Decisión nº 7 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-X-2013-000003/6.447

PARTE RECUSANTE:

F.A.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-1.877.248, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.164, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES MORCONE, C.A.

JUEZA RECUSADA:

Dra. A.A.M.L., Jueza Titular del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: R..

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la recusación propuesta por el abogado F.A.H., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES MORCONE, C.A., contra la Dra. A.A.M.L., Jueza Titular del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 08 de enero del 2013 se recibieron las actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y por auto del 16 de enero del mismo año se les dio entrada, fijándose consecuencialmente el lapso probatorio de ocho días de despacho, contado a partir de la constancia en autos de la notificación de la jueza recusada, y el noveno día para decidir.

El 23 de enero del 2013, el alguacil de este juzgado consignó mediante diligencia acuse de recibo del oficio 2013-019, dirigido a la Dra. A.A.M.L..

Siendo la oportunidad para resolver la incidencia, este tribunal pasa a proferir su fallo, en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

En fecha 05 de diciembre del 2012, el abogado F.A.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, recusó a la Jueza Titular del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que se encuentra incurso en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

El escrito de recusación se planteó en los siguientes términos:

“He requerido la presencia de la titular de este Juzgado, la ciudadana A.A.M.L., para proceder, frente a ella y por medio de la presente Diligencia Especial a su RECUSACIÓN, en lo que respecta a la presente causa que se sustancia en este Tribunal bajo el expediente N° AP31-V-2011-001775, lo que hago de acuerdo con lo establecido en el Artículo 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en los siguientes HECHOS: Desde que inicié mis primeras actuaciones en la presente causa (dar por citada a mi poderdante) y tuve la necesidad de requerir el correspondiente EXPEDIENTE, observé una INUSUAL TARDANZA en su entrega, no imputable a los funcionarios de ARCHIVO, pues nunca está disponible, la respuesta es “LO ESTÁN TRABAJANDO EN EL TRIBUNAL”, a causa de ello, el proceso de solicitud, cuando tengo necesidad de actuar o revisar las actuaciones de mi contraparte, conlleva una aplicación de tiempo en demasía entre HORA Y MEDIA Y DOS HORAS, para poder “que lo suban”, nunca está DISPONIBLE en Archivo, siempre tengo que hacer el reclamo ante la OFICINA DE ATENCIÓN AL PÚBLICO (OAP), donde un funcionario de área tiene que llamar por teléfono al Tribunal requiriéndolo y al cual consuetudinariamente le responde que se está trabajando e inquieren ¿para qué lo requieren?; le instan a que se remita a la pantalla de la OAP que muestra las últimas actuaciones (información que por cierto no ésta muchas veces actualizada). (…) Tal situación afecta mi ejercicio profesional y el derecho a la defensa de mi patrocinada en este Procedimiento, pues, no es la primera vez que me tengo que retirar SIN PODER REVISAR EL EXPEDIENTE (se trata de un Juicio Breve) dado la especie de “SECUESTRO” que se tiene del expediente que llevo bajo mi responsabilidad en otros Juzgados Municipales. Ahora bien, si siempre se ésta trabajando con dicho expediente y permanece el mismo en sede de este tribunal, se infiere que los recaudos y actuaciones de las partes, siempre van a estar, se encuentran y constan en este especial expediente al cual se le cuida con tanto celo, pero, resulta que en esta causa se ha dado la circunstancia de que se accionó una RECONVENCIÓN, cuya contestación debe hacerse en un plazo muy breve (al segundo día siguiente de la admisión de la Reconvención – Articulo 888 del Código de Procedimiento Civil), la RECONVENCIÓN fue admitida el mismo día en que se dio contestación a la demanda, el día 21 de noviembre de 2012, por lo tanto, la contestación debió hacerse para el día viernes 23 de noviembre; como litigante que soy estuve MUY PENDIENTE DE REVISAR EL EXPEDIENTE en los días siguientes a la Admisión del Escrito de Contestación y Reconvención, en virtud de lo cual pedí el expediente el día lunes 26 de noviembre-no (sic) lo pude ver por cuanto el expediente se encontraba en Secretaria. El día martes 27 de noviembre no lo solicité, pero SI LO HICE EL DÍA 28 DE NOVIEMBRE, fecha para la cual tuve que pasar por el mismo proceso de reclamo del expediente, pues una vez más, se me dijo que “estaba en Secretaría” pero, dado la importancia de conocer si mi contraparte había o no contestado la RECONVENCIÓN, me tomé el tiempo de esperar por el expediente, después de una espera de más de una hora, fue subido el expediente y pude constatar, con GRAN SORPRESA que no constaba en el expediente (FÍSICO), la CONTESTACIÓN a la Reconvención, en razón del tiempo transcurrido entre la fecha que debió hacerse la contestación (23/11/2012) y la fecha en que estaba revisando el expediente (28/11/2012), es decir cuando HABÍAN TRANSCURRIDO TRES DÍAS DE DESPACHO, me dio la seguridad de que efectivamente, mi contraparte estaba confeso con respecto a la RECONVENCIÓN, toda vez que se había agotado el lapso para tal contestación y de inmediato, diligencié a las 1:07 P.M. de esa fecha (28/11/2012), lo cual consta en el expediente, solicitando que se acordara la CONFESIÓN FICTA de la Actora Reconvenida, con respecto a la Reconvención accionada; a dicha fecha y hora, después de Tres días de Despacho en un expediente que siempre está en secretaría y que hay un control total sobre el mismo, cómo es posible que luego cuando el día 30 de noviembre de nuevo pedí el expediente y tampoco apareció en archivo y hubo necesidad de que mi socio en el caso, solicitara verlo (el expediente) ya que no lo subían y fue cuando se observó que en el expediente figuraba inserta en el mismo la CONTESTACIÓN BREVE realizada el 23/11/2012. Ningún abogado con experiencia va a diligenciar pidiendo una confesión ficta sino está seguro que no consta en autos (algunos abogados cuidamos nuestro crédito profesional) y, para la fecha en que realicé tal solicitud, ya habían trascurrido Tres (3) días de despacho SIN HABER incorporado a los autos tal CONTESTACIÓN, lo cual es grave, pues estamos en un procedimiento BREVE, donde las actuaciones y los plazos que nos imponen las normas de procedimiento se suceden con rapidez; por lo tanto no se compagina el establecer un celo y control especial para un expediente en que luego se suceden estos hechos. Hasta la presente fecha no me consta si ha sido DIARIZADA en tiempo oportuno la referida Contestación. Por constituir los hechos narrados una situación (que se continúa en el tiempo) que me impide ejercer plenamente los derechos de defensa y el interés procesal de mi patrocinada, me veo en la imperiosa obligación profesional de RECUSAR a la Titular de este Despacho, por cuanto no encuentro explicación que me satisfaga en cuanto a que los hechos narrados son accidentes que se suceden en el diario trajinar de los expedientes, sino que pueden haber otras causas distintas a descuidos involuntarios. (…) (Copia textual)

