Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 7 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoQuerella

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 007420

En fecha 08 de octubre de 2013, la ciudadana M.J.T.R., venezolana, mayor de edad, debidamente asistida por la abogada A.R.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.001, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo dictado en fecha 06 de diciembre de 2012, por la Gerencia de Enfermería de la Clínica Maternidad S.A.d.I.V. DE LOS SEGUROS SOCIALES, mediante el cual se le reubicó en funciones de un cargo de inferior jerarquía.

Por la parte querellada compareció en la oportunidad de dar contestación la abogada M.R.R., debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.073, en su carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).

En virtud de la designación parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de noviembre de 2013, y posterior juramentación el día 05 de noviembre de 2013, de la Doctora H.N.D.U. como jueza de este Juzgado Superior, se aboca al conocimiento de la presente causa.

Vista la designación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de febrero de 2012, y posterior juramentación el día 08 de marzo de 2012, de la Doctora L.V. como Jueza Temporal de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud del disfrute del periodo vacacional de la Dra. H.N.d.U., Jueza Provisoria de este Juzgado, en fecha 31 de marzo de 2014 se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 03 de abril de 2014 se dejó constancia de la reincorporación al cargo de Jueza Provisoria de la DRA. H.N.D.U., según Acta Nº 439 de fecha 31 de marzo de 2014, quien pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DEL QUERELLANTE

En su escrito libelar, la querellante señaló los argumentos en que fundamentó su pretensión, resumidos en los siguientes términos:

Acotó que en el año 2008 ingresó a la Clínica Maternidad S.A.d.I.V. de los Seguros Sociales, como Enfermera II y que en ese mismo año le fue asignado, por sus superiores inmediatos, el cumplimiento de las funciones de Supervisora de Enfermería, correspondientes estas al cargo de Enfermera III (PI), adscrita a la citada Clínica, Código de origen 6020900, correspondiente al cargo Nº 85-01550, cargo este de carrera que, a su decir, goza de la estabilidad establecida en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Adujo, que no ha sido objeto de medida disciplinaria alguna, ya que ha realizado sus funciones “…con apego al deber ser profesional…”

Agregó, que “…[e]n fecha 06 de diciembre de 2012, [le] fue entregado un Memorandum de las misma fecha que copiado a la letra dice lo siguiente: ‘Por medio de la presente, me dirijo a usted con la finalidad de informarle que a partir del día 10-12-2012 cumplirá funciones de coordinadora encargada. En el área de hospitalización 2-2.En el horario comprendido de 7:00 am a 1:00 pm (sic)’…”

Consideró, que el acto administrativo “…mediante el cual se resolvió desmejorar [sus] funciones de Enfermera Supervisora a Enfermera Coordinadora, se encuentra viciado de nulidad absoluta por haber[le] dictado inmotivación, violándose así el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa del administrado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

Afirmó, que en fecha 21 de diciembre de 2012, “…interpus[o] Recurso de Reconsideración en contra del acto administrativo dictado por la JEFE DE ENFERMERAS, Lcda. S.T. en fecha 06 de diciembre de 2012 sin haber obtenido respuesta alguna, de conformidad con la previsión legal establecida en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos…”

Alegó, que una vez configurado el silencio administrativo “…el 08 de febrero de 2013 se procedió a interponer Recurso Jerárquico por ante la Presidencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual fue declarado Extemporáneo…”

Consideró, que “…en relación a la seguridad y estabilidad jurídica a las que deben constreñirse las decisiones administrativas, [manifestó] primeramente, que dicho acto administrativo, (…) se encuentra viciado a falta de motivación ya que no cumple con lo estipulado en los artículo 9 y 18 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”

Manifestó, que la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia, “consideró que la motivación del acto administrativo no tiene por qué ser extensa. Así, la Sala ha sido constante al expresar que la inmotivación suficiente del acto sólo dará lugar a su nulidad cuando no permite al interesado conocer los fundamentos legales y de hecho que tuvo la administración para justificar su actuación, pues cuando la motivación ha sido sucinta pero al interesado ciertamente se le permite conocer los motivos del actuar de la Administración, no se configura el vicio de nulidad…”

Adujo que el acto objeto de nulidad no cumplió con los extremos del artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “…y además de ello, del contexto general del acto no se constatan las circunstancias de hecho y de derecho que llevaron a la Administración Pública a tomar la decisión recurrida.” y que como consecuencia de lo anterior “…es evidente que el acto administrativo objeto de marras, está viciado de nulidad absoluta.”

