Decisión nº 193-07 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 26 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteRodolfo Romero
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA 5

Caracas, 26 de Octubre de 2007

197° y 148°

No. 193-07

EXPEDIENTE No SA-5-07-2208

PONENTE: DR. R.R.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados O.A. y MORELA TORREALBA CONTRERAS, en su carácter de Defensores del ciudadano J.A.D.R., en contra de la decisión dictada en la Audiencia Preliminar realizada en fecha 28/09/2007, ante el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Dr. L.R.C.A., mediante la cual en el primer pronunciamiento Admitió en su totalidad la Acusación y la Calificación Jurídica presentada por la Vindicta Pública; en el segundo pronunciamiento Admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y la Defensa; y en el Sexto Pronunciamiento acordó mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado de autos; esta Sala para decidir observa:

Cursa del folio 09 al 41 de la segunda pieza, Acta de la Audiencia Preliminar realizada ante el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28/09/07, en la que se dejó constancia de lo siguiente:

...PRIMERO: De conformidad con el contenido del artículo 330 Ordinal 2° del Cuerpo Adjetivo Penal, este Tribunal Acoge y Admite en su totalidad la Acusación presentada por la ciudadana Fiscal 74° del Ministerio Público, en contra del ciudadano J.A.D.R., en tal sentido Dicha acusación cumplen con lo (sic) parámetros del artículo 326 de la Ley Adjetiva Penal, y ADMITE IGUALMENTE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA, por la comisión el (sic) delito de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 460 del hoy reformado Código Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos en relación con el artículo 83 ejusdem. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° adminiculadas a los artículos 197 y 198 todos del Código Orgánico Procesal Penal se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, por considerar todas estas pruebas útiles, legales, pertinentes y necesarias, las cuales fueron expresadas oralmente en esta audiencia e igualmente ADMITE, las pruebas ofrecidas por la Defensa, por considerarlas que son útiles, necesarias y pertinentes para el Juicio Oral y Público objeto el proceso, y en virtud del principio de igualdad entre las partes que debe operar en todo proceso. TERCERO: Habiéndose admitido totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, y en estricto cumplimiento a lo establecido por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, este Órgano Jurisdiccional pasa ha (sic) interrogar al acusado de autos, a los efectos de que en viva voz expresen (sic) si van (sic) hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se le había impuesto con anterioridad y que si el mismo había sido informado por sus defensores sobre ese procedimiento, expresando el acusado que si había sido informado por sus defensores, no obstante no iban hacer uso de ese procedimiento. CUARTO: En relación a la nulidad invocada por la defensa, este Tribunal señala que es necesario observar si se produjo alguna lesión insalvable que pudo haber afectado Derechos Constitucionales o violado el Debido proceso que no puede ser solventado de otra manera, en el caso que nos ocupa, a criterio de quien aquí decide, la acusación presentada por el Representante Fiscal cumple con todos los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuye al imputado, … por todos estos razonamiento (sic) se declara SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa tanto en la nulidad como en la solicitud de no admisión de pruebas del Ministerio Público, ya que un Juez con competencia funcional de Juicio debe valorar bajo los parámetros del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, … QUINTO: Este Tribunal acuerda dictar el correspondiente pase a Juicio conforme al artículo 331 del Cuerpo Adjetivo Penal, instruyendo al Secretario remitir las presentes actuaciones en su debida oportunidad legal a Juicio y que las partes concurran ante el Tribunal de Juicio dentro del plazo común de Cinco (5) días. Es todo. SEXTO: En cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad invocada por la Defensa, este Tribunal considera que no han variado las circunstancias que la motivaron en su oportunidad, ya que las circunstancias que la motivaron en su oportunidad, ya que las circunstancias (sic) que dieron origen a la misma persisten, aunado a que el Ministerio Público tuvo fundados elementos de convicción para estimar al ciudadano acusado J.A.D.R., autor o participe de los hechos objeto del proceso, así como el delito que le fue atribuido es un delito grave, pluriofensivo que atenta con las personas y contra la libertad individual, el cual merece una pena privativa de libertad cuyo límite máximo excede de diez años, por lo que de conformidad con el parágrafo primero del artículo 251 el Código Orgánico Procesal Penal opera en el presente caso, que es la presunción legal del peligro de fuga en el caso que nos ocupa, por lo que en este Tribunal acuerda mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado de autos ciudadano J.A.D.R.. …

En fecha 05/10/07 los Abogados O.A. y MORELA TORREALBA CONTRERAS, en su carácter de Defensores del acusado J.A.D.R., presentaron escrito de apelación en contra de la decisión dictada por el Juez A-quo en la audiencia Preliminar, mediante la cual en el primer pronunciamiento Admitió en su totalidad la Acusación y la Calificación Jurídica presentada por la Vindicta Pública; en el segundo pronunciamiento Admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y la Defensa; y en el Sexto Pronunciamiento acordó mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado de autos, según consta a los folios 09 al 41 de la segunda pieza.

