su encabezado, o como lo llama la doctrina "especial" o "propio") requiere en principio, para su quebrantamiento-o lo que es lo mismo- su configuración o surgimiento en derecho, tres (3) elementos a saber:

a) La condición de funcionario público como sujeto activo calificadoacreedor de la potencial sanción. Como se explanó en capitulo anterior, para la época en que sucedieron los hechos ventilados en la denuncia propuesta por la víctima (noviembre de 2000), R.A.R.C. no era funcionario público y en consecuencia no trabajaba en el INTI, con lo que el primero de los requisitos no se encuentra colmo para que sea enjuiciado por dicho texto legal. Para ello, el artículo 2 de tal texto normativo derogado, describe quienes son funcionarios públicos., b) aprovechamiento de las funciones que ejerce o uso de influencias derivadas de las mismas. Este núcleo rector describe la situación en que la conducta del funcionario constitutiva de delito, puede realizarse cuando el beneficio ya no proviene directamente de su función como sujeto activo, sino que su accionar está dirigido sobre otro funcionario para que la haga y con ello lucrarse indebidamente. En tal sentido, no se evidencia de las actuaciones que R.A.R.C. haya influido-aprovechándose de su estatus- sobre N.E. para que hiciera un determinado acto que le reportara beneficio alguno., c) obtenido ventaja o beneficio económico para sí o para un tercero. Lo que caracteriza la conducta delictiva es que la ganancia obtenida se ha de obtener mediante el aprovechamiento indebido de la propia gestión funcionarial. Por lo tanto el beneficio resultará directamente del ejercicio inmediato y directo de la función. Esto quiere decir que el funcionario deberá realizar un acto o tomar una decisión que directamente le reportará ventaja a él o a un tercero, como por ejemplo, si dentro de la esfera de su exclusiva competencia, resuelve una situación sometida a su decisión y que de alguna manera le reporta ventaja económica. Trasladado al caso de autos, se tiene que R.A.R.C. aparte no ser funcionario público para el momento en que le fue revocado el título de adjudicación a la víctima, v siéndolo va para el 2003, no decidió el asunto del otorgamiento de cartas agrarias a los ciudadanos YHASMIRA ROJAS AGUIRRE; J.V.G. y N.W.A.M., por cuanto él carecía de competencia para ello, siendo que tal atribución corresponde exclusivamente al INTT-Central-Caracas como gestor de todas las tierra con vocación agrícola en el país y quien a.s.e.p.o. no el otorgamiento del Instrumento* llámese Carta Agraria. Garantía de Permanencia, y Adjudicación, o cualquier otra lisura que a criterio del Inti central Proceda, v Robeit A.R. no formaba parte de ese Directorio ni tenía Influencias ni Ascendencia sobre el mismo.

En cuanto al segundo aparte de la norma por presentar ambigüedad en su redacción, pero con especial énfasis en el uso indebido de influencias o ascendencias sobre algún funcionario, debe destacarse que su diferencia puede incidir en que para el primer supuesto, se trata de un delito de resultado que se perfecciona cuando se obtiene la ventaja o beneficio económico, mientras que para el segundo supuesto, la acción se perfeccionará con el uso de influencias o ascendencias. Si esto es así e! delito será de mera actividad, sin que sea necesario para su consumación que el funcionario a quien se dirige la influencia, ordene, ejecute, retarde, etc.

Como consecuencia de esta humilde interpretación de la normativa imputada, se tiene que R.A.R.C. ni era funcionario público para el momento de la ocurrencia de los hechos; ni se aprovechó de sus funciones o uso sus de influencias derivadas de las mismas, ni obtuvo ventaja económica en hacerlo, pues tales circunstancias no están demostradas en autos debido a la monumental displicencia de la fiscalía en la instrumentación de la investigación, motivado por el apresuramiento en mantener a mi cliente detenido.

Por ello se ruega a esta honorable Corte de Apelaciones, ponga coto a semejante desafuero y restablezca a mi cliente en el goce pleno de todos sus derechos constitucionales y legales

PETITORIO

Por último y como petitorio, y por las razones de hecho y de derecho expuestas a lo largo de este humilde escrito, es por lo que se solicita a la Honorable Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial dicte los siguientes pronunciamientos:

1) Se declare con lugar en todas y cada una de sus partes el presente recurso de apelación con toda la fuerza que de él dimane

2) Se anule al auto del 2 de enero de 2014 proferido por el Juzgado de Control 1 de este Circuito Judicial Penal

3) Se otorgue la libertad plena e irrestricta a mi defendido y para el caso en que este último supuesto sea negado, se le imponga una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, que trae el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL ESCRITO DE CONTES

A los folios 26 al 30 corre inserto escrito de contestación a la apelación recursiva interpuesto por los abogados J.G.L.R. y Y.D.B., en su condición de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público provisorio y Auxiliar respectivamente, Con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales de La Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo a dar contestación al recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada N.M.M.Q., haciéndolo en los siguientes términos:

(…OMISSIS…)

… Estando dentro del lapso legal y útil para dar formal contestación al escrito de Apelación de Autos interpuesto por la Abogado N.M.M.Q., titular de la cédula de identidad numero V-9.028.242; en su carácter de representante legal del ciudadano R.A.R.C. en lo referente al recurso de apelación de autos N° LP01-R-2014-000,07; causa LP01-P-2013-0022779, en consecuencia para que sea analizado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. con base a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal se hace la contestación del citado recurso en los siguientes términos:

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DEL

MINISTERIO PUBLICO

PRIMERO: Manifiesta la recurrente en su escrito en primer lugar la Indebida aplicación de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Publico al imputado y la consiguiente prescripción de la acción penal. Toda vez que fue tipificado el delito de trafico de influencias contemplado en el articulo 72 del referido texto legal, alega la defensor de la recurrida que la presunta comisión del hecho data del año 2000, siendo el caso honorables magistrados que tal como fue explanado en audiencia oral de ratificación de Medida Judicial Privativa de Libertad los hechos datan del 17 de Marzo de 2003, tiempo en el cual el imputado R.A.R.C. se desempeñaba como Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras del Estado Mérida, en base a ello la defensa manifiesta que haciendo un simple calculo aritmético si R.A.R. cesó en el ejercicio de su cargo en el año 2004, hasta la presente fecha han transcurrido mas de 5 años desde su cesación y por ende le es aplicable la prescripción de la acción penal en virtud del evidente transcurso del tiempo necesario para intentar la acción lo cual demuestra la extemporaneidad evidente en hacer valida la pretensión del Ministerio Fiscal. Con respecto a este argumento honorable alzada el Ministerio Publico debe manifestar de manera categórica que el ciudadano R.A.R. desde el año 2003 en que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha nunca ha cesado en sus labores como funcionario publico, por tanto no le es aplicable el contenido del articulo 102 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Publico, al punto que nunca dejo de pertenecer al Instituto Nacional de Tierras ello se demuestra de las copias de los oficios suscritos por los ciudadanos J.C.L.P.d.I.N.d.T. de fecha 01 de Diciembre de 2008, numero ORRHH-CID-765-08-PRE-0372 que en tres folios útiles promovemos como prueba anexo al presente escrito; donde se notifica que le fue aprobado al imputado un permiso no remunerado a los efectos de que pueda cumplir las funciones como Alcalde del Municipio A.A. en el Estado Mérida, conforme a lo pautado en los artículos 69 y 70 del reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, esta afirmación viene a ser reforzada por el propio imputado en su declaración rendida en sede jurisdiccional en fecha 26 de Diciembre de 2013, ante el Tribunal de Control numero 01 de este Circuito Judicial Penal, cuando manifiesta que el nunca ha dejado de pertenecer al Instituto Nacional de Tierras, es por ello honorables Magistrados que la primera denuncia que esgrime la recurrente referente a la prescripción y extemporaneidad para ejercer la acción penal no tiene fundamento alguno toda vez que el imputado nunca ha cesado en sus funciones todo esto concatenado con el contenido del articulo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la imprescriptibilidad de los delitos contra la cosa Publica que atenten contra el Patrimonio Publico entendido en su sentido amplio.