Finalmente, solicitó se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de fecha 06/12/2012, a través del cual se le sustrajo su derecho a ejercer las funciones asignadas al cargo de Enfermera III, es decir Supervisora de Enfermería y que se le restituyan las condiciones laborales que tenía antes de dictarse el referido acto administrativo

II

ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

En fecha 26 de marzo de 2014, la representación del ente querellado consignó su escrito de contestación, en el cual alegó lo siguiente:

Alegó como punto previo la caducidad de la pretensión por cuanto fue notificada del acto en fecha 06 de diciembre de 2012, y el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece un lapso de caducidad de tres meses y en el caso en estudio “…han transcurrido diez (10) meses, y dos (02) días tomando en cuenta que para la fecha en que la interesada fue notificada del acto administrativo, es decir 06 de diciembre de 2012 y la fecha de interposición de la demanda por ante el Tribunal distribuidor Contencioso Administrativo, se realizó el día 08 de octubre de 2013, tal como se puede apreciar en el sello húmedo, habiendo transcurrido mas de tres (03) meses, por lo tanto operó fatalmente la caducidad de la acción…”

Manifestó, que niega, rechaza y contradice “…en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho las pretensiones y argumentos esgrimidos por la recurrente en su libelo de demanda, en virtud de que a (sic) administración en ningún momento le ha violentado el derecho a la defensa ni al debido proceso a la funcionaria M.J.T.R., toda vez la ut supra, ejerce en la Clínica Maternidad S.A., el cargo de Enfermera III, tal como se puede observar en la Resolución Nº 001717 de fecha 15 de abril de 2010, Suscrita por el Cnel.(EJNB) C.A.R.C., en su carácter de Presidente del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, (IVSS), sin embargo, el hecho de que esta funcionaria estuviere ejerciendo funciones de SUPERVISORA, en el área de Dirección de Enfermería, impuesta de manera interna por su anterior Superior Jerárquico es decir, la Jefe de Enfermería Lcda. S.M.G.M., mediante MEMORANDUN S/N de fecha 13 de mayo de 2008, no le creó derechos adquiridos sobre el mismo, sin ningún beneficio adicional y en la misma jornada laboral.”

Señaló, que a la hoy querellante se le asignaron funciones de Coordinadora en el Área de Hospitalización por “…estrictas necesidades de servicio, y no generó incidencia salarial alguna, ya que las funciones asignadas a la recurrente encuadran perfectamente dentro de las tareas típicas correspondientes al cargo de Enfermera III, contenidas en el Manual de Clases de Cargo, de la extinta Oficina Central de Personal (O.C.P.), hoy Vice-Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, aunado al ello, el acto administrativo recurrido es mero o simple trámite , como tal, no causa gravamen alguno en los particulares, pues no constituye un pronunciamiento definitivo de la Administración, sino una actuación de carácter instrumental, destinada a alcanzar un fin, por consiguiente, no es susceptible de ser recurrido. De igual forma, resulta pertinente acotar, que en ningún momento hubo cese de sus funciones como Enfermera III, por cuanto el cargo que ostenta de acuerdo al Manual referido, es de carrera, razón por la cual, su egreso, solo podría ocurrir cuando se cumpla alguno de los supuestos señalados en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”

Indicó, que “…las Enfermeras adscritas a Hospitales del IVSS, son funcionarias públicas que están supeditadas al cumplimiento de los f.d.E., por ende, su Superior Jerárquico puede girar instrucciones en lo que respecta a su prestación de servicio, con el objeto de suplir una carencia por la existencia de una necesidad de servicio, sin que esto constituya una violación al derecho a la defensa o al debido proceso, ni mucho menos una desmejora de sus derechos laborales.”

Finalmente, solicitó se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

III

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial del Distrito Capital, entre el querellante y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual tiene su sede y funciona en la ciudad de Caracas, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente causa, se procede prima facie a verificar la admisibilidad en el presente caso, y revisado como han sido los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se admitió cuanto ha lugar a derecho, de conformidad con lo previsto en el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisados los argumentos expuestos y las actas cursantes al expediente judicial, este Juzgado Superior pasa a decidir la presente querella con base en las siguientes consideraciones:

Antes de pasar a conocer sobre el fondo de la controversia planteada, considera necesario quien aquí decide pronunciarse sobre el punto previo alegado por la parte querellada, mediante el cual alegan la caducidad de la pretensión por cuanto fue notificada del acto en fecha 06 de diciembre de 2012, y el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece un lapso de caducidad de tres meses y en el caso en estudio “…han transcurrido diez (10) meses, y dos (02) días tomando en cuenta que para la fecha en que la interesada fue notificada del acto administrativo, es decir 06 de diciembre de 2012 y la fecha de interposición de la demanda por ante el Tribunal distribuidor Contencioso Administrativo, se realizó el día 08 de octubre de 2013, tal como se puede apreciar en el sello húmedo, habiendo transcurrido mas de tres (03) meses, por lo tanto operó fatalmente la caducidad de la acción…”

Al respecto, observa quien aquí Juzga que el acto administrativo objeto de impugnación, inserto al folio 07 del expediente administrativo no se indica a que instancias debía acudir y cuales son los tribunales competentes en el caso de considerar que le fueron violados sus derechos constitucionales o fundamentales, tampoco se mencionan los lapsos para interponer el recurso.

