Decisión nº HG212013000156 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 16 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRubén Gutierrez
ProcedimientoSin Lugar La Recusacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos 16 de Mayo de 2013

203° y 154°

RESOLUCIÓN N° HG212013000156

ASUNTO: HK21-X-2013-000005.

ASUNTO PRINCIPAL: HJ21-P-2011-000065.

MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACION.

JUEZ RECUSADO: ABOG. V.B., JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO.

DECISIÓN: DECLARADA SIN LUGAR.

En fecha 13 de Mayo de 2013, se dio cuenta en Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, de la FORMAL RECUSACIÓN interpuesta en contra del Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abogado V.B., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numerales 4, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por el ciudadano Abog. C.E.M.R., en su condición de defensor privado del acusado C.A.d.A.P.D., en el asunto identificado con el alfanumérico HJ21-P-2011-000065, seguido en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Culposo y Lesiones Culposas, correspondiendo la ponencia al Juez Superior R.D.G.R..

I

DE LA ADMISIBILIDAD

Corresponde la verificación del cumplimiento de los requisitos para la admisibilidad de la recusación interpuesta, conforme a lo dispuesto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:

Artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal:

Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal

. (Copia textual y cursiva de la Sala)

Artículo 96 ejusdem:

La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate…

. (Copia textual y cursiva de la Sala)

Observa esta Sala que el ciudadano recusante Abog. C.E.M.R., interpuso en fecha 09 de Mayo de 2013 la recusación in comento, mediante escrito en el cual expresa los motivos en que se fundamenta, de acuerdo con los supuestos contenidos en el artículo 89 numerales 4, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; y además consta en el Sistema Juris 2000 que el juicio oral y público no se encuentra fijado, en virtud que pesa sobre el ciudadano C.A.d.A.P.D., orden de aprehensión, este Tribunal colegiado considera que la recusación interpuesta es admisible y así se declara.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, se pasa al análisis de la recusación propuesta, y para decidir previamente se hacen las siguientes consideraciones:

II

DE LA RECUSACION

En el escrito presentado en fecha 09 de Mayo de 2013, ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, por el ciudadano Abog. C.E.M.R., en su condición de defensor privado del acusado C.A.d.A.D., procede a recusar al Abogado V.B., Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en el asunto identificado con el alfanumérico HJ21-P-2011-000065, de conformidad con el artículo 89 numerales 4, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en los argumentos que se transcriben a continuación:

“…En derecho, la recusación es el acto procesal que tiene por objeto impugnar legítimamente la actuación de un juez en un proceso, cuando una parte considera que no es apto porque su imparcialidad está en duda y no constituye una garantía de imparcialidad, así que la legislación venezolana le concede a las partes intervinientes en un determinado proceso el poder accionar por la vía de la recusación, cuando considere que no hay parcialidad en el proceso. Dentro del sistema procesal penal, es un mecanismo procesal que se le confiere a las partes en aquellos casos en los cuales exista duda de la imparcialidad del funcionario que lleve a su cargo el proceso. El Código Orgánico Procesal Penal, en su dispositivo técnico legal 86, estable la recusación como la legitimación activa, y a su vez señala dicha norma que pueden ejercer tal derechos el Ministerio Publico, el Imputado o su Defensor, y así como la victima. Ahora bien es el caso, que en fecha Dieciocho (18) de Octubre del año Dos Mil Doce (2012), siendo el día y hora fijada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio número 02, a cargo del Abogado V.R.B.M., quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.739.153, Juez Provisorio del señalado Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio número 02 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público convocado para esa fecha, donde se daría el contradictorio por los supuestos delitos imputados a mis patrocinados C.A.R.C. y N.D.P. plenamente identificados en el Asunto Principal número HK21-P-2012-000146 de donde se produjeron una serie de impases generadas de parte del ciudadano Abogado y Juez Provisorio del Tribunal ya señalado, quien posteriormente llegó a pretender intimidar a esta Defensa Técnica, como bien se evidencia de las Denuncias propuestas por quien aquí suscribe en contra del ciudadano Abogado y Juez ya identificado, por ante la Inspectoría General de Tribunales, denuncias esta que consigno conjuntamente con el presente Recurso de Recusación, todo ello a los efectos de evidenciar los dichos de esta defensa y las cuales fueron recibidas en la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes los días Veinte (20) de Noviembre del año Dos Mil Doce (2012) y Veintinueve (29) de Noviembre del año Dos Mil Doce (2012), señaladas las mismas como Asunto propio de la Presidencia número HI21-I-2012-000001, Asunto número HI21-I-2012-000001, como el Oficio número HI210F02012000215, Asunto propio de la Presidencia HI21-I-2012-000001 que me remitiera la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes en fecha Veintinueve (29) de Noviembre del año Dos Mil Doce (2012), suscrito por su Presidente Dr. G.E.E.G.. Ahora bien, no solo estos impases generados por el ciudadano Abogado y Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio número 2 de ese mismo Circuito Judicial Penal entre su persona y esta defensa no han sido suficientes, sino que en días pasados, encontrándome en uno de los pasillos del Palacio de Justicia del Estado Cojedes, y desde uno de los otros pasillos de dicho Palacio de Justicia, específicamente el que da acceso al Despacho de los ciudadanos Jueces, el ya identificado ciudadano Juez, en alta voz se dirigió a mi persona en forma altisonante, grandilocuente e intimidante, señalándome que pasara por la Sala de Juicio, cosa que hice, y al encontrarme en la misma, pude observar que en la misma se encontraban algunas otras personas, dirigiéndose a mí el ciudadano Juez, ordenándome en forma imponente y soberbia que me tenía que sentar en uno de los sitios donde por lo general se sientan las defensas y sus patrocinados al momento del desarrollo de una audiencia del juicio oral y público, cosa esta que verdaderamente no hice, preguntándole al ciudadano Juez, el porque de ese comportamiento para con esta defensa, y que de que se trataba, respondiéndome que se trataba de mi patrocinado C.D.A.P.D., que tenía que presentárselo al Tribunal, hasta el punto de que tuvo que intervenir la ciudadana Fiscal J.O., quien allí también se encontraba. Una vez que me retiré de la Sala, el ciudadano Juez me acompañó él sabía que esta defensa técnica le había denunciado ante la Inspectoría hasta las afueras de la Sala, señalándome en el propio pasillo del Palacio, que General de Tribunales, que se había informado de ello