Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 17 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2003
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoApelacion

La República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Con sede en Cabimas

Expediente No. 074-99-39

DEMANDANTE: La ciudadana D.M.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.617.675 y domiciliada en Palmarito, Estado Mérida.

DEMANDADOS: Ciudadanos D.A.S. y Á.E.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.058.958 y 3.474.347, respectivamente y, domiciliados en Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia.

APODERADOS DE LA DEMANDANTE: Los profesionales del derecho A.E.U.M., T.R.O., H.L.V. y F.V.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 11.297, 11.622, 11.294 y 6.854 en el orden nombrado y, domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS DE LOS DEMANDADOS: Los profesionales del derecho C.C.B., C.E.C.D.H., G.E.L.R. Y A.E.D.Q., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 4.308, 46.815, 32.514 y 16.523 en el orden nombrado y, domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Recibidos de la Sala de Casación Civil Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, el presente expediente con motivo del juicio de Rendición de Cuentas seguido por la ciudadana D.M.H. contra los ciudadanos D.A.S. y Á.E.C., y visto el contenido decisorio emanado de dicha Sala de Casación Civil Accidental, donde declaró Con Lugar el Recurso de Casación contra la sentencia definitiva proferida el 28 de enero del 2002, por este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Este Tribunal de reenvío al resultar competente para dictar nueva sentencia, le dio entrada a este expediente mediante auto de fecha 21 de mayo de 2003, ordenando la notificación a la parte demandada para la reanudación del proceso, por cuanto sólo la demandante en fecha 26 del mismo mes y año se dio por notificada mediante sus apoderados judiciales T.R.O. y H.L.V., a fin de que ejerzan el recurso legal de recusación establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, si lo creyeren conveniente. Ahora bien, el 01 de julio del presente año, quien suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la causa, y este Despacho ordenó la notificación de las partes a fin de que ejercieran si lo creían conveniente el derecho que le consagra el artículo 90 eiusdem. Pues bien, el 16 de los corrientes correspondió al último día de los 40 días siguientes del lapso que prevé el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, pero ese día no hubo despacho, lo cual implicó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 200 eiusdem, que el vencimiento del aludido plazo se trasladara para hoy, por lo que este Superior Órgano Jurisdiccional, en acatamiento a lo ordenado por el fallo dictado por la Sala de Casación Civil Accidental del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril del presente año, procede a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones.

Antecedentes

Ocurrió ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el abogado T.R.O., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana D.M.H., manifestando que el ciudadano Á.E.C. con carácter de depositario judicial y, el ciudadano D.A.S., en su carácter de depositario de facto o custodio de bienes embargados con motivo de la demanda cobro de bolívares seguida ante el Juzgado de Primera Instancia, ya mencionado por H.J.B.E. en contra de J.M.H. y Y.M.D.M., y que según la actora la medida cautelar recayó sobre bienes que tenía en su posesión y sobre los cuales ejercía la propiedad.

Que en la oportunidad de practicarse la medida respectiva, se designó depositario judicial de los bienes sujetos a garantizar las resultas del proceso, al ciudadano Á.E.C.; pero, quien realmente ha tenido bajo custodia los bienes ejecutados es el ciudadano D.A.S..

Ahora bien, la demandante, formuló oposición en contra de la ejecución de aquélla medida asegurativa, resultando procedente dicha oposición de embargo de los bienes mediante pronunciamiento jurisdiccional, hoy, definitivamente firme, acude ante el a-quo en procura de que el depositario de facto de los bienes ejecutados, ciudadano D.A.S. rinda cuentas de la administración de los siguientes bienes: -Fundo denominado MI DIOSITO, ubicado en el caserío San Pedro, en Jurisdicción del Municipio J.B.d.E.M., propiedad de su representada, según instrumento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito J.B.d.E.M., con fecha 28 de julio de 1.980, bajo el numero 9, folio 24 al 27, Protocolo Primero del Tercer Trimestre, destinado a la producción de leche, carne y producción animal; -una camioneta pick-up, marca Chevrolet, modelo 1.976, color beige, serial del motor CJV205030, serial de carrocería CCD14JV, placas VCF-997; -Un tractor marca Fiat, modelo 640, serial del motor 798973, serial de chasis 805743, con sus correspondientes implementos, pala rolo; Una planta eléctrica, marca lister, con capacidad de 9 kilovatios, serial numero 44965-1; un lote o rebaño de ganado, compuesto por 36 vacas paridas, 34 becerro, 2 toros, 13 vacas escoteras, 3 novillas, 28 mautes, es decir un lote de 114 cabezas de ganado vacuno y 2 mulas. Así mismo, alega la rendición de cuentas sobre lo recibido por los bienes embargados de la hacienda o fundo agropecuario ya identificado desde el 28 de mayo de 1981 al 28 de mayo de 1995. Estimando la acción en la cantidad de OCHENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS DOS CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 87.665.502,75).

A la demanda en referencia, el Juzgado de Primera Instancia, ya identificado, le dio entrada mediante auto de fecha 07 de junio de 1995 ordenando lo pertinente al caso y, practicada como fue la citación de los demandados, el profesional del derecho A.E.D.Q., apoderado de los demandados, consignó escrito de oposición de fecha 20 de diciembre de 1995 y, posteriormente la ratificó mediante escrito de fecha 12 de enero de 1996, en el mismo acto contestó la demanda, impugnando el auto de admisión de la demanda y, manifestando que la demandante carece de cualidad para intentar la acción de rendición de cuentas.

Igualmente, alegaron los demandados que la accionante no acreditó de modo auténtico la obligación que le asiste en rendir cuentas ni los períodos ni negocios de los cuales de derive la obligación aludida; que la solicitud de notificación hecha por el abogado T.R.O., actuando como apoderado de I.S.M., al depositario designado en el juicio iniciado por JOSÉ BRICEÑO ESCALONA EN CONTRA DE J.J.M.H. y de Y.M.D.M., a los fines de la entrega de los bienes embargados, son nulas, pues para la fecha de dichas actuaciones de parte del Juzgado del Municipio Heras del Distrito Sucre del Estado Zulia, la ciudadana I.S.M. había fallecido, por lo cual el mencionado profesional del derecho carecía de representación.

Además, argumenta el apoderado de los co-demandados en rendición de cuentas que, el documento mediante el cual I.S.M. cedió sus derechos litigiosos a D.M.H., solamente puede surtir efectos entre cedente y cesionario conforme a los alcances del artículo 1.557 del Código Civil.