SEGUNDO: Igualmente la defensa denuncia en el presente caso, la falta de análisis de los elementos de convicción para confirmar la medida de privación de l.c.e.i., manifestando que la decisión se fundamento en la obtención de 21 elementos de convicción aportados por la fiscalía y que se trató de un vulgar copia y pega de la trascripción del articulo 236 del COPP y de los elementos llevados por la fiscalía. Al respecto honorables Magistrados debemos manifestar que la decisión recurrida esta totalmente ajustada a derecho, y cumple con los requisitos establecidos en el articulo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, partiendo del hecho en primer lugar, que la audiencia celebrada fue a los efectos de ratificar o no la orden de aprehensión acordada por el Tribunal de Control numero 03 de este Circuito Judicial Penal, la defensa pretende que se analicen en esta etapa del proceso cuestiones que le corresponden a la fase de juzgamiento de ser el caso, no olvidemos que el juez en esta fase analiza elementos de convicción y no pruebas, hace en su auto una sucinta enunciación del hecho o hechos que se atribuyen, el juez indicó además las razones por la cuales estimó que existía peligro de fuga atendiendo a la entidad del daño causado, toda vez que se trata de delitos de lesa patria, en el entendido que este tipo de ilícitos afectan la imagen de una institución en la cual tiene particular interés el estado por ser el Instituto Nacional de Tierras un ente que ayuda a consolidar la reivindicación social de la clase trabajadora agrícola de nuestro país, existiendo además peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que se trata de funcionarios públicos que en audiencia oral celebrada en fecha 26 de Diciembre de 2013 han manifestado que continúan en sus labores como abogado 2 al frente del Instituto involucrado, por ello pudiera influir de manera negativa a los efectos de trastocar el desarrollo de la investigación haciendo uso de los medios comunicacionales telefónicos o a través de terceras personas a los fines de que testigos o funcionarios informen falsamente o se comporten de manera desleal poniendo en riesgo la investigación en virtud de la envergadura de los cargos que ha ocupado el imputado dentro del instituto, lo cual trae como consecuencia que exista peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad y se justifique la imposición de una medida de esta naturaleza. Al respecto ya existe en la presente causa una decisión emanada de esa honorable Alzada en el recurso LP01-R-2013-0315 que decreta la privación judicial preventiva de libertad del coimputado N.E. por encontrarse llenos los presupuestos del articulo 236 y siguientes del Código orgánico Procesal penal, en el entendido que son los mismos hechos a los cuales se hace alusión en este caso, y en atención a las mismas circunstancias alegadas para estimar tanto el peligro de fuga como el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, es por ello que el Ministerio Publico mantiene el criterio que la decisión recurrida esta ajustada a derecho.

TERCERO:Por ultimo la defensa manifiesta su apelación en una presunta incorrecta individualización en la imputación delictual formulada por la representación fiscal, tipificando el delito como trafico de influencias. Al respecto honorables Magistrados es menester acotar que dicha precalificación se hace en atención a las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos y los elementos de convicción recabados hasta la presente fecha, que en 372 folios útiles fueron consignados en la causa, la defensa pretende apelar de la calificación jurídica como si estuviésemos en una fase preliminar o de juzgamiento haciendo alusión a cuestiones propias de un juicio oral y publico cuando en realidad lo que se esta debatiendo es si están llenos o no, los presupuestos contenidos en el articulo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo es importante dejar claro que la precalificación fue tipificada en atención a la conducta desplegada por el sujeto activo frente a un hecho típico y lesivo, su explicación se hizo de manera oral de forma detallada por parte del Ministerio publico la cual fue analizada y acogida por el Tribunal.

PETITORIO

En consecuencia por los razonamientos precedentemente expuestos, tanto de hecho como de derecho, solicitamos a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano R.R. y consecuencialmente se ratifique la decisión del Tribunal de la recurrida, ya que los hechos explanados en el citado recurso carecen de motivación legal y no se corresponden a las circunstancias reales tanto de hecho como de derecho en la presente causa. En los presentes términos Damos así por contestado el escrito de apelación, a nuestro real saber y entender.

DECISION APELADA

(…OMISSIS…)

Primero

ANTECEDENTES

…Primero: En fecha 21-12-2013, el Tribunal de Control N° 03 dicta decisión por medio de la cual decreta con lugar la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, en contra del ciudadano R.A.R.C., por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 72 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.

Segundo: En fecha 26-12-2013, se realizó audiencia (236 COPP), a los fines de resolver la solicitud de aprehensión del investigado de autos.

Segundo

De las solicitudes de las partes

En la audiencia de fecha 26-12-2013, el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, ratificó en todas y cada una de sus parte la solicitud de Medida Judicial Privativa de Libertad inserta en la presente causa penal, imputó al investigado y precalificó los hechos en el delito TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 72 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, pidió al Tribunal medida privativa de libertad conforme los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Igualmente, solicito al Tribunal la aplicación del Procedimiento Ordinario y finalmente solicito se dicte medida privativa de libertad al investigado.

Por su parte la defensa privada, hizo sus alegatos de defensa, solicitando que si bien este hecho existe la presunción del delito señalado por la Fiscalía del Ministerio, debe tomarse en cuenta una vez estudiadas las actuaciones, que los hechos ocurridos en la presente causa, merecen una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

Tercero

Motivación

Los hechos que dieron origen a la presente investigación se suscriben de la siguiente manera: …“la presente investigación se inicia en fecha 17 de Junio de 2010, por parte de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con ocasión a la denuncia formulada por el ciudadano J.R.P.R., titular de la cédula de identidad N° V3.916.171, por ante la Defensoría del P.D.d.E.M., donde manifiesta que ciudadanos adscritos al Instituto Nacional de Tierras y de la Procuraduría Agraria del Estado Mérida, violentaron sus derechos al despojarlo de una parcela que ocupó por más de veinte años, ubicada en el asentamiento campesino S.L., ubicado en C.T., Municipio Zea del Estado Mérida.

Del resultado de la investigación que adelanta el Ministerio Público, se estableció que en fecha 27 de octubre de 1987, fue adjudicado por parte del Instituto Agrario Nacional, al ciudadano J.R.P.R., titular de la cédula de Identidad Nro. V-3.916.171, Título Provisional Gratuito y en Sustitución de Adjudicación a Título Definitivo Gratuito, de una parcela signada con el Nro. SL-A-63, constante de una superficie de siete Hectáreas del Asentamiento Campesino / llamado S.L., ubicado en jurisdicción del Municipio Zea del estado Mérida, mediante documento autenticado ante a Notaría Pública Décima Tercera del Distrito V Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el Nro. 133, tomo 4, del Libro de Reconocimiento llevado por esa Notaría.

En fecha 22 de diciembre del año 1987, el ciudadano E.E.R.C., titular de la cédula de Identidad Nro. V.-4.136.480, da en venta al ciudadano J.R.P.R., titular de la cédula de Identidad Nro. V-3.916.171, unas mejoras consistentes en plantaciones de árboles frutales, pastos cultivados, plantaciones de árboles de yuca, cambur, cultivos, cultivos menores, instalación de riego con tubería de media pulgada, una casa de construcción rural, por un monto de veinte mil bolívares históricos (Bs. 20.000,00), mejoras las cuales se encuentran ubicadas dentro de una superficie de siete hectáreas en tierras del antiguo Instituto Agrario Nacional (lAN), en el parcelamiento S.L., Nro. SL-A-107 de la jurisdicción del Municipio Zea, Distrito T.d.E.M., quedando autenticadas ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, anotado bajó el Nro. 95, tomo 54, deI registro de documentos autenticados de dicha notaría.

