Decisión nº KP02-N-2012-000384 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 3 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2012-000384

En fecha 23 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MORELA COROMOTO HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 7.549.569, asistida por la abogada M.M.D.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.748, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

Así, este Tribunal recibió el referido escrito en fecha 27 de julio de 2012 y en fecha 02 de agosto del mismo año, se admitió a sustanciación el recurso incoado, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando con ello las notificaciones y citaciones de Ley; todo lo cual fue librado el 05 de diciembre de 2012.

En fecha 24 de mayo de 2013, se dejó constancia que la parte querellada no presentó contestación, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Así mismo se fijó al quinto (5to) día de despacho siguiente la audiencia preliminar.

En fecha 03 de junio de 2013, se hace constar que ninguna de las partes se hizo presente al acto ni por si ni por intermedio de apoderado alguno.

Por auto de fecha 04 de junio de 2013 se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente para la realización de la audiencia definitiva.

En fecha 07 de junio de 2013, se realizó la audiencia definitiva con la presencia de la representación judicial de la parte querellante, no así de la querellada. En dicha oportunidad este Juzgado solicitó copia certificada de los antecedentes administrativos del presente asunto.

En fecha 30 de febrero de 2014, el ciudadano O.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.782, actuando en su condición de apoderado judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya acreditación consta en autos, presentó los antecedentes administrativos del presente asunto.

En fecha 18 de marzo de 2014 se dictó el dispositivo del fallo, declarándose sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Estando en el momento oportuno de dictar la sentencia definitiva, pasa este Juzgado a decidir la presente causa.

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito consignado en fecha 23 de julio de 2012, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo funcionarial, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que ingresó a prestar sus servicios continuos e ininterrumpidos para el “Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”, “Dirección Caja Regional Acarigua Estado Portuguesa”, desde el 01 de diciembre de 1999, ocupando el cargo de “Secretaria III”, y que en fecha 28 de agosto de 2009, fue separada de su cargo por enfermedad y fue sacada de la nómina de la entidad de trabajo y estuvo si cobrar sueldo ni cesta ticket hasta el 16 de junio de 2010, fecha en la que fue jubilada.

Que “En fecha 21 de mayo de 2012, procedieron a hacer[le] un pago por la cantidad de Bolívares VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) CON VENTIDOS CENTIMOS (sic) (29.588,22 Bs.), por concepto de prestaciones sociales, para lo cual reci[bió] no conforme ya que [le] adeudan una diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos que iré esbozando (…)”

En consecuencia, solicitó el pago de por la cantidad de Veinticinco Mil Setecientos Ochenta y Un Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 25.781,64), por concepto de “antigüedad”; “días adicionales de antigüedad”; “sueldos no pagados; “cesta tickets”; “intereses generados por los conceptos dejados de percibir” e “indexación o corrección monetaria”.

II

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “(…) son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley (…)”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En efecto, al constatarse de autos que la ciudadana Morela Coromoto Herrera mantuvo una relación de empleo público para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya culminación dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, -tal y como fuera apreciado precedentemente-, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Morela Coromoto Herrera, titular de la cédula de identidad Nº 7.549.569, asistida por la abogada M.M.D.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 49.748, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Así pues, una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, esta Juzgadora para decidir observa que la querellante señala que ingresó a laborar para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la “Dirección Caja Regional Acarigua Estado Portuguesa”, el 01 de diciembre de 1999 y egresó el 28 de agosto de 2009, cuando fue jubilada.

De igual modo, se observa que la querellante señaló que en fecha 21 de mayo de 2012, le fueron canceladas sus “prestaciones sociales” por un monto de Veintinueve Mil Quinientos Ochenta y Ocho Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 29.588,22), tal como se desprende de la liquidación de prestaciones sociales emanada del Ente querellado en fecha 08 de marzo de 2012. (vid. folio 18).

Ahora bien, por tratarse el asunto de una reclamación relacionada con el cobro de una diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, considera esta Juzgadora oportuna hacer alusión a lo siguiente:

Uno de los derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, es el pago de sus prestaciones sociales al momento de retirarse o ser destituidos de sus cargos, en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública.

Tal sería el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.

A este respecto, resulta conveniente aclarar que el pago de prestaciones sociales se debe hacer, porque la Constitución de 1999 en su artículo 92, las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía de la relación de empleo público, garantías reconocidas por anticipado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26, por ser un derecho social.

En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la n.C. prevista en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 eiusdem.