En concordancia con los anteriores señalamientos, este Juzgado considera necesario traer a colación, el criterio Jurisprudencial de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, establecido en la decisión dictada en fecha 12 de noviembre de 2007, caso P.J.C.V.. Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCES), en el cual, siguiendo la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló lo siguiente:

…esta Corte advierte, de la revisión de las actas que conforman el expediente, que la querellante mediante comunicación, fue notificada del acto impugnado el 31 de diciembre de 2003, según consta al folio 12. Asimismo, se evidencia, que la querella fue interpuesta en fecha 21 de diciembre de 2004, (Vid. Folio 6 vuelto), lo que traería como consecuencia en principio la caducidad de la acción, toda vez que transcurrió con creces el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

No obstante lo anterior, esta Corte observa, que en el caso de autos se presentó una situación excepcional en lo que respecta al lapso de caducidad, toda vez que de la lectura detenida de la comunicación contentiva del acto administrativo impugnado (Vid. folio 12), se desprende que se ordenó la notificación de la querellante, pero no se señalaron los medios de impugnación que contra dicho acto procedían; así como tampoco los Órganos y lapsos ante los cuales podía interponerlos, todo ello en contravención con lo preceptuado en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En este sentido, debe señalarse que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de esta Corte, que cuando la Administración dicta un acto que pudiera afectar los derechos o intereses legítimos, personales y directos de un funcionario, está obligada a señalar los medios de impugnación, lapsos y órganos que contra dicho acto administrativo proceden, pues de no hacerlo, se produce una notificación defectuosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por lo tanto, no serían exigibles como requisitos de admisibilidad el cumplimiento del lapso de caducidad y el agotamiento de la vía administrativa, ya que el incumplimiento por parte del funcionario de dichos requisitos, sería el resultado de una omisión de la Administración que no puede traerle como consecuencia, la perdida del acceso al recurso legalmente previsto para la impugnación del acto del cual se trate.

En este sentido es necesario para esta Corte, traer a colación el criterio reiterado en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, referente al cómputo del lapso de caducidad cuando un acto administrativo que afecta los derechos del particular no cumple con los requisitos establecidos en el mencionado artículo 73. Así tenemos, que en sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: M.C.M.A., en donde la Sala conoció de un recurso de revisión, anuló la sentencia N° 2006-961, de fecha 18 de abril de 2006, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la cual sostuvo lo siguiente:

…para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto.

Los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos son muy claros en ese sentido cuando disponen lo siguiente:

'Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.'

La Sala constata que el acto que la solicitante de la revisión impugnó en primera instancia por ante el Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital (folio 26) no hizo mención expresa al recurso que procedía en su contra, así como tampoco del lapso para su interposición y el tribunal con competencia para el conocimiento de la demanda. La consecuencia de tales omisiones en el acto de notificación, es la que establece el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cual es que la notificación es defectuosa y no produce ningún efecto, razón por la cual, en el caso de autos, el lapso de caducidad de la pretensión contenciosa funcionarial no comenzó su transcurso…

(Resaltado de esta Corte).

Ahora bien, conforme al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y constatando que en el acto administrativo de remoción, que cursa al folio 12 del expediente judicial, el Instituto no le indicó a la querellante los lapsos, recursos y Órganos Jurisdiccionales ante los cuales podía interponer un eventual recurso contra el acto administrativo impugnado, observándose una evidente violación del contenido del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo tanto, esta Alzada considera que es una notificación defectuosa, no transcurriendo los lapsos para impugnarlo, teniéndose la querella interpuesta tempestivamente. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, considera esta Corte que en el caso de autos, no ha operado la caducidad prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo previsto en el artículo 19, párrafo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En este orden de ideas observa esta Juzgadora, que de la revisión de las actas que conforma el expediente judicial se evidencia que al folio 07, corre inserto el Memorandum de fecha 06 de diciembre de 2012, en la cual no se señalan los medios de impugnación que contra dicho acto, así como tampoco los Órganos y lapsos ante los cuales podía interponerlo, por lo que se hace necesario, hacer referencia a lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece lo siguiente:

Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

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En este sentido, advierte este Juzgado que la violación del artículo anteriormente transcrito, trae como consecuencia la inminente aplicación de lo establecido en el artículo 74 de la precitada Ley, el cual señala lo siguiente

Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.