Ahora bien, en fecha 21 de noviembre del año 2000, mediante Resolución del Directorio 3030, Acta de sesión N° 41-00, el Instituto Agrario Nacional revoca la adjudicación hecha a Titulo Definitivo Gratuito, al ciudadano J.R.p.R., según Resolución N 6341, sesión 36-87, de fecha 02-09-87, sobre la parcela N° SL-A-63, constante de siete hectáreas, ubicada en el asentamiento campesino S.L., jurisdicción de la parroquia C.d.T., Municipio Zea del estado Mérida, por Abandono Injustificado, y acordó otorgar la guardia y custodia de dicha parcela Nro. SL-A-63, a la Delegación agraria del Estado Mérida, parcela la cual era ocupada en esa misma fecha por el denunciante.

De igual manera, en esa misma fecha 21 de noviembre del año 2000, mediante Resolución de Directorio 111, Acta de Sesión Nro. 41-00, emanada del Instituto Agrario Nacional, Revoca la adjudicación hecha a Título Definitivo Gratuito, según Resolución Nro. 276, sesión 06-88, de fecha 10-02-88, por Abandono Injustificado al ciudadano E.E.R.C., sobre la parcela Nro. SL-A- 107, constante de siete hectáreas, ubicada en el Asentamiento Campesino S.L., de la jurisdicción de la Parroquia C.d.T., Municipio Zea del estado Mérida, acordando otorgar la Guardia y custodia de la dicha parcela, a la Delegación Agraria del Estado Mérida, siendo que dicha parcela para la fecha era habitada y ocupada por el ciudadano J.R.P..

Declaratorias que carecen de las correspondientes notificaciones a losinteresados, siendo que la misma podía afectar sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, conforme con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual en presente procedimiento no consta notificación efectiva ninguna de las partes interesadas.

Ahora bien, en fecha 17 de marzo del año 2003, el ciudadano R.A.R.C., en su condición de Director General de la Oficina Regional de Tierras del estado Mérida, conjuntamente con los funcionarios C.D., Jefe de Área Legal, M.C., Jefe del Área Técnica, N.C., Jefe del Área Administrativa y J.L.G., Jefe del Área Interinstitucional, todos adscritos a dicha oficina, mediante expediente signado con el Nro. 0017, admitieron la solicitud de Cartas Agrarias a favor de la ciudadana YHASMIRA ROJAS AGUIRRE, del lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino S.L., Parcela Nro. 63, Municipio Zea del estado Mérida, a pesar de la falta de notificación al ciudadano J.R.P.R., de la Revocatoria de la Adjudicación hecha a Título Definitivo Gratuito en su contra en el año 2000, siendo que éste ciudadano para la fecha del otorgamiento de la Carta Agraria a la ciudadana Yhasmira Rojas, el mismo ocupaba pacíficamente el terreno objeto de pretensión.

Ahora bien, en fecha 08 de octubre de 2003, el ciudadano J.R.P., denuncia ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Mérida, a los ciudadanos YHASMIRA ROJAS AGUIRRE, N.W.A.M., y M.A.A.M., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V9.341.099, V-10.236.748 y V-7.651.260, respectivamente, por presunta invasión por parte de éstos de las parcelas números SL-A-63, SL-A-65 y SLA-107, respectivamente, ubicado en el Asentamiento Campesino S.L., del Municipio Zea del estado Mérida.

Igualmente, en fecha 11 de marzo de 2005, mediante comunicación signada con el Nro. GCJ-AJ-NRO;0798, la Directora de Consultoría Jurídica del instituto Nacional del Tierras del Estado Mérida, con base a la información obtenida y analizada in situ, solicita el inicio de procedimiento de Revocatoria de Cartas Agrarias a los ciudadanos YHASMIRA ROJAS AGUIRRE, J.V.G.H. y N.W.A.M., toda vez que los citados ciudadanos presentaron documentos contradictorios a los efectos de probar su ocupación en sus respectivos Procedimientos Administrativos de Otorgamiento de Carta Agraria, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Decreto Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referido a la suscripción de contratos con intención de hacer fraude a la Ley.

De todo lo anterior se desprende que presuntamente los ciudadanos R.A.R., Y N.E. valiéndose de los cargos que ejercían de Director General de la Oficina Regional de Tierras del Estado Mérida, y de Especialista Técnico de la Oficina Regional de Tierras y posterior Coordinador Encargado de la Oficina Nacional de Tierras del Estado Menda, respectivamente los cuales desempeñaban, admitió el primero de los nombrados y consolido el segundo la solicitud realizada por la ciudadana YHASMIRA ROJAS AGUIRRE, con el objeto de favorecerla, en la obtención de las obtener ventaja para favorecer a la ciudadana, con la adjudicación de la parcela signada con el Nro. SL-A-63, ubicado en el Asentamiento Campesino S.L., del Municipio Zea del estado Mérida. Ocasionando a la persona del ciudadano J.R.P.R., un acto lesivo, toda vez que estando en conocimiento de las presuntas irregularidades ocurridas en el procedimiento de Revocatoria de Carta Agraria seguido a éste ciudadano por los lotes de terrenos ubicado en el Asentamiento Campesino S.L., Municipio Zea del Estado Mérida, otorgo y/o admitió Adjudicación de Carta Agraria a favor de la ciudadana Yhasmira Rojas.

En segundo lugar esta juzgadora debe señalar los presupuestos de la privación de libertad, ya que la misma se puede decir que es la privación de un bien jurídico del imputado, más de las veces del preciado bien jurídico de la libertad, para garantizar la eficacia de la decisión recaída dentro del proceso, cuando se trate de delitos castigados con pena privativa de la libertad, necesita la presencia corporal del imputado. Para ello y aunque el principio de ser juzgado en libertad constituye el principio general, se exceptúa en algunos casos dicha regla en las que previa la apreciación de determinados extremos, se genera la necesidad pragmática de privar al imputado de su libertad para garantizar la aplicación corporal de la pena privativa de la libertad que pudiera imponérsele como el caso que nos ocupa. De manera que deben cumplirse los extremos clásicos de la medidas preventivas (incluyendo las cautelares) como lo son la presunción del derecho que se reclama y el peligro de la ilusoriedad en la ejecución del fallo (bonus fomus juris y periculum in mora). Lo anterior se evidencia del único aparte del artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: "…La privación de la libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…" (negritas y cursivas del Tribunal); relevándose el fin puramente instrumental de dichas medidas, que son asegurar lo que se resuelva, debiéndose cumplir y encontrarse plasmados en los extremos para su procedencia estipulados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. La exigencia de acreditar una prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama, o sea el bonus fomus juris, está dado en los primeros dos (2) ordinales que se contraen en la prueba del cuerpo del delito y de la autoría o participación del imputado (sin atender al grado de culpabilidad); lo que debe hacerse mediante la presentación al Juez de Control de las actas que contengan las investigaciones en fase preparatoria, como fue presentado por el Ministerio Público en el presente caso, lo cual hace que exista el peligro de que sea ilusorio la ejecución del fallo (periculum in mora) dado por la prueba, mediante las actas de la investigación, del peligro de fuga (lo que frustraría la ejecución de la pena corporal privativa de la libertad) o de la obstaculización de la investigación. Así mismo, al decretar la medida privativa de libertad se busca garantizar dos (2) de los fines fundamentales del proceso penal, cuales son la búsqueda de la verdad y la ejecución de la pena corporal privativa de la libertad mediante la privación provisional de la libertad.

Es por ello, que este tribunal establece que dada la petición realizada por el Ministerio Público, se revisó exhaustivamente las actuaciones, así como lo expuesto por las partes en al audiencia, con lo cual se ha constatado que se han llevado a cabo diligencias pertinentes para determinar la posible responsabilidad penal del ciudadano R.A.R..