Sin embargo se observa que, la parte querellante acude ante este Órgano Jurisdiccional a los fines de que le sea cancelada una “diferencia de prestaciones sociales” (Subrayado y Negritas de este Juzgado)

De manera que, se advierte que para la procedencia de una diferencia de prestaciones sociales en materia contencioso administrativo funcionarial, es necesario que la parte accionante acredite al Órgano Jurisdiccional el pago de las mismas; y que, dentro del lapso previsto para ello, interponga su recurso en el que se comprueben las razones fácticas que en aplicación de las normas jurídicas constituyan la diferencia que solicita ser cancelada por el ente público al cual prestó sus servicios. Dicha consideración se encuentra afín con el hecho que ocasiona o motiva la interposición de la querella (Vid. Sentencia Nº 1643 de fecha 03 de octubre de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Así pues, por una parte se encuentra la Administración Pública que realizó el pago de las prestaciones sociales (parte querellada) y por la otra el solicitante de la diferencia de prestaciones sociales (parte querellante); este último activa la jurisdicción solicitando le cancelen su diferencia de prestaciones sociales fundamentado en algún argumento que debió ser considerado o tomado en cuenta en el cálculo y no se realizó o no se incluyó. Por ello, sin lugar a dudas corresponde al accionante fundamentar la diferencia solicitada, conforme a la legislación aplicable; siendo que en especial adquiere relevancia lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil -aplicable a este procedimiento de manera supletoria conforme a lo previsto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública- según el cual: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”.

Por consiguiente, no sería procedente un recurso contencioso administrativo funcionarial por diferencia de prestaciones sociales en el que no se evidencie que exista la disconformidad alegada entre el monto recibido y lo que se debió recibir.

Por lo tanto se hace oportuno traer a colación lo expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de junio de 2011, mediante Sentencia Nº 2011-0741, bajo los siguientes términos:

“Ahora bien, a los fines de efectuar la consulta del primero de los conceptos acordados por el Juzgado A quo en su decisión, vale decir, la diferencia en el pago de las prestaciones sociales e intereses moratorios, fundamentando su sentencia en la inexistencia de expediente administrativo alguno del cual se evidencie la veracidad de los alegatos expuestos por la parte recurrente en su escrito de contestación de la demanda por cuanto, correspondía a la administración la carga de probar el pago de la diferencia pretendida.

Al respecto, aprecia esta Alzada que, al tratarse de la revisión de actuaciones administrativas, generalmente es la Administración la que tiene en su poder la documentación relativa al caso que se juzga. En materia contencioso administrativa se ha admitido la carga efectiva de probar a quienes tienen en sus manos los medios probatorios, aún cuando tenga efecto contra ella misma, así la regla ‘actori incumbi probatio’ dentro del contencioso administrativo tiene límites en su aplicación, ya que la ausencia de la documentación administrativa la soporta quien pudo procurarla, normalmente la Administración.

En ese sentido, considera esta Corte pertinente citar en la sentencia Nº 00692 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de mayo de 2002, expediente 0929, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Aserca Airlines Vs Ministerio de Infraestructura, la cual establece lo siguiente:

…lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, (…), solicita los antecedentes administrativos del caso, conformado por el expediente administrativo que se conformó a tal efecto, ya que este constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando se estableció que: ‘sólo a éste le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante’….

.

Es indiscutible, por tanto, que la Administración tiene la carga de presentar el expediente administrativo en la oportunidad legal correspondiente; por lo que, tal y como se evidencia de las actas que conforman el expediente judicial que la Administración no consignó el expediente administrativo, reitera esta Corte que, el incumplimiento de esta obligación obra en contra de ésta al tener que decidirse el asunto con los elementos que consten en autos.

Ahora bien, resulta necesario para esta Corte dejar constancia de que, si bien es cierto, el órgano querellado debió consignar el expediente administrativo al momento en que le fue solicitado por el Juzgado A quo y que conforme a lo establecido por la jurisprudencia anteriormente transcrita dicho expediente pudiera crear una presunción favorable a la pretensión del accionante, no es menos cierto que el querellante en sus solicitudes debió exponer de manera clara y comprobable los alegatos en los cuales sustenta su petitorio.

En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el querellante en su escrito libelar desarrolló los conceptos que reclama de manera genérica, a través de operaciones aritméticas sin soportes de los cuales se evidencie que le corresponde al ciudadano J.J.R., el pago de las diferencias sobre prestaciones sociales que considera le son adeudadas.