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Motivado a lo anteriormente expuesto, este Juzgado señala que efectivamente en el presente caso, visto que la notificación fue defectuosa resulta evidente que no opera la caducidad. Así se decide

Ahora bien, resuelto el punto anterior, pasa este Juzgado a decidir sobre el fondo de la controversia, al respecto debe señalarse que la presente querella se contrae a la solicitud de la actora de que se declare la nulidad del acto administrativo dictado en fecha 06 de diciembre de 2012, por la Gerencia de Enfermería de la Clínica Maternidad S.A.d.I.V. DE LOS SEGUROS SOCIALES, mediante el cual se le reubicó en funciones de un cargo de inferior jerarquía, y por consiguiente solicita la restitución de las condiciones laborales que tenía antes de dictarse el referido acto.

En este sentido, la actora alegó que en el año 2008 ingresó a la Clínica Maternidad S.A.d.I.V. de los Seguros Sociales, como Enfermera II y que en ese mismo año le fue asignado, por sus superiores inmediatos, el cumplimiento de las funciones de Supervisora de Enfermería, correspondientes estas al cargo de Enfermera III (PI), adscrita a la citada Clínica, Código de origen 6020900, correspondiente al cargo Nº 85-01550, cargo este de carrera que, a su decir, goza de la estabilidad establecida en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Manifestó la actora que con el nombramiento de fecha 06 de julio de 2012, se le violó el derecho a la estabilidad por cuanto fue desmejorada en sus funciones de Enfermera Supervisora a Enfermera Coordinadora.

Por su parte, la representación de la parte querellada alegó que la administración “…en ningún momento le ha violentado el derecho a la defensa ni al debido proceso a la funcionaria M.J.T.R., toda vez la ut supra, ejerce en la Clínica Maternidad S.A., el cargo de Enfermera III, tal como se puede observar en la Resolución Nº 001717 de fecha 15 de abril de 2010, Suscrita por el Cnel.(EJNB) C.A.R.C., en su carácter de Presidente del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, (IVSS), sin embargo, el hecho de que esta funcionaria estuviere ejerciendo funciones de SUPERVISORA, en el área de Dirección de Enfermería, impuesta de manera interna por su anterior Superior Jerárquico es decir, la Jefe de Enfermería Lcda. S.M.G.M., mediante MEMORANDUN S/N de fecha 13 de mayo de 2008, no le creó derechos adquiridos sobre el mismo, sin ningún beneficio adicional y en la misma jornada laboral.”

Ahora bien, considera necesario quien aquí decide, traer a colación lo previsto en la P.A. Nº 007 de fecha 28 de mayo de 2007, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.709 de fecha 20 de junio de 2007, en la cual se establece que el ciudadano C.A.R. en su carácter de Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es el facultado para Autorizar ascensos al personal adscrito al IVSS, autorizar cambios de denominación de cargos.

Asimismo, es necesario hacer referencia al contenido del Memorandum de fecha 13-05-2008, el cual riela al folio 6 del expediente judicial, suscrito por la Licenciada Sol Mery Gómez, en su carácter de Jefa de Enfermeras (e), cuyo contenido es el siguiente:

Por medio de la presente me dirijo a usted para comunicarle que a partir del día 14-05-2008, pasara (sic) a cumplir funciones de SUPERVISORA, en el área de la DIRECCIÓN DE ENFERMERÍA.

Igualmente, se observa al folio 7 del expediente judicial, el memorandum de fecha 06 de diciembre de 2012, suscrito por la Magíster Sc. Hilva Torres, en su condición de Jefa de Enfermeras, el cual expresa lo siguiente:

Por medio de la presente me dirijo a usted con la finalidad de informarle que a partir del día 10-12-2012, cumplirá funciones de coordinadora encargada. En el área de hospitalización 2-2. En horario comprendido de 7:00am a 1:00pm

A este tenor, corre inserta al folio 4 del expediente judicial, el acto administrativo Nº 001717, de fecha 15 de abril de 2010, suscrito por el Cnel. (EJNB) C.A.R.C., en su carácter de Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual indica lo siguiente:

En mi carácter de Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), (...) en uso de las facultades y atribuciones que [le] confiere el Artículo Nº 131 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, (…) [ha] resuelto Ascenderla al cargo de ENFERMERA III (PI), adscrita a la Clínica Maternidad S.A., Código de Origen 60209006, correspondiente al Cargo Nº 85-01550, según el presupuesto del personal asistencial.