porque él tenía amigos por allí dentro del Circuito y le habían informado, y que ello no importaba, que le presentara a mi patrocinado. No solamente ello, sino que nuevamente el día Veinticinco (25) de Abril del año Dos Mil Trece (2013), siendo en horas después de mediodía, cuando el ciudadano Juez V.B., caminaba con un grupo de personas que forma parte del personal de ese Circuito Judicial Penal, en sentido Estacionamiento de ese Palacio del Justicia a el pasillo que conduce a las Salas de Juicio 2 y 1 y quienes retornaban de un compartir (almuerzo) con ese grupo de personas por estar de cumpleaños una persona de ese grupo y encontrándome a la espera de la celebración de una audiencia preliminar, sentado en uno de los muebles que se encuentran en ese pasillo, el ciudadano Juez ya identificado, quien caminada por el lado de la baranda que da al Jardín Central de ese Palacio de Justicia, contraria a donde me encontraba sentado, se salió del grupo y en una forma sarcástica, sardónica e irónica se dirigió a mí, inclinando su cabeza, diciéndome "buenas tardes doctor", aún cuando allí se encontraban dos abogadas más, se dirigió a mi persona única y exclusivamente, no entendiendo el porque este comportamiento no profesional del ciudadano Juez. Ahora bien, si el ciudadano Juez Abogado V.B., a sabiendas que ya esta defensa técnica le había denunciado ante la Inspectoría General de Tribunales a través de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes como bien consta, y aún cuando el ciudadano Juez ha tenido la obligación de inhibirse en el conocimiento de los asuntos donde ha sido parte esta defensa técnica, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente establece lo siguiente: Artículo 90. "Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse."; sin embargo, el ciudadano Juez, a sabiendas de que se le había denunciado, insistió en seguir conociendo del asunto, y teniendo del conocimiento que mi patrocinado se encontraba recluido en el Centro Penitenciario de Tocorón, por información de la propia penitenciaría y la cual consta en el cuerpo del asunto, giró las notificaciones a la penitenciaría de Guanare y la última de ellas la llegaron a enviar a Maracay, Estado Aragua y no a Tocorón donde debió haberse enviado, causando ello en principio retardo procesal reiterado por el no traslado de mi representado, como causando un malestar en el, después que el ciudadano Juez le indicara a este que el estaba allí preso por la propia culpa de esta defensa técnica; es decir, atacando de una forma injusta, indebida e indigna a esta defensa técnica, si la propia responsabilidad del retardo procesal en ese asunto ha sido de la responsabilidad de los órganos jurisdiccionales que han conocido de dicho asunto, más no de la defensa, y no solamente ello, sino que esto ha traído como consecuencia, el que mi patrocinado ha llegado hasta el punto de que me ha revocado como su defensa técnica, lesionándome profesionalmente, porque si observamos que el retardo procesal específico se ha dado no por la propia responsabilidad de la defensa ni mucho menos de parte de mi patrocinado, y así en dos oportunidades más y una tercera, hasta el punto de que esta defensa tuvo la necesidad imperante de Recusarlo, después del conocimiento que tuvo de dicha denuncia. Por otra parte, después que el ciudadano Juez conoce de la denuncia que le interpusiera en su contra, se ha dispuesto lesionar los derechos de mis patrocinados y en consecuencia los de esta defensa técnica, hasta el punto de que en el presente asunto, aún cuando mi patrocinado nunca llegó a faltar a su obligación de comparecer a todas y cada una de las audiencia tanto de control como de juicio, en la audiencia de juicio convocada para el día 20 de marzo del año 2013, tuvo la necesidad obligante de no poder comparecer a la misma, atendiendo a que se encontraba quebrantado en su salud, como bien consta en el cuerpo del asunto, le revocó la medida cautelar sustitutiva de libertad y le ordenó su captura, solo por el hecho de que esta defensa le había denunciado anteriormente, por haber incurrido en un comportamiento no adecuado con su majestad de juez. Además de ello, el ciudadano Juez ha tomado represalias en contra de otro de mis patrocinados de nombre J.R., asunto que conoce el ciudadano Juez V.B., a quien después de