Así mismo, el mencionado apoderado de los co-demandados solicita la práctica de inspección judicial en el expediente No. 6710 que reposa en el Juzgado de la causa para acreditar sus afirmaciones sobre la cesión de derechos litigiosos y sobre las partes de dicho juicio, así como cualquier otra circunstancia que estimare conducente y que se insertará el acta que se sustancia al efecto. Impugnó el poder conferido por la ciudadana D.M.H. a los abogados A.E.U. y T.R.O., fundamentándose para ello en que dicho mandato solamente fue otorgado para la defensa de los derechos e intereses de la poderdante en la incidencia de oposición surgida en el juicio por cobro de bolívares seguido por H.J.B.E. en contra los ciudadanos J.M.H. y DE Y.D.C.M.D.M., ante el Juzgado de Primera Instancia, ya identificado, e impugnó la sustitución del poder realizado por el abogado T.R.O. como apoderado de la demandante, al profesional del derecho H.L.V..

El Tribunal del conocimiento mediante auto del 13 de febrero de 1996, donde señaló que visto los planteamientos formulados por los demandados en la cual alegaron “…una serie de hechos relacionados con los instrumentos en que funda su pretensión la parte demandante, pero que en modo alguno cumple con lo estatuido en los artículo 673 y 675 del Código de Procedimiento Civil… circunstancias apoyadas con prueba escrita…”, razón por la cual este Tribunal –se refiere al a-quo- considera que es procedente la rendición de cuenta por parte de los demandados identificados en las actas de este expediente No. 22.336 y ordena que presente las cuentas en el plazo de treinta días hábiles contados a partir de la constancia en actas de la intimación de las partes codemandada. En cuanto al pedimento de apelación de auto de admisión de este Tribunal de fecha siete de Junio de 1.995 (…) este Tribunal la declara extemporánea. En cuanto a la inspección judicial solicitada este Tribunal de conformidad con el artículo 472 del Código ejusdem no considera oportuno verificarla y así se declara….”.

Contra dicha decisión los demandados apelaron por lo que subieron en esa oportunidad las actas a este Tribunal, quien le dio entrada el 10 de abril de 1996, dictando su fallo el 22 de julio de 1996 declarando Sin lugar la apelación interpuesta por los demandados, D.A.S. y Á.E.C., transcurrido el lapso para que las partes anunciaren el recurso de casación este Despacho ordenó la remisión del expediente al Juzgado del conocimiento de la causa y seguido el procedimiento en el mismo, los demandados presentaron escrito de rendición de cuenta, promoviendo pruebas y, vista la inconformidad por la parte demandante, el a-quo mediante auto de fecha 11 de julio de 1996 acordó experticia de conformidad con lo previsto en el artículo 678 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente mediante Resolución de fecha 16 de diciembre de ese mismo año, indicó a los expertos sobre los puntos que trataba la experticia. El abogado A.E.D.Q. actuando con el carácter de apoderado de los demandados solicitó ampliación del referido auto, el cual fue negada por extemporánea mediante auto de fecha 04 de febrero de 1997, contra dicho auto apela los demandados, por lo que conoce este Tribunal nuevamente de la presente causa y seguido el procedimiento previsto para la segunda Instancia, en fecha 23 de diciembre de 1997, declaró que no tenía materia sobre la cual decidir, contra dicho fallo no se ejerció recurso alguno. Por lo que el expediente regreso al Juzgado del conocimiento de la Causa. Consignado por lo expertos el informe de experticia, impugnando los apoderados de la demandante el informe pericial presentado por los expertos y, dichos expertos contestaron ratificando el informe de experticia así como sus anexos agregados a las actas. El a-quo en fecha 17 de noviembre de 1998, dictó sentencia definitiva, declarando como punto previo la defensa perentoria alegada por los demandados la cual fue declarada Con Lugar la misma de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 346 numeral 11° del mismo texto legal, por cuanto, la demandante no tenia cualidad de legitimación en el presente proceso. Contra dicha decisión el apoderado de la parte actora apeló por lo cual subieron las actas a esta Alzada siguiendo el procedimiento conforme lo prevé la ley y, el 28 de enero de 2002, este Tribunal dictó su fallo declarando “…CON LUGAR, la apelación intentada por los apoderados de la ciudadana D.M.H., en contra de la sentencia definitiva dictada en este mismo proceso, en contra de la sentencia definitiva dictada en este mismo proceso, en fecha 17 de noviembre de 1998, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. b) CON LUGAR, la acción de rendición de cuentas intentada por la ciudadana D.M.H. en contra de los ciudadano D.A.S. y Á.E.C.; y, c) SE CONDENA, a los ciudadanos D.A.S. y Á.E.C. a pagar a la ciudadana D.M.H., la cantidad de OCHENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS, (Bs. 87.665.502,75); cantidad esta que deberá ser indexada mediante experticia complementaria al fallo, conforme a los índices de inflación ocurridos en el país desde la fecha en que fue admitida la demanda el 7 de junio de 1995, hasta el día anterior en que sea practicada la respectiva experticia….”. Contra dicho fallo los demandados anunciaron Recurso de Casación y admitido el mismo, fue remitido el expediente al Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, y por inhibición del Magistrado correspondiente decidió la Sala de Casación Civil Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, declarando Con Lugar el Recurso de Casación formalizado por los apoderados de los demandados, considerando: Primero: Que no debió este Juzgado desechar el informe de los expertos, “…por las razones a.p., la recurrida violó con ello el artículo denunciado, y también directamente el 1.427 del Código Civil, no denunciado, pero que la Sala lo advierte en obsequio de una de las finalidades del recurso de casación como es la integridad de la ley….”; segundo: “…admitir el (…) instrumento contable como prueba de lo informado por los expertos….”, el cual se identifica, fotocopia simple correspondiente a una demostración de ingresos y egresos durante el lapso comprendido entre el 28 de mayo de 1981 y el 30 de abril de 1987, emitido por C.R.C., en Caja Seca, Municipio Sucre, el 16 de abril de 1996, en el cual se lee: “…TOMADOS DE LOS LIBROS DE CONTABILIDAD, EN PROPORCIÓN A LA CUOTA PARTE DEL GANADO RECIBIDO DE Á.E.C. LOS RESULTADOS TOTALES LLEVADOS POR EL SEÑOR D.A.S.,…”; y, tercero: Que, “…no habiendo convenio entre las partes en el caso concreto sobre intereses; y no aplicándose ninguna disposición especial, al ordenar la recurrida la cancelación del doce por ciento (12%) anual por concepto de intereses, ciertamente infringió el artículo 1.749 del Código Civil, como lo denunció con acierto el recurrente; y también infringió el artículo 1.277 ibib, no denunciado por el formalizante, pero que la Sala Accidental lo advierte con el fin de mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia….”.

Consideraciones para Resolver

Antes de entrar a decidir sobre lo alegado por los demandados en la presente causa:

Que, la accionante no acreditó de modo auténtico la obligación que le asiste en rendir cuentas ni los períodos ni negocios de los cuales de derive la obligación aludida.