…Omissis…

En este sentido, considera esta Corte que, al no evidenciarse de las actas del expediente el pago erróneo efectuado por la Administración con ocasión a la cancelación de las prestaciones sociales del recurrente, incurrió el Juzgado A quo en un error al ordenar de manera genérica el pago por la diferencia de prestaciones sociales solicitadas por el querellante, toda vez que tal como se evidencia en los folios nueve y diez (9 y 10) del expediente judicial, la parte recurrida pagó los conceptos solicitados, razón por la cual estima esta Corte que el Juez A quo, en cuanto a la diferencia en el pago de las prestaciones sociales acordadas, se emitió una decisión no ajustada a derecho. Así se decide.

...Omissis….”. (Subrayado de este Juzgado)

A modo de reiterar lo enfáticamente expuesto, con relación a la Carga de la Prueba, se observa que la doctrina ha señalado que “…corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al Juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma” (RENGEL-ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV. Editorial Organizaciones Gráficas Capriles. Caracas, 2003. pp. 399 y 400).

En virtud de lo anterior, siendo que la querellante alegó una diferencia de prestaciones sociales, es ésta quien tiene la carga de probar que la Administración incurrió en un error al calcular el pago correspondiente a los conceptos peticionados.

En el presente caso, se evidencia de las actas procesales que -efectivamente- en fecha 21 de mayo de 2012, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales canceló a la querellante, la cantidad de Veintinueve Mil Quinientos Ochenta y Ocho Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 29.588,22) lo cual -al menos- incluyó los conceptos de “antigüedad vigente”; “vacaciones vencidas”; “vacaciones fraccionadas”; e “intereses de prestaciones sociales” (artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

No obstante ello, se reitera que acude a este Órgano Jurisdiccional solicitando una “diferencia de prestaciones sociales”; siendo ello así procede esta sentenciadora a pronunciarse con relación a los conceptos en los que se fundamentó la presente acción.

En tal sentido, se observa lo siguiente:

.- De la “Antigüedad” y los “días adicionales de antigüedad” previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por su parte, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial Nº 5152, de fecha 19 de junio de 1997, aplicable al presente caso por ratione temporis, prevé lo siguiente:

Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.

(...) Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:

...Omissis...

c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

PARÁGRAFO PRIMERO.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:

...Omissis...

c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.

...Omissis...

PARÁGRAFO QUINTO.- La prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto.

PARÁGRAFO SEXTO.- Los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, se regirán por lo dispuesto en este artículo.

(Subrayado de este Juzgado)

En efecto, debe aclarar esta Sentenciadora que el encabezado del referido artículo señala la forma en la cual ha de generarse la “prestación de antigüedad”, es decir, “cinco (5) días de salario por cada mes” de servicio. Ahora bien, al término de la relación existente, la manera en la que ha de calcularse la “prestación de antigüedad” total, respondería a lo previsto en la “parágrafo primero” del mismo.

Por tanto se entiende que, al efectuar el cálculo de la prestación de antigüedad correspondiente al término de la relación, debe atenderse a la cantidad de días prevista en el parágrafo referido; en mérito de ello debe partir este Juzgado a analizar como un todo la “antigüedad” y los “días adicionales de antigüedad” previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido, se observa que a la parte querellante le fue cancelado el concepto que ahora se analiza cancelado como “antigüedad vigente” en la liquidación de prestaciones sociales emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Dicho concepto fue cancelado por un monto de Siete Mil Novecientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 7.955,51).

No obstante ello, se observa que la parte actora acude por ante este Tribunal solicitando una diferencia sobre tal concepto, indicando lo siguiente: “(…) Mis ex patronos me procedieron a pagar parte de mis prestaciones sociales en fecha 21 de mayo del 2012, pues debo realizar los cálculos de antigüedad hoy llamados Garantía Prestacional y Prestaciones Sociales de conformidad con el artículo 142 literal C de la Nueva Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadores (…)”.

Con relación al alegato transcrito en el párrafo anterior, debe esta sentenciadora indicar que la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, conforme a su disposición final única entró en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial, efectuándose tal formalidad el día 07 de mayo de 2012, en la Gaceta Oficial N° 6.076, en consecuencia, debe indicar este Juzgado que sus disposiciones no resultan aplicables al caso de marras; pues el beneficio de jubilación que causó el egreso en el caso de marras comenzó a surtir efectos 28 de agosto de 2009, según se extrae de la Resolución Nº 002302, de fecha 17 de mayo de 2010, emanada del ciudadano C.A.R., Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y de la “liquidación de prestaciones sociales”. (Vid. Folios 16 y 18)

Por consiguiente se observa que no resulta procedente la diferencia de prestaciones sociales solicitada en cuanto al punto tratado en el párrafo anterior. Así se declara.