Mediante actuación de fecha 06 de diciembre del 2012, la Jueza recusada rindió informe en el que negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho fundado; por cuanto, a su decir; no está incursa en ninguna de los causales especificados en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, y que por tanto la presente incidencia debe ser inadmisible. Señalando:

…-En primer lugar, la diligencia se fundamenta en unos hechos en que supuestamente se respalda la referida recusación, los cuales carecen de motivación alguna, no sólo por lo escueta de la mencionada diligencia sino porque es evidente que no existe fundamento de derecho alguno en la pretendida recusación; ya que si bien es cierto en algunas oportunidades que ha sido solicitado por ambas partes el expediente en cuestión, dicho expediente se encuentra en secretaria o en poder (sic) un funcionario, debido a lo voluminoso y al cúmulo de diligencias recibidas para ser revisado y posteriormente trabajado, especialmente desde que el demandado mediante diligencia dio contestación a la presente demanda, procedió a la reconvención y en el mismo acto consigno los respectivo anexos los cuales en su escrito señala que son setecientos ochenta y un (781) folio (sic), ese mismo día este tribunal procede agregar y a foliar los anexos consignados para la admisión de dicha reconvención de conformidad con lo establecido en el articulo 888 del Código de Procedimiento Civil.

-En segundo lugar este tribunal señala y deja constancia que en referencia a la diligencia que de fecha 23 de noviembre de 2012, la misma fue recibida en este despacho el día 26 de noviembre de 2012, las 10.08 a.m., para su revisión, y ser anexada a dicho expediente para luego ser dializada, tal como consta en el Libro de Diario llevado por este Tribunal, en el folio 187, actuación Nº 25 de fecha 23 de noviembre de 2012 y efectivamente no estaba anexada la diligencia al expediente cuando fue solicitado por el abogado.

-En tercer lugar este tribunal señala, que cabe destacar que este Tribunal funciona como Circuito Judicial en dos (02) pisos, existe poco personal disponible de inmediato para el retiro, búsqueda y entrega de los expedientes requeridos por los justiciables, lo que a veces ocasiona el retardo que se evidencia en este expediente. Sin embargo existen mecanismos suficientes para evidenciar y comprobar que la diligencia si fue presentada efectivamente en la fecha que señala, tales como el comprobante emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos que señala fecha y hora de impresión y el Libro de Diario.

En cuarto lugar, por lo antes explanado resulta la presente recusación absolutamente temeraria e infundada; ya que no expone, ni se explica en forma alguna porque estoy incursa en esas causales de recusación, ya que al presentar dicha recusación el abogado F.A.H., lo que busca es una táctica dilatoria, actuando en disconformidad con el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; obstaculizando el desenvolvimiento normal del proceso.