Que, la solicitud de notificación hecha por el abogado T.R.O., actuando como apoderado de I.S.M., al depositario designado en el juicio iniciado por JOSÉ BRICEÑO ESCALONA EN CONTRA DE J.J.M.H. y de Y.M.D.M., a los fines de la entrega de los bienes embargados, son nulas, pues para la fecha de dichas actuaciones de parte del Juzgado del Municipio Heras del Distrito Sucre del Estado Zulia, la ciudadana I.S.M. había fallecido, por lo cual el mencionado profesional del derecho carecía de representación.

Que, el documento mediante el cual I.S.M. cedió sus derechos litigiosos a D.M.H., solamente puede surtir efectos entre cedente y cesionario conforme a los alcances del artículo 1.557 del Código Civil; y, la impugnación del poder conferido por la ciudadana D.M.H. a los abogados A.E.U. y T.R.O., fundamentándose para ello en que dicho mandato solamente fue otorgado para la defensa de los derechos e intereses de la poderdante en la incidencia de oposición surgida en el juicio por cobro de bolívares seguido por H.J.B.E. en contra los ciudadanos J.M.H. y DE Y.D.C.M.D.M., ante el Juzgado de Primera Instancia, ya identificado, así como la sustitución del poder realizado por el abogado T.R.O. como apoderado de la demandante, al profesional del derecho H.L.V..

Este Tribunal no entra a analizar dichos alegatos, por cuanto los demandados al haber ejercido apelación contra el auto de fecha 13 de febrero de 1996, dictado por el Juzgado del conocimiento de la causa, en el cual expresó entre otras cosa que: “…la parte demandada representada por su apoderado judicial Dr. A.E.D.Q. presenta escrito de oposición, alegando una serie de hechos relacionados con los instrumentos en que funda su pretensión la parte demandante,…”, apelación de la cual conoció este Superior Órgano Jurisdiccional, quien al respecto declaró Sin Lugar la apelación interpuesta por dichos demandados, no anunciándose recurso de Casación frente a lo decidido. Por lo tanto, los puntos anteriormente transcritos no pueden ser materia de una nueva decisión, por lo cual el auto dictado en fecha 13 de febrero de 1996, por el Juzgado de Primera Instancia, ya identificado quedó firme. Así se decide.

Decidido lo anterior, este Tribunal de Alzada entra a analizar el juicio de rendición de cuenta de la manera siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Del folio 33 al vuelto del folio 45, aparece inserta copia certificada, expedida el 29 de junio de 1995, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito J.B., Estado Mérida, en fecha 27 de septiembre de 1978, bajo el número 75, del Protocolo Primero Adicional, mediante el cual se evidencia que el ciudadano D.A.S., destina para ser enajenado en propiedad horizontal tres edificios, construidos sobre un lote de terreno baldío situado en Nueva Bolivia, frente a la Carretera Panamericana, en jurisdicción del Distrito J.B., Estado Mérida, dentro los siguientes linderos: Norte, mejoras que son o fueron de H.U. y de Incola Barlafante; Sur, inmueble propiedad del mismo D.A.S.; Este, Carretera Panamericana; y, Oeste, mejoras que son o fueron de R.S..

Con ese instrumento se da por comprobado que el ciudadano D.A.S., destinó para ser enajenado en propiedad horizontal tres edificios, construidos sobre un lote de terreno baldío, situado en Nueva Bolivia, frente a la Carretera Panamericana, en jurisdicción del Distrito J.B., Estado Mérida, pero no teniendo este hecho relación con lo discutido en el proceso, ninguna prueba hace a favor de las posiciones de las partes. Así se decide.

Del folio 46 al vuelto del folio 48, ambos inclusive, aparece inserta copia certificada, expedida el 29 de junio de 1995, del instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito J.B., Estado Mérida, en fecha 27 de mayo de 1959, bajo el número 36, del Protocolo Primero, mediante el cual consta que, por el precio de 20.000,00 bolívares, el ciudadano S.C., vendió al ciudadano D.A.S., una casa sobre un terreno baldío ubicado en la aldea “Nueva Bolivia”, Municipio Torondoy del Estado Mérida, dentro de los siguientes linderos: Norte, Sur y Oeste, finca que fue de la sucesión de J.d.C.M., luego de R.S.; y, Este, Carretera Panamericana.

Con este instrumento se da por comprobado que S.C., vendió al ciudadano D.A.S. el inmueble allí descrito, pero no teniendo este hecho relación con lo discutido en el proceso, ninguna prueba hace a favor de las posiciones de las partes. Así se decide.

PRUEBAS DE LOS DEMANDADOS:

Al folio 130 aparece fotocopia simple y al folio 132 original del instrumento contable, correspondiente a una demostración de ingresos y egresos durante el lapso comprendido entre el 28 de mayo de 1981 y el 30 de abril de 1987, instrumento emitido por C.R.C., en Caja Seca, Municipio Sucre, el 16 de abril de 1996, en el cual se lee: “…TOMADOS DE LOS LIBROS DE CONTABILIDAD, EN PROPORCIÓN A LA CUOTA PARTE DEL GANADO RECIBIDO DE Á.E.C. LOS RESULTADOS TOTALES LLEVADOS POR EL SEÑOR D.A.S.,…”. Según dicho instrumento contable, los ingresos para el período comprendido entre 1981 a 1987, por concepto de venta de leche y de ganado, totalizan la cantidad de 754.272 bolívares, mientras que los egresos, para el mismo período, por gastos de operación, totalizan la cantidad de 490.276,80, siendo el resultado final, la cantidad de 263.995,20.

Dicho Instrumento será valorado posteriormente, junto con el informe de los expertos.

Del folio 139 al folio 143, ambos inclusive del expediente, aparecen insertos 5 instrumentos privados otorgados en original, leyéndose en los mismos que fueron otorgados en fechas 06 de febrero de 1982, 02 de junio de 1983, 07 de mayo de 1984, 08 de julio de 1985 y 10 de enero de 1986, por el Dr. F.P.L., Inscrito en el Colegio de Médicos Veterinarios del Estado Zulia según No. 161, certificando de sus traslados a la Hacienda Unión, del Sr. D.S., ocasiones en las cuales habría dejado constancia de lo siguiente:

• El 6 de febrero de 1982, que procedió a reconocer a varias vacas enfermas, las cuales presentaban un cuadro clínico de septicemia hemorrágica de las cuales murieron 6 vacas.

• El 2 de junio de 1983, que procedió a practicar la prueba de brucelosis a todo el ganado lechero y a 2 toros, y resultaron positivas a la prueba 21 vacas y los 2 toros, que enviaron al “madero” y además murieron las vacas que eran muy viejas y estaban muy flacas y soportaron el ajetreo.

• El 7 de mayo de 1984, que reconoció a 18 vacas enfermas que presentaban un cuadro clínico de piroplasmosis bovina y, que murieron 8 vacas.