En fecha 17/10/2007 la abogada BONIMAR CARRION SOSA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Comisionada en la Fiscalía Septuagésima Cuarta (74°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas presentó escrito de Contestación al Recurso de Apelación, en el que solicita como primer punto que el mismo sea declarado Inadmisible, por ser una decisión inimpugnable, por expresa disposición de la Ley; como segundo punto que sea declarado sin lugar el recurso, por cuanto en el presente caso existe el peligro de fuga y se encuentra ajustada a derecho el mantenimiento de la medida, por encontrarse llenos los extremos requeridos en la norma del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ya mencionado 251 y 252 eiusdem; y como tercer punto que sea declarado sin lugar el recurso, en virtud de que solo le corresponde a la fase de Juicio Oral y Público, valorar pruebas, ello a través de los principios rectores que deben prevalecer en la Audiencia Oral y Pública, tales como son inmediación, concentración, continuidad, oralidad y publicidad. Finalmente ofrece como prueba el acta de celebración de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 28/09/2007, ante el Tribunal Trigésimo Sexto del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. (Folios 100 al 103).

MOTIVACION PARA DECIDIR

A los fines de emitir pronunciamiento en relación a la admisibilidad o no del presente Recurso de Apelación incoado por los abogados O.A. y MORELA TORREALBA CONTRERAS, en su carácter de autos, esta Sala para decidir observa:

Con el propósito de verificar los requisitos exigidos por los artículos 433, 435, 441, 447 y 448 Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, además tomando en consideración lo dispuesto en la sentencia N° 602 de fecha 20 de Diciembre de 2002 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció que:“(…) En el actual procedimiento de apelación, ya sea de autos o de sentencias, las C.d.A. deben admitir y conocer sobre el fondo de los recursos que se interpongan, siempre que estos no presenten alguna (o varias) de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente (…)”. Así como el contenido de la sentencia N° 545 de fecha 29 de Noviembre de 2002 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se expresa que:“(…) El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal indica cuales son las causas taxativas de inadmisibilidad del recurso de apelación y de no mediar esas causas taxativas, las C.d.A. deben entrar a conocer y resolver el fondo del recurso planteado (…)” , la Sala observa:

Los recurrentes ejercen el recurso de apelación en contra de la decisión dictada en la Audiencia Preliminar realizada en fecha 28/09/2007, ante el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual en el primer pronunciamiento Admitió en su totalidad la Acusación y la Calificación Jurídica presentada por la Vindicta Pública; en el segundo pronunciamiento Admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y la Defensa; y en el Sexto Pronunciamiento acordó mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado de autos.

Ahora bien, con relación a la apelación interpuesta esta Sala observa que la decisión mediante la cual el Juez admite una acusación y ordena la apertura a juicio no es recurrible, por disposición expresa del Legislador, tal y como lo dispone el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 437, letra “c” ejusdem. Asunto que ha sido estudiado en la Sentencia con carácter vinculante, No. 1303, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-05, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Expediente No. 04-2599, en la que entre otras cosas señala lo siguiente:

…En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:

…Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.

… Respecto a los textos antes citados, debe señalarse que en el proceso penal alemán, la única excepción que establece la Ordenanza Procesal Penal alemana (Strafprozeßordnung, o StPO), a la prohibición de impugnar el auto de apertura del procedimiento principal, es la facultad que tiene el Fiscal de apelar de dicho auto en un solo caso (cuando en el mismo se hubiera pronunciado, diferentemente a la solicitud de la Fiscalía, la remisión a un Tribunal del orden inferior), pero bajo ningún supuesto el acusado puede impugnar el señalado auto de apertura. En el caso venezolano, esta excepción no aplica, toda vez que la misma no existe en el Código Orgánico Procesal Penal, a diferencia de la StPO, la cual sí la prevé expresamente.

Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.

Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.

Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.

A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende, se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa.

En pocas palabras, la negativa del Juez de admitir unos medios de prueba lícitos, necesarios y pertinentes ofrecidos por el acusado, tendrá relevancia constitucional -por lesionar el derecho a la defensa- cuando de tal inadmisibilidad se derive indefensión o alteración del resultado del proceso, situación en la cual, el acusado podrá interponer el recurso de apelación antes señalado, claro está, siempre y cuando la declaratoria de inadmisibilidad por parte del Juez no se encuentre ajustada a derecho, debiendo ser acreditada la infracción constitucional ante el Juez de Alzada, el cual verificará si la misma se ha producido o no.

El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las C.d.A., puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido en varias oportunidades esta Sala, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo –mecanismo extraordinario- ofrece.

Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.

Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero sí pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal. Así se declara.

En otro orden de ideas, la negativa del legislador de aceptar la posibilidad de interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, no atenta contra el artículo 49.1 de la Constitución de la República de Venezuela, ni tampoco contra la garantía judicial contemplada en el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José”.

… En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece…

. (Negrita y subrayado de la Sala).

En tal sentido, es claro para ésta Sala que el Recurso de Apelación ejercido por los Abogados O.A. y MORELA TORREALBA CONTRERAS, en su carácter de autos, contra la decisión mediante la cual el A quo en la celebración de la Audiencia Preliminar admitió la Acusación Fiscal y ordenó la apertura a juicio no es recurrible, por disposición expresa del Legislador, tal y como lo dispone el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 437, letra “c” ejusdem., razón por la cual deberá declararse inadmisible el Recurso de apelación en relación a la denuncia señalada. Y ASI SE DECIDE.-

Por otra parte, los recurrentes impugnan la decisión objeto de apelación, porque el Juez Trigésimo Sexto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Dr. L.R.C.A., en la celebración de la Audiencia Preliminar, ratificó la medida privativa de libertad, esto es, negó sustituir la medida privativa de libertad por una medida cautelar sustitutiva de libertad, por no haber variado las circunstancias que llenan los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, subraya la Sala que la decisión judicial que declara la procedencia de cualquiera de las medidas de coerción personal, ya sea de privación preventiva de libertad o sustitutiva, es apelable por establecerlo expresamente el artículo 447, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo caso el ámbito jurisdiccional de la Corte de Apelaciones, al conocer del recurso de apelación, se circunscribe a examinar los presupuestos materiales y formales de las circunstancias del artículo 250 y el cumplimiento de las exigencias de forma del artículo 254, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y si la Corte confirma, ello no impide que sea revisada periódicamente la medida judicial de privación preventiva de libertad, tal como lo establece el artículo 264 ibídem, por ello no debe admitirse el recurso en relación contra el de fallo recurrido, con fundamento en el numeral 4 del artículo 447 ejusdem.

En el supuesto contrario, esto es, cuando se decreta la privación judicial preventiva de libertad y se solicita una medida cautelar sustitutiva, y el Juez la niega, tal como ocurre en el presente caso, en contra de tal decisión no procede recurso de apelación, pues el legislador ha establecido un régimen de examen distinto, ya que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo estime pertinente, e impone al Juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, todo ello a tenor de lo previsto en el referido artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a lo anterior, considera la Sala que por no ser la decisión apelable, tal como lo prevé el artículo 264, in fine, del Código Orgánico Procesal Penal, estamos en presencia de una causal que hace inadmisible tal recurso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 437, literal “c”, eiusdem. Y ASI SE DECLARA.-

En consecuencia y por todo lo antes expuesto es por lo que esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es Declarar INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados O.A. y MORELA TORREALBA CONTRERAS, en su carácter de Defensores del ciudadano J.A.D.R., en contra de la decisión dictada en la Audiencia Preliminar realizada en fecha 28/09/2007, ante el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Dr. L.R.C.A., mediante la cual en el primer pronunciamiento Admitió en su totalidad la Acusación y la Calificación Jurídica presentada por la Vindicta Pública; en el segundo pronunciamiento Admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y la Defensa; y en el Sexto Pronunciamiento acordó mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado de autos; por no ser recurrible el recurso de Apelación en contra de la admisión de la acusación y el pase a Juicio, conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y la Sentencia de carácter vinculante N° 1303, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20/06/2005, asimismo, es irrecurrible la negativa de sustituir la medida privativa judicial preventiva de libertar impuesta al acusado de autos, por no haber variado las circunstancias que llenan los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 264 y 437, literal “c”, en concordancia con el artículo 450 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Acogiendo así lo alegado por la abogada Bonimar Carrion Sosa, en su carácter de Fiscal Auxiliar Comisionada en la Fiscalía Septuagésima cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en su escrito de contestación al Recurso de Apelación. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados O.A. y MORELA TORREALBA CONTRERAS, en su carácter de Defensores del ciudadano J.A.D.R., en contra de la decisión dictada en la Audiencia Preliminar realizada en fecha 28/09/2007, ante el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Dr. L.R.C.A., mediante la cual en el primer pronunciamiento Admitió en su totalidad la Acusación y la Calificación Jurídica presentada por la Vindicta Pública; en el segundo pronunciamiento Admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y la Defensa; y en el Sexto Pronunciamiento acordó mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado de autos; por no ser recurrible el recurso de Apelación en contra de la admisión de la acusación y el pase a Juicio, conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y la Sentencia de carácter vinculante N° 1303, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20/06/2005, asimismo, es irrecurrible la negativa de sustituir la medida privativa judicial preventiva de libertar impuesta al acusado de autos, por no haber variado las circunstancias que llenan los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 264 y 437, literal “c”, en concordancia con el artículo 450 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Acogiendo así lo alegado por la abogada Bonimar Carrion Sosa, en su carácter de Fiscal Auxiliar Comisionada en la Fiscalía Septuagésima cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en su escrito de contestación al Recurso de Apelación.

Regístrese, publíquese, diaricese la presente Decisión y notifíquese a las partes.-

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. J.O.G.

EL JUEZ,

DR. R.R.

PONENTE

LA JUEZA,

DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA.

LA SECRETARIA,

ABG. ROSA CADIZ RONDÓN

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. ROSA CADIZ RONDÓN

Causa Nro. SA-05-07-2208

JOG/RR/CMT/RCR/Yaneth.-

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