Por otra parte, la representación judicial de la parte querellante alega que le fueron cancelados los conceptos de antigüedad e intereses sobre las prestaciones hasta el “28/08/2009 y realmente la antigüedad y los intereses sobre las prestaciones sociales debían correr hasta el 16/06/2011, fecha esta en la que realmente se [le] hizo entrega de su resolución de jubilación (…)”; no obstante ello, tal como se indicó supra el beneficio de jubilación que causó el egreso en el caso de marras comenzó a surtir efectos 28 de agosto de 2009, según se extrae -textualmente- de la Resolución Nº 002302, de fecha 17 de mayo de 2010, emanada del ciudadano C.A.R., Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y de la “liquidación de prestaciones sociales”. (Vid. Folios 16 y 18); en consecuencia, es hasta dicha fecha -28 de agosto de 2009- en que se debe computar la antigüedad de la querellante.

Por consiguiente, siendo todo lo antes analizado el fundamento utilizado para el reclamo de pago por un diferencial, le resulta forzoso a esta Sentenciadora negar el pago peticionado bajo los conceptos de “antigüedad” y “días adicionales”. Así se decide.

En tal sentido, se reitera que si bien en el presente asunto se solicitó la diferencia de prestaciones sociales, también es cierto que no se presentó ante este Tribunal prueba fehaciente o circunstancia alguna de la cual se pueda extraer la convicción inequívoca de la existencia de alguna diferencia salarial que deba ser cancelada a favor de la querellante; en tal sentido y para fundamentar dichas solicitudes el querellante aparte de su libelo -en el cual no indicó de donde se extraen las cantidades peticionadas- se limitó a indicar de forma esquemática la cantidad solicitada, indicando de manera general los conceptos que a su decir forman parte del salario diario integral, con base en el cual solicita el pago de las conceptos como los aquí solicitados; por lo que resulta forzoso para este Juzgado, negar el pago peticionado bajo los conceptos de “prestación de antigüedad” y “días adicionales” de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

De los “Salarios dejados de Pagar”

La representación judicial de la parte querellante alegó: “Es el caso ciudadana Juez que el fecha 28/08/2009 me desactivaron de la Nomina (sic) del Instituto hasta el 16/06/2010 fecha en la que fu[e] notificada de la Resolución de [su] jubilación, por ende [se] deben los salarios no pagados durante ese período y los calculo de la forma siguiente (…)”.

En tal sentido, se observa que la parte actora hace referencia a los salarios de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, así como los que corresponden a los meses de enero y febrero de 2010, por un monto de “959,08 Bs.”; los que corresponden a marzo y abril de 2010 por un monto de “1.064,25 Bs.”; a mayo 2010, por un monto de “1.223,89 Bs”; y, finalmente los que incluyen el mes de junio de 2010, por un monto de “640 Bs;”; no obstante ello, no comprueba que los salarios que deban ser cancelados a su favor corresponde a las cantidades antes descritas.

Así las cosas, este Tribunal estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, cual es el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor expresa:

Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:

(..omissis…)

3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance

.

Tal norma establece como carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito de la querella todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada. En consecuencia, al no haberse especificado con claridad y alcance las pretensiones pecuniarias que peticiona por “salarios dejados de Pagar” este Tribunal desecha los referidos pedimentos. Así se decide.

.- De los “Cesta Tickets”

Se evidencia que la representación judicial de la parte querellante para fundamentar su solicitud, señala que “desde el 28/08/2008 [la] desactivaron de la nomina (sic) del Instituto hasta el 16/06/2010 fecha esta en la que [fue] notificada de la Resolución de [su] Jubilación, por ende [le] deben los cesta ticket durante ese periodo (sic) (...)”.

Con relación a tal concepto, hay que acotar que la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, tienen como objeto proteger el estado nutricional del trabajador, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender una mayor productividad laboral (Vid. el artículo 1º de Ley de Alimentación para los Trabajadores). Siendo ello así, por interpretación en contrario, el funcionario que es sustituido por el suplente, bien sea por vacaciones, permiso remunerado, año sabático, entre otras, para el momento en que fueron peticionados, no procedía su cancelación durante su ausencia, ya que se requería la prestación efectiva del servicio; por lo tanto, al no percibir esta gratificación el funcionario público ausente, por ejemplo, debiera recibirlo el trabajador que está supliendo la vacante del funcionario que por las razones que fuesen, se ausentó por un tiempo determinado de su puesto de trabajo.