Cabe destacar, que de las actas se observan los memorandos, mediante los cuales se hacen un par de movimientos internos a la actora asignándole funciones de supervisora y posteriormente de coordinadora, conservando su cargo, el cual es el de ENFERMA III (PI), y le fueron asignadas funciones como encargada, siendo que dicha condición es una situación administrativa especial en que se encuentra el funcionario a quien se le ordena suplir las faltas temporales del titular de un cargo, esta circunstancia da razón del carácter provisional o temporal del ejercicio de las funciones encomendadas, no existiendo en consecuencia la idea de permanencia en la designación efectuada.

Por ello, el funcionario que haya sido nombrado para ocupar determinado cargo en la Administración Pública como encargado, es designado de forma temporal y en ningún caso de forma definitiva, siendo esto así, puede la Administración decidir el cese de las funciones del cargo que se detenta en condición de encargaduría y el reintegro del funcionario al cargo desempeñado inmediatamente anterior al nombramiento en el cargo cesante, todo ello en virtud de que la figura de encargaduría no otorga al funcionario que la detenta una estabilidad de ningún tipo en el cargo, ya que sólo es nombrado temporalmente para suplir la falta del titular del cargo, con el propósito de evitar la paralización de la actuación administrativa, hasta tanto sea designado un titular.

Siendo ello así, mal podría la querellante pretender el reconocimiento de una condición o la reincorporación a un cargo del cual no era titular, y en el cual fue designado en forma temporal como encargada, ya que como se expuso previamente, la figura de la encargaduría, no reviste permanencia definitiva en el cargo, por cuanto tal situación sólo le da facultad al funcionario para desempeñar un determinado cargo por el lapso de tiempo que la Administración considere y determine, mas aun cuando es un movimiento interno, no avalado por la persona facultada para hacer nombramientos, ascender, etc. Así se decide.

Por otro lado, en lo referente a la violación del debido proceso y derecho a la defensa denunciada por la parte querellante, estima necesario este Órgano Jurisdiccional traer a los autos el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concretamente lo dispuesto en sus numerales 1 y 3, el cual reza lo siguiente:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

(…)

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

En lo que concerniente a la violación del derecho a la defensa, ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 02 de fecha 27 de enero de 2011, ratificando el criterio sostenido en la sentencia N° 312/2002 que:

…la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten

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Por otro lado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 785, de fecha 08 de junio de 2011, estableció respecto a la violación del derecho a la defensa y la garantía al debido proceso lo siguiente:

Respecto a la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, esta Sala, ha dejado sentado en diferentes oportunidades (vid. Sentencia No. 02425 del 30 de octubre de 2001, caso: Hyundai Consorcio), que el debido proceso -dentro del cual se encuentra contenido el derecho a la defensa- es una garantía aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que el debido proceso significa que las partes, en el procedimiento administrativo y en el judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

Bajo este orden de ideas, ha profundizado la Sala (vid. Sentencia No. 00514 de fecha 20 de mayo de 2004, caso: Servicios Especializados Orión, C.A.) que el debido proceso comprende un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que se encuentran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial; a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas y a la ejecución de las sentencias, entre muchos otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia y que se desprenden de la interpretación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, el derecho al debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, donde este último, comprende no sólo la posibilidad de acceder al expediente sino de impugnar la decisión, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), a hacerse parte, a ser notificado y a obtener una decisión motivada, así como el derecho a ser informado de los recursos pertinentes para el ejercicio de la defensa. [Ver Sentencia No. 00499 del 24 de abril de 2008, caso: Comercializadora Venezolana de Electrodomésticos, C.A. (COVELCA)].

Visto el artículo transcrito y los criterios jurisprudenciales a los cuales se hizo referencia ut supra, se advierte que la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten, criterio éste que ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al establecer que el derecho a la defensa solo se infringe cuando se priva a una persona de los medios para que asegure la protección de sus intereses.

Al respecto se advierte, que la Administración no se encuentra obligada a iniciar un procedimiento administrativo a fin de nombrar a un funcionario en un determinado cargo, o con el objeto de asignarle funciones pues bastará a tal fin el acto administrativo conforme al cual se proceda a nombrar al mismo, esto es, su nombramiento, por lo que, al no existir procedimiento alguno previsto para tal situación, mal podría el actor denunciar la violación del debido proceso en el presente caso. Asimismo, en lo referente a la violación del derecho a la defensa denunciado por la parte actora, estima este Tribunal que en el asunto que nos ocupa no se le impidió a la hoy querellante ejercer sus derechos y defensas contra el acto administrativo que consideró como lesivo de sus derechos e intereses subjetivos, así como también fue notificado del acto administrativo hoy impugnado, tal como se evidencia al folio 07 del expediente judicial, lo cual le permitió tener conocimiento de la asignación de funciones como Coordinadora Encargada y ejercer su defensa, pudiendo inclusive atacar dicho acto ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como ocurrió en el presente caso, por lo que, en criterio de este Órgano Jurisdiccional no se le violentó el derecho a la defensa a la hoy querellante, razón por la cual debe declararse improcedente la denuncia formulada respecto a este punto. Así se decide.