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o la Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida. Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez o la Jueza, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa…”.

De lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se pude inferir que si el juez acuerda mantener la medida privativa de libertad, debe considerar la presencia de: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”, y en relación al ciudadano R.A.R., plenamente identificado, se dan los mismos, por las siguientes consideraciones: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; cuando el legislador se refirió a este particular, se esta en presencia de lo que la doctrina denomina como “fumos boni iuris...”, lo que significa como la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal efectivamente realizado, atribuible al imputado, lo que en el presente caso nos ocupa y se cumple completamente a cabalidad, ya que estamos en presencia de la existencia de un hecho punible, en virtud de que luego de investigaciones realizadas por funcionarios adscritos a los órganos auxiliares del estado, se logró determinar, mediante análisis de las actas procesales, en las cuales se desprende la participación del ciudadano R.A.R., ya que de los elementos de convicción que presentó el Ministerio Público (entrevistas a testigos, inspecciones y experticias practicadas), se desprende la comisión de un hecho donde una persona lesionada de sus derechos para favorecer a otra. Ante tal situación se apertura la investigación, concretándose la influencia que existía para favorecer a la ciudadana Yhasmira Rojas. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, en lo que respecta a los fundados elementos para estimar la participación (autoría) delictiva en los hechos dados por acreditados supra, por parte del ciudadano R.A.R., se aprecian los mismos, como elementos de participación del mismo en la comisión de los hechos punibles acreditados anteriormente, son: 1. COMUNICACIÓN NRO. DcIPIDDEM-0406-1O, de fecha 15 de Junio de 2010, emanada de la Defensoría del P.d.E.M., dirigida al Fiscal Superior del Ministerio Público de dicho estado, en la oportunidad de hacer del conocimiento de la denuncia interpuesta por el ciudadano J.P.R., C.I. V-3.916.171, ante esa Defensoría, relacionada con presuntas irregularidades ocurridas por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de

Tierras del Estado Mérida y de la Extinta Procuraduría Agraria del Estado. 2.- DENUNCIA, de fecha 19/05/2010, suscrito por el ciudadano J.R.P.R., titular de la cédula de Identidad Nro. V-3.916.171, formulada ante la Defensoría Delegada del Estado Mérida, a través de la cual manifiesta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos objeto de tu denuncia. 3.- COPIA SIMPLE DEL MEMORANDUM NRO. GCJ-AJ-NRO.0798, de fecha 11 de marzo de 2005, emanado del Instituto Nacional de Tierras del Estado Mérida, relacionado con el Inicio de Procedimiento de Revocatoria de Cartas Agrarias a los ciudadanos YHASMIRA ROJAS, V.G. Y W.A.. 4.- ACTA DE APERTURA, de fecha 25 de Mayo de 2010, emanada por la Defensoría del P.d.e.M., relacionada con los hechos denunciados por el ciudadano J.R.P.. 5.- COMUNICACIÓN NRO. DdPIDDEM/0467-10,de fecha 14 de julio de 2010, emanada de la Defensoría del P.d.e.M., a través del cual notifica que esa Delegada abrió expediente Nro. P-10-00200, de fecha 19/05/2010, con ocasión a la denuncia presentada por el ciudadano J.P.R., titular de la cédula de Identidad Nro. 3.916.171. 6.- DOCUMENTO AUTENTICADO, en la Notaría Pública Décima Tercera del Distrito Sucre, de fecha, 27 de octubre de 1987, relacionado con el documento de traspaso de derechos que posee el ciudadano J.M.P., titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.582.347, mediante título definitivo provisional al ciudadano J.R.P.R.. 7.- DOCUMENTO AUTENTICADO, en la Notaría Pública primera del estado Mérida, de fecha 22 de diciembre de 1987, relacionado con la venta por parte del ciudadano E.E.R.C., titular de la cédula de identidad Nro. V-4.136.480, de unas mejoras de en el parcelamiento S.L., al ciudadano J.R.P.R.. 8.- DOCUMENTO DE PODER, otorgado al ciudadano J.R.P.R., por parte de la ciudadana C.T.G.P., titular de la cédula de Identidad Nro. V-9.018.656, autenticado en la Notaría Pública (Primera del estado Mérida. 9.- ESCRITO, de fecha 06 de julio del año 2000, suscrito por la ciudadana M.M., en su carácter de Defensora Auxiliar de la Defensoría del P.d.e.M.. 10.- ACTA NRO. 77-03, de fecha 10 de junio de 2003, levantada por la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional Oficina Regional del estado Mérida. 11.- SOLICITUD DE ADJUDICACION DE TIERRAS, de fecha 19 de septiembre de 2002, realizada por la ciudadana YHASMIRA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.341.099, ante el Instituto Nacional de Tierras del estado Mérida. 12.- DECLARACION JURADA DE NO POSEER OTRA PARCELA, de fecha 19 de septiembre de 2002, suscrita por la ciudadana YHASMIRA ROJAS AGUIRRE. 13.- MANIFESTACION DE VOLUNTAD DEL COMPROMISO DE TRABAJAR LA TIERRA, de fecha 19 de septiembre de 2002, suscrita por la ciudadana YHASMIRA ROJAS AGUIRRE. 14.- INFORME TECNICO, de fecha 14 de febrero de 2003, emitido por el Instituto Nacional de Tierras, relacionado con a inspección practicada en el Asentamiento Campesino S.L., sector C.T., parroquia El tigre, Municipio Zea del Estado Mérida. 15.-CERTIFICADO DEL REGISTRO NACIONAL DE PRODUCTORES, ASOCIACIONES, EMPRESAS DE SERVICIOS Y ORGANIZACIONES ASOCIATIVAS ECONOMICAS DE PRODUCTORES AGRICOLAS, de fecha 20 de diciembre de 2003, emitido a favor de la ciudadana YHASM IRA ROJAS AGUIRRE. 16.- DOCUMENTO, suscrito por el ciudadano RICAURTE LEONETT LEONETT, en su carácter de presidente del Instituto Nacional de Tierras, mediante el cual otorga Carta Agraria a favor de la ciudadana YHASMIRA ROJAS AGUIRRE, sobre un lote de terreno ubicado en el sector S.L.d. estado Mérida, signado bajo el Nro. 63. 17.- OFICIO NRO. 294-064, de fecha 30 de junio de 2004, emanado de la Procuraduría Agraria Nacional, Oficina Regional del Estado Mérida, relacionado con el otorgamiento por parte del Instituto Nacional de Tierras de Cartas Agrarias a favor de los ciudadanos Yhasmira Rojas Aguirre, W.A.M. y V.G., titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 9.341.099, V.- 10.236.748, y V.-11.716.201. 18.- COMUNICACIÓN S/N, de fecha 17de marzo de 2003, suscrito por los ciudadanos R.R., en su carácter de Director General de la Oficina Regional de Tierras del Estado Mérida, y por los ciudadanos C.D., Jefa del Área Legal, Lic. N.C., Jefe del Área Administrativa, M.C., Jefe del Área Técnica y J.L.G.J.d.Á.. 19.- ORIGINAL EL EXPEDIENTE, identificado como Exp. Revocatorio CJ-002, Parcela 5L-A-53, Sector B.V., Asentamiento Campesino S.L., emanado de la Coordinación del Instituto Agrario Nacional del Instituto Nacional de Tierras. 20.- OFICIO NRO. COORD-IAN-N-036.2013, de fecha 03 de diciembre de 2013, suscrito por el Coordinador de Transferencia de los Activos no liquidados del extinto Instituto Agrario Nacional, mediante el cual remite Acta de Sesión de Directorio Nro. 36-87 y 41-00, Resolución Nro. 3030 de fecha 21 de noviembre de 2000 y 6341 de fecha 02 de septiembre de 1987, así como expedientes administrativos y actas de nombramientos y aceptación de

cargos de los ciudadanos que en él se mencionan. 21.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04 de diciembre de 2013, rendida por el ciudadano J.R.P.R., en la cual manifiesta las circunstancias de modo tiempo y lugar en como se suscitaron los hechos en el cual aparece como denunciante. 22.- OFICIO NRO. COORD-IAN-N-037.2013, de fecha 04 de noviembre de 2013, emanado del Coordinador de Transferencia de los Activos no liquidados del extinto Instituto Agrario Nacional, mediante el cual remiten copias certificadas de los documentos que en el se mencionan.

