Decisión nº KP02-N-2008-000480 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 29 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2008-000480

En fecha 28 de noviembre del 2008, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano M.M.T., titular de la cédula de identidad Nº 7.384.592, asistida por la abogada R.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.467, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 023-2008-I, de fecha 21 de de agosto del 2008, emanado de la OFICINA DE INQUILINATO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, mediante la cual se resolvió una regulación de alquiler, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Posteriormente, en fecha 01 de diciembre del 2008, es recibido en este Juzgado Superior el aludido escrito y sus anexos.

En fecha 05 de diciembre del 2008, se acordó solicitar los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, de conformidad con el artículo 21 de entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Vista la presente causa, y en atención a que la competencia es de inminente orden público, es menester para esta Juzgadora revisar los límites en que aquélla le ha sido atribuida para el conocimiento de casos como el de autos.

En tal sentido, se observa lo siguiente:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito presentando en fecha 28 de noviembre del 2008, la parte recurrente, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, con fundamento a los siguientes alegatos:

Que en fecha 04 de marzo del 2008, el ciudadano J.E.G.E., actuando en nombre y representación de la ciudadana C.T.E.D.B., interpuso solicitud de regulación de alquileres por ante la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual fue admitida en fecha 07 de marzo del 2008.

Alegó que en la notificación que se le hiciera del procedimiento administrativo de regulación de alquileres, no se le entregó copia certificada de dicha solicitud, no se le informó del lapso de pruebas y tampoco se le informó sobre el avalúo que se haría sobre el inmueble que habita desde hace seis (6) años, por lo que a su decir, se violentó su derecho al debido proceso y al ejercicio del derecho a la defensa, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que “…desde hace mas (sic) de dos meses el ciudadano J.E.G.E., al solicitar el Procedimiento de Regulación de Alquileres, por ante la oficina de inquilinato, donde efectivamente se regulo (sic) el canon de arrendamiento con violación del procedimiento establecido en el TÍTULO III de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y muy especial a lo establecido en el Artículo (sic) 32 de la misma Ley, lo que ha pretendido es aumentar el canon a cancelar, pretendiendo imponerme el canon establecido por la Oficina de Inquilinato…”.

En consecuencia, solicita la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido la Resolución Nº 023-2008-I, de fecha 21 de de agosto del 2008, emanado de la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, mediante la cual se resolvió una regulación de alquiler, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

II

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia no constituye un presupuesto para el procedimiento sino para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estos es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, entrar a revisar lo relativo a la competencia, en virtud de que la misma puede ser revisada aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa.

En el presente caso, la ciudadana M.M.T. ejerce una pretensión anulatoria contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 023-2008-I, de fecha 21 de de agosto del 2008, emanado de la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, mediante la cual se resolvió una regulación de alquiler, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señalando que dicho acto administrativo menoscabó su derecho a la defensa y el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, desde el punto de vista orgánico resulta inequívoco que el conocimiento del presente asunto corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de que se esta en presencia de la impugnación de un acto administrativo de efectos particulares dictado por un órgano perteneciente a un ente político territorial, a saber, a la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.

Conforme a lo anterior, pareciera en principio que este Órgano Jurisdiccional resulta el competente para pronunciarse sobre la ilegalidad del acto administrativo impugnado por el recurrente de autos, en virtud de que la Resolución Nº 023-2008-I, fue dictada por un órgano adscrito al Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyo control en sede judicial corresponde a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

No obstante, la sola configuración del criterio orgánico no resulta determinante a los fines de precisar a que Órgano Jurisdiccional con competencia en materia administrativa será el llamado a resolver ciertas pretensiones dirigidas por los particulares, pues actualmente la Jurisdicción concebida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela está integrada por distintos Tribunales que han sido establecidos por la Ley respectiva atendiendo específicamente a determinada materia, o aquéllos Tribunales que sin pertenecer a dicha Jurisdicción, ejercen por Ley una competencia especial que corresponde a ésta; por lo que, partiendo de las distintas leyes que describen la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, así como de los criterios asentados por nuestro m.T. de la República Bolivariana de Venezuela, y la particularidad de cada caso en concreto, deberá determinarse con la mayor precisión posible -a los fines de preservar la garantía constitucional de Juez Natural-, que Órgano Jurisdiccional actuando en materia contencioso administrativa será el competente para conocer y decidir determinado asunto.

