Decisión nº KE01-X-2009-000231 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 30 de Junio de 2009

Fecha de Resolución30 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, treinta de junio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KE01-X-2009-000231

Parte demandante: INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA MORANDINA DEL ESTADO LARA (INVIMOR).

Apoderados Judiciales de la parte demandante: F.J.P.D., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.007, en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA MORANDINA DEL ESTADO LARA (INVIMOR).

Parte demandada: MAKIRITARE ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIONES R.L. cooperativa debidamente inscrita en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, bajo el Nº 34, tomo 13, Protocolo Primero, de fecha 02/08/2006.

Motivo: SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO.

I

De los hechos

En fecha 13 de marzo de 2009, este Tribunal admitió el presente asunto por el procedimiento de intimación, el cual ha sido interpuesto por el INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA MORANDINA DEL ESTADO LARA (INVIMOR), en contra de la cooperativa MAKIRITARE ARQUITECTIRA Y CONSTRUCCIONES R.L.

En el auto de admisión mencionado, este Tribunal ordenó la apertura de un cuaderno separado a los fines de pronunciarse con respecto a la medida cautelar solicitada.

En fecha 31 de marzo 2009 este tribunal emitió desición sobre la medida cautelar solicitada, declarando con lugar el embargo de los bienes muebles que se encuentren en posesión y que sean propiedad de la cooperativa MAKIRITARE ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIONES R.L. por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.341.964,98) que es el doble de la cantidad demandada, más el 30% de costas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por lo que si la medida recae en dinero efectivo el embargo solamente alcanzará la cantidad de CIENTO SETENTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.170.982,49) que es el monto de la obligación demandada más el 30% por concepto de costas.

Posteriormente en fecha 25 de Junio de 2009 este tribunal recibe diligencia presentada por el abg. F.P. donde mediante escrito solicitando sea decretado embargo preventivo de los bienes patrimoniales personales de los miembros que conforman la cooperativa accionada.

Revisadas las actas procesales, pasa este sentenciador a pronunciarse con respecto a la medida de embargo preventivo solicitado.

II

Consideraciones para Decidir

P.C. , en su obra, establece que la ley no contiene una regulación general de las providencias cautelares, las cuales se hayan diseminadas en los diversos Códigos, como providencias conservatorias o interinas o como una categoría sistemática bajo el perfil de una acción asegurativa o cautelar, dirigida a la emanación de una de estas providencias o bien bajo el perfil de un proceso cautelar, a través del cual se construye una de estas providencias , o bien bajo el perfil de la providencia en sí misma que se distingue por sus propios caracteres de todas las otras providencias jurisdiccionales .

De los tres puntos de vista anteriores, Calamandrei sostiene el tercero, por cuanto en su opinión, no debe existir medida cautelar sin la existencia en forma autónoma de un juicio del cual, las cautelares son homogéneas pero no idénticas al petitorio de fondo, superando así la problemática que se genera al existir identidad entre el proceso cautelar y el proceso de cognición o de ejecución.

Sin embargo, como bien observa A.R., y profundiza Carnelutti, el criterio para distinguir las providencias de cognición de las de ejecución, es diverso del que sirve para diferenciar las providencias cautelares de cualquier otro tipo de providencias.

En este sentido, se considera que la providencia cautelar es provisoria, es decir, que la duración de sus efectos, está limitada en el tiempo, esto sin entrar a distinguir la provisoriedad de la temporalidad. Así, teniendo en mente este fenómeno, Calamandrei estableció igualmente que esa provisoriedad es un contrapeso y una atenuación de la sumariedad del proceso de formación de toda providencia cautelar y es así como se habla de un juicio de probabilidad y no de certeza, naciendo toda providencia cautelar de la existencia de un peligro de daño jurídico derivado del retardo de la resolución jurisdiccional definitiva (periculum in mora).

Este periculum in mora, constituye el fundamento básico de toda medida cautelar, pues no solo previene el peligro genérico del daño jurídico sino que además puede prevenir el ulterior daño marginal que, modernamente, se ha denominado periculum in damni, de manera tal, que la resolución de providencias cautelares nace “ de la relación que se establece entre dos términos: la necesidad de que la providencia, para ser prácticamente eficaz, se dicte sin retardo, y la falta de aptitud del proceso ordinario para crear sin retardo, una providencia definitiva”.

Es aquí donde señala Calamandrei, que estas consideraciones “…permiten alcanzar lo que en mi concepto, es la nota verdaderamente típica de las providencias cautelares: las cuales nunca constituyen un fin por sí mismas, sino que están ineludiblemente preordenadas a la emanación de una ulterior providencia definitiva, el resultado práctico de la cual, aseguran preventivamente. Nacen por así decirlo, al servicio de una providencia definitiva, con el oficio de preparar el terreno y de aprontar los medios mas aptos para su éxito”.

Para Calamandrei, es la relación de instrumentalidad la que genera diversos tipos de medidas cautelares, estableciendo que el primer grupo está constituido por aquellas “…providencias instructorias anticipadas, con las cuales, en vista de un posible futuro proceso de cognición, se trata de fijar y de conservar ciertas resultancias probatorias, positivas o negativas que podrán ser utilizadas después, en aquel proceso, en el momento oportuno”.