En tercer lugar “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, en este sentido se debe señalar que se esta en presencia de unde peligro de fuga, en primer lugar, el delito de TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, vigente para el momento que ocurrieron los hechos, es un delito de una importante gravedad, y como lo expresa la Sala Constitucional en sentencia N° 1270, del 06 de febrero de 2007, con Ponencia del Magistrado Doctor P.R.R.H., Sala Constitucional, en la cual expone:

…Se concluye, entonces, que, por razón de la cuantía de la pena y la gravedad del hecho punible en cuestión, el mismo resulta razonablemente subsumible en los supuestos que preceptúan los cardinales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como fundamento para el decreto de la medida cautelar privativa de libertad. Más aún, habida cuenta de que, como se señaló anteriormente, la razón única de la existencia de la referida previsión procesal, es la necesidad de aseguramiento de las finalidades del proceso, no resulta jurídicamente objetable que el legislador hubiera estimado que la única prevención suficientemente eficaz para la obtención de dicho propósito fuera la de privación de libertad. Aun cuando el tipo legal que se examina no es de sujeto activo calificado y la norma que niega la libertad del imputado durante el proceso es aplicable en todo caso de imputación de dicho delito, lo cierto es que, en el presente caso, se trata de una persona a quien se le atribuyó la comisión del delito de Trafico de Influencias, conducta que, según se desprende de las actas procesales, fue la persona, quien presuntamente hizo todo lo necesario para despojar al ciudadano J.R.P. de la posesión pacifica del la parcela ya antes descrita, utilizando su posición e influenciar para adjudicar la parcela a la ciudadana Yhasmira Rojas, favoreciéndola en todo momento y violentando derechos a J.P., conducta ésta reprochable. Ello constituye, en este caso particular, un argumento adicional que, de acuerdo con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, pudo fundamentar la convicción de ausencia de lesión constitucional para la consideración de la medida cautelar privativa de libertad como la única suficientemente eficaz para la obtención de las finalidades del proceso al cual, como se ha afirmado ut supra, se encuentra sometido el quejoso de autos. Así se declara…

(Negritas del Tribunal).

Analizadas estas consideraciones se debe señalar que se dan los supuestos establecidos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal, ya que la cuantía de la pena, y la gravedad del hecho fundamentan la aplicación del mismo.

De igual manera existe por parte del investigado un peligro de obstaculización, tal y como lo señalo el Ministerio Público en su solicitud, ya que se presume cierto si se toma en consideración lo siguiente:

El artículo 238 del Código Orgánico Procesal, establece que para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

Ordinal Segundo. “Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.

Es por ello que esta juzgadora estima que se dan todos los requisitos establecidos para decretar medida privativa de libertad al ciudadano R.A.R.C., por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 72 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público. Y así se declara.

Es por lo antes expuesto, que este Tribunal, ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN

El Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se ratifica la medida privativa de libertad en contra del ciudadano R.A.R.C., plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 72 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que continué la investigación. TERCERO: Por cuanto el imputado se encuentra en libertad se acuerda su traslado a la Comisaría Policial del Estado Mérida. Líbrese boleta de privación judicial preventiva de libertad y oficio. CUARTO: Una vez firme la presente decisión remítase las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de que en el lapso que establece la norma correspondiente emita el acto conclusivo que considere procedente. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 44 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, y 236, 237, 238, 240, del Código Orgánico Procesal Penal. Artículo 72 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público derogada. Artículos 79 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal Se omiten librar boletas de notificación por cuanto las partes quedaron debidamente notificadas en sala de audiencias.

Por cuanto la presente causa corresponde por distribución al Tribunal de Control N° 03 de este Circuito, conociendo este Tribunal solo por encontrarse de guardia, se acuerda su devolución inmediata…”

MOTIVACIÓN

Una vez analizados los argumentos de la defensa privada, del Representante del Ministerio Publico, así como de la decisión impugnada, esta alzada para decidir observa lo siguiente:

Los hechos ocurridos fueron calificados por el Ministerio Publico como delito de TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 72 de la derogada Ley orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, el cual preceptúa lo siguiente:

El funcionario público que en forma indebida, directamente o pa-interpuesta persona, con aprovechamiento de las fondones que ejerce o usando las influencias derivadas de las mismas, hubiere obtenido ventaja o beneficio económico para si o para un tercero, será castigado con prisión de dos a cuatro años.

Igual pena se aplicará al funcionario público o a cualquier persona que, en beneficio propio o de otro, haga uso indebido de la influencia o ascendencia que pudiera tener sobre algún funcionario público para que éste ordene o ejecute algún acto propio de sus funciones, o para que lo omita, retarde o precipite o para que realice alguno que sea contrario al deber que ellas impongan. El funcionario que actúe bajo estas condiciones será castigado con igual pena, excepto si concurren las circunstancias previstas en el articulo 67 de esta Ley, caso en el cual se aplicará la sanción que en dicho artículo se indica

Ahora bien, en su escrito de apelación la recurrente señala como argumentos de la defensa del encausado lo siguiente: 1.) Indebida aplicación de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público al imputado y la consiguiente prescripción de la acción penal; 2.) Falta de análisis de los elementos de convicción para confirmar la medida de privación de l.c.e.i.; 3.) Incorrecta individualización en la imputación delictual formulada por la representación fiscal y en su petitorio solicita se anule la decisión dictada recurrida y se otorgue la libertad plena a su defendido.

Así las cosas esta alzada observa, que en la primera denuncia relativa a la prescripción de la acción penal en el presente caso, se evidencia que no ha operado la misma, para ser aplicada en el delito de Tráfico de Influencias, tipificado en el artículo 72 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en tal sentido, pasamos a establecer las razones por las cuales en el caso que nos ocupa, la acción penal no está prescrita. En tal sentido, es menester señalar que las reglas que rigen la institución de la prescripción en materia penal están establecidas fundamentalmente en los preceptos jurídicos 108,109 y 110 del Código Penal, observándose de igual manera que en el precitado código y en otras leyes especiales, existe un tratamiento especial de la antes mencionada institución, a tal efecto en el presente caso, se está en presencia de la imputación de un delito que según su estudio y análisis fue cometido en vigencia de la derogada ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, razón por la cual y en aplicación del principio de irretroactividad de las leyes penales consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es dicha ley especial la que resulta aplicable al caso en estudio, por ser la que regía para el momento de ocurrencia del hecho investigado.

Ahora bien, en cuanto a la prescripción es importante citar la Sentencia de fecha 11/08/2009, Expediente A09-110, N° 445 con ponencia del Dr. H.C.F., de la Sala de Casación Penal, la cual quedó redactada en los siguientes términos:

“ … La prescripción de la acción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del “ius puniendi” del estado o la pérdida del poder estatal de castigar al delincuente, que ineludiblemente varía y opera de acuerdo con las circunstancias de tiempo exigidas por el Legislador. En tal sentido, el artículo 108 del Código Penal establece los lapsos de prescripción de la acción penal y el artículo 110 del mismo Código, regula la interrupción de la prescripción ordinaria así como la prescripción extraordinaria o judicial.