Por su parte, al folio 87 del expediente judicial, se puede observar Comprobante de Pago, a nombre de la ciudadana T.R.M., con el cargo Enferma III, correspondiente al periodo 01-10-12 al 31-10-12, lapso de tiempo durante el cual cumplía funciones como Supervisora, donde se detallan los siguientes conceptos:

COMPROBANTE DE PAGO (folio 87)

UNIDAD DE ADSCRIPCION:

CLINICA MATERNIDAD S.A.-

AUXILIARES MEDICOS COD. ORIGEN:

60209006 UNIDAD DE ORIGEN:

CLINICA MATERNIDAD S.A.-

AUXILIARES MEDICOS COD. ORIGEN:

6020900 SERV.

85

APELLIDOS Y NOMBRES:

T.R.M. CED.IDENTIDAD No:

5,873,965 DENOMINACION DEL CARGO:

ENFERMERA(O) iii Grd.

P1 Nivel

1 No:

01550 FEC INGR

04-08-05

ENTIDAD FINANCIERA:

BANCO BANESCO TIPO DE CUENTA

AHORROS NUMERO DE LA CUENTA:

01340380533802036247

A 002 SUELDO 2,408.39 S 500 SEGURO SOCIAL 195.59

A 003 COMPENSACION SUELDO 503.19 P 502 FONDO DE RETIRO 291.16

S 004 PRIMA POR ANTIGUEDAD 28.00 S 683 REGIMEN PRESTACIONAL DE VIVIENDA Y HAB 42.38

S 006 PRIMA POR HIJOS 10.00 S 688 REGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO (RPE 24.45

S 007 PRIMA ALIMENTACIÓN 9.00

S 021 DIAS ADICIONALES 388.21

S 114 TRANSPORTE 52.00

A 250 PRIMA PROFESIONAL 289.01

A 338 P.D.A.S. 550.00

TOTAL POR EMPLEADO EN EL MES (Bs.) TOTAL ASIGNACIONES

4,237.80 TOTAL DEDUCCIONES

553.58 NETO A PAGAR:

3,684.22

Neto 1ra Quincena Bs.

1,584.14

Neto 2da Quincena Bs.

2,100.09

Sueldo Mensual:

2,408.39 Compensación

0.00

También, puede observarse inserto al folio 90, Comprobante de Pago, a nombre de la ciudadana T.R.M., con el cargo Enfermera III, correspondiente al periodo 01-01-13 al 31-01-13, lapso de tiempo durante el cual cumplía funciones como Coordinadora Encargada, donde se observa lo siguiente:

COMPROBANTE DE PAGO (folio 90)

UNIDAD DE ADSCRIPCION:

CLINICA MATERNIDAD S.A.-

AUXILIARES MEDICOS COD. ORIGEN:

60209006 UNIDAD DE ORIGEN:

CLINICA MATERNIDAD S.A.-

AUXILIARES MEDICOS COD. ORIGEN:

6020900 SERV.

85

APELLIDOS Y NOMBRES:

T.R.M. CED.IDENTIDAD No:

5,873,965 DENOMINACION DEL CARGO:

ENFERMERA(O) iii Grd.

P1 Nivel

1 No:

01550 FEC INGR

04-08-05

ENTIDAD FINANCIERA:

BANCO BANESCO TIPO DE CUENTA

AHORROS NUMERO DE LA CUENTA:

01340380533802036247

A 002 SUELDO 2,408.39 S 500 SEGURO SOCIAL 187.50

A 003 COMPENSACION SUELDO 1,244.69 P 502 FONDO DE RETIRO 365.31

S 004 PRIMA POR ANTIGUEDAD 28.00 S 683 REGIMEN PRESTACIONAL DE VIVIENDA Y HAB 50.78

S 006 PRIMA POR HIJOS 10.00 S 688 REGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO (RPE 23.44

S 007 PRIMA ALIMENTACIÓN 9.00

S 021 DIAS ADICIONALES 487.08

S 114 TRANSPORTE 52.00

A 250 PRIMA PROFESIONAL 289.01

A 338 P.D.A.S. 550.00

TOTAL POR EMPLEADO EN EL MES (Bs.) TOTAL ASIGNACIONES

5,078.17 TOTAL DEDUCCIONES

627.03 NETO A PAGAR:

4,451.14

Neto 1ra Quincena Bs.