observarse en su asunto un evidente retardo procesal no precisamente imputada a mi patrocinado, acuerda una prórroga para la celebración del juicio de tres años, si el retardo procesal es propiamente responsabilidad del Tribunal, quien admite en uno de sus autos, que ha habido retardo procesal en los asuntos que conoce, porque tiene mucho trabajo debido al cúmulo de asuntos que tiene que conocer como juez, cosa esta que no es admisible, ya que es el propio tribunal está señalando que no importa el que se viole el Debido Proceso, porque tiene mucho trabajo en su tribunal por el cúmulo de asuntos que debe conocer, cosa esta que no es admisible. Es por todo lo antes expuesto, que se me hace presumir ciudadano juez que, legítimamente su actuación en este proceso, como en todos y cada uno de los asuntos donde me he constituido como defensa, es considerada no apta, porque su imparcialidad está en duda, lo que pudiera ocasionar además una posible subjetividad dentro del caso, siendo ello violatorio del Debido Proceso consagrado en nuestra Carta Magna, expresamente en su Artículo 49 y en consecuencia le Recuso por haber mantenido el comportamiento impropio que bien he señalado a través del presente escrito de recusación, el cual fundamento en lo establecido en los ordinales 4, 6 y 8 del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales hacen referencia a las causales de recusación, estableciendo lo siguiente: Causales de Inhibición y Recusación. Articulo 89. “Los Jueces…………. Puede ser recusados o recusadas por las cuasales siguientes: Ordinal 4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta. Con respecto de ello, la aptitud y comportamiento del ciudadano Juez, Abogado V.B., es considerado por esta defensa Técnica como lesiva en los derechos tanto de mis patrocinados como con respecto de esta defensa técnica, considerando que se ha roto el debido respeto de parte del ciudadano Juez, que debe existir entre todas y cada una de las partes actoras en el proceso, cosa esta que ha llevado el ciudadano Juez a la parte personal sin poder entenderlo, agrediendo tanto a mis patrocinados como a esta defensa técnica, como ya lo he señalado anteriormente, como en la denuncia propuesta por ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal para ante la Inspectoria General de Tribunales, contra el ciudadano Juez, Abogado V.B. en el carácter ya señalado. Ordinal 6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento. Con respecto de ello, como también lo he explanado de una manera bien clara, al momento en que el ciudadano Juez me haya llamado en los pasillo de ese Palacio de Justicia, imponiéndome, a sabiendas que mi patrocinado ha esta quebrantado de su salud, como bien consta en el cuerpo del asunto, a que debo presentarlo a la sala de juicio para imponerlo de su orden de captura. Ordinal 8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. Con respecto a ello, considera esta defensa, que el comportamiento del ciudadano Juez en el presente procedimiento ha dejado de proteger y mantener el equilibrio en pro de la P.S., atacando a esta defensa técnica vulnerando los derechos de mis patrocinados, como pretendiendo decretarles una sentencia anticipada con los múltiples diferimientos en la audiencia de juicio y siempre ha sido no por la responsabilidad de mis patrocinados. Esta causal se constituye en la circunstancia como lo es el hecho de la denuncia interpuesta en contra del ciudadano Juez, Abogado V.B. por ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes para ante la Inspectoría General de Tribunales, situación esta que afecta directamente la capacidad sujetiva del ciudadano Juez para decidir y con ello su imparcialidad, como en todas y cada una de las aptitudes que ha tomado el ciudadano Juez, bien con respecto de mis patrocinados, bien como respecto de esta defensa. De la misma manera me reservo cualesquiera otros recursos, bien sean ordinarios o extraordinarios, toda vez que el Juez ha pretendido entre otros males violentar la Jerarquía de Derechos Constitucionales que lo que buscan es garantizar la materialización efectiva de los derechos constitucionales esenciales en todo proceso como lo es el Debido Proceso. Es San Carlos, a los Ocho (08) días del mes de Mayo del año Dos Mil Trece (2013)…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