Por ser la prescripción de la acción penal materia de orden público y admitido la solicitud de avocamiento, la Sala antes de dictar su decisión, procede a revisar las actuaciones procesales de la presente causa a los fines de constatar si ha operado la prescripción, efectuando el siguiente recuento procesal:

Conforme al criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal, extingue la acción que nace de todo delito y el tribunal que esté conociendo de la causa debe declararla con el simple transcurso del tiempo, debiendo calcularse con base en el término medio de la pena del delito, sin tomar en cuenta circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes. En tal sentido, la Sala Constitucional ha expresado lo siguiente:

…Dicho lo anterior, y en cuanto a las dos grandes facetas de la institución aquí analizada, debe señalarse, por una parte, que la ley sustantiva penal contempla la prescripción ordinaria, la cual se encuentra incardinada en el texto de su artículo 108. En tal sentido, esta primera categoría es aquella cuyo curso puede ser interrumpido, y que nuevamente comenzará desde el día de la interrupción. Su efecto jurídico es que desaparece la acción que nace de todo delito, siendo declarable por el órgano jurisdiccional por el simple transcurso del tiempo, y cuyo cálculo debe realizarse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes (ver sentencias 396/2000, del 31 de marzo; y 813/2001, del 13 de noviembre, ambas de la Sala de Casación Penal de este M.T.).…

. (Sentencia Nº 1089 del 19 de mayo de 2006, ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López).

De todo lo anterior, se evidencia que la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, establecía como lapso común de prescripción para todos los delitos tipificados en este rango y naturaleza, un lapso de tiempo de cinco años y adicionalmente, señalaba que dicho lapso debía comenzarse a computarse a partir de la fecha en que el funcionario público cesaba en el ejercicio de sus funciones o cargo o desde que dejaba la Administración Pública, en el caso que existiese continuidad en el ejercicio de varias funciones públicas. En tal sentido y de acuerdo al estudio y análisis de las actuaciones que conforman el presente caso se observa, copias de oficios signados con las nomenclaturas: ORRHH-CID-765-08-PRE-0372, emanados del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I) suscritas por el ciudadano J.C.L., en su condición de Presidente de dicho Instituto, de fecha 01 de diciembre de 2008, con el cual se demuestra que el ciudadano R.A.R.C., para la fecha de la presunta comisión del ilícito penal era funcionario público del precitado organismo, no dejando de pertenecer al Instituto Nacional de Tierras, lo que se evidencia del Punto de Cuenta N° RRHD1-1164, firmado por la Gerente de Recursos Humanos ciudadana Y.G.d. fecha 04/12/2008, y comunicación de fecha 22/12/2008, donde le participan al ciudadano R.C.R., que le fue aprobado un permiso no remunerado a los efectos que pudiera cumplir las funciones como Alcalde del Municipio A.A.d.E.M., conforme a lo pautado a los artículos 69 y 70 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, siendo esto una demostración más que evidente que el ciudadano R.A.R.C., aún para la fecha era funcionario público del precitado organismo, sin que conste que tal cualidad haya cesado, en consecuencia, esta primera denuncia debe ser declarada sin lugar y así se decide,

En este mismo orden de ideas y en relación a la segunda denuncia planteada por la recurrente y la cual está referida a falta de análisis de los elementos de convicción para confirmar la medida de privación de l.c.e.i., esta alzada observa lo siguiente: que la recurrente estima que la a-quo no realizó un análisis propio de los elementos de convicción que le presentó el Ministerio Público para decretar la medida de privación judicial preventiva de su defendido, señalado que se trató de un vulgar copia y pega de dichas actuaciones, vale decir, las presentadas por la fiscalía, y que de igual manera realizó una transcripción íntegra del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin siquiera hacer un análisis sucinto de su interpretación y señalando entre paréntesis que no motivó su decisión, pra luego preguntarse: “… ¿cuál cúmulo probatorio estimó, estudió y sobremanera valoró la Juez para establecer categóricamente que debía mantenerse la medida extrema de privación sobre el imputado, pues no hay constancia de que así lo haya hecho?...” (negritas y subrayado de esta alzada); luego continua mas adelante señalando:

…sin embargo todas estas circunstancias que en apego estricto a la norma del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sustraen a R.A.R.C.d. su aplicación por carecer de la debida ponderación y del insoslayable análisis del cúmulo probatorio, yendo incluso más allá: de la olímpica falta de elementos que hayan hecho presumir a ciencia ciertas-y sin lugar a duda razonable-, que él fue autor o participe de esos hechos.

Es necesario advertir -como insistentemente se hizo en la audiencia realizada al efecto -que para la procedencia de la medida de privación judicial de libertad, debe forzosamente existir "un estado probatorio" que apareje que el delito y la prueba sean indivisibles, dado que sin las pruebas no sólo no existiría la flagrancia, tampoco la solicitud de orden de aprehensión, sin que cualquier detención sin orden judicial no es legítima, pues no se cumplió con el estado probatorio que requiere Iq individualización del autor o participe. El estado de aprehendido que supone ello, se refiere a sospechas fondadas que permiten, a los efectos de la detención, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, ya que tales sospechas fundadas, ope lese, producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede incluso confundirse con la evidencia misma.

Cónsono con lo anteriormente alegado, no pueden entonces surgir "fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible ", tal y como expresamente lo prevé el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y necesario para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto dichos elementos, ni son sólidos ni están fundados sobre base cierta por carecer la investigación de otros que si supongan tal estado.

Aqui estriba el quid del asunto honorables Magistrados. En la carencia de la prueba reina, (el porque de la revocación del título agrario a J.R.P.R. y la posterior adjudicación del mismo lote de tierra a YHASMIRA ROJAS AGUIRRE; J.V.G. y N.W.A.M., actos jurídicos todos realizados por el INTI sin la intervención de terceros). ¿Cómo se adminiculan y entrelazan estas circunstancias? Hasta ahora no se sabe por la falta de diligencia de la fiscalía en responder a tan sensibles particulares, pero que debe conocer porque estas prerrogativas son reguladas por la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ejercidas por el INTI en uso de sus atribuciones, y materializadas a través de un acto administrativo por el Directorio del mismo. Por ende la decisión en torno a la gerencia de la tierra (entendida en términos abstractos y generales), no es función de una persona como R.A.R.C. como jefe de una Oficina Regional de Tierras, sino exclusivamente compete al INTI- Nacional a través de sus órganos colegiados, tal y como lo disponen los artículos 2.1; 2.2; 11; 13; 29; 35; 38; 60 entre otros

Naturalmente la fiscalía fue displicente en obtener respuesta a estas minucias para establecer la corporeidad del delito, pues lo aportado a la causa, en un principio, carece de verosimilitud, pertinencia y sobretodo licitud, ya que ni siquiera la Fiscalía proponente no acompañó estos instrumentos. Se tiene entonces que la corporeidad del delito, o lo que es universal mente conocido como "cuerpo del delito", no está suficientemente comprobado en autos, pues tales documentales y testimoniales necesarias para demostrar esa "corporeidad" o 6

"existencia", no fueron acompañadas por la fiscalía actuante, pero que la Juez no se "percató" y con ello consideró que "existían fundados elementos de convicción para estimar que R.A.R.C. presunto autor de la comisión del hecho". (f 610 al 619 p.3)..

Ahora bien, de lo a antes transcrito, esta alzada observa que la recurrente plantea los fundamentos de esta segunda denuncia, como si se tratara de una apelación de sentencia, que es donde realmente se hace una valoración de las pruebas en profundidad, una vez que las mismas son admitidas y controvertidas y el juez hace una valoración del acervo probatorio para emitir su decisión, en tal sentido, es necesario advertir que en esta etapa del proceso, el juzgador no valora pruebas, por la sencilla razón, que lo aportado por la vindicta son simples elementos de convicción, constituidos por las diligencias de investigación practicadas por los órganos de investigación, por tanto es importante insistir que en esta inicial fase del proceso, el juez no valora pruebas, sino que se limita al análisis de los elementos de convicción, para derivar de tal actividad, si se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar la medida cautelar que corresponda, valiendo la pena acotar, que las etapas y lapsos establecidos en las leyes adjetivas que rigen la materia penal, son de estricta observancia por todos los operadores de justicia, ya que su finalidad es la de disciplinar el proceso penal procurando la efectiva aplicación del debido proceso, la tutela judicial efectiva y la preeminencia de las normas constitucionales que rigen la materia , ya que la no observancia de estas etapas y lapsos procesales los cuales son preclusivos, contribuiría a anarquizar la actividad judicial (negrillas de esta alzada).