• El 10 de enero de 1986, procedió a tratar varias vacas las cuales padecían septicemia hemorrágica y, que murieron 5 vacas, que respondieron al tratamiento.

Pese al análisis hecho de estos instrumentos, ningún valor probatorio se les asigna, pues como ya se dijo antes en esta misma sentencia, los mismos fueron presentados no conjuntamente con el escrito de rendición de cuentas, tal como se exige en el artículo 676 del Código de Procedimiento Civil, sino extemporáneamente en una fecha posterior, por lo que no debieron haber sido admitidos al debate probatorio por el Juez de la Primera Instancia.

TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDADA:

El testigo, J.C.R.C., dijo ser de 58 años de edad, venezolano, de profesión Técnico Contador, domiciliado en Caja Seca; y, declaró: Ratificando en su contenido y firma la demostración de ingresos y egresos correspondiente al lapso comprendido desde el 28 de mayo de 1.981 hasta el 30 de abril de 1.987 el cual corre inserto en fotocopia simple al folio ciento treinta y uno (130) y en original al folio ciento treinta y tres (132) del presente expediente. Repreguntado por la contra parte manifestando que: Es un profesional contable; que el informe presentado ante el a-quo lo hizo en el año 1996; Que los instrumentos que le sirvieron de base para la elaboración de dicho informe fue el libro Diario, Inventario y Balances y las respectivas declaraciones de renta de cada año; Igualmente manifestó el testigo que los años en que presentó el informe fue parte del año 1981 y parte de 1987; que la contabilidad del ciudadano D.A.S. la hacía desde hace mas de quince años, y por cuanto el mismo era cliente del testigo conserva los libros de contabilidad con la obligación de suministrar a su cliente la información por los servicios prestados; que las informaciones están cronológicamente solo parte de 1987 porque fueron los únicos solicitados por el ciudadano D.A.S.; que no determina la identidad de los animales que solamente elaboró los ingresos y egresos total en términos generales de proporción cierta de cantidad de animales; que de los libros de D.A.S. se podría verificar si existen asientos que fueron incluidos para la época otros bienes recibidos del ciudadano Á.E.C.; Que para los efectos de establecer la cantidad de animales por muerte del ganado que el ciudadano D.A.S. se procedía a un cierre de ejercicio tomándose las existencia del inventario inicial y el inventario final; que en forma global se reflejan en los libros contables de D.A.S. y los bienes que recibió Á.E.C.; que en sus libros contables de D.A.S. de los recibido de Á.E.C., no hay referencia de nacimiento ni muerte, solo anota las variaciones de los valores de animales al cierre del ejercicio; que no recordaba exactamente el numero total de animales que eran una 34 vacas en producción aparte de los animales escoteros que recibió el ciudadano D.A.S. de Á.E.C.; que el ingreso y egreso de los animales vacunos referidos a los años subsiguientes a 1981 estaba demostrado en el informe que presentó; y, por último manifestó que el informe rendido por el testigo reflejaba los bienes recibidos por D.A.S. de Á.E.C. estaba basado en la proporción de ingresos por venta de leche y venta de carne y los gastos operativos de los lapsos señalados.

Este testigo, J.C.R.C., no tuvo ninguna contradicción en sus dichos, pues sostuvo que si ratifica en su contenido y firma la demostración de ingresos y egresos correspondiente al lapso comprendido desde el 28 de mayo de 1981 hasta el 30 de abril de 1987, tomados de los libros de contabilidad llevados por el señor D.A.S.. Lo cual aparece con más aceptabilidad dada la edad del testigo, su profesión.

Sin embargo, esta declaración por cuanto tiene que ver con el documento que corre inserto al folio 130, descrito anteriormente, será valorada junto con el informe presentado por los expertos.

La declaración del testigo F.D.J.P.L.. quien se identificó como una persona de 65 años de edad, venezolano, de profesión Médico Veterinario, domiciliado en Caja Seca, y expuso: Que, ratificaba el contenido y firma de los certificados de muerte del ganado vacuno de fecha 06 de febrero de 1982, 02 de junio de 2983, 07 de mayo de 1984, 08 de julio de 1985 y 10 de enero de 1986, que corren inserto del folio “…140 al 144…” del presente expediente; que, cada certificado lo elaboró el testigo en las fechas de cada certificado cuando hacía la visita a la Hacienda del señor D.S. asistiendo a los animales que estaban enfermos y en dicho certificado esta la cantidad de animales muertos; Que, la última vez que el testigo trató un animal vacuno del señor D.S. fue en el año 1986; Que, el testigo no le hizo a ningún instituto las constancia privadas o certificados de defunción consignados a esta causa, porque esas certificaciones son personales que nada más se las hace a la persona para quien trabaja el testigo; Que el testigo le presta servicios al señor D.A.S. en forma periódica desde el año 1980 y 1981, cuando tiene problemas con los animales; que solamente ha certificado el testigo la muerte de los animales del fundo propiedad del ciudadano D.A.S.; y, por último testificó que cada certificado presentado dice la enfermedad por las cuales fueron tratadas los animales que fallecieron.

El ciudadano F.D.J.P.L., tampoco tuvo ninguna contradicción en sus dichos, pues sostuvo que si ratificada en su contenido y firma los certificados de muerte de ganado vacuno de fechas 6 de febrero de 1982, 2 de junio de 1983, 7 de mayo de 1984, 8 de julio de 1985 y 10 de enero de 1986. Esa credibilidad aumenta dada la edad del testigo, que para ese momento era de 65 años y, que por su profesión de Médico Veterinario debe conocer sobre sus afirmaciones, visitando incluso desde el año 1980 el fundo en donde estaba el ganado.

Sin embargo, ningún valor probatorio se le puede asignar a la declaración de este testigo, dado que su declaración, como ya se analizó anteriormente resultó extemporánea, toda vez que se efectuó antes de evacuarse la experticia contable de que trata el artículo 678 del Código de Procedimiento Civil y, se repite, este tipo de pruebas solo es admisible cuando presentada la experticia sobre las cuentas, se hayan hechos observaciones sobre la legitimidad de las correspondientes partidas o sobre alguna otra cosa que deba responder el demandado, y éste las hubiese contestado, caso en el cual antes de sentenciar (Artículo 685) el Juez deberá conceder el respectivo término probatorio, si alguna parte manifestase la necesidad de promover pruebas.