III

DEL INFORME DE RECUSACIÓN

En fecha 10 de Mayo de 2013, el abogado V.B., en su condición de Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó informe sobre la recusación interpuesta en su contra, en los siguientes términos:

“…Yo, V.B., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.739.153, en mi condición de Juez Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ocurro ante su competente autoridad a los fines de presentar INFORME con relación a la Recusación propuesta en contra de mi persona por el ciudadano abogado C.E.M.R. , en su condición de defensor privado seguida contra el ciudadano C.A.D.A.P.D. por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS., en perjuicio de J.M.J. (OCCISO), J.D.C.R. (OCCISA) MIGDALIA FUENTES Y GABRIELA FIENTES (NIÑA). Visto el contenido del escrito de Recusación propuesta en mi contra, y analizados cada y unos de sus párrafos explanados por el defensor Privado ante mencionado, donde alega en mi contra las causales del articulo 89 numerales 4, 6 Y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, considero que se trata solo de dichos de la parte recusante, que solo denotan una actitud derivada de la condición de contraparte en este proceso, sobre lo cual no le es dado a este juzgador emitir pronunciamiento, salvo el propio derivado del contradictorio. Pero si dejar bien claro en el presente informe que los alegatos y pretensiones por la defensa en mi contra son totalmente falsos, Fantasiosos y que no se ajustan a la realidad. Y además no presenta soportes para demostrar sus dichos. Ahora bien, el artículo 95 de nuestro Código adjetivo penal establece: “Inadmisibilidad: Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”. Por su parte, el artículo 96 eiusdem, dispone: “Procedimiento: La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate”. De la lectura de ésta última norma transcrita se colige que la oportunidad que tienen las partes para recusar al Juez que debe presenciar el Juicio Oral y Público, tiene lugar hasta el día hábil anterior a aquel fijado para iniciar el debate, es decir, que en las sucesivas fijaciones que se deba hacer de un juicio, no tienen las partes oportunidad de hacer uso de la institución de la Recusación, pues el lapso para ello se les vence en la oportunidad en la que se fija el acto procesal de Juicio Oral y Público. A tal efecto, invoco como sustento, el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 07-1635, de fecha 28-02-2008, al establecer: “…La disposición señalada por la parte accionante (artículo 93) se encuentra inserta en el Título III del Código Orgánico Procesal Penal, intitulado “De la Jurisdicción”, Capítulo VI “De la Recusación y la Inhibición”, cuyos artículos 85 al 101 regulan las causales y procedimiento aplicable a las instituciones procesales de la recusación y la inhibición en el proceso penal, estipulando el plazo máximo que tienen las partes procesales para proponer la recusación de los funcionarios enumerados en el artículo 86 del mencionado Código Procesal Penal (a saber: jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos, intérpretes y “cualesquiera otros del Poder Judicial”). En todo caso, según la precitada norma, la recusación del funcionario judicial puede proponerse hasta el día hábil anterior fijado para el debate oral”. En fin, dicha norma fija el día anterior a la fecha de celebración de la audiencia oral para recusar al funcionario judicial de que se trate. En este sentido, solicito se declara Inadmisible la Recusación propuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, no solo dispone que toda pretensión recusatoria se propondrá por escrito fundado donde se plasmen los motivos que se invocan, sino que además la recusación solo será admisible si se intenta hasta el día antes a la fijación del juicio oral y público. Ahora bien sin tocar el fondo del asunto y siendo mí oportunidad legal para desvirtuar lo manifestado por el abogado Privado antes mencionado lo hago en los siguientes términos: A todo evento debo resaltar que la defensa señala unas series de circunstancias que no guardan relación ni se vinculan con este asunto penal y además se observa del mismo dicho del referido defensor que el mismo fue revocado del asunto que hace mención. Por otro lado la defensa manifiesta que existe una enemistad manifiesta tal como lo hace ver en su fundamento legal para ejercer tal recusación, en este sentidos ciudadanos Magistrados de la Corte de apelaciones señalo: Que jamás e tenido trato o comunicación, ni antes ni después de haber sido juramentado como Juez de Primera Instancia en este Estado con el recusante por lo que mal podría decir que tiene enemistad manifiesta mi persona con el o viceversa a tal efecto así como la amistad deber ser probada así la enemistad también debe ser probada. Por otro lado este Juzgado se ha pronunciado ajustado a derecho a todas las solicitudes hechas por el recusante, en tal sentido señala el autor E.L.P.S. en su libro lecciones del derecho procesal penal “…. En un proceso penal existe un conflicto de intereses entre las partes y una vez que exista un pronunciamiento del juez una de las partes no se sentirá satisfecho por considerar este tener razón…”. Y por otro lado señala la defensa acerca de que mi persona lo saludo en los pasillos del palacio de justicia en relación a este particular es importante señalar que mi persona si este bien claro lo que significa los convencionalismos sociales: “….El convencionalismo es la creencia, opinión, procedimiento o actitud que considera como verdaderos aquellos usos y costumbres, principios, valores o normas que rigen el comportamiento social o personal, entendiendo que éstos están basados en acuerdos implícitos o explícitos de un grupo social, más que en la realidad externa. El concepto se puede llegar a aplicar a muy distintos campos del conocimiento, desde las reglas de la gramática, hasta la lógica, la ética, el derecho, la ciencia, la moral, la filosofía, etc. Por su parte, el convencionalismo ético está relacionado con el relativismo moral y se opone al universalismo. En la lingüística, el convencionalismo es una corriente de la filosofía del lenguaje en relación a la edad de las palabras. En términos lingüísticos, ésta defiende la independencia del significante del significado y su arbitrariedad. En el estructuralismo, la lingüística moderna se considera convencionalista desde la perspectiva de F.d.S.. En propiedad, se habla de convencionalistas para hacer referencia a los gramáticos griegos que defendían que las lenguas se pudieron haber originado como un acto de convención entre los hombres. Esta perspectiva se contrapone al los naturalismo, el cuál sostiene que no existe vínculo necesario entre la palabra, el pensamiento y el mundo. …” (Extraído Wikipedia) Negrillas del Juzgador. Ciudadanos Jueces Superiores un simple buenas tardes a un grupo de personas que se encuentran agrupadas sin importar quienes son forma parte de un convencionalismo social que entre seres humanos de una sociedad civilizada con raciocinio es una forma de convivencia, que fueron creadas por nosotros mismos a los fines de poder vivir unos con otros. En cuanto al particular que la defensa manifiesta que este Juzgador debe Inhibirse de todas las causas donde su persona es el defensor es importante resaltar que la misma corte de apelaciones de este estado en sentencia HG212012000132 de fecha 15-10-2012 con ponencia del Magistrado Rubén Darío Gutiérrez ha dejado bien: “….La inhibición es un acto de manifestación personalísima de un Juez que se siente afectado por una o varias circunstancias para seguir conociendo de un caso determinado y esa manifestación debe ser analizada y decidida por el órgano que legalmente le corresponde…” (Negrillas de este Juzgador). Lo que significa que este Juzgador no esta sujeto por las partes a inhibirse o no inhibirse, y además es un acto de manifestación personalísimo de este juzgador determinar dicha circunstancia. Situación esta que el presente informe no es el caso. Finalmente solicito que se admita el presente Informe de Recusación y que surta todos los efectos de ley, y se declare Inadmisible la Recusación propuesta porque precluyó la oportunidad legal para proponerla y aunado que no hay fundamentos serios por parte de la defensa para que pueda ser declarado con lugar…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