Ahora bien, resulta menester señalar que el Ministerio Público indica en su escrito que se ha acreditado la comisión de un hecho punible, que amerita pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita y que existen elementos para estimar que el imputado es el autor o partícipe del hecho que se le atribuye, esto es el delito de Tráfico de Influencias, a tal efecto el Tribunal a-quo consideró que tales elementos de convicción emanan de las actas que conforman el asunto penal, considerando en consecuencia, que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 de la norma adjetiva penal.

Determinado lo anterior, es necesario considerar que, si bien la actuación jurisdiccional debe garantizar los principios orientadores del proceso acusatorio, tales como el estado de libertad y proporcionalidad de la sanción en correspondencia con el daño causado, expresamente consagrados en nuestro ordenamiento jurídico, como postulados fundamentales y emanación o reflejo de la garantía del debido proceso; cabe destacar que, ante la comisión de un hecho delictivo existen circunstancias que deben ser valoradas a los fines de determinar la presunción de autoría o participación en dicho hecho, situaciones éstas que de acuerdo a la forma de perpetración, serán consideradas para la imposición o no de la medida privativa de libertad, sin que ello implique violación alguna a las disposiciones contenidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución Nacional, toda vez que, conforme a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se comenten, pudiera existir una situación de flagrancia en la comisión de un delito grave, o que aún no siendo grave, puedan estar presentes, de madera evidente, las presunciones del peligro de fuga o de obstrucción, lo que justificaría la imposición de la medida cautelar restrictiva de libertad extrema, caso en el cual no se subvertiría dicha presunción de inocencia, pues la presunción que para ese momento pudiera dimanar en su contra, podrá ser desvirtuada en las etapas posteriores del proceso.

Ahora bien, el Tribunal a-quo, luego de efectuar el análisis correspondiente del contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y esgrimir un conjunto de situaciones, pues a su juicio los hechos imputados son constitutivos de un hecho punible, además de existir fundados elementos de convicción que permitían estimar o presumir racionalmente, en esta etapa embrionaria del proceso, que el imputado de autos, R.R.C., se encontraba vinculado a los hechos investigados.

En tal sentido, el Tribunal a-quo en el capítulo tercero, referido a la motivación de su decisión y al analizar las diferentes actuaciones que conforman la presente causa y en atención a la petición formulada por el Ministerio Público, así como a lo expuesto por las partes en la audiencia, constató la recabación por parte del Ministerio Público, de diligencias concretas para presumir la posible responsabilidad penal del ciudadano R.A.R.C., en el hecho en cuestión, lo que se evidencia del siguiente extracto:

…de todo lo anterior se desprende que presuntamente los ciudadanos R.A.R., Y N.E. valiéndose de los cargos que ejercían de Director General de la Oficina Regional de Tierras del Estado Mérida, y de Especialista Técnico de la Oficina Regional de Tierras y posterior Coordinador Encargado de la Oficina Nacional de Tierras del Estado Menda, respectivamente los cuales desempeñaban, admitió el primero de los nombrados y consolido el segundo la solicitud realizada por la ciudadana YHASMIRA ROJAS AGUIRRE, con el objeto de favorecerla, en la obtención de las obtener ventaja para favorecer a la ciudadana, con la adjudicación de la parcela signada con el Nro. SL-A-63, ubicado en el Asentamiento Campesino S.L., del Municipio Zea del estado Mérida. Ocasionando a la persona del ciudadano J.R.P.R., un acto lesivo, toda vez que estando en conocimiento de las presuntas irregularidades ocurridas en el procedimiento de Revocatoria de Carta Agraria seguido a éste ciudadano por los lotes de terrenos ubicado en el Asentamiento Campesino S.L., Municipio Zea del Estado Mérida, otorgo y/o admitió Adjudicación de Carta Agraria a favor de la ciudadana Yhasmira Rojas…

Al respecto, es importante señalar que el delito de Tráfico de Influencias tiene como núcleo principal, según la doctrina más avanzada, dos hipótesis totalmente distintas: La primera, tiene por núcleo de la acción que el sujeto activo, haya obtenido ventaja o beneficio económico para sí o para terceros; en segundo lugar, y siempre dentro de la primera hipótesis legal, se puede cometer también mediante el empleo de las influencias derivadas de la función pública; en ese sentido, esta Alzada considera que la razón le asiste al a-quo de acuerdo los alegatos formulados por la Vindicta Publica, al considerar, con el análisis de los elementos de convicción aportados a los autos, que el funcionario encausado pudiese estar incurso en el precitado delito, constituyendo en esta etapa una incipiente de la investigación, solo una presunción razonable, la cual podrá ser desvirtuada en las etapas posteriores del proceso, con las diligencias o pruebas que pueda incorporar el encartado.

De tal manera que el a quo, analizó las actuaciones que presentó el Ministerio Público, valorándolas en todo se contexto, y las concatenó entre si para ratificar la medida de privativa de libertad en contra del ciudadano R.R.C., en razón de la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber, Tráfico de Influencias, previsto y sancionado en el artículo 72, de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, lo que realizó de la siguiente manera:

“…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, en lo que respecta a los fundados elementos para estimar la participación (autoría) delictiva en los hechos dados por acreditados supra, por parte del ciudadano R.A.R., se aprecian los mismos, como elementos de participación del mismo en la comisión de los hechos punibles acreditados anteriormente, son: 1. COMUNICACIÓN NRO. DcIPIDDEM-0406-1O, de fecha 15 de Junio de 2010, emanada de la Defensoría del P.d.E.M., dirigida al Fiscal Superior del Ministerio Público de dicho estado, en la oportunidad de hacer del conocimiento de la denuncia interpuesta por el ciudadano J.P.R., C.I. V-3.916.171, ante esa Defensoría, relacionada con presuntas irregularidades ocurridas por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tierras del Estado Mérida y de la Extinta Procuraduría Agraria del Estado. 2.- DENUNCIA, de fecha 19/05/2010, suscrito por el ciudadano J.R.P.R., titular de la cédula de Identidad Nro. V-3.916.171, formulada ante la Defensoría Delegada del Estado Mérida, a través de la cual manifiesta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos objeto de tu denuncia. 3.- COPIA SIMPLE DEL MEMORANDUM NRO. GCJ-AJ-NRO.0798, de fecha 11 de marzo de 2005, emanado del Instituto Nacional de Tierras del Estado Mérida, relacionado con el Inicio de Procedimiento de Revocatoria de Cartas Agrarias a los ciudadanos YHASMIRA ROJAS, V.G. Y W.A.. 4.- ACTA DE APERTURA, de fecha 25 de Mayo de 2010, emanada por la Defensoría del P.d.e.M., relacionada con los hechos denunciados por el ciudadano J.R.P.. 5.- COMUNICACIÓN NRO. DdPIDDEM/0467-10,de fecha 14 de julio de 2010, emanada de la Defensoría del P.d.e.M., a través del cual notifica que esa Delegada abrió expediente Nro. P-10-00200, de fecha 19/05/2010, con ocasión a la denuncia presentada por el ciudadano J.P.R., titular de la cédula de Identidad Nro. 3.916.171. 6.- DOCUMENTO AUTENTICADO, en la Notaría Pública Décima Tercera del Distrito Sucre, de fecha, 27 de octubre de 1987, relacionado con el documento de traspaso de derechos que posee el ciudadano J.M.P., titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.582.347, mediante título definitivo provisional al ciudadano J.R.P.R.. 7.- DOCUMENTO AUTENTICADO, en la Notaría Pública primera del estado Mérida, de fecha 22 de diciembre de 1987, relacionado con la venta por parte del ciudadano E.E.R.C., titular de la cédula de identidad Nro. V-4.136.480, de unas mejoras de en el parcelamiento S.L., al ciudadano J.R.P.R.. 8.- DOCUMENTO DE PODER, otorgado al ciudadano J.R.P.R., por parte de la ciudadana C.T.G.P., titular de la cédula de Identidad Nro. V-9.018.656, autenticado en la Notaría Pública (Primera del estado Mérida. 9.- ESCRITO, de fecha 06 de julio del año 2000, suscrito por la ciudadana M.M., en su carácter de Defensora Auxiliar de la Defensoría del P.d.e.M.. 10.- ACTA NRO. 77-03, de fecha 10 de junio de 2003, levantada por la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional Oficina Regional del estado Mérida. 11.- SOLICITUD DE ADJUDICACION DE TIERRAS, de fecha 19 de septiembre de 2002, realizada por la ciudadana YHASMIRA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.341.099, ante el Instituto Nacional de Tierras del estado Mérida. 12.- DECLARACION JURADA DE NO POSEER OTRA PARCELA, de fecha 19 de septiembre de 2002, suscrita por la ciudadana YHASMIRA ROJAS AGUIRRE. 13.- MANIFESTACION DE VOLUNTAD DEL COMPROMISO DE TRABAJAR LA TIERRA, de fecha 19 de septiembre de 2002, suscrita por la ciudadana YHASMIRA ROJAS AGUIRRE. 14.- INFORME TECNICO, de fecha 14 de febrero de 2003, emitido por el Instituto Nacional de Tierras, relacionado con a inspección practicada en el Asentamiento Campesino S.L., sector C.T., parroquia El tigre, Municipio Zea del Estado Mérida. 15.-CERTIFICADO DEL REGISTRO NACIONAL DE PRODUCTORES, ASOCIACIONES, EMPRESAS DE SERVICIOS Y ORGANIZACIONES ASOCIATIVAS ECONOMICAS DE PRODUCTORES AGRICOLAS, de fecha 20 de diciembre de 2003, emitido a favor de la ciudadana YHASM IRA ROJAS AGUIRRE. 16.- DOCUMENTO, suscrito por el ciudadano RICAURTE LEONETT LEONETT, en su carácter de presidente del Instituto Nacional de Tierras, mediante el cual otorga Carta Agraria a favor de la ciudadana YHASMIRA ROJAS AGUIRRE, sobre un lote de terreno ubicado en el sector S.L.d. estado Mérida, signado bajo el Nro. 63. 17.- OFICIO NRO. 294-064, de fecha 30 de junio de 2004, emanado de la Procuraduría Agraria Nacional, Oficina Regional del Estado Mérida, relacionado con el otorgamiento por parte del Instituto Nacional de Tierras de Cartas Agrarias a favor de los ciudadanos Yhasmira Rojas Aguirre, W.A.M. y V.G., titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 9.341.099, V.- 10.236.748, y V.-11.716.201. 18.- COMUNICACIÓN S/N, de fecha 17de marzo de 2003, suscrito por los ciudadanos R.R., en su carácter de Director General de la Oficina Regional de Tierras del Estado Mérida, y por los ciudadanos C.D., Jefa del Área Legal, Lic. N.C., Jefe del Área Administrativa, M.C., Jefe del Área Técnica y J.L.G.J.d.Á.. 19.- ORIGINAL EL EXPEDIENTE, identificado como Exp. Revocatorio CJ-002, Parcela 5L-A-53, Sector B.V., Asentamiento Campesino S.L., emanado de la Coordinación del Instituto Agrario Nacional del Instituto Nacional de Tierras. 20.- OFICIO NRO. COORD-IAN-N-036.2013, de fecha 03 de diciembre de 2013, suscrito por el Coordinador de Transferencia de los Activos no liquidados del extinto Instituto Agrario Nacional, mediante el cual remite Acta de Sesión de Directorio Nro. 36-87 y 41-00, Resolución Nro. 3030 de fecha 21 de noviembre de 2000 y 6341 de fecha 02 de septiembre de 1987, así como expedientes administrativos y actas de nombramientos y aceptación de

cargos de los ciudadanos que en él se mencionan. 21.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04 de diciembre de 2013, rendida por el ciudadano J.R.P.R., en la cual manifiesta las circunstancias de modo tiempo y lugar en como se suscitaron los hechos en el cual aparece como denunciante. 22.- OFICIO NRO. COORD-IAN-N-037.2013, de fecha 04 de noviembre de 2013, emanado del Coordinador de Transferencia de los Activos no liquidados del extinto Instituto Agrario Nacional, mediante el cual remiten copias certificadas de los documentos que en el se mencionan.

De la anterior transcripción se observa claramente que la juez a-quo en su decisión valoró los elementos de convicción en su totalidad concatenándolos entre si, para llegar una conclusión ajustada a derecho, en tal sentido, esta segunda denuncia debe ser declarada sin lugar. Y Así se decide.

Y finalmente como tercera denuncia, la recurrente señala la incorrecta individualización en la imputación delictual formulada por la representación fiscal, en virtud de que según la recurrente, la imputación no esta fundada en derecho, por cuanto se hace necesario desentrañar la estructura básica y topología de la norma para de esta manera establecer el tipo penal correspondiente, luego hace un análisis del articulo 72 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público en el que señala entre otras cosas, que para la época de la comisión del hecho punible su defendido no era funcionario público, y que en consecuencia no trabajaba para el INTI señalando de la misma manera, aprovechamiento de las funciones que ejerce o uso de influencias derivas de las mismas, concluyendo que no se evidencia de las actuaciones que su defendido haya influido, aprovechándose de su estatus sobre el coimputado N.E., para que realizara un determinado acto que le reportara beneficio alguno; y como ultimo punto de su análisis señala que no consta que su defendido haya obtenido ventaja o beneficio económico para si o para un tercero o que de alguna manera haya experimentado una ventaja o beneficio económico, concluyendo que de acuerdo a su “humilde interpretación de la norma”, su defendido ni era funcionario público para el momento en que ocurrieron los hechos; y en consecuencia no incurrió en el hecho punible que se le imputa. En tal sentido, esta alzada debe señalar categóricamente que la condición de funcionario público del encausado en autos ya fue suficientemente analizada y resuelta en la resolución de la primera denuncia de la presente apelación y el resto de la argumentación de si realmente el comportamiento del ciudadano R.R.C. encuadra o no en los supuestos de la norma en comento, deberá ser resuelto en la etapa del juicio que eventualmente se realizará, ya que en esta etapa inicial de la investigación, lo que se requiere es la sospecha y no la certeza jurídica de la responsabilidad del imputado, sospecha que a juicio de la juzgadora, fue acreditada con los elementos de convicción precedentemente referidos, razón por la cual esta tercera y última denuncia debe ser declarada sin lugar y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, de conformidad con los razonamientos antes trascritos, considera esta Alzada, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar sin lugar, el recurso de apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada, N.M.M.Q., en su carácter de Defensora Técnica Privada del ciudadano R.A.R.C., en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 02/01/2014, mediante la cual declaró la privación de libertad del investigado de autos por la presunta comisión del delito de Tráfico de Influencias, previsto y sancionado en el articulo 72 de la derogada Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público

SEGUNDO

SE CONFIRMA LA DECISIÓN emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 02/01/2014.

Cópiese, publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes. Remítase al Tribunal de origen el presente cuaderno de Apelación en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. E.J.C.S.

PRESIDENTE

DR. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

PONENTE

ABG. ADONAY SOLIS MEJIAS

LA SECRETARIA

ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA

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