DE LA EXPERTICIA

Por cuanto no hubo acuerdo entre las cuentas rendidas por los demandados y lo alegado por la demandante, el Juzgado del conocimiento de la causa, mediante auto de fecha 11 de julio de 1996, acordó experticia y, en fecha 16 de diciembre de 1996, fijó la materia sobre la cual versaría la misma, de la siguiente manera:

…Los expertos designados …Omissis… efectuarán la experticia acordada, sobre los siguiente: 1) La producción lechera que puede originar 34 vacas paridas, desde el 28 de mayo de 1.981 al 29 de Mayo de 1.995, determinandose (sic) en forma pormenorizada año por año; 2) La cuantificación en dinero de esa producción lechera, tomando en consideración el precio del litro de leche a puerta de corral para el año 1.981, el incremento del precio en los subsiguientes (sic) año, (sic) si lo hubiere, hasta el año 1.995, lo cual deberá realizarse durante cada año; 3) (sic) El incremento en su número que pueda originar 34 vacas paridas, durante el lapso comprendido (sic) desde el 28 de Mayo de 1.981 al 29 de Mayo de 1.995, así como la producción lechera que pudiera originar ese incremento en ese lapso de tiempo, si lo hubiera; 4) (sic) Para la anterior relación deberá tomarse en cuenta el tipo de ganado, tiempo de preñez, (sic) destete, mortalidad, etc; 5) El valor económico de 13 vacas escoteras, 34 becerros, dos toros, tres novillas, 28 mautes, que a partir del 28 de Mayo de 1.981 al 29 de mayo de 1.995, tomando en consideración el sacrificio de ganado para su venta, si la hubiere, la mortalidad del ganado pro caso de enfermedad, etc. (sic) 6) De la existencia y condición de los siguientes bienes: Una camioneta marca Chevrolet, modelo 1.976, color beige, serial de motor CJV205030, serial de carrocería (Sic) CCD14JV, placas VCF-997; tractor marca Fiat, modelo C40, serial de motor 798973, serial de chasis (Sic) 805743 con sus correspondientes implementos; planta electrica (Sic) marca Lyster, de 9 Kilovatios, serial 44965-1 y su correspondiente valor para el día (Sic) 29 de Mayo de 1995, tomando en cuenta el incremento o depreciación en su precio.

.

El contenido de la señalada experticia es el siguiente:

…se llevo a cabo mediante las diligencias necesarias conforme con lo establecido en los artículos 681 y siguientes del mencionado Código de Procedimiento Civil, cumpliendo con lo ordenado por Autos del Tribunal de fechas 16 de Diciembre de 1996 y 15 de Enero de 1997, contrayéndonos sencillamente a ordenar la cuenta según nuestros conocimientos en el arte de formarla, determinando la implicación económica, derivada de la explotación y uso comercial dados a un lote de ganado vacuno y otros bienes los cuales se describen a continuación:

a) Semovientes:

Trece (13) Vacas Escoteras

Treinta y Cuatro (34) Vacas Productoras

Dos (02) Toros

Tres (03) Novillas

Veintiocho (28) Mautes

Diecisiete (17) Becerras

Diecisiete (17) Becerros

b) Otros Bienes:

Una (01) Camioneta marca CHEVROLET, tipo pick-up, color beige, serial de motor CJV205030, serial de carrocería CCD14JV, placas VCF-997.

Un (01) Tractor marca FIAT, modelo 640, serial del motor 798973, serial de chasis 805743.

Una (01) Plante Eléctrica marca LYSTER, DE 9 KV serial 44965-1.

Dichos semovientes y bienes fueron trasladados a la Hacienda La Unión situada a la margen derecho de la vía carretera que conduce de Tucanizón a S.M., en jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Zulia, la cual es propiedad del ciudadano D.A.S., esto ocurrío en el mes de mayo de 1981, de acuerdo con pormenores contenidos en el Expediente No. 22.336 antes mencionado.

En tal sentido, le informamos a continuación el resultado de nuestra experticia:

I.EXPERTOS

1. Z.Z., Cédula de Identidad No. 4.130.174, Contador Publico Colegiado No. 5283, domiciliada en el Municipio Autónomo Sucre del Estado Zulia, designada por la parte demandada el 16 de julio de 1996 previa aceptación del cargo conforme al artículo 454 del Código de Procedimiento Civil y debidamente juramentada por el Tribunal el 19 de Julio de 1996.

2. R.J.C., Cédula de Identidad No. 118.825, Comerciante-Ganadero, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, designado por el tribunal el 16 de julio de 1996 y, debidamente juramentado el 2 de Agosto de 1996 previa notificación y aceptación del cargo.

3. G.P.Z., Cédula de Identidad No. 1.897.696, Contador Público Colegiado No. 5707, domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, designado por el Tribunal el 16 de julio de 1996 por lo que respecta a la parte demandante y, debidamente juramentado el 28 de Noviembre de 1996 por lo que respecta a la parte demandante y, debidamente juramentado el 28 de Noviembre de 1996 previa notificación y aceptación del cargo.

II.OBJETIVOS

Revisión contable administrativa en documentación, Libros de Contabilidad, estados Financieros, Declaraciones de Rentas y otros comprobantes y soportes administrativos y contables existentes, en la Oficina Contable del ciudadano C.R., Contador del ciudadano D.A.S. y los existentes en la Hacienda La Unión propiedad del mencionado Sr. Solarte, todo ello en el Municipio Sucre del Estado Zulia, diligencias estas realizadas por los expertos para dar cumplimiento al trabajo encomendado por el tribunal, durante los días del Veintisiete al Treinta de Enero de mil novecientos noventa y siete (27 al 30/01/97) ambos inclusive y el Veintitrés de Febrero de mil novecientos noventa y siete (23/02/97), dentro del tiempo hábil fijado por el Tribunal, para determinar lo siguiente:

1. Producción lechera que puede originar 34 vacas paridas desde el 28/05/81 al 29/05/95, determinada en forma pormenorizada año por año.

2. Cuantificación en dinero de esa producción lechera, tomando en consideración el precio de litro de leche a puerta de corral para el año 1981, el incremento del precio en los subsiguientes años, si los hubiese hasta el año 1995, lo cual deberá realizarse durante cada año.

3. El incremento en número de cabezas que pueda originar los partos posteriores de las 34 vacas paridas, durante el lapso comprendido desde l 28/05/81 al 29/05/95, así como la producción lechera que pudiera originar dicho incremento.

4. Para llevar adelante el trabajo encomendado en los objetivos Nos. 1, 2, 3, se tomó en consideración lo contemplado en los autos del Tribunal de fechas 16/12/96 y 15/01/97 y procedimos a determinar lo siguiente:

a) Tipo de Ganado

b) Tiempo de Preñez

c) Destete

d) Mortalidad

5.El valor económico por producción de carne de 13 vacas escoteras, 34 vacas productoras, 2 toros, 3 novillas y 28 mautes, 34 becerros, tomando en consideración:

a) Sacrifico del ganado para la venta.

b) Mortalidad del ganado por causa de enfermedades.

6. Verificación a la fecha de la realización de la presente experticia, sobre la existencia de semovientes marcados con el hierro descrito en gráfico en anexo del presente informe.