Es por lo que quién aquí suscribe, no entiende como el ciudadano F.A.H., actuando en su carácter apoderado judicial, invoca en su recusación de fecha 05 de diciembre de 2012, el artículo 90 y siguientes de Código de Procedimiento Civil y en el presente caso dicho ciudadano propone esta recusación, la cual es inadmisible por cuanto a todas luces se evidencia que ninguna de las causales establecida en los artículos 85 y 90 del Código de Procedimiento Civil encajan en su escrito de recusación.

Por todas la razones anteriormente descritas, solicito sea declarada la presente recusación inadmisible, infundada y temeraria…

(Copia textual).

En los términos anteriormente señalados quedó planteada la cuestión que hoy nos corresponde dilucidar.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Planteado como ha quedado el thema decidendum, para decidir, se observa:

La recusación ha sido definida como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa.

En el presente caso el recusante fundamentó su recusación en el artículo 90 y siguientes del Código de procedimiento Civil.

Ahora bien, el legislador sometió la recusación a las causales enumeradas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el artículo 92 eiusdem, por “diligencia ante el Juez”, señalando los hechos que sean motivo del impedimento, y en cuya hipótesis habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial para que pueda conocer; además; tales señalamientos no los valora el mismo J. sino que los somete a la decisión de otro de jerarquía superior, previo cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 95 y 96 del mismo Código.

Las partes tienen la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho a fin de provocar en el juez la convicción de la verdad de los mismos; en este orden de ideas, al analizar los argumentos en los cuales se fundamenta la presente recusación y verificando de las actas la certeza de las aseveraciones realizadas por el recusante; y vistos los términos en que fue planteada la recusación, queda circunscrita la controversia a determinar si la Jueza Titular del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra incursa en alguno de los ordinales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Por su lado, la Jueza recusada afirmó que no se encuentra incursa en ninguna de las causales de los artículos 82, 85, 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, solicitó que dicha recusación sea declarada inadmisible, infundada y temeraria.

Para decidir, se observa:

De la revisión de las actas procesales se puede inferir que no existe prueba alguna la cual implique que la Jueza Titular del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se encuentre incursa en alguna de las causales de los artículos 82, 85, 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de los cuales el recusante, abogado F.A.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada le acusa.

En este sentido es necesario traer a colocación, la doctrina establecida por el autor A.R.R. atinente a la prueba, así, la prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de las pruebas en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo, establecido en el articulo 12 de nuestra norma adjetiva civil, según el cual el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. De modo que corresponde exclusivamente a las partes no sólo determinar el alcance y contenido de la causa, sino también la carga de la alegación y de la prueba de los hechos.

Al momento de decidir la causa el juez se enfrenta a dos tipos de cuestiones; la quaestio iuris, que se refiere al derecho aplicable, y la quaestio facti, que se reduce a establecer la verdad o falsedad de los hechos alegados por las partes como fundamento de la pretensión y de la contestación o defensa, de tal modo que una simplificación de la génesis de la sentencia del juez, puede expresarse diciendo que el sentenciador subsume en la norma jurídica general y abstracta los hechos concretos establecidos en el proceso, y extrae así la consecuencia jurídica que predispone la norma para ellos.

En este sentido, visto que no han quedado comprobados los hechos que sirven de soporte a la recusación, la misma debe desestimarse y así se resolverá en el dispositivo de esta sentencia.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la recusación propuesta el 05 de diciembre del 2012, por el abogado F.A.H., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES MORCONE, C.A., contra la Dra. A.A.M.L., Jueza Titular del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 98 eiusdem, se le impone a la parte recusante una multa por la cantidad de DOS BOLÍVARES (Bs.2,00), por no ser la recusación criminosa, a favor de la Tesorería Nacional; en consecuencia, debe el tribunal donde se intentó la recusación librar planilla por quintuplicado para el pago ante el Banco Central de Venezuela de la multa impuesta, apercibido de que de no satisfacer el recusante el pago dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la expedición de la planilla, la multa se transformará en arresto por quince (15) días de acuerdo con lo dispuesto en la norma antes citada, y así se deja establecido.

En la oportunidad correspondiente remítase el expediente al Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

Se ordena remitir oficio al Juzgado Noveno de Municipio y a la Jueza Vigésima de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, informándole del presente fallo, de conformidad con lo previsto en la sentencia Nº 1175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 23 de noviembre del 2010.

P., regístrese, déjese copia certificada de la anterior decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). AÑOS: 202° y 153°.

LA JUEZA,

Dra. MARÍA F. TORRES TORRES

LA SECRETARIA,

Abg. E.M.L. REYES

En esta misma fecha 15 de febrero del 2013, se publicó y registró la anterior decisión, constante de siete (07) páginas, siendo las 2:31 p.m.-

LA SECRETARIA,

Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES

Exp. AP71-X-2013-000003/6.447.

MFTT/EMLR/Vj.-

Sentencia INTERLOCUTORIA

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