En un segundo grupo, se pueden clasificar aquellas que “…sirven para facilitar el resultado práctico de una futura ejecución forzada, impidiendo la dispersión de los bienes que puedan ser objeto de la misma”, mientras que en un tercer grupo se ubican aquellas que “deciden interinamente en espera de que a través del proceso ordinario, se perfeccione la decisión definitiva controvertida en juicio, que en el supuesto de perdurar hasta dicho momento, podría derivar a una de las partes daños irreparables” o de difícil reparación por la definitiva (periculum in damni).

Igualmente, para el maestro Calamandrei, el cuarto grupo está constituido por aquellas medidas que se agrupan en el instituto de la “ejecución provisoria”, entendiendo que no toda ejecución provisoria deriva de una providencia jurisdiccional, existiendo casos en que la ley, en consideración a la naturaleza de ciertas relaciones, establece que todas las sentencias pronunciadas sean provisoriamente ejecutivas, cual sucede en nuestro medio con la sentencia de amparo o la sentencia interdictal.

Ahora bien, siendo claro que las medidas cautelares son otorgadas por el juez sobre la base de un juicio probabilístico y no de certeza mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, es menester señalar que en materia contencioso administrativa estos requisitos son, en primer término, el fumus bonis juris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el tribunal no mediante un juicio de certeza sino de probabilidad, en segundo lugar, el periculum in mora que procede en la forma antes señalada, en tercer término, el periculum in damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y finalmente, la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular.

Al respecto, J.A.M.B. ha sostenido lo siguiente:

i) En virtud del derecho a la tutela judicial efectiva, el juez contencioso-administrativo se halla "...habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar...";

ii) Dicho en otras palabras, con base en un juicio de mera probabilidad o verosimilitud, el juez contencioso -administrativo "...puede decretar todo tipo de mandamientos...". A la (clásica) medida de suspensión se suman, pues, las "...medidas (cautelares) positivas e incluso anticipativas..." que resulten necesarias para brindar tutela provisional frente a la acción o inacción administrativa que dio lugar a la proposición de la demanda contencioso-administrativa; y,

iii) En síntesis, "...el Juez, por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado, ostenta un poder cautelar general que le permite tomar cualquier medida cautelar que resulte necesaria para la eficaz ejecución de lo juzgado". Para adoptar esas medidas y, por vía de consecuencia, "...garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva...", "...el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso... es la concurrencia del fumus bonis iuris y el periculum in mora".

En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00416, dictada en el expediente Nº 2003-0782, en fecha 04 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:

Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar.

Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria porque resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fumus boni iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora).

Además de estas importantes características de prevención de las medidas cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y la instrumentalidad.

La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.

La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por lo que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

En este orden de ideas, Devis Echandía nos explica que “... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y ss.)

III

Caso Bajo Examen

Este Tribunal para decidir observa que el demandante solicita nuevamente sea decretada medida de embargo preventiva dirigida en esta ocasión a los bienes patrimoniales personales de los miembros de la cooperativa MAKIRITARE ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIONES R.L.

Así las cosas, a los efectos de pronunciarse con respecto a la medida cautelar de embargo que ha sido solicitada, de la revisión de las actas procesales este Tribunal determina lo siguiente:

Este Juzgado observa de la revisión de las actas procesales constantes en autos que se puede evidenciar la existencia de una medida cautelar de embargo sobre bienes muebles propiedad de la cooperativa MAKIRITARE ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIONES R.L. otorgada por este tribunal en fecha 31 de Marzo de 2009, la cual aun no se ha ejecutado en su totalidad.

En consecuencia, se constata que en el presente caso existe con anterioridad un pedimento que fue acordado el cual aun no ha sido ejecutado, de tal manera se puede inferir la necesidad de dar cumplimiento a lo anteriormente decidido por este tribunal, razón por la cual se precisa la obligación de parte de hacer cumplir lo ordenado en fecha 31 de Marzo de 2009 y para lo cual fue comisionado el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara, en virtud de ello no se puede decretar nuevamente otra medida hasta tanto no se haya finalizado el procedimiento de la medida de embargo inicialmente acordada, todo ello, dejado salvo la apreciación de este juzgado a los efectos de la sentencia definitiva y así se determina.

En corolario con lo expuesto, resulta forzoso para este tribunal decretar sin lugar la medida preventiva de embargo sobre bienes patrimoniales personales de los miembros que conforman la cooperativa MAKIRITARE ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIONES R.L., Así se decide.

IV

Decisión

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la medida cautelar de embargo sobre los bienes patrimoniales personales de los miembros que conforman la cooperativa MAKIRITARE ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIONES R.L.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 1:00 p.m.

FDR/aaa La Secretaria,

L.S. Juez Titular (fdo) Dr. F.D.R.. La Secretaria (fdo) abogada S.F.C.. Publicada en su fecha a las 01:00 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009) Años 198° y 150°.

La Secretaria,

Abogado, S.F.C..

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