IV

MOTIVACIÓN

Analizados los argumentos planteados por el recusante, Abog. C.E.M.R., así como los del Juez recusado, Abogado V.B., Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, para decidir se advierte lo siguiente:

Se desprende del escrito de recusación interpuesto por el recusante mencionado, en su condición de defensor del acusado C.A.d.A.P.D., en el asunto N° HJ21-P-2011-000065, que el mismo pretende separar del conocimiento del mencionado asunto al Juez V.B., en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud de considerar afectada la imparcialidad del referido Jurisdicente, en el trámite del asunto seguido en contra de su defendido, por cuanto en su apreciación el Juez no ha tratado con el debido respeto al mencionado Abogado, situación ésta que en consideración del recusante, configura la causal de recusación contemplada en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir enemistad manifiesta; además que ha sostenido conversación con el recusante en los pasillos del Palacio de Justicia, lo que en su consideración configura la causal del numeral 6 ejusdem; y también por cuanto el mencionado Abogado ha presentado denuncia en contra del recusado, por ante la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, para ante la Inspectoría General de Tribunales, por cuanto en su apreciación el Juez ha dejado de proteger y mantener el equilibrio, encuadrando el recusante dicha circunstancia en el numeral 8 ibidem.

Establece el artículo 89 del Código Orgánico Procesal:

…. Los jueces y juezas profesionales, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

4. Por tener con cualquiera de la partes amistad o enemistad manifiesta.

6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.

8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad

(Copia textual y cursiva de la Sala)

Los señalamientos realizados por el recusante, fueron contradichos por el Juez recusado en el informe suscrito por el mismo, indicando que tales señalamientos eran falsos y no ajustados a la realidad, que dicha recusación debía ser declarada inadmisible, por cuanto había sido interpuesta fuera del lapso contemplado por la ley, y que la enemistad debía ser probada.