Lo anterior, encuentra su razón –tal y como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia- en el hecho de que el fuero atrayente de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas causas en donde sea parte la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, no puede operar indiscriminadamente en todo tipo de pretensiones máxime cuando la ley especial que regula la materia atribuye la competencia para su conocimiento, pues se debe garantizar la idoneidad del Órgano Jurisdiccional y la figura del Juez Natural para resolver la materia de fondo en atención a las características sustantivas de la materia objeto de la controversia y en resguardo del debido proceso.

Así las cosas, se observa que a través de la Resolución Administrativa Nº 023-2008-I, de fecha 21 de de agosto del 2008, la Dirección de Inquilinato del Municipio Iribarren del Estado Lara, ejerció una potestad administrativa al resolver una regulación de alquileres, conforme a las disposiciones previstas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tal y como se desprende del acto administrativo impugnado.

En este sentido, siendo que el objeto de la pretensión del recurrente está dirigido a lograr la anulación de un acto administrativo que fijó un canon de arrendamiento sobre un bien inmueble que viene poseyendo en calidad de arrendatario, alegando unas presuntas violaciones de orden constitucional en la sustanciación del procedimiento administrativo, es menester –se insiste-resaltar que a los fines de determinar la competencia para conocer y decidir el presente caso, se debe atender a la naturaleza esencial de la materia y a las disposiciones normativas especiales que regulan la protección jurídica por situaciones de hechos como la que ha originado la presente acción.

Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

No obstante, la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa deja a salvo la aplicación de un principio fundamental en todo proceso, como lo es el de ser juzgado por un juez natural, cuando la excepción al régimen de competencias que en dicho texto normativo se regulan, radica en que el conocimiento de aquellas pretensiones fundadas en derecho administrativo, operará si su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal; por lo tanto, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada Ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”.

Así, visto el marco legal y especial en que se desarrolló el procedimiento administrativo mediante el cual se resolvió un conflicto intersubjetivo de intereses entre el ciudadano J.E.G.E. y la ciudadana M.M.T., este Tribunal Superior a los fines de asegurar la garantía constitucional del Juez Natural y el carácter de orden público que reviste a la institución de la competencia, pues sólo por ley puede ser atribuida; considera necesario que en el presente caso, revisar las disposiciones contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, respecto a la impugnación en sede judicial de los actos administrativos dictados en ejecución de dicha Ley, a los fines de darle aplicación preferente.

En este orden de ideas, tenemos que el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.845, de fecha 7 de diciembre de 1999 y que entró en vigencia en fecha 01 de enero del 2000, estableció en su título X, Del Contencioso Administrativo Inquilinario, los Órganos Jurisdiccionales competentes para conocer de las impugnaciones de los actos administrativos dictados por los organismos reguladores de alquileres.

Es así que, en su artículo 78, literal b), el aludido Decreto Ley, dejó asentado lo siguiente:

Son competentes para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación, los siguientes tribunales:

…omissis…

b) En los Estados, los respectivos jueces de Municipio o los de igual competencia en la localidad donde se encuentre el inmueble. La tramitación y decisión del recurso, se hará de conformidad con las pertinentes disposiciones de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, o de la ley que en su momento regule los procedimientos de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares.

(Resaltado del Tribunal).

Contempla a la citada norma, una competencia preferente en primera instancia a la jurisdicción ordinaria, específicamente a los Juzgados de Municipio para conocer y decir pretensiones anulatorias como la del caso de autos, y establece que el procedimiento a seguir será el procedimiento de nulidad establecido para los actos administrativos de efectos particulares, el cual se encuentra actualmente establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debiéndose atender igualmente al territorio o lugar donde se encuentre el inmueble objeto de la regulación de alquiler, y en ningún momento será determinante la cuantía.