7. Existencia y condición de los siguientes bienes, determinándose su valor al 29/05/95.

a) Una (01) Camioneta marca CHEVROLET, año 1976, color beige, serial del motor CJV205030, serial de carrocería CCD14JV, placas VCF-997.

b) Un (01) Tractor marca FIAT, modelo 640, serial del motor 798973, serial de chasis 805743 con su rolo.

c) Una (01) Planta Eléctrica marca LYSTER, de 9KV serial 44965-1.

8.Existencia de una (01) mula, marcada con el hierro descrito en gráfico, en anexo al presente informe así como su valor al 29/05/95.

III.PREMISAS, FUNDAMENTALES DE LA EXPERTICIA

Para llevar a cabo la revisión contable – administrativa descrita en los objetivos mencionados y formular la cuenta conforme al código de procedimiento civil, se solicitó la documentanción que pudiera soportar dicho análisis. En (sic) los casos de documentación insuficiente, se tomaron ciertas premisas para el que el análisis fuera posible, las cuales se describen a continuación:

1. Se deja expresa constancia de que los expertos se ciñeron a lo establecido en el artículo 681 del código de procedimiento civil, a.e. la documentación existente y presentada por la administración de hacienda la unión y los libros diarios y mayor suministrados por la oficina contable del Sr. C.R. a los expertos.

2. La documentación suministrada por la administración de la hacienda la Unión consistió en los balances generales y sus correspondientes estados de resultados de los años 1981 a 1995 ambos inclusive; declaraciones del impuesto sobre la renta correspondiente a los años mencionados (1981 a 1995); carpetas con la documentación que respalda o soporta las transacciones contables que dieron origen a los balances antes mencionados; otros documentos que se consideró (Sic) oportuno solicitar durante el transcurso de la revisión contable – administrativa:

a) Informamos que se observó la inexistencia de carpetas correspondientes a determinados meses del período mayo 1981 a junio de 1985, especialmente durante los años 1982, 1983 y 1984 de lo cual se nos informó que en la oficina de contabilidad del contador C.R., ocurrió un siniestro o incendio en fecha trece (13) de junio de 1985, como se evidencio de reporte de incendio No. 002-85 de fecha 13 de junio de 1985 emanado del Departamento de Seguridad y Prevención del cuerpo de bomberos Panamericanos de Nueva Bolivia, Estado Mérida donde quedo destruido el armario de los libros de contabilidad y otros soportes. Igualmente existe informe pericial No. 1-48-85 de fecha 15 de junio de 1985 emanado del Departamento Técnico de Prevención del cuerpo de bomberos de Sabana de Mendoza, estado Trujillo, en relación al siniestro.

b) A los efectos del análisis para la determinación de las cifras contables y administrativas, se informa lo siguiente:

Para la determinación de los ingresos y egresos mostrados en los correspondientes balances generales y los estados de situaciones de cada año se observó contablemente que hubo confusión del lote de ganado trasladado a la hacienda La Unión en mayo de 1981 con el resto del rebaño existente en dicho fundo.

En vista de lo anterior se recurrió a análisis extra-contable y a informaciones colaterales para llevar a cabo el mismo.

Para la determinación de los ingresos por venta de leche, se recurrió a documentación proveniente de fuentes externas, tales como los tickets que otorgan las plantas receptoras de leche, confrontando en lo posible con las planillas de depósitos bancarios. Igualmente se consideró el decreto No. 624 por el cual se establece la reforma parcial del decreto No. 256 de fecha 23 de agosto de 1984, mediante el cual se dictaron las normas sobre política lechera, las cuales fueron publicadas en la gaceta legal Ramírez & Garay No. 635 de fecha 15 de junio de 1985.

En vista de la confusión de lotes de ganado trasladado el 28 de mayo de 1981 a la hacienda la Unión, con el resto del rebaño de dicho fundo, se recurrió a ordenar la cuenta de función de los resultados obtenidos de los balances años tras años.

La información financiera correspondiente a ingresos, costos y gastos está presentada en los balances de una manera global, siendo insuficiente la información para identificar el rebaño según su raza, productividad de leche y carne.

Es insuficiente la información existente acerca del movimiento del inventario de ganado. Es inexistente un registro sistemático del incremento/decremento del rebaño por concepto de nacimientos, compras, muerte por enfermedad, ventas para sacrificio.

3.En vista de lo anterior, el análisis de evolución del lote de ganado recibido y trasladado en fecha 28/05/81 a la Hacienda La Unión, antes mencionada, es decir su evolución biológica, así como los nacimientos, muertes por enfermedad y sacrificio se realizó con base extra-contable contenida en una relación que nos fue entregada por la administración de la Hacienda La Unión, consistente en unos cuadros plasmados en manuscrito y firmados por el Depositario Judicial, ciudadano Á.E.C., titular de la Cédula de Identidad No. 3.474.347, con domicilio actualmente en el Municipio Autónomo Colon del Estado Zulia, donde se describe el movimiento desde su entrega hasta su extinción.

4. La información referente a las reses vendidas para sacrificio, incluyendo el peso de las mismas, se obtuvo de los correspondientes recibidos de ingresos.

5. Al existir confusión entre el lote de ganado trasladado al fundo La Unión el 28/05/81 y el resto del rebaño del mismo, se analizaron unas tarjetas de control de producción individualizada que se llevaban durante el año 1984, con base en esa información se calculo (Sic) el promedio diario de producción de leche de cada res, el cual se estimó en cuatro (4) litros promedio diarios, durante los días productivos de cada año, según el ciclo biológico de una vaca, calculado según el precio de venta de la leche en el año correspondiente.

6. La información sobre la mortalidad de las reses se extrajo de los certificados de defunción expedidos por el Médico Veterinario F.P.L. durante los años 1982 al 1986 ambos inclusive.

7. Los resultados financieros revisados y presentados por la administración están elaborados en cifras históricas y los montos determinados se consideran el saldo insoluto del capital. Por lo tanto de acuerdo con la practica contable actual, dichos montos insolutos se ajustaron según los índices inflacionarios y las tasas de interés determinados por el Banco Central de Venezuela. Dichas disposiciones están contempladas en la Ley de Impuesto Sobre la Renta y la practica contable común.

8. Se practico (Sic) inventario físico de todo el rebaño de ganado existente en el fundo La Unión incluyendo todas las materas pertenecientes a dicho establecimiento y determinar lo siguiente:

Determinar la existencia de ganado en el fundo La Unión y sus materas.

Determinar si existía alguna res marcada con el hierro descrito en gráfico en anexo.

La existencia de la mula que había sido trasladada junto con el lote de ganado bovino al fundo La Unión el Día 28/05/81.

