Decisión nº WP01-R-2013-000575 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 10 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoNo Hay Lugar A La Revisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 10 septiembre de 2013

203º y 154°

Asunto Principal WP01-P-2012-001725

Recurso WP01-R-2013-000575

Corresponde a esta Alzada emitir pronunciamiento en relación a la admisión o no del recurso de revisión interpuesto por el penado MORAN SERRANO ALDENYAS JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 16.107.059, en razón de la sentencia definitivamente firme publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en fecha 12/11/2012, en la que fue CONDENADO a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Sala se pronuncia en los siguientes términos:

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal, en fecha 12/11/2012, dictó sentencia mediante la cual CONDENÓ al ciudadano MORAN SERRANO ALDENYAS JOSE a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, tal y como consta a los folios 139 al 146 de la causa, en la cual se advierte en el capitulo correspondiente a LA PENALIDAD lo siguiente:

…En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora (sic) observa que el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una sanción de DOCE (12) AÑOS A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio de conformidad a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien dicho termino medio establecido en el articulo 37 de nuestra norma sustantiva se le reducirá hasta el limite inferior o se le aumentara hasta el superior según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensarlas cuando las haya de una u otra especie. Ahora bien en virtud de que el acusado de autos no cuenta con antecedentes penales, ha tenido buena conducta predelictual, es por lo que este juzgador va a tomar en consideración lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, razón por la cual el termino medio establecido en el articulo 37 ejusdem se le rebajara hasta el limite inferior, siendo este termino DOCE (12) AÑOS. En el presente caso, el legislador ordena por previsión del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (vigencia anticipada), que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito, dicha pena podrá ser rebajada hasta un tercio, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado y rebajándole un tercio de la pena aplicable en el presente caso por este procedimiento de Admisión de los Hechos, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, siendo esta la pena que deberá cumplir el justiciable ALDENYS JOSE MORAN SERRANO. Y ASÍ SE DECIDE. Igualmente se le condena a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 183 de Ley Orgánica de Droga, inherente a la Confiscación del boleto aéreo y del dinero incautado, así como las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECLARA. De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE…

Ahora bien, de lo señalado anteriormente se desprende que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional al momento de realizar el quantum de la pena en su fallo definitivo, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que la pena puede ser rebajada hasta un tercio, tomando en cuenta todas las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual ese Juzgador en atención a dichas circunstancias, consideró pertinente rebajar la pena en un tercio, quedando en definitiva como pena a cumplir por el ciudadano MORAN SERRANO ALDENYAS JOSE la de OCHO (08) AÑOS DE PRISION; evidenciándose que en este caso en particular, el Juez de la Causa rebajó o aplicó discrecionalmente la pena en un tercio, conforme al procedimiento por la admisión de los hechos; razón por la cual, estos decisores consideran que NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del recurso interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del recurso interpuesto por el penado MORAN SERRANO ALDENYAS JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 16.107.059, en razón de la sentencia definitivamente firme publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en fecha 12/11/2012, en la que fue CONDENADO a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de habérsele aplicado la rebaja prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal

LA JUEZ PRESIDENTE,

LA JUEZ PRESIDENTE, (E)

R.A.B.D.

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

R.C.R.N.S.M.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

ASUNTO: WP01-R-2013-000575

RMD/RCR/NES/maria.-

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