Por consiguiente, resulta evidente que los referidos Juzgados de Municipio ejercen una competencia contencioso administrativa especial, por haberlo establecido así la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual encuentra p.a. con lo establecido en el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, visto que en el presente caso se interpuso una pretensión anulatoria contra una decisión dictada por la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, aunado al hecho de que dicho acto administrativo fue concebido en ejecución directa e inmediata de las disposiciones contempladas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este Tribunal Superior en atención a las disposiciones normativas supra señaladas, considera que la presente causa debió ser conocida en primera instancia por un Juzgado del Municipio Iribarren del Estado Lara, por establecerlo así el artículo 78, literal b) de la referida Ley, tal y como se dejara establecido anteriormente.

Lo anterior encuentra a su vez estrecha vinculación con la garantía constitucional del Juez Natural, ya que al ser la competencia materia de orden público, la partes tienen el derecho a que mediante un debido proceso sus pretensiones sean resueltas por el Juez determinado por la ley, garantía judicial ésta concebida en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San J.d.C.R. y el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

En relación a la figura del Juez Natural, cabe traer a colación la Sentencia Nº 1264, de fecha 05 de agosto del 2008, (caso: J.A.S.M.) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual delimitó lo siguiente:

…En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces

(Vid. Sentencia N° 520/2000, del 7 de junio, caso: “Mercantil Internacional, C.A.”).

De manera que dicha garantía constitucional involucra dos aspectos, a saber:

  1. - El aspecto formal, esto es, que sea un juez con competencia predeterminada en la ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una m.d.D.P. que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y para ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación.

  2. - El sustancial, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia…” (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, respecto al conocimiento en segunda instancia en casos como el de marras, si bien la Ley Especial no hace mención alguna al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 03949, de fecha 09 de junio del 2005, (caso: C.A.C., contra Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Girardot, Estado Aragua), al resolver un conflicto de competencia, precisó lo siguiente:

“Ello así, y por vía de consecuencia, corresponderá a las Cortes de lo Contencioso Administrativo conocer en alzada los asuntos que hayan sido decididos por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital; no así para conocer en segunda instancia de los casos que hayan sido resueltos en primera instancia por los Juzgados de Municipio respectivos con competencia especial en lo contencioso administrativo en materia inquilinaria, toda vez que ello corresponde es a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en las respectivas regiones, atendiendo al criterio que resultaba aplicable bajo la vigencia de la hoy derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (artículo 182, ordinal 4°) y a los fines de garantizarle al afectado acudir a la región donde ocurrieron los hechos, garantizándose de esta forma un mayor acceso al expediente por parte de los interesados, “lo cual supone además un ahorro de tiempo y dinero necesarios para llevar a adelante un procedimiento judicial”.(Resaltado del Tribunal).

Delimitado lo anterior, conforme a los razonamientos anteriormente expuestos y el criterio jurisprudencial citado, se estima que no se encuentran dados los supuestos necesarios para decidir en primera instancia el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana M.M.T.; en consecuencia, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo atendiendo de manera esencial a aquellos elementos que comportan el contenido de la presente acción, sus fundamentos y la materia en función de cuyo estudio deberá ser resuelta, declarar su incompetencia en el caso de autos, y declinar la competencia a uno de los Juzgados del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su INCOMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano M.M.T., titular de la cédula de identidad Nº 7.384.592, asistida por la abogada R.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.467, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 023-2008-I, de fecha 21 de de agosto del 2008, emanado de la OFICINA DE INQUILINATO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, mediante la cual se resolvió una regulación de alquiler, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

SEGUNDO

Se DECLINA LA COMPETENCIA ante uno de los Juzgados del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

TERCERO

Remítase oportunamente el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

Abg. S.F.C.

MQ/Lefb.-

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