1,880.74

Neto 2da Quincena Bs.

2,570.41

Sueldo Mensual:

2,408.39 Compensación

0.00

En cuanto a las desmejoras denunciadas por la parte querellante, considera necesario esta Juzgadora revisar lo que se refiere a la parte económica, al respecto se observa del análisis de los comprobantes de pago, anteriormente mencionados, que la funcionaria M.T.R., conserva su cargo y que su ingreso se incremento desde octubre de 2013 a enero de 2014 en Bs. 840,37, observando que le fueron incrementados los siguientes conceptos Compensación de Sueldo de Bs. 503,19 a Bs. 1.244,69, Días Adicionales de Bs. 388,21 a 487,08. y que no se observa que le haya sido suprimido algún otro concepto de su sueldo, razón por la cual debe concluir este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso la querellante no fue desmejorada económicamente al asignarle funciones como Coordinadora Encargada,. Así se decide.

Asimismo, en relación a la denuncia de violación del derecho a la estabilidad de los Empleados Públicos previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal estima necesario resaltar que en cuanto al derecho a la estabilidad de los Empleados Públicos de Carrera, tiene un carácter absoluto, pues la estabilidad en el cargo se pierde únicamente por aplicación de alguna de las causales preestablecidas al efecto en la ley, por medio de un procedimiento administrativo iniciado por la Administración, no pudiendo en consecuencia retirarse al funcionario del servicio si no por aquellas causales contempladas expresamente en la ley.

En este sentido, a fin de constatar si en efecto se le violentó su derecho a la estabilidad previsto en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se detallan a continuación el contenido de las actas que conforman el expediente judicial, de las cuales se evidenció lo siguiente:

• Folio 08 al 15, Decisión de fecha 26 de mayo de 2013 y anexos de la Presidencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual de declaró extemporáneo el Recurso Jerárquico interpuesto por la ciudadana M.J.T.R..

• Folio 05 y 87, Comprobante de pago del periodo 01-10-2012 al 31-10-2012, a nombre de la ciudadana M.T.R., con el cargo de Enfermera III, cuyo total de asignaciones es de Bs. 4.237,80, un total de deducciones de Bs. 553,58 para un neto a pagar de Bs. 3.684,22.

• Folio 07, Memorándum de fecha 06/12/2012, mediante el cual la Jefa de Enfermeras de la Cínica Maternidad S.A., le comunica a la hoy querellante que “…a partir del día 10-12-2012, cumplirá funciones de coordinadora encargada. En el área de hospitalización 2-2. En horario comprendido de 7:00 am a 1:00pm”

• Folio 04, 22 y 60, Resolución Nº 001717, de fecha 15 de abril de 2010, mediante la cual el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Asciende a la hoy querellante al cargo de Enfermera III (PI), con vigencia a partir del 16 de abril de 2010.

• Folio 06, Memorándum de fecha 13/05/2008, mediante el cual la Jefa de Enfermeras de la Cínica Maternidad S.A., le comunica a la hoy querellante que “…a partir del día 14-05-2008, pasara a cumplir funciones de SUPERVISORA, en el área de la DIRECCIÓN DE ENFERMERÍA.”

• Folio 62, Resolución Nº 010161, de fecha 30 de abril de 2008, mediante la cual el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Clasifica a la hoy querellante al cargo de Enfermera II (PI), con vigencia a partir del 30 de abril de 2008.

• Folio 67, Resolución Nº 02691, de fecha 03 de agosto de 2005, mediante la cual el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, resuelve Nombrar a la hoy querellante en el cargo de Enfermera I, con vigencia a partir del 04 de agosto de 2005.

• Folio 86, copia de un folio correspondiente al Manual Descriptivo de Cargos elaborado por la Oficina Central de Personal (OCP).

• Folio 88, Comprobante de pago del periodo 01-11-2012 al 30-11-2012, a nombre de la ciudadana M.T.R., con el cargo de Enfermera III, cuyo total de asignaciones es de Bs. 4.237,80, un total de deducciones de Bs. 509,57 para un neto a pagar de Bs. 3.728,23.

• Folio 89, Comprobante de pago del periodo 01-12-2012 al 31-12-2012, a nombre de la ciudadana M.T.R., con el cargo de Enfermera III, cuyo total de asignaciones es de Bs. 5.142,10, un total de deducciones de Bs. 553,46 para un neto a pagar de Bs. 4.588,64.

• Folio 90, Comprobante de pago del periodo 01-01-2013 al 31-01-2013, a nombre de la ciudadana M.T.R., con el cargo de Enfermera III, cuyo total de asignaciones es de Bs. 5.078,17, un total de deducciones de Bs. 627,03 para un neto a pagar de Bs. 4.451,14.