Se determinó y constató lo siguiente:

a) Inventario Físico:

Hacienda La Unión Vacas escoteras: 23

Hacienda La Unión Vacas de ordeño: 333

Hacienda La Unión Novillas: 180

Matera San L.V. paridas: 88

Matera Huequito Vacas paridas: 116

Finca LA Cañadera Vacas de ordenó 166

Vaquera M.V. paridas 50

TOTAL 956

b) Se determinó que existe ganado marcado con el hierro de D.S. y, se determinó la inexistencia de ganado marcado con el hierro descrito en gráfico y en anexo del presente informe.

c) Se encontró la mula que fuera trasladada, junto con el resto del ganado bovino en la Hacienda La Unión en fecha 28/05/81.

9. Se constató sobre la existencia de los siguientes bienes:

a) Una (01) camioneta marca CHEVROLET, año 1976, color beige, serial del motor CJV205030, serial de carrocería CCK 1 4JV, placas VCF-997, Vehículo inexistente, Valorado al 29/05/95 en NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 950.000,oo).

b) Un (01) Tractor marca FIAT, modelo 640, serial del motor 798973, serial de chasis 805743. En Hacienda La Unión.

Tractor en condiciones operativas. Valorado al 29/05/95 en DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.500.000,OO).

c) Una (01) Planta Eléctrica marca LYSTER, de 9KV, serial 44 965-1. Fuera de uso, depositada en galpón en Hacienda La Unión. Valorado al 29/05/95, UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.500.000,oo).

10. A la Mula se atribuyó un Valor al 29/05/95 de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,oo).

IV. CONCLUSIONES Y RESULTADOS

Realizadas como fueron las diligencias pertinentes del trabajo encomendado por el Tribunal, presentamos las Conclusiones y Resultados siguientes:

INGRESOS POR VENTA DE LECHE

Desde el traslado el 28/05/81 hasta 31/12/1986 Bs. 192.902,00

COSTOS Y GASTOS Bs. 135.032,00

INGRESOS NETOS Bs. 57.870, 00

(CUADRO 2.1)

INGRESOS POR VENTA DE CARNE

Desde el traslado el 28/05/81 hasta 31/12/1987 Bs. 478.310,00

COSTOS Y GASTOS Bs. 334.817,00

INGRESOS NETOS Bs. 143.493,00

(CUADRO 2.2.)

INTERESES CAPITALIZABLES GENERADOS

POR LAVENTA DE LECHE Y CARNE

INGRESOS POR LECHE Y CARNE Bs. 201.363.00

INTERESES ACUMULADOS Bs. 2.052.895,00

INTERESES MAS CAPITAL Bs. 2.254.320,00

(CUADRO 2.)

BIENES

Un (01) tractor FIAT 640, Valorado en Bs. 2.500.000,00

Una (01) planta eléctrica LISTER valorada en Bs. 1.500.000,00

Una camioneta CHEVROLET (inexistente) Valorada al 29/05/95

Bs. 950.000,00

Una mula valorada en Bs. 25.000,00

ANEXOS

Cuadro 1

Evolución del Lote de Ganado trasladado al Hacienda (Sic) La Unión el 28/05/81

Cuadro 1.1.

Resumen Evolución del Lote de Ganado trasladado a la Hacienda La Unión el 28/05/81

Cuadro 1.2

Mortalidad del Lote de Ganado trasladado a la Hacienda La Unión el 28/05/81

Cuadro2

Monto Ajustado de los Ingresos Generados por el Lote de Ganado trasladado a la Hacienda La Unión desde el 28/05/81 al 29/05/95

Cuadro 2.1

Ingresos Generados por el Lote de Ganado entregado en la Hacienda La Unión desde el 28/05/81 al 29/05/95

Cuadro 2.2

Ingresos Generados por el Lote de Ganado entregado en la Hacienda La Unión desde el 28/05/81 al 29/05/95

Fascimil del hierro que identifica al lote de ganado trasladado en la Hacienda la Unión del 28/05/81

El Tribunal para valor el siguiente informe, observa:

Tal como lo señalan los expertos, la información declarada adolece de ciertas limitaciones dada la inexistencia de datos correspondientes a determinados periodos comprendidos entre Mayo del año 1981 a Junio del año 1985, en especial durante los años 1982, 1983, 1984. Si bien, la carencia de dicha información obedeció en principio a un caso fortuito, no es menos cierto que dichos datos comprenden un lapso importante de aquel que ha de tomarse en cuenta a los efectos de la referida experticia. Así mismo, en virtud de lo declarado por lo expertos respectos a la insuficiencia de la información “para identificar el rebaño según su raza, productividad de leche y carne”, mal puede llegarse a determinaciones conclusivas dirigidas a precisar la capacidad de producción Láctea y cárnica. Pues como es bien sabido, la raza es una condición de impretermitible valoración a los efectos de obtener una aproximación cognoscitiva sobre el rendimiento productivo, lo cual arrojaría la capacidad productiva del respectivo rebaño, es decir, no es exacto partir del indicador supuesto de una media producción, para evidenciar la producción especifica de las unidades animales que componen el rebaño, ya que existen condicionantes de tipo genético que hace que una Unidad Animal específica posea una productividad láctea y cárnica mayor que otra. Tal imprecisión por carencia de una idónea información indubitablemente se refleja en los respectivos resultados financieros, los cuales adolecerían de graves limitaciones. Esta apreciación se magnifica dado el hecho notorio de haberse confundidos en un solo rebaño unidades animales provenientes de distintos fundos los cuales podrían dichas unidades animales presentar condiciones y rendimientos de productividad diferentes.

Por los razonamientos expuestos se desestima el informe rendido por los expertos, dado que el mismo si bien fue efectuado desde un punto de vista formal ceñido a lo previsto en la ley, y con los apoyos que en ningún caso desnaturaliza las características propias de dicha experticia, sus conclusiones, en especial en lo que concierne a los ingresos de producción de leche y carne, fueron determinadas en base a supuestos hipotéticos, dado que no se contó con una idónea y cabal información, sobre aspectos relativos a las características genéticas (raza) de los semovientes, circunstancia esta no solo determinantes en lo que significa la capacidad productiva del animal (leche y carne), sino además en lo que tiene que ver, con alguno otros indicadores, tales como: fecundación, promedio de natalidad, mortalidad, peso al destete, incremento de peso/día, rendimiento de peso en canal, etc.... Dado lo expresado la laborar desarrollada por los expertos no cuenta con los suficientes elementos dirigidos a obtener aseveraciones conclusivas para ser estimadas por este juzgado. Así se decide.