Ahora bien, una vez revisados tanto el escrito recusatorio, así como el informe del Juez recusado, se evidencia que el Abogado recusante no presentó elemento probatorio pertinente y suficiente para fundamentar su recusación. Consignó anexo al escrito de recusación presentado: Copia simple de oficio que le remitiera la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, del que se evidencia el trámite de denuncia interpuesta por el recusante contra el Juez recusado, en el que expresamente se señala que el mencionado despacho no se encuentra facultado para notificar al Juez V.B. de la denuncia interpuesta; copia simple de comprobante de recepción de documento ante la Presidencia de este Circuito Judicial Penal; copia simple de denuncia interpuesta por el Abog. C.E.M.R. contra el mencionado Juez; copia simple de comprobante de recepción de documento ante la Presidencia de este Circuito Judicial Penal; copia simple de ratificación de denuncia interpuesta por el Abog. C.E.M.R. contra el mencionado Juez, documentos estos que en forma alguna prueban las causales alegadas por el recusante.

Del análisis exhaustivo del escrito contentivo de la recusación interpuesta y de los recaudos acompañados a la misma, no se puede establecer que efectivamente el Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abogado V.B. se hubiera conducido de tal forma que se apreciara un sentimiento de enemistad con el recusante; tampoco que el recusante haya sido llamado en los pasillos del Palacio de Justicia por el recusado para “…imponiéndome, a sabiendas que mi patrocinado ha estado quebrantado en su salud, como bien consta en el cuerpo del asunto, a que debo presentarlo a la sala de juicio para imponerlo de su orden de captura…”. El solo hecho de la presentación de denuncia en su contra por el Abog. C.E.M.R., no constituye la causal de inhibición establecida en el numeral 8 del mencionado artículo 89, a menos que el Juez considere afectada su imparcialidad, en razón de tal circunstancia. Lo cual no es el caso que nos ocupa.

Es requisito imprescindible para declarar con lugar la incidencia de recusación, que el recusante presente pruebas suficientes que demuestren sin lugar a dudas las causales que invoca y en los que fundamenta su pretensión.

En relación al requisito de fundamentación que debe tener toda recusación, tenemos que la institución de la recusación es un acto procesal que debe fundamentarse en las causales taxativas establecidas en la ley, para que dada alguna de las mismas, las partes puedan separar al Juez del asunto sometido a su conocimiento, no siendo sólo suficiente la afirmación de circunstancias genéricas por la parte recusante, sino que la misma debe demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales estén incursos los sujetos procesales objetos de recusación

De lo anteriormente expuesto, consideran quienes aquí deciden, que en el caso subexámine, la recusación interpuesta en fecha 09 de Mayo de 2013 por el ciudadano Abog. C.E.M.R., en contra del Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abogado V.B., al carecer de pruebas que demuestren sin lugar a dudas las causales que invoca y en la que fundamenta su pretensión, no cumpliendo de esta manera con los parámetros establecidos en la ley, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la misma SIN LUGAR y así se decide

V

DISPOSITIVA

En base a las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Declara SIN LUGAR la recusación interpuesta en fecha 09 de Mayo de 2013, de conformidad con los numerales 4, 6 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por el ciudadano Abog. C.E.M.R., en su condición de defensor privado del acusado C.A.d.A.P.D., en el asunto identificado con el alfanumérico HJ21-P-2011-000065, seguido en contra del mencionado ciudadano, en contra del Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Abogado V.B.. En virtud de la presente resolución se ordena la remisión de lo pertinente al Tribunal A quo, por mandato del artículo 97 del Código Adjetivo Penal, a efecto de que continúe conociendo del presente asunto.

Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente.

Remítase la actuación a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que remita la causa al Tribunal que actualmente conoce del asunto principal y éste a su vez lo remita al Juez recusado. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los Dieciséis (16) días del mes de Mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

G.E.E.G.

PRESIDENTE DE LA CORTE

R.D.G.R.M.H.J.

JUEZ (PONENTE) JUEZA

L.P.

SECRETARIO

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:25 horas de la Mañana.-

L.P.

SECRETARIO

GEG/RDGR/MHJ/lp/am.*

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