De las anteriores documentales se desprende que la querellante ingresó al IVSS a través de nombramiento de Enfermera I, en fecha 03 de agosto de 2005, según la Resolución Nº 02691, dictada por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con vigencia a partir del 04 de agosto de 2005, seguidamente fue ascendida en fecha 30 de abril de 2008 al cargo de Enfermera II (PI), mediante Resolución Nº 010161, suscrita por el Presidente del IVSS, con vigencia a partir del 30 de abril de 2008, luego en fecha 15 abril de 2010 fue nuevamente ascendida al cargo de Enfermera III (PI), a través de Resolución Nº 001717, dictada por el Presidente del Instituto querellado con vigencia a partir del 16 de abril de 2010, cargo que a la presente fecha ostenta la actora.

Así las cosas, de la revisión exhaustiva de los elementos probatorios que rielan en el expediente judicial no observa esta Sentenciadora que el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, haya emitido acto alguno en perjuicio de la ciudadana M.J.T.R., sólo constan comunicaciones internas mediante las cuales la Jefa de Enferma asigna funciones a la hoy querellante sin que su cargo ni su sueldo se hayan visto afectados de manera negativa, ni tampoco está claro en las actas que conforman el presente expediente, cuáles son las funciones asignadas como Supervisora y las asignadas como Coordinadora, las cuales debieron ser aclaradas por la actora durante el juicio, por cuanto a su decir fue desmejorada, pero no fundamenta su reclamo, y siendo que no demostró la actora en que manera se le desmejoró y al no haberse acompañado a los autos los elementos probatorios que determinaran las desmejoras denunciadas, resulta forzoso para quien aquí decide declarar improcedente la denuncia formulada por la actora en este punto, referente a la violación de su derecho a la estabilidad. Así se decide.

Ante la denuncia la parte querellante de que el acto administrativo impugnado se ajusta a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual es nulo, por lo que debe declararse la nulidad de dicho acto.

Para decidir respecto a las denuncias formuladas en este punto, estima necesario este Tribunal traer a colación el contenido del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.

2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.

3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.

4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido.

De la norma antes transcrita, se evidencia que el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos indica los casos en los cuales opera el vicio de nulidad absoluta de los actos administrativos, por considerarse el mencionado vicio de tal importancia que afecta a los actos administrativos en casos realmente graves, constituyéndose así la nulidad absoluta del acto administrativo como la consecuencia de mayor gravedad en razón de la constatación de algún vicio de los indicados en la referida norma, lo cual provoca que éste no pueda, de ningún modo, producir sus efectos, toda vez que se reputa como nunca dictado.

Ahora bien, observa quien aquí decide, que la parte querellante se limitó a señalar que en el presente caso el acto administrativo encaja en lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin indicar en referencia a la denuncia formulada qué norma legal o constitucional dispone la nulidad del acto impugnado, que motivos existen para que la querellante no pueda ejercer las funciones que le fueron asignadas, no indicando que caso precedentemente decidido con carácter definitivo que haya creado derechos particulares fue nuevamente decidido por el acto hoy recurrido, ni tampoco que el contenido del acto administrativo impugando es de imposible o ilegal ejecución. Ahora bien, en cuanto a la premisa de que el acto administrativo impugnado haya sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, este Tribunal reproduce la motivación expuesta ut supra respecto a la denuncia de violación del debido proceso que hiciera la actora en su escrito libelar, en el sentido que al no existir un procedimiento legalmente establecido a fin de llevarse a cabo el nombramiento de un funcionario, mal podría denunciarse la violación de dicho procedimiento, razón por la cual se desecha la denuncia formulada en este punto. Así se decide.

Ahora bien, por cuanto no logró demostrar la querellante la procedencia de la denuncia formulada, en relación con la desmejora laboral y la relacionada con la violación de su derecho a la estabilidad, este Tribunal debe declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la ciudadana M.J.T.R. contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por cuanto le fueron asignadas funciones de Enfermera Coordinadora encargada,. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana M.J.T.R., venezolana, mayor de edad, debidamente asistida por la abogada A.R.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.001, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo dictado en fecha 06 de diciembre de 2012, por la Gerencia de Enfermería de la Clínica Maternidad S.A.d.I.V. DE LOS SEGUROS SOCIALES, mediante el cual se le reubicó en funciones de un cargo de inferior jerarquía.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZA,

DRA. H.N.D.U.

EL SECRETARIO

ABG. LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ

En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ABG. LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ

Exp. No. 007420

HNDU/LAS/ylsi*

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