Por estas mismas razones, igualmente se desestima el instrumento contable que corre inserto al folio 130 donde consta en fotocopia simple y al folio 132 en original el cual corresponde a la demostración de ingresos y egresos durante el lapso comprendido entre el 28 de mayo de 1981 y el 30 de abril de 1987, emitido por C.R.C., en Caja Seca, Municipio Sucre, el 16 de abril de 1996, en el cual se lee: “…TOMADOS DE LOS LIBROS DE CONTABILIDAD, EN PROPORCIÓN A LA CUOTA PARTE DEL GANADO RECIBIDO DE Á.E.C. LOS RESULTADOS TOTALES LLEVADOS POR EL SEÑOR D.A.S.,…”, por concepto de venta de leche y de ganado que totalizan la cantidad de 754.272 bolívares, mientras que los egresos, para el mismo período, por gastos de operación, totalizan la cantidad de 490.276,80, siendo el resultado final, la cantidad de 263.995,20; e igualmente se desestima, por las misma señaladas razones, la declaración realizada por el ciudadano J.C.R.C., en el cual ratifica dicho instrumentos el que es valorado como un documento coadyuvante al informe rendido por los expertos, pues los mismos adolecen de las referidas limitaciones explanadas anteriormente. Así se decide.

Valoradas como fueron todos los documentos aportados por las partes, así como el informe pericial, este Tribunal pasa a resolver lo siguiente:

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba…

El artículo 673 eiusdem, prevé:

…Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demando se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.

.

El presente proceso se siguió por el procedimiento previsto para los juicio de rendición de cuenta, en el mismo la parte demandada no cumplió con los requisitos exigidos en los artículo 673 y 675 de la Ley Adjetiva Civil, entre otras, no promovió prueba alguna en el lapso de oposición, por lo que el a-quo mediante auto de fecha 13 de febrero de 1996, consideró procedente la rendición de cuenta ordenando a los demandados a presentarlas en el plazo de treinta (30) días, apelada dicha decisión por los demandados y subidas como fueron los autos a esta alzada, esta quedó firme en virtud de que este Tribunal declaró sin lugar la referida apelación mediante decisión de fecha 22 de julio de 1996.

Por consiguiente, los demandados eran los que tenían que promover en el lapso oportuno sus respectivas probanzas, de lo contrario, correrían con las consecuencias de su carencia de pruebas, y no existiendo en autos ninguna prueba que demostrara el hecho extinto de la obligación de los demandados, incumpliéndose así lo señalado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, este Superior Órgano Jurisdiccional deberá declarar en el dispositivo de la presente decisión CON LUGAR, la apelación intentada por los apoderados de la ciudadana D.M.H., en contra de la sentencia definitiva dictada en este mismo proceso, en fecha 17 de noviembre de 1998, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; CON LUGAR, la acción de rendición de cuentas intentada por la ciudadana D.M.H. en contra de los ciudadanos D.A.S. y Á.E.C.; y, SE CONDENA, a los ciudadanos D.A.S. y Á.E.C. a pagar a la ciudadana D.M.H., la cantidad SETENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 79.727.785,26), a esta cantidad se encuentra adicionada un interés correspondiente al 3% anual, conforme al artículo 1.746 del Código Civil, y no al 12% como pretendía el actor en el libelo de la demanda. Cumpliendo con ello parte de lo ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Accidental de Casación Civil, según el cual “… En el caso concreto se accionó por el pago de una cantidad de dinero, -87.665.502,75,- “cantidad por la que debe rendir la cuenta”. Por aplicación del artículo 1.277 del Código Civil, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento de esta clase de obligaciones consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales, que no es el caso de autos. De acuerdo con el contenido del artículo 1.749 ibib, denunciado como infringido por el recurrente, el interés legal es del tres por ciento (3%) anual. En consecuencia, no habiendo convenio entre las partes en el caso concreto sobre intereses; y no aplicándose ninguna disposición especial, al ordenar la recurrida la cancelación del doce por ciento (12%) anual por concepto de intereses, ciertamente infringió el artículo 1.749 del Código Civil, como lo denunció con acierto el recurrente; y también infringió el artículo 1.277 ibib, no denunciado por el formalizante, pero que la Sala Accidental lo advierte con el fin de mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.….”.

Cantidad esta que deberá ser indexada mediante experticia complementaria al fallo, conforme a los índices de inflación ocurridos en el país desde la fecha en que fue admitida la demanda el 7 de junio de 1995, hasta el día anterior en que sea practicada la respectiva experticia. Así se decide.

Dispositivo.

Por los fundamentos de hecho y de derechos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR, la apelación intentada por los apoderados de la ciudadana D.M.H., en contra de la sentencia definitiva dictada en este mismo proceso, en fecha 17 de noviembre de 1998, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

  2. CON LUGAR, la acción de rendición de cuentas intentada por la ciudadana D.M.H. con contra de los ciudadanos D.A.S. y Á.E.C.; y,

  3. SE CONDENA, a los ciudadanos D.A.S. y Á.E.C. a pagar a la ciudadana D.M.H., la cantidad SETENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 79.727.785,26), a esta cantidad se encuentra adicionada un interés correspondiente al 3% anual, conforme al artículo 1.746 del Código Civil, y no al 12% como pretendía el actor en el libelo de la demanda. Cumpliendo con ello parte de lo ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Accidental de Casación Civil, según el cual “… En el caso concreto se accionó por el pago de una cantidad de dinero, -87.665.502,75,- “cantidad por la que debe rendir la cuenta”. Por aplicación del artículo 1.277 del Código Civil, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento de esta clase de obligaciones consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales, que no es el caso de autos. De acuerdo con el contenido del artículo 1.749 ibib, denunciado como infringido por el recurrente, el interés legal es del tres por ciento (3%) anual. En consecuencia, no habiendo convenio entre las partes en el caso concreto sobre intereses; y no aplicándose ninguna disposición especial, al ordenar la recurrida la cancelación del doce por ciento (12%) anual por concepto de intereses, ciertamente infringió el artículo 1.749 del Código Civil, como lo denunció con acierto el recurrente; y también infringió el artículo 1.277 ibib, no denunciado por el formalizante, pero que la Sala Accidental lo advierte con el fin de mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.….”.

  4. Cantidad esta que deberá ser indexada mediante experticia complementaria al fallo, conforme a los índices de inflación ocurridos en el país desde la fecha en que fue admitida la demanda el 7 de junio de 1995, hasta el día anterior en que sea practicada la respectiva experticia.

Queda de esta manera revocada la decisión apelada.

Se condena en costas procesales a los ciudadanos D.A.S. y Á.E.C., en el presente proceso por haber sido vencidos totalmente en esta instancia, tal como lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada. Dado. Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecisiete (17) del mes de septiembre del año dos mil tres (2003). Año: 193º de la Independencia y 144° de la Federación.

El Juez,

Dr. J.G.N.G..

La Secretaria Temp.,

M.F..

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 074-99-39, siendo la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (1:45 p.m.).

La Secretaria Temp.,

M.F..

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