Desconocer tal situación para el momento en que prestó sus servicios el querellante de autos, implicaría desnaturalizar y tergiversar el espíritu y propósito del programa de alimentos vigente, que dentro de sus cualidades contiene “(…) fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral”.

Así lo ha señalado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante Sentencia Nº 2006-1847, de fecha 19 de junio de 2006, caso: F.M.V., contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la cual expresamente señaló que: “Igualmente, comparte el criterio de haber excluido el pago de los cesta tickets de febrero y marzo, toda vez, que el pago de tales conceptos implica prestación efectiva del servicio”. (Negrillas agregadas).

En ese sentido, se debe acotar que dicho beneficio no busca incorporar al salario las sumas adeudadas por ese concepto laboral, sino, -se reitera- mejorar el estado nutricional del trabajador.

En corolario con lo anterior, se considera oportuno traer a colación lo expuesto en la sentencia de fecha 02 de mayo de 2011, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el expediente AP42-Y-2011-000009, bajo los siguientes términos:

a) Del bono alimentario (cesta ticket) año 2000 al 2002

En relación a la solicitud efectuada por la parte recurrente relativa a la cancelación de la cesta ticket relativo a los años 2000 al 2002, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que si bien la misma puntualizó el período que comprende la falta de pago lo cual resulta fundamental a los fines de poder determinar su procedencia, ha sido criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional que dicho concepto se deriva de la prestación efectiva del servicio del funcionario.

...Omissis...

Así pues, visto que la parte recurrente no presentó documento probatorio alguno del que se demostrara su prestación efectiva del servicio relativa a los años 2000 al 2002, para que este Órgano Jurisdiccional pudiera constatar que la misma se hizo acreedora del mencionado beneficio, es por lo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo contrariamente a lo establecido por el iudex a quo, considera que el pago reclamado por dicho concepto resulta improcedente (Vid. sentencia dictada por esta Corte el 13 de abril de 2011, caso: C.A.Q.V.. Gobernación del Estado Apure) Así se decide

. (Subrayado de este Juzgado)

Así pues, visto que en el caso en concreto, la parte querellante no presentó medio probatorio alguno del cual pudiera desprenderse su prestación efectiva de servicio durante el período de tiempo -que a su decir- no le fue pagado el beneficio analizado, de forma que este Órgano Jurisdiccional pudiese constatar que el mismo se hizo acreedor del mencionado concepto, siendo que a los efectos de éste no basta con señalar de manera genérica que existió una prestación del servicio sino que la misma fue efectivamente cumplida con la asistencia respectiva, es forzoso para esta Sentenciadora negar el pago reclamado por dicho concepto (Vid. Sentencias dictadas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fechas 13 de abril de 2011 y 11 de julio de 2012, casos: C.A.Q.v.. Gobernación del Estado Apure; y Jarry Montilla vs. Gobernación del Estado Apure, respectivamente). Así se decide.

De los “intereses generados en los conceptos dejados de percibir”

Habiéndose solicitado el concepto de los “intereses generados en los conceptos dejados de percibir” se observa que conforme ha sido analizado en la presente decisión, no existe algún concepto que deba ser procedente y por consiguiente que se considere que la querellante “haya dejado de percibir”, tal como fuere peticionado por la parte actora.

En todo caso, se debe acortar que la parte querellada canceló los intereses por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tal como se evidencia de la “liquidación de prestaciones sociales”. Dicho concepto fue cancelado a la querellante por un monto de Mil Quinientos Tres Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 1503,17) (Vid. Folios 16).

Por las razones indicadas, se debe negar el concepto solicitado relativo a los “intereses generados en los conceptos dejados de percibir”. Así se declara.

De la “indexación o corrección monetaria”

Con relación a la indexación o corrección monetaria solicitada, la misma no es procedente ya que las deudas referidas a los funcionarios públicos como consecuencia de una relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, en razón de que éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, tal como se desprende de la sentencia N° 2006-2314, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 18 de julio de 2006, caso: A.R.U., y así se decide.

En mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Morela Coromoto Herrera, asistida por la abogada M.M.D.G., ambas identificadas supra; contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección Caja Regional Acarigua Estado Portuguesa. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, actuando en sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MORELA COROMOTO HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 7.549.569, asistida por la abogada M.M.D.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 49.748, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 8:45 a.m.

D7.- La Secretaria,

L.S. Juez (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 8:45 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 201° y 153°.

La Secretaria